Sustitución del Índice LIBOR (London Interbank Offered Rate) Anteproyecto de la Comisión de Derecho Mercantil
Sustitución del Índice LIBOR (London Interbank Offered Rate) Anteproyecto de la Comisión de Derecho Mercantil
ACADÉMICOS
Numerarios:
Antonio Escudero Viera
Antonio García Padilla
Noel González Miranda
Javier J. Rúa Jovet
Rafael Martínez Torres
Colaboradores:
Carlos Baralt
Adrián Jiménez
Emiliano Trigo
Glenn Velázquez Morales
Invitada:
Magda Cardona
Al 1 de junio de 2021
Exposición de motivos:
La ICE Benchmark Administration Ltd. ha anunciado que se propone suspender la publicación del London Interbank Offered Rate conocido como LIBOR. El LIBOR es un índice de referencia en préstamos, contratos e instrumentos. En Puerto Rico es un índice utilizado regularmente en el quehacer financiero. Es preciso anticipar la forma de sustituir el índice LIBOR una vez cese su disponibilidad. Esta ley provee para esa sustitución.
Esta ley parte de la legislación adoptada recientemente en el estado de Nueva York para los mismos propósitos. Véase Senate Bill S297B (https://www.nysenate.gov/legislation/bills/2021/S297)
Al seguir la referida ley de Nueva York perseguimos un interés de uniformidad dentro del mercado financiero más amplio, así como atender las recomendaciones de las agencias reguladoras de dicho mercado. A través de esta ley, la Asamblea Legislativa anticipa generar una transición efectiva hacia nuevas tasas de referencia una vez el LIBOR deje de existir.
Artículo 1. Propósito de la ley.
Esta ley contiene las normas que regirán la sustitución del índice LIBOR como tasa de interés de referencia a pagarse en contratos de préstamo, y en la valoración e implementación de tales préstamos y otros valores e instrumentos financieros cuando dicho índice LIBOR deje de estar disponible.
Artículo 2. Definiciones.
Según se utilizan en esta ley los términos que a continuación se listan tendrán los significados provistos:
A. “El índice LIBOR”: En cuanto se refiera la aplicación de esta ley a contratos, valores o instrumentos, es el índice conocido como “London Interbank Offered Rate” que administra y publica el “ICE Benchmark Administration Limited”.
B. “Interrupción del índice LIBOR” significará cualquiera de las situaciones siguientes, la que ocurra primero:
i. una declaración pública por el administrador del índice LIBOR a los efectos de que ha cesado o cesará de publicar el índice LIBOR, de forma permanente o indefinida, siempre que, en el momento de la declaración pública, no haya un sucesor del administrador que continuará la publicación del índice LIBOR;
ii. una declaración pública del regulador del administrador del índice LIBOR, del Sistema de la Reserva Federal de los Estados Unidos, de cualquier entidad con jurisdicción sobre el administrador del índice LIBOR, o de un tribunal con autoridad sobre el administrador del índice LIBOR, que concluya que el administrador del índice LIBOR ha cesado o cesará de publicar el índice LIBOR de forma permanente o indefinida, siempre que, en el momento de la declaración pública, no haya un sucesor del administrador que continuará la publicación del índice LIBOR;
iii. una declaración pública del regulador o supervisor del administrador del índice LIBOR en el sentido de que el índice LIBOR no es un índice de referencia adecuado.
iv. una declaración pública que afecte uno o más de los términos del índice LIBOR no constituirá un evento de interrupción del índice LIBOR si el contrato, valor o instrumento afectado: (1) se refiere a un solo término del índice LIBOR y dicho contrato, valor o instrumento contempla una interpolación y el término puede ser interpolado a base de términos del índice LIBOR que no se afectan por la declaración pública; o (2) permite a las partes, o una de ellas, escoja entre varios términos del índice LIBOR que no se afectan por la declaración pública.
C. “Fecha de Sustitución de LIBOR” significará:
i. en el caso de un Evento de Interrupción del índice LIBOR descrito en las situaciones i y ii del Artículo 2 B. de esta ley, la última entre las siguientes fechas: (1) la fecha de la declaración pública o publicación de la información allí referida; o, (2) la fecha en la que el administrador del índice LIBOR deja de ofrecer de forma permanente o indefinidamente el índice LIBOR;
ii. en el caso de un Evento de Interrupción del índice LIBOR descrito en las situaciones iii y iv del Artículo 2 B. de esta ley, la fecha de la declaración pública o publicación de la información que la situación contempla.
D. “Disposiciones Alternativas” se refiere a los términos de un contrato, valor o instrumento que establecen una metodología o procedimiento para determinar un Índice Sustituto, incluyendo los términos relacionados con la fecha en la que el Índice Sustituto es efectivo, independientemente de si, en efecto, un Índice Sustituto se puede determinar de acuerdo con dicha metodología o procedimiento.
E. “Índice de Referencia” significará un índice de interés o dividendos que se utilice, en todo o en parte, como referencia para determinar la valoración, pago u otra medida con respecto a un contrato, valor o instrumento.
F. “Índice Sustituto” significará un Índice de Referencia, una tasa de interés o una tasa de dividendo (que puede o no basarse total o parcialmente en una configuración previa del índice LIBOR), para reemplazar o sustituir al índice LIBOR o cualquier tasa de interés o tasa de dividendo basada en el índice LIBOR, ya sea de forma temporera, permanente o indefinida, con respecto a un contrato, valor o instrumento.
G. “Índice de Referencia Recomendado” significará, con respecto a cualquier tipo de contrato, valor o instrumento, un Índice de Referencia basado en SOFR (Secured Oversight Financing Rate), que incluirá cualquier Ajuste Diferencial Recomendado y cualquier Enmienda de Conformidad con un Índice Sustituto, que debe haber sido seleccionado o recomendado por una Organización Autorizada con respecto al tipo de contrato, valor o instrumento de que se trate.
H. “Ajuste Diferencial Recomendado” significará un ajuste diferencial o un método para calcular o determinar dicho ajuste (que puede resultar en un valor positivo, negativo o cero) según escogido o recomendado por una Organización Autorizada con el propósito de producir un Índice de Referencia Recomendado para un contrato, valor o instrumento particular y por un término particular, durante la transición del índice LIBOR a un Índice de Referencia Recomendado.
I. “Enmiendas de Conformidad con Índice Sustituto” significará, con respecto a cualquier tipo de contrato, valor o instrumento, las modificaciones técnicas, administrativas u operativas que sean razonablemente necesarias para el uso, adopción, cálculo o implementación de un Índice de Referencia Recomendado y que:
i. hayan sido seleccionadas o recomendadas por una Organización Autorizada.
ii. Si de acuerdo con el juicio razonable del Asesor de Cómputos, las Enmiendas de Conformidad con Índice Sustituto seleccionadas o recomendadas por una Organización Autorizada no son aplicables a dicho contrato, valor o instrumento o son insuficientes para permitir la administración y el cálculo del Índice de Referencia Recomendado, las Enmiendas de Conformidad con Índice Sustituto incluirán cualesquiera otros cambios, alteraciones o modificaciones que, a juicio razonable del Asesor de Cómputos: (1) sean necesarias para permitir la administración y el cálculo del Índice de Referencia Recomendado de forma consistente con la práctica del mercado para contratos, valores o instrumentos sustancialmente similares y, en la medida de lo posible, consistente también con la forma en que el contrato, valor o instrumento fue administrado inmediatamente antes de la Fecha de Sustitución de LIBOR; y (2) no darían lugar a una disposición de dicho contrato, valor o instrumento a efectos de impuestos bajo las leyes federales o bajo las leyes del Estado Libre Asociado.
J. “Persona Autorizada” significará, con respecto a cualquier contrato, valor o instrumento, en el siguiente orden de prioridad, (a) personas designadas como “Persona Autorizada” o (b) personas con la autoridad, derecho u obligación de:
i. determinar el Índice Sustituto que entrará en vigor en la Fecha de Sustitución de LIBOR;
ii. calcular o determinar una valoración, pago u otra medida basada en un Índice de Referencia; o
iii. notificar a otras personas sobre un Evento de Interrupción de LIBOR, una Fecha de Sustitución de LIBOR, o de la selección de un Índice Sustituto.
K. “Organización Autorizada” significará la Junta Gobernadores de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, o el Comité de Tasas de Referencia Alternativas (Alternate Reference Rates Committee, ARRC, convocado (¿creado?) por la Junta de Gobernadores de la Reserva Federal y el Banco de la Reserva Federal de Nueva York), o el sucesor de cualquiera de éstos.
L. “SOFR” (Secured Oversight Financing Rate) significará, para cualquier día, la tasa de financiamiento garantizada según publicada por el Banco de la Reserva Federal de Nueva de York, o un sucesor de éste, como administrador de dicho índice de referencia.
M. “Asesor de Cómputos” significará, con respecto a cualquier contrato, valor o instrumento, una persona (que puede ser una Persona Autorizada) responsable de calcular o determinar la valoración, pago u otra evaluación basada en un índice de referencia.
N. “Contrato, valor o instrumento” incluye, sin limitarse, cualquier acuerdo, contrato, hipoteca, escritura de fideicomiso, arrendamiento, valor (represente deuda o capital, incluyendo intereses o participaciones en corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada), instrumento u otra obligación.
O. “Partes Requeridas” significará las partes cuyo convenio es necesario para enmendar los términos y condiciones de un contrato, valor o instrumento que de cualquier otra forma resultaría enmendado por esta ley.
Artículo 3. Efecto de la Interrupción del Índice LIBOR en los contratos.
A. En la Fecha de Sustitución del Índice LIBOR, el Índice de Referencia Recomendado será, por virtud de esta ley, el Índice Sustituto para cualquier contrato, valor o instrumento que utiliza el índice LIBOR como índice de referencia si:
i. no contiene Disposiciones Alternativas, o
ii. contiene Disposiciones Alternativas que adoptan otro Índice Sustituto que no es el Índice de Referencia Recomendado, pero está basado de alguna forma en el índice LIBOR.
B. Luego de un Evento de Interrupción del Índice LIBOR, cualquier Disposición Alternativa en un contrato, valor o instrumento que provea un Índice Sustituto basado en sondeos, cotizaciones o recopilación de información sobre las tasas de interés de los préstamos interbancarios, o sobre tasas de interés o tasas de dividendos basadas en el índice LIBOR, se tomará por no puesta en dicho contrato, valor o instrumento y dicha Disposición Alternativa será nula y carecerá de efecto.
C. Para los contratos, valores o instrumentos que utilicen el índice LIBOR como Índice de Referencia y que contengan Disposiciones Alternativas que permitan o requieran la selección de un Índice Sustituto (a) que se base de alguna manera en cualquier valor del índice LIBOR o (b) que reúna los requisitos para que el Índice de Referencia Recomendado pueda ser seleccionado o utilizado de acuerdo con el Artículo 4 de esta ley:
i. La Persona Autorizada ante un Evento de Interrupción del Índice LIBOR, tendrá la autoridad (aunque no será compelido a hacerlo), de seleccionar el Índice de Referencia Recomendado como Índice Sustituto. La selección de dicho Índice de Referencia Recomendado será: (1) irrevocable, (2) efectiva a la Fecha de Sustitución del Índice LIBOR o a la última fecha disponible para seleccionar un Índice Sustituto conforme los términos del contrato, valor o instrumento, lo que ocurra primero, y (3) dicho Índice Sustituto será utilizado como Índice de Referencia con respecto al contrato, valor o instrumento a la Fecha de Sustitución del Índice LIBOR.
D. Una vez que el Índice de Referencia Recomendado se convierte en Índice Sustituto para cualquier contrato, valor o instrumento de acuerdo con esta ley, todos las Enmiendas de Conformidad con el Índice Sustituto que sean aplicables a tal Índice de Referencia Recomendado, se convertirán por virtud de ley en parte integral de dicho contrato, valor o instrumento. La selección de este Índice de Referencia Recomendado será: (1) irrevocable, (2) efectiva a la Fecha de Sustitución del Índice LIBOR o a la fecha límite para seleccionar un Índice Sustituto o en la fecha límite disponible para seleccionar un Índice Sustituto conforme los términos del contrato, valor o instrumento, lo que ocurra primero, y (3) utilizado en cualquier determinación de Índice de Referencia bajo o respecto al contrato, valor o instrumento en o posterior a la Fecha de Sustitución del Índice LIBOR.
E. Las disposiciones de esta ley no alterarán ni menoscabarán:
i. Los acuerdos escritos entre todas las Partes Requeridas a los efectos (expresa o tácitamente) de que un contrato, valor o instrumento no estará sujeto a las disposiciones de esta ley; disponiéndose que dichos acuerdos escritos pueden tener carácter prospectivo o retroactivo.
ii. contratos, valores o instrumentos que contengan Disposiciones Alternativas que resultarían en un Índice Sustituto que no esté basado en el índice LIBOR, entre ellos los índices basados en tasas preferenciales bancarias o en tasas de deudas federales.
iii. contratos, valores o instrumentos con relación a los cuales la Persona Autorizada determina no utilizar un Índice de Referencia Recomendado de conformidad con esta ley, o con relación a los cuales o una Persona Autorizada elige utilizar un Índice Sustituto antes de que ocurra un Evento de Interrupción del Índice LIBOR, excepto que tales contratos, valores o instrumentos estarán de todas maneras sujetos a la anterior subsección E(ii); o
iv. la aplicación a un sustituto del Índice de Referencia Recomendado de cualquier máximo, mínimo, modificador o ajuste del diferencial al que el índice LIBOR haya estado sujeto en virtud de los términos de un contrato, valor o instrumento.
F. Esta ley aplicará a todos los contratos, valores e instrumentos que se rijan por las leyes de Puerto Rico y sus disposiciones no serán desplazadas por las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales, del Código de Comercio, del Código Civil o de ninguna otra ley.
Artículo 4. Continuidad de los contratos y excepciones.
A. El uso como Índice de Referencia en un contrato, valor o instrumento de un Índice de Referencia Recomendado de acuerdo con esta ley, se tomará como:
i. un sustituto comercialmente razonable y sustancialmente equivalente al índice LIBOR;
ii. un índice razonable, equivalente y similar al índice LIBOR en lo que respecta a dicho contrato, valor o instrumento;
iii. una sustitución basada en metodología equivalente o similar a la que produce el índice LIBOR; y
iv. el cumplimiento por cualquiera de las partes con los términos que surgen del índice Libor en torno al contrato, valor o instrumento de que se trate.
B. Un Evento de Interrupción del índice LIBOR, una Fecha de Sustitución del Índice LIBOR, la selección o el uso de un Índice de Referencia Recomendado como Índice Sustituto, o la incorporación de Enmiendas de Conformidad con un Índice Sustituto, en ningún caso se considerará que:
i. menoscaba o afecta el derecho de cualquier persona a recibir un pago, o que afecta el monto o la fecha de dicho pago, en virtud de cualquier contrato, valor o instrumento, o
ii. tiene el efecto de excusar el cumplimiento de cualquier contrato, valor o instrumento por cualquier motivo, reclamo o defensa (incluyendo, entre otros, fuerza mayor); dar a cualquier persona el derecho a rescindir o suspender unilateralmente el cumplimiento de cualquier contrato, valor o instrumento; constituir un incumplimiento de un contrato, valor o instrumento; o anular o dar por terminado cualquier contrato, valor o instrumento.
C. En virtud de esta ley, ninguna persona será responsable por daños ni será objeto de reclamaciones o remedios que surjan o estén relacionados con la selección o el uso de un Índice de Referencia Recomendado o con la determinación, implementación o cumplimiento con las Enmiendas de Conformidad con el Índice Sustituto. La selección o uso del Índice de Referencia Recomendado, o la implementación de las Enmiendas de Conformidad con el Índice Sustituto no darán lugar a causas de acción de ningún tipo.
D. La selección o el uso de un Índice de Referencia Recomendado o la implementación de las Enmiendas de Conformidad con el Índice Sustituto, de acuerdo con esta ley, no se considerarán como:
i. enmiendas o modificaciones a los contratos, valores o instrumentos concernidos, y
ii. perjuicio o menoscabo a los derechos, intereses u obligaciones de cualquier parte en los contratos, valores o instrumentos concernidos.
E. Salvo que se disponga en esta ley, sus disposiciones no serán interpretadas como de manera que creen inferencias o presunciones adversas a la validez o aplicación de:
i. un Índice Sustituto que no sea un Índice de Referencia Recomendado;
ii. ajustes de margen, o mecanismos para calcular o determinar un ajuste de margen, que no sea un ajuste de margen recomendado; o
iii. cambios, alteraciones o modificaciones a un contrato, valor o instrumento que no sean Enmiendas de Conformidad con Índice Sustituto.
Artículo 5. Separabilidad.
Esta ley se interpretará de forma que mantenga su efectividad. Si cualquier disposición o parte de esta ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal, tal declaración no afectará ni invalidará lo restante.
Artículo 6. Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.