La Sentencia de la Ciudadanía Puertorriqueña

La Sentencia de la Ciudadanía Puertorriqueña

La Sentencia de la Ciudadanía Puertorriqueña

Lcdo. Ángel G. Hermida

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE JUSTICIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN
Civil Núm. KAC-96-0856

MIRIAM J. RAMÍREZ DE FERRER

Recurrente

Vs. JUAN MARI BRAS

Sobre

REVISIÓN JUDICIAL DE
DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
RELACIÓN DEL CASO, DETERMINACIONES DE HECHO,
CONCLUISONES DE DERECHO, Y SENTENCIA

El presente recurso, importante como ciertamente lo es para las partes directamente concernidas, trasciende los intereses de éstas ya que en su esencia plantea algo de inmenso interés público: qué es lo que significa, en términos jurídicos, el que alguien diga de sí mismo “soy puertorriqueño”.

Los hechos que enmarcan esta controversia no están en disputa. La aquí recurrente Dra. Miriam J. Ramírez de Ferrer, ejercitando el derecho que le concede el artículo 2,022 de la Ley Electoral, presentó ante la Junta de Inscripción Permanente (JIP) del Precinto 038 de Mayagüez una solicitud de recusación contra el aquí recurrido, Lcdo. Juan Mari Bras, pidiendo su exclusión del registro de electores por motivo de que éste no era ciudadano de Estados Unidos. El asunto fue atendido por la Comisión Local del Precinto 038, la cual rechazó la recusación por el fundamento de que no se había adquirido jurisdicción sobre la persona del recusado por supuestos defectos en el emplazamiento. Dicha decisión se emitió a pesar de que el recusado había comparecido ante dicha Comisión, y luego de someterse voluntariamente a su jurisdicción, había admitido que no era ciudadano de los Estados Unidos, por motivo de que había formalmente renunciado a dicha ciudadanía.

La recurrente apeló a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) la decisión de la Comisión Local, pero la CEE confirmó la decisión apelada. Contra la decisión de la CEE la recurrente acudió al Tribunal mediante el recurso que ahora nos ocupa.

Luego de ciertos trámites procesales que no es necesario detallar, el recurrido presentó al Tribunal (por derecho propio) su oposición al recurso en escrito fechado 25 de septiembre 1996, en el que admitió que había comparecido voluntariamente ante la Comisión Local de Mayagüez y se había sometido a la jurisdicción de ésta. Admitió también que había renunciado a la ciudadanía de los Estados Unidos, pero sostuvo que, ello no obstante, tenía de derecho a seguir siendo elector en Puerto Rico. Argumentó primero que él tenía derecho a la ciudadanía de Puerto Rico, y que la Ley Electoral podía ser interpretada en el sentido de que para cumplir con el requisito estatutario de ciudadanía era suficiente ser ciudadano de Estados Unidos o de Puerto Rico, sin tener que serlo de ambos sitios. Argumentó en la alternativa que si el estatuto requería ambas ciudadanías, el mismo violaba diversos tratados internacionales que eran parte del derecho federal de los Estados Unidos, y violaba además “derechos constitucionales básicos”.

El 4 de octubre1996 dictamos Orden en la cual, luego de analizar en detalle el asunto, determinamos que los artículos 2.003 y 2.022(a) de la Ley Electoral, considerados en conjunto, requerían para ser elector en Puerto Rico el ser ciudadano tanto de Estados Unidos como de Puerto Rico, y señalamos la vista evidenciaria para el jueves 10 de octubre1996, para recibir la prueba de las partes en cuanto al reclamo del recurrido de que él era ciudadano de Puerto Rico, y que resultaba inconstitucional requerirle a un ciudadano tal el ser también ciudadano de Estados Unidos como condición para poder votar en Puerto Rico. La vista se celebró según programada, y a la misma comparecieron la recurrente, el recurrido, y sus respectivos abogados. Comparecieron, además, abogados de la CEE y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Tribunal aceptó la solicitud de intervención del ELA a la cual no objetó ninguna de las otras partes.

Durante la vista las partes estipularon una serie de documentos relativos al nacimiento del recurrido, su renuncia a la ciudadanía de los Estados Unidos, y su condición de contribuyente en Puerto Rico. También se estipuló que él es residente de Puerto Rico. Luego de ello el Tribunal escuchó argumentos de las partes, y el caso completo quedó sometido. El Tribunal concedió entonces a las partes plazo simultáneo hasta el lunes 14 octubre 1996, a las 5:00 PM, para presentar memorandos de derecho. Dichos memorandos fueron recibidos a tiempo y estudiantes por el Tribunal. Procedemos a resolver.

A la luz de lo estipulado por las partes, este Tribunal formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHO

1. Don Juan Mari Bras nació en Mayagüez, Puerto Rico, el 2 de diciembre 1927. Fueron sus padres don Santiago Mari Ramos, natural de San Germán, Puerto Rico y doña Mercedes Bras Graña, natural de Las Marías, Puerto Rico.

2. El 19 de diciembre 1993, en Quebradillas, Puerto Rico, don Juan Mari Bras juró ante notario “renunciar a la ciudadanía norteamericana”, y reclamó su “condición de ciudadano de Puerto Rico”, así como su “derecho inalienable a vivir en paz en (su) única patria, Puerto Rico”.

3. El 11 julio 1994, en la Embajada de los Estados Unidos en Caracas, Venezuela, y mediante declaración jurada ante el Cónsul de Estados Unidos allí, don Juan Mari Bras renunció voluntariamente a la nacionalidad de los Estados Unidos que había adquirido a su nacimiento. Como parte del proceso de renuncia, sometió copia de la declaración mencionada en el párrafo anterior, en la que explica las razones por las cuales desea renunciar a la ciudadanía de Estados Unidos. Los documentos sometidos al Tribunal por estipulación de las partes demuestran que fue una renuncia hecha con plena conciencia de su significado y de sus consecuencias.

4. El mismo 11 de junio 1994, dicho Cónsul de los Estados Unidos emitió un certificado, en documento oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos, titulado “CERTIFICATE OF LOSS OF NATIONALITY OF THE UNITED STATES”, haciendo constar que don Juan Mari Bras había renunciado a la nacionalidad de los estados Unidos. Dicho documento lleva estampado un sello haciendo constar que fue aprobado por el Director del “Office of Citizens Consular Services” del Departamento de Estado de los Estados Unidos el 22 de noviembre 1995.

5. Aunque el juramento prestado ante el Cónsul de Estados Unidos en Caracas expresa que don Juan Mari Bras en cierta ocasión (la fecha no se especifica) residió en Washington, DC, el certificado de pérdida de nacionalidad indica que a la fecha de su renuncia él residía en Mayagüez, Puerto Rico.

6. Don Juan Mari Bras es contribuyente en Puerto Rico, y su planilla de 1995 indica que su dirección es en Mayagüez, Puerto Rico. De todos modos, durante la vista que se celebró en el Tribunal las partes estipularon que él es residente de Puerto Rico.

7. La aquí recurrente, doña Miriam Ramírez de Ferrer, recusó formal y oportunamente al recurrido como elector, por el fundamento de que él no es ciudadano de Estados Unidos.

A la luz de todo lo anterior, este Tribunal formula las siguientes:

CONCLUSIONES DE DERECHO

I.

En el escrito presentado al Tribunal por derecho propio por el recurrido (fechado 25 septiembre 1996) oponiéndose al recurso de revisión, éste reclama su derecho a la ciudadanía de Puerto Rico, y su derecho a ser elector en Puerto Rico como un derivado de esa ciudadanía. No funda su reclamo a la ciudadanía de Puerto Rico en el derecho estatutario puertorriqueño, sino en tratados internacionales que conforme su argumento forman parte del derecho federal obligatorio en todos los Estados Unidos en virtud de lo dispuesto en la cláusula de supremacía del Artículo VI de la Constitución federal. Funda además dicho reclamo en “un derecho que es anterior a todo derecho estatuido, que es el derecho natural a nuestra propia nacionalidad”.

Independientemente de los méritos que puedan tener los anteriores argumentos, es innecesario que este Tribunal recurra a ellos para concluir que don Juan Mari Bras es ciudadano de Puerto Rico, aun luego de haber él renunciado a la ciudadanía de Estados Unidos. El derecho estatutario de Puerto Rico le reconoce plenamente su derecho a la ciudadanía puertorriqueña.

Dispone el artículo 10 del Código Político, 1 LPRA § 7, que:

“Serán ciudadanos de Puerto Rico

“1. Toda persona nacida en Puerto Rico y sujeta a su jurisdicción.

“2. Toda persona nacida fuera de Puerto Rico que sea ciudadana de Estados Unidos y resida dentro del territorio (de Puerto Rico).

“3. .…

Como se puede ver, dicho artículo claramente reconoce al menos dos formas de adquirir la ciudadanía de Puerto Rico. En la segunda de ellas ésta se obtiene como consecuencia de ser ciudadano de Estados Unidos y residente de Puerto Rico. Pero en la primera alternativa se obtiene la ciudadanía de Puerto Rico en una forma inmediata y directa que no depende de manera alguna de la ciudadanía de Estados Unidos: se obtiene con meramente nacer en Puerto Rico, sujeto a su jurisdicción, sin ningún otro requisito, y presumiblemente se retiene mientras se mantenga aquí el domicilio. No estando en disputa que el recurrido nació en Puerto Rico, y que vive aquí, él es ciudadano de Puerto Rico en virtud de esa disposición estatutaria.

No hemos pasado por alto la opinión emitida por el Secretario de Justicia el 2 de enero 1996, dirigida al Gobernador de Puerto Rico (Consulta Núm. 110-95-B), relacionada precisamente con la “condición jurídica” del aquí recurrido luego de su renuncia a la ciudadanía de los Estados Unidos. La parte aquí recurrente solicitó al Tribunal, durante la vista que se celebró el 10 de octubre 1996, que considerara dicha opinión.

Las opiniones del Secretario de Justicia, como es bien sabido, no son obligatorias para los tribunales, y ante éstos sólo tiene valor persuasivo. Luego de estudiar la que nos ocupa, no encontramos en forma alguna convincente su conclusión de que la ciudadanía de Puerto Rico es análoga a la de los estados de los Estados Unidos, y “se basa en el domicilio”, es decir, que son ciudadanos de Puerto Rico únicamente los ciudadanos de Estados Unidos que están domiciliados aquí.

Aunque la opinión (a la página 2) menciona la existencia del artículo 10 del Código Político, e incluso cita su texto, la misma se olvida totalmente de que dicho artículo reconoce al menos dos formas separadas e independientes de adquirir la ciudadanía de Puerto Rico, una que la adquiere todo ciudadano de Estados Unidos que fije su residencia dentro del territorio de Puerto Rico y otra que se adquiere naciendo en Puerto Rico, sin que para ésta el Código requiera ser ciudadano de Estados Unidos. Si no fueran dos fuentes distintas, no haría sentido que el Código Político las tratara en dos incisos distintos.

Tampoco hemos pasado por alto la opinión del Tribunal Supremo en Lokpez v. Fernández, 61 DPR 522 (1943), la cual sí obliga a este Tribunal, a menos que sea distinguible. No hay duda que en dicha opinión se dice (a la pág. 534) que somos ciudadanos de Puerto Rico en virtud de ser ciudadanos de Estados Unidos, y como residentes o domiciliados de Puerto Rico. Ahora bien, esa opinión expresamente señala que ello es así en virtud de los dispuesto en la Carta Orgánica de Puerto Rico de 1917 (Ley Jones) entonces vigente, la cual reglamentaba en abrumador detalle los asuntos internos de Puerto Rico, concediendo a los puertorriqueños casi ninguna autonomía. Esa Carta Orgánica, claro está, ya no existe, y la gran mayoría de sus disposiciones fueron derogadas cuando entró en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las leyes mediante las cuales Puerto Rico reglamenta ahora su propia ciudadanía descansan en una base muy distinta a la que existía cuando el caso de Lokpez fue resuelto.

Hay otro motivo para distinguir la opinión en Lokpez. Lo que estaba allí en disputa era el significado de la frase “ciudadano de Puerto Rico” en el artículo 9 del Código Civil, a los fines de determinar si un problema en cuanto a la venta de los bienes de cierta menor se debía resolver conforme a la ley de Nueva York o a la de Puerto Rico. Fue en ese contexto específico que la opinión resuelve (a las pp. 533-534) que “los ciudadanos de Puerto Rico a que se refiere el artículo 9 del Código Civil, después de regir el Acta Jones, tienen que ser … los ciudadanos de los Estados Unidos residentes por más de un año en Puerto Rico”. Llama poderosamente la atención que dicha opinión en ningún sitio menciona las reglas sobre la adquisición de la ciu-dadanía de Puerto Rico establecidas en el artículo 10 de Código Político. Ello no puede haber sido un accidente. El artículo 11 del Código Político es citado varias veces en la opinión. Es in-concebible que la existencia del artículo 10 pasara desapercibida a todos los jueces de dicho Tribunal. La única explicación de esa extraña situación es que el Tribunal actuó adrede cuando guardó silencio sobre el artículo 10, dejando para otra ocasión más propicia la exploración de su alcance en otros contextos. Cincuenta y tres años más tarde, el presente caso provee esa ocasión.

II.

Nada hay en el derecho federal que limite el poder de Puerto Rico de reconocer la ciudadanía puertorriqueña de los aquí nacidos, aunque no sean también ciudadanos de Estados Unidos. Aun aceptando que bajo el artículo 5a de la Ley de Relaciones Federales, 48 USCA § 733a, Puerto Rico no puede negarle la ciudadanía puertorriqueña a los ciudadanos de Estados Unidos que hayan residido aquí por lo menos un año, ello en forma alguna significa que Puerto Rico no pueda conceder su propia ciudadanía a otras personas no cobijadas por dicho artículo 5a.

No lleva a resultado contrario el argumento que se hace a la pág. 8 del memorando de la recurrente de 14 de octubre 1996, al efecto de que no se puede interpretar que el artículo 10 del Código Político reconozca una ciudadanía de Puerto Rico que sea independiente de la ciudadanía de Estados Unidos, ya que en virtud de la cláusula de supremacía de la Constitución federal, dicho Código no puede tener “preeminencia” sobre la definición de ciudadanía en la Ley de Relaciones Federales. Dicho argumento nos válido.

No hay aquí ningún conflicto de “preeminencia”, ya que las dos disposiciones en cuestión no son contradictorias sino complementarias. Aunque ciertamente el artículo 5a de la Ley Jones, que ahora forma parte de la Ley de Relaciones Federales y que aparece codificado en 48 USCA 733a, señala que todos los ciudadanos de Estados Unidos que residan en Puerto Rico por más de un año serán ciudadanos de Puerto Rico, ello en forma alguna implica que esos son las únicas personas que pueden ser ciudadanos de Puerto Rico. Bajo las relaciones existentes entre Puerto Rico y Estados Unidos el Código Político no podría negarle la ciudadanía de Puerto Rico a las personas que la Ley de Relaciones Federales se la concede. Pero dicho Código sí puede, como en efecto hace, concedérsela a esas mismas personas en condiciones más generosas (eliminando el requisito de que la residencia haya durado un año), como puede también reconocer la ciudadanía de Puerto Rico a las personas nacidas aquí, asunto sobre el cual la Ley de Relaciones Federales no hace expresión, ni a favor ni en contra. La cláusula de supremacía no es pertinente a una situación tal.

III

La determinación de que el recurrido es ciudadano de Puerto Rico no termina la controversia aquí planteada. Como ya habíamos resuelto en la Orden de 4 octubre 1996, y por los fundamentos que allí expresamos en detalle, para ser elector en Puerto Rico la Ley Electoral requiere no sólo el ser ciudadano de Puerto Rico, sino también el ser ciudadano de Estados Unidos. Debemos pues abordar el planteamiento del recurrido de que esa última exigencia es inconstitucional. Puesto de otra forma, le toca al Tribunal resolver si el derecho a ser elector es en alguna medida algo inherente a la ciudadanía, y si la Asamblea Legislativa de Puerto Rico puede o no puede negar el derecho al voto a uno de sus propios ciudadanos por motivo de que éste no sea también ciudadano de Estados Unidos. Veamos primero si hay algo en la Constitución o los estatutos federales que restrinja los poderes de nuestra Legislatura en una dirección u otra sobre este particular, para después analizar el asunto desde la perspectiva del derecho constitucional puertorriqueño.

IV

En nuestra Orden de 4 de octubre 1996 analizamos diversas disposiciones de la Constitución federal relativas al derecho al voto, y concluimos que ninguna de ellas impedía que en Puerto Rico se permitiera votar a todos los ciudadanos de Puerto Rico, aun cuando no fueran ciudadanos de Estados Unidos. Reiteramos ahora todo lo que dijimos allí sobre el particular, y repetimos la conclusión de que aun cuando muchas de esas disposiciones constitucionales protegen el derecho al voto de los ciudadanos de los Estados Unidos contra diversos tipos de discrimen, ninguna impide que Puerto Rico extienda el derecho a votar en sus elecciones a todos los ciudadanos de Puerto Rico, incluso aquellos que han renunciado a la ciudadanía de Estados Unidos.

Nos parece prudente añadir ahora que, aparte de las disposiciones de la Constitución federal ya analizadas en la referida Orden dicha Constitución requiere el ser ciudadano de los Estados Unidos como condición para ser Presidente de los Estados Unidos (Artículo II, sección 1, párrafo 5), para ser senador (Artículo 1, sección 3, párrafo 3), y para ser miembro de la Cámara de Representantes (Artículo 1, sección 2, párrafo 2). Pero ni antes ni ahora hemos encontrado nada en la Constitución federal que requiera el ser ciudadano de Estados Unidos como condición para votar en ninguna elección.

Aun aparte del problema específico del derecho al voto, y mirando el asunto desde una perspectiva más general, resulta significativo que, aunque hay varias opiniones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos declarando inconstitucional que un estado o territorio exija la ciudadanía de los Estados Unidos como condición para el ejercicio de diversos derechos, o para el recibo de determinados beneficios, y otras que como norma de excepción encuentran que es válido el que un estado requiera la ciudadanía americana como condición para el ejercicio de ciertas funciones, no hemos encontrado un solo caso federal que declare inconstitucional el que un estado o territorio extienda el ejercicio de un derecho, o el recibo de un beneficio, a personas que no sean ciudadanas de Estados Unidos.

Sobre lo anterior no está de más aludir a lo indicado en la primera página del memorando de la CEE de 14 de octubre 1996, descansando en jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al efecto de que “Puerto Rico es un cuerpo político con soberanía propia y separada de la de los Estados Unidos”. Conforme con los casos citados, esa soberanía hace que Puerto Rico sea autónomo en cuanto a sus asuntos internos, sujeto sólo a las restricciones específicas impuestas por la Constitución federal. No habiendo nada en dicha Constitución que prohíba a Puerto Rico reconocer la ciudadanía de Puerto Rico a los que nacen aquí, nada hay que restrinja el reconocimiento de que esa ciudadanía hace el primer inciso del artículo 10 del Código Político, y nada hay que impida una conclusión de que bajo la Constitución del Estado Libre Asociado esa ciudadanía lleva consigo como corolario necesario el derecho a ser elector en Puerto Rico.

V

En cuanto a los estatutos federales relativos al derecho al voto, el Voting Right Act de 9 de septiembre 1957, según enmendado, y otras leyes complementarias, codificadas en 42 USCA 1971 y ss., están diseñadas para impedir que los estados y territorios restrinjan indebidamente el derecho al voto en sus respectivas jurisdicciones. En ningún sitio prohíben que los estados o territorios expandan ese derecho más allá de los mínimos que las propias leyes federales exigen. Sobre el particular es pertinente notar que aunque en varios sitios dichas leyes expresan que no se podrá restringir de tal o cual forma el derecho al voto de los “ciudadanos de Estados Unidos”, en muchos otros sitios se identifica a los sujetos protegidos por la legislación como “personas” o “votantes”, sin mencionar su ciudadanía, y esas formas de expresión se usan indistintamente a través de esos estatutos.

En definitiva, conforme dichas leyes Puerto Rico no podría negar el derecho al voto a ciudadanos de Estados Unidos que sean residentes de Puerto Rico. Pero esas leyes no impiden que Puerto Rico amplíe el derecho al voto, y lo extienda a personas que no tengan esa ciudadanía americana.

Hay que recordar, además, que el artículo 35 del Acta Orgánica de 1917 (Ley Jones) disponía expresamente que los electores en Puerto Rico tenían que ser ciudadanos de Estados Unidos. Ese fue uno de los artículos de la Ley Jones que quedó derogado cuando entró en vigor la Constitución de Puerto Rico, y en la actual Ley de Relaciones Federales no aparece ninguna disposición similar. Ello demuestra un reconocimiento del Congreso de los Estados Unidos de que el requerir o no la ciudadanía de Estados Unidos como condición para votar en Puerto Rico no es un asunto que compete a los estatutos federales, sino uno a ser resuelto bajo el derecho puertorriqueño.

De nuevo, es clara la conclusión de que el reclamo del recurrido a un derecho constitucional a ser elector aquí, como corolario necesario de su condición de ciudadano de Puerto Rico, puede ser resuelto por este Tribunal como un asunto de derecho constitucional puertorriqueño.

VI

A base de todo lo anterior, resolvemos expresamente que nada hay en la Constitución o en las leyes de Estados Unidos que impida que en Puerto Rico se reconozca el derecho a votar de todos los ciudadanos de Puerto Rico, según quedan definidos tales ciudadanos en el primer inciso del artículo 10 del Código Político, aun cuando éstos no sean ciudadanos de Estados Unidos por haber renunciado a la ciudadanía americana. Ciertamente, el dictum en Sugarman y en Ambach al efecto de que los estados pueden limitar el derecho al voto a aquellos que son ciudadanos americanos no implica que los estados estén obligados a imponer una limitación tal. El que una cosa sea permitida es lógicamente algo muy distinto a que sea obligatoria.

Por tanto, y como ya anticipado, este Tribunal puede proceder a considerar el reclamo constitucional del aquí recurrido bajo un análisis limitado a lo que ordena la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

VII

Dispone expresamente el preámbulo a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que la misma es creada “por el pueblo de Puerto Rico… en el ejercicio de nuestro derecho natural”, con el fin de “organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos”. Continúa declarando el preámbulo que “el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña”, y que se entiende por sistema democrático “aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre, y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”.

Esas primordiales expresiones del preámbulo, que constituyen la base esencial de la Constitución toda, se reflejan luego en diversas partes del resto de ésta, y muy especialmente en sus Artículos I (sobre el Estado Libre Asociado) y II (Carta de Derechos). Así, la sección 1 del Artículo I expresa que el poder político del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”. La sección 2 del mismo Artículo manifiesta que los poderes de las tres ramas de gobierno “estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.” En cuanto a la Carta de Derechos (Artículo II) ésta especifica en su sección 2 que “las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.”

Además, y aunque sin especial referencia a los que en cierto sentido se podrían considerar como derechos políticos, la primera sección de la Carta de Derechos prohíbe el discrimen por razón de “raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, [o] ideas políticas o religiosas”, y la sección 7 de esa misma Carta prohíbe el que se niegue “a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.

VIII

Procede entonces dirigirnos directamente a la pregunta fundamental planteada por este caso: ¿Resulta cónsono con el lenguaje antes citado de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo dispuesto en la Ley Electoral, al efecto de que para poder ser elector en Puerto Rico no es suficiente ser ciudadano de Puerto Rico, sino que es necesario además ser ciudadano de Estados Unidos?

Los memorandos de la recurrente, la CEE y el Departamento de Justicia todos contestan que sí. Sin tratar ahora de detallar cada una de esas contestaciones por separado, podemos señalar que su más importante argumento es que la misma Constitución de Puerto Rico reconoció en su preámbulo que la ciudadanía de los Estados Unidos era uno de los “factores determinantes en nuestra vida”, como lo era también “la lealtad a los postulados de la Constitución Federal”, que la sección 4 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico delegó ampliamente en la Asamblea Legislativa el poder de fijar por ley los requisitos para ser elector, y que aun cuando la Constitución prohíbe que se restrinja el derecho al voto por ciertos motivos específicos (raza, edad, sexo, etc.) no presentes en este caso, en ningún sitio prohíbe que el ejercicio de la franquicia electoral esté limitado por ley a personas que sean ciudadanas tanto de Puerto Rico como de Estados Unidos.

A juicio del Tribunal, esa contestación no se ajusta al lenguaje específico de la Constitución, y mucho menos a su espíritu.

IX

Como punto de partida para la discusión del asunto hay que mencionar que ningún poder que delegue la Constitución, no importa cuán amplia sea la delegación, puede ser ejercido en forma que viole cualquier mandato de la Constitución misma. Sobre el particular este Tribunal entiende y resuelve que la clasificación estatutaria impugnada viola varios mandatos específicos de la Constitución.

Para empezar, dicha clasificación crea una clase (aquellos ciudadanos de Puerto Rico que no son simultáneamente ciudadanos de Estados Unidos) a cuyos miembros les niega absolutamente el derecho al voto. Para los miembros de la clase el efecto sobre el derecho al voto es devastador. Y el derecho al voto, claro está, ha sido clasificado una y otra vez por nuestro Tribunal Supremo como un derecho fundamental. Cuando una clasificación estatutaria afecta en forma negativa y substancial un derecho fundamental, se configura una posible violación al mandato constitucional sobre la igual protección de las leyes, que es tratada bajo el llamado “análisis estricto”. Y bajo dicho “análisis estricto” la clasificación impugnada tiene una presunción de invalidez, y le corresponde al Estado demostrar afirmativamente que la misma es necesaria para proteger un interés público apremiante, que no puede ser protegido mediante otros mecanismos menos onerosos.

Con relación a lo anterior, es de notar que ni la recurrente, ni la CEE, ni el Departamento de Justicia, lograron identificar en este caso un interés del estado (se le llame apremiante o no) que pudiera justificar el negar el derecho al voto a los ciudadanos de Puerto Rico que no son también ciudadanos de Estados Unidos, y menos demostraron que la única forma de proteger cualquier interés tal era negando el derecho al voto a la clase indicada. El único argumento que se ofreció a favor de la clasificación (fuera de decir que el propio estatuto la establece) fue que “el Estado tiene un interés apremiante en evitar el engaño [en los procesos electorales], garantizar la certeza del escrutinio, y establecer la voluntad del pueblo expresada libremente en las urnas.” (Véase memorando del Departamento de Justicia de 14 de octubre1996, a la pág. 7). Aun aceptando como apremiantes los anteriores intereses, no se ha ofrecido al Tribunal una explicación de cómo adelanta los mismos el negar el voto a los ciudadanos de Puerto Rico que no son también ciudadanos americanos, y ni siquiera se ha intentado presentar pruebas ni argumentos demostrativos de que no se puede evitar el engaño, garantizar la certeza del escrutinio y establecer la voluntad del pueblo expresada libremente en las urnas sin negarle el voto a los ciudadanos de Puerto Rico afectados por la clasificación impugnada.

Todas esas explicaciones, argumentos y pruebas son esenciales, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y del de Estados Unidos, en los casos en que aplica el llamado “análisis estricto”. En ausencia de las mismas, y con meramente aplicar a este caso bien establecidos principios de análisis constitucional relativos a la igual protección de las leyes, procede inevitablemente la conclusión de que el requisito de ciudadanía americana objeto de impugnación es inconstitucional. El remedio también está establecido en la jurisprudencia: conceder a la clase excluida el derecho (aquí el derecho al voto) que se le pretendía negar. PRP v. ELA, 115 DPR 631, 641-642 (1984), reiterado en Amador v. ACAA, 117 DPR 820, 825 (1986).

X

Y no constituiría en forma alguna contestación a lo anterior el argumentar que toda comunidad política tiene derecho a limitar el sufragio a los miembros de esa misma comunidad. En abstracto, claro está, hay jurisprudencia federal que reconoce esa doctrina. Véanse los casos de Sugarman y de Ambach antes citados. Pero para poder argumentar que esa doctrina pueda ser aplicable a este caso, ante los hechos particulares del mismo, sería necesario sostener que una persona nacida en Puerto Rico de padres puertorriqueños, y con su residencia establecida aquí, no es miembro de la comunidad puertorriqueña. Difícil sería sostener cosa tal.

Hace poco más de treinta años, y ante la alegación de una parte en un caso de que la ley entonces vigente permitía a cualquier litigante en los tribunales de Puerto Rico exigir que los procedimientos en su caso se llevaran a cabo en inglés y no en español, el Tribunal Supremo respondió que la ley en cuestión no podía tener ese efecto, ya que era “un hecho no sujeto a rectificaciones históricas que el vehículo de expresión, el idioma del pueblo puertorriqueño –parte integral de nuestro origen y nuestra cultura hispánica– ha sido y sigue siendo el idioma español”. Pueblo v. Tribunal, 92 DPR 596, 604 (1965). Más adelante (a la pág. 606), la misma opinión añadió que “el medio de expresión de nuestro pueblo es el español y ésa es una realidad que no puede ser cambiada por ninguna ley.”

En el mismo espíritu se puede decir en este caso que ninguna ley puede cambiar la realidad de que una persona nacida en Puerto Rico de padres puertorriqueños, y con su residencia establecida en Puerto Rico, es por derecho natural uno de los componentes de ese “pueblo de Puerto Rico” creador de la Constitución, y como tal un miembro de la comunidad política puertorriqueña con derecho inherente a participar en sus procesos eleccionarios. La comunidad política puertorriqueña la define la ciudadanía de Puerto Rico mejor que la ciudadanía de Estados Unidos. Ello es “un hecho no sujeto a rectificaciones históricas”, y “una realidad que ninguna ley puede cambiar.”

Y no traspasa los límites de lo estrictamente jurídico el decir que aquí está envuelto un derecho natural. La propia Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresa que la misma es creada por “el pueblo de Puerto Rico…en el ejercicio de nuestro derecho natural”, y que el sistema democrático que la misma establece es uno donde “la voluntad del pueblo es la fuente del poder público”. Además, y conforme con el Artículo I de la Constitución, en Puerto Rico el poder político “emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”, y los poderes de las tres ramas de gobierno están “subordinados a la soberanía del pueblo”.

Siendo el pueblo de Puerto Rico el creador de la Constitución y la fuente del poder público en el país, y siendo la Asamblea Legislativa una criatura de esa Constitución y subordinada a la soberanía de ese pueblo, no puede una ley de esa Asamblea negarle a uno de los que por nacimiento y domicilio son parte de ese pueblo soberano el participar en sus elecciones, esencial proceso democrático mediante el cual el pueblo elige a su Gobernador y a los miembros de esa misma Asamblea. Como señaló el recurrido en su escrito fechado 25 de septiembre 1996, lo que está aquí en disputa es “un derecho que es anterior a todo derecho estatuido”, pues es lo que le sirve de base al derecho estatutario.

Además, claro está, el negarle el derecho al voto a un ciudadano de Puerto Rico meramente porque éste haya renunciado a la ciudadanía de Estados Unidos sería contrario al mandato de la sección 2 de la Carta de Derechos, en cuanto la misma ordena que las leyes garanticen “la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal…” Ese es un universo del cual no deben ser excluidos los ciudadanos de Puerto Rico, aun los que no son ciudadanos americanos.

XI

No derrota el anterior argumento el reconocer que la propia Constitución en ningún sitio dice quiénes componen ese “pueblo de Puerto Rico” al que se refiere el Preámbulo y los Artículos I y II antes citados. Es posible que los miembros de la Convención Constituyente hayan considerado sin más que ese pueblo estaba compuesto por los ciudadanos de Puerto Rico, según definidos éstos por nuestro Código Político. (Véase parte XII de esta Sentencia, Infra.) Pero es también posible que hayan considerado que la frase “pueblo de Puerto Rico” en el lenguaje amplio del Preámbulo y los primeros dos Artículos de la Constitución tenía, más allá de lo jurídico, un significado tan claro para los que compartían la cultura puertorriqueña, que no era necesario definirlo dentro del texto de la propia Constitución.

Y es que lo que hoy nos planteamos dentro de este caso como un concepto jurídico tiene es una larga tradición poética. La idea de que los puertorriqueños constituimos una comunidad con identidad y cultura propia tiene raíces centenarias, que se remontan a la época misma de la conquista de Puerto Rico, con la Elegía VI o Elegía a la muerte de Juan Ponce de León, de Juan de Castellanos. En ella, el poeta pone en boca del cacique taíno Agüeybaná el lamento de los puertorriqueños que nos precedieron, agobiados por los conquistadores de aquel momento, del cual lamento de ocho estrofas copiamos las primeras dos:

Si cesan los extremos de locura.
Si quien tiene razón sin razón siente.
Sin memoria de bien antiguo dura.
Ningún varón habrá que no lamente
La grave sujeción y descentura
Que todos padecemos al presente.
¡Cuán afligidos, cuán atribulados.
Cuán muertos, cuán corridos, cuán cansados!
Los días y las noches padeciendo,
Servimos estas gentes extranjeras,
A más andar nos vamos consumiendo
En minas y prolijas sementeras.
Y todos ellos andan repartiendo
Nuestros campos, savanas y riberas,
Aquello que aquí siempre poseímos,
Y donde nos criamos y nacimos.

Señala María Teresa Babin en su “Estudio Preliminar” a la Elegía VI (Instituto de Cultura Puertorriqueña, San Juan, 1980), que la misma es “el principio obligado de la respuesta a esas preguntas existenciales que todo puertorriqueño está formulando siempre en el corazón: ¿Quiénes somos? ¿De dónde venimos? ¿A dónde vamos?”

Esas interrogantes son tema reiterado en mucha de nuestra poesía posterior. No sería posible dentro de los límites de esta sentencia mencionar todas las obras de esa poesía en las que la puertorriqueñidad es el tema central. A riesgo de que se acuse que la selección es arbitraria, de Manuel Alonso (1822-1889) no podemos olvidar su soneto Un puertorriqueño, que describe a éste, entre otras cosas, como “¡en amor a su patria, insuperable!” De José Gautier Benítez habría casi que citar su Opera Omnia, y otro tanto de Luis Llorens Torres, sin faltar José de Diego. Más recientemente, Juan Antonio Corretjer dejó un legado poético sin igual en el tema de lo puertorriqueño.

Es inconcebible que los miembros de la Convención Constituyente no hayan estado al tanto de la idea de que los nacidos en Puerto Rico (y otros que, aunque no nacidos aquí, se convierten con el tiempo en hijos adoptivos de esta bendita tierra) constituimos una comunidad con identidad, cultura y soberanía propia, y que los miembros de esa comunidad nos definimos a nosotros mismos precisamente como puertorriqueños, con Puerto Rico como el centro de nuestros anhelos. Es igualmente inconcebible que una Constitución creada por puertorriqueños permita que se le niegue participación en los procesos electorales de Puerto Rico a un puertorriqueño, nacido en Puerto Rico de padres también puertorriqueños, con su residencia permanente establecida en Puerto Rico, y quien por demás es ciudadano de Puerto Rico conforme al derecho puertorriqueño, y ello sólo porque éste haya renunciado a la ciudadanía de otra soberanía distinta. Ello sería contrario a uno de los fundamentales principios en los que la Constitución misma descansa: que “la voluntad del pueblo es la fuente del poder público”.

XII

No es determinante en cuanto a lo anterior que esa misma Constitución en ningún sitio se dirija textualmente al asunto de si una ley puede exigir la ciudadanía de Estados Unidos como condición para ser elector en Puerto Rico. Una constitución no puede cubrir todos los detalles posibles de todas las controversias jurídicas que puedan surgir en el futuro, y hay que ser muy cuidadoso en la interpretación de los muchos silencios que una constitución puede guardar sobre tantísimos asuntos. En el caso de la Constitución de Puerto Rico dicho silencio no es suficiente para justificar el negar la franquicia electoral en la forma en que pretende hacerlo el estatuto im-pugnado, ni aun teniendo en cuenta el amplio poder delegado a la Legislatura por la Constitución (sección 4 del Artículo VI) para reglamentar el proceso electoral, y la importancia que el Preámbulo le reconoce a la ciudadanía de Estados Unidos. El récord de nuestra Convención Constituyente demuestra que la ciudadanía de Estados Unidos no fue considerada por dicha Convención como el elemento clave en la definición de quiénes son los que componen el pueblo de Puerto Rico, único creador de la Constitución.

Según dicho récord, la Comisión de Preámbulo (presidida por don Luis Muñoz Marín, entonces Gobernador de Puerto Rico) rindió un informe proponiendo (entre otras cosas) que el Preámbulo comenzara expresando que la Constitución era creada por “Nosotros, el pueblo de Puerto Rico…” Además, la propuesta de la Comisión incluía un párrafo que disponía así: Serán ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) Los nacidos en Puerto Rico que siendo ciudadanos de Estados Unidos residan en Puerto Rico; (2) los ciudadanos de Estados Unidos que hayan residido o que en lo sucesivo residan por más de un año en Puerto Rico, mientras conserven su residencia en Puerto Rico.

En lo que a este caso atañe, dos cosas importantes ocurrieron en esa propuesta. Primero, el delegado don Miguel A. García Méndez, entonces uno de los principales líderes del Partido Estadista Republicano, presentó una enmienda para que la primera frase citada se cambiara a “Nosotros, los ciudadanos americanos del pueblo de Puerto Rico…”. Ello provocó una larga discusión, que ocupa desde la p. 1155 hasta la p. 1196 del Diario de Sesiones. Entre los que argumentaron a favor de la enmienda estuvo don Luis A. Ferré, también en aquel momento uno de los principales líderes del Partido Estadista Republicano. Dicha enmienda fue derrotada. La Convención rechazó allí que la ciudadanía de Estados Unidos fuese el elemento clave para determinar quiénes eran los miembros de ese pueblo que era el creador de la Constitución.

Segundo, y basta examinar el texto del Preámbulo según el mismo quedó finalmente adoptado, se eliminó de allí todo el párrafo indentado citado supra, que definía la ciudadanía de Puerto Rico como en todos los casos algo dependiente de la ciudadanía de Estados Unidos.

A la luz de ese historial, las referencias a la ciudadanía americana que quedaron en el Preámbulo no son suficientes para dar validez constitucional al estatuto impugnado, en cuanto éste niega el derecho al voto a cualquier persona que, siendo ciudadano de Puerto Rico por nacimiento, renuncie a la ciudadanía de Estados Unidos.

XIII

Hay otra disposición en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que también abona a la conclusión de que es inconstitucional el que la Asamblea Legislativa prive del derecho al voto a un ciudadano de Puerto Rico por nacimiento, por el único hecho de haber dicho ciudadano renunciado a la ciudadanía de Estados Unidos.

Expresa la sección 19 del Artículo II de la Constitución (Carta de Derechos) que la enumeración de derechos que se hace en la propia Carta de Derechos “no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia”. (Énfasis añadido) No se trata de una expresión de interés académico solamente. En PSP v. ELA, 107 DPR 590 (1978), sirvió de base para que el Tribunal Supremo declarara inconstitucional una asignación legislativa de fondos públicos, por haber entendido el Tribunal que dicha asignación invadía un área de desarrollo del status de Puerto Rico que el pueblo de Puerto Rico se había reservado para sí cuando aprobó la Constitución, y que no podía ser alte-rada por la Legislatura sin la aprobación del pueblo.

Si el pueblo de Puerto Rico se reservó ciertas áreas de acción que la Legislatura no puede invadir, y ciertos derechos (aunque no mencionados) que la Legislatura no puede anular, menos puede la Legislatura privar a los que por nacimiento son ciudadanos de Puerto Rico, y por tanto miembros naturales del pueblo puertorriqueño, del derecho a participar en el proceso electoral en Puerto Rico, que es la forma normal en que ese pueblo (del que esos ciudadanos por nacimiento son miembros por excelencia) expresa normalmente sus deseos colectivos. El privar a un ciudadano de su derecho al voto en la forma en que la hace el estatuto impugnado es, a juicio de este Tribunal, contrario a la idea central de la sección 19 de nuestra Carta de Derechos.

XIV

Este Tribunal no tiene duda de que la discusión que antecede, considerada en su totalidad, es más que suficiente para declarar inconstitucional la clasificación estatutaria impugnada. Por tanto, en realidad no es necesario el acudir a los tratados internacionales que cita el recurrido, tanto en su comparecencia de 25 de septiembre 1996 como en su memorando de 14 octubre 1996. Y por la misma presión de tiempo a la que aludimos en la nota al calce #35 supra, no hemos podido estudiar en detalle el argumento elaborado en el memorando de la CEE de 14 de octubre 1996 al efecto de que los tratados citados por el recurrido no son autoejecutables, sino que requieren que el Congreso de los Estados Unidos adopte legislación implementadora, y que de todos modos dichos tratados no crean derechos que pueden ser reclamados directamente por los individuos afectados, ya que “las disposiciones de los tratados pueden ser ejercitadas por las naciones que lo han suscrito, no por los individuos.”

Pero aun suponiendo que sea válido el mencionado argumento de la CEE, siempre podemos examinar dichos tratados por el valor que puedan tener como reflejo del sentir de la comunidad internacional en cuanto a los temas en ellos tratados. Ciertamente al interpretar el derecho nacional de cualquier país los tribunales pueden demostrar un sentido de respeto al sentir de dicha comunidad internacional.

Desde la anterior perspectiva, no está de más mencionar que el “International Covenant on Civil and Political Rights”, adoptado unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre 1966, y que entró en vigor el 23 de marzo 1976, dispone en su artículo 25 como sigue:

Every citizen shall have the right and the opportunity, without any of the distinctions mentioned in article 2 and without unreasonable restrictions:

To take part in the conduct of public affairs, directly or through freely chose representatives;

(a) To vote and to be elected at genuine periodic elections which shall be by universal and equal suffrage and shall be held by secret ballot, guaranteeing the free expression of the will of the electors;

(b) To have access, on general terms of equality, to public service in his country.

Dicho tratado fue aprobado por el Senado de los Estados Unidos el 2 de abril 1992, y el 8 de junio 1992 los representantes de los Estados Unidos depositaron en las Naciones Unidas los ins-trumentos de ratificación. El tratado entró en vigor en cuanto a Estados Unidos el 8 de septiembre 1992.

El aquí recurrido, claro está, no puede votar en las elecciones federales de Estados Unidos. Ningún puertorriqueño residente en Puerto Rico puede hacerlo. Si el recurrido ha de tener algún derecho al voto, tendría que ser aquí en Puerto Rico, y en su condición de ciudadano puertorriqueño. Lo menos que se puede decir con relación al asunto es que negarle el derecho al voto aquí por no ser él ciudadano de Estados Unidos es contrario al espíritu del artículo 25 del referido tratado.

En consideración a todo lo que antecede, este Tribunal dicta la siguiente:

SENTENCIA

Se expide el auto de revisión solicitado. Se revoca aquella parte de la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones que desestimó la recusación objeto del recurso por falta de jurisdicción sobre la persona del allí recusado, aquí recurrido. En su lugar, se declara que la CEE tenía tal jurisdicción. Con relación a los méritos, se declara inconstitucional lo dispuesto en los artículos 2.003 y 2.022(a) de la Ley Electoral, en cuanto los mismos disponen, como condición para ser elector en Puerto Rico, que no es suficiente ser ciudadano de Puerto Rico, sino que es necesario también ser ciudadano de Estados Unidos. Por tal motivo, se ordena la desestimación y archivo de la recusación, en los méritos.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

En San Juan de Puerto Rico, hoy 21 de octubre de 1996.

ÁNGEL G. HERMIDA
Juez Superior

APENDICE A LA SENTENCIA
[Anejo a la Sentencia del 21 de octubre de 1996]

ORDEN

El recurrido ha comparecido por derecho propio en un memorando fechado 25 de septiembre 1996, y recibido en el Tribunal el día 30 del mismo mes, en el que argumenta primero que el artículo 2.003 de la Ley Electoral, 16 LPRA 3053, el cual establece que “[s]erá elector de Puerto Rico todo ciudadano de Estados Unidos y de Puerto Rico domiciliado en la Isla…”, debe ser interpretado como que solamente requiere que el elector sea, en la alternativa, ciudadano de Puerto Rico o ciudadano de Estados Unidos, pues de lo contrario el estatuto violaría “derechos constitucionales básicos”.

Si la Ley Electoral no tuviera otras disposiciones relativas al requisito de ciudadanía, esa ciertamente sería una posible interpretación del texto bajo consideración. Después de todo, nuestro Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha interpretado diversos estatutos al efecto de que la conjunción copulativa “y” debe ser leída como la disyuntiva “o”, y viceversa. Véase, Lange v. El Pueblo, 24 DPR 854, 855 (1917), Monllor & Boscio, Sucrs. v. Sancho Bonet, 49 DPR 576, 579 (1936), De Castro v. Junta, 57 DPR 153, 159 (1940), Pueblo v. Henneman, 69 DPR 995, 998 (1949), Pueblo v. Mantilla, 71 DPR 36, 42-43 (1950), Pueblo v. Colón Rosa, 96 DPR 601, 607 (nota al calce #4) (1968).

Sin embargo, hay que tener en cuenta también lo dispuesto en el artículo 2.023(a) de la Ley Electoral, 16 LPRA 3073, que el recurrido no menciona, y que establece como el primer fun-damento para la recusación de un elector el que éste no sea ciudadano de los Estados Unidos de América, sin hacer referencia alguna a que el elector sea o no sea ciudadano de Puerto Rico. Y al decidir cuál debe ser la interpretación del artículo 2.003 de la Ley Electoral no podemos obviar lo dispuesto en el artículo 2.023 del mismo estatuto, sino que debemos interpretar ambos artículos en conjunto. ACAA v. Yantín, 103 DPR 59, 62 (1974), Rivera Cabrera v. Registrador, 113 DPR 661, 665 (1982), Delgado v. DESCA, 114 DPR 177, 182 (1983), Industria Cortinera v. PRTC, opinión de 4 de febrero 1993, JTS 15, Farmacias Moscoso v. K-Mart, opinión de 10 mayo 1995, JTS 59. Por tanto, y ante el claro texto del artículo 2.023, es necesario concluir que la Ley Electoral exige el ser ciudadano de los Estados Unidos de América y además el ser ciudadano de Puerto Rico como condición para poder ser elector aquí. Ello obliga al Tribunal a considerar el planteamiento adicional del recurrido de que si se mantiene esa exigencia estatutaria de ser ciudadano de los Estados Unidos para él poder ser elector en Puerto Rico, ello le violaría “derechos constitucionales básicos”.

Al analizar el reclamo del recurrido de que él es ciudadano de Puerto Rico, y que ello debe ser suficiente para él poder ser elector aquí, aunque no sea ciudadano de Estados Unidos, es necesario antes que nada determinar cuáles son las normas jurídicas que establecen cuándo una persona debe ser considerada ciudadano de Puerto Rico, para luego determinar si como cuestión de hecho el recurrido satisface dichas normas. Sólo si él las satisface podemos llegar al issue constitucional planteado. Como el memorando del recurrido hace detallada referencia a la legislación federal sobre la ciudadanía de Puerto Rico, veamos primero lo que dicha legislación dispone.

La Carta Orgánica de Puerto Rico de 22 de abril 1900, 31 Stat.79, conocida como la Ley Foraker, dispone en su sección 7, actualmente codificada en 48 USCA 733, que serán ciudadanos de Puerto Rico todos los habitantes de Puerto Rico que eran súbditos españoles para el 11 de abril 1899, residían en Puerto Rico para esa fecha y continuaron residiendo allí, y sus hijos que nacieran posteriormente, excepto por aquellos súbditos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de España de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Paz de 11 abril 1899 (Tratado de París) entre Estados Unidos y España. La misma sección 7 de la Ley Foraker dispone también que serán ciudadanos de Puerto Rico los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico.

Aparte de lo anterior, la Carta Orgánica de Puerto Rico de 2 de marzo 1917, 39 Stat. 953, conocida como la Ley Jones, dispuso en su artículo 5a (añadido a la Ley Jones en el 1927, y ahora codificado en 48 USCA 733a), que todos los ciudadanos de los Estados Unidos que residieren en Puerto Rico por un año con posterioridad al 4 marzo 1927 serían ciudadanos de Puerto Rico.

Hay otro aspecto del derecho federal que ninguna de las partes ha mencionado hasta ahora, pero que podría ser pertinente al presente caso, y que no debemos pasar por alto. Nos referimos a la posibilidad de que el derecho federal impida que Puerto Rico conceda su ciudadanía, y el derecho a votar en sus elecciones a personas que no son ciudadanos de los Estados Unidos. Hemos hecho un examen preliminar sobre la materia, y hasta el momento no hemos encontrado nada que implique un impedimento tal, a pesar de que la constitución de los Estados Unidos tiene diversas disposiciones sobre la ciudadanía estatal y el derecho al voto. Así, por ejemplo, su Artículo I, secciones 2 y 4, y la enmienda XVII, contienen diversas disposiciones en cuanto a la forma de elegir los senadores y representantes al Congreso, pero ello no es pertinente a Puerto Rico, que no elige ni senadores ni representantes. El Artículo II, sección 1, contiene diversas disposiciones en cuanto a la forma de elegir los “compromisarios” que a su vez eligen al presidente y vice-presidente de los Estados Unidos, pero esto obviamente tampoco tiene pertinencia alguna a las elecciones que se celebran en Puerto Rico. Las enmiendas XV, XIX y XXVI prohíben que se niegue el derecho al voto a cualquier persona por motivo de raza, color o condición previa de esclavitud, por razón de sexo, o por razón de edad si el elector tiene más de 18 años. Asumiendo que todas son aplicables en Puerto Rico, aquí no se discrimina contra los votantes por ninguno de dichos motivos. En definitiva, nada hemos encontrado en la constitución de los Estados Unidos que impida que en Puerto Rico se permita votar a todos los ciudadanos de Puerto Rico, aunque no sean ciudadanos americanos. Desafortunadamente, y por la presión del tiempo, todavía no hemos podido estudiar lo que pueda disponer sobre el particular (si algo) el derecho estatutario federal.

Independientemente de todo lo discutido en el párrafo anterior, y volviendo al tema que le antecede, un análisis del memorando del recurrido de 25 septiembre 1996 tiende a indicar que él no reclama su ciudadanía de Puerto Rico por virtud de lo que puedan disponer o no los diversos estatutos federales, y aparentemente tampoco por virtud del artículo 7 del Código Político de Puerto Rico que él ni siquiera menciona, sino que él más bien reclama su derecho a esa ciudadanía de Puerto Rico en virtud de las normas ahora vigentes del derecho internacional, las cuales él entiende incluso forman parte del derecho federal de los Estados Unidos, y, en principios básicos del derecho natural. Véase la página 15 del memorando, donde el recurrido argumenta que “la nacionalidad y la ciudadanía puertorriqueña es un derecho inalienable que tenemos todos y cada uno de los hijos de esta nación nuestra”, y la última página del memorando, donde el recurrido reclama “un derecho que es anterior a todo derecho estatuido, que es el derecho natural a nuestra propia nacionalidad, la cual no es producto de ninguna ficción jurídica, sino de la realidad histórica y sociológica de que Puerto Rico es una nación y nosotros queremos afirmar nuestra única identidad de puertorriqueños.”

Es posible que para reconocer al recurrente la ciudadanía de Puerto Rico que él reclama sea suficiente considerar lo dispuesto en el inciso (1) del Artículo 10 del Código Político de Puerto Rico antes citado. Ello haría innecesario determinar si él tiene derecho a esa ciudadanía en virtud de normas de derecho internacional o de derecho natural. Sea ello como fuere, es esencial que se traigan a la consideración del Tribunal los hechos pertinentes para el Tribunal poder determinar si en efecto él debe ser considerado ciudadano de Puerto Rico aun luego de haber renunciado a la ciudadanía de Estados Unidos. Sólo entonces podría el Tribunal abordar su planteamiento de que como tal ciudadano de Puerto Rico él tiene un derecho constitucional a ser elector en Puerto Rico aun sin ser ciudadano americano, y que ello va por encima del requisito de ciudadanía de Estados Unidos dispuesto en la Ley Electoral como condición para ser elector. Recuérdese que en Vélez vs Municipio, 109 DPR 369, 378-379 (1980) el Tribunal Supremo criticó que en aquel caso el tribunal de instancia hubiese resuelto un punto constitucional sin que se presentara prueba sobre los hechos específicos que habían motivado la demanda, añadiendo que “el delicado poder de evaluar la constitucionalidad de una ordenanza municipal o un estatuto no puede ejercerse en un vacío ni en relación con situaciones de hecho hipotéticas.”

Por tanto, es necesario que las partes traigan al Tribunal toda la evidencia pertinente al nacimiento y domicilio del aquí recurrido. Es posible que sea conveniente también traer al Tribunal evidencia sobre los padres del recurrido, en el grado en que él reclame la ciudadanía de Puerto Rico bajo una teoría de jus sanguinis. Ninguno de los anteriores datos forman parte del récord de este caso, ya que no parece haber duda de que durante todo el trámite ante la CEE no se celebró ninguna vista evidenciara. Sin embargo, ello no presenta mayor problema, y esa evidencia puede ser traída directamente al Tribunal, ya que el artículo 1.16 de la Ley Electoral, 16 LPRA 3016a, dispone precisamente que en la revisión judicial de decisiones de la CEE “el tribunal Superior celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan.”

En consideración de todo lo anterior, este Tribunal señala una vista que se celebrará el jueves 10 de octubre 1996, comenzando a las 9:00 A. M., en la Sala 906 del Centro Judicial de San Juan. A esa vista las partes deberán venir preparadas con toda la evidencia testifical y documental que sea pertinente a la controversia que nos ocupa. Deberán además venir preparados para presentar al Tribunal en ese momento cualquier planteamiento de derecho que estimen necesario, y para discutir todos los asuntos de derecho que el presente caso levanta. Por la urgente necesidad de que este caso quede resuelto en forma definitiva con suficiente antelación a las elecciones que están programadas para el martes 5 noviembre 1996, la vista aquí señalada no se pospondrá por ningún motivo.

Aprovechamos la ocasión para declarar con lugar la moción fechada 26 de septiembre 1996 del Lic. David Rivé Rivera, abogado de la CEE, pidiendo que le sean notificados todos los escritos de las partes y órdenes del Tribunal. Por error del Tribunal, algunas de nuestras órdenes anteriores no le fueron notificadas al Lic. Rivé, y las partes aparentemente repitieron el mismo error y tampoco le notificaron copia de sus escritos. La situación no se debe repetir.

Por último, y aun cuando en este caso una de las partes lo es la Comisión Estatal de Elecciones, que es una agencia de gobierno, y por tanto no le es aplicable a este caso la Regla 21.3 de Procedimiento Civil, por la trascendental importancia del asunto que este caso plantea estamos notificando copia de la presente Orden al Secretario de Justicia, de forma que dicho Secretario pueda solicitar intervenir en el caso, de él considerarlo apropiado.

Teniendo en cuenta que el abogado de la CEE no ha recibido algunos de los escritos y órdenes anteriores, y que el Secretario de Justicia no ha recibido ninguno de dichos escritos y órdenes, ponemos el expediente del Tribunal a la disposición de ambos, para que puedan sacar copia de cualquier documento que pudieran interesar, para mejor prepararse para la vista de la semana próxima.

Aunque la Secretaría del Tribunal habrá de notificar esta Orden por la forma usual del correo, hemos hecho arreglos (teniendo en cuenta lo corto del señalamiento) para que esta Orden sea enviada por FAX al Centro Judicial de Mayagüez, y de allí notificada por los alguaciles de Mayagüez tanto al recurrido como al abogado de la recurrente. Estamos también tomando medidas para que el abogado de la CEE y el Secretario de Justicia reciban copia por algún medio de equivalente rapidez.

NOTIFÍQUESE.

En San Juan, Puerto Rico, hoy 4 de octubre de 1996.

Rúbrica de Ángel S. Hermida
Juez Superior