Santiago Mir

Santiago Mir

SANTIAGO MIR

ERNESTO CHIESA APONTE*

Hay un estrecho vínculo de Santiago Mir Puig con Puerto Rico. Por un lado, su colaboración con el Decano Antonio García Padilla fue esencial para vincular a la Universidad de Barcelona con la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Se pudo montar un programa de verano en la Universidad de Barcelona, en el que participaban estudiantes y profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico junto con estudiantes y profesores de la Universidad de Barcelona. Por otro lado, la ayuda de Santiago fue esencial para que ese programa evolucionara hasta convertirse en un ambicioso programa de doble titulación: Licenciatura en Derecho de la Universidad de Barcelona y Juris Doctor de la Universidad de Puerto Rico.

Santiago dictó cursos de Derecho Penal en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico interrumpidamente. Se trató de conseguir un arreglo que permitiera que Santiago formara parte de la Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, enseñando determinados semestres en Puerto Rico y otros en España. No se pudo. Pero Santiago continuó su participación en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, mediante cursos, conferencias y proyectos puntuales a través de los años.

Sus visitas a Puerto Rico coincidieron con las discusiones para producir un nuevo Código Penal de Puerto Rico. El Código entonces vigente, de 1974,[1] adolecía de serias deficiencias. La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, aprovechando la presencia de Santiago en Puerto Rico, lo hizo parte de un comité especial con la encomienda de producir un informe con recomendaciones a la Asamblea Legislativa, particularmente a la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico. El comité académico estaba encabezado por Santiago, junto con el suscribiente, la profesora Dora Nevares de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y los Jueces Hiram Sánchez y Germán Brau del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

El comité académico presentó su informe; las recomendaciones llevaban el sello de Santiago, reconocido en Puerto Rico como el principal penalista español y cuyo tratado, Derecho Penal, Parte General, (en adelante “Tratado”)[2] era, tal vez, la obra principal escrita en español sobre la parte general de Derecho Penal. En lo que sigue resumo las aportaciones de Santiago, mediante el Informe del Comité Académico, así como las recomendaciones que articuló en su ponencia ante la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico.

En el Código Penal de Puerto Rico de 1974 no había referencia alguna a los delitos de omisión impura o de “comisión por omisión”; mucho menos en su antecesor el Código Penal de 1902. En el artículo 19 del Código de 2004, por recomendación de Santiago, se codifica por primera vez esta figura bajo la rúbrica de “comisión por omisión”. Decía así:

Los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción activa.

Para determinar la equivalencia de la omisión se tendrá en cuenta la existencia de un deber específico de evitar el resultado y si una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado.[3]

Del historial legislativo surge la importancia que tuvo la ponencia de Santiago en el texto final de este importante artículo del nuevo Código. Se adopta la teoría de la “equivalencia” en dos modalidades. La primera es la que surge del “deber de garante” que impone el ordenamiento jurídico: ley, contrato, asunción de responsabilidad. Esta modalidad es la que luego aborda el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Sustache.[4] Se trata de la responsabilidad de los padres de alimentar a sus hijos, el deber del salvavidas de auxiliar a la persona que está en peligro de ahogarse, la obligación de la policía de defender vida y propiedad, que es lo que se aborda en Sustache. Es Santiago quien advierte que en el texto propuesto solo se reconoce esta modalidad de garante; debe añadirse la modalidad de una acción anterior del omitente, que es la que se reconoce en la parte final del artículo. No hay deber de buen samaritano. El que presencia u observa cuando un conductor arrolla a un peatón, no tiene un deber jurídico de auxiliar al peatón. Pero sí lo tiene el conductor que arrolló al peatón, por razón de su acción anterior. Si el conductor huye de la escena, incurre en responsabilidad por la muerte de ese peatón, si murió por la falta de atención médica. En su Tratado, Santiago señala que esta modalidad se da “cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedentes”.[5] En su ponencia ante la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, Santiago observa que la redacción propuesta no incluye la modalidad de acción anterior del omitente y exhorta a incluirla. En efecto, en el Informe de la Comisión se cita a Santiago en su ponencia y sus expresiones en el Tratado.[6]En el Artículo 7 del Código de 2012, la figura de la “comisión por omisión” se redujo a lo siguiente: “No impedir un evento cuando se tiene la responsabilidad jurídica de evitarlo, equivale a causarlo”.[7] Prefiero el Artículo 19 del Código de 2004, propuesto por Santiago, pues incluye expresamente las dos modalidades de la omisión impura o impropia.

La influencia de la Propuesta del Comité de Derecho Penal de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación (en adelante, “Informe de la Academia”) en los Artículos 22 y 23 del Código de 2004 es decisiva. Se trata de la regulación de las formas del tipo subjetivo o “formas de la culpabilidad”. En el Artículo 22 se dispone que “los hechos sancionados en este Código requieren intención, salvo que expresamente se indique que basta la negligencia”.[8] Esto se conoce como un sistema cerrado a la negligencia y es una novedad en Puerto Rico; el default, por decirlo así, es que el dolo o intención es elemento subjetivo necesario para el delito. Hasta el título del Artículo 22 (“Principio de responsabilidad subjetiva”) responde a recomendación del Informe de la Academia, que es casi como decir “recomendación de Santiago”.[9] Este sistema cerrado a la negligencia se mantiene en el Artículo 21 del Código de 2012.[10]

Lo crucial es el Artículo 23 del Código de 2004, cuyos apartados (a) y (c) proceden del texto recomendado en el Informe de la Academia. Se disponía así en esos apartados:

El delito se considera cometido con intención (a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo, (b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor o (c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.[11]

El Artículo 15 del Código Penal de 1974 era muy deficiente, por decirlo suavemente. Tan es así que originalmente disponía que el delito es intencional “cuando el resultado sin ser querido ha sido previsto o pudo ser previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción u omisión”.[12] Esto no tiene sentido, pues tiene el efecto de borrar toda distinción entre intención (dolo) y negligencia y producir opiniones desafortunadas.[13] Aunque ese Artículo 15 fue luego enmendado para eliminar lo de “pudo ser previsto”, es objeto de mucha crítica en el Informe de la Academia. En el texto propuesto por el Informe de la Academia, como sugerido por Santiago, se codifican adecuadamente las figuras continentales del dolo directo (de primer o segundo grado) y el dolo indirecto o eventual. La introducción del “riesgo considerable y no permitido” en el texto del Artículo 23 (c) es lo sugerido por Santiago para el concepto de “dolo eventual”.[14] Lamentablemente, en el Artículo 22 (c) del Código de 2012 se abandona esta concepción del dolo eventual o indirecto y se dispone que el delito se considera cometido con intención “cuando el autor ha previsto o está consciente de que existe una alta probabilidad de que mediante su conducta se produzca el hecho delictivo”.[15] Esto es un grave error. El grado de probabilidad es solo un factor en la ecuación; hay que estimar, además, la magnitud del daño potencial y las razones del actor para asumir el riesgo de que se produzca ese daño. La probabilidad puede ser bajísima, pero el daño que puede ocurrir es enorme y las razones para asumir el riesgo ser tan injustificadas, que se trata de un “riesgo no permitido”. Recuerdo que conversando con Santiago me daba un ejemplo. Hay mil botones, uno de los cuales, de ser activado, produce una catástrofe mayor. La probabilidad de que al azar se opte por activar ese botón y no ninguno de los otros es de uno en mil, pero el potencial daño es enorme y en ausencia de buena razón para asumir ese riesgo, se trata de dolo eventual. Afortunadamente, mediante la Ley 246-2014,[16] esta deficiencia fue corregida al adoptarse la figura de “temeridad” del Código Penal Modelo,[17] en parte equivalente al dolo eventual.[18] En el Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, en relación con el Artículo 23 del Código de 2004 se hace referencia expresa al Informe de la Academia y a la ponencia de Santiago.[19]

También es notable la influencia de Santiago en el Artículo 27 del Código de 2004, que regula el estado de necesidad como causa de justificación.[20] En el Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado se alude a la ponencia de Santiago y a su Tratado. La cláusula de que “el mal causado es considerablemente inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona” es sugerida por Santiago y defendida en la Lección 17 de su Tratado.[21] Es una versión restrictiva de la defensa, pues no es suficiente con que el daño evitado sea algo mayor que el causado y la defensa queda excluida de delitos graves contra la integridad física de la persona.

La codificación del “error de tipo” en el Artículo 30 del Código de 2004 es la sugerida en el Informe de la Academia,[22] y favorecida por Santiago. El tratamiento de esta figura en el Código de 1974, según enmendado, era muy deficiente.  Se aclara que el error exime de responsabilidad penal solo si excluye la intención o la negligencia. Si el error se debe a negligencia, el actor responde por delito para el cual sea suficiente la negligencia, como el homicidio negligente o las lesiones por negligencia. Esto no se disponía en el Código de 1974 y había que recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, muy deficiente en materia de derecho penal sustantivo.

Otra zona en la que resultó crucial el Informe de la Academia y la ponencia de Santiago fue en el tratamiento de la figura del concurso de delitos en el Artículo 78 del Código de 2004, recomendado en el Informe de la Academia,[23] y favorecido por Santiago:

Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de estos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero solo se impondrá la pena del delito más grave, seleccionada de la mitad del intervalo de la pena.[24]

Aunque en los códigos anteriores se reconocía la figura del concurso de delitos y la jurisprudencia explicaba que es una protección contra castigos múltiples —no contra pluralidad de acusaciones—, es una novedad lo de que cada imputación “valore aspectos diferentes del hecho”; también es una novedad la inclusión del “concurso medial”, con efecto igual al concurso ideal.

En cuanto a la Parte Especial del Código de 2004, fue decisiva la influencia de Santiago y del Informe de la Academia en los delitos de asesinato, asesinato atenuado y homicidio negligente, para mencionar los más importantes. La definición de “asesinato” en Códigos anteriores era tomada del derecho común y centrada en la poco menos que incomprensible noción de “malicia premeditada”. “Asesinato es dar muere a un ser humano con malicia premeditada”.[25] En el artículo 199 del Código de 1902 se define así: “Asesinato es dar muerte ilegal a un ser humano, con malicia y premeditación”.[26]

Este concepto de “malicia premeditada” (malice aforethought), y sus modalidades de expresa o implícita, engendran, sin necesidad, una cantera de problemas para determinar si el imputado ha cometido un asesinato. Esto se acabó con el Artículo 105 del Código Penal de 2004: “asesinato es dar muerte a un ser humano con la intención de causársela”.[27] Es el texto propuesto en el Informe de la Academia, a su vez sugerido por Santiago. No más del elemento de “malicia premeditada”. Esta definición se mantuvo como Artículo 92 del Código de 2012 y sigue vigente.[28]

En el Artículo 106 se mantienen los dos grados de asesinato. “El texto fue reformulado por el Comité de Derecho Penal de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación”.[29] En esta reformulación se destaca la figura del asesinato estatutario (felony murder) como modalidad del asesinato en primer grado. Se exige ahora que se trate de un asesinato, que satisfaga la definición de “asesinato” del Artículo 105. Además, se exige que la muerte de la víctima sea consecuencia natural de la conducta intencional del imputado. En el Artículo 93 (b) del Código de 2012 se prescinde de “consecuencia natural” y se vuelve al texto de “toda muerte…”, en lugar de “todo asesinato”.[30] El artículo se enmienda mediante la Ley 246-2014, para retomar lo de “todo asesinato” aunque se omitió lo de “consecuencia natural”.[31] Por supuesto, Santiago hubiera preferido acabar con la figura del asesinato estatutario (felony murder), pero era iluso pensar que la Asamblea Legislativa accediera a tan radical cambio. Sí se aprobó la recomendación de “consecuencia natural” y que el artículo comenzara con “todo asesinato” en vez de “toda muerte”.

El Informe de la Academia fue decisivo para acabar con el nombre de “homicidio” para el delito de causar intencionalmente la muerte de un ser humano en ocasión de “súbita pendencia o arrebato de cólera”. En el Artículo 108 del Código de 2004 se alude a “asesinato atenuado”, que es lo adecuado: se trata de un asesinato, atenuado por el disturbio emocional, que no llega al grado de exculpación total.[32]

Igualmente, por recomendación del Informe de la Academia, en el Artículo 109 del Código de 2004, se define “homicidio negligente” como causar la muerte de una persona por negligencia.[33] Se supera el viejo nombre de “homicidio involuntario” en los Códigos anteriores, pues lo decisivo no es lo de voluntario o involuntario, sino el tipo subjetivo: negligencia, no intención en cualquiera de sus modalidades.

El pensamiento de Santiago fue decisivo para que se reconociera por primera vez el delito de agresión grave atenuada, por razón de que se cometiera en ocasión de arrebato de cólera o súbita pendencia. Si este estado emocional es suficiente para el asesinato atenuado, también debe serlo para la agresión; de ahí el Artículo 123 del Código de 2004.[34] La ponencia de Santiago también fue decisiva para reconocer por vez primera el delito de lesión negligente, en el Artículo 124 del Código de 2004.[35] Es muy extraño que en los códigos anteriores no se hubiera reconocido esta modalidad negligente del delito de agresión.

Santiago Mir Puig dejó buenas huellas en el Derecho Penal de Puerto Rico. La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación las reconoce y recuerda, con sobrada razón, al auspiciar este festschrift.

NOTAS AL CALCE

* Académico Numerario, Catedrático Distinguido de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Cód. Pen. PR, Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, 1974 LPR 460 (derogado 2004).

[2] Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General (1ra ed. 1984).

[3] Cód. Pen. PR art. 19, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[4] Pueblo v. Sustache, 176 DPR 250 (2009).

[5] Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General (1ra ed., 1984).

[6] Dora Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico (2010), pág 30.

[7] Cód. Pen. PR art. 7, Ley Núm. 146-2012, 2012 LPR 1348 (enmendado 2014).

[8] Cód. Pen. PR art. 19, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[9] Nevares, supra nota 6, en las págs. 33-34.

[10] Cód. Pen. PR art. 21, Ley Núm. 146-2012, 2012 LPR 1348 (enmendado 2014).

[11] Cód. Pen. PR art. 23, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[12] Cód. Pen. PR art. 15, Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, 1974 LPR 460 (derogado 2004), (énfasis suplido).

[13] Véase Pueblo v. Castañón, 114 DPR 532 (1983).

[14] La noción de “riesgo permitido” en el artículo 25 del Código de 2004 es también sugerida por Santiago para atender el problema de causalidad bajo el concepto de imputación objetiva.

[15] Cód. Pen. PR art. 22 (c), Ley Núm. 146-2012, 2012 LPR 1348 (enmendado 2014).

[16] Ley Núm. 246-2014, 2014 LPR 2381.

[17] American Law Institute. Model Penal Code §2.02 (2)(b) (1962).

[18] “Una persona actúa temerariamente cuando está consciente de que su conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado o la circunstancia prohibida por ley” (artículo 22, apartado 3).

[19] Nevares, supra nota 6, en las págs. 27-28.

[20] Cód. Pen. PR art. 27, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[21] Véase, Lección 17 de Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General (1ra ed. 1984).

[22] Nevares, supra nota 6, en la pág. 53.

[23] Id. en la pág. 112.

[24] Cód. Pen. PR art. 78, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[25] Cód. Pen. PR art. 82, Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, 1974 LPR 460 (derogado 2004).

[26] Cód. Pen. PR art. 199, Ley para proveer la compilación, corrección y publicación de los Códigos y otras leyes, 1902 LPR 621 (derogado 1974).

[27] Cód. Pen. PR art. 105, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[28] Cód. Pen. PR art. 92, Ley Núm. 146-2012, 2012 LPR 1348 (enmendado 2014).

[29] Nevares, supra nota 6, en la pág. 142.

[30] Cód. Pen. PR art. 93 (b), Ley Núm. 146-2012, 2012 LPR 1348 (enmendado 2014).

[31] Ley Núm. 246-2014, 2014 LPR 2381.

[32] Cód. Pen. PR art. 108, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[33] Cód. Pen. PR art. 109, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[34] Cód. Pen. PR art. 123, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).

[35] Cód. Pen. PR art. 124, Ley Núm. 149-2004, 2004 LPR 879, (derogado 2012).