¿Otra revolución inconclusa? Una mirada a la integración de las obligaciones civiles y mercantiles en el Código civil del 2020
¿Otra revolución inconclusa? Una mirada a la integración de las obligaciones civiles y mercantiles en el Código civil del 2020
Félix R. Figueroa Cabán*
Introducción
En el verano de 2020, la Lcda. María de los Ángeles Garay del Castillo, directora del Programa de Educación Jurídica Continua del Fideicomiso para la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, me invitó a ofrecer un curso de educación jurídica continua sobre el Título II —Los Contratos en Particular— (en adelante, “Título II”) del Código Civil de 2020. Acepté la encomienda porque, como operador del derecho, y como Juez del Tribunal de Apelaciones, me pareció una excelente oportunidad de acercarme, con algún rigor, a la magna ley de nuestro ordenamiento civil. Era, a mi entender, lo más conveniente ya que las controversias sobre el tema, tarde o temprano, comenzarían a llegar.
Luego de ofrecer tres seminarios sobre el tema, las reflexiones iniciales sobre ese primer acercamiento se plasmaron en una publicación auspiciada por el Fideicomiso para la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, intitulada El Código Civil de Puerto Rico de 2020: Primeras Impresiones.[1] Además, tan reciente como el primer semestre del año académico 2021, la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico me brindó la oportunidad de impartir el curso sobre Contratos en Particular, utilizando las disposiciones halladas en el código civil nuevo.
Tan pronto leí la Exposición de Motivos, me llamó la atención una declaración que se anunció como agenda programática, innovadora, no solo del Código Civil de 2020 en general, sino del título de los contratos en particular, a saber: que el nuevo cuerpo normativo pretende, “poner fin a la bifurcación del derecho de las obligaciones” o, lo que es lo mismo, “integrar las vertientes civil y mercantil de las obligaciones”.
Dicha afirmación me remitió a mis años en la práctica privada como abogado en el ámbito del derecho comercial y bancario, y específicamente trajo a mi memoria la opinión del fundador de esta Academia, el Dr. José Trías Monje, en el caso de Pescadería Rosas Inc. v. Lozada.[2] En esta opinión, de apenas 4 páginas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “Tribunal Supremo”) estableció un parámetro claro y preciso sobre el tema objeto de la atención del legislador puertorriqueño de 2020, a saber: existe un ordenamiento civil y otro mercantil, y quien invoca la jurisdicción del Código de Comercio tiene la carga de probar que el negocio jurídico constituye un acto de comercio;[3] es decir, el promovente tiene que determinar respecto al acto “su finalidad, su conexión con el tráfico mercantil, su habitualidad, su atención al valor permutable de las cosas”.[4]El Tribunal Supremo indicó que “[e]ste paso es decisivo para deslindar el campo del derecho mercantil del correspondiente al derecho civil”. [5]
Para el momento histórico al que me refiero, principios de los años 90 del siglo pasado, este caso estableció un requisito de umbral para las partes que frecuentemente interesaban acogerse a los beneficios de los términos prescriptivos más cortos: “[l]as acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, prescribirán a los cinco (5) años”,[6] o anular un contrato mercantil cuyo valor excede $300.00 y sólo se basa en prueba oral sin que concurra “alguna otra prueba”.[7] La adjudicación final y firme de estas cuestiones de umbral podía tardar años y al final del camino, de perder el promovente, las partes se enfrentaban a un litigio nuevo, que apenas comenzaba y cuya adjudicación final, si no se transigía primero, tardaría varios años más. Por ello, un alto ejecutivo de la institución bancaria que yo representaba para esta época decía que, si no había una “controversia de conceptos”, es decir, de cierta enjundia jurídica, transigía la reclamación.
A base de esta experiencia profesional, me hallé reflexionando si la agenda integradora de nuestro legislador conllevaba la derogación del Código de Comercio y, con ello, el requisito de entrada a dicha jurisdicción establecido en Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada. De igual forma, consideré si, a partir de la vigencia del Código Civil de 2020, era impertinente distinguir las compraventas mercantiles de las civiles. En otras palabras, si ahora los negocios jurídicos en general estarían regulados por el mismo cuerpo normativo.
Con el propósito de aclarar dichas interrogantes procede, en buena hermenéutica, “comenzar por el principio”, es decir, identificar qué dijo el legislador puertorriqueño del 2020 sobre el tema de la integración de las obligaciones civiles y las mercantiles.
I. ¿Cómo el legislador puertorriqueño de 2020 abordó el tema?
Nuestro legislador destaca que, desde el punto de vista sustantivo, uno de los aspectos notables de la revisión codificadora en el libro de Contratos en Particular es haber “puesto fin a la bifurcación del derecho de obligaciones”.[8] En otras palabras, “la nueva regulación de los contratos se propone servir a estos dos mundos que, en términos legislativos, nunca estuvieron realmente incomunicados”.[9]
Para poner en vigor dicho programa legislativo, el legislador puertorriqueño de 2020 incorporó al Título II, los contratos de suministro, arrendamiento financiero, agencia, corretaje, concesión, o distribución, y “algunas figuras del transporte”.[10]
Veamos cómo se fue gestando esta agenda legislativa.
A. Trámite Legislativo
El trámite legislativo al que hemos tenido acceso se plasma en los siguientes documentos, a saber: (1) el Estudio Preparatorio sobre Contratos en Particular del Profesor Ramón Antonio Guzmán de 1999; (2) el Borrador para discusión — Código
Civil de Puerto Rico, Borrador del Libro Quinto de Derechos de Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones (2004); (3) el P del S. 1710 – 25 de junio de 2016, presentado por el Sr. Pereira Castillo Referido a la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos, “Para adoptar el Código Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, establecer su estructura, delimitar su alcance, disponer su vigencia, derogar el Código Civil de Puerto Rico de 1930; y para otros fines relacionados; (4) el P. de la C. 1654; (5) el Informe Positivo de Proyecto Sustitutivo – Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes; (6) el Segundo Informe del Proyecto Sustitutivo de la Cámara de Representantes; (7) el Proyecto Sustitutivo, radicado por Comisión de la Cámara de Representantes; y (8) el Informe de la Comisión, rendido con enmiendas del Senado de Puerto Rico.
Aproximémonos a estos:
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- Estudio Preparatorio Sobre Contratos en Particular, Ramón Antonio Guzmán (1999).
El documento en cuestión no hace referencia alguna a la integración de las obligaciones civiles y las obligaciones mercantiles. Tampoco incluye en el libro de los Contratos en Particular propuesto los contratos de suministro, arrendamiento financiero, agencia, corretaje, concesión o distribución y transporte. Al contrario, tanto la estructura como el contenido del libro de contratos en particular de este Estudio Preparatorio parece bastante tradicional, entiéndase, similar al del Código Civil de 1930.[11]
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- Borrador para Discusión – Código Civil de Puerto Rico, Borrador del Libro Quinto de Derecho de Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones (2004).
Es en este Borrador de 2004 donde, por primera vez, encontramos los contratos mercantiles examinados, con una estructura y un lenguaje muy similar a los de su contraparte en el Código Civil de 2020. La diferencia estriba en que, en los contratos de arrendamiento financiero y de agencia, no se incluye una cláusula sobre la naturaleza supletoria de ambas figuras con relación a las leyes especiales aplicables.[12] En cambio, los contratos de suministro, corretaje, concesión y transporte, son, insistimos, prácticamente idénticos a los del Código Civil de 2020, incluyendo la referencia a su naturaleza supletoria respecto a los ordenamientos especiales pertinentes.[13] Sin embargo, no hay expresión legislativa alguna a los efectos de que la inclusión de estos contratos en el libro de contratos en particular sea un corolario de la implantación de la política legislativa de fusionar los ordenamientos civil y mercantil.
Llamamos la atención de que, además de los contratos previamente mencionados, en el Borrador de 2004 se incluyó el contrato de franquicia, tipo contractual que no se incluyó en la versión final del Código Civil de 2020 aprobada por el legislador.
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- P. del S. 1710 – 25 de junio de 2016, Presentado por el señor Pereira Castillo, Referido a la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos “Para Adoptar el Código Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, establecer su estructura, delimitar su alcance, disponer su vigencia, derogar el Código Civil de Puerto Rico de 1930; y para otros fines relacionados.
En el P. del S. 1710 de 2016 nuestro legislador, por primera vez, formula una declaración expresa de la política legislativa en materia de contratos en particular, a saber: poner “fin a la bifurcación del derecho de las obligaciones”.[14] Además, sugiere como consecuencia expresa de dicha declaración de propósitos, el aumento en el número de tipos contractuales y la inclusión de los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, y de suministro.[15]
Debemos mencionar que los nuevos tipos contractuales de este documento legislativo son prácticamente idénticos a los del borrador de 2004.
Finalmente, en este proyecto del Senado de 2016 se vuelve a incluir como nuevo contrato particular a la franquicia.
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- P. de la C. 1654.
En materia de contratos en particular el legislador afirma que “el borrador del Código presentado por la Cámara de Representantes se nutrió del estudio realizado por la Comisión Permanente en el año 2011 y 2016”.[16] Además, a las figuras mercantiles incorporadas en el Borrador de 2004 y en el P. del S. 1710 de 2016, el legislador añadió la siguiente cualificación relacionada con el contrato de arrendamiento financiero: que “las reglas contenidas en este capítulo complementan y no sustituyen lo dispuesto en la legislación especial que regula los arrendamientos financieros”.[17]
Por otro lado, los contratos de suministro, arrendamiento financiero, agencia, corretaje, concesión y distribución, incluidos en el proyecto de la Cámara de Representantes examinado, son prácticamente idénticos a los del Borrador de 2004 y al del P. de la C. 1710 de 2016. Sin embargo, como advertimos previamente, en el P. de la C. 1654 no se incluyó el contrato de franquicia.
Por lo demás, no hay novedad sobre el tema objeto de reflexión.
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- Informe Positivo del Proyecto Sustitutivo – Comisión de lo Jurídico
En este informe se reitera que “se añaden como contratos nuevos no regulados en el Código actual, entre otros, los de suministro, arrendamiento financiero, agencia, franquicia y corretaje”.[18]
En cuanto a la política legislativa que subyace a dicha incorporación, el legislador declara:
La división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y contratos mercantiles es fuente permanente de confusión. Dicha distinción carece en lo principal de justificación en la actualidad, por no dar lugar a regulaciones sustancialmente diferentes. Por tal razón se ha optado por incluir en este Código algunos contratos pertenecientes al ámbito mercantil, que están incluidos en los borradores originales del Anteproyecto, tales, como el suministro, la concesión o distribución, la franquicia, la agencia y algunas figuras del transporte.[19]
Sin embargo, añade una importante cualificación:
Lo anterior no significa la derogación de las figuras de la compraventa mercantil y otras, reguladas actualmente en el Código de Comercio. Cuando una figura contractual que está regulada específicamente en este Código coincida con otra también regulada en el Código de Comercio, prevalecerá este Código a tenor con el principio que, tratándose de la misma materia regulada, las leyes posteriores derogan las leyes anteriores cuando sus disposiciones son contrarias a la ley anterior e irreconciliable con ella.[20]
En otras palabras, aunque en el libro de contratos en particular del proyecto del Código Civil de 2020 se incorporan tipos contractuales de naturaleza mercantil, ello no significa que se deroga el ordenamiento mercantil vigente. Por el contrario, tanto la compraventa mercantil, “como otras” —¿figuras contractuales?— reguladas por el Código de Comercio siguen vigentes y solo en caso de conflictos entre ambos ordenamientos, prevalece el nuevo Código Civil.
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- Segundo Informe del Proyecto Sustitutivo.
En cuanto al tema ante nuestra consideración, este informe no modificó los contratos mercantiles objeto de nuestro análisis.[21]
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- Proyecto Sustitutivo radicado por Comisiones.
En lo aquí pertinente, este informe no añade nada a las figuras estudiadas. Al contrario, reitera, en todos sus extremos, la posición sostenida en los documentos legislativos previamente examinados.[22]Consecuentemente, destaca que “se añaden como contratos nuevos no regulados en el Código actual… los de suministro, arrendamiento financiero, agencia, franquicia y corretaje”.[23]
En cuanto a la integración de los ordenamientos civil y mercantil, nuestro legislador cita ad verbatim las declaraciones previamente expuestas en cuanto a que la división “es fuente permanente de confusión[;] que la distinción carece en lo principal de justificación en la actualidad”;[24] que, por tal razón, se ha incluido en el nuevo Código “algunos contratos pertenecientes al ámbito mercantil”;[25] pero que ello “no significa la derogación de las figuras de la compraventa mercantil y otras reguladas actualmente en el Código de Comercio”.[26] Finalmente, declara que en casos de conflictos irreconciliables entre el Código de Comercio y el Código Civil de 2020 prevalece este último, ya que la ley posterior deroga la anterior.[27]
En esta ocasión, para que no quede duda alguna sobre el referente de la política legislativa de integración de las obligaciones civiles y mercantiles, nuestro legislador acoge, expresamente, y con aprobación, la Propuesta del Código Civil – Asociación de Profesores de Derecho Civil de 2018.[28]
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- Informe Comisión rendido con enmiendas – Senado de Puerto Rico.
Luego de reconocer la incorporación de los contratos de suministro, arrendamiento financiero, agencia y corretaje,[29] el Senado de Puerto Rico aprobó el P. de la C. 1654 con enmiendas que no afectan las figuras contractuales estudiadas. De modo que, para la cámara alta, “en términos generales, el texto aprobado por la Cámara no sufrió cambios significativos en el contenido”.[30]
B. Producto Final: Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 de 1 de junio de 2020, Exposición deMotivos
El trámite legislativo previamente expuesto culmina en la aprobación del Código Civil de 2020 y, en lo aquí pertinente, en el Libro Quinto – Los Contratos y otras Fuentes de las Obligaciones. En la Exposición de Motivos, el legislador repite lo ya declarado en cuanto a que incorpora en el libro de contratos en particular ciertos contratos nuevos, no regulados en el Código Civil de 1930, “entre otros, los de suministro, arrendamiento financiero, agencia y corretaje”.[31]
Además, sobre la integración de las obligaciones mercantiles y civiles, reafirma la declaración de propósitos mencionada consistentemente, a saber:
La división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y contratos mercantiles es fuente permanente de confusión. Dicha distinción carece en lo principal de justificación en la actualidad, por no dar lugar a regulaciones sustancialmente diferentes. Por tal razón, se ha optado por incluir en este Código algunos contratos pertenecientes al ámbito mercantil, que están incluidos en los borradores originales del anteproyecto, tales como el suministro, la concesión o distribución, la agencia y algunas figuras del transporte. Lo anterior no significa la derogación de las figuras de la compraventa mercantil y otras, reguladas actualmente en el Código de Comercio.[32]
En la versión final aprobada se eliminaron las referencias al contrato de franquicia y al principio hermenéutico de in pari materia relativo a la interpretación de las materias reguladas por los Códigos de Comercio de 1932 y Civil de 2020.
Ahora corresponde examinar la versión final de aquellos contratos mercantiles que se incorporan por primera vez en el libro sobre los contratos en particular, a saber: los Contratos de Suministro, Arrendamiento Financiero, Agencia, Corretaje, Concesión o Distribución y Transporte.
1 Suministro[33]
En el Código Civil de 2020, el suministro se define como aquel contrato en virtud del cual el suministrante se obliga a entregar bienes en forma periódica, o continuada, al suministrado; el suministrado, a su vez, se obliga a pagar un precio por cada prestación o serie de prestaciones.[34] Es un contrato de tracto sucesivo,[35]cuya finalidad económica es la provisión continua de bienes.[36] Finalmente, puede estar relacionado con negocios jurídicos como la compraventa, la entrega de bienes o la prestación de servicios.[37]
2. Arrendamiento financiero[38]
Se define como arrendamiento financiero el contrato de financiamiento de la adquisición de un bien. De modo que, una vez adquirido el bien, el arrendador traspasa su uso y disfrute al arrendatario, quien tiene la opción de comprarlo. A cambio de lo anterior, la obligación principal del arrendatario es pagar un canon.[39]Además, este negocio jurídico se puede extender a todo tipo de bienes.[40] Sin embargo, la incorporación del arrendamiento financiero en el nuevo código civil no sustituye la legislación especial vigente que regula dicho negocio jurídico. Es decir, el contrato de arrendamiento financiero no sustituye las leyes especiales que regulan esta materia, las que, en consecuencia, continúan vigentes.[41]
3. Agencia[42]
Mediante el contrato de agencia, el agente se obliga a promover continuadamente los negocios del comitente, quien le paga una remuneración por dicha gestión.[43] Como norma, es un intermediario independiente que no asume el riesgo de las operaciones ni representa al comitente.[44] A esto hay que añadir que la exclusividad es natural a este contrato.[45] En cuanto a la remuneración del agente, se reconocen los derechos que surjan de leyes especiales.[46]
4. Corretaje[47]
Se califica como contrato de corretaje aquel negocio jurídico en el que el corredor se obliga, por un precio o comisión, a gestionar el otorgamiento de un contrato entre el comitente y un tercero. Esta encomienda la hará independiente, y sin la representación, del comitente. Es importante destacar que “el corretaje tiene por objeto una gestión que facilita un negocio, pero sin que el corredor represente al comitente”,[48] y su especificidad estriba en que “el corredor desempeña, prácticamente, una función pública”,[49] de modo que tiene una obligación de transparencia para todas las partes involucradas.[50] En cambio, nuestro legislador dejó claramente establecido que su incorporación en el libro de contratos especiales no desplaza la vigencia de las disposiciones aplicables de las leyes especiales que regulan el contrato de corretaje conforme a casos específicos.[51]
5. Concesión o distribución[52]
Mediante el contrato de concesión o distribución, el concesionario o distribuidor se obliga a disponer de sus recursos y a prestar sus servicios para comercializar los productos del concedente. A cambio de esta prestación, aquel se obliga a pagar una retribución y a facilitarle al concesionario los productos convenientes.[53] Esta relación contractual puede ser o no exclusiva conforme lo convengan las partes.[54] Sin embargo, estas normas no menoscaban derechos del concesionario o distribuidor al amparo de las leyes especiales aplicables o del contrato de distribución suscrito entre las partes.[55]
6. Transporte[56]
En virtud del contrato de transporte, el porteador se obliga a trasladar personas o cosas a cambio de un precio.[57] Por su importancia “como actividad indispensable en la marcha adecuada de los asuntos económicos”,[58] el legislador le impone al transportista o cargador un estándar muy fuerte de responsabilidad –culpa ajena– que en ocasiones se acerca a la responsabilidad objetiva. Notamos que, bajo el nuevo ordenamiento, el legislador reguló de forma independiente el transporte de cosas del de personas. Bajo ambos supuestos, es decir, el transporte de cosas o el de personas, el contrato está sujeto a las exigencias de las leyes y reglamentos aplicables.[59] Además, la vigencia de las disposiciones sobre transporte del nuevo Código Civil está subordinada a las leyes especiales que regulan el transporte en sus distintas manifestaciones. En consecuencia, las normas del contrato de transporte del Código Civil de 2020 son supletorias.[60]
II. Análisis Comparativo de la Propuesta del Código Civil – Asociación de Profesores de Derecho Civil y del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 de 1 de junio de 2020
A. Propuesta del Código Civil – Asociación de Profesores de Derecho Civil
Como expusimos previamente, el legislador puertorriqueño de 2020 identifica como referente del programa de la integración de las obligaciones civiles y mercantiles a la Propuesta del Código Civil – Asociación de Profesores de Derecho Civil de 2018, en adelante “Propuesta del Código Civil”. Para efectos de nuestro objeto de análisis, corresponde examinar, in extenso, la Exposición de Motivos de la Propuesta del Código Civil. Veamos:
Partiendo de que la división entre obligaciones y contratos civiles es fuente permanente de confusión y que dicha distinción carece en lo principal de justificación en la actualidad, por no dar lugar a regulaciones sustancialmente diferentes, se opta por una regulación unitaria tanto de las obligaciones como de los contratos en aras de la sencillez y de la claridad, es decir, en aras de la seguridad jurídica.
Superada esa división, el libro quinto pretende abarcar todas las relaciones jurídico-privadas en la regulación de sus respectivas materias, incluida la responsabilidad extracontractual.
Así, desaparece la distinción entre compraventa civil y compraventa mercantil, entre mandato y comisión, entre arrendamientos o contratos de servicios civiles y mercantiles; se regulan contratos que se celebran necesariamente entre empresarios o profesionales, como son los contratos de distribución y el arrendamiento financiero. La regulación contenida en el Libro Quinto comprende todo tipo de contratos privados; también la contratación de consumo. Ya no es necesario optar por una naturaleza civil o mercantil de los contratos mixtos.
. . . .
Una última aclaración de carácter general que tiene que ver con el sector de la realidad que se pretende regular. En el siglo XIX la distinción entre contratación general y contratación mercantil tenía sentido, pero, como ya se ha dicho en la Presentación de esta Propuesta, esa distinción ha perdido sentido. La división del derecho de la contratación entre el Derecho civil y el mercantil no se da en todos los países europeos …”. Sea como fuere, lo que parece evidente es que hoy día en la contratación general hay que incluir, junto a la contratación entre particulares, la contratación profesional y la contratación mixta, lo que significa que, a la hora de establecer la regulación general de las obligaciones y contratos, hay que ampliar la perspectiva de la codificación civil decimonónica.[61]
Una revisión del Código Civil propuesto por la Asociación de Profesores de Derecho Civil revela que la agenda de integración de las obligaciones civiles y mercantiles es abarcadora. Así pues, propone expresamente abolir la distinción entre el ordenamiento civil y el mercantil, y opta por una regulación unitaria de las obligaciones y de los contratos que incluye todas las relaciones jurídico-privadas, la responsabilidad ex contractu inclusive.
El programa integrador de la Asociación de Profesores de Derecho Civil se objetiva desde el principio. Por ello, la estructura del libro de contratos de la Propuesta del Código Civil no contiene un acápite separado para los contratos en particular. De modo que del título sobre los contratos en general pasa directamente a contratos específicos tales como la compraventa, las compraventas especiales, el arrendamiento de empresa, los contratos de servicios turísticos y así sucesivamente, hasta concluir con el contrato de fianza.[62]
Tan pronto el lector avanza en la lectura del texto, advierte de forma inequívoca el esfuerzo de integración de las obligaciones anunciado en la Exposición de Motivos. En consecuencia, se incluyen contratos estrictamente comerciales como el de arrendamiento de empresa,[63] contratos que involucran suplidores comerciales o industriales y consumidores, tales como la compraventa de bienes de consumo,[64] la venta a calidad de ensayo o prueba, la venta ad gustum,[65] la venta automática,[66] y la compraventa de bienes muebles a plazos y los contratos para su financiación.[67] También se regula el contrato de renting.[68]
El ánimo de fusión del campo de las obligaciones se observa, además, al incluir contratos de servicios que involucran a consumidores y comerciantes, tales como el contrato de servicios turísticos,[69] el de comunicaciones electrónicas,[70] los de financiamiento,[71] el de apertura de caja de seguridad,[72] y el de aparcamiento de vehículos de motor.[73]
Pero el esfuerzo integrador continúa. Se incluyen también contratos profesionales como el de consultoría,[74] el de servicios médicos,[75] y el de mediación.[76]
El programa de integración alcanza el Título XIX de la Responsabilidad Civil Extracontractual, pues incorpora disposiciones que regulan a los productores, la responsabilidad civil de las empresas,[77] la de los proveedores,[78] y hasta la responsabilidad de los fabricantes por los daños causados por productos defectuosos.[79]
En resumen, la Asociación de Profesores de Derecho Civil pretendió llevar hasta sus últimas consecuencias el programa de integración de las obligaciones civiles y mercantiles, al construir un cuerpo normativo que integra los componentes esenciales de la regulación jurídica de la vida civil de los ciudadanos, es decir el civil, el mercantil y, en algunas ocasiones, el administrativo. Bajo esta óptica tan amplia era innecesaria una legislación mercantil independiente y expresamente recomendó la derogación del Código de Comercio.
B. Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 del 1 de junio de 2020
No hay que hacer un gran esfuerzo de reflexión para concluir que ese ambicioso programa de integración de las obligaciones no se materializó en la Ley Núm. 55-2020. A diferencia de la Propuesta del Código Civil, el Código Civil de 2020 reconoce como categoría independiente en el Título II a Los Contratos en Particular. Además, aunque incorpora seis contratos de naturaleza mercantil, solo dos, el de arrendamiento financiero y el de agencia, tienen una contraparte en la Propuesta del Código Civil, pero con una normativa muy diferente a la de este último. Por lo demás, el Código Civil de 2020 presenta una estructura y un contenido más tradicional que aquella: más similar al Código Civil de 1930 que al modelo de la Asociación de Profesores de Derecho Civil.
A esto hay que añadir que el alcance de los seis contratos mercantiles incorporados en el nuevo Código Civil queda bastante delimitado, al nuestro legislador enfatizar consistentemente su naturaleza supletoria respecto a las leyes especiales aplicables.[80]
Ahora bien, en cuanto a la consecuencia más radical de la Propuesta del Código Civil, el legislador de 2020 se quedó corto y rechazó expresamente “la derogación de las figuras de la compraventa mercantil y otras, reguladas actualmente en el Código de Comercio”.[81] En otras palabras, el Código de Comercio está vigente, como lo están también otras figuras de dicho cuerpo normativo que, lamentablemente, el legislador no identifica.
III. Conclusión
Definitivamente, la integración del campo de las obligaciones del legislador puertorriqueño de 2020 no fue tan abarcadora como la propuesta de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. A pesar de que se incluyeron por primera vez seis contratos de indiscutible naturaleza mercantil, el ordenamiento vigente compuesto por el Código de Comercio y las leyes mercantiles especiales no fue derogado. Por el contrario, sigue vigente. Si algo revela el escueto historial legislativo examinado, es que, desde 2018, el legislador fue reconociendo gradualmente el espacio de las leyes comerciales especiales vigentes y reservando consistentemente para las figuras mercantiles adoptadas en el nuevo código civil un tímido rol supletorio. Como suelen decir los jueces, es forzoso concluir que en el mundo de los negocios las cosas se seguirán haciendo como se han hecho hasta ahora. Es decir, se regularán las relaciones entre comerciantes a base, primordialmente, de leyes especiales y, de haber alguna dificultad, habrá que acudir de modo supletorio al Código Civil de 2020. Como el legislador no derogó expresamente el Código de Comercio de 1932, se presume que tanto el nuevo Código Civil como el Código de Comercio reflejan la política pública de la Asamblea Legislativa y sus disposiciones se deben interpretar in pari materia, es decir, “refiriendo las unas con las otras”.[82] Del mismo modo, el Código Civil de 2020 será derecho supletorio en aquellos casos en que el acto de comercio no esté regulado ni por el Código de Comercio ni por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza.[83]
A nuestro entender, el punto de inflexión de este desarrollo culmina en la Exposición de Motivos del Código Civil de 2020, cuando nuestro legislador declara expresamente que las nuevas figuras adoptadas “no significa[n] la derogación de las figuras de la compraventa mercantil y otras, reguladas actualmente en el Código de Comercio”.[84]
Como comentario al margen, llamamos la atención a que en el Memorial Explicativo se identifica como ejemplo de la política integradora del campo de las obligaciones la adopción de la presunción de onerosidad en los contratos de préstamo,[85] mandato[86] y depósito,[87] que en el Código Civil de 1930 se presumían gratuitos. Sin embargo, este no es un indicador fiable, ya que no se reconoce en el Código Civil propuesto por la Asociación de Profesores de Derecho Civil, referente del legislador puertorriqueño de 2020, como un criterio del programa integrador.
Así pues, ¿dónde estamos? ¿Qué pasó con la integración de las obligaciones civiles y mercantiles? ¿Abarca el nuevo Código Civil todas las relaciones jurídico-privadas?
No. Estamos en la situación jurídica que describimos al principio de nuestra exposición en el que coexisten —¿pacíficamente?— dos regímenes de obligaciones distintos, a saber, el civil y el mercantil, además de las leyes especiales vigentes. Así pues, quien invoque la protección del ordenamiento mercantil tiene el peso de probar, como cuestión de umbral, que el negocio jurídico constituye un acto de comercio. Además, conforme al principio de in pari materia tendrá que examinar si la norma del Código de Comercio aplicable no es inconsistente con la del Código Civil de 2020, en cuyo caso aplica esta última. En sentido contrario, también deberá tener en cuenta que, de no aplicar las reglas del Código de Comercio ni los usos del comercio, entonces el Código Civil de 2020 será el derecho supletorio. Estamos, según la Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil que en algún momento nuestro legislador miró con simpatía, ante la distinción decimonónica entre contratación general y contratación mercantil, fuente permanente de confusión que se ha ido abandonando en Europa en aras de la seguridad jurídica. En fin, nos encontramos, si en algún momento salimos, en el ordenamiento mercantil del Código de Comercio de 1932, de Pescadería Rosas Inc., v. Lozada y de la estructura obligacional escindida del Código Civil de 1930.
En fin, al decir de León Trotsky, la revolución quedó inconclusa. En todo caso, puede ser que la mejor forma de describir la relación entre el ordenamiento previo al Código Civil de 2020 y el iniciado por este, lo representa, en lo que al tema objeto de análisis respecta, la sabiduría popular española cuando afirma: ni contigo ni sin ti, tienen mis males remedios.
Notas al Calce
* Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico; Profesor Adjunto de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; Juris Doctor, Universidad de Puerto Rico (1988); Maestría en Artes (Filosofía), Universidad de Puerto Rico (1982); Bachillerato en Artes (Ciencias Política-Filosofía), Universidad de Puerto Rico (1977). Las expresiones vertidas por el autor no se hacen en su carácter oficial, a nombre o en representación de la Rama Judicial de Puerto Rico.
[1] ¿Qué hay de Nuevo? …Viejo: Aproximación al Libro de Contratos en Particular del Código Civil 2020, BiblioGráfica, San Juan, Puerto Rico, págs. 301-362 (2021).
[2] Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada, 116 DPR 474 (1985).
[3] Id., pág. 481 (1985).
[4] Id., pág. 479.
[5] Id., pág. 476, nota al calce 1.
[6] Cód. Com. PR art. 940, 10 LPRA § 1902 (2013 & Supl. 2021).
[7] Id. § 1382.
[8] Código Civil de Puerto Rico 2020-Memorial Explicativo: obligaciones, contratos y responsabilidad civil extracontractual, Ediciones En Contexto, Henry Rodríguez Gracia & Joel Cosme Morales eds., pág. 123.
[9] Id.
[10] Véase Exposición de Motivos del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA §§ 5311, et seq.
[11] Ramón Antonio Guzmán, Estudio preparatorio sobre Derecho de Contratos presentado a la Com. Conj. Per. para la Rev. y Reforma del Código Civil de Puerto Rico arts. 1334-1786 (1999).
[12] Asamblea Legislativa PR, com. conj. per. para la rev. y reforma del Cód. Civ. de PR, Borrador del libro quinto de derecho de contratos y otras fuentes de las obligaciones, arts. 123-134, 203-219, en las págs. 27-30, 43-46 (2004). Compárense los Artículos 123-134 y 203-219 del Borrador de 2004 con los Artículos 1351-1363 y 1421-1438 del Código Civil de 2020.
[13] Id., arts. 70-77, 163-173, 189-193, 220-229, en las págs. 17-18, 35-37, 40-41, 47-49. Compárese los Artículos 70-77, 163-173, 189-193 y 220-229 del Borrador de 2004 con los Artículos 1297-1304; 1390-1400; 1416-1420 y 1439-1447 del Código Civil de 2020.
[14] Exposición de Motivos del P. del S. 1710 de 25 de junio de 2016, 7ma Sesión Ordinaria, 17ta Asamblea Legislativa, en la pág. 18.
[15] Id., págs. 17-18.
[16] Bosquejo del Trámite Legislativo del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA §§ 5311, et seq, en la pág. 1.
[17] Id., pág. 8.
[18] Id., pág. 10. Véase Informe positivo sobre el P. de la C. 1654, Com. de lo Jurídico, Cámara de Representantes, 25 de octubre de 2018, 4ta Ses. Ord., 18va Asam. Leg., en la pág. 98.
[19] Id., pág. 12.
[20] Id., págs. 12-13.
[21] Id., págs. 21-22. Véase Informe positivo sobre el P. de la C. 1654, Com. de lo Jurídico, Cámara de Representantes, 30 de enero de 2019, 5ta Ses. Ord., 18va Asam. Leg.
[22] Id., pág. 23. Véase Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654 de 25 de octubre de 2018, Com. de lo Jurídico, 4ta Ses. Ord., 18va. Asam. Leg.
[23] Id.
[24] Id.
[25] Id.
[26] Id.
[27] Id., págs. 24-25.
[28] Id., pág. 24.
[29] Id., pág. 27. Véase Informe rendido con enmiendas sobre el P. de la C. 1654 de 28 de febrero de 2020, Com. sobre Relaciones Federales, Políticas y Económicas del Senado de Puerto Rico, 7ma Ses. Ord., 18va Asam. Leg.
[30] Id., pág. 32.
[31] Exposición de Motivos del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, supra, pág. 12.
[32] Id., pág. 13.
[33] Cód. Civ. PR arts. 1297-1304, 31 LPRA §§ 10021-10028 (2020).
[34] Id. § 10021.
[35] Memorial explicativo del Cód. Civ. PR art. 1298, 31 LPRA § 10022 (2020), pág. 1250.
[36] Id. § 10021, pág. 1249.
[37] Id.
[38] Cód. Civ. PR arts. 1351-1363, 31 LPRA §§ 10181-10231 (2020).
[39] Id. § 10181.
[40] Memorial explicativo, supra, 31 LPRA § 10181 (2020), pág. 1292.
[41] Cód. Civ. PR art. 1363, 31 LPRA § 10231 (2020).
[42] Id. §§ 10421-10457.
[43] Id. § 10421.
[44] Id. § 10422.
[45] Memorial explicativo, supra, 31 LPRA § 10444 (2020), pág. 1338.
[46] Cód. Civ. PR art. 1437, 31 LPRA § 10456 (2020).
[47] Id. §§ 10411-10415.
[48] Memorial explicativo, supra, 31 LPRA § 10413, pág. 1331.
[49] Id.
[50] Id.
[51] Cód. Civ. PR art. 1418, 31 LPRA § 10413 (2020).
[52] Id. §§ 10471-10493.
[53] Id. § 10471.
[54] Id. § 10472.
[55] Id. § 10493.
[56] Id. §§ 10331-10335.
[57] Id. § 10331.
[58] Memorial explicativo, supra, 31 LPRA § 10334, pág. 1317.
[59] Cód. Civ. PR arts. 1395-1400, 31 LPRA §§ 10341-10354 (2020).
[60] Id. § 10332.
[61] Exposición de Motivos de Propuesta de Código Civil, Asociación de Profesores de Derecho Civil, Ed. Tecnos, Madrid, págs. 197-199 (2018) (Énfasis suplido).
[62] Véase Id., Título III: Del Contrato de Compraventa arts. 531-1–535-2; Título IV: De Las Compraventas Especiales arts. 541-1–545-12; Título VI: Del Arrendamiento de Bienes, Capítulo V: Del Arrendamiento de Empresa arts. 565-1–565-8: Título VIII: De los Contratos de Servicios, Capítulo IV: De los Contratos de Servicios Turísticos arts. 584-1–584-18; Título XVII: De la Fianza arts. 5171-1–5175-3.
[63] Id., Capítulo V: Del Arrendamiento de Empresa arts. 565-1–565-8.
[64] Id., Capítulo I: De la Compraventa de Bienes de Consumo arts. 541-1–541-17.
[65] Id., Capítulo II: De la Venta a Calidad de Ensayo o Prueba y de la Venta Ad Gustum arts. 542-1–542-2.
[66] Id., Capítulo IV: De la Venta Automática arts. 544-1–544-4.
[67] Id., Capítulo V: De la Compraventa de Bienes Muebles a Plazos y de los Contratos para su Financiación arts. 545-1–545-12.
[68] Véase Id., Capítulo I: Del Arrendamiento de Bienes art. 561-1.
[69] Id., Capítulo VI: De los Contratos de Servicios Turísticos arts. 584-1–584-3.
[70] Id., Capítulo VII: De los Contratos de Servicios de Comunicaciones Electrónicas arts. 587-1–587-30.
[71] Id., Capítulo XII: De los Contratos de Financiación arts. 5121-1–5124-3.
[72] Id., Capítulo IV: Del Servicio Bancario de Cajas de Seguridad arts. 5144-1–5144-4.
[73] Id., Capítulo III: Del Contrato de Aparcamiento de Vehículos arts. 5143-1–5143-4.
[74] Id., Capítulo V: De los Contratos de Consultoría y Asesoramiento arts. 585-1–585-8.
[75] Id., Capítulo VI: Del Contrato de Servicios Médicos arts. 586-1–586-6.
[76] Id., Capítulo VIII: Del Contrato de Mediación arts. 588-1–588-5.
[77] Id., Capítulo VI: De la Responsabilidad Civil Empresarial arts. 5196-1–5196-12.
[78] Id., art. 5196-8.
[79] Id., arts. 5196-7–5196-10.
[80] Al respecto, conviene mencionar que aunque ya en el Borrador de 2004 se incluyeron en el libro de contratos en particular contratos de talante mercantil como el de arrendamiento financiero, agencia, suministro, corretaje y transporte, la expresión legislativa de que ello constituye la implantación de una política de integración del campo de las obligaciones aparece por primera vez en 2018 cuando nuestro legislador cita con aprobación la Exposición de Motivos de la Propuesta del Código Civil – Asociación de Profesores de Derecho Civil. En otras palabras, en el Borrador de 2004 se incorporan los contratos mercantiles mencionados pero desconocemos el fundamento del legislador para tomar dicha decisión.
[81] Exposición de Motivos del Código Civil de Puerto Rico, supra, 31 LPRA §§ 5311, et seq.
[82] Cardona Zayas v. Depto. de Recreación y Deportes, 129 DPR 557, 568-569 (1991).
[83] Cód. Com. PR art. 2, 10 LPRA § 1002 (2013 & Supl. 2021).
[84] Exposición de Motivos del Código Civil de Puerto Rico, supra, 31 LPRA §§ 5311, et seq.
[85] Cód. Civ. PR art. 1327, 31 LPRA sec. 10084 (2020). Véase, además, Memorial explicativo, supra, 31 LPRA § 10084, pág. 1274.
[86] Id., §§ 10361-10403.
[87] Id., §§ 10511-10523.