Documentos Fundacionales

Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación

Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación

Documentos Fundacionales

logo-sidebar

Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación

Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Fundada el 9 de diciembre de 1985

“La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia de España, tiene como fines promover la investigación y la práctica del Derecho y de sus ciencias auxiliares, así como contribuir a las reformas y progreso de la legislación puertorriqueña”.

Artículo 1, Título primero de los Estatutos.

Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación
PO Box 23340, San Juan PR 00931-3340
Teléfono: 787-999-9595 Ext. 9652 Fax. 787- 999-9603
email: [email protected]

Las oficinas ejecutivas de la Academia se encuentran localizadas en el tercer piso de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, Río Piedras, Puerto Rico. Para que la revista considere una posible colaboración, deberá dirigir un ejemplar a la Academia, a la mencionada dirección postal.

La revista no se solidariza oficialmente con las opiniones sostenidas por los colaboradores en sus artículos o monografías.

Toda suscripción en Estados Unidos y Canadá debe procesarse a través de nuestras oficinas en la dirección postal antes mencionada o a través de nuestro correo electrónico: [email protected]

“Revista de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación” is published by the Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. All subscription in the United States and Canada must be processed through our offices in the mailing address before mentioned, or our electronic mail: [email protected]

Acta de la reunión constitutiva de la Comisión Gestora de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación

Reunidos en la Presidencia-Rectoría de la Universidad de Puerto Rico:

Don José Trías Monge, Ex Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico;

Don Fernando E. Agrait, Catedrático de Derecho Procesal y de Derecho de Responsabilidad Extracontractual de la Facultad de Derecho y Presidente de la Universidad de Puerto Rico;

Don Miguel Hernández Agosto, Presidente del Senado de Puerto Rico;

Don Marcos Ramírez, Presidente del Consejo de Educación Superior de
Puerto Rico;

Don Juan R Torruella, Juez del Tribunal de Apelación de los Estados Unidos
para el Primero Circuito Judicial;

Don Antonio García Padilla, Catedrático de Derecho Procesal, Derecho Mercantil y Vice Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Puerto Rico;

Don Lino J. Saldaña, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico y Ex Juez del Tribunal Supremo de Puerto Rico;

Don Carmelo Delgado Cintrón, Catedrático de Historia del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Presidente de la Fundación Puertorriqueña de las Humanidades;

Doña Lady Alfonso de Cumpiano, Catedrático Adjunto de Administración Judicial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Asesor Legal de la Presidencia-Rectoría de la Universidad de Puerto Rico;

Don Antonio Escudero Viera, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico y Catedrático Adjunto de Derecho de Sociedades y Corporaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; han considerado y atendido la orden del día y acuerdan:

PRIMERO, constituirse con carácter de Comisión Gestora de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, institución que deberá promover la investigación y la práctico del derecho y de sus ciencias auxiliares y contribuir a las reformas y progresos de la legislación puertorriqueña;

SEGUNDO, solicitar del Gobierno de Puerto Rico el reconocimiento oficial;

TERCERO, designar al Dr. José Trías Monge Presidente de la Comisión Gestora y al Decano Antonio García Padilla, Secretario;

CUARTO, solicitar la cooperación de la Universidad de Puerto Rico para el desarrollo inicial de los trabajos;

QUINTO, declarar su adhesión a los principios y propósitos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España y con sujeción a las disposiciones de los Estatutos y Reglamentos de dicha Real Academia, solicitar la constitución de la puertorriqueña como correspondiente de la española en consideración de los centenarios lazos que vinculan al Derecho puertorriqueño con el español, en respuesta a la necesidad de revitalizar la comuni-cación entre las comunidades jurídicas de ambos pueblos y para significar la feliz celebración de los quinientos años del Descubrimiento de América.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 1985.
José Trias Monge, Presidente.
Antonio García Padilla, Secretario.

Orden Ejecutiva del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Boletín Administrativo: Número 4584

POR CUANTO: Mediante Certificado de Incorporación suscrito sobre Affidavit Núm. 257 ante el notario Mario Arroyo Dávila ha quedado constituida la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación;

POR CUANTO: La Academia tiene como fines la importante tarea de promover la investigación y la práctica del derecho y de sus ciencias auxiliares y contribuir a las reformas y progresos de la legislación puertorriqueña;

POR CUANTO: La Academia cuenta con estatutos que conducen a su existencia perpetua, con carácter independiente y está siendo dirigida por juristas de prestigio, como son el Dr. José Trías Monge, su Presidente; el Profesor Antonio García Padilla, su Secretario y los licenciados Miguel Hernández Agosto, Marcos Ramírez, Fernando E. Agrait, Efraín González Tejera, Juan R. Torruella, y Lady Alfonso de Cumpiano;

POR CUANTO: La constitución de la Academia es una valiosa iniciativa de, entre otros, el Comité de Derecho de la Comisión para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico;

POR CUANTO: La Academia ya ha comenzado sus trabajos con un proyecto de Reforma del Título Preliminar del Código Civil dirigido por el doctor Trías Monge;

POR CUANTO: La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación interesa establecer lazos de cooperación con la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España;

POR CUANTO. Las relaciones entre las academias puertorriqueña y española serán sin duda provechosas para la nuestra y significará muy valiosamente nuestra cinco veces centenaria cultura jurídica hispánica;

POR CUANTO: Para el establecimiento de una sana correspondencia entre las academias puertorriqueña y española es necesario, de acuerdo con el Articulo 86 del Reglamento de la española, el reconocimiento del gobierno del país que constituye la nueva academia y así ha sido requerido por el Presidente de la Academia española, el Juez Presidente Antonio Hernández Gil a nuestra recién creada Academia.

POR TANTO: Yo, Rafael Hernández Colón, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Por la presente,

  1. Concedo el reconocimiento oficial del Gobierno de Puerto Rico a la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación;
  2. Exhorto a los gestores y académicos numerarios a aportar generosamente a la renovación de nuestro derecho;
  3. Invito a la Academia que en ejercicio de sus funciones establezcan los más estrechos lazos con los pueblos del mundo que comparten nuestros ideales de justicia y paz, en especial los hispánicos, en momento en que conmemoramos el quinto centenario del Descubrimiento de América.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el gran sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy día 26 de diciembre de 1985. Promulgada de acuerdo con la Ley, hoy día 26 de diciembre de 1985

Héctor Luis Acevedo, Secretario de Estado

Estatutos de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación

TÍTULO PRIMERO: INSTITUCIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 1. La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, tiene como fines promover la investigación y la práctica del derecho y de sus ciencias auxiliares, debiendo, además, contribuir a las reformas y progresos de la legislación puertorriqueña.

Artículo 2. La Academia realizará el objetivo propio de su institución por los medios siguientes:

  • Colaboración e intercambio con la Real Academia de Jurisprudencia de España, de la cual es correspondiente, y con otros Institutos científicos y literarios extranjeros y nacionales en la forma que resulte adecuado.
  • Discusión, pública o privada, oral o por escrito, de materias jurídicas.
  • Explicación de cátedras y conferencias.
  • Redacción de informes, dictámenes y consultas acerca de las materias relacionadas con el objetivo de la Academia.
  • Exposiciones al Poder público que puedan o deban ser objeto de norma o reforma legal.
  • Ensayos prácticos de procedimientos judiciales y estudios de investigación histórica y estadística.
  • Conservación y acrecentamiento de las colecciones de las bibliotecas jurídicas puertorriqueñas pertenecientes al Estado, en especial la Biblioteca de la Universidad de Puerto Rico.
  • Publicaciones para la difusión de sus trabajos.
  • Colaboración en Juntas y Comisiones oficiales.
  • Celebración y asistencia a Congresos jurídicos.
  • Enseñanzas que le encomiende el Estado o que la Academia establezca.
  • Celebración de concursos a premios.
  • Cualesquiera otros medios análogos a los enunciados que establezca el Reglamento o acuerde utilizar la Academia.
  • En el descargo de sus objetivos, la Academia establecerá las más estrechas relaciones con la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, así como las de otras universidades de Puerto Rico, del exterior y con el Colegio de Abogados de Puerto Rico.

TÍTULO II: ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

CAPITULO PRIMERO: Composición: Clases de Académicos

Artículo 3. La Academia consta:

I. De cuarenta Académicos de número.
II. De Académicos correspondientes.
III. De Académicos honorarios.
IV. De Socios colaboradores

CAPITULO II. De los Académicos de número

Artículo 4. Para ser elegido Académico de número serán condiciones precisas la de tener el grado de Doctor o Licenciado en Derecho y haberse distinguido en la investigación, estudio o práctica del Derecho o ser cultivador con iguales méritos de alguna ciencia afín. Los fundadores de la Academia serán ipso facto académicos de número.

Artículo 5. Las vacantes de los Académicos de número se proveerán por elección secreta de los de la misma categoría que hayan tomado posesión del cargo y por mayoría absoluta de votos. Cuando después de tres elecciones consecutivas no se lograra la mayoría absoluta para un candidato, bastará entonces la pluralidad de votos que alcance cualquiera de ellos sobre los demás. Los candidatos deberán ser propuestos por tres Académicos de número, quienes responderán del asentimiento del interesado, en caso de ser elegido.

Artículo 6. Las plazas de Académico de número se proveerán a los dos meses de producida la vacante. En el primer mes se pre- sentarán las propuestas de los candidatos, quedando sobre la mesa durante el segundo para su estudio.

Artículo 7. Los Académicos electos tomarán posesión del cargo dentro del plazo de un año, que podrá prorrogarse por seis meses más a petición del interesado, pero siempre que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, a juicio de los Académicos de número. Si transcurrido este tiempo no hubiese presentado el discurso para su recepción, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla sin ulterior acuerdo. El Académico electo que se hallase en este caso podrá, sin embargo, presentar su discurso en cualquier tiempo posterior, y cumplida esta formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia, cubriendo la primera vacante que ocurra.

Artículo 8. Para la recepción de los Académicos electos celebrará la Academia Junta pública y solemne. En ella, el recipiendario leerá un discurso sobre tema jurídico de libre elección, al que contestará un Académico de número designado por el Presidente.

Artículo 9. Será obligación de los Académicos de número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar todos los asuntos que lo requieran.

CAPITULO III: De los Académicos correspondientes, Honorarios y Socios colaboradores

Artículo 10. Serán Académicos correspondientes los residentes de Puerto Rico que lo soliciten y acrediten ser Licenciados en Derecho y encontrarse, además, en alguno de los casos siguientes:

  • Ser o haber sido Catedrático numerario de la Facultad de Derecho en la Universidad de Puerto Rico o de alguna Facultad de Derecho reconocida.
  • Ser registrador o Juez.
  • Llevar tres años de Socio colaborador de la Academia, con pago de cuotas, y ser además autor de alguna Memoria discutida en sesión pública o privada, haber explicado tres conferencias o consumido en sesión pública tres turnos en cursos distintos.
  • Haber obtenido premio en concursos convocados por la Academia.

Artículo 11. Los Académicos correspondientes tendrán los siguientes derechos:

  • Utilizar, con sujeción a las disposiciones del Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que dispone la Academia.
  • Tener voz y voto en las secciones que la Academia indique.
  • Ser elegible, transcurrido un año de su ingreso como Académico correspondiente, para el cargo de Vicepresidente de las Secciones y formar parte de las Comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.
  • Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias jurídicas para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidos en sesiones públicas o en las Secciones.
  • Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento y se concedan a los de su clase.

Artículo 12. Serán Académicos honorarios los jurisconsultos puertorriqueños o extranjeros de relevante prestigio científico, de signados por la Academia.

Artículo 13. Los Académicos honorarios serán propuestos en solicitud firmada por tres Académicos de número. La instancia expresará los fundamentos en que se apoya la propuesta y méritos del candidato, entendiéndose desechada la proposición que no reuniese las dos terceras partes de los votos emitidos.

Artículo 14. Son derechos de los Académicos honorarios:

  • Concurrir a los locales, asistir a las sesiones científicas y Juntas generales de la Corporación y utilizar, con sujeción al Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que dispone la misma.
  • Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las sesiones de la Academia.
  • Estar exento del pago de toda cuota y de los derechos de ingreso y expedición de títulos.

Artículo 15. Serán Socios colaboradores de la Academia, por acuerdo de la Junta de Gobierno, los Licenciados en Derecho y los alumnos de la misma facultad que lo soliciten después de haber aprobado su primer año de curso.

Artículo 16. Los socios colaboradores de la Academia tendrán los siguientes derechos:

  • Recibir las enseñanzas que tenga establecidas la Academia, si reunieran las condiciones que exijan las disposiciones que las regulen.
  • Intervenir en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las sesiones que la Academia disponga.
  • Presentar Memorias y mociones para su discusión en las Sesiones, previo acuerdo al efecto de la Junta de Gobierno.
  • Poder ser nombrado Secretario de las Secciones.
  • Asistir a todos los actos que la Academia celebre, previa convocatoria.
  • Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento y concedan a los de su clase por el Gobierno.

Artículo 17. Los deberes de los Académicos correspondiente, de los Socios colaboradores son:

  • Satisfacer las cuotas ordinarias que fije el Reglamento y las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.
  • Abonar los derechos de expedición de títulos que para la clase a que pertenezcan se hallen establecidos y los de las certificaciones que lo soliciten.
  • Desempeñar los cargos y realizar los trabajos para que sean designados, mientras no los renuncien y sean reemplazados.

Artículo 18. Los derechos de los Académicos correspondientes y de los Socios colaboradores se perderán:

  • Por renuncia expresa.
  • Por no satisfacer las cuotas ordinarias o las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.
  • Por acuerdo de la Academia, convocada expresamente para este objeto.

Artículo 19. La rehabilitación de los derechos perdidos por falta de pago se hará por la Junta de Gobierno, previos los trámites que fije el Reglamento.

TITULO III: REGIMEN DE LA ACADEMIA

CAPITULO PRIMERO: De la Junta de Gobierno

Articulo 20. La Academia estará regida por una Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, un vicepresidente, un Secretario general y un Tesorero, elegido por los Académicos de número.

Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán de cuatro años, pudiendo ser todos reelegidos.

Articulo 21. El Presidente será elegido, en votación secreta y por mayoría de votos, por los Académicos de número presentes, que hubieran concurrido, por lo menos, a cuatro Juntas Ordinarias durante el año inmediatamente anterior al día de la elección.

Para ser reelegido deberá reunir en el primer escrutinio las dos terceras partes de los votos; en el caso de no obtenerlas, no entrará en los siguientes escrutinios. Lo mismo se exigirá para la reelección del Tesorero.

Si de algún escrutinio no resultare elección, solamente entrarán en el tercer de los Académicos que hubieren obtenido mayor número de votos, y en caso de que en éste haya empate, quedará elegido el más antiguo.

Estas reglas se observarán también en las elecciones para los demás cargos.

Todos los Académicos de número son elegibles libremente para los cargos de la Junta de Gobierno, con excepción del de Tesorero Cuando vacara este cargo, el Presidente, poniéndose de acuerdo con el Secretario y con los tres individuos de número más antiguos, propondrá a la Academia otros tres numerarios que, a su juicio, sean a propósito para desempeñar el puesto de que se trata. Compuesta esta terna, la Academia elegirá precisa- mente de ella, en votación secreta, el Académico de número que haya de ocupar el cargo de Tesorero.

Artículo 22. La elección para los cargos de la Junta de Gobierno se celebrará en la primera sesión del mes de diciembre del año en que expire el mandato.

Articulo 23. Las atribuciones y obligaciones del Presidente son:

  • Presidir la Academia.
  • Cuidar de la ejecución de sus Estatutos, Reglamento y acuerdos.
  • Providenciar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la Academia.
  • Señalar los días en que se hayan de celebrar las Juntas extraordinarias.
  • Distribuir las tareas académicas.
  • Nombrar los Vocales de las Cesiones, cuando a propuesta suya las acuerde la Academia, y presidirlas cuando concurra a ellas.
  • Designar los individuos que hayan de sustituir a los propietarios cuando éstos falten.
  • Ejercer las demás facultades que le confieren los Reglamentos y los acuerdos de la Corporación.

Artículo 24. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en todas sus funciones y tendrá la misión de ordenar pagos.

Artículo 25. El Secretario general es el Jefe de la Secretaría y del personal y órgano de comunicación de la Academia; custodiará y usará el sello, dará fe de los actos de la misma y será el jefe del Archivo, considerándose como delegado de la Junta de Gobierno para la ejecución de 5 sus acuerdos.

Artículo 26. El Tesorero redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuestos, recibirá y custodiará los fondos, verificará los pagos y rendirá las cuentas correspondientes.

Artículo 27. El Reglamento desarrollará las atribuciones y deberes peculiares de cada cargo de la Junta de Gobierno y deslindará sus funciones.

CAPITULO II: De las Sesiones y Actos Solemnes

Artículo 28. La Academia se reunirá en junta ordinaria los días de cada mes que a tal efecto acordará para el cumplimiento de los fines propios de su Instituto. Podrá, asimismo, suspender sus sesiones durante cualesquiera meses si lo estimare conveniente.

Artículo 29. La Academia celebrará, asimismo, todos los años, una Junta pública y solemne para apertura del curso académico.

En ella el Presidente o Académico que designe leerá un discurso y el Secretario general dará lectura a una Memoria en la que se haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.

Artículo 30. También celebrará la Academia sesiones públicas solemnes para dar posesión de su investidura y hacer entrega de sus títulos a los Académicos de número, los cuales, en dicho acto, deberán leer la disertación jurídica a que se refiere el Artículo 8.

Igualmente celebrará sesiones públicas para oír conferencias;

Las demás solemnidades que establezca el Reglamento y acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 31. La Academia podrá celebrar sesión ordinaria cualquiera que sea el número de Académicos numerarios que concurra; pero en caso de elección o cuando la materia sea grave a juicio del Presidente, será preciso, para tomar acuerdo, la asistencia cuando menos de dos terceras partes de los Académicos de número.

Articulo 32. En las Juntas de la Academia, a falta de Presidente, hará sus veces el Vicepresidente y si no asistiera tampoco éste, el Académico de número más antiguo de los que estuvieren presentes al tiempo de comenzar la sesión, exceptuando el Secretario, que no dejará el desempeño de su cargo.

Artículo 33. Las votaciones serán públicas o secretas. En las primeras, el Presidente tendrá voto de calidad. El escrutinio y resumen de los votos se hará por el Secretario, a presencia del Presidente.

Artículo 34. La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas.

Artículo 35. En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones; la Corporación lo será únicamente de que las obras merecen ver la pública luz.

CAPITULO III: Régimen Económico

Artículo 36. Los fondos de la Academia consistirán:

  • En la asignación ordinaria que se le señale en los Presupuestos del Estado Libre Asociado.
  • En las asignaciones extraordinarias que le concedan el Gobierno, los donadores o fundadores particulares, con destino a alguno de los fines de la Corporación; y
  • En las cuotas de los Académicos y Socios colaboradores. Serán propiedad de la Academia sus libros y su mobiliario.

Artículo 37. Los presupuestos y los créditos supletorios y extraordinarios se presentarán por el Tesorero a la Junta de Gobierno y a la Comisión Asesora, en la primera sesión del mes de diciembre de cada año que celebre aquella, para su examen y aprobación, si procediera. Dichos presupuestos regirán durante todo el año inmediato.

Artículo 38. Las cuentas mensuales se presentarán por el Tesorero a la Junta de Gobierno, la cual, en reunión trimestral con la Comisión Asesora, las examinará para su aprobación, si procediera.

Artículo 39. La Academia rendirá cuentas al Gobierno, en la forma establecida, de las cantidades que percibiera del Estado.

TÍTULO IV: FUNCIONES CIENTIFICAS DE LA ACADEMIA

CAPITULO PRIMERO: Secciones

Artículo 40. La Corporación, para discutir asuntos científicos, se considerará dividida, por razón de su objeto, en las secciones que estime necesarias.

Los trabajos de las Secciones estarán dirigidos por una Mesa compuesta por un Académico de número, Presidente nato de la misma.

Artículo 41. La Junta de Gobierno promoverá la celebración de conferencias, la explicación de cátedras, ensayos prácticos de procedimientos, estudios de investigación histórica y estadística y cursos preparatorios para oposiciones y cargos jurídicos.

Artículo 42. La Academia establecerá y sostendrá relaciones científicas en Puerto Rico y en los demás países, con los Gobiernos, Centros oficiales, corporaciones y sociedades dedicadas a la ciencia y con jurisconsultos.

Estas relaciones comprenderán principalmente la correspondencia sobre materias de Jurisprudencia y de Legislación, el canje de obras y publicaciones y la reciprocidad en el desempeño de trabajos científicos.

Del estado de estas relaciones se dará cuenta a la Academia en las Secciones a que correspondan los puntos de que se trate.

Artículo 43. Se procurará constituir por la Junta de Gobierno en los pueblos de la Isla que se considere oportuno una Comisión correspondiente de la Academia para llevar a la práctica las relaciones científicas.

Artículo 44. Se reunirán los Académicos de número convocando y celebrando, cuando lo juzguen conveniente, Congresos jurídicos, puertorriqueños o internacionales y sobre las bases que acuerde la propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 45. La Junta de Gobierno convocará los concursos a premios que juzgue convenientes, estableciendo las bases de aquellos.

En las convocatorias se determinarán los Académicos y Socios que puedan concurrir, y si dichos concursos son extensivos a personas extrañas a la Corporación.

CAPITULO II: Publicaciones

Artículo 46. Los trabajos que publique la Academia quedarán de su propiedad, salvo que otra cosa se acuerde.

Artículo 47. La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.

Artículo 48. Anualmente la Academia procurará imprimir la lista general de Académicos, los discursos leídos en la sesión inaugural de los Académicos de número.

Artículo 49. La Junta de Gobierno fijará todos los demás preceptos a que las publicaciones deberán sujetarse.

TÍTULO: REGLAMENTO

Artículo 50. La Academia podrá adoptar un Reglamento para regir sus actividades y procedimientos.

TITULO VI: REFORMA DE ESTATUTOS

Artículo 51. La reforma de los Estatutos no tendrá lugar sino por acuerdo de mayoría absoluta de los académicos de número. De cualquier enmienda a estos Estatutos se informará de inmediato al Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

Convenio de Cooperación y Promoción de comunes Intereses entre la Universidad de Puerto Rico, su Recinto de Río Piedras y la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación

En Rio Piedras, Puerto Rico, a 31 de enero de 1986 la Universidad de Puerto Rico, representada por su señor Presidente, licenciado Fernando E. Agrait, su Recinto de Río Piedras, representado por su señor Rector, doctor Juan R. Fernández, y la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, representada por su señor Presidente, doctor José Trías Monge,

DECLARAN ―Que sienten mutua adhesión a la tarea de incremento y trasmisión del saber jurídico puesto al servicio de la comunidad a través de la investigación del derecho y sus ramas auxiliares y de las reformas y progresos de la legislación puertorriqueña; y en consecuencia,

ACUERDAN ―Asociar sus esfuerzos con miras a acrecentar su cooperación científica y académica para lo cual:

Primero: La Universidad proveerá a la Academia de espacio adecuado para el descargo de sus funciones;

Segundo: La Universidad permitirá a los académicos y a quienes con ellos laboren el uso de sus facilidades bibliográficas conforme las normas de rigor;

Tercero: La Universidad aportará como le sea posible al desarrollo de las labores de la Academia prestándole a ésta la ayuda que sus recursos le permitan;

Cuarto: La Academia, de acuerdo con lo provisto en el inciso 6 del Artículo 2 de sus Estatutos, contribuirá tan generosamente como le sea posible a la consecución y acrecentamiento de las colecciones de la Biblioteca de la Facultad de Derecho;

Quinto: La Academia promoverá el envolvimiento de los profesores y estudiantes de la Facultad de Derecho y otras facultades de la Universidad, en sus estudios y proyectos de suerte que éstos generen siempre el beneficio adicional de un claustro y unos alumnos mejor formados y más expertos,

Sexto: La Academia conducirá siempre que sea mutuamente conveniente, sus actividades y proyectos en la Universidad enriqueciendo así el clima de excelencia y de creación que en ella reine, sin perjuicio de acuerdos que establezca en otras instituciones.

Y DISPONEN ADEMÁS

Primero: Que este convenio podrá rescindirse por la Universidad o la Academia seis meses después de que así se participe por cualquiera de ellas;

Segundo: Que este convenio entrará en vigor inmediatamente.

Fernando E. Agrait, J.D., Presidente, Universidad de Puerto Rico
José Trias Monge, J.S.D., Presidente, Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación
Juan R. Fernández, PH. D. Rector, Recinto de Río Piedras

Reglamento de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación

-enmendado el 26 de junio de 2012-

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 1. La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación tiene como Corporación científica los fines que expresa el artículo 1 de sus Estatutos, y dispone, para realizarlos, de los medios que especifica el artículo 2 de dicho texto.

Articulo 2. Para cumplir tales fines y utilizar los referidos medios posee la Academia plena personalidad jurídica y goza de la autonomía necesaria con arreglo a los citados Estatutos y al presente Reglamento.

Articulo 3. Los recursos económicos de la Corporación serán los expresados en el artículo 36 de los Estatutos, y su administración correrá a cargo de la Junta de Gobierno bajo la suprema autoridad del Pleno de numerarios.

TITULO II

Organización de la Academia

CAPÍTULO PRIMERO

Composición de la Academia

Art. 4.   La Academia consta:

  1. De cuarenta académicos de número.
  2. De Académicos correspondientes.
  3. De Académicos honorarios.
  4. De socios colaboradores.

CAPÍTULO II

Nombramientos, Derechos y Deberes de los Académicos y de los Socios colaboradores

Sección 1. – De los Académicos de número

Art. 5. Los Académicos de número se reunirán periódicamente, en las fechas que designe el Presidente para estudiar los asuntos que les sean sometidos o que puedan proponer en sesiones que se denominarán del “Pleno de Académicos de número”.

Art. 6. Podrán ser elegidos Académicos de número las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4 de los Estatutos, teniéndose, dentro de ello, muy especialmente en cuenta los meritos contraídos en esta Corporación.

Art. 7. Las vacantes de Académicos de número se proveerán mediante elección secreta de todos los Académicos de número que estén en posesión del cargo, y hayan asistido, por lo menos, a una quinta parte de las sesiones celebradas en el Pleno de numerarios en los doce meses anteriores a la votación, hállense o no presentes en la reunión en que haya de realizarse ésta.

Art. 8. La Junta de Gobierno, tan pronto como tenga noticias de haberse producido alguna vacante de Académicos de número, dará cuenta de ello en la primera reunión del Pleno de numerarios.

Art. 9. En los treinta días naturales siguientes al de la publicación podrán formular propuestas para cubrir las plazas vacantes, que habrán de ir firmadas precisamente por tres Académicos de número, quienes responderán del asentimiento del interesado, en caso de ser elegido, sin que puedan tramitarse las que lleven más de tres firmas y sin que quepa tampoco la presentación de candidaturas por los propios interesados.

Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato y una vez que se haya hecho la distribución de los Académicos de número en Comisiones de trabajo, como se indica en el artículo 15, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 16.

Art. 10. Al terminar el plazo señalado para la presentación de las propuestas, la Junta de Gobierno someterá al Pleno en su primera reunión las que se hayan formulado, acompañando las relaciones de méritos que sirvan para más cumplida información. Unas y otras deberán quedar sobre la Mesa durante treinta días, dándose cuenta de ello por la Secretaría a los que, teniendo derecho a voto, no hayan asistido a esa reunión.

En la primera que el Pleno celebre después de transcurrido este plazo, excluido en su caso, el periodo de vacaciones, se procederá a la votación, admitiéndose el voto mediante carta certificada de los que, teniendo derecho a emitirlo según el artículo 7, no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.  Los presentes depositarán sus papeletas en la urna. No podrán escrutarse los votos a favor de candidatos no propuestos en forma.

Art. 11. El candidato propuesto habrá de obtener para ser elegido Académico el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de número que tengan derecho a emitirlo, y será en todo caso necesario para la validez de la elección la asistencia de la mitad más uno de los mismos.

Si en la primera votación ningún candidato obtuviera las dos terceras partes de los votos en la forma dicha, se repetirá la votación después de transcurrido un plazo de catorce días por lo menos y con igual intervalo se celebrará, en su caso, una tercera votación en la que solamente podrán ser candidatos los que hubieran obtenido en la segunda una tercera parte de los votos necesarios para ser elegidos.

Si en la tercera votación ningún candidato resultare elegido, por no llegar a alcanzar los votos necesarios, se anunciará nuevamente la vacante en la forma antes dicha.

Art. 12. Los Académicos electos presentarán, en el plazo de doce meses a contar desde su votación, un discurso inédito acerca de tema propio de la Academia, que imprimirán a su costa, entregando a la Academia el número de ejemplares que se fije. El Presidente de ésta designará a un Académico de número para que prepare el discurso de contestación. Los originales de ambos trabajos serán examinados por un Académico de número designado al efecto en cada caso por la Presidencia. Y una vez cumplido el trámite de censura, se llevará a cabo la impresión de ambos discurso y se fijará por el Presidente la fecha para la recepción del Académico electo.

En casos excepcionales, debidamente justificados, y a petición del elegido, podrá el Pleno de numerarios prorrogar hasta doce meses la presentación del discurso, pero si transcurriese ese plazo sin que el original se haya entregado, se declarará la vacante de la plaza y se procederá a cubrirla sin ulterior acuerdo.

El Académico electo que se hallase en ese caso podrá, sin embargo, presentar su discurso más adelante en cualquier tiempo, y cumplida esta formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que ocurra.

Art. 13. La recepción de los Académicos de número se celebrará en Junta Pública y solemne.  En ella el recipiendario leerá el discurso al efecto preparado, sin que la lectura pueda exceder de una hora. Le contestará el Académico de número designado por la Presidencia para llevar la voz de la Corporación, sin que su lectura exceda de media hora.  Después se impondrá la medalla al nuevo Académico y quedará éste posesionado de su plaza.

Art. 14. Serán obligaciones de los Académicos de número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones, ponencias o encargos que la corporación les encomiende, asistir a las Juntas que ella celebre y tomar parte en la votación de cuantos asuntos lo requiera.

También deberán ofrecer a la Academia un ejemplar de cada una de las publicaciones de que sean autores en el momento de su ingreso a la misma y de aquellas otras que publiquen después de su incorporación. De su donación se dará cuenta al Pleno de Académicos de número, pasando luego a la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para su catalogación y uso por los Académicos y Socios de acuerdo a como se pacte con la Universidad.

Art. 15. Para mas cumplido logro de los fines asignados a la Corporación, los Académicos de número se agruparán en seis Comisiones de trabajo, cada una compuesta de ocho vocales como máximo. Comprenderá estas materias:

  1. Derecho romano, Derecho canónico, Historia y Filosofía del Derecho.
  2. Derecho mercantil y financiero.
  3. Derecho penal y procesal penal.
  4. Derecho constitucional, administrativo y del trabajo.
  5. Derecho civil, notarial, registral y procesal civil.
  6. Derecho comparado y Derecho internacional público y privado.

El Pleno de Académicos de número podrá modificar la distribución de materias en las Comisiones de trabajo.

Art. 16. Una vez establecida la organización a que se refiere el artículo anterior, y adscritos los Académicos de número a la Comisión que según su especialidad y vocación proceda, se procurará en lo posible que las vacantes de Académicos de número se provean atendiendo la ponderación de sectores.

A tal efecto se reunirá la Comisión a que corresponda la vacante, y se incorporará a ella un Vocal de cada una de las Comisiones, siguiendo el orden de antigüedad en la Academia. A la reunión así formada podrán hacer llegar sus propuestas todos los Académicos de número, pero sólo serán aceptadas si cuentan con tres de ellos; y se cursará su propuesta a la Junta de Gobierno para que ella dé cuenta al Pleno de numerarios.

Art. 17. Las Comisiones actuarán bajo la Presidencia del Vocal más antiguo, salvo que forme parte de ellas el Presidente o el Vicepresidente de la Academia.

Sus trabajos se realizarán en sesiones privadas y tendrán por objeto el estudio de problemas de su respectiva especialidad, la mutua información entre sus Vocales sobre obras recientes o acontecimientos señalados, así como la preparación de ponencias o dictámenes que el Pleno les encargue, y la propuesta de temas, tareas, concursos u otras actividades que a su juicio debe acometer la Corporación.

Art. 18. Los Académicos de número tendrán derecho a usar medalla de oro y esmalte en la que figure el escudo de la Academia en el anverso, según modelo aprobado por la Junta de Gobierno.

La Academia adquirirá las medallas destinadas a los Académicos de número, que llevarán en el reverso el número correspondiente.

A los actos solemnes de la Academia deberán asistir con toga negra y birrete negro con borla pequeña encarnada.

Sección 2 – De los Académicos correspondientes

Art. 19. Serán Académicos correspondientes los residentes de Puerto Rico que lo soliciten, acrediten ser Licenciados en Derecho por Universidad acreditada, y se encuentren, además, en alguno de los casos siguientes:

  • Ser o haber sido Catedrático numerario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico o de alguna facultad de derecho reconocida.
  • Ser registrador o juez.
  • Llevar tres años de Socio colaborador de la Academia, con pago de cuotas y ser, además, autor de alguna Memoria discutida en sesión pública o privada, o haber explicado tres conferencias o consumido turno, en sesión pública, en tres cursos distintos.
  • Haber obtenido premios en concursos convocados por la Academia.

Art. 20. Las solicitudes para ser nombrado Académico correspon­diente se presentarán por los interesados a la Junta de Gobierno, ex­presando el Título que se invoque a tal efecto. Dicha Junta acordará el nombramiento de los que procedan, no pudiendo designarse en cada curso académico más de veinte correspondientes.

Art. 20 bis. También podrán ser Académicos correspondientes los juristas puertorriqueños no residentes en Puerto Rico que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

  • Ser o haber sido profesor permanente con rango de, por lo menos, Catedrático Asociado o su equivalente en una escuela de derecho acreditada en los Estados Unidos o en cualquier otro país.
  • Ser o haber sido juez en un estado de los Estados Unidos o en cualquier otro país, y haberse destacado por sus ejecutorias como tal.
  • Ocupar o haber ocupado un cargo de prestigio similar a los mencionados en los incisos anteriores.

Las recomendaciones en los casos contemplados en este artículo se harán por la Junta de Gobierno al Pleno de numerarios, y se considerarán por el Pleno observando las mismas reglas aplicables a los candidatos propuestos para ser electos Académico de número.

Art. 21. Los Académicos correspondientes tendrán los siguientes derechos:

  1. Utilizar, con sujeción a este Reglamento, todos los medios de estudio, trabajo y enseñanza de que disponga la Academia.
  2. Tener voz y voto en las sesiones públicas para las que hubiese precedido convocatoria y en las celebradas en las Secciones.
  3. Ser elegible, transcurrido un año de su ingreso como Académico correspondiente, para el cargo de Vicepresidente de las Secciones y formar parte de las Comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.
  4. Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias jurídicas para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidas en sesiones públicas o en las Secciones.
  5. Usar en los actos solemnes una medalla de oro con el escudo de la Academia, según modelo aprobado por la Junta de Gobierno.
  6.  Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconoce este Reglamento y se concuerden a los de su clase por el Gobierno.

Art. 22. Serán obligaciones de los Académicos correspondientes, cumplir los encargos que se les encomiende por el Pleno, la Junta de Gobierno y de las Mesas de las Secciones, abonar las cuotas y derechos que reglamentariamente procedan y desempeñar los trabajos que los órganos autorizados de la Corporación les confíen.

También deberán remitir un ejemplar de cada una de las publicaciones de que sean autores, y que después de ser presentadas al Pleno de Académicos de número pasarán a la Biblioteca de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para su catalogación y consulta en la forma correspondiente.

Sección 3.  – De los Académicos honorarios

Art. 23. Podrán ser nombrados Académicos honorarios aquellos jurisconsultos puertorriqueños o extranjeros a quienes por su relevante prestigio científico designe con tal carácter la Corporación.

Art. 24. El nombramiento de Académico honorario requerirá tres Académicos de número que formulen la oportuna propuesta por escrito a la Junta de Gobierno. En la propuesta se harán constar los fundamentos de la moción y se reseñarán con detalle los méritos que concurran en e candidato, respondiendo, en su caso, la aceptación por parte de éste.

La Junta de Gobierno, previo estudio de las circunstancias del caso, hará suya la propuesta cuando la estime acertada, y la someterá a la resolución del Pleno de numerarios, haciendo figurar el asunto de manera expresa en el Orden del día con la debida antelación.

Se entenderá rechazada la propuesta que no logre reunir las dos terceras partes de los votos emitidos, observándose las mismas reglas que para la votación de Académicos de número.

Art. 25. Serán derechos de los Académicos honorarios:

  1. Concurrir a los locales, asistir a las sesiones científicas y utilizar con sujeción al presente Reglamento todos los medios de estudio, trabajo y enseñanza de que dispone la Corporación.
  2. Asistir, previa convocatoria personal, cuando su colaboración se estime útil a la cuestión debatida, a las reuniones que celebre el Pleno de numerarios o a sus Comisiones de estudio.
  3. Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las sesiones a que asistan.
  4. Estar exentos a perpetuidad del pago de cuotas, derechos de ingreso y derechos por expedición de títulos, y
  5. Usar en los actos solemnes una medalla de oro con el escudo de la Academia, según modelo aprobado por la Junta de Gobierno.

Art. 26. Serán deberes de los Académicos honorarios: enviar a la Corporación noticias e informes sobre las materias propias del Instituto y relativas al país donde residan, y mantener relación con la Academia acerca de las actividades propias de la especialidad científica que cultiven.

Sección 4 – De los Socios colaboradores

Art. 27. Serán Socios colaboradores de la Academia, los Licenciados en Derecho y los alumnos sobresalientes de dicha Facultad, con un año ya aprobado, que lo soliciten, justificando tal condición, y sean admitidos por la Junta de Gobierno.

 Art. 28.  Los Socios colaboradores de la Academia tendrán los siguientes derechos:

  1. Recibir las enseñanzas que tenga establecida la Academia, si el Socio reuniera las condiciones que exijan las disposiciones que las regulen.
  2. Intervenir en los trabajos y debates de las Secciones.
  3. Presentar Memorias y mociones para su discusión en las Secciones, previo acuerdo al efecto de la Junta de Gobierno.
  4. Poder ser nombrados Secretarios de las Secciones.
  5. Asistir a todos los actos públicos que la Academia celebre, previa convocatoria.
  6. Usar medalla reglamentaria de plata y gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconoce este Reglamento y se conceden a los de su clase por el Gobierno.

Art. 29. Los Socios colaboradores tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Junta de Gobierno oyendo a la Comisión Asesora.
  2. Abonar los derechos que correspondan por expedición de títulos o despacho de certificaciones.
  3. Desempeñar los cargos y realizar los trabajos para que sean designados por los órganos competentes de la Corporación, mientras no lo renuncien y sean ellos sustituidos.
  4. Ofrecer a la Academia un ejemplar de cada una de sus publicaciones jurídicas.

Sección 5. – De la pérdida y recuperación de derechos

Art. 30. Los derechos de los Académicos y Socios colaboradores se pierden:

  1. Por renuncia expresa.
  2. Por acuerdo de la Corporación, en sesión convocada expresamente y con la debida antelación para ese objeto. Cuando se trate de Académicos de número o de Académicos honorarios, el acuerdo corresponderá al Pleno de numerarios y habrá de mostrar su conformidad la mitad más uno de los que ostenten el cargo. Cuando se trata de Académicos correspondiente o de Socios colaboradores, el acuerdo corresponderá a la Junta de Gobierno y requerirá el asentimiento de la mayoría de sus componentes.

Art. 31. Causarán transitoriamente baja los Académicos correspon­dientes y Socios colaborado­res que no satisfagan las cuotas ordinarias o extraordinarias legalmente establecidas. Incumbe a la Junta de Go­bierno, previa comprobación del hecho, acordar la baja o adoptar las medidas con­ducentes a su efectividad.

Art. 32. La rehabilitación de los derechos perdidos por falta de pago podrá solicitarse de la Junta de Gobierno, la cual, previo informe del Secretario y del Tesorero, resolverá lo procedente, atendiendo a las circunstancias de cada caso y fijando las compensaciones económicas que prudencialmente procedan a favor de la Corporación.

TÍTULO III

Régimen de la Academia

CAPÍTULO PRIMERO

De la Junta de Gobierno

Art. 33. La Academia estará regida y representada por una Junta de Gobierno, que se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero, todos ellos Académicos de número.

Los cargos durarán cuatro años y serán provistos por el Pleno de Académicos de número. Cabrá la reelección de los que cesen en su desempeño con las prescripciones, en su caso, que se consignarán después.

Se renovará por mitad.

Art. 34. La Junta de Gobierno se reunirá cuando el Presidente determine y por lo menos una vez al mes, salvo en periodo de vacaciones.

En las reuniones que celebre ocupará la presidencia, en ausencia del Presidente, el Vicepresidente, y a falta también de éste, el Tesorero, quedando siempre en el desempeño de sus respectivas funciones el Secretario General.

Art. 35. La renovación de todos los cargos de la Junta de Gobierno se realizará en la primera sesión que el Pleno de numerarios celebre en el mes de diciembre del año en que expire el mandato de la Junta.

Para esta reunión se convocará a todos los Académicos de número con citación especial en que expresamente conste que constituirá objeto principal de la reunión la renovación de cargos.

Sólo podrán tomar parte en la votación los Académicos que, teniendo derecho a voto, asistan personalmente a la sesión.

Las votaciones se efectuarán en forma secreta, mediante papeleta y con separación para cada cargo.

Quedará elegido el Académico que logre mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo lo que más adelante se establece para la elección de algunos cargos.

Si en dos votaciones consecutivas no lograre mayoría absoluta de votos ningún Académico, únicamente entrarán en la tercera los dos candidatos que hubiesen obtenido mayor número de sufragios, y si se produjera empate quedará elegido el Académico más antiguo.

Art. 36. Tendrán voto para la elección de Presidente los Académicos de número que lo tengan para designar a los de esta clase según el artículo 7.

No podrá ser reelegido para la Presidencia el Académico que no reúna en primera votación dos tercios de los votos emitidos, quedando privado de aspirar al cargo, en los siguientes escrutinios el candidato que no los obtenga.

Las reelecciones del Tesorero quedarán sometidas a régimen análogo.

Art. 37. Para proveer el cargo de Tesorero se reunirán previamente el Presidente, el Secretario y los tres Académicos de número más antiguos, y elevarán al Pleno a una terna y resultará triunfante el Académico que obtenga mayoría de sufragios.

Art. 38.  Son atribuciones y obligaciones del Presidente.

  • Presidir la Academia y ostentar su representación.
  • Velar por el cumplimiento de sus Estatutos y Reglamentos y cuidar de la puntual ejecución de sus acuerdos.
  • Adoptar medidas adecuadas en caso de urgencia, sin perjuicio de dar cuenta después al Pleno de numerarios.
  • Señalar las fechas en que se hayan de celebrar las Juntas extraordinarias y fijar el Orden del día de las mismas.
  • Distribuir en general las tareas académicas.
  • Nombrar los Vocales de las Comisiones cuando a propuesta suya las acuerde la Academia y presidirlas cuando concurra a las mismas.
  • Hacer la distribución de los Académicos en Comisiones de Estudio y dirigir los trabajos de éstas.
  • Designar los individuos que hayan de sustituir a los propietarios cuando éstos falten, y
  • Ejercer las demás facultades que le confieren los Reglamentos y los acuerdos de la Corporación.

Art. 39. El Secretario General es el Jefe de la Secretaría y del Personal, y órgano de comunicación de la Academia. En su virtud, podrá, en casos urgentes adoptar las medidas e imponer a los empleados y subalternos las correcciones que estime oportunas, dando cuenta de ellas después a la Junta de Gobierno; custodiará y usará el sello de la Corporación, dará fe de los Actos de la misma y tendrá a su cargo la redacción y custodia de los libros de Actas; ficheros del personal Académico y expediente del Cuerpo, formando asimismo el inventario general de los objetos y mobiliario que la Academia posea y proponiendo las adquisiciones u obras que a su juicio deban efectuarse. Finalmente será el encargado de convocar para los actos de la Corporación y actuará como Delegado de la Junta de Gobierno para la ejecución de los acuerdos de ésta.

Art. 40. El Tesorero redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de Presupuestos, recibirá y custodiará los fondos, verificará los pagos, y rendirá las cuentas correspondientes. Podrá proponer el nombramiento del funcionario a quien se encargue de la habilitación de fondos, reclamar créditos, recaudar ingresos y cumplir los acuerdos referentes a la marcha económica de la Corporación.

Será el encargado de conservar los fondos de la Entidad y las medallas de los Académicos. Por último, le incumbirá la formación de balances y la rendición anual de cuentas.

Art. 41. El Secretario podrá ser declarado perpetuo a partir de la primera reelección, cuando así lo estime conveniente el Pleno de numerarios.

CAPITULO SEGUNDO

Régimen económico

Art. 42. Los fondos de la Academia procederán de:

  1. Las asignaciones ordinarias que se le señale en los Presupuestos del Estado Libre Asociado;
  2. Las asignaciones extraordinarias que le concedan el Gobierno o los particulares, entidades y fundaciones de todas clases con destino a los fines de la Corporación o a alguno de ellos determinado;
  3. Las cuotas ordinarias y extraordinarias a que se refiere el artículo 36 de los Estatutos.
  4. Las rentas de los bienes de su propiedad o el producto de las ventas de los mismos, así como sus publicaciones.

Serán propiedad de la Academia sus libros, mobiliario y las obras que publique.

Art. 43. Los presupuestos se presentarán por el Tesorero en los primeros cinco días de diciembre de cada año a la Junta de Gobierno, correspondiendo su aprobación al Pleno de Académicos de número en la última sesión del mismo mes. Dicho Presupuesto regirá durante todo el año inmediato.

Igual tramitación, salvo en los plazos, se seguirá respecto a las peticiones de créditos supletorios y extraordinarios.

Art. 44. Las peticiones de pagos se harán por el Secretario General; los ordenará el Presidente, señalando el capítulo del Presupuesto con cargo al cual hayan de efectuarse; tomará razón de ellos y los realizará el Tesorero.

Art. 45. Las cuentas mensuales se presentarán por el Tesorero a la Junta de Gobierno, la cual las examinará para su aprobación si procediera.

Art. 46. Las cuentas anuales que debe rendir el Tesorero, después de aprobadas por la Junta de Gobierno, se someterán al Pleno de numerarios para su aprobación definitiva, a ser posible, dentro del mes de enero de cada año.

Art. 47. La Academia rendirá cuentas al Gobierno, en la forma establecida, de las cantidades que haya percibido del Estado.

TITULO IV

Funciones Científicas de la Academia

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Art. 48. Las funciones de la Academia serán ejercidas, en la esfera de su respectiva competencia, según se determina en este Reglamento por el Pleno de numerarios, la Junta de Gobierno y la Academia propiamente dicha, en Pleno o en Secciones, mediante sesiones públicas o privadas.

Art. 49. Las sesiones de la Academia serán públicas o privadas según acuerde la Junta de Gobierno, salvo las que conforme a este Reglamento deben ser solemnes.  Las del Pleno de Académicos de número y las de las Secciones serán siempre privadas.

Art. 50. Las fechas de las reuniones las señalará la Junta de Gobierno. Las del Pleno de Académicos de número se procurarán que sean en días fijos de la semana con la periodicidad que los trabajos exijan.

Art. 51. Incumbirá al Pleno de Académicos de número, la redacción de informes, dictámenes y consultas, las exposiciones al Poder público que puedan o deban ser objeto de norma o reforma legal y, en general, todos los acuerdos de carácter jurídico o legislativo que hayan de ser considerados como expresión de criterio de la Academia.

Art. 52. Durante los meses de julio, agosto y septiembre se suspenderán las sesiones, salvo que las circunstancias extraordinarias aconsejen celebrar en ese periodo alguna reunión a juicio de la Junta de Gobierno.

CAPITULO SEGUNDO

Sesiones y actos solemnes

Art. 53. La sesión inaugural del curso Académico se celebrará todos los años durante el mes de noviembre, y si no fuera posible, en el siguiente, con toda la solemnidad tradicional.

En ella, el Secretario General dará lectura de una Memoria en que haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior, y a continuación el Presidente o el Académico de número en quien delegue leerá el discurso inaugural.

También podrá celebrarse en este acto la recepción de algún Académico de número, y en este caso, en lugar del discurso presidencial leerá el de ingreso el recipiendario, al que contestará el Académico de número designado para hacerlo.

Art. 54. Las sesiones públicas para la recepción de Académicos de número se celebrarán con la misma solemnidad en la fecha en que para cada caso designe el Presidente y en la forma establecida en el artículo 13.

Art. 55. La Academia celebrará también sesiones públicas para oír conferencias y podrá celebrarlas por acuerdo de la Junta de Gobierno para la exposición y discusión de Memorias, casos prácticos o temas científicos así como para toda clase de actos que tengan principalmente este carácter.

En las sesiones públicas de la Academia, corresponderá la Presidencia al Presidente de la Academia o a quien le sustituya, y en su defecto, el miembro de la Junta de Gobierno a quien corresponda, y en último término, al más antiguo de los Académicos de número presente.

CAPÍTULO TERCERO

Sesiones privadas

Art. 56. La Academia podrá celebrar sesiones privadas en Pleno o en Secciones cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno y el Pleno de numerarios para tratar de los asuntos que se señalen.

Art. 57. Las reuniones del Pleno de numerarios podrán celebrarse válidamente cualquiera que sea el número de asistentes, salvo cuando para la elección de Académicos de número o por disposición especial se exija la asistencia de un número determinado.

Art. 58. En estas reuniones, a falta del Presidente hará sus veces el Académico de número más antiguo de los que estuvieran presentes al tiempo de comenzar la sesión, exceptuando el Secretario General, que no dejará el desempeño de su cargo.

Art. 59. Las votaciones que hayan de celebrarse en el Pleno de numerarios, cuando no se exija que se hagan por papeletas, podrán ser públicas o secretas. En las primeras, el Presidente tendrá voto de calidad. El escrutinio y recuento de votos se harán por el Secretario y el Tesorero, a presencia del Presidente.

CAPÍTULO CUARTO

De las Secciones

Art. 60. La Corporación, para discutir asuntos científicos, se considerará dividida por razón de su objeto en seis Secciones, a saber:

  1. Derecho romano, Derecho canónico, Historia y Filosofía del Derecho.
  2. Derecho mercantil y financiero.
  3. Derecho penal y procesal penal.
  4. Derecho constitucional, administrativo y del trabajo.
  5. Derecho civil, notarial, registral y procesal civil.
  6. Derecho comparado y Derecho internacional público y privado.

Art. 61. Cuando la índole de las tareas lo aconseje, las Secciones podrán proponer al Pleno su subdivisión.

Art. 62. Al frente de cada Sección, o Subsección en su caso, habrá una Mesa encargada de organizar el trabajo, dirigir las discusiones y dar cuenta a la Corporación de los resultados obtenidos.

La Mesa se compondrá de un Presidente, de un Vicepresidente, dos Vocales y un Secretario.  El cargo de Presidente será desempeñado por un Académico de número perteneciente a la Comisión de trabajo que corresponda, de las enumeradas en el artículo 15; el de Vicepresidente y los de Vocales los ostentarán Académicos correspondientes; y el de Secretario se proveerá entre los Socios colaboradores.

Ar. 63. El nombramiento de Mesa para cada Sección o Subsección se hará todos los años por el Pleno de numerarios, antes de terminar el curso académico, de modo que la Mesa pueda organizar con tiempo y aprovechando el periodo de vacaciones, las tareas que en el curso próximo hayan de desarrollarse.

Serán elegibles para los puestos de la Mesa los Académicos o Socios de la categoría respectiva, pudiendo ser nombrados de nuevo para cursos sucesivos. El Pleno de Académicos de número proveerá las vacantes que durante el curso se produzcan.

Art. 64. Cada Sección, o Subsección en su caso, dedicará atención preferente a discutir un tema de su especialidad.  Para ello, la Mesa designará con antelación adecuada el Ponente encargado de desarrollarlo, y redactará la oportuna Memoria y confeccionado un número prudencial de ejemplares de ellas, los Académicos o Socios que lo deseen podrán intervenir en la discusión, que se celebrará en reunión privada, en la fecha, hora y local que acuerde la Junta de Gobierno, para mejor ordenación del trabajo de la Academia.

Los Académicos y los Socios colaboradores podrán, además de tomar parte en los debates, sugerir temas, formular iniciativas y proponer casos prácticos, siendo facultad de la Mesa acoger o rechazar tales propuestas y organizar la marcha de las tareas.

Al final de cada sesión se levantará acta suscrita por el Secretario o Vicesecretario, y aprobada por la Mesa, se custodiará en la Secretaría de la Academia.

Art. 65. Las Secciones podrán organizar cursillos de orientación, investigación y prácticas jurídicas. Asimismo podrán proponer a la Junta de Gobierno seminarios sobre cuestiones concretas de Derecho.

Art. 66. Para el mejor cumplimiento de sus funciones las Mesas de las Secciones estarán en comunicación constante con las Comisiones de trabajo respectivas, de suerte que entre unos y otros se realice una labor armónica.

Art. 67. La Mesa redactará una Memoria-resumen de todos los trabajos realizados en cada curso académico y la elevará a la Junta de Gobierno de la Corporación.

CAPÍTULO QUINTO

Otras funciones científicas

Art. 68. La Junta de Gobierno promoverá además de la celebración de conferencias, la explicación de Cátedras, ejercicios de práctica jurídica y estudios de investigación histórica y de estadística.

Art. 69. La Academia establecerá y sostendrá relaciones científicas en Puerto Rico y Junta de Gobierno en los municipios de la Isla, en los demás países, con los Gobiernos, Centros Oficiales, Corporaciones y Sociedades dedicadas a la Ciencia, Jurisconsultos no pertenecientes a la Corporación y Académicos correspondientes y honorarios.

Estas relaciones comprenderán principalmente la correspondencia sobre materias de ciencia jurídica y legislación, el canje de obras y publicaciones y la reciprocidad en el desempeño de trabajos científicos.

Del estado de estas relaciones se dará cuenta a la Academia en las Secciones a que correspondan los puntos de que se trate.

Art. 70. Se procurará constituir por la Junta de Gobierno en los pueblos de la Isla que se considere oportuno una Comisión correspondiente de la Academia para llevar a la práctica las relaciones científicas.

Art. 71. Sin perjuicio de la representación de la Academia que corresponde al Presidente, aquélla tendrá sus Delegados-representantes en los organismos oficiales de cualquier género donde le reconozca el Gobierno este Derecho.

Los Delegados serán nombrados por el Pleno de numerarios a propuesta de la Junta de Gobierno, que habrá de quedar sobre la Mesa, salvo caso de urgencia, en la sesión anterior a aquélla en que haya de hacerse el nombramiento.

Estos Delegados habrán de estar en contacto con la Academia a través del Secretario General para informarle de cuanto pueda interesarle y para recabar instrucciones en los asuntos de importancia y de interés para la Academia.

Art. 72. Cuando los Académicos de número lo juzguen conveniente podrán convocar y celebrar Congresos Jurídicos locales o internacionales.

Art. 73. La Junta de Gobierno podrá proponer al Pleno de numerarios convocatoria de premios cuando lo juzgue conveniente, estableciendo las bases de los mismos y los temas de carácter científico sobre los que hayan de versar.

En las Convocatorias se determinarán los Académicos y Socios que puedan concurrir y si en casos especiales pueden hacerlo personas extrañas a la Corporación.

CAPÍTULO SEXTO

Biblioteca

Art. 74. Con ánimo de mejorar los recursos bibliográficos del Estado, de forma que se utilicen eficientemente los recursos, la Academia procurará enriquecer y usar, en acuerdo con la Universidad de Puerto Rico, la Biblioteca de la Facultad de Derecho de dicha Universidad.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Publicaciones

Art. 75. Los trabajos que publique la Academia quedarán de su propiedad. Ningún trabajo realizado o presentado en la Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma.

Art.76. La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.

Art. 77. De los asertos y opiniones contenidos en las obras que publique la Academia o en los trabajos presentados o realizados en ella responderán únicamente sus autores.  La Corporación sólo será responsable de que las obras merecen ser publicadas.

Art. 78. Igualmente se imprimirá la lista general de Académicos, así como los discursos leídos en la sesión inaugural, los de ingreso de Académicos de número y su contestación.

Art. 79. La Junta de Gobierno fijará el número de ejemplares y el tamaño y formato de las publicaciones.  Los gastos de impresión y tirada de los discursos serán a cargo de sus autores; lo mismo ocurrirá cuando e autorice la impresión de trabajos y Memorias que hayan de discutirse en las sesiones públicas o privadas.

Art. 80. Los ejemplares de las publicaciones de la Academia sobre cuya distribución gratuita no haya ésta tomado acuerdo, entrarán a formar parte del depósito de publicaciones que estará a cargo del Secretario de la Corporación.  Éste propondrá a la Junta de Gobierno o al Pleno de Académicos, según los casos, cuanto estime conveniente para la mejor custodia, difusión, conocimiento y venta de las referidas publicaciones.

En Río Piedras, Puerto Rico enero de 1986.

José Trías Monge, Presidente

Antonio García Padilla, Secretario