Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil (5ta Ed., 2010)

Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil (5ta Ed., 2010)

Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil (5ta Ed., 2010)

Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil
(5ta Ed., 2010)

Antonio García Padilla*

En su quinta edición, secuencia de crecimiento que ya cumple cuarenta y un años, el Derecho Procesal Civil de Rafael Hernández Colón[1] revalida su aportación al derecho procesal civil puertorriqueño, esta vez al socaire de las nuevas reglas adoptadas el 29 de diciembre de 2009.[2]

Las Reglas de 2009 producen cambios importantes en las reglas hasta entonces vigentes. La quinta edición del tratado de Hernández Colón le presta especial atención a esos cambios. Al enfocarse en los desarrollos recientes — contextualizarlos, aclarar sus propósitos, describir sus miras — el libro adquiere un especial valor. Habla bien de nuestra comunidad jurídica que los cambios normativos estén prontamente acomparsados de comentario y exegesis que ayude a la profesión a precisar sus contenidos y aplicaciones.

El libro muestra entusiasmo hacia los ajustes que se adoptan en las reglas de 2009. Se fija especialmente en el potencial de mayor celeridad que las nuevas reglas tienen. “El manejo del caso bajo las Reglas de 2009” – dice el autor – “será mucho más racional y eficiente y conducirá a la más pronta resolución de los litigios que necesita y reclama el país.”[3] En efecto, el tema de la demora en el trámite de los procesos judiciales preocupa al país desde hace mucho tiempo.[4] En un reciente estudio dirigido por el Decano David M. Helfeld, se expone una situación inquietante. Apunta Helfeld que “el grado de demora inaceptable alcanzó un 90 por ciento en el trámite de casos de sucesiones, un 80 por ciento en derechosreales, un 60 por ciento en daños y perjuicios, un 50 por ciento en derecho defamilia y un 20 por ciento en derecho constitucional”.[5]

Este es el tipo de situación que, como señala Hernández Colón, las reglas de 2009 intentan atender. Para enfrentar el problema, las reglas de 2009 hacen una apuesta: acercar el procedimiento civil puertorriqueño al modelo que Judith Resnik, en un seminal ensayo de 1983, llamó “modelo gerencial”.[6]

El movimiento hacia el modelo gerencial, en donde el juez asume desde el inicio la administración del caso, se produce, fundamentalmente, en la nueva Regla 37 de 2009.[7] La Regla 37 requiere que, una vez concluidas las alegaciones, las partes interactúen para generar un plan sobre manejo del caso. Ese plan debe compartirse con el juez. Dentro de los 60 días de recibirlo, el juez debe celebrar una conferencia con los abogados, la cual, a su vez, debe generar una orden de calendarización que gobierne el desarrollo del litigio desde ese momento hasta la ventilación del juicio.[8]

Hernández propone que para que el nuevo esquema tenga éxito, no basta con las reglas; que se requiere, además, primero, la cooperación decidida de los abogados; segundo, un cambio grande en la aproximación de los jueces superiores a los casos que ante ellos se ventilan y, tercero, el abandono de la “cultura del ay bendito” que prevalece en la Rama Judicial. El autor reclama asimismo que la normativa jurisprudencial que adopte el Tribunal Supremo de ahora en adelante, tiene que apoyar el cambio en rigor que las reglas buscan, así como reclama también que la Administración de los Tribunales organice el trabajo de los jueces en forma consistente con esos objetivos.

De esa forma, el autor llama la atención a las fuerzas que pueden producir la resultante vectorial de justicia efectiva y pronta que Puerto Rico busca en la Regla 37. A mi juicio, una de esas fuerzas, la que tiene que ver con los recursos del sistema, no puede perderse de vista. Si no se le calibra y se le da la importancia que merece, puede conducir a frustraciones. En ese sentido, quisiera aquí dirigirme a dos asuntos:

Primero, los recursos de apoyo para atender la carga relativa de los jueces. El modelo gerencial es hoy día el que prevalece en las cortes federales. Allí ha tenido éxito. Veamos el contexto en el que modelo opera en ese sistema de tribunales. En el Tribunal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, por ejemplo, se presentaron durante el año 2009, 1252 casos civiles. Toda vez que el Tribunal de Distrito tiene once jueces en Puerto Rico, las presentaciones anuales representan una asignación promedio anual de 196 casos civiles por juez.[9] Ese volumen de asignaciones equivale a una asignación mensual de 16 casos civiles por juez. Cada juez de esa corte cuenta con el apoyo de un oficial jurídico y, desde luego, con el grupo de magistrados que, en el caso del Distrito de Puerto Rico, suman a cuatro. Le corresponde en muchas ocasiones a los magistrados el manejo de los asuntos preliminares en los casos civiles.[10]

En el sistema puertorriqueño se le proveen a los jueces superiores muchos menos recursos. Por ejemplo, en una determinada sala superior en San Juan, a cargo de asuntos civiles contenciosos, se presentan mensualmente alrededor de 120 casos.[11] Le asiste al juez un oficial jurídico a media tarea pues es compartido con otra sala. Al oficial jurídico se le asignan solo casos listos para sentencia en su fondo, a razón, típicamente, de un caso por semana. En Puerto Rico no existe un sistema de magistrados en apoyo a los jueces.

Puede debatirse en torno a cuántos de esos 120 casos nuevos justifican una conferencia Regla 37. Supongamos que la juez a cargo de esa sala – que es una de las salas con mayor reputación de eficiencia — celebrase una conferencia sobre manejo del caso en la mitad de estos pleitos, y a cada reunión le dedicara una hora, la juez invertiría 60 horas mensuales en reuniones sobre calendario, un tercio del tiempo hábil de trabajo en un mes. Al final de cada mes un juez tiene alrededor de 550 casos pendientes. Ese es el marco – muy distinto del federal — en el que operará la Regla 37 en nuestro sistema.[12]

Segundo, los recursos judiciales propiamente dichos. En su estudio de 2008, el Decano Helfeld hace un hallazgo importante: veintiuna judicaturas superiores, de un total de 334 estaban vacantes al finalizar el año 2003.[13] La tarea judicial que corresponde a esas plazas vacantes, no aguarda. Debe ser atendida por otros jueces. Ello complica aún más la tarea de aquellos jueces que asumen sin ambages la tarea de velar por el adecuado progreso de los asuntos que se ventilen ante ellos. Este crecido número de mellas en la plantilla, mengua las capacidades de eficiencia del sistema.

Todo lo anterior convierte este nuevo proyecto en que se embarcan las Reglas de 2009 en un laboratorio fascinante para el estudio del derecho procesal puertorriqueño, para el examen de cuán bien traduce a nuestro clima el modelo gerencial en la administración de los pleitos civiles. Esa responsabilidad no se puede eludir. El derecho no puede escaparse del esfuerzo de los puertorriqueños por construir una cultura de innovación más fuerte; por asegurarnos de que no sólo importamos conocimiento jurídico sino que lo aprendido en la cultura jurídica universal crece al nutrirse de nuestras propias ideas, prácticas, realidades y críticas.[14]

Es con esa vocación que debemos acercarnos a ésta como a otras reformas. Henández se siente optimista. “El manejo del caso bajo las Reglas de 2009” – ya lo he citado – “será” – dice el autor – “mucho más racional y eficiente y conducirá a la más pronta resolución de los litigios.” ¿Se cumplirá ese buen augurio?

Que cuando se produzca la sexta edición de este tratado, contemos con los estudios, los análisis y las evaluaciones que permitan explicar en qué medida y por qué corresponde celebrar el éxito de las reformas de 2009 y en qué medida y por qué se han frustrado las expectativas que en las reformas ciframos. Ello requerirá de mejores y más continuas fuentes de información sobre el estado de cosas en cada sala del tribunal de primera instancia. Pero nada menos merece la madurez de nuestro Derecho.

 

* Ex presidente de la Universidad de Puerto Rico y Decano Emeritus de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. El autor agradece la colaboración de los estudiantes Luis M. Pellot Juliá y Glenn Velázquez Morales quienes colaboraron en la investigación y edición de este escrito.

[1] Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil (5ta Ed., 2010)

[2] Ley Núm 220 de 29 de diciembre de 2009, según enmendada por la Ley Núm. 98 de 26 de julio de 2010.

[3] Supra nota 1, en la pág. 9.

[4] Véase, e.g., Carlos Irizarry Yunqué, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe del Comité Sobre Normas y Objetivos Para Acelerar El Trámite De Casos En El Tribunal de Primera Instancia (1984) y Timothy F. Fautasko, NCSC Court Services Division, Workload Assessment Model For The Puerto Rico Superior Court (2003).

[5] David M. Helfeld, El Seminario Sobre la Demora Judicial: Diseño, Resultados y Recomendaciones, 77 Rev. Jur. UPR 891, 903 (2008).

[6] Judith Resnik, Managerial Judges, 96 Harv. L. Rev 376 (1982-83).

[7] Regla 37 de Procedimiento Civil, Ley Núm 220 de 29 de diciembre de 2009, según enmendada por la Ley Núm. 98 de 26 de julio de 2010.

[8] La Regla 37, en lo pertinente, lee como sigue:

Regla 37.2.   Conferencia inicial

En todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo la Regla 60 u otros regulados por leyes especiales, el tribunal señalará una conferencia inicial no más tarde de los sesenta (60) días después de presentado el Informe para el manejo del caso. En la conferencia inicial se considerará, entre otras cosas:

(a) Las controversias sobre jurisdicción o competencia. (b) La acumulación de partes o reclamaciones; (c) las enmiendas a las alegaciones. (d) Las estipulaciones sobre los hechos y documentos, de tal forma que se evite un descubrimiento adicional y la presentación de prueba innecesaria. (e) Los hechos materiales controvertidos y el derecho aplicable. (f) Evaluar el caso conforme a la reglamentación relativa a los métodos alternos para la solución de conflictos. (g) Los límites, el alcance y el término final para concluir el descubrimiento de prueba pendiente. (h) La expedición de órdenes protectoras. (i) El término para presentar mociones dispositivas. (j) El término para presentar enmiendas a las alegaciones, conforme lo dispuesto en la Regla 6.2 (c); (k) La separación de las controversias para adjudicación independiente; (l) Los pleitos relacionados pendientes, por presentarse o su consolidación. (m) El intercambio del inventario, la descripción y valoración estimada por las partes de los bienes, y copia de todos aquellos documentos requeridos mediante ley o reglamento para la tramitación del caso. (n) La posibilidad de certificar el caso como un caso de litigación compleja. (o) La conveniencia de someter preliminarmente cuestiones litigiosas a un(a) comisionado(a), administrador(a) judicial, contador(a) partidor(a), liquidador(a), tasador(a), síndico(a), árbitro(a), tutor(a), perito(a), administrador(a) ad hoc o cualquier otro recurso humano; (p) las estipulaciones para facilitar la tramitación del caso. (q) Las transacciones. (r) Señalar la fecha del juicio. (s) Cualesquiera otras medidas para facilitar la más pronta tramitación del pleito.

Nada de lo dispuesto en esta regla impide que el tribunal, en virtud de lo expuesto en el Informe para el manejo del caso, sustituya el señalamiento de la conferencia inicial por el de la conferencia con antelación al juicio o el juicio, u ordene la celebración de conferencias adicionales con el propósito de dirigir los procedimientos relacionados con el descubrimiento de prueba.

Regla 37.3.   Orden de calendarización

(a) En los casos señalados para la conferencia inicial, el tribunal emitirá una orden para la calendarización del proceso que recogerá las disposiciones y los acuerdos.

(b) En aquellos casos en que no se señale la celebración de la conferencia inicial, el tribunal emitirá una orden de calendarización en la cual adoptará las disposiciones y acuerdos incluidos en el Informe para el manejo del caso.

(c) Los términos y los señalamientos fijados en la orden de calendarización serán de estricto cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en la Regla 37.7.

[9] United Sates District Courts-Judicial Caseload Profile, disponible en http://www.uscourts.gov/FedealCourts/ UnterstandingtheFederalCourts/DistrictCourts.aspx (última visita, 18 de agosto de 2010).

[10] United States District Court for the District of Puerto Rico, Local Rules, Rule 26, disponible en http://www.prd.uscourts.gov/courtweb/docs/rule_26.pdf. Así también se ha dicho que: “Successful innovations tend to ‘spread’ from one court to another. Some once-innovative duties that are now common duties for magistrate judges in many courts are the disposition of discovery motions in civil cases, and settlement conferences in civil cases.” Free to Experiment: The Use of Magistrate Judges in the District Courts (2010), disponible en http://www.uscourts.gov/News/TheThirdBranch/10-0524/Free_to_Experiment_The_Use_of_Magistrate_Judges_in_ the_District_Courts.aspx.

[11] Según informan los jueces a cargo de ellas, las estadísticas de presentación para las principales salas de lo contencioso civil no están, como tales, disponibles para examen. Las estadísticas disponibles, englobadas, no tienen desde luego, para propósitos de este análisis, la misma utilidad. La información aquí provista proviene de la propia juez a cargo de una de las salas de lo contencioso civil más activas de la sección de San Juan del Tribunal Superior. Para propósitos del seguimiento a la implantación de la nueva Regla 37 convendría generar y hacer disponible continuamente la información relacionada con cada una de las salas de lo civil del Tribunal de Primera Instancia. El mayor interés está, desde luego, en las salas en las que se ventila el litigio civil de mayor complejidad.

[12] Otra modificación de las Reglas de 2009, cuya efectividad está relacionada con los recursos del sistema judicial es la recogida en la R. 27.7. La nueva regla permite que, de surgir una desavenencia entre abogados en medio de una deposición, se pueda llamar por teléfono al juez, para que resuelva el desacuerdo entre los abogados.

La idea –buena en su objetivo- se enfrenta a las circunstancias complejas en las que el sistema opera: Primero, el número de casos asignados al juez, que puede conllevar un reclamo continuo de que el juez atienda discrepancias por vía telefónica. Segundo, el hecho de que en el sistema puertorriqueño el juez no retiene en cámara el expediente de los casos, manteniéndose éstos en la secretaría de los tribunales. Por consiguiente, al recibir una llamada telefónica al amparo de la R. 27.7, el juez no tendría cómo referirse con rapidez al expediente para resolver el planteamiento. Si el juez interesa informarse antes de intervenir, y para ello interesa consultar el expediente, tendría que pedirlo a secretaría, lo que puede tomar días.

[13] David M. Helfeld, El Seminario Sobre la Demora Judicial: Diseño, Resultados y Recomendaciones, 77 Rev. Jur. UPR 891, 897 (2008).

[14] Antonio García Padilla, Perspectivas y desafíos: El vigésimo aniversario del simposio anual de evaluación del término de trabajos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Rev. Jur. UPR 425, 437 (2010).