Reglamento de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación
-enmendado el 26 de junio de 2012-
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación tiene como Corporación científica los fines que expresa el artículo 1 de sus Estatutos, y dispone, para realizarlos, de los medios que especifica el artículo 2 de dicho texto.
Articulo 2. Para cumplir tales fines y utilizar los referidos medios posee la Academia plena personalidad jurídica y goza de la autonomía necesaria con arreglo a los citados Estatutos y al presente Reglamento.
Articulo 3. Los recursos económicos de la Corporación serán los expresados en el artículo 36 de los Estatutos, y su administración correrá a cargo de la Junta de Gobierno bajo la suprema autoridad del Pleno de numerarios.
TITULO II
Organización de la Academia
CAPÍTULO PRIMERO
Composición de la Academia
Art. 4. La Academia consta:
- De cuarenta académicos de número.
- De Académicos correspondientes.
- De Académicos honorarios.
- De socios colaboradores.
CAPÍTULO II
Nombramientos, Derechos y Deberes de los Académicos y de los Socios colaboradores
Sección 1. – De los Académicos de número
Art. 5. Los Académicos de número se reunirán periódicamente, en las fechas que designe el Presidente para estudiar los asuntos que les sean sometidos o que puedan proponer en sesiones que se denominarán del “Pleno de Académicos de número”.
Art. 6. Podrán ser elegidos Académicos de número las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4 de los Estatutos, teniéndose, dentro de ello, muy especialmente en cuenta los meritos contraídos en esta Corporación.
Art. 7. Las vacantes de Académicos de número se proveerán mediante elección secreta de todos los Académicos de número que estén en posesión del cargo, y hayan asistido, por lo menos, a una quinta parte de las sesiones celebradas en el Pleno de numerarios en los doce meses anteriores a la votación, hállense o no presentes en la reunión en que haya de realizarse ésta.
Art. 8. La Junta de Gobierno, tan pronto como tenga noticias de haberse producido alguna vacante de Académicos de número, dará cuenta de ello en la primera reunión del Pleno de numerarios.
Art. 9. En los treinta días naturales siguientes al de la publicación podrán formular propuestas para cubrir las plazas vacantes, que habrán de ir firmadas precisamente por tres Académicos de número, quienes responderán del asentimiento del interesado, en caso de ser elegido, sin que puedan tramitarse las que lleven más de tres firmas y sin que quepa tampoco la presentación de candidaturas por los propios interesados.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato y una vez que se haya hecho la distribución de los Académicos de número en Comisiones de trabajo, como se indica en el artículo 15, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 16.
Art. 10. Al terminar el plazo señalado para la presentación de las propuestas, la Junta de Gobierno someterá al Pleno en su primera reunión las que se hayan formulado, acompañando las relaciones de méritos que sirvan para más cumplida información. Unas y otras deberán quedar sobre la Mesa durante treinta días, dándose cuenta de ello por la Secretaría a los que, teniendo derecho a voto, no hayan asistido a esa reunión.
En la primera que el Pleno celebre después de transcurrido este plazo, excluido en su caso, el periodo de vacaciones, se procederá a la votación, admitiéndose el voto mediante carta certificada de los que, teniendo derecho a emitirlo según el artículo 7, no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente. Los presentes depositarán sus papeletas en la urna. No podrán escrutarse los votos a favor de candidatos no propuestos en forma.
Art. 11. El candidato propuesto habrá de obtener para ser elegido Académico el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de número que tengan derecho a emitirlo, y será en todo caso necesario para la validez de la elección la asistencia de la mitad más uno de los mismos.
Si en la primera votación ningún candidato obtuviera las dos terceras partes de los votos en la forma dicha, se repetirá la votación después de transcurrido un plazo de catorce días por lo menos y con igual intervalo se celebrará, en su caso, una tercera votación en la que solamente podrán ser candidatos los que hubieran obtenido en la segunda una tercera parte de los votos necesarios para ser elegidos.
Si en la tercera votación ningún candidato resultare elegido, por no llegar a alcanzar los votos necesarios, se anunciará nuevamente la vacante en la forma antes dicha.
Art. 12. Los Académicos electos presentarán, en el plazo de doce meses a contar desde su votación, un discurso inédito acerca de tema propio de la Academia, que imprimirán a su costa, entregando a la Academia el número de ejemplares que se fije. El Presidente de ésta designará a un Académico de número para que prepare el discurso de contestación. Los originales de ambos trabajos serán examinados por un Académico de número designado al efecto en cada caso por la Presidencia. Y una vez cumplido el trámite de censura, se llevará a cabo la impresión de ambos discurso y se fijará por el Presidente la fecha para la recepción del Académico electo.
En casos excepcionales, debidamente justificados, y a petición del elegido, podrá el Pleno de numerarios prorrogar hasta doce meses la presentación del discurso, pero si transcurriese ese plazo sin que el original se haya entregado, se declarará la vacante de la plaza y se procederá a cubrirla sin ulterior acuerdo.
El Académico electo que se hallase en ese caso podrá, sin embargo, presentar su discurso más adelante en cualquier tiempo, y cumplida esta formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que ocurra.
Art. 13. La recepción de los Académicos de número se celebrará en Junta Pública y solemne. En ella el recipiendario leerá el discurso al efecto preparado, sin que la lectura pueda exceder de una hora. Le contestará el Académico de número designado por la Presidencia para llevar la voz de la Corporación, sin que su lectura exceda de media hora. Después se impondrá la medalla al nuevo Académico y quedará éste posesionado de su plaza.
Art. 14. Serán obligaciones de los Académicos de número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones, ponencias o encargos que la corporación les encomiende, asistir a las Juntas que ella celebre y tomar parte en la votación de cuantos asuntos lo requiera.
También deberán ofrecer a la Academia un ejemplar de cada una de las publicaciones de que sean autores en el momento de su ingreso a la misma y de aquellas otras que publiquen después de su incorporación. De su donación se dará cuenta al Pleno de Académicos de número, pasando luego a la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para su catalogación y uso por los Académicos y Socios de acuerdo a como se pacte con la Universidad.
Art. 15. Para mas cumplido logro de los fines asignados a la Corporación, los Académicos de número se agruparán en seis Comisiones de trabajo, cada una compuesta de ocho vocales como máximo. Comprenderá estas materias:
- Derecho romano, Derecho canónico, Historia y Filosofía del Derecho.
- Derecho mercantil y financiero.
- Derecho penal y procesal penal.
- Derecho constitucional, administrativo y del trabajo.
- Derecho civil, notarial, registral y procesal civil.
- Derecho comparado y Derecho internacional público y privado.
El Pleno de Académicos de número podrá modificar la distribución de materias en las Comisiones de trabajo.
Art. 16. Una vez establecida la organización a que se refiere el artículo anterior, y adscritos los Académicos de número a la Comisión que según su especialidad y vocación proceda, se procurará en lo posible que las vacantes de Académicos de número se provean atendiendo la ponderación de sectores.
A tal efecto se reunirá la Comisión a que corresponda la vacante, y se incorporará a ella un Vocal de cada una de las Comisiones, siguiendo el orden de antigüedad en la Academia. A la reunión así formada podrán hacer llegar sus propuestas todos los Académicos de número, pero sólo serán aceptadas si cuentan con tres de ellos; y se cursará su propuesta a la Junta de Gobierno para que ella dé cuenta al Pleno de numerarios.
Art. 17. Las Comisiones actuarán bajo la Presidencia del Vocal más antiguo, salvo que forme parte de ellas el Presidente o el Vicepresidente de la Academia.
Sus trabajos se realizarán en sesiones privadas y tendrán por objeto el estudio de problemas de su respectiva especialidad, la mutua información entre sus Vocales sobre obras recientes o acontecimientos señalados, así como la preparación de ponencias o dictámenes que el Pleno les encargue, y la propuesta de temas, tareas, concursos u otras actividades que a su juicio debe acometer la Corporación.
Art. 18. Los Académicos de número tendrán derecho a usar medalla de oro y esmalte en la que figure el escudo de la Academia en el anverso, según modelo aprobado por la Junta de Gobierno.
La Academia adquirirá las medallas destinadas a los Académicos de número, que llevarán en el reverso el número correspondiente.
A los actos solemnes de la Academia deberán asistir con toga negra y birrete negro con borla pequeña encarnada.
Sección 2 – De los Académicos correspondientes
Art. 19. Serán Académicos correspondientes los residentes de Puerto Rico que lo soliciten, acrediten ser Licenciados en Derecho por Universidad acreditada, y se encuentren, además, en alguno de los casos siguientes:
- Ser o haber sido Catedrático numerario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico o de alguna facultad de derecho reconocida.
- Ser registrador o juez.
- Llevar tres años de Socio colaborador de la Academia, con pago de cuotas y ser, además, autor de alguna Memoria discutida en sesión pública o privada, o haber explicado tres conferencias o consumido turno, en sesión pública, en tres cursos distintos.
- Haber obtenido premios en concursos convocados por la Academia.
Art. 20. Las solicitudes para ser nombrado Académico correspondiente se presentarán por los interesados a la Junta de Gobierno, expresando el Título que se invoque a tal efecto. Dicha Junta acordará el nombramiento de los que procedan, no pudiendo designarse en cada curso académico más de veinte correspondientes.
Art. 20 bis. También podrán ser Académicos correspondientes los juristas puertorriqueños no residentes en Puerto Rico que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
- Ser o haber sido profesor permanente con rango de, por lo menos, Catedrático Asociado o su equivalente en una escuela de derecho acreditada en los Estados Unidos o en cualquier otro país.
- Ser o haber sido juez en un estado de los Estados Unidos o en cualquier otro país, y haberse destacado por sus ejecutorias como tal.
- Ocupar o haber ocupado un cargo de prestigio similar a los mencionados en los incisos anteriores.
Las recomendaciones en los casos contemplados en este artículo se harán por la Junta de Gobierno al Pleno de numerarios, y se considerarán por el Pleno observando las mismas reglas aplicables a los candidatos propuestos para ser electos Académico de número.
Art. 21. Los Académicos correspondientes tendrán los siguientes derechos:
- Utilizar, con sujeción a este Reglamento, todos los medios de estudio, trabajo y enseñanza de que disponga la Academia.
- Tener voz y voto en las sesiones públicas para las que hubiese precedido convocatoria y en las celebradas en las Secciones.
- Ser elegible, transcurrido un año de su ingreso como Académico correspondiente, para el cargo de Vicepresidente de las Secciones y formar parte de las Comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.
- Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias jurídicas para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidas en sesiones públicas o en las Secciones.
- Usar en los actos solemnes una medalla de oro con el escudo de la Academia, según modelo aprobado por la Junta de Gobierno.
- Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconoce este Reglamento y se concuerden a los de su clase por el Gobierno.
Art. 22. Serán obligaciones de los Académicos correspondientes, cumplir los encargos que se les encomiende por el Pleno, la Junta de Gobierno y de las Mesas de las Secciones, abonar las cuotas y derechos que reglamentariamente procedan y desempeñar los trabajos que los órganos autorizados de la Corporación les confíen.
También deberán remitir un ejemplar de cada una de las publicaciones de que sean autores, y que después de ser presentadas al Pleno de Académicos de número pasarán a la Biblioteca de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para su catalogación y consulta en la forma correspondiente.
Sección 3. – De los Académicos honorarios
Art. 23. Podrán ser nombrados Académicos honorarios aquellos jurisconsultos puertorriqueños o extranjeros a quienes por su relevante prestigio científico designe con tal carácter la Corporación.
Art. 24. El nombramiento de Académico honorario requerirá tres Académicos de número que formulen la oportuna propuesta por escrito a la Junta de Gobierno. En la propuesta se harán constar los fundamentos de la moción y se reseñarán con detalle los méritos que concurran en e candidato, respondiendo, en su caso, la aceptación por parte de éste.
La Junta de Gobierno, previo estudio de las circunstancias del caso, hará suya la propuesta cuando la estime acertada, y la someterá a la resolución del Pleno de numerarios, haciendo figurar el asunto de manera expresa en el Orden del día con la debida antelación.
Se entenderá rechazada la propuesta que no logre reunir las dos terceras partes de los votos emitidos, observándose las mismas reglas que para la votación de Académicos de número.
Art. 25. Serán derechos de los Académicos honorarios:
- Concurrir a los locales, asistir a las sesiones científicas y utilizar con sujeción al presente Reglamento todos los medios de estudio, trabajo y enseñanza de que dispone la Corporación.
- Asistir, previa convocatoria personal, cuando su colaboración se estime útil a la cuestión debatida, a las reuniones que celebre el Pleno de numerarios o a sus Comisiones de estudio.
- Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las sesiones a que asistan.
- Estar exentos a perpetuidad del pago de cuotas, derechos de ingreso y derechos por expedición de títulos, y
- Usar en los actos solemnes una medalla de oro con el escudo de la Academia, según modelo aprobado por la Junta de Gobierno.
Art. 26. Serán deberes de los Académicos honorarios: enviar a la Corporación noticias e informes sobre las materias propias del Instituto y relativas al país donde residan, y mantener relación con la Academia acerca de las actividades propias de la especialidad científica que cultiven.
Sección 4 – De los Socios colaboradores
Art. 27. Serán Socios colaboradores de la Academia, los Licenciados en Derecho y los alumnos sobresalientes de dicha Facultad, con un año ya aprobado, que lo soliciten, justificando tal condición, y sean admitidos por la Junta de Gobierno.
Art. 28. Los Socios colaboradores de la Academia tendrán los siguientes derechos:
- Recibir las enseñanzas que tenga establecida la Academia, si el Socio reuniera las condiciones que exijan las disposiciones que las regulen.
- Intervenir en los trabajos y debates de las Secciones.
- Presentar Memorias y mociones para su discusión en las Secciones, previo acuerdo al efecto de la Junta de Gobierno.
- Poder ser nombrados Secretarios de las Secciones.
- Asistir a todos los actos públicos que la Academia celebre, previa convocatoria.
- Usar medalla reglamentaria de plata y gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconoce este Reglamento y se conceden a los de su clase por el Gobierno.
Art. 29. Los Socios colaboradores tendrán las siguientes obligaciones:
- Satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Junta de Gobierno oyendo a la Comisión Asesora.
- Abonar los derechos que correspondan por expedición de títulos o despacho de certificaciones.
- Desempeñar los cargos y realizar los trabajos para que sean designados por los órganos competentes de la Corporación, mientras no lo renuncien y sean ellos sustituidos.
- Ofrecer a la Academia un ejemplar de cada una de sus publicaciones jurídicas.
Sección 5. – De la pérdida y recuperación de derechos
Art. 30. Los derechos de los Académicos y Socios colaboradores se pierden:
- Por renuncia expresa.
- Por acuerdo de la Corporación, en sesión convocada expresamente y con la debida antelación para ese objeto. Cuando se trate de Académicos de número o de Académicos honorarios, el acuerdo corresponderá al Pleno de numerarios y habrá de mostrar su conformidad la mitad más uno de los que ostenten el cargo. Cuando se trata de Académicos correspondiente o de Socios colaboradores, el acuerdo corresponderá a la Junta de Gobierno y requerirá el asentimiento de la mayoría de sus componentes.
Art. 31. Causarán transitoriamente baja los Académicos correspondientes y Socios colaboradores que no satisfagan las cuotas ordinarias o extraordinarias legalmente establecidas. Incumbe a la Junta de Gobierno, previa comprobación del hecho, acordar la baja o adoptar las medidas conducentes a su efectividad.
Art. 32. La rehabilitación de los derechos perdidos por falta de pago podrá solicitarse de la Junta de Gobierno, la cual, previo informe del Secretario y del Tesorero, resolverá lo procedente, atendiendo a las circunstancias de cada caso y fijando las compensaciones económicas que prudencialmente procedan a favor de la Corporación.
TÍTULO III
Régimen de la Academia
CAPÍTULO PRIMERO
De la Junta de Gobierno
Art. 33. La Academia estará regida y representada por una Junta de Gobierno, que se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero, todos ellos Académicos de número.
Los cargos durarán cuatro años y serán provistos por el Pleno de Académicos de número. Cabrá la reelección de los que cesen en su desempeño con las prescripciones, en su caso, que se consignarán después.
Se renovará por mitad.
Art. 34. La Junta de Gobierno se reunirá cuando el Presidente determine y por lo menos una vez al mes, salvo en periodo de vacaciones.
En las reuniones que celebre ocupará la presidencia, en ausencia del Presidente, el Vicepresidente, y a falta también de éste, el Tesorero, quedando siempre en el desempeño de sus respectivas funciones el Secretario General.
Art. 35. La renovación de todos los cargos de la Junta de Gobierno se realizará en la primera sesión que el Pleno de numerarios celebre en el mes de diciembre del año en que expire el mandato de la Junta.
Para esta reunión se convocará a todos los Académicos de número con citación especial en que expresamente conste que constituirá objeto principal de la reunión la renovación de cargos.
Sólo podrán tomar parte en la votación los Académicos que, teniendo derecho a voto, asistan personalmente a la sesión.
Las votaciones se efectuarán en forma secreta, mediante papeleta y con separación para cada cargo.
Quedará elegido el Académico que logre mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo lo que más adelante se establece para la elección de algunos cargos.
Si en dos votaciones consecutivas no lograre mayoría absoluta de votos ningún Académico, únicamente entrarán en la tercera los dos candidatos que hubiesen obtenido mayor número de sufragios, y si se produjera empate quedará elegido el Académico más antiguo.
Art. 36. Tendrán voto para la elección de Presidente los Académicos de número que lo tengan para designar a los de esta clase según el artículo 7.
No podrá ser reelegido para la Presidencia el Académico que no reúna en primera votación dos tercios de los votos emitidos, quedando privado de aspirar al cargo, en los siguientes escrutinios el candidato que no los obtenga.
Las reelecciones del Tesorero quedarán sometidas a régimen análogo.
Art. 37. Para proveer el cargo de Tesorero se reunirán previamente el Presidente, el Secretario y los tres Académicos de número más antiguos, y elevarán al Pleno a una terna y resultará triunfante el Académico que obtenga mayoría de sufragios.
Art. 38. Son atribuciones y obligaciones del Presidente.
- Presidir la Academia y ostentar su representación.
- Velar por el cumplimiento de sus Estatutos y Reglamentos y cuidar de la puntual ejecución de sus acuerdos.
- Adoptar medidas adecuadas en caso de urgencia, sin perjuicio de dar cuenta después al Pleno de numerarios.
- Señalar las fechas en que se hayan de celebrar las Juntas extraordinarias y fijar el Orden del día de las mismas.
- Distribuir en general las tareas académicas.
- Nombrar los Vocales de las Comisiones cuando a propuesta suya las acuerde la Academia y presidirlas cuando concurra a las mismas.
- Hacer la distribución de los Académicos en Comisiones de Estudio y dirigir los trabajos de éstas.
- Designar los individuos que hayan de sustituir a los propietarios cuando éstos falten, y
- Ejercer las demás facultades que le confieren los Reglamentos y los acuerdos de la Corporación.
Art. 39. El Secretario General es el Jefe de la Secretaría y del Personal, y órgano de comunicación de la Academia. En su virtud, podrá, en casos urgentes adoptar las medidas e imponer a los empleados y subalternos las correcciones que estime oportunas, dando cuenta de ellas después a la Junta de Gobierno; custodiará y usará el sello de la Corporación, dará fe de los Actos de la misma y tendrá a su cargo la redacción y custodia de los libros de Actas; ficheros del personal Académico y expediente del Cuerpo, formando asimismo el inventario general de los objetos y mobiliario que la Academia posea y proponiendo las adquisiciones u obras que a su juicio deban efectuarse. Finalmente será el encargado de convocar para los actos de la Corporación y actuará como Delegado de la Junta de Gobierno para la ejecución de los acuerdos de ésta.
Art. 40. El Tesorero redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de Presupuestos, recibirá y custodiará los fondos, verificará los pagos, y rendirá las cuentas correspondientes. Podrá proponer el nombramiento del funcionario a quien se encargue de la habilitación de fondos, reclamar créditos, recaudar ingresos y cumplir los acuerdos referentes a la marcha económica de la Corporación.
Será el encargado de conservar los fondos de la Entidad y las medallas de los Académicos. Por último, le incumbirá la formación de balances y la rendición anual de cuentas.
Art. 41. El Secretario podrá ser declarado perpetuo a partir de la primera reelección, cuando así lo estime conveniente el Pleno de numerarios.
CAPITULO SEGUNDO
Régimen económico
Art. 42. Los fondos de la Academia procederán de:
- Las asignaciones ordinarias que se le señale en los Presupuestos del Estado Libre Asociado;
- Las asignaciones extraordinarias que le concedan el Gobierno o los particulares, entidades y fundaciones de todas clases con destino a los fines de la Corporación o a alguno de ellos determinado;
- Las cuotas ordinarias y extraordinarias a que se refiere el artículo 36 de los Estatutos.
- Las rentas de los bienes de su propiedad o el producto de las ventas de los mismos, así como sus publicaciones.
Serán propiedad de la Academia sus libros, mobiliario y las obras que publique.
Art. 43. Los presupuestos se presentarán por el Tesorero en los primeros cinco días de diciembre de cada año a la Junta de Gobierno, correspondiendo su aprobación al Pleno de Académicos de número en la última sesión del mismo mes. Dicho Presupuesto regirá durante todo el año inmediato.
Igual tramitación, salvo en los plazos, se seguirá respecto a las peticiones de créditos supletorios y extraordinarios.
Art. 44. Las peticiones de pagos se harán por el Secretario General; los ordenará el Presidente, señalando el capítulo del Presupuesto con cargo al cual hayan de efectuarse; tomará razón de ellos y los realizará el Tesorero.
Art. 45. Las cuentas mensuales se presentarán por el Tesorero a la Junta de Gobierno, la cual las examinará para su aprobación si procediera.
Art. 46. Las cuentas anuales que debe rendir el Tesorero, después de aprobadas por la Junta de Gobierno, se someterán al Pleno de numerarios para su aprobación definitiva, a ser posible, dentro del mes de enero de cada año.
Art. 47. La Academia rendirá cuentas al Gobierno, en la forma establecida, de las cantidades que haya percibido del Estado.
TITULO IV
Funciones Científicas de la Academia
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Art. 48. Las funciones de la Academia serán ejercidas, en la esfera de su respectiva competencia, según se determina en este Reglamento por el Pleno de numerarios, la Junta de Gobierno y la Academia propiamente dicha, en Pleno o en Secciones, mediante sesiones públicas o privadas.
Art. 49. Las sesiones de la Academia serán públicas o privadas según acuerde la Junta de Gobierno, salvo las que conforme a este Reglamento deben ser solemnes. Las del Pleno de Académicos de número y las de las Secciones serán siempre privadas.
Art. 50. Las fechas de las reuniones las señalará la Junta de Gobierno. Las del Pleno de Académicos de número se procurarán que sean en días fijos de la semana con la periodicidad que los trabajos exijan.
Art. 51. Incumbirá al Pleno de Académicos de número, la redacción de informes, dictámenes y consultas, las exposiciones al Poder público que puedan o deban ser objeto de norma o reforma legal y, en general, todos los acuerdos de carácter jurídico o legislativo que hayan de ser considerados como expresión de criterio de la Academia.
Art. 52. Durante los meses de julio, agosto y septiembre se suspenderán las sesiones, salvo que las circunstancias extraordinarias aconsejen celebrar en ese periodo alguna reunión a juicio de la Junta de Gobierno.
CAPITULO SEGUNDO
Sesiones y actos solemnes
Art. 53. La sesión inaugural del curso Académico se celebrará todos los años durante el mes de noviembre, y si no fuera posible, en el siguiente, con toda la solemnidad tradicional.
En ella, el Secretario General dará lectura de una Memoria en que haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior, y a continuación el Presidente o el Académico de número en quien delegue leerá el discurso inaugural.
También podrá celebrarse en este acto la recepción de algún Académico de número, y en este caso, en lugar del discurso presidencial leerá el de ingreso el recipiendario, al que contestará el Académico de número designado para hacerlo.
Art. 54. Las sesiones públicas para la recepción de Académicos de número se celebrarán con la misma solemnidad en la fecha en que para cada caso designe el Presidente y en la forma establecida en el artículo 13.
Art. 55. La Academia celebrará también sesiones públicas para oír conferencias y podrá celebrarlas por acuerdo de la Junta de Gobierno para la exposición y discusión de Memorias, casos prácticos o temas científicos así como para toda clase de actos que tengan principalmente este carácter.
En las sesiones públicas de la Academia, corresponderá la Presidencia al Presidente de la Academia o a quien le sustituya, y en su defecto, el miembro de la Junta de Gobierno a quien corresponda, y en último término, al más antiguo de los Académicos de número presente.
CAPÍTULO TERCERO
Sesiones privadas
Art. 56. La Academia podrá celebrar sesiones privadas en Pleno o en Secciones cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno y el Pleno de numerarios para tratar de los asuntos que se señalen.
Art. 57. Las reuniones del Pleno de numerarios podrán celebrarse válidamente cualquiera que sea el número de asistentes, salvo cuando para la elección de Académicos de número o por disposición especial se exija la asistencia de un número determinado.
Art. 58. En estas reuniones, a falta del Presidente hará sus veces el Académico de número más antiguo de los que estuvieran presentes al tiempo de comenzar la sesión, exceptuando el Secretario General, que no dejará el desempeño de su cargo.
Art. 59. Las votaciones que hayan de celebrarse en el Pleno de numerarios, cuando no se exija que se hagan por papeletas, podrán ser públicas o secretas. En las primeras, el Presidente tendrá voto de calidad. El escrutinio y recuento de votos se harán por el Secretario y el Tesorero, a presencia del Presidente.
CAPÍTULO CUARTO
De las Secciones
Art. 60. La Corporación, para discutir asuntos científicos, se considerará dividida por razón de su objeto en seis Secciones, a saber:
- Derecho romano, Derecho canónico, Historia y Filosofía del Derecho.
- Derecho mercantil y financiero.
- Derecho penal y procesal penal.
- Derecho constitucional, administrativo y del trabajo.
- Derecho civil, notarial, registral y procesal civil.
- Derecho comparado y Derecho internacional público y privado.
Art. 61. Cuando la índole de las tareas lo aconseje, las Secciones podrán proponer al Pleno su subdivisión.
Art. 62. Al frente de cada Sección, o Subsección en su caso, habrá una Mesa encargada de organizar el trabajo, dirigir las discusiones y dar cuenta a la Corporación de los resultados obtenidos.
La Mesa se compondrá de un Presidente, de un Vicepresidente, dos Vocales y un Secretario. El cargo de Presidente será desempeñado por un Académico de número perteneciente a la Comisión de trabajo que corresponda, de las enumeradas en el artículo 15; el de Vicepresidente y los de Vocales los ostentarán Académicos correspondientes; y el de Secretario se proveerá entre los Socios colaboradores.
Ar. 63. El nombramiento de Mesa para cada Sección o Subsección se hará todos los años por el Pleno de numerarios, antes de terminar el curso académico, de modo que la Mesa pueda organizar con tiempo y aprovechando el periodo de vacaciones, las tareas que en el curso próximo hayan de desarrollarse.
Serán elegibles para los puestos de la Mesa los Académicos o Socios de la categoría respectiva, pudiendo ser nombrados de nuevo para cursos sucesivos. El Pleno de Académicos de número proveerá las vacantes que durante el curso se produzcan.
Art. 64. Cada Sección, o Subsección en su caso, dedicará atención preferente a discutir un tema de su especialidad. Para ello, la Mesa designará con antelación adecuada el Ponente encargado de desarrollarlo, y redactará la oportuna Memoria y confeccionado un número prudencial de ejemplares de ellas, los Académicos o Socios que lo deseen podrán intervenir en la discusión, que se celebrará en reunión privada, en la fecha, hora y local que acuerde la Junta de Gobierno, para mejor ordenación del trabajo de la Academia.
Los Académicos y los Socios colaboradores podrán, además de tomar parte en los debates, sugerir temas, formular iniciativas y proponer casos prácticos, siendo facultad de la Mesa acoger o rechazar tales propuestas y organizar la marcha de las tareas.
Al final de cada sesión se levantará acta suscrita por el Secretario o Vicesecretario, y aprobada por la Mesa, se custodiará en la Secretaría de la Academia.
Art. 65. Las Secciones podrán organizar cursillos de orientación, investigación y prácticas jurídicas. Asimismo podrán proponer a la Junta de Gobierno seminarios sobre cuestiones concretas de Derecho.
Art. 66. Para el mejor cumplimiento de sus funciones las Mesas de las Secciones estarán en comunicación constante con las Comisiones de trabajo respectivas, de suerte que entre unos y otros se realice una labor armónica.
Art. 67. La Mesa redactará una Memoria-resumen de todos los trabajos realizados en cada curso académico y la elevará a la Junta de Gobierno de la Corporación.
CAPÍTULO QUINTO
Otras funciones científicas
Art. 68. La Junta de Gobierno promoverá además de la celebración de conferencias, la explicación de Cátedras, ejercicios de práctica jurídica y estudios de investigación histórica y de estadística.
Art. 69. La Academia establecerá y sostendrá relaciones científicas en Puerto Rico y Junta de Gobierno en los municipios de la Isla, en los demás países, con los Gobiernos, Centros Oficiales, Corporaciones y Sociedades dedicadas a la Ciencia, Jurisconsultos no pertenecientes a la Corporación y Académicos correspondientes y honorarios.
Estas relaciones comprenderán principalmente la correspondencia sobre materias de ciencia jurídica y legislación, el canje de obras y publicaciones y la reciprocidad en el desempeño de trabajos científicos.
Del estado de estas relaciones se dará cuenta a la Academia en las Secciones a que correspondan los puntos de que se trate.
Art. 70. Se procurará constituir por la Junta de Gobierno en los pueblos de la Isla que se considere oportuno una Comisión correspondiente de la Academia para llevar a la práctica las relaciones científicas.
Art. 71. Sin perjuicio de la representación de la Academia que corresponde al Presidente, aquélla tendrá sus Delegados-representantes en los organismos oficiales de cualquier género donde le reconozca el Gobierno este Derecho.
Los Delegados serán nombrados por el Pleno de numerarios a propuesta de la Junta de Gobierno, que habrá de quedar sobre la Mesa, salvo caso de urgencia, en la sesión anterior a aquélla en que haya de hacerse el nombramiento.
Estos Delegados habrán de estar en contacto con la Academia a través del Secretario General para informarle de cuanto pueda interesarle y para recabar instrucciones en los asuntos de importancia y de interés para la Academia.
Art. 72. Cuando los Académicos de número lo juzguen conveniente podrán convocar y celebrar Congresos Jurídicos locales o internacionales.
Art. 73. La Junta de Gobierno podrá proponer al Pleno de numerarios convocatoria de premios cuando lo juzgue conveniente, estableciendo las bases de los mismos y los temas de carácter científico sobre los que hayan de versar.
En las Convocatorias se determinarán los Académicos y Socios que puedan concurrir y si en casos especiales pueden hacerlo personas extrañas a la Corporación.
CAPÍTULO SEXTO
Biblioteca
Art. 74. Con ánimo de mejorar los recursos bibliográficos del Estado, de forma que se utilicen eficientemente los recursos, la Academia procurará enriquecer y usar, en acuerdo con la Universidad de Puerto Rico, la Biblioteca de la Facultad de Derecho de dicha Universidad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Publicaciones
Art. 75. Los trabajos que publique la Academia quedarán de su propiedad. Ningún trabajo realizado o presentado en la Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma.
Art.76. La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.
Art. 77. De los asertos y opiniones contenidos en las obras que publique la Academia o en los trabajos presentados o realizados en ella responderán únicamente sus autores. La Corporación sólo será responsable de que las obras merecen ser publicadas.
Art. 78. Igualmente se imprimirá la lista general de Académicos, así como los discursos leídos en la sesión inaugural, los de ingreso de Académicos de número y su contestación.
Art. 79. La Junta de Gobierno fijará el número de ejemplares y el tamaño y formato de las publicaciones. Los gastos de impresión y tirada de los discursos serán a cargo de sus autores; lo mismo ocurrirá cuando e autorice la impresión de trabajos y Memorias que hayan de discutirse en las sesiones públicas o privadas.
Art. 80. Los ejemplares de las publicaciones de la Academia sobre cuya distribución gratuita no haya ésta tomado acuerdo, entrarán a formar parte del depósito de publicaciones que estará a cargo del Secretario de la Corporación. Éste propondrá a la Junta de Gobierno o al Pleno de Académicos, según los casos, cuanto estime conveniente para la mejor custodia, difusión, conocimiento y venta de las referidas publicaciones.
En Río Piedras, Puerto Rico enero de 1986.
José Trías Monge, Presidente
Antonio García Padilla, Secretario