Reflexiones sobre el Juez Sonámbulo: La Teoría de Adjudicación de José Trías Monge

Reflexiones sobre el Juez Sonámbulo: La Teoría de Adjudicación de José Trías Monge

Reflexiones sobre el Juez Sonámbulo: La Teoría de Adjudicación de José Trías Monge

Numeraria Liana Fiol Matta*

Apenas comenzado su libro, Teoría de Adjudicación, José Trías Monge escribe una oración preñada de significados: “El juez sonámbulo camina por terreno minado”.[1] Esta imagen fue un faro en mi propia carrera judicial que alumbró y me permitió evadir la costa traicionera del formalismo.[2]

¡Qué tétrica imagen esa, la del juez sonámbulo! Un juez dormido que no se detiene y sigue resolviendo, con ojos cerrados. ¿Qué se le escapa a ese juez sonámbulo? Según Trías, se le escapa su propio yo; lo primero que desconoce es su propia teoría del derecho, sus propias inclinaciones al adjudicar. Huyen de su estrado las preguntas, las dudas, los cuestionamientos. No son suyas la investigación profunda sobre el derecho, ni la atención empática a las circunstancias de las personas que allí acuden.

Para el juez sonámbulo, la adjudicación es otra tarea más. No percibe la confrontación reiterada entre las palabras de la ley y la justicia del caso. No conoce y no le importan el impacto y el significado de sus decisiones. Confrontado con la magnitud social de la función judicial la desliga de sus actuaciones, relegándola a un rincón de irrelevancia, de palabrería filosófica. Las preguntas sobre el derecho son igualmente irrelevantes: ¿El derecho es solamente el mandato de un soberano con poder coercitivo o tiene alguna relación de validez con el deber ser? ¿Es válido todo lo que se vista con los ropajes acostumbrados de las normas o deben estas guardar congruencia con ciertos contenidos, como, por ejemplo, la justicia? Por cierto, ¿qué hacemos con la idea de la justicia, negada por unos porque no hay verdades ni valores absolutos, y por otros porque, si existiera, no es posible conocerla? ¿Y qué función desempeña la razón, habida cuenta la idea tomista del derecho como “una ordenanza de la razón establecida para el bien común”?[3]

Son preguntas tan antiguas como la humanidad. Pero el juez sonámbulo, si piensa en esos asuntos, los esconde bajo llave en la trastienda de sus razonamientos. El problema es que, de las contestaciones a estas preguntas, los jueces derivarán sus ideas respecto a la naturaleza y los límites de su función, las fuentes a las que acudirán en busca de criterios de adjudicación y cómo interpretarán y aplicarán esas fuentes. En fin, “[d]el modo en que los jueces se contesten estas y otras preguntas dependerá en gran medida la decisión de buen número de controversias”.[4]

Es por eso que en su libro sobre teoría de adjudicación Trías hace un recuento del pensamiento sobre el derecho a lo largo de la historia. Con claridad y envidiable concisión, comienza con las sociedades arcaicas, en las que la teología, la moral y el derecho se manifestaban indiferenciados; nos presenta a Platón y Aristóteles, a cínicos y epicúreos, así como a los estoicos romanos, Cicerón y Séneca y el gran proyecto del Emperador Justiniano; discute las diversas teorías iusnaturalistas y las tesis contrarias, que afirman la voluntad, en vez de la razón, como fuente de derecho, pasando por las teorías que niegan relación alguna entre el ser del derecho y el deber ser moral o religioso. Luego, nos lleva por las corrientes y contradicciones del siglo de la Ilustración, el contrato social en todas sus manifestaciones teóricas y la afirmación revolucionaria de los derechos humanos. También explica el utilitarismo y el positivismo decimonónico, así como el pensamiento sociológico sobre el derecho, el realismo y el positivismo analítico del siglo XX. Finalmente, examina las corrientes neo-iusnaturalistas posteriores a los horrores de la Segunda Guerra Mundial, hasta llegar al pragmatismo, a las teorías feministas sobre el derecho,[5] y a los estudios críticos sobre el derecho, cuyos portavoces exponen, como canción de despedida al siglo XX, que el derecho no es más que la cristalización de lo que conviene a las fuerzas políticas y económicas.

Trías emprende este recorrido para encontrar respuestas a las preguntas que deben hacerse todo juez y toda jueza que se precien de serlo. Busca, en sus palabras, “destilar de lo narrado algunos de los conceptos que más pueden contribuir al entendimiento del mundo jurídico de hoy, al enjuiciamiento de las teorías de adjudicación vigentes y a la posible estructuración de una, necesariamente provisoria, para el aislado y combatido rincón en que vivimos”.[6]Reconoce que “[j]ueces de filiación teórica distinta adoptarán usualmente prácticas decisorias diferentes y alcanzarán conclusiones divergentes”.[7] Pero eso no le preocupa. Lo preocupante es que el juez sonámbulo no podrá hacerse estas preguntas esenciales a su función ni adoptar “filiación teórica” alguna. Mucho menos podrá elaborar su propia teoría de adjudicación.

El juez sonámbulo no cuestiona el porqué de sus decisiones, más allá de aseverar que corresponden a la letra de la ley. Precisamente, Trías reserva sus críticas más consistentes y fuertes para quienes entienden que la función judicial es, estrictamente, encontrar y aplicar la ley. Es esta, en sus palabras, una visión “inexacta y simplona”.[8] Arremete contra esta y otras “fantasías” sobre el proceso adjudicativo, como la que dicta que la formulación de la ley es tarea exclusiva del legislador.[9] No niega que la legislatura es quien establece las normas de aplicación general y que la rama ejecutiva reglamenta dentro del campo delegado por la legislativa, pero es la rama adjudicativa quien revela la riqueza de significados presentes en los textos, al interpretar las normas generales y particularizarlas para atender casos concretos.

Visto de esta forma, la creación del derecho es un proceso compartido que comienza antes de aprobarse la ley, cuando se escogen unas palabras de entre muchas otras para conformar un texto y no culmina hasta la confrontación de ese texto con unos hechos concretos y específicos, frente a un estrado judicial. Es ahí, cuando surge la necesidad de dar a esos hechos un sentido que sea acorde al texto, pero acorde también a la justicia y al orden social, que el juez crea derecho, “como parte legítima que es del proceso legislativo”.[10] Y es que antes de eso, las palabras de la ley son mero potencial. Sin la confrontación entre esas palabras y los sucesos reales que configuran la controversia que el juez debe adjudicar, el texto no adquiere vida.

Por eso insiste Trías en que:

No solo debe desprenderse el juez de la noción popular que le ordena creer que su función consiste en la aplicación mecánica de unas reglas y le conmina a no crear derecho, sino que debe rechazar también otras teorías en que se plantea que el juez crea y puede legítimamente crear derecho, pero solo en el caso de lagunas de la ley o en los intersticios de la ley. La justicia no se dispensa tan solo en los resquicios de la ley. El juez está obligado a desempeñar, en toda su amplitud, la parte que le toca en la formación del derecho, como actor indispensable que es del proceso legislativo.[11]

Trías se une así a realistas como Karl Llewellyn y a neo-iusnaturalistas como John Finnis e incluso al crítico del positivismo y del iusnaturalismo clásico, Ronald Dworkin y también al padre del positivismo analítico, John Austin, quien dijo, temprano en el siglo XIX:

No puedo entender cómo cualquier persona que haya considerado el asunto pueda suponer que la sociedad hubiera subsistido si los jueces no hubieran legislado o que hay algún peligro en permitirles ese poder que en efecto han ejercido, para subsanar la negligencia o la incapacidad del legislador reconocido.[12]

La actividad creadora de derecho desde la esfera judicial se da, principalmente, por vía de la interpretación de la ley.[13] El juez despierto, abierto a la riqueza interpretativa de las diferentes teorías sobre el derecho, reconoce que la prueba de validez de los métodos de interpretación es que estos “nos acerquen más a la justicia”.[14] Por el contrario, el juez sonámbulo no da importancia a la relación entre el derecho y la sociedad ni entre el derecho y la justicia; quizás la desconoce.

La obligación de hacer justicia requiere que jueces y juezas interpreten y apliquen la ley creativamente. Ello no quiere decir, claro está, que tienen carta blanca para resolver según criterios personales. El marco adjudicativo está delimitado, en primer lugar, por la necesidad de salvaguardar la estabilidad jurídica. Además, el juez conocedor del derecho sabe que forma parte de una comunidad interpretativa, con sus cánones, herramientas y metodología y que “[s]us sentencias serán motivo de análisis riguroso por sus pares en el estrado y en la profesión legal”.[15] Más aun, “[s]u propio entrenamiento profesional le inculca debido respeto a las normas y principios generales del sistema jurídico a que pertenece”.[16] La conciencia de pertenecer a una comunidad interpretativa y el respeto a las normas y principios generales del sistema jurídico lo llevarán a emitir decisiones coherentes con el sistema. Trías encuentra la garantía contra la aplicación impensada de criterios personales en el método de la coherencia, también llamado método sistemático o integrista, que busca la “conformidad de la regla a establecerse con la totalidad del cuerpo o sistema jurídico . . .”.[17] Dada esta realidad, nos conmina a celebrar “la presencia del juez ocasional y prudentemente creador en quien también recae, junto al legislador y, en grado indirecto, los comentaristas, la tarea de reformar y desarrollar el derecho”.[18]

Concluido su recorrido por las ideas sobre el derecho y la adjudicación, Trías advierte que ninguna teoría ha demostrado ser la única correcta, aunque “casi todas nos han legado conceptos provechosos y algunas pueden considerarse más ‘ciertas’ y útiles que otras”.[19] Propone entonces una teoría pragmática de adjudicación que responde al “escepticismo de afirmación y empresa” postulado por filósofos desde la antigua Grecia hasta los pragmáticos de épocas modernas.[20] Se trata de un escepticismo creativo, no dogmático, pues a la vez que desconfía de las teorías absolutistas y particularmente del formalismo, da cabida a los valores fundamentales para “el servicio a la vida buena, el bienestar común y las aspiraciones más altas del ser humano”.[21] Estos no son valores de contenido fijo, inmutables y universales, sino valores a cuya definición o contenido nos vamos aproximando. Sobre la justicia, en específico, nos dice que no hay una sola, “sino multiplicidad de justicias o aproximaciones a la justicia”.[22] De esa forma, la justicia es inextricablemente parte del derecho y el afán positivista de separar al derecho de la moralidad está abocado al fracaso. En sus palabras, “[l]os juicios jurídicos entrañan necesariamente juicios éticos. Toda sentencia se funda en juicios valorativos. La contención que el derecho se compone estrictamente de reglas y principios es insostenible”.[23]

Por eso, no se puede ser esclavo de las normas. Trías, creyente en la voluntad como generadora del derecho y la justicia, no titubea en aliarse a iusnaturalistas, como los estoicos de la antigüedad, Tomás de Aquino, Stammler, Locke, Rousseau, Kant y modernamente, Finnis y Rawls, para hablar de un “derecho natural complementario del escepticismo pragmático . . . de raíz absoluta y principios variables”.[24] Se trata, quizás, de un punto de encuentro o intersección con positivistas analíticos tan estimables como H. L. A. Hart, cuya teoría reconoce la “textura abierta” de las normas y sus inevitables “penumbras”, donde se encuentra un campo de acción creativa para los jueces y, necesariamente, la relación entre el derecho y los valores.[25]

En este esquema, que reconoce la existencia de valores, pero no de verdades absolutas, “se impone la modestia” en la búsqueda de soluciones.[26] El método que acoge Trías es el de la duda, pero no una duda a ultranza, incapaz de ser convencida respecto a la bondad de un concepto o una solución. Más bien, la duda es el método que permitirá comprobar, mediante relaciones de razonabilidad, que determinada interpretación redunda en la solución que más se aproxima a la justicia:

No habrá soluciones únicas y mágicas a los conflictos que el juez confronte; lo rondará siempre la intranquilidad sobre si lo que resuelva como juez es lo que mejor sirve los valores de la vida buena y de una sociedad justa, habrá diversidad de criterios, pero esa intranquilidad de conciencia es parte de su difícil oficio e impulsora de modestia y tolerancia, es fuerza que lo obligará a la búsqueda incesante de una justicia objetiva hasta donde exista o esté a su alcance.[27]

Esa duda metodológica se extiende a los materiales utilizados para confeccionar la solución a la controversia planteada en el caso. Los precedentes judiciales y escritos doctrinales deben revalidarse.[28] Su utilidad dependerá de su contribución a una solución justa. Aquí también encontramos que las posibilidades de hacer justicia, o aproximarse a esta, dependerá de la conciencia que tenga el juez de su función:

El juez inocente de su papel se detiene en tal o cual precedente o escrito doctrinal . . . bien porque le brinda la manera de confirmar lo que ya ha decidido consciente o inconscientemente, o porque estima que eso es todo lo que se espera de él o lo que se le permite. El juez conocedor de su misión, en cambio, examina las distintas posibilidades de acción y las evalúa a la luz de su razonabilidad, su congruencia con los postulados del sistema jurídico en que está inmerso y su justicia, bondad o daño de su efecto en el cuerpo social.[29]

La teoría de adjudicación que Trías nos propone es necesariamente provisoria, debido a nuestra realidad colonial. Las colonias “viven bajo techo y derecho ajenos o a la sombra de conceptos impuestos o prestados”.[30] Y cuando se trata de sociedades “policoloniales”, que han estado sujetas a más de un poder colonial y acaban con un derecho mixto, se dificulta aun más la determinación de los elementos que puedan componer un derecho y una teoría de derecho propias. En esas condiciones, en las que primero hay que desarrollar un derecho propio, no se puede, según Trías, aspirar a algo más que una teoría provisoria. El método que depende de la coherencia entre el juicio en un caso particular y el sistema jurídico en el cual se inserta, “encierra grandes peligros, especialmente en lugares como Puerto Rico en que la coherencia que se añora se refiere a sistemas que tienen tanto de ajeno . . .”.[31] Esta realidad se refleja también en la valoración de los precedentes y materiales jurídicos, que muchas veces provienen de sociedades de carácter distinto al nuestro. Por eso, entre otras razones, Trías mira la doctrina de stare decisis “con particular suspicacia”.[32] La duda como metodología adquiere un valor particular y, si se quiere, crucial, en el contexto colonial.

Acorde a su visión pragmática de la función adjudicativa, Trías habló desde el estrado, en varias opiniones del Tribunal Supremo, para llamar nuestra atención a la necesidad de utilizar una “lógica de la realidad” en el proceso de interpretación:

Existe, sin embargo, no solo la lógica de las palabras, a menudo estéril y despistante, sino también la lógica de la realidad, de destilación más trabajosa. Las palabras no habitan un universo propio desvinculado del mundo que las genera y al que se refieren . . . . El lenguaje jurídico en especial deriva su significado de las realidades que lo forjan y alteran . . . . Aun cuando el idioma en su interpretación literal contradiga el propósito de una disposición estatutaria, lo que debe ceder es el idioma y no la realidad que motiva al estatuto.[33]

Con esas palabras, se hace eco de la lógica de lo razonable, propuesta por Luis Recaséns Siches, según la cual, el derecho no es solo norma, es decir, forma, sino contenido y propósito:

El Derecho es una obra humana, suscitada por unas especiales necesidades sentidas en general por todos los hombres y con características especiales en cada situación histórico-social, obra que tiene forma normativa, mediante la cual intentan realizar determinados valores, por ejemplo, la justicia. Un auténtico y adecuado conocimiento de la esencia de lo jurídico no puede consistir en atenerse exclusivamente a su forma normativa. Claro que ese conocimiento debe tomar en cuenta esa forma normativa, y sacar de la misma las consecuencias pertinentes; pero no debe limitarse a ella. El concepto esencial del Derecho debe recoger también las otras dos notas: la dimensión que el Derecho (se entiende el Derecho positivo) tiene de obra humana con sentido, estimulada por la conciencia de unas necesidades y dirigida a la consecución de unos fines; y la dimensión que pertenece también esencialmente al Derecho de proponerse la realización de unos valores . . . .[34]

Trías no se aferra a un solo método de interpretación. El escepticismo creativo que profesa le permite validarlos todos: la interpretación gramatical, la lógica deductiva, la investigación histórica, el método sistemático, la analogía y el método teleológico. Manifiesta, sin embargo, mayor afinidad por el método teleológico, en cuanto busca viabilizar la finalidad o el objetivo de la ley.[35]  Y claro, debe recurrirse a la equidad cuando sea necesario mitigar el rigor de la ley para hacer justicia o proveer soluciones para corregir su insuficiencia.[36]

En sus opiniones, Trías recalca que los jueces deben ejercer la facultad de crear la ley “dentro de las pautas trazadas por el legislador”.[37] Pero, aun así, al juez sonámbulo le asusta la indeterminación del lenguaje de las normas y por eso rechaza las posibilidades interpretativas que le brindan las distintas teorías de adjudicación y del derecho en general. Rehúye las temidas acusaciones de “legislación judicial” recortando hasta el mínimo su función interpretativa. Carente de una base teórica y filosófica firme, el juez sonámbulo se aferra a la aplicación mecánica de la ley.

La aplicación mecánica del texto de la ley como método de adjudicación ignora que los valores que informan nuestras decisiones colectivas y nuestras aspiraciones, al igual que los males sociales que intentamos corregir desde el derecho, no son estáticas. Fluctúan y cambian de posición en la importancia que le asigna la sociedad e incluso, en ocasiones, simplemente dejan de ser importantes.[38] Entonces, la sensibilidad del juez o de la jueza a lo que ocurre en su época, a los cambios en la valoración social de las diversas conductas humanas y a la necesidad de cambio en la ley es crítica para desarrollar una buena metodología de adjudicación. También lo es la valentía para, si es necesario, nadar contra las corrientes que niegan a los jueces su rol en ese proceso de cambio.[39] Por eso, José Trías Monge nos advierte en su Teoría de Adjudicación:

Cuando no se entienden o aun preocupan las relaciones entre derecho y sociedad y derecho y justicia, cuando no se perciben los diferentes modos de concebirlas y aun el sentido variable de esos términos, cuando no se comprende o se resiste . . . el proceso de cambio que afecta estos conceptos, se vive en estado de inocencia dañina. El proceso decisorio se convierte en juego de azar y fábrica de injusticia.[40]

El juez sonámbulo canta loas a la objetividad, pero en sus manos esta es una píldora somnífera. No sabe, porque está dormido a la realidad aunque se crea despierto, que la objetividad absoluta es un mito, una quimera inalcanzable. A Trías le preocupa el tema de la objetividad, pues muchas veces se confunde con el apego impensado a la letra de las normas y los precedentes. Por eso, aunque la objetividad es “posible y deseable”,[41] lo considera un concepto a lo sumo “brumoso” y ciertamente de rango inferior a la justicia.[42]

Solo quienes caminan despiertos pueden asumir la “actividad de escepticismo riguroso frente a sus propias creencias” que les permitirá estar atentos a su propia falta de objetividad. [43] Esa actitud alerta, despierta, no sonámbula, los acercará cada vez más a la única objetividad válida en el quehacer judicial: la objetividad comprometida con la justicia.

NOTAS AL CALCE

*J.S.D. Columbia University, 1996. Pasada Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2014-2016. Catedrática Distinguida, Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

[1] José Trías Monge, Teoría de Adjudicación 3 (2000).

[2] Hice referencia a esta imagen en mi mensaje de clausura como Jueza Presidenta, al reiterar que “la ausencia de una metodología clara y coherente obliga a la aplicación mecánica de las leyes o, en el peor de los casos, a la arbitrariedad”. Ceremonia de Despedida de la Hon. Liana Fiol Matta, 194 DPR 9, 56 (2016).

[3] Suma teológica, parte I cuestión XC, en la pág. 4.

[4] Trías Monge, supra nota 1, en la pág. 2.

[5] Id. en las págs. 337-345. Sobre estas dice: “Las teorías feministas representan en la actualidad uno de los movimientos de mayor seriedad y trascendencia en teoría del derecho”. Id. en la pág. 337.

[6] Id. en la pág. 348. Provisoria, porque, según se explica más adelante, nuestra relación colonial no nos permite la libertad de hacer un derecho verdaderamente propio, ni, por tanto, una teoría de derecho o adjudicativa realmente propia.

[7] Id. en la pág. 2.

[8] Id. en la pág. 3.

[9] Id. en la pág. 3.

[10] Id. en la pág. 400.

[11] Id. en la pág. 402. Contrario a la postura del Juez Oliver Wendell Holmes, para quien la actividad creativa del juez se debe limitar a los “intersticios” de la norma o del precedente. Véase su opinión disidente en Southern Pacific v. Jensen, 244 U.S. 205, 221 (1917).

[12] “I cannot understand how any person who has considered the subject can suppose that society could possibly have gone on if judges had not legislated, or that there is any danger whatever in allowing them that power which they have in fact exercised, to make up for the negligence or the incapacity of the avowed legislator.” John Austin, The Province of Jurisprudence Determined, Lecture V, p. 191, ed. 1954 (traducción de la autora).

[13] Véase Ronald Dworkin, Law as Interpretation, 60 Texas Law Review 527 (1982).

[14] Trías Monge, supra nota 1, en la pág. 411.

[15] Id. en la pág. 403.

[16] Id.

[17] Id. en la pág. 320. Véanse las reflexiones sobre el proceso judicial del Juez Asociado del Tribunal Supremo de Estados Unidos, Benjamin Cardozo, sobre el juez como legislador. Benjamin Cardozo, The Nature of the Judicial Process, Yale University Press, 98-141 (1966). Trías aprovecha para señalar la consistencia entre este método y el método civilista, basado en la coherencia del Código Civil, con su riqueza de metodologías interpretativas. Id. en la pág. 321.

[18] Id. en la pág. 404.

[19] Id. en la pág. 392.

[20] Id. en la pág. 393.

[21] Id. en la pág. 395. Sobre este “escepticismo moderado” dice el Dr. Efrén Rivera Ramos: “Cuando leí sus reflexiones . . . no pude sino sonreír y pensar para mis adentros: ‘¡Ah cará! ¡El Dr. Trías Monge se nos ha hecho posmoderno!’”. Efrén Rivera Ramos, Comentario en Torno al Libro de José Trías Monge, Puerto Rico: The Trials of the Oldest Colony in the World, 67 Rev. Jur. UPR 1113 (1998).

[22] Trías Monge, supra nota 1, en la pág. 395.

[23] Id. en la pág. 396.

[24] Id. en la pág. 394.

[25] H.L.A. Hart, The Concept of Law, Oxford University Press, 1975, en las págs. 119; 124-132. Véase también H.L.A. Hart, Positivism and the Separation of Law and Morals, 71 Harv. Law Rev. 593 (1958).

[26] Trías Monge, supra nota 1, en la pág. 395.

[27] Id. en la pág. 419.

[28] Ese proceso se extiende también a los materiales metajurídicos que se utilicen en el proceso de llegar a una solución.

[29] Trías Monge, supra nota 1, en las págs. 402-403.

[30] Id. en la pág. 5.

[31] Id. en la pág. 417.

[32] Id. en la pág. 408. La suspicacia debe extenderse a nuestro derecho civil, que nos fue impuesto originalmente como colonia de España en el siglo XIX y responde a realidades y criterios que no necesariamente son los nuestros. Ante la puesta en vigor reciente de un nuevo Código Civil, debemos estudiarlo con mirada crítica, a través del microscopio de la duda y del cuestionamiento para determinar si responde a las necesidades de justicia de Puerto Rico en el siglo XXI. Véase, e.g., Michel Godreau Robles, Un esquema para el análisis de problemas de Derecho Civil Patrimonial, 55 Rev. Jur. UPR 9 (1986) y Liana Fiol Matta, El Esquema: hoja de ruta para la justicia, 86 Rev. Jur. UPR 413 (2017).

[33] Pueblo v. Tribunal Superior de P.R., 104 DPR 363, 366 (1975).

[34] Luis Recaséns Siches, Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX, México, Editorial Porrúa, Primer tomo, pág. 196 (1963) citado en Trías Monge, supra nota 1, en la pág. 259.

[35] Id. en la pág. 416.

[36] Id. en la pág. 417.

[37] Febo Ortega v. Tribunal, 102 DPR 405, 409 (1974).

[38] “Aun los textos más claros se vuelven oscuros con el pasar de los años si no se adecúan a la realidad en la que habrán de operar”. Buono Correa v. Hon. Vélez Arocho, 177 DPR 415, 468 (2009) (Fiol Matta, opinión disidente).

[39] Parafraseando a Clemente de Diego: “la ley no es la totalidad del Derecho, sino una expresión incompleta de este”. Ex Parte Delgado Hernández, 165 DPR 170, 213 (2005) (Fiol Matta, opinión disidente).

[40] Trías Monge, supra nota 1, en la pág. 5.

[41] Id. en la pág. 403.

[42] Id. en la pág. 404.

[43] Id. en la pág. 405. En Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013), la incapacidad de cuestionar sus creencias e inclinaciones personales impidió que el juez de primera instancia actuara con objetividad e imparcialidad. “Concluimos, entonces, que incurre en ‘pasión, prejuicio y parcialidad’ aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Id. en la pág. 777. El Tribunal reconoció así la existencia de creencias, prejuicios o inclinaciones inconscientes. Véase Liana Fiol Matta, Los prejuicios inconscientes y el acceso a la justicia, 59 Rev. D. P. 173 (2020).