Ponencia sobre el borrador del libro séptimo de derecho Internacional
La Visión en Conjunto del Proyecto y de los temas que preocupan al D. I. P.
Luis Muñiz Argüelles
El Derecho internacional privado se ocupa, principalmente, de tres temas. El primero es el de resolver si el tribunal al cual se acude tiene jurisdicción para adjudicar la controversia que se le trae, tema que usualmente comprende el determinar si ese tribunal, de tener jurisdicción, debe ejercerla o, por el contrario, resolver que no es el foro más adecuado para adjudicar.
El segundo tema, que se aborda una vez se determina que el tribunal efectivamente tiene jurisdicción y debe ejercerla, es el de decidir qué ley ha de aplicar para resolver las controversias que se le plantean. Esto ha llevado a los anglosajones y a muchos civilistas a calificar esta área del derecho como una que trata con el “conflicto de leyes”, aunque su vocación sea la de resolver todos los aspectos de las controversias entre partes que tengan vínculos con más de una jurisdicción o nación.
El tercer tema principal, pues hay que admitir que puede haber otros propios a la materia, es el de determinar si una decisión o acto de otro país o jurisdicción ha de ser reconocida en el nuestro. Este tema trata principalmente con el llamado “exequátur”.
El borrador del libro séptimo que hoy nos ocupa trata, casi exclusivamente, con el segundo aspecto. En él no se señalan guías jurisdiccionales, no se sugiere cuándo un tribunal con jurisdicción debe resolver que él no es el foro más conveniente para adjudicar la controversia o qué debe tomarse en cuenta para darle validez local a sentencias extranjeras. En él tampoco se tratan temas que, aunque en menor medida, también interesan a la materia, tales como la cooperación internacional en materia evidenciaria o las medidas cautelares que pueden atender nuestros tribunales pese a que el caso se está ventilando en otro país o jurisdicción.
El principal redactor de este borrador, que en su honor llamaré el Proyecto Symeonides, no estaba ajeno a estas omisiones ni al hecho de que otros estatutos que reglamentan los conflictos internacionales privados, como el suizo, el venezolano o el quebequense y el proyecto argentino, sí reglamentan estos asuntos. Lo que él sugirió, en el seno de la Comisión especial de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, fue que los mismos se tratasen en los títulos de nuestras leyes que se ocupan del derecho procesal. En efecto, así lo hacen los españoles, que tratan el grueso de estos temas en su Código de Enjuiciamiento Civil.
Aunque el D. I. P. es un derecho procesal y no sustantivo, pues sus normas no dictan ningún resultado, sino que orientan a qué sistema de derecho ha de fijarlo, la solución española, la sugerida por el Decano Symeonides, es perfectamente aceptable. Un código civil puede tratar con ciertos asuntos procesales, como en efecto sucede en el borrador del libro relativo al Derecho de la familia, que en ocasiones llama a las partes a recurrir a métodos alternos de resolución de disputas y como es el caso con el Código vigente, que en la parte relativa a la prueba de las obligaciones incluye toda una serie de normas evidenciarias. También es aceptable, desde el punto de vista doctrinal, que todo lo relativo al D. I. P. se agrupe en un estatuto especial, fuera del Código Civil, tema al que regresaremos prontamente.
El problema con el borrador presentado es que no se acompaña con las sugerencias que el propio Decano Symeonides hiciese. Recordemos que la Comisión Conjunta tuvo el mandato unánime de los legisladores, de los senadores y representantes de todos los partidos, de acompañar sugerencias con aquellas enmiendas a otros estatutos que complementarían la revisión deseada. Para que este esfuerzo sea completo, y para atender las dudas que naturalmente surgen con cualquier enmienda importante, estas propuestas deben acompañar al borrador del libro. De lo contrario, pueden surgir dudas sobre lo que luego se piensa hacer o sobre si en efecto se hará. No olvidemos que han existido dos comisiones conjuntas legislativas llamadas a revisar nuestras leyes, creadas por legislación no derogada, y que, como cuestión de realidad, se extinguieron sin completar sus trabajos, al grado de que al crearse el hoy existente, nadie siquiera se acordó de ellas.
LA EVALUACIÓN DEL BORRADOR PRESENTADO
Limitándome ahora al borrador en sí, debo decir que me parece excelente. Si bien en él no se tratan ciertos temas, como hemos indicado, y se obvian otros, tal como el de la quiebra local con repercusiones en otras jurisdicciones, o las presentadas allí con sus repercusiones locales, o las de problemas de Derecho marítimo o aéreo, lo cierto es que, por razones de nuestra subordinación al Derecho federal norteamericano, no tiene sentido tratar todos estos temas. También es cierto que el proyecto pudo tratar en muchísimo más detalle asuntos relativos a la custodia, a la adopción, a ciertos contratos especiales o a asuntos sucesorales, tales como la selección de ley por el testador, es también cierto que es legítimo dejar que conflictos relativos a estos detalles se resuelvan jurisprudencialmente, particularmente cuando se tiene en cuenta que en la materia que nos ocupa, nuestro derecho es uno en formación.
Si bien no puedo endosar del todo la expresión de mi muy respetado amigo, el Decano Symeonides, de que este borrador es el mejor que pueda existir para país alguno, sí creo que el proyecto es muy bueno y merece ser aplaudido. Valga aclarar que mi resistencia a endosar las expresiones del amigo decano se deben a que entiendo que todo estatuto debe adaptarse a las necesidades y deseos de la sociedad que reglamenta, por lo que es muy raro, si no imposible, que todo el globo se reglamente por estatutos idénticos. Dependiendo del tema tratado, un examen comparado revela que esta uniformidad no es absoluta ni en sociedades donde existe una marcada compatibilidad, como la de los diversos estados norteamericanos, las provincias canadienses o las regiones autónomas españolas, por no hacer mención de los diversos países europeos o latinoamericanos.
Es precisamente por ello, por las peculiaridades de nuestra sociedad, por lo que sugiero que se reexamine el marcado énfasis que el borrador da a la libertad del juez para determinar múltiples asuntos claves al litigio. El artículo 2 da pocas guías, y las que ofrece son muy generales, lo que implica que las partes pueden abrumar al juez con argumentos de por qué debe resolver que el derecho aplicable a una controversia, o a una parte de ésta, debe regirse por las normas de un país o jurisdicción o por las de otro. Veamos lo que dice:
Artículo 2. Regla general y supletoria.
La ley aplicable en los casos que tienen contactos con más de un Estado es la del Estado que tiene la conexión más significativa con las partes y la disputa en relación con el problema de que se trata, a menos que, en este Libro, se disponga de otro modo.
Para hacer esta determinación, se toman en consideración las políticas de las normas de derecho invocadas, así como cualquier otra política pertinente de los Estados involucrados. También se evalúan la fuerza y la pertinencia de estas políticas, de acuerdo con la relación de cada Estado con las partes y la disputa y con las políticas y las necesidades de los sistemas inter-estatal e internacional, las cuales incluyen la política de proteger las expectativas justificadas de las partes y la de minimizar las consecuencias adversas que puede tener el someter a las partes a la ley de más de un Estado.
Reexaminemos el artículo para reafirmar la discreción o poca precisión de las normas que en él se fijan, que se subrayan y resaltan en el texto que sigue:
Artículo 2. Regla general y supletoria.
La ley aplicable en los casos que tienen contactos con más de un Estado es la del Estado que tiene…
la conexión más significativa con las partes y la disputa…
en relación con el problema de que se trata, …
a menos que, en este Libro, se disponga de otro modo.
Para hacer esta determinación, se toman en consideración…
las políticas de las normas de derecho invocadas,…
así como cualquier otra política pertinente de los Estados involucrados.
También se evalúan la fuerza…
y la pertinencia de estas políticas, …
de acuerdo con la relación de cada Estado con las partes y la disputa…
y con las políticas y las necesidades de los sistemas interestatal…
e internacional, …
las cuales incluyen la política de proteger las expectativas justificadas de las partes…
y la de minimizar las consecuencias adversas que puede tener el someter a las partes a la ley de más de un Estado.
El artículo 2, y otros que se inspiran en él, son centrales al proyecto, tal como está concebido. Se hace referencia directa a él en numerosos otros artículos, como el 4, el 6, el 8, el 10, el 36 y el 44.
Varias razones me llevan a concluir que los casos en esta materia que se dejan a la discreción judicial han de tardarse un tiempo injustificado y pueden tener un resultado no deseado, y ello por el desconocimiento de los jueces sobre la materia.
La primera prueba emana de mi experiencia como juez en Ponce. Allí, los casos de D. I. P. se me asignaban casi exclusivamente, ello debido a que otros jueces, erróneamente, entendían que asuntos como el exequátur eran de difícil resolución. Esto es así pese a que estos casos son comunes en un país que importa y exporta tres cuartas partes de lo que consume y produce; cuya población está compuesta por un fuerte contingente de nacidos fuera de la Isla; que hay un enorme número de puertorriqueños que han emigrado y que nuestra economía depende, en gran parte, del turismo que llega o sale de nuestro suelo, millones de personas anualmente, cada una de ellas un caso potencial de daños o de filiación por resolver conforme con las normas del D. I. P., por señalar tan sólo estas realidades sociales.
La segunda prueba es que nuestro Tribunal Supremo no ha resuelto ni tan siquiera un caso en el que haga mención de la ya madura Convención para la venta internacional de mercaderías de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, o UNCITRAL, por sus siglas en inglés, como se le conoce comúnmente vista la facilidad de pronunciarlas). Ello es así pese al alto nivel de comercio internacional de nuestra Isla y al hecho de que el tratado no sólo ha sido ratificado por los Estados Unidos sino que fue su representante, el Prof. John Honnold, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Pennsylvania, quien fue seleccionado por el conjunto de los delegados nacionales para presidir las negociaciones para su adopción. El tratado de la UNCITRAL, la agencia de las Naciones Unidas que redactó este tratado, es hoy ley casi universal, pero en el foro local sigue ignorado.
La tercera prueba es lo que tan recientemente vimos en el caso que conocemos como el del niño ruso. Ni la policía que arrestó a la madre mentalmente trastornada de este niño, ni los fiscales que le ofrecieron no procesarla si abandonaba la Isla sin su hijo, ni los múltiples funcionarios de todos los niveles del Departamento de la Familia o de la Rama Judicial se percataron de que era su obligación respetar tratados que obligan a notificar a los cónsules de los países de los afectados cuando se interviene con ellos criminalmente o cuando se intenta una adopción de un menor con ciudadanía y residencia en el extranjero. Conforme con la ley de Puerto Rico y de todo país que conozca, el menor era residente del lugar donde se encontraba su madre, en Lituania, aunque se encontrase en Puerto Rico.
Creo, pues, que es un error dejar a la discreción judicial asuntos sobre los cuales los jueces conocen poco, y ello no implica una falta de respeto a la judicatura. El derecho debe adaptarse a nuestra realidad, y en este sentido el borrador presentado no lo hace. Estamos conscientes de que la discreción no puede suprimirse en estos conflictos, como no puede suprimirse en muchos otros, pero debemos tener presente nuestras realidades. Así lo hizo el Perú, que al adoptar su código civil vigente reconoció que sus jueces tenían poca experiencia en materia de D. I. P. y que la legislación debía darle guías específicas que garantizasen una justicia rápida y percibida como legítima.
LA NECESIDAD DE INSUMO JUDICIAL
En este sentido, creo que esta Comisión debe citar a los jueces del Tribunal de Primera Instancia para que se expresen sobre los múltiples asuntos que tratan los diversos borradores de libros que se han presentado. Me sorprende la falta de insumo de estos funcionarios, que son los que día a día se enfrentan a tantos y tantos asuntos que son tratados por quienes redactaron las diversas propuestas. Son los jueces, junto a los abogados litigantes, los que más pueden aportar al proceso de reforma y revisión de nuestro Código. Sin su insumo, puede que estemos caminando por un sendero errado, sin siquiera sospecharlo.
En efecto, mi sugerencia específica es que se adopte una resolución legislativa solicitando a la Rama Judicial que libere a los jueces para que se expresen libremente sobre los diversos asuntos bajo la consideración de la Comisión. No hay nada ilícito en ello, pues en el pasado los jueces han, incluso, presidido comisiones de revisión de normas procesales y sustantivas, incluyendo la legislación de menores y penal. No basta decir que se ha citado a unas vistas y que ningún juez compareció. Hay que ser pro-activo y buscar, incluso requerir su participación.
LA NECESIDAD DE AÑADIR PRECISIÓN A CIERTAS OTRAS NORMAS
Aunque aparte del señalamiento sobre el artículo 2, y de los que hacen referencia directa o indirecta a él, la mayor parte de los artículos son muy adecuados, como indiqué al inicio de mi ponencia, en cuando menos una ocasión la redacción debe aclararse.
La preocupación específica que tengo es con el artículo que trata con la determinación del Derecho aplicable en casos de responsabilidad civil extracontractual. El artículo lee como sigue:
Artículo 39. Regla general y supletoria.
La responsabilidad civil extracontractual se rige por la ley del Estado que tiene la conexión más significativa con las partes y la disputa, en relación con el problema de que se trata.
Esta determinación se hace mediante una evaluación de todos los contactos físicos pertinentes, tales como el lugar de la conducta y el del daño, el domicilio, la residencia habitual o el lugar de negocios de las partes y el lugar donde se concentraba la relación entre éstas, si existiera alguna, de acuerdo con los principios prescritos en el artículo 2 y las políticas allí mencionadas y con las políticas de disuasión de la conducta ilícita y de la reparación de las consecuencias de los actos lesivos.
Cuando un caso o una controversia en particular no esté previsto en los siguientes artículos de este Título o cuando la aplicación de éstos produzca un resultado claramente contrario a los objetivos de este artículo, la ley aplicable se seleccionará de acuerdo con este último.
Un artículo casi idéntico a éste fue analizado por el Decano Symeonides en un escrito titulado, Louisiana’s New Law of Choice of Law for Tort Conflicts: An Exegesis. En él, el ilustrado decano dedica más de 60 páginas a explicar básicamente un artículo. La explicación, si bien es excelente, es también compleja y requiere considerable tiempo y esfuerzo en comprenderla. Para entender por qué, releamos el artículo, indicando los problemas subrayándolos y enfatizándolos:
Artículo 39. Regla general y supletoria.
La responsabilidad civil extracontractual se rige por la ley del Estado que tiene…
la conexión más significativa…
con las partes y la disputa…
en relación con el problema de que se trata.
Esta determinación se hace mediante una evaluación…
de todos los contactos lácticos pertinentes, …
tales como el lugar de la conducta y el del daño,…
el domicilio, la residencia habitual o el lugar de negocios de las partes…
y el lugar donde se concentraba la relación entre éstas, …
si existiera alguna, …
de acuerdo con los principios prescritos en el artículo 2…
y las políticas allí mencionadas …
y con las políticas de disuasión de la conducta ilícita …
y de la reparación de las consecuencias de los actos lesivos.
Cuando un caso o una controversia en particular no esté previsto en los siguientes artículos de este Título…
o cuando la aplicación de éstos produzca un resultado claramente contrario a los objetivos de este artículo …
la ley aplicable se seleccionará de acuerdo con este último.
Éste no es un artículo de fácil comprensión. Creo que su aplicación a los hechos de un caso implicará un largo y costoso debate que sólo beneficiará a quienes puedan pagar cuantiosos honorarios. Con ello no se logra la protección del grueso de la ciudadanía, que ansía métodos justos y rápidos de resolución de disputas.
Con el mayor de los respetos, me parece que cuando se requiere tanta explicación para entender un artículo, hay algo problemático en su redacción. Sugiero, pues, que el mismo sea revisado y aclarado por el personal de la Comisión.
LA CALIDAD DE LA TRADUCCIÓN
Las referencias que he hecho a los diversos aspectos del borrador se basan, principalmente, en mi lectura de la versión en inglés que se preparó para la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. Ello es así porque, y duele decirlo, en ocasiones la versión en español es, cuando menos, muy problemática.
No quiero abundar en este tema porque me consta que fueron altos funcionarios administrativos de la Comisión quienes tuvieron a su cargo el trabajo de traducción o de revisión del texto en español y el mero hecho de hacer mención de ello suele ocasionar reacciones defensivas desagradables. Sin embargo, pero para evitar dudas y litigios innecesarios, y para honor de nuestra legislatura y de nuestra lengua, sugiero que el texto sea remitido a personas con especialización en nuestra lengua para purgarlo de muchos de los problemas que le aquejan.
Repito que no quiero abundar en este asunto, desafortunadamente sensitivo. Sin embargo, para que no quede duda de cuán grave es el problema, vemos que en el artículo 40 se usa la frase “conducta presumida” para traducir lo que en inglés se llama “expected conduct”. El artículo, que copio, lee como sigue:
Artículo 40. Asuntos de conducta y seguridad.
Los asuntos de estándares de conducta y seguridad, que incluyen los asuntos de daños punitivos, se rigen:
(a) por la ley del Estado donde ocurrió la conducta que ocasionó el daño, si éste ocurrió en otro Estado cuya ley no provee un estándar de conducta más riguroso; y
(b) en todos los demás casos, por la ley del Estado donde ocurrió el daño, siempre y cuando los contactos de ese Estado con la conducta real o pretendida del demandado sean de tal naturaleza que hicieran más predecible que el daño ocurriera en dicho Estado. (Énfasis nuestro.)
Esta frase, que por la lectura del artículo vemos que no es la única problemática, bien puede traducirse, dando su contexto jurídico, como “conducta exigible”. Cuando un tribunal juzga a alguien conforme con lo que de él se espera es porque era razonable y exigible esperar que dicha persona desplegara dicha conducta, pues lo no exigible no tiene sentido considerarlo dentro del contexto adjudicativo. Pero aún cuando se desee utilizar otra frase, parecería más acertado decir “conducta anticipada” y no “presumida”.
Podemos dar otros ejemplos, pero creemos mejor que el asunto se trate en privado, con lingüistas que puedan corregir el texto.
LA INDEPENDENCIA DEL D. I. P. Y LA OPORTUNIDAD QUE SE LE OFRECE A LA COMISIÓN
El Decano Symeonides expresó en su presentación ante esta Comisión, que lo usual hoy en día es que las normas de D. I. P. aparezcan en un estatuto especial y no como parte de un Código civil. Éste es el caso en países con una muy larga tradición civilista, como Suiza, Alemania y Venezuela, y así se ha propuesto que se haga en Argentina.
Es también cierto, como él mismo señaló, que códigos modernos, como el de Quebec, el de España y el de Perú, retienen normas en la materia, incluso al punto de reglamentar asuntos relativos a la jurisdicción, al forum non convenience y al exequátur. Por ello, no habría problema conceptual mayor alguno en retener estas normas, actualizadas, en el Código civil.
No queremos, sin embargo, desaprovechar la oportunidad de abogar por su exclusión del Código, y ello por razones ajenas a la tendencia más moderna. Nos preocupa mucho el giro que ha tomado la discusión en torno a los borradores presentados. Nos preocupa, por ello, el futuro de la revisión por la que tanto abogamos y por la que tanto luchamos. Creemos que existe una salida que evite que todo se decida en torno a unos asuntos aislados. Veamos el contexto.
Por un lado, para un gran sector de la población la revisión del Código civil trata únicamente con ciertos aspectos del Derecho de familia. En consecuencia, se está ejerciendo una presión enorme para su aprobación o rechazo por tan sólo una serie de artículos que, si bien son importantes, son sólo una parte muy pequeña de los que en un Código civil se reglamenta.
Es parte de la naturaleza humana que aquellos a quienes se les niega algo responden con infinitamente más pasión que aquellos a quienes se les complace. En consecuencia, los legislado-res, que desearían la aprobación de un Código civil actualizado, pero que también desean promover otras disposiciones de enorme importancia para la vida pública, para la colectividad que representan, están obligados a tomar en cuenta la intensidad del debate. No hacerlo pone en peligro su supervivencia política, tanto de parte de su oposición formal como de aquellos en sus propios partidos, que desearían sustituirlos en la Cámara y el Senado. Es, por ello, razonable, aunque triste, que los legisladores le presten atención a la apasionada, aunque muy limitada discusión en torno al código propuesto.
De otra parte, quienes han trabajado en las propuestas, aunque dicen que son sólo borradores, se aferran a defender lo que han hecho y crean serias dudas de si se sienten dueños y progenitores de aquello que le pertenece a todo el pueblo, porque nos afecta a todos, íntimamente. En ocasiones, las vistas parecen ser una justificación de por qué se hizo tal o cual cosa y no un lugar donde se reciban ideas que puedan redundar en un mejor Código.
Como resultado de ambos fenómenos, se está relegando la discusión de importantísimos asuntos que, para sólo citar unos ejemplos, van desde la claridad de muchas disposiciones, en materia de obligaciones y contratos, por ejemplo, como hemos expresado en artículos que hemos remitido a la Comisión, hasta la cuestionable decisión de eliminar la responsabilidad solidaria en materia extracontractual, pese a la montante crítica profesional y al más que centenario historial a favor de estas normas, avaladas por múltiples países y por la doctrina avasalladoramente dominante. La discusión en cuanto a la no actualización de las servidumbres, indispensables en un mundo que dependerá en parte de las energéticas y el debate en torno a la omisión de las garantías mobiliarias en los borradores ya presentados, brilla por su ausencia. En materia sucesoral, pese al claro y unánime mandato de la Comisión en sus Criterios orientadores, se ignoró considerar el impacto de los nuevos métodos de protección de los sucesores del causante, que en buena medida es hoy garantizada por planes de pensiones públicos y privados y por otras normas de orden público.
De hecho, ni tan siquiera se ha debatido si el Código vigente debe ser sustituido o si una revisión de sus normas logrará el resultado deseado, sin afectar la estructura y el lenguaje conocido de muchas de sus normas, cuya efectividad persiste y ha sido probada por años de experiencia y por cientos de sentencias judiciales.
México, que ha sufrido enormes transformaciones económicas y sociales, renovó su Derecho civil revisando artículos problemáticos y reteniendo otros aún validos, sin afectar la estructura de estatuto y sin alterar la práctica del derecho. Con ello, lograron un apoyo profesional a sus reformas. Igual ha sucedido en España y en Francia. Alemania acaba de llevar a cabo una muy amplia revisión de su derecho de obligaciones y de sus normas de prescripción –dicho sea de paso, casi inalteradas en nuestros borradores– sin descartar su venerado B. G. B., el código civil que ha llegado a rivalizar con el napoleónico como modelo en el mundo romano-germánico.
Se ha trabajado mucho y se han gastado muchísimos millones de dólares en reexaminar el Código civil vigente, pero ello no es razón para descartarlo, máxime cuando, al hacerlo, nos arriesgamos a sustituirlo por uno peor que el que tenemos y cuando, al hacerlo, cegamos el esfuerzo de revisar las normas que realmente necesitan modernizarse. El esfuerzo y el dinero gastado pueden bien servir para guiar el esfuerzo de enmendar, incluso mejor de lo que se ha propuesto, el Código civil, que, en la gran mayoría de sus artículos, no es aún muy útil.
La premura, se ha dicho en innumerables ocasiones, es mala consejera. La pasión es una instigadora. Esta legislatura tiene la oportunidad de remover el detonador que amenaza la salud de nuestro derecho. El civil tiene sus dolencias, propias de su edad; pero, contrario a los cuerpos biológicos, no tiene que morir y ser olvidado. El derecho, como ente incorpóreo, tiene la facultad de renovarse, en ocasiones por la jurisprudencia y en otras por reformas y revisiones legislativas. No siempre es necesaria la derogación de lo que puede ser mejor que lo que se propone que lo sustituya. En la hermana Cuba, donde se sustituyó el Código civil español de 1889, que Madrid hizo extensivo a esa isla como a las Filipinas y a Puerto Rico, se sufre con normas que incluso profesores favorables al sistema de gobierno allí imperante dicen es menos socialista que el adoptado bajo el naciente laissez faire español. Ello es así porque el nuevo código es deficiente y no resuelve los problemas de una sociedad moderna, con independencia de cuál sea la ideología oficial del gobierno.
En un momento pensé que debía sustituirse el Código civil vigente, pero la experiencia vivida me lleva a concluir que estaba equivocado; que revisar el Código no requiere descartar el que tenemos, pues ello puede ser un error. Me decía el profesor André Tunc, quien tuve el honor de conocer y de invitar a Puerto Rico a un coloquio relativo a la revisión de nuestro derecho de daños, que etimológicamente, revisar implicaba volver a mirar, no necesariamente descartar aquello que se reexaminó.
Estoy convencido de que esta legislatura le hará un enorme servicio a ella misma y al país si, repito, evita que se dé la explosión emocional que obligue a adoptar unas normas que han sido insuficientemente examinadas y pulidas. Esta legislatura se recordará con cariño si deja que fluya la discusión y que, dentro de un plazo razonable, se presenten proyectos aislados que reformen aquello, pero sólo aquello que requiera reformarse.
No quiero concluir sin expresar mi más sincero agradecimiento a los senadores y representantes de esta Comisión, que en varias ocasiones me han dado la oportunidad de expresar estas y otras ideas y de contestar las preguntas que puedan tener a bien hacerme.