Reforma judicial precipitada
Reforma judicial precipitada
La ley adoptada para reformar el sistema de tribunales de Puerto Rico fue un ejercicio atropellado que plantea serios cuestionamientos sobre la forma en que se toman decisiones de gran importancia en el país. La legislatura no debió aprobarla ni el Gobernador firmarla en esas circunstancias.
No todo lo que contiene la ley es inconstitucional. Pero las disposiciones que trasladan al pleno del Tribunal Supremo funciones administrativas que corresponden a la Jueza Presidenta tienen dos defectos constitucionales básicos: alteran el esquema de administración de los tribunales establecido en la Constitución de Puerto Rico y constituyen una intervención indebida de la Asamblea Legislativa en los asuntos internos de la Rama Judicial.
La Constitución de Puerto Rico dispone que el Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales y que el Juez Presidente (o Jueza Presidenta) dirigirá la administración de los mismos. Hay aquí, pues, una división expresa de funciones. Ese diseño fue recomendado por la Comisión de lo Judicial de la Convención Constituyente, presidida por el delegado Ernesto Ramos Antonini, a la sazón Presidente de la Cámara de Representantes. Logró apoyo casi unánime de los delegados populares, republicanos y socialistas que participaron en la Convención.
La Comisión tomó en consideración el modelo del sistema federal de Estados Unidos y las disposiciones vigentes en los estados de California, Connecticut, Kentucky, Maryland, Missouri, West Virginia y New Jersey, sobre todo este último. Consideró también las recomendaciones de la constitución modelo de la Asociación Americana de Abogados y citó trabajos de famosos juristas de la época.
Otorgarle al Tribunal, como institución, el poder de administrar el sistema tenía el propósito de proteger su independencia frente a los poderes legislativo y ejecutivo. Anteriormente, según lo dispuesto en la Ley Jones de 1917, la administración de los tribunales recaía en el Procurador General, funcionario adscrito a la Rama Ejecutiva. Esa era la situación que se quería alterar. Luego, internamente, se distribuyeron las facultades: la de reglamentar recaería en el pleno y la de administrar en la Presidencia.
La delegación de la administración al Juez Presidente (o Jueza Presidenta) promovía tres objetivos básicos. Procuraba fortalecer el concepto de un sistema unificado de tribunales, asegurar la eficiencia en la operación del sistema y evitar la concentración interna de poderes asignando al pleno unas facultades y al Juez Presidente otras. Se esperaba que esa separación de funciones lograra un equilibrio del poder mediante el cual el pleno reglamentaría y la Presidencia administraría.
La Comisión Judicial definió el término “administración” de forma muy amplia. Incluía, entre otras, la función de asignar y trasladar jueces y la de “superintender” (sic) en los tribunales. Según varios diccionarios de la lengua española este último término, o su equivalente “superentender”, significa gobernar, supervisar, dirigir, coordinar, inspeccionar o vigilar.
La ley aprobada en estos días transfiere al pleno del Tribunal funciones administrativas tales como la de asignar jueces a salas, paneles y asuntos específicos, decidir cuándo y dónde establecer salas municipales o especializadas según las necesidades y los recursos lo justifiquen y otras parecidas. Alguien podría considerar más beneficiosa, conveniente o razonable esa nueva distribución de funciones. El problema es que ese no fue el esquema que se adoptó en la Constitución.
Por otro lado, la forma detallada en que el proyecto reglamenta cómo ha de administrarse la Rama Judicial vulnera el principio y la estructura de separación de poderes incorporados en la Constitución. Si bien la Constitución le confiere facultad a la Asamblea Legislativa para crear tribunales y legislar sobre su funcionamiento, esa reglamentación no debe interferir con la administración ordinaria de la Rama Judicial. Esta interferencia fue precisamente lo que quisieron evitar los constituyentes.
Ante los cuestionamientos bien fundados sobre la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones debió haberse sometido la propuesta a una discusión pública abarcadora.Quisiera uno esperar que la propia Rama Judicial, en un ejercicio de entereza democrática, enderece el entuerto producido.