Las acciones contra familiares: análisis de un problema claro…

Las acciones contra familiares: análisis de un problema claro…

Las acciones contra familiares: análisis de un problema claro y una jurisprudencia confundida

Demetrio Fernández Quiñones

I.    Introducción

Han transcurrido ya cuarenta años desde que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso de Guerra c. Ortiz,[1] se planteó por primera vez el tópico, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, de la litigación entre parientes. Desde entonces, la norma inicial ha variado considerablemente o, por lo menos, la actitud del Tribunal ha sido un tanto zigzagueante. Ello acarrea, desde luego, una gran incertidumbre; no sólo para quienes viven de la prestación de sus servicios profesionales en el campo del derecho, sino para cada uno de los miembros de nuestra comunidad político-social, quienes, a fin de cuentas, para conocer sus derechos, tienen que pagar la factura que reciben de sus abogados. Me propongo, a continuación, examinar el desarrollo jurisprudencial del tema y hacer ciertas reflexiones que, a mi juicio, pueden ayudar a comprenderlo con mayor exactitud, aunque, como veremos, los pronunciamientos jurisprudenciales prácticamente prohíben la exactitud y la predicción, por el jurista, de los fallos futuros.

II. La Factura Judicial de Nuestro Derecho de Daños

Comparto el criterio de que la sentencia más sabia del Juez Presidente Hughes fue, quizás, aquella en que afirmó: “Vivimos bajo una Constitución; más la Constitución es lo que lo jueces dicen que es.”[2] Es así no sólo en la hermenéutica constitucional; esa es una realidad que caracteriza a cada una de las normas jurídicas del ordenamiento. Si alguna disposición es buena para ejemplificar lo dicho, esa es, precisamente, el Artículo 1802 de nuestro Código Civil.[3]  La aquilatación del daño, el contenido del concepto “culpa o negligencia”, la apreciación de la existencia de causa eficiente o legal, es decir, el significado del Articulo 1802, depende continuamente del acto volitivo, más o menos acertado, constituido por el pronunciamiento judicial.

Queda así planteado, en primer término, la categoría del pronunciamiento judicial y, por supuesto, la interrogante de si son adecuadas o no las herramientas que los jueces utilizan para construir sus pronunciamientos. Rubio Llorente, aunque refiriéndose exclusivamente a la norma constitucional, pero con palabras que constituyen también -como las del Juez Presidente Hughes- afirmaciones extrapolables a cualquier norma jurídica, lo plantea así:

[L]a incorporación al texto constitucional de preceptos sustanti­vos (incorporación inexcusable en nuestro tiempo) ha de ser com­patible con el pluralismo político, pues el legislador no es un eje­cutor de la Constitución, sino un poder que actúa libremente en el marco de ésta y está libre actuación  requiere  en  muchos  casos  (aunque  no,  claro,  en  todos)  que  el  enunciado  de  esos pre­ceptos constitucionales permita un ancho haz de interpretaciones diversas. No de interpretaciones ‘jurídicas’, sino de interpretaciones políticas, es decir, de diversas maneras de entender el texto cons­titucional cuyos enunciados han de construirse, por tanto, con con­ceptos de valor de un alto grado de abstracción. Al mismo tiempo, sin embargo, la sujeción del legislador a la Constitución y la judi­cialización de tal sujeción tienen como consecuencia, de una parte, que esa libertad, por amplia que se la quiera, haya de tener límites y, de la otra, que esos límites no sean otros que los establecidos por el juez a partir de la interpretación ‘jurídica’ de los preceptos constitucionales. Todo conflicto constitucional es pura y simple­mente el enfrentamiento de dos interpretaciones, la del legislador y la del juez. Aquélla tiene la inmensa autoridad de la representación popular; ésta no puede recabar para sí otra que la que procede del Derecho, es decir, y esto es lo decisivo, de un determinado método de interpretar los preceptos jurídicos, especialmente los preceptos constitucionales, cuya estructura necesaria, sin embargo, se presta mal a la interpretación con las herramientas habituales del jurista.[4]

Lo importante del planteamiento del Magistrado del Tribunal Consti­tucional de España es, justamente, el reconocimiento de la insuficiencia -formal y material- de la ciencia jurídica para dar respuestas a todas las preguntas que las realidades fácticas pueden formularle al texto, más o menos preciso, de la ley.

En  el  asunto  específico  que  ahora  estudiamos,  el  derecho  es,  per  se,  insuficiente.  Se requiere, en consecuencia, que los operadores jurídi­cos, y especialmente la jurisdicción – recuérdese que el término jurisdic­ción significa, etimológicamente, “decir o declarar el derecho”- tengan en cuenta no solo el resultado abstracto que las herramientas puramente jurídicas pueden construir, sino que deben ingredir las nociones o reali­dades sociológicas -siempre que se trate de la familia hay necesariamente que acudir a la sociología- que deben penetrar y condicionar la exégesis de la norma jurídica.

Pisamos, por consiguiente, un terreno muy propicio para apreciar las vías que conectan el derecho con la sociología. Tan íntima es la relación entre ambas disciplinas que nuestro Eugenio María de Hostos -cuyo sesquicentenario hemos celebrado durante el año pasado- confundió sus particularidades y percibió al primero como una de las ramas de la segunda, en cuanto el derecho “corresponde -afirma el ilustre mayagüezano- directamente a aquel orden de conocimientos que tiene por objeto a la sociedad, y que, con el nombre de Ciencia social o Sociología, constituye una ciencia abstracta.”[5]

Es preciso indicar que, ni la relación entre el uno y la otra puede llegar al extremo de confundir ambas disciplinas, ni la sociología es, en modo alguno, una ciencia abstracta. Pero hay también que hacer justicia a Hostos y reconocerle que pudo detectar que no es posible ser abogado o jurista sin contar con las herramientas necesarias para efectuar las consideraciones sociológicas pertinentes.[6]

Elías Díaz, con una percepción más adecuada, nos alecciona, con mayor acierto, sobre la relación entre derecho y sociología y, más concretamente, nos indica la importancia de la sociología jurídica. Nos dice, el catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid, lo siguiente:

Define en esta perspectiva Adam Podgorecki a la Sociología ju­rídica ‘como la ciencia que descubre, formula y verifica las rela­ciones de interdependencia entre el derecho y los demás factores de la vida social y, más precisamente, como la ciencia que explica el modo en que los factores demográficos, religiosos, económicos y políticos influyen sobre los cambios del Derecho y, viceversa, el modo en que el Derecho influye sobre el cambio de esos factores’. La Sociología jurídica  es,  en  efecto,  estudio  de  la  interrelación  entre  Derecho  y  Sociedad,  analizando  las recíprocas y mutuas influencias entre ambos. […]

Se trata, pues, de investigar sobre los factores sociales que dan cuenta de la génesis y transformación del Derecho (señalando, en­tre ellos, el factor o los factores predominantes de esa influencia) y, a su vez, de poner de manifiesto el tipo de sociedad que de he­cho se va configurando desde una determinada legalidad, lo cual implica la consideración del Derecho como factor de cambio social.[7]

El Tribunal Supremo de Puerto no ha cerrado la puerta a esta tendencia doctrinal Precisamente en Molina c. Dávila,[8] uno de los casos que más adelante examinaremos con cierta amplitud, expresó lo siguiente:

Algunas reglas jurisprudenciales son creadas por consideracio­nes de política pública. Pero si las circunstancias que produjeron su adopción varían, los tribunales deben formular las nuevas reglas que sean necesarias para que el derecho adelante al mismo ritmo que el cambio que experimenta la comunidad. Es decir, que las condiciones cambiantes de nuestra época, que es caracterizada por su gran dinamismo, requieren la actitud alerta  de  los  tribunales  para  mantener  el  mismo  paso  con  el  resto  de  los  organismos  y funcionarios gubernamentales y los sectores activos de la socie­dad.[9]

Es necesario, por tanto, examinar la realidad sociológica de la familia puertorriqueña, para poder examinar posteriormente los elementos que ha considerado y que deberá considerar el Tribunal Supremo de Puerto cuando tenga que dirimir controversias que estén directa o indirecta­mente relacionadas con la litigación, por daños y perjuicios causados en una relación extracontractual, entre familiares.

II.        La Familia Puertorriqueña: Acercamiento Sociológico

La sociología es todavía una ciencia nueva. El término que la significa se utilizó por primera en el año 1839, en el Tratado de filosofía positiva del francés Augusto Comte. No es hasta iniciado el presente siglo que se publica, en suelo americano, precisamente por Eugenio María de Hostos, el primer tratado sobre la materia.

Desde sus inicios, la sociología de la familia consideró que esta institución tenía tres funciones básicas: (i) la biológica o reproductiva; (ii) la económica, en cuanto la familia era un centro de producción para satisfacer las necesidades de cada uno de sus miembros; y (iii) la sociológica, puesto que en ese núcleo se verificaba casi totalmente el proceso de socialización, mediante el cual los miembros de cada familia iban introyectando y haciendo suyos los patrones de comportamiento exigidos por la sociedad en general.

Según fueron apareciendo y desarrollándose otras instituciones socia­les, aquellas funciones fueron perdiendo importancia dentro del seno familiar. Las nuevas concepciones de la sexualidad dejaron a un lado la percepción del matrimonio, núcleo de la familia, como un “remedio de la concupiscencia”, para utilizar la expresión del antiguo Código de Dere­cho Canónico.[10] La economía  extra  doméstica  desplazó  a  la  familia  como  un  centro  de  producción  y  la  ha convertido, indiscutiblemente, en una institución de consumo. Así mismo, el proceso de socialización se da mayormente, y quizás con mayor eficacia, en la escuela, en la Iglesia y en los grupos  secundarios,  aunque  es  innegable  que  una  parte  im­portantísima  del  proceso  de socialización debe completarse en el hogar.

Ello no implica que la familia sea una institución que esté presta a des­aparecer. En la actualidad, y en el futuro, la familia seguirá existiendo, puesto que desempeña y desempeñará siempre una función insustituible. Me refiero a la función psicológica. Es decir, la familia satisface la nece­sidad que tienen los individuos de pertenecer a un grupo primario al que puedan describir con el adjetivo “mi”; de instalarse en una sede en la cual se refugie del anonimato de la calle y de su taller de trabajo; de tener cerca a otros individuos que conozcan sus defectos y sus virtudes y donde pueda desarrollar su capacidad para dar y recibir afecto.

Esa función psicológica de la familia no admite que el intercambio que en ella se verifica esté gobernado, en todos sus extremos, por las mismas pautas y los mismos criterios que rigen la relación entre extraños. Así, parecería sensato concluir, preliminarmente, que a la legalidad que con­figura el ordenamiento le está vedado propiciar o consentir todo tipo de litigación entre familiares.

Sin embargo, la importancia suma de la función psicológica que desempeña la familia como institución social no puede llegar al extremo de ignorar la realidad amarga de ciertas familias nuestras.

No es necesario que les aburra con estadísticas para que ustedes acep­ten que la dinámica entre los miembros de muchas de nuestras familias alcanza, tristemente, el estadio de lo patológico.

El maltrato de menores es uno de nuestros graves problemas. Las agencias gubernamentales encargadas de conjurar el fenómeno han te­nido que lanzarse a una campaña abierta y, muy probablemente, con po­cas esperanzas. El maltrato tiene dos vertientes, la afectación de la inte­gridad física y la insanidad mental. Ello obedece, por supuesto, a que muchas de las personas que optan por la paternidad no están preparadas ni psicológicas ni intelectualmente para educar a sus hijos. No tienen el alma templada para comprender las necesidades psicomotoras y de ali­mentación  vigilada  y puntual  que tienen  sus  criaturas.  La incompren­sión  concluye  en  la golpiza incontrolada, en el aislamiento atiborrado de peligros, en la humillación pública, en un desafecto cuyas consecuen­cias, aunque se desconocen con exactitud, si sabemos que no pueden ser muy halagüeñas.

Los continuos rompimientos del vínculo matrimonial, en edades en que los niños no han configurado todavía su personalidad esencial, les conduce abruptamente a la convivencia en un nuevo grupo familiar donde habrá una persona, o más de una, que para ellos son, simplemente, extraños. Su desarrollo no se da, pues, en el ámbito de intimidad que es preciso.

El rompimiento del núcleo familiar, se convierte, en muchos casos, en una litigación pública interminable. Nuestras salas de relaciones de fa­milia están afrontando, diariamente, la irresponsabilidad paterna que, por diversas razones, niega el alimento a sus hijos. No es muy sana una sociedad en la que los padres, para cumplir sus obligaciones alimentarias, tienen que ser encarcelados. El recurso del embargo de salario, aunque es una salida menos onerosa, no es tampoco un índice de sanidad ni de integridad personal.

Las relaciones incestuosas constituyen otro de nuestros graves males sociales. Evidencia este fenómeno que el grupo familiar está presidido, en un número alarmante de casos, por individuos en los que ha fracasado el control social y, en consecuencia, la desviación individual causa daños verdaderamente irreparables.

La comodidad que algunos padres egoístas reclaman produce despreo­cupación y desentendimiento de las decisiones de sus hijos adolescentes. Así no sólo se explica, aunque no sea la causa única, entre otros males, el abuso en el uso de las drogas, sino el fenómeno de la sexualidad muy temprana, cuyo único fin es la sexualidad misma, que es un síntoma innegable del hedonismo de nuestro tiempo. Esta inclinación individua­lista por la gratificación inmediata es,  por  supuesto,  una  manifestación  del egocentrismo, que implica, necesariamente, el debilitamiento de los intereses sociales y de la deformación de la conciencia colectiva.

Debe consignarse, además, que si bien es cierto que la vida moderna aumenta, en proporción al progreso sin fin, tanto la probabilidad como la dimensión del daño, la indemnización de éste es sólo un aspecto de la litigación entre parientes. Entre éstos se da también, como he dicho, la litigación por el pan, por el vestido, por los cuidados médicos y las oportunidades educativas. Entre parientes es, la mayoría de las veces, la litigación que surge de la inconformidad por la partición extrajudicial de un determinado caudal hereditario. Tampoco es totalmente inexistente la litigación, entre parientes, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

No hay que decir más para que todos tengamos que reconocer que el derecho de daños que, por razón de su hechura judicial, es probable­mente la más modernista de las áreas del derecho, no puede cegarse ante nuestra realidad social.

Veamos, pues, cómo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha ido, aunque sin un norte claro, abriendo o cerrando los ojos a dicha realidad. 

IV. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Guerra c. Ortiz es, en nuestra jurisdicción, el primer caso en que el Tribunal Supremo se ve obligado a contestar si está legitimado un hijo menor no emancipado para incoar una acción contra su padre, por razón de los daños que éste le causó al incurrir en conducta negligente. Para resolver la controversia el Tribunal examina la doctrina jurisprudencial española y de varias jurisdicciones de la “Common Law” y, en ambas tradiciones jurídicas, encuentra fundamentos análogos para pautar que, en el caso ante su consideración, el demandante carece de legitimación para litigar.[11]

El Tribunal expresa así el más importante fundamento de la decisión en el caso de Guerra:

Reconocer la existencia de una causa de acción en estos casos sería abrir una brecha peligrosa en la unidad de la familia, [constituida] bajo el régimen de la patria potestad […[12]] no sólo para beneficio de los hijos sino también, como comenta Manresa, para beneficio del estado, ya que interesa ‘…sumamente al buen orden y a la prosperidad social, que esté fuertemente [constituida] la autoridad paterna para que reine en la familia una firme y constante disciplina, de la que salgan después ciudadanos educados en el respeto de las leyes y a los magistrados de su país.'[13]

Otro factor, más rebuscado y, por consiguiente, menos fuerte y con­vincente, es el que arranca del contenido del Artículo 155 del Código Civil,[14]  que haría surgir, según el Tribunal, una “situación anormal -por no conceptuarla de inmoral- de que el padre vendría a ser el administra­dor y usufructuario de lo que, por actuación puramente negligente, obtu­viera el hijo.”[15]

Más recientemente, en Rodríguez Mejías c. ELA.,[16] nuestro Tribunal Supremo resolvió que en la locución “título lucrativo” del Articulo 155 no están incluidas las sumas recibidas por los menores como resarci­miento  de  los  daños  físicos  o  morales  que  hayan  sufrido  y, en con­secuencia, que los padres no pueden usufructuar el producto de tales su­mas. Es decir desapareció el peligro que percibió entonces.

En Guerra c. Ortiz se llega al mismo resultado de la decisión en Hewlett v. George,[17] que es el primer caso en torno a la materia resuelto en los Estados Unidos. Nuestro Tribunal Supremo no quiso ser atrevido en la primera oportunidad y calcó el razonamiento y la fundamentación de los tribunales norteamericanos.[18] La postura corresponde a la visión sociológica que percibe a la familia como entidad de unidad perfecta y que ésta no debe, en momento alguno, sufrir las fisuras que pudiera causar la litigación entre sus miembros.

Cinco años después, en Fournier c. Fournier, ya el Tribunal comienza a transformar su percepción inicial y afirma: 

[…] Al darle [en el caso de Guerra] acogida a esa doctrina, lo hicimos acertadamente, porque habiendo unidad familiar que proteger y relaciones paterno-filiales que conservar, permitir que la acción tuviera éxito, hubiera sido contrario a y en detrimento y menoscabo de la política pública [que  favorece  la  unidad  de  la  familia  y  la  tranquilidad  y  disciplina  en  el  hogar].  No  [fue] ciertamente nuestra intención enunciarla como norma absoluta, para concederle inmunidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en culpa o negligencia, por la sola circunstancia del nexo natural que les une, sin estar justificada la inmunidad por consideraciones de orden público. El principio que [prohíbe] tales acciones no es, se ha dicho, ‘producto de la inhabilidad inherente del hijo para demandar al padre, estando más bien basada en el interés que tiene la sociedad en preservar la armonía de las relaciones domésticas’.[19]

En  Fournier  la  hija  demandante  reclamó  indemnización  por  los  daños  sufridos  por  la muerte, causada por el padre demandado, de su señora madre. Al ocurrir la muerte, los padres de la demandante estaban divorciados y ésta vivía bajo el cuidado y la custodia de la madre. De ahí que el Tribunal concluyera que en este caso no “había algo efectivo que conservar, mediante la aplicación de la doctrina [pautada en el caso de Guerra, algo cuya destrucción debía evitarse, no solamente en bien del hijo, sí en provecho del orden social.”[20]

Debe resaltarse el modo en que el Tribunal expresa su nueva postura:

Estamos  plenamente  convencidos  de  que  incurriríamos  en  grave  error  si  [aplicáramos  la doctrina sentada en Guerra] al caso de autos. Entre el problema resuelto [allí] y el que se nos llama a decidir en el presente litigio, existe honda diferencia, que es perfectamente obvia. No tiene aquí justificación alguna la contención de que al reconocerle a la hija el derecho a recobrar indemnización de su padre, que le privó de la compañía, ayuda y cuidados de la madre, sería contrario a la política pública, puesto que la unidad de la familia, y las relaciones paterno-filiales han desaparecido, y como cuestión de realidad, no existían desde mucho antes de morir la madre, que estaba divorciada del padre, estando limitadas las relaciones de éste con la hija, que vivía con aquélla, bajo su custodia y potestad, a pasarle una pensión alimenticia para el logro de la cual, entre paréntesis, [fue] necesaria la intervención judicial.[21]

Posiblemente el hecho de la muerte de la madre de la hija demandante haya estremecido a los miembros del Tribunal. Pero sus pronunciamien­tos son claros y hay que analizarlos detenidamente.

En primer lugar el “conyugicidio” puede darse lo mismo entre parejas matrimoniadas que divorciadas.[22] Ese hecho particular del caso de Fournier, que pudiera repetirse en otros casos, no puede, por consi­guiente, ser definitivo para medir la unidad familiar y la relación más o menos estrecha de los padres con sus hijos.

Hay que reconocer, en segundo lugar, que en nuestra sociedad actual hay muchas más personas divorciadas que las que había en 1955. Este hecho ha implicado unos ajustes en la relación  de  los  ex-cónyuges  y los  hijos  que  éstos  procrearon  durante  su  matrimonio; circunstancia fuertemente matizada por los pronunciamientos jurisprudenciales que han proporcionado al derecho de los padres a visitar a sus hijos una amplitud entonces insospechada.

En  consecuencia  con  el  rompimiento  del  vínculo  matrimonial  ya no  termina,  como  se concebía antiguamente, la relación paterna filial. De ahí que se necesiten nuevos criterios para medir la nueva relación que se da entre los padres y los hijos que no conviven bajo un mismo techo. Es  posible,  incluso, que aquellos padres que han tenido que ser llevados ante la jurisdicción para que cumplan con su obligación de alimentar a sus hijos, que es uno de los criterios utilizados en el caso de Fournier,mantengan una relación afectiva adecuada e intensa.[23]

A contrario sensu, el cumplimiento puntual de la obligación de alimentar no es, por sí sola, un indicador de una relación paterno-filial estrecha en cuanto al afecto y en cuanto a lo que puede implicar, en la crianza, la presencia del padre que esté privado de la custodia de su hijo.

En una palabra: el precedente establecido en Fournier muy poco puede ayudarnos en la comprensión adecuada del fenómeno que pretende gobernar. El juzgador, hoy día, tiene que analizar, con certeza suma y ponderación cuidadosa, cada uno de los aspectos del caso ante su consideración.

La postura del Tribunal, en Drahus c. Nationwide Mutual Insurance Co.,[24] permite inferir, sin equivocación posible, que la única preocupa­ción de ese cuerpo judicial, en cuanto al tema que nos ocupa, es el  efecto  patrimonial  de  la  sentencia. Es decir, según nuestro Tribunal Supremo, la “unidad familiar” sólo está en peligro cuando se produce una redistribución del patrimonio familiar por eso cuando es una aseguradora quien, en una acción directa, se ve obligada a pagar la sentencia, esa “unidad familiar” se mantiene incólume, sin defecto:

Cuando los daños están cubiertos -apunta el Tribunal contrac­tualmente por un asegurador que a todas luces no está compren­dido en el ámbito afectivo de la familia, la acción no genera la animosidad  ni  las  relaciones  tirantes  entre  padre  e  hijo  que caracterizan la confrontación adversativa, ni se empobrecerá el capital de la familia. De hecho se fortalecerán la unidad y el bie­nestar familiar porque se logra la reparación económica del infor­tunio que a todos aflige. El viejo fantasma del desquiciamiento de la armonía doméstica cede el sitio a la relativa satisfacción que fluye del resarcimiento pecuniario.[25]

En consecuencia, cuando hay un asegurador que pague, en el término “confrontación adversativa” no está incluida, según el Tribunal, la participación del hijo en los demás aspectos del proceso judicial; es decir, nada importa la declaración del hijo contra su padre ni la del padre contra su hijo; no es significativo que padre e hijo se sienten en banquillos distintos y representados por distintos abogados; no cuenta que, en el descubrimiento y la presentación de la prueba, se ventilen detalles íntimos de la vida familiar. Lo único que interesa es que del bolsillo del padre no salga un solo “peso”. Así sólo quedará restringido el uso -puesto que estarán bajo la custodia y administración del secretario del Tribunal- de los “pesos” de las compañías de seguros.

El criterio monetario de la decisión en Drahus se confirma, quizás inadvertidamente, en Ramos c. Caparra Dairy.[26]  En la primera ocasión en que el Tribunal Supremo adjudica una de las controversias de este pleito,[27] se determina la comisión de negligencia en unos hechos que “solo Dios”, según lo expresa el mismo Tribunal,[28]sabe cómo ocurrieron. Pero esta no es la única anomalía que aparece en la configuración sus­tantiva y procesal del pleito. En su segunda parte, en su “secuela”, para utilizar el mismo léxico del Tribunal, se permite la adjudicación de un pleito de nivelación que nunca fue incoado o, si se quiere, la considera­ción de una reconvención que nunca se presentó. Veámoslo.

El Tribunal determinó que la muerte de un menor se debió a la negligencia combinada de la demandada, en un 70%, y de la- madre del niño, quien era también parte codemandante, en un 30%. Los daños estimados por el Tribunal fueron los siguientes:

la madre del menor: $75,000.00

el padre del menor: $50,000.00

el hermano del menor: $10,000.00

la hermana del menor: $5,000.00

La Caparra Dairy pagó íntegramente la parte de la sentencia que corres­pondía a los demás codemandante y procedió a descontar, de la cantidad de $75,000.00 que debía pagar a la madre, la suma que correspondía pa­gar a aquélla, es decir, el 30% de lo pagado por la Caparra Dairy. El Tri­bunal legitima este procedimiento a base de la aplicación de la figura de la “compensación” en su modalidad judicial. Sin embargo, la sanción positiva de este procedimiento implica el reconocimiento indirecto o colateral de la litigación entre  familiares.  Pero ello no importa, porque a fin de cuentas, la madre codemandante no tuvo que desembolsar nada; al contrario, experimentó -utilizo nuevamente una expresión del Tribunal- “la relativa satisfacción que fluye [de un] resarcimiento pecuniario” as­cendente a $34,171.04. Los demás codemandante quedaron obviamente “fortalecidos” -parafraseo al Tribunal- en su “unidad y [en] el bienestar familiar porque se [logró] la reparación económica [ascendente a $90,000.00] del infortunio que a todos [afligía]”.

Molina c. Dávila,[29] es una opinión que no resiste análisis.[30] Lo único que más o menos podemos inferir de la parte final de la opinión concurrente y disidente del Juez Rebollo López es que se trata de una reafirmación de la norma pautada en Ramos Acosta c. Caparra Dairy.[31] Parecería que ni dicho magistrado, ni el Juez Negrón García, autor de la opinión en la segunda parte del caso de Ramos Acosta y quien concurre ahora con el Juez Rebollo López, ya no están de acuerdo con su postura original:

Si se resuelve -apunta el Juez Rebollo- que la joven Molina Caro incurrió en un 50% de negligencia comparada tendríamos —bajo la posición asumida por la Mayoría— que la menor tendría derecho, en primera instancia, a recibir la mitad de los $40,000.00, esto es, la cantidad de $20,000.00 y la madre la suma integra de $10,000.00. Hay que recordar, sin embargo, que la parte demandada tiene el ‘derecho de nivelación’. Ramos Acosta c. Caparra Dairy.[32] Ello significa que dicha parte tendría el derecho a recobrar de la menor el 50% de lo pagado a la madre, por lo que la menor recibiría la suma neta de $15,000.00.

Ello de momento, repetimos, parece bien. Pero, ¿y [qué] si se determinara que la menor fue responsable en un 90%?

El resultado, al amparo de la decisión de la Mayoría, sería un absurdo. Si aplicamos la norma de Torres Pérez [… ] a esta situación la menor tendría derecho a recibir, de primera instancia, la suma de $4,000.00 (el 10% de $40,000.00); la madre continuaría recibiendo sus $10,000.00. Pero al ‘nivelar’, la parte demandada tendría derecho a recobrar de la menor el 90% de los $10,000 pagados a [la madre de ésta], esto es, la suma de $9,000.00. El resultado final sería que la menor -perjudicada  directa-  quedaría  debiéndole  a  la  parte  demandada  la  suma  de  $5,000.00.  No creemos que esa situación ni sea la más correcta ni la más justa.[33]

Esta conclusión es correcta, según mi criterio. El único defecto que pre­senta es que parte de una premisa mayor falsa. La posible responsabili­dad de la menor frente a su señora madre, en cuanto puede resultar deu­dora de ésta, no dependerá, a fin de cuentas, de la determinación de que la negligencia sea imputable, sino del derecho a nivelación que se reco­noce en Ramos Acosta c. Caparra.

Lo único que se me ocurre pensar es que tanto el Juez Rebollo como el Juez Negrón García piensan que el ámbito de aplicabilidad del caso de Ramos Acosta es aquel en que el cocausante del daño tiene que desem­bolsar una suma suficiente como para pagar íntegramente, por razón de la solidaridad, la suma correspondiente a los codemandante que no son cocausantes y, además, que sobre alguna cantidad razonable para indem­nizar al codemandante y cocausante que padeció directamente la acción negligente o culposa del demandado. Ello no quiere decir que el pleno del Tribunal tenga una postura distinta; ocurre, simplemente, que los jueces disidentes no pudieron convencer a los jueces que componen la mayoría de que Molina c. Dávila presentaba los hechos necesarios para un nuevo pronunciamiento jurisprudencial.

La contradicción -tanto la del Tribunal como la de los jueces disiden­tes- es sólo aparente. Su percepción, especialmente la de quienes pre­sentan el disenso, es que la aplicación automática de la decisión en Ramos Acosta puede producir resultados descabellados. Tal percepción es, en mi criterio, correcta y juiciosa. No es racional que cuando una per­sona se une a otra en una acción para demandar conjuntamente a un ter­cero que causó daño a uno de los codemandante, luego resulte deudora de aquél que se unió a ella para reclamar la indemnización por el tercero. Es decir, es impensable, -utilizo la configuración fáctica del caso de Molina c. Dávila– que el resultado de una acción en la que une madre se una a su hija para demandar a un tercero que atropelló a ésta resulte en la declaración judicial de que la hija es deudora de su madre o, lo que es peor, del demandado que pague totalmente la sentencia en virtud del carácter solidario de la sentencia.

Muchas serán la justificaciones y muchas de ellas, por supuesto, cons­tituirán silogismos falsos, si el legislador no auxilia al Tribunal. Es pre­ciso, por tanto, que se revise la redacción del Artículo 1802 de nuestro Código Civil para que en los casos en que opere la figura de la negligen­cia comparada, el demandado sólo se vea precisado a indemnizar, a todos los codemandante entre quienes exista algún tipo de relación afectiva o consanguínea, en la porción correspondiente a su grado de negligencia. Así se eliminaría, en estos casos, la figura de la llamada “compensación judicial” adoptada en el caso de Ramos Acosta.

No hay duda de que a los jueces les repugnan los resultados injustos. Pero saben, al mismo tiempo, que sus decisiones deben tener, por lo menos, una apariencia de racionalidad. Por eso históricamente se produjeron doctrinas —la de la “última oportunidad expedita”, por ejemplo— que proporcionaron un resultado más justo que el propuesto por la antigua norma de la negligencia contribuyente. Pero la necesidad de razona­mientos poco convincentes y casi interminables desapareció cuando el legislador adoptó la norma, justa y sabia, de la negligencia comparada. Estoy convencido de que nuestro Tribunal Supremo espera que el legis­lador le libere, nuevamente, de una encrucijada tan fatigosa.

V. Conclusión

En conclusión, el Tribunal vive y padece, en el tema que nos ocupa, un dilema que le agobia demasiado. Sabe que es necesario abandonar tanto su doctrina primitiva como la más reciente; pero sólo está dispuesto a reconocer su nueva postura a través del artificio y no de un reconocimiento realista.

El jurista tiene que estar confundido. Muy poco es lo que puede analizar cuando las actuaciones del Tribunal están más dirigidas a resolver casos que a orientar la profesión y a pautar e] derecho en un modo inteligible y con las justificaciones exigidas por la altura de nuestro tiempo. El factor económico no puede ser determinante. En los casos en que ambas partes del litigio están unidas por un nexo consanguíneo, y esto va más allá de la mera responsabilidad civil extracontractual, son muchos los elementos que el Tribunal debe considerar para, al mismo tiempo que resuelve el caso particular, sentar doctrina cuya racionalidad la haga comprensible y aceptable. Ya me he referido a algunos de ellos, pero ciertamente no a todos. Esta alocución mía es sólo el planteamiento del tema. Queda mucho por desarrollar.

Desde luego, la doctrina del Tribunal no depende exclusivamente de los recursos humanos que lo integran. Los abogados postulantes tienen también mucho que decir, si es que han cumplido su deber de haber leído y pensado; si sus convencimientos responden al estudio bien realizado y no al intento de justificar lo injustificable, los miembros del foro son el auxilio más rico con que pueda contar el Tribunal. Ello requiere, por su parte, abandonar la actitud recalcitrante de pensar que el abogado tiene todas las respuestas. Hay que buscar en el psicólogo la orientación psicológica; hay que acudir al sociólogo cuando quieran encontrarse los fundamentos sociológicos de una perspectiva; en una sola frase: hay que salir del derecho para retornar a él con un contenido más rico y más realista.

Los tribunales también esperan mucho de las facultades de derecho. Estas deben proporcionarle la información más completa y la crítica mejor pensada. Muchos de nuestros jueces deciden incorrectamente no porque les agrade el equívoco sino porque no han encontrado, en muchas ocasiones, una fuente generosa.

Los tribunales necesitan, además, todo cuanto esta Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación pueda aportar en la depuración de las imprecisiones y el soslayamiento de las posturas atécnicas mediante propuestas de legislación que redunden en actos legislativos que merezcan el aplauso de todos.

En una palabra: los tribunales necesitan la aportación de cada uno de los integrantes de nuestra comunidad jurídica. En el desempeño de esa responsabilidad estamos obligados a obrar como familia en la que no hay lugar para el litigio.

Notas al Calce

[1] 71 D. P. R. 613 (1950).
[2] Charles Evan Hughes. La Suprema Corte de los Estados Unidos (trad. cast. de Roberto Molina Pesque’ y Vicente Herrero). 2da. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1971, pág. 7.
[3] 31 LPRA § 5141.
[4] Francisco Rubio Llorente. “Prólogo”. En: Enrique Alonso García. La interpretación de la Constitución. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984. págs. XXI. XXII. (escolios omitidos)
[5] Eugenio María de Hostos. Obras completas. 2da. ed., Rio Piedras, Puerto Rico, Caqui, 1989, T. XV, pág. 10. (énfasis en el original). Para una iniciación en el pensamiento jurídico hostosiana, véase: Ramón Antonio Guzmán. “Los orígenes doctrinales de la obra jurídica de Hostos”. 58 Rev. Jur. UPR423 (1988).
[6] Sobre el particular, véase: Eugenio María de Hostos. “Re­forma del Plan de Estudios en la Facultad de Leyes”. En: Obras completas, citada, T. XII, págs. 171 y es.
[7] Elías Díaz. Sociología y filosofal del derecho. 4ta. reimpre­sión de la 2da. edición, Madrid, Taurue, 1986, pág. 177. (esco­lios omitidos).
[8] 88 JTS 84
[9] 88 JTS 84, pág. 5871.
[10] Código de Derecho Canónico de 1917, Articulo 1030. El equivalente de éste en el nuevo Código de Derecho Canónico es el Canon 1055, del cual ha desaparecido la expresión citada.
[11] Es pertinente destacar que el Tribunal, aunque no esté cons­ciente de ello, puesto que no lo señala, al examinar las dis­posiciones pertinentes del Código Civil de Puerto Rico llega, como debe ser en una jurisdicción civilista, a una conclusión desde la perspectiva del derecho substantivo. Sin embargo, en los precedentes que cita de la “Common Law”, lo que se plantea es si existe una acción que dé cauce a la reclamación del de­mandante.
[12] Se omite la referencia que hace el Tribunal al Artículo 152 del Código Civil, 31. L.P.R.A. g 591, puesto que éste varió subs­tancialmente a partir de la enmienda que sufrió en 1976, al aprobarse la Ley Núm. 99, de 2 de junio.
[13] 71 DPR 613, 619 (1950).
[14] 31 LPRA § 612.
[15] 71 DPR 619, 619 (1950). El Artículo 155 del Código Civil reza así: “Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padre, viviere independientemente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración.”
[16] 88 JTS 146.
[17] 68 Mies. 703 (1891)
[18] En torno a la génesis y desarrollo inicial de la materia en los Estados Unidos, véase: William E. McCurdy. “Torts between Persons in Domestic Relation”. 43 Harvard Law Review 1030 y se. (1929 – 1930).
[19] 78 DPR 430, 432 (1955).
[20] 78 DPR 430, 433 (1955).
[21] Ídem
[22] Permítanme la expresión “conyugicidio” en un sentido am­plio y simplificador, pues debo aceptar que en su sentido es­tricto ese fenómeno sólo puede darse entre parejas matrimo­niado.
[23] Adviértase que la litigación por razón del incumplimiento de la obligación alimenticia se verifica más bien entre los ex- cónyuges o entre personas que, sin haberse casado, han pro­creado uno o varios hijos, y no entre éstos y el padre deman­dado.
[24] 104 DPR 60 (1975).
[25] 104 DPR 60, 63-64 (1975).
[26] 116 DPR 60 (1985).
[27] Ramos Acosta c. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357 (1982)
[28] 113 DPR 357, 366 (1982)
[29] 88 JTS 64, resuelto el 17 de mayo de 1988.
[30] Es en realidad inexplicable la discusión que plantean los litigantes y que lleva a cabo el Tribunal. ¿Por qué la discusión en torno a la negligencia imputada cuando el demandado pudo llegar a un resultado parecido si hubiera hecho el pago de la sentencia de conformidad con lo decidido en Ramos Acosta c. Caparra?
[31] supra, escolio 26.
[32] Ídem.
[33] 88 JTS 64, en la pág. 6890 (énfasis en el original).