La salud de nuestro derecho mercantil
La salud de nuestro derecho mercantil: Respuesta al Discurso de Incorporación a la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación del Licenciado Salvador Antonetti Zequeira
Agradezco la oportunidad que me brinda la Junta de Gobierno de esta Corporación de responder al discurso de instalación del Académico Numerario, Salvador Antonetti Zequeira.
En su discurso, Antonetti examina el estado de cosas en torno al arbitraje comercial en Puerto Rico. Su análisis se bifurca: de una parte, atiende la forma en que se manifiestan en Puerto Rico los problemas típicos del arbitraje comercial contemporáneo; de la otra, identifica los problemas que son propios del arbitraje comercial puertorriqueño. Como es de anticipar, el análisis se detiene con especial cuidado en los segundos.
El nuevo académico invita a dar una nueva mirada a algunos de los problemas mayores que en Puerto Rico aquejan a esta forma de solución de controversias comerciales: la desatención a las normas federales sobre arbitraje en casos en que su aplicación es evidente; la insistencia de nuestras cortes en intervenir en los arbitrajes para revisar conclusiones de derecho y aun conclusiones de hechos equiparando los laudos con decisiones de agencias administrativas; las demoras, en ocasiones de lustros, que la intervención de las cortes genera en los procesos arbitrales; la ausencia de estadísticas en cuanto a los casos de arbitraje que se ventilan en los tribunales del país; la falta de reglamentación de los arbitrajes ad-hoc.
Puestos en perspectiva, problemas como los que identifica Antonetti en torno al arbitraje comercial no se observan solo en los arbitrajes. El estado de cosas que el discurso de esta noche advierte en cuanto al arbitraje comercial es síntoma de un problema mayor que tiene que ver con la desatención del derecho mercantil puertorriqueño. Otras zonas de ese derecho acusan problemas similares. El asunto demanda atención. Sobre todo en un país cuya economía depende de nuestra capacidad de añadir valor a bienes y a servicios, la salud del derecho mercantil debe ser asunto de alta prioridad.
Aun en cuanto a las instituciones más básicas de ese campo, el estado de cosas es inquietante. Sobre el propio contrato de compraventa mercantil, por ejemplo, el más básico de todos los contratos comerciales, permitimos lagunas, confusiones y gagueos difíciles de justificar en una economía del desarrollo de la nuestra. Nos apegamos con tal literalidad al artículo 243 del Código de Comercio,[2] que ni siquiera nos planteamos el carácter mercantil de la reventa al detal que los comerciantes hacen de los productos adquiridos para ser revendidos, no empece lo dispuesto en el artículo 244 (4) del mismo Código[3], y de la prescripción adquisitiva inmediata que se proclama a favor de tales adquirentes en su artículo 50.[4]
El claro ratio decidendi del Juez Trías Monge en Buena Vista Dairy v. Aponte, reconociendo expresamente el carácter mercantil de las compras de cosas para integrarse a una operación comercial, aunque no se revendan directamente,[5] pasó por no dicho en Sociedad de Gananciales v. Paniagua Diez, donde el Tribunal tronó sentencioso que atribuirle carácter mercantil a esas compraventas será “destruir el concepto de compraventa mercantil”.[6]
En cuanto al importante tema de los vicios de las cosas vendidas y los plazos para su reclamación, el gagueo que muestra nuestro derecho, es igual. Toleramos por décadas una jurisprudencia impresentable que, incapaz de manejar adecuadamente la reglamentación vigente en los artículos 254[7] y 260[8] del Código de Comercio, a la menor provocación acudía a la doctrina del aliud pro alio, cosa distinta, para zapatearse de los cortos plazos de reclamación por vicios que prescriben dichos artículos. Según leída por esa vieja jurisprudencia[9], la doctrina del aliud, tenía el efecto maravilloso de borrar por completo el plazo de denuncia de 30 días que prescribe el artículo 260, y de multiplicar nada menos que en treinta veces el plazo de reclamación de seis meses, la acción edilicia, que saltaba entonces a 15 años. En Julsrud v. Pesche de P.R., también por voz del Juez Presidente Trías Monge, el Tribunal Supremo revocó esos razonamientos de principios de Siglo 20 y puso los temas en orden.[10] Parecía que nos movíamos ya a atender los temas más cortantes en el campo. No fue así. En breve tiempo volvimos a invocar el aliud, sin necesidad, generando los mismos efectos acrobáticos que habían generado las opiniones de principios del siglo pasado.[11]
En materia del préstamo mercantil, otro contrato obviamente fundamental para el comercio, el cuadro no es más alentador. No empece el alerta del conocido escolio 8 de la opinión de Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada,[12] dictada ya hace 17 años, seguimos sin aclarar si el préstamo bancario, el más típico de estos negocios, debe considerarse mercantil en todos los casos, o si debemos insistir para el préstamo bancario en la literalidad del artículo 229 del Código de Comercio.[13]
En el manejo de instituciones más nuevas del campo mercantil, tampoco damos pie con bola. No hay más que ver la forma en que hemos adoptado en Puerto Rico los capítulos 3, 4, 4A, 5 y 9 del Uniform Commercial Code (U.C.C.) . El apego a los textos ingleses ha sido a tal punto literal que en ocasiones la traducción preferida es la palabra española fonéticamente más parecida a la voz inglesa que se quiere traducir, signifique lo que signifique en español. Así por ejemplo, hemos llegado a traducir “conversion” (apropiación indebida) por “conversión” que en español, como sabemos, no significa lo mismo.[14]
Y si poco diferenciada ha sido la forma en que hemos adoptado por ley las instituciones del UCC, la forma en que hemos definido su interacción con nuestro derecho obligacional básico, es igual de problemática o aun más.[15] Al saldo, en vez de aprovechar las oportunidades que tenemos de influenciar los desarrollos del UCC, nos colocamos en situación tal que se nos mira con extrañeza. La situación no nos gana admiración alguna ni de los observadores norteamericanos, ni de los europeos y latinoamericanos.
Asimismo, no empece el acelerado crecimiento en el volumen de las transacciones comerciales generadas a través de internet, nos mantenemos en Babia a la hora de anticipar los problemas que generan, por ejemplo, los clickwraps o shrinkwraps.[16]
Ante este cuadro, la situación que observa el nuevo académico en torno al arbitraje comercial, no debe causar sorpresa.
¿Qué ocurre en Puerto Rico con el Derecho Mercantil y económico? A mi juicio, la contestación rebasa el descuido general que tantas veces mostramos los puertorriqueños hacia nuestro derecho en tantos de sus campos. Va más allá. Tiene que ver, se me ocurre pensar, con nuestra actitud hacia la generación y circulación de la riqueza en Puerto Rico. Demasiadas veces actuamos, me parece a mí, como si estuviéramos inmunes a las dinámicas económicas que impone el competido mundo de nuestros días; como si la responsabilidad por el bienestar económico fuese algo que podemos encomendar a otros, que se descarga solo con la búsqueda de beneficios legislados en Washington, que no tiene nada que ver con los contornos que por acción o por omisión le damos a las instituciones nuestras, controladas por nosotros, que influyen significativamente sobre nuestra economía, el derecho entre ellas.
Un autor que visitaba recientemente a Puerto Rico, se sorprendía ante las muchas y buenas conversaciones que sostuvo aquí en cuanto a las formas y maneras de invertir la riqueza que producimos y las pocas que pudo sostener en cuanto a las formas de estimular y aumentar esa producción. Tiene razón. Corresponde, por ejemplo, que nos preocupemos tanto como sea debido por mantener nuestros gastos e inversiones ajustados a la riqueza que generamos. Pero tiene que preocuparnos igual la forma en que debemos generar la riqueza necesaria para sufragar los gastos e inversiones que nos sentimos con el deber o la responsabilidad de hacer.
De esa preocupación, el derecho no puede estar ajeno. Es cierto que el derecho de por sí no produce actividad económica ni es el factor principal en su generación. Pero no es menos cierto, por otro lado, que el derecho no es neutral a la producción, ni al tráfico. Los apoya o los traba; los facilita o los dificulta. En la cotidianidad nuestra, el tema de la adecuación del Derecho frente a las urgencias del desarrollo económico, es un asunto que tiende a circunscribirse a un aspecto, vinculado al quehacer administrativo. La preocupación se centra en cuan ágil o cuan torpe es el Estado en la concesión de los permisos que son necesarios para construir, para operar un negocio, para gestionar actividades productivas. Hasta ahí llega el escrutinio.
En cuanto al resto de los problemas que un derecho incierto, titubeante, anticuado, le presenta al desarrollo económico, las preocupaciones se escuchan menos. Es hora de generarlas más a menudo; no tanto con el propósito de explicarlas para que se entiendan, sino de que se entiendan para que se corrijan.
Las preocupaciones profesionales del nuevo académico, el interés que a lo largo de su carrera ha demostrado por el cultivo del derecho comercial, sus valiosas publicaciones en el campo, el buen ensayo sobre el tema de arbitraje que acaba de presentar, anticipan que la Academia gana hoy un buen recurso a la hora de descargar su responsabilidad con este campo de nuestro derecho.
Bienvenido el Académico Antonetti Zequeira.
Muchas gracias.
Notas al Calce
[1] Presidente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación; Catedrático y Decano Emérito de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
[2] Cód. Com. PR art. 243, 10 LPRA § 1701 (2004). Este artículo dispone: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”.
[3] Id. § 1702. La citada disposición establece que “[n]o se reputarán mercantiles: . . . (4) La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo”. Véase Rodrigo Uría, Derecho Mercantil 636-637 (2000).
[4] Id. § 1132. Específicamente, el artículo 50 del Código de Comercio estatuye:Las operaciones que se hicieren en bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado.
De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los tribunales.[5] Buena Vista Dairy v. Aponte, 108 DPR 657 (1979).
[6] Sociedad de Gananciales v. Paniagua Diez, 142 DPR 98, 107 (1996). Véase Antonio García Padilla, Derecho Mercantil, 67 Rev. Jur. UPR 731 (1998).
[7] Cód. Com. PR art. 254, 10 LPRA § 1712 (2004). Este artículo dispone:El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.
El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude.
En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieran causado por los defectos o faltas.
El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.
[8] Id. § 1718. Este artículo establece: “El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor”.
[9] Véase Booth Pack. Co. v. Sobrino y Hno., 34 DPR 15 (1925); Bay Shoe Co. v. Muñiz, 43 DPR 352 (1932); Díaz v. Viejo, 54 DPR 825 (1939).
[10] Julsrud v. Pesche de PR,115 DPR 18 (1983).
[11] Véase S.M.C. v. Master Concrete, 143 DPR 221 (1997); García Padilla, supra nota 8, en la pág. 739.
[12] Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada, 116 DPR 474 (1985). En Pescadería Rosas, Inc., el Tribunal advirtió en el escolio 8:“Sobre los préstamos bancarios, los cuales han generado gran controversia, no nos estamos expresando en esta ocasión. [(Citas omitidas)]” Id. en la pág. 481.
[13] Cód. Com. PR art. 229, 10 LPRA § 1651 (2004). De acuerdo con este artículo:
Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:
(1) Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
(2) Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.[14] P. de la C. 1815, 12ma Asam. Leg. § 2-420 (1995).
[15] Véase COSSEC v. González López, 179 DPR 793 (2010).
[16] Robert A. Hillman et al, Standard-Form Contracting in the Electronic Age, 77 N.Y.U. L. Rev. 429, 464 (2002); Luis Muñiz Arguelles, La contratación electrónica y las normas generales de contratación, 71 Rev. Jur. U.P.R. 639, 643 (2002).