Nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020
Nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020
Olga Soler Bonnin*
Mi felicitación al Hon. Juez del Tribunal de Apelaciones y Profesor Adjunto de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Félix R. Figueroa Cabán, por su Investidura en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Puerto Rico. A continuación mi contestación a su ponencia, como exige el protocolo de la Ceremonia de Investidura.
Introducción
Su análisis sobre la integración propuesta en la exposición de motivos del nuevo Código Civil y que usted muy bien describe, es solo una muestra de la inseguridad jurídica que es consecuencia de la redacción de sus normas. El Código ha incorporado normas de códigos de los países latinoamericanos que utilizan conceptos ajenos al Código anterior y, a su vez, modifica la estructura del mismo. No es cuestión de desatender la actualización del Código anterior, ni tampoco la de impedir el uso de normas de códigos de países latinoamericanos. El problema surge por la falta de coherencia en su estructura y en el contenido de normas que traspasan la función de un código civil, que usualmente se limita a normas generales del Derecho Civil que permite atemperar la norma a una situación concreta que no es posible anticipar.
Para enmarcar la situación actual del Derecho Civil en Puerto Rico, propongo una breve revisión del marco histórico y jurídico a partir de la colonización de la Isla de Puerto Rico.[1]
PRIMERA ETAPA: El Derecho castellano no se exportó directamente en las colonias, los monarcas españoles promulgaron legislación especial para las posesiones en el Nuevo Mundo, que se denominó “Consejo de Indias”, para asesorar al Rey respecto a sus funciones ejecutiva, legislativa y judicial sobre las colonias. En esta etapa, en 1680 se hizo una compilación de la legislación, denominada “Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias”.
SEGUNDA ETAPA: A principios del Siglo XIX, como consecuencia de las guerras de independencia que libraron los pueblos americanos, la Corona española perdió sus posesiones en América, excepto por las Islas de Cuba y Puerto Rico. Desde entonces se trasladó a Cuba y a Puerto Rico la legislación sustantiva y procesal española más importante de la época, entre otros: Código Civil de 1888, Código de Comercio de 1886, Ley Hipotecaria de 1880, Ley Notarial de 1873 y Ley de Procedimiento de Civil de 1885.
TERCERA ETAPA: El 25 de noviembre de 1897 se promulgó un Real Decreto que concedió a las Islas de Cuba y Puerto Rico la formación de un gobierno autónomo propio, que fue interrumpido por la invasión estadounidense del 25 de julio de 1898. El Tratado de Paris, puso fin al conflicto armado y España renunció a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba, y cedió a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico.
CUARTA ETAPA: Inmediatamente después del cambio de soberanías, comenzó en Puerto Rico el proceso de cambio en las instituciones existentes y se sustituyeron importantes parcelas del derecho positivo por legislación importada del Continente, entre, otros: Código Penal y Procedimiento Penal; cambios en el Código Civil; modificación en la estructura de los tribunales; derecho procesal y derecho público. Desde entonces, el ordenamiento jurídico en Puerto Rico se considera por los estudiosos del derecho comparado, como un derecho mixto en el que concurren, instituciones de los sistemas del “Civil Law” y del “Common Law”.
QUINTA ETAPA: La Ley Núm. 55-2020, en la Exposición de Motivos declara que la Ley se creó y estableció “Para adoptar el nuevo ‘Código Civil de Puerto Rico’; disponer sobre su estructura y vigencia; derogar el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado; y para otros fines relacionados”.
El Nuevo Código Civil adoptó una estructura distinta a la anterior que inicia con un Título Preliminar y Siete Títulos adicionales, divididos en Capítulos y Secciones y, añade al final una sección que agrupa disposiciones transitorias y otras cláusulas para establecer que “[s]i cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula…” del Código y “su aplicación a cualquier persona o circunstancia es declarada inconstitucional por un tribunal, la sentencia no afectará ni invalidará las demás disposiciones…”.
En cuanto a lo que nos corresponde analizar, la teoría general de las obligaciones y los contratos, para tener una percepción correcta de las normas que nos interesan es necesario acudir a las reglas del Título IV el cual establece los requisitos que distinguen los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos, sin precedente legislativo en Puerto Rico. A manera de ejemplo: los hechos jurídicos los define como “aquellos que producen la adquisición, la modificación o la extinción de derechos” que “pueden acontecer sin la actuación de las personas o por voluntad de estas”. En el artículo siguiente define el acto jurídico como el hecho jurídico por la actuación de una o más personas, que pueden ser voluntarios o involuntarios. Los primeros, son aquellos que se exteriorizan con discernimiento, intención y libertad. Los involuntarios son los que no reúnen “las características anteriores”. Termina estableciendo que “Los hechos y los actos jurídicos voluntarios e involuntarios producen los efectos que la ley les atribuye”. No obstante, no remite a ninguna Ley en particular. En el artículo siguiente establece una presunción, que los menores y los discapacitados mentales son incapaces de ejecutar actos jurídicos, “salvo cuando la ley dispone algo distinto”, sin mencionar la ley o leyes a las que se refiere.
Las presunciones, como norma general del procedimiento civil, permiten prueba en contrario. No obstante, en cuanto al tema de capacidad de los menores e incapaces, el Código mantiene la disposición que establece que la mayoría de edad se alcanza al llegar al cumplir los 21 años, al mismo tiempo, reconoce la capacidad del menor de edad que ha cumplido 18 años, aunque esté sujeto a la patria potestad o a la tutela, de consentir a actos jurídicos que realice son válidos desde el momento del consentimiento si su grado de madurez, instrucción académica e independencia de sus mayores le permiten comprender la naturaleza y las consecuencias jurídicas, excepto cuando la ley le impide realizarlos. La impugnación es posible por sus progenitores con patria potestad o tutela si demuestran que no tenía capacidad en el momento de prestar el consentimiento.
Los artículos 1060 y el 1156[2] definen los elementos de las relaciones obligatorias exigibles que garantiza el patrimonio del deudor presente o futuro, no obstante sólo hace referencia a las obligaciones bilaterales y, añade en el artículo 1062 que tanto el deudor como el acreedor deben actuar de buena fe.
El nuevo Código en su artículo 1526 y 1527[3] recoge la jurisprudencia anterior sobre la revisión del contrato en situaciones en que concurren los requisitos por situaciones que surgen después la vigencia de la obligación que provocan una lesión excesiva. En el último inciso del artículo 1527 se establece que la retribución no procede si existe entre las partes una relación contractual, lo que no tiene precedente en la jurisprudencia de Puerto Rico. La primera impresión es que no debería aplicar, partiendo de la premisa de que el contrato requiere el consentimiento de las partes.
El artículo 1529[4] reconoce la obligación que surge de una manifestación de voluntad pero establece un requisito que no existía en la jurisprudencia anterior, y que el Código acepta, pero impone una condición para que obligue a la persona que hizo la manifestación a hacer una manifestación pública de su intención, lo cual anula el sentido inicial de la norma.
El artículo 1105[5] recoge el concepto de la renuncia a la solidaridad por el acreedor, que puede ser expresa o tácita, respecto a uno o todos los deudores. No obstante, distingue entre la renuncia tácita por la aceptación del acreedor que exige o reconoce el pago del deudor de su participación de la deuda sin reservas. La renuncia respecto a uno, no extingue la acción del acreedor contra los demás deudores por el resto de la deuda, salvo en el caso de que el acreedor consienta en la división de la deuda, la renuncia beneficia a todos los deudores solidarios. El código se contradice cuando en el artículo 1100[6] permite que la condonación de la deuda en cuanto a uno extingue la obligación, pero la renuncia en cuanto a uno, no tiene el mismo efecto. Parecería que existe una incongruencia entre las consecuencias de la condonación de la deuda y la renuncia del acreedor.
Otras normas se ocupan de otros asuntos en beneficio del deudor, que no se contemplaban en el Código anterior, que como norma general daban prioridad a los derechos del acreedor. El Código Nuevo tiene varias disposiciones que por el contrario benefician al deudor. Por ejemplo: las normas relacionadas con la interpretación de los contratos con cláusulas generales;[7] las normas aplicables a los contratos celebrados por adhesión[8] o a cláusulas abusivas que enumera el artículo 1249;[9] la lista de bienes inembargables en el artículo 1157[10] que comienza reconociendo el derecho a un hogar seguro, los enseres domésticos y los personales, entre otros, con la salvedad de los casos en que la ley disponga otra cosa; y la sanción en caso de incumplimiento prevista en el artículo 1158.[11]
El nuevo Código actualiza los términos prescriptivos, la interrupción de los términos y prohíbe la extensión de los términos por convención de las partes.[12] Una novedad es la inclusión de los artículos sobre la caducidad aun cuando su objetivo es la extinción de una obligación de orden público que no admite interrupción ni suspensión de los términos salvo que la ley lo permita.[13]
En cuanto a la teoría general de los contratos, el nuevo Código Civil incorpora normas que en su mayoría proceden de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ejemplo: la responsabilidad precontractual o postcontractual[14] y los contratos de opción.[15] No obstante a la regulación de los contratos típicos, porque se refieren a normas escritas de los contratos, se han añadido nuevos contratos que amplían el número de contratos que actualmente se regulan en el Código, los cuales tienen una vertiente que proviene de normas del Código de Comercio de 1932, según enmendado, y de normas legales especiales que el Código Civil ha incluido pero que reconoce que son supletorias. Como bien analiza el Hon. Juez en su ponencia, esto crea confusiones que no debieron existir, de lo contrario se traspasaría el umbral que distingue entre el Código Civil y el Código de Comercio que todavía tiene vigencia.
Notas al Calce
* Catedrática de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico y Académica de Número de esta Academia.
[1] Ver Olga Soler Bonnin, El sistema consensual y no formalista en la teoría y la práctica de la contración 14 Rev. Acad. PR Juris. & Legis.1 (2016).
[2] Cód. Civ. PR., 31 LPRA §§ 8981 y 9301 (2020).
[3] Cód. Civ. PR., 31 LPRA §§ 10771 y 10772 (2020).
[4] Cód. Civ. PR., 31 LPRA § 10782 (2020).
[5] Cód. Civ. PR., 31 LPRA § 9064 (2020).
[6] Cód. Civ. PR., 31 LPRA § 9059 (2020).
[7] Cód. Civ. PR., 31 LPRA § 9801 (2020).
[8] Cód. Civ. PR., 31 LPRA § 9802 (2020).
[9] Cód. Civ. PR., 31 LPRA § 9803 (2020)
[10] Cód. Civ. PR., 31 LPRA § 9302 (2020).
[11] Cód. Civ. PR., 31 LPRA § 9303 (2020).
[12] Ver artículos 1189 a 1205; Cód. Civ. PR., 31 LPRA §§ 9481-9497 (2020).
[13] Ver artículos 1206 a 1209; Cód. Civ. PR., 31 LPRA §§ 9511-9514 (2020).
[14] Ver artículos 1271 a 1273; Cód. Civ. PR., 31 LPRA §§ 9881-9883 (2020).
[15] Ver artículos 1029 a 1032; Cód. Civ. PR., 31 LPRA §§ 8821-8824 (2020).