La responsabilidad del fabricante: ¿responsabilidad absoluta, negligencia…
La responsabilidad del fabricante: ¿responsabilidad absoluta, negligencia o seguro “no culposo”? (Informe puertorriqueño)*
Luis Muñiz Argüelles**
Las leyes y reglamentos puertorriqueños que tratan el tema de la responsabilidad del fabricante son escasas. Nuestras normas jurídicas a menudo emanan de decisiones del Tribunal Supremo que, sobre todo en las últimas dos décadas, han adoptado doctrinas similares a aquellas vigentes en Quebec, Luisiana, la Comunidad Económica Europea u otros de los más modernos países occidentales. Estas normas de origen jurisprudencial, sin embargo, tienen sus fallas, son a veces incoherentes y contienen lagunas. Por otro lado, en términos generales, la jurisprudencia ha sido lenta en su adopción de normas modernas sobre la materia.
Casi todos los casos de Puerto Rico relativos a la responsabilidad del fabricante invocan e interpretan artículos del Código Civil español de 1889 sobre la compraventa o la responsabilidad extracontractual. Estos se hicieron aplicables a Puerto Rico en el 1890. El Código ha experimentado algunas revisiones, pero los artículos sobre la compraventa y la responsabilidad extracontractual no han sufrido cambios significativos.[1] Pese a que se interpretan artículos españoles, la casuística del Tribunal Supremo ha recurrido constantemente a la jurisprudencia norteamericana al resolver que las doctrinas sobre responsabilidad extracontractual aplican a las reclamaciones para recobrar daños personales (físicos y morales), independientemente de los vínculos contractuales entre las partes, al adoptar reglas de responsabilidad absoluta limitada y al rechazar doctrinas tales como la del requisito de vínculo contractual (“privity of contract”).[2]
La adopción de las normas norteamericanas, sin embargo, ha sido lenta y, en general, el derecho puertorriqueño todavía requiere que se pruebe negligencia si es que el demandante ha de recobrar la totalidad de los daños alegadamente sufridos. Obviamente, este requisito le añade un alto grado de incertidumbre al proceso judicial. (¿Está la prueba disponible? ¿Es ésta creíble? ¿Resulta costoso obtenerla? ¿Conlleva ello largas tardanzas?).
Las excepciones principales a la obligación de establecer negligencia surgen cuando el demandante alega que sus daños fueron ocasionados por bienes destinados al consumo humano (los casos resueltos envuelven daños provocados por comestibles y han aplicado normas de garantía implícita, normas que pueden ser renunciadas, sobre todo si el fabricante expresamente limita su garantía)[3] y cuando se invocan las normas de vicios ocultos en los bienes vendidos.[4] En los casos de vicios ocultos, el cobro generalmente se limita a un reembolso parcial o total del valor de los bienes, dependiendo de la gravedad del defecto. Si el demandante puede establecer que el vendedor tenía o debió tener conocimiento de los vicios ocultos, puede entonces reclamar por todo tipo de daño sufrido. Para establecer esa culpa o dolo el demandante podrá hacer uso de las presunciones, sean éstas de las Reglas de evidencia o, específicamente, de la doctrina de “res ipsa loquitur”.
Las defensas del requisito de vínculo contractual no aplican, independientemente de si el demandante reclama bajo responsabilidad extracontractual o bajo contrato de compraventa. El Tribunal Supremo ha resuelto que todos los que intervienen en la cadena de distribución (fabricante, subcontratistas, importadores, mayoristas y detallistas) le son responsables solidariamente al demandante. Los codemandados pueden entonces presentar demanda contra coparte para recobrar de aquellos contra los que puedan establecer responsabilidad por los daños sufridos. Si aquellos en la cadena de distribución no son unidos al pleito por el demandante, el demandado puede traerlos incoando una demanda contra tercero, que bajo la Regla 12.1 de Procedimiento Civil los hace responsables directamente al demandante.
Aquellos potencialmente responsables no están obligados a tener seguro, aunque muchos de los más solventes si lo tienen. En ocasiones, cuando los aseguradores son incluidos como demandados, o en casos en que las partes responsables invocan la obligación del asegurador de proveer asistencia legal, la interrogante de si la responsabilidad es contractual o extracontractual surge nuevamente, pues el asegurador muchas veces no ha acordado pagar u ofrecer asistencia legal si se trata de responsabilidad contractual. La defensa no procede si los artículos de responsabilidad extracontractual aplican. Si la responsabilidad cubierta es “civil” o de “torts” del “common law”, la aseguradora debe responder. Lo mismo ocurre si se concluye que la intención fue de responder por todo reclamo por daños ocasionados por el bien.
Cuando consideramos normas de responsabilidad del fabricante, debemos tomar en cuenta también las reglas de Derecho internacional privado, pues muchas veces los fabricantes no están domiciliados en la jurisdicción del tribunal. Las normas de Puerto Rico son pocas y generales. El poder extraterritorial de la Regla 4 de Procedimiento Civil permite que el tribunal adquiera jurisdicción sobre muchos de los demandados que forman parte de la “cadena de distribución”. La Regla 4.7 permite a los demandantes presentar acciones en los tribunales de Puerto Rico si la causa de acción, sea contractual o extracontractual, se originó en Puerto Rico; y el artículo 10 del Código Civil establece que la ley de Puerto Rico aplica a las acciones incoadas bajo los artículos de daños y perjuicios o de compraventa.[5]
En los siguientes párrafos, analizaremos en más detalle las normas más importantes del Derecho puertorriqueño relativo a la responsabilidad del fabricante. Examinaremos (I) las fuentes estatutarias, incluyendo una breve referencia a los principales estatutos de los Estados Unidos y a los tratados internacionales, y señalaremos el tipo de bien que está sujeto a la aplicación de estas normas; (II) el papel que desempeña la negligencia en casos de responsabilidad extracontractual y de vicios ocultos en contratos de compraventa, la prueba necesaria para probar dicha negligencia dado el deber de cuidado que puede establecerse estatutariamente, la extensión de los daños recobrables dadas las diferencias sobre la necesidad de establecer negligencia y los diversos plazos de prescripción, dependiendo de si aplican los artículos de responsabilidad extracontractual o de compraventa o de si el demandando tenía conocimiento previo de los vicios ocultos que causaron los daños probados; (III) quién puede re- clamar y contra quién pueden reclamarse y, de haber más de una parte responsable, si estas son solidariamente responsables; (IV) las principales defensas disponibles a los demandados y, específicamente, la llamada defensa de estado de conocimiento sobre la materia (“state of the art”); y (V) la aplicabilidad de las reglas de Derecho Internacional Privado. (VI) Cerraremos con algunas observaciones personales.
I. Fuentes de Ley
A. El Código Civil
Según mencionamos anteriormente, los casos de daños personales son analizados bajo el artículo 1802 del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual en general. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido consistente en su aplicación de este artículo cuando se han sufrido daños físicos y morales, independientemente de si el demandante y el demandado han contratado la adquisición de derechos sobre bienes o la prestación de ciertos servicios que ocasionan los alegados daños objeto del reclamo.[6]
Los artículos 1350, 1363 y 1373 a 1379 establecen que el vendedor de un bien es responsable si se prueba que éste adolece de vicios ocultos y fijan el límite exigible y el plazo en el que dicha responsabilidad puede ser invocada. Los artículos no hacen distinción entre los tipos de bienes y son aplicables a muebles e inmuebles[7] aunque, como ya señalamos, al referirnos a las normas de responsabilidad del fabricante hablamos sólo de las que son de aplicación en casos de bienes muebles.
La interrogante es a cuáles muebles en particular les son de aplicación. Un caso reciente, al discutir la defensa del estado de conocimiento sobre la materia, clarifica el punto.[8] El demandante había reclamado daños personales resultantes de haber ingerido un pescado envenenado en un restaurante. Al aplicar la defensa, el Tribunal efectivamente extiende las normas sobre la responsabilidad del fabricante a todos los bienes que hayan sido alterados por cualquier forma de actividad humana. (El caso fue decidido por el Tribunal mediante sentencia, que según la jurisprudencia de Puerto Rico no establece precedente. Sólo uno de los jueces emitió una opinión firmada. Es en ella que se discute la defensa del estado de conocimiento sobre la materia.)
Por otro lado, los artículos 1380 a 1388 del Código Civil establecen normas especiales para los casos en que compradores reclaman por daños causados por la venta de animales enfermos un tema que obviamente no cae dentro del ámbito de la responsabilidad del fabricante. Para propósitos de este trabajo, sólo discutiremos dos casos, el primero a continuación, que interpretan estas disposiciones, y ello porque discuten normas que aplican la responsabilidad del fabricante en general.
En un caso en que la compraventa fraudulenta de animales enfermos fue probada, el Tribunal Supremo aseveró que los compradores de bienes defectuosos podían reclamar daños bajo cualquiera de los artículos que hemos citado o bajo aquellos que proveen para la responsabilidad contractual o para la resolución de los contratos.[9] Recurrir a estos otros es, no obstante, excepcional. Los remedios que ofrecen están muchas veces comprendidos en los artículos que proveen remedios en los casos de compraventas o son de poco interés para muchos demandantes que invocan las normas de responsabilidad del fabricante.
El artículo 1054, por ejemplo, permite reclamar daños en todos los casos de negligencia contractual, pero limita la compensación a los daños previsibles, que para todos los efectos prácticos son aquellos enumerados en el artículo 1375 del Código Civil, el artículo que limita el monto de daños exigible por vicios en las compraventas. Si hubiere intención, dolo culpa lata, los artículos 1055 o 1060 imponen responsabilidad al demandado por todos los daños, independientemente de su previsibilidad. La recuperación total si se prueba una intención fraudulenta, sin embargo, también se contempla en los artículos 1365 y 1374 sobre compraventas.
El artículo 1077, que recoge la doctrina de “exceptio non adimpleti contractus”, permite la resolución y daños en todos los incumplimientos sustanciales de contratos bilaterales. En la mayoría de los casos sobre responsabilidad del fabricante, sin embargo, no hay contratos bilaterales que permitan invocar la doctrina. Cuando los hay, los artículos de la compraventa también proveen para resolución y daños.
Los artículos 1217 a 1222, por último, también permiten la rescisión cuando el consentimiento se prestó por fraude, violencia o intimidación del demandado o cuando hubiese un error sustancial por parte de cualquiera de las partes contratantes. Los artículos sobre la compraventa, sin embargo, también permiten la rescisión en los casos de defectos sustanciales. Estos defectos, que también deben ser probados si se invoca un error sustancial para resolver la obligación, son más fáciles de probar que el estado mental de las partes, que es siempre un factor esencial cuando los artículos sobre los vicios del consentimiento son invocados. En resumen, salvo en casos sumamente excepcionales, los remedios adicionales reconocidos por el Tribunal Supremo son de poco interés práctico para la mayoría de los demandantes.
B. Los Procedimientos Especiales
Hay, no obstante, dos mecanismos procesales de interés disponibles para los demandantes que sólo reclaman cantidades pequeñas. El primero es el que provee la ley habilitadora del Departamento de Asuntos del Consumidor.[10] El Departamento, que tiene poderes cuasi judiciales, provee un procedimiento sencillo para la resolución de querellas de consumidores. Sin embargo, limitaciones presupuestarias y un cúmulo excesivo de casos han sobrecargado de trabajo al Departamento y llevado a la Legislatura a aprobar una ley en 1985 que provee el remedio de mandamus para las partes cuando el Departamento no emite su decisión en 120 días laborables desde la presentación de la demanda.[11]
El segundo mecanismo procesal es el que aparece en la Ley sobre estados provisionales de derecho.[12] Esta ley permite a los consumidores solicitar un remedio interdictal en casos de alega- das violaciones de garantías expresas menores de $3,000. Los procedimientos son sencillos y las partes no tienen que comparecer asistidos de abogados. Los Tribunales Municipales o de Distrito pueden citar a las partes de inmediato y decidir luego de escuchar sus argumentos. Las órdenes del Tribunal pueden ser revisadas en un juicio “de novo”, pero hasta tanto se revoque la orden inicial, quienes incumplan con éstas están sujetas a ser condenadas por desacato.
C. La Reglamentación del D.A.C.O.
El Departamento de Asuntos del Consumidor, aunque autorizado para aprobarlos, no tiene reglamentos sobre la responsabilidad del fabricante. El principal reglamento de protección al consumidor (el Reglamento sobre Prácticas Comerciales Fraudulentas), sólo cubre ofertas, aceptaciones y prácticas de anuncios engañosos y no asuntos relativos a los vicios en los bienes.
D. La Legislación Sobre Rotulación
Hay tres leyes especiales que ofrecen protección contra prácticas deficientes de rotulación. Estas requieren que una rotulación especial se fije en los venenos comerciales,[13] en comestibles, drogas y cosméticos[14] y, en general, en todas las sustancias que el Secretario de Salud identifique como peligrosas.[15] La más reciente de estas leyes describe las sustancias peligrosas en términos muy generales (tóxicos, corrosivos, irritantes, inflamables y explosivos, así como cualquier juguete que por reglamento se considere peligroso).[16] Aunque estas leyes son invocadas en raras ocasiones, es interesante señalar que uno de los principales casos sobre responsabilidad del fabricante fue decidido al amparo de una de ellas.[17]
E. La Legislación Federal
Las leyes federales sobre la responsabilidad del fabricante son aplicables en Puerto Rico. Estas tratan, mayormente, con normas de seguridad, anuncios, rotulación (siendo el Cigarette Labeling and Advertising Act[18] la más conocida) y con la obligación de someter datos a ciertas agencias federales. Entre las leyes más importantes están el Consumer Product Safety Act,[19] el Magnuson-Moss Warranty -Federal Trade Commission Improvement Act,[20] el Food, Drug and Cosmetic Act,[21] el Hazardous Substances Act,[22] el National Traffic and Motor Vehicle Safety Standard Act,[23] el Poison Prevention Packaging Act of 1970[24] y el Toxic Substance Control Act.[25]
A pesar de múltiples esfuerzos, el gobierno federal no ha adoptado una ley uniforme aplicable a toda la nación y el texto de proyectos recientes sugiere que tal ley no será adoptada en un futuro cercano.[26]
F. Las Normas Internacionales
En lo que respecta a tratados internacionales, el más pertinente es la Convención de las Naciones Unidas para la Venta Internacional de Mercaderías,[27] que no es objeto de análisis en este artículo. Haremos, sin embargo, una breve mención de dos artículos de esta convención en la Parte IV.
II. El Papel de la Negligencia
A. La Prueba de Negligencia en Casos de Responsabilidad Extracontractual
El artículo 1802 del Código Civil requiere prueba de negligencia, relación causal y daños. Aunque no discutiremos las doctrinas sobre relación causal y daños, los casos sobre responsabilidad del fabricante tienen ciertas peculiaridades sobre la prueba de negligencia que ameritan comentario.
La primera es que el testimonio pericial costoso es muchas veces indispensable en el juicio. En el segundo caso en que se solicitó la resolución de una compraventa de animales enfermos, el tribunal desestimó la demanda y específicamente señaló que no se había ofrecido testimonio pericia1.[28]
Como mencionamos anteriormente, algunas leyes federales y de Puerto Rico requieren que el fabricante, importador, distribuidor o detallista cumplan con ciertas normas (instalación de bolsas de aire, rotulación de precauciones necesarias en el uso, etc.). Aunque el mero incumplimiento no es suficiente para establecer negligencia, en términos prácticos el demandante que convenza a un juez de que el incumplimiento estaba directamente relacionado a los daños sufridos no tiene que preocuparse por establecer otro tipo de negligencia.
Cuando tal prueba no esté disponible, el demandante que reclame bajo el artículo torticero debe recurrir a otra, pues el artículo requiere establecer negligencia. Para poder prevalecer, puede invocar las presunciones que se encuentran en las Reglas de Evidencia, copia virtual de las reglas federales. Cuatro de éstas, las reglas 10(G), 16(5), 16(6) y 69(A) (la regla de la mejor evidencia), son en realidad reglas punitivas, pues castigan a la parte que suprime evidencia en las fases del descubrimiento o del juicio.
Una norma desarrollada por el Tribunal dispone que se presume que los fabricantes conozcan los defectos de los bienes que son vendidos por ellos, pues debieron tomar las precauciones reconocidas por la industria para detectar dichos defectos.[29] Debe señalarse, sin embargo, que esta regla no significa que todos los vendedores profesionales se presumen negligentes cuando se ofrece prueba de vicios ocultos, como es el caso en el Derecho francés, por ejemplo. El demandado puede presentar prueba de que, no empece la debida diligencia, desconocía del defecto. Puede además invocar el artículo 1373 del Código Civil, que dispone que si un comprador es un perito que “por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocer [los defectos]”, el vendedor está exento de responsabilidad. El conocimiento pericial, pues, puede beneficiar los intereses del vendedor y no del comprador.
Sin duda alguna, la presunción más útil para el demandante es la que surge de la doctrina jurisprudencial extracontractual de “res ipsa loquitur”. Desafortunadamente para esta parte, su aplicación depende de la discreción judicial. El Tribunal Supremo la ha usado para encontrar a demandados responsables por daños causados por comestibles insalubres y por un fuego que se inició en el panel de instrumentos de un automóvil y que destruyó el vehículo.[30] El Tribunal nunca lo reconoció expresamente, pero estamos convencidos de que el riesgo de serios daños físicos o de costosos daños materiales tuvieron que ver con el resultado final. Después de todo, mientras mayor sea el riesgo potencial, mayor es la diligencia que se debe esperar de un deudor.
B. La Prueba de Negligencia en los Casos de Compraventa
Cuando se resuelve que son de aplicación los artículos sobre vicios ocultos, el demandante no tiene que probar negligencia para recobrar. El artículo 1373 del Código Civil dispone que todo cuanto tiene que probar es que los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida la hacen “impropia para el uso al que se le destina o, si disminuyen de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella”.[31] El artículo 1375 le da entonces la opción entre desistir del contrato o una rebaja en el precio. La resolución requiere la devolución de las cosas vendidas y por lo tanto no está disponible cuando se ha consumido el bien, como obviamente es el caso de los comestibles.[32] La devolución de cosas que han depreciado no significa que el vendedor pueda retener parte del precio pagado y la inflación no significa que deba devolver el valor actual del dinero ofrecido.[33] De cierta forma, el estar obligados a recibir bienes y dinero depreciados es el precio que cada parte debe asumir por haber vendido bienes defectuosos y por haberlos usado por un tiempo.
Las normas anteriores no significan que el demandante, en una acción en que se invoque la responsabilidad del fabricante, está impedido de probar un fraude del demandado. El segundo párrafo del artículo 1375 dispone: “Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.”[34]
C. La Negligencia y la Prescripción
Los casos considerados bajo el artículo de responsabilidad extracontractual, que requiere prueba de negligencia, prescriben pasado un año al momento en que el demandante pudo reclamar daños de las partes responsables, conforme a los artículos 1868 y 1869 del Código Civil. En la práctica esto significa que si los daños o las partes responsables son desconocidos, el término prescriptivo no comienza a correr. En los casos de responsabilidad del fabricante, los mecanismos de descubrimiento de prueba permiten que se solucione fácilmente cualquier problema de identidad de los demandados. El problema principal es establecer cuándo fue que el demandante tuvo conocimiento efectivo de los daños reclamados.
Se interrumpe el término prescriptivo cuando el demandante presenta una demanda o notifica al demandado que debe compensarla por los daños sufridos, o cada vez que el demandado reconozca la causa de acción del demandante, aun cuando el término prescriptivo haya expirado, según el artículo 1873.
Cuando se invocan los artículos sobre compraventa, el término prescriptivo es de seis meses desde la fecha de entrega, según el artículo 1379. Este período de tiempo puede ser interrumpido todas y cada una de las veces que las partes intenten corregir los vicios ocultos que dan lugar a la causa de acción.[35] Si se establece el fraude, sin embargo, el demandado pierde el beneficio del término corto del artículo 1379 y está sujeto a daños bajo la responsabilidad contractual ordinaria de los artículos 1054 y 1060 del Código Civil, que permiten que el demandante presente demanda en cualquier momento en un período de 15 años, conforme al artículo 1864.[36] El fraude también impide que el demandado invoque cláusulas contractuales que límiten el tiempo en que una demanda puede ser presentada, según el artículo 1055.
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil dispone que el demandado renuncie a la defensa de prescripción si no la alega oportunamente. En la práctica, los demandados casi siempre alegan la defensa en su contestación a la demanda, aunque no aplique.
La ley de Puerto Rico no tiene una norma comparable a la que se encuentra en el artículo 11 de la directriz número 85-374 de la Comunidad Económica Europea (mercado común) sobre la responsabilidad del fabricante. Este artículo provee protección al fabricante si los daños ocurrieron pasados los 10 años luego de que los bienes fueron puestos en el mercado.[37]
D. Daños Punitivos
Bajo la ley de Puerto Rico, los daños punitivos no proceden, excepto si han sido expresamente autorizados por una ley especial.[38] La negligencia o el fraude, sin embargo, desempeñan un papel en la determinación de la cantidad de daños que se conceden.
El artículo 1056 del Código Civil permite al Tribunal tomar en consideración el grado de negligencia al reducir la compensación en casos de responsabilidad contractual. Pero más importante aún que esta discreción son las normas expuestas en los artículos 1060 y 1802. El primero permite a los demandantes en acciones contractuales en que se establezca fraude o dolo recobrar todos los daños sufridos, sean o no previsibles al momento en que se acordó el contrato.
El segundo, el artículo principal de responsabilidad extracontractual, también permite recobrar la totalidad de los daños, lo que implica que procede una valoración por el Tribunal de los daños físicos y morales. Ya que es legítimo decir que si se establece que el demandado obró con culpa lata o que conscientemente trató de engañar al demandante la humillación de este último aumenta, los tribunales podrían conceder compensaciones mayores por daños cuando el fraude esté presente o cuando el grado de negligencia sea mayor. Las compensaciones por daños, sin embargo, nunca están en la vecindad de los más espectaculares casos norteamericanos en que se han impuesto daños punitivos.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil también permite a los tribunales conceder a la parte victoriosa una suma por honorarios de abogados cuando la parte perdidosa haya procedido con temeridad o haya forzado a la otra a presentar demanda para reclamar lo que obviamente procedía. La suma concedida por temeridad depende de la discreción del Tribunal. Si no se establece la temeridad, conforme a lo que se conoce como la norma estadounidense de litigación, cada parte deberá pagar sus honorarios de abogados, excepto por gastos especiales (gastos de presentación, emplazamiento, deposiciones y peritaje, en general) que en principio se le conceden a la parte victoriosa.
III. Partes en las Demandas y Normas Sobre Solidaridad
Las normas puertorriqueñas sobre solidaridad y partes demandadas son sencillas. El Tribunal Supremo consecuentemente ha decidido que todos aquellos que tomen parte en la fabricación, importación, distribución y venta (la cadena de distribución) de los productos defectuosos le son solidariamente responsables al demandante.[39]
El hecho de que el Tribunal Supremo ha descartado la defensa sobre el requisito de vínculo contractual[40] también significa que cualquiera que reclame daños puede demandar a cualquiera en la cadena de distribución. El artículo 1098 permite que los demandados que pagaron en exceso del porcentaje de responsabilidad que el tribunal les adjudicó presenten demandas contra co-parte o demandas contra terceros para recobrar aquello que, en la relación interna entre deudores, les corresponda pagar a éstos.[41]
IV. Defensas
Las partes demandadas tienen a su disposición todas las defensas disponibles a cualquier parte en una acción ordinaria de daños, incluyendo falta de causalidad, ausencia de daños, la no mitigación de daños, causas interventoras y negligencia comparada. Por ser defensas generales, éstas no serán discutidas en este escrito. Sin embargo, una defensa, la de estado del conocimiento sobre la materia, amerita algunos comentarios.
Un caso reciente mencionado antes,[42] ha resuelto que el fabricante es responsable solamente si no logró demostrar la diligencia que el estado del conocimiento sobre la materia le permita alcanzar al momento de la fabricación. En el caso, un dueño de un restaurante convenció al tribunal de que la demanda debía desestimarse porque los desarrollos científicos no permitían el descubrimiento de una enfermedad (ciguatera) del pescado que ordeno el demandante. Aunque los argumentos están esbozados en una opinión concurrente que no sienta precedente, el caso es interesante porque aplica la doctrina de la responsabilidad del fabricante a un comestible que, de no haberse sometido a una preparación previa, posiblemente no estaría sujeto a estas normas.
No hay casos que hayan determinado que existe responsabilidad por no haber retirado del mercado o advertido a los usuarios de que un bien particular ha sido juzgado potencialmente peligroso en una fecha posterior a la de haberse mercadeado. Hay suficiente jurisprudencia de otras jurisdicciones, sin embargo, para que podamos aseverar, sin temor a equivocarnos, que en el caso apropiado se determinaría responsabilidad por no hacer estas advertencias o por insistir en la venta de lo que ya se sabe puede ser dañino.
V. Derecho Internacional Privado
Las principales normas puertorriqueñas sobre Derecho Internacional Privado se encuentran en el artículo 10 del Código Civil y en la Regla 4.7 de Procedimiento Civil. El artículo 10 dispone que los “bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario”. Ya que se ha resuelto que las acciones de daños son propiedad mueble,[43] si el demandante es puertorriqueño y el demandado no, éstas estaría sujetas a la ley de Puerto Rico. La Regla 4.7 (1) y (2) de Procedimiento Civil dispone que si los daños ocurren en Puerto Rico o si el demandado estaba haciendo negocios en la isla, sea directamente o a través de un representante, los tribunales puertorriqueños tienen jurisdicción sobre el demandado.
La Convención de las Naciones Unidas para la Venta Internacional de Bienes tiene dos artículos de interés en el estudio de las normas sobre la responsabilidad del fabricante. Estos son los artículos 2(a) y 5, que específicamente excluyen de su aplicación contratos consumeriles y normas de responsabilidad del vendedor por la muerte o por los daños personales causados por los bienes objeto de una compraventa. Como resultado, el Derecho Internacional Privado de Puerto Rico aplica en casos de daños personales, de muerte y de consumidores, que son el grueso de los litigios en los que se invocan normas sobre la responsabilidad del fabricante.
VI. Comentarios Finales
No obstante el hecho de que en Puerto Rico hay pocos estatutos y reglamentos especiales sobre la responsabilidad del fabricante y que muchos de los casos decididos fueron resueltos bajo un Código Civil del siglo diecinueve, las decisiones emitidas durante los últimos 20 años han creado un estado de derecho similar al que está en vigor en la mayoría de las jurisdicciones occidentales modernas. Es innegable que hay lagunas e inconsistencias, en y fuera de las fronteras del ámbito de la responsabilidad del fabricante.[44] Las diferencias sobre la prescripción son difíciles de explicar; la prueba de negligencia es difícil de obtener, lo que a menudo implica que las partes perjudicadas queden sin compensación; con respecto a los vendedores profesionales no siempre se presume que conocen los vicios ocultos pero si en cuanto a los compradores profesionales; no hay límite de tiempo a la responsabilidad del fabricante luego de que éste introduce sus bienes en el mercado y hay pocos límites a su responsabilidad monetaria si los casos se deciden conforme a las normas de responsabilidad extracontractual.
No hay duda de que sería conveniente que muchos de estos cabos sueltos fuesen debidamente atados. Personalmente, favoreceríamos un estatuto que codificara muchas de las normas que están ahora en vigor; que fijara un límite al tiempo en que un fabricante es potencialmente responsable; que proveyera para responsabilidad sin culpa con compensaciones de daños monetarios limitados, si no hay prueba de fraude o dolo; que permitiera daños ilimitados si éstos fueran establecidos; y que fijara límites prescriptivos uniformes al ejercicio de causas de acción no sólo en casos de responsabilidad del fabricante, sino en la mayoría o en casi todas las demandas por causas de acciones personales.
Notas al Calce
* Este artículo fue preparado para el Taller VII del “Canadian Institute for Advanced Legal Studies Conference on Codification in North America on the Eve of the 21st Century”. Su alcance está limitado a las doctrinas de Puerto Rico. El autor agradece al Instituto de Estudios Judiciales de la Administración de los Tribunales y en particular al Lic. Rafael J. Torres Torres y a la Lic. Ivette M. Rosselló González la traducción y la corrección del texto original, que se presentó en inglés. Limitaciones de espacio impiden ahondar en un análisis comparado, aunque a veces hacemos mención de estatutos de otras jurisdicciones. Para comentarios adicionales sobre las normas de la responsabilidad del fabricante en Puerto Rico recomendamos la lectura del Capítulo 18 de Brau del Toro, ii„ Daños y Perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., San Juan, 1980 (suplemento de hojas sueltas), y Arroyo-Dávila, M., Developments in the Law of Product Liability in Puerto Rico, 18 Rev. Jur. U.I.A. 1 (1983) y los casos y estatutos allí citados.
** Catedrático asociado de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; Juez del Tribunal Superior; Doctorat de l’Université de droit, d’économie et de sciences sociales de Paris (Paris 11); Profesor Visitante, Harvard University; 3.11, Universidad de Puerto Rico; M.S., Columbia University; B.A., Cornell University.
[1] El artículo 1802 el artículo sobre responsabilidad extra-contractual, fue enmendado en 1956 para adoptar doctrinas de negligencia comparada y descartar la defensa de negligencia contribuyente que el Tribunal Supremo había permitido por algunos años. Aunque no hay duda de la importancia del cambio, hay consenso en que la doctrina sobre negligencia contribuyente fue creada por los tribunales; que la doctrina española, usada para interpretar los artículos del Código Civil Español equivalentes a aquellos en vigor en Puerto Rico, habla rechazado la defensa de negligencia contribuyente y que el Tribunal pudo haber adoptado normas de negligencia comparada aun cuando la Legislatura no hubiese enmendado el artículo 1802. Otros artículos del Código Civil sobre la responsabilidad del fabricante no han sufrido cambios en los últimos 102 años.
[2] Este recurrir a la jurisprudencia norteamericana es comprensible si se toman en consideración dos factores. El primero es que durante la primera mitad del siglo XX se hizo un esfuerzo consciente e importante de americanizar la ley y la sociedad puertorriqueña. Véase, por ejemplo, Trías Monge, J., La crisis del derecho en Puerto Rico, 49 Rev. Jur. U.P.R. 1 (1980) y Delgado Cintrón, C., Derecho y Colonialismo, Ed. Edil, Rio Piedras, 1988, que explican algunos de los principales esfuerzos de americanización en lo referente al sistema jurídico. El segundo factor es que la ley española entonces disponible reflejaba el subdesarrollo industrial y el aislamiento político de España de inicios de siglo. La entrada de España al Mercado Común Europeo (C.E.E.) que ha adoptado la directriz número 85.374 de 25 de julio de 1985 sobre la responsabilidad del fabricante y su acelerado desarrollo industrial de las últimas décadas han provocado cambios importantes en el derecho español. Predecimos que estos cambios, fácilmente disponibles a los juristas puertorriqueños, comenzarán a desempeñar un papel más importante en la solución de controversias sobre la responsabilidad del fabricante de lo que ha sido el caso durante buena parte de este siglo. Véase Valle v. American International Insurance Co., 108 DPR 692 (1979).
[3] Hay límites al grado en que un fabricante o vendedor puede limitar las garantías implícitas. El contrato de compraventa no puede, por ejemplo, ser leonino; pero lo que es leonino es un asunto que sólo un juez puede decidir. Quizás el límite más importante al que se enfrenta el demandado surge de la tendencia a resolver todas las acciones por daños personales como acciones de responsabilidad extracontractual. La lógica nos dicta que si la responsabilidad es extracontractual, las cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual son inoperantes. Bajo este análisis, las doctrinas de garantía implícita no pueden ser renunciadas por la vía contractual. Sin embargo, no hay casos que expresamente decidan esto de una forma u otra.
[4] La lógica dicta que se debe reconocer une causa de acción cuando la parte perjudicada ha alquilado o arrendado un producto defectuoso, siempre que el arrendador demandado no sea lo que conocemos como un “financial lessor”, que bajo la jurisprudencia de Puerto Rico está exento de las obligaciones del vendedor. Meyers Brothers v. Gelco, 114 DPR 118 (1983).
[5] Las normas de Derecho Internacional Privado están ahora bajo la revisión de un grupo privado. Si algunas de las propuestas ventiladas son eventualmente aprobadas, ciertas normas aplicables sobre el grado de cuidado exigible a las partes y sobre la distribución de los daños entre éstas podrían cambiar. Una propuesta, por ejemplo, sugiere que si se permiten daños punitivos en el lugar donde el fabricante tiene su domicilio, éstos deberían también permitirse en Puerto Rico, no obstante el hecho de que un Derecho Puertorriqueño normalmente no se permite, excepto por el mandato de leyes especiales que proveen para doble o triple compensación o a través de la imposición de honorarios de abogados en contra de una parte temeraria bajo la Regla 44 de Procedimiento Civil.
[6] Las demandas por impericia médica, por ejemplo, se ventilan siempre bajo este artículo, no obstante el reconocimiento en el Código y en la jurisprudencia de que los pacientes normalmente contratan los servicios médicos, Rosado v. E. L. A., 108 DPR 789 (1979) y Matos v. Mt. Sem. Médicos, 118 DPR 667 (1987), entre muchos otros. En Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818 (1948) el Tribunal decidió que existe una causa de acción cuando un paciente no he prestado su consentimiento al tratamiento, Visto que el consentimiento implica un contrato, hay ahí un reconocimiento implícito de que la relación entre las partes es contractual, pero el Tribunal decidió el caso aplicando el artículo 1802, de responsabilidad extracontractual
[7] Los inmuebles no están sujetos a las normas de responsabilidad del fabricante. Los fabricantes de éstos, contratistas y arquitectos, están sujetos a la responsabilidad decenal o bienal bajo el artículo 1483 del Código Civil o los reglamentos del Departamento de Asuntos del Consumidor.
[8] Méndez Carrada v. Ladi’s Place, 90 JTS 125
[9] Márquez v. Torres Campo, 111 DPR 854 (1982)
[10] 3 LPRA §§ 341 et. seq.
[11] 3 LPRA §§ 341i.1 y 3 LPRA § 341i-2.
[12] 32 LPRA §§ 2871 et. seq.
[13] 5 LPRA §§ 1001 a seq.
[14] 24 LPRA §§ 711 et. seq.
[15] 24 LPRA §§ 2701 et. seq.
[16] 24 LPRA §§ 2702 et. seq.
[17] Castro v. Payco, 75 DPR 63 (1953).
[18] 15 USC §§ 1331 et. seq.
[19] 15 USC §§ 2051 et. seq.
[20] 15 USC §§ 2301 et. seq.
[21] 21 USC §§ 301 et. seq.
[22] 15 USC §§ 1261 et. seq.
[23] 15 USC §§ 1391 et. seq.
[24] 15 USC §§ 1471 et. seq.
[25] 15 USC §§ 1601 et. seq.
[26] Debido a limitaciones de espacio, no discutiremos estos esfuerzos legislativos. Para un análisis general véase: Travers, T., ed., American Law of Produce Liability 3d, Lawyer’s Cooperative and Bancroft-Whitney, Rochester y San Francisco, Cap. 2, 1987 (suplemento de hojas sueltas).
[27] Estados Unidos es parte de la convención, que entró en vigor el 11 de diciembre de 1986. Como Puerto Rico está bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, la convención es aplicable a la isla.
[28] Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R., Inc., 106 DPR 799 (1978)
[29] Castro v. Payco, 75 DPR 63, (1953)
[30] Castro v. Payco, 75 DPR 63, (1953); Mendoza v. Cervecería Corona, 97 DPR 499 (1969); National Car Rental v. Caribe Motora Corp., 104 DPR 74 (1975); pero véase, Ortiz v. Fleming Motora, Inc., 99 DPR 668 (1971).
[31] Esta regla fue reafirmada en el primer caso sobre responsabilidad del fabricante en Puerto Rico: Marrero v. Garaje Mayagüez, 31 DPR 908 (1923). Para un caso más reciente, véase García Viera v. Ciudad Chevrolet, 110 DPR 168 (1980). Exactamente qué lo que es necesario para que exista la causa de acción puede estar en controversia. En Fuentes v. Hui Dobbs, 88 DPR 562 (1963) el Tribunal Supremo, sorprendentemente, resolvió que unos neumáticos defectuosos hacían a un vehículo impropio para el fin para el cual fue adquirido. La decisión fue más tarde revocada en García Viera v, Ciudad Chevrolet, 110 DPR 158 (1980). Para otros casos en que el Tribunal decidió que había una causa de acción válida, véase Millón v. Caribe Motora, 83 DPR 494 (1961), problemas de recalentamiento constantes y serios; Barrios v. Courtesy Motora, 91 DPR 441 (1964), problemas serios de la transmisión; y D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., 105 DPR 80 (1976), defectos que causaban daños recurrentes a los neumáticos.
[32] Castro v. Payco, 75 DPR 63 (1953)
[33] Nadal v. Hull Dobbs, 102 DPR 653 (1974)
[34] Márquez v. Torres Campo, 111 DPR 854 (1982). La lógica nos dice que si hay prueba de que cualquiera en la cadena de distribución que no fuere el vendedor tuviera conocimiento efectivo de los vicios ocultos, él también seria solidariamente responsable por la totalidad de los daños sufridos.
[35] Ferrer Delgado v. General Motors, 100 DPR 246 (1971).
[36] Aunque los legisladores españoles del Siglo XIX que aprobaron el Código Civil opinaban que los plazos de prescripción extracontractual de 30 años franceses e italianos eran excesivos, lo que les llevó a reducir el mismo a un año, éstos no establecieron plazo alguno para reclamar daños contractuales. Como resultado, el artículo general de prescripción de 15 años aplica a las acciones de cumplimiento específico o de daños contractuales. Diez Picazo, L., La prescripción en el Código Civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1964, p. 238 et. seq.; Castán Tobeñas, J., Derecho civil español, común y foral, Ed. Reus, Madrid, To. I, Vol. II, 14a ed., 1984, p. 975 et. seg.; Lange o. Honoré, 47 DPR 218 (1934); Segarra v. Vivaldi, 55 DPR 160 (1939).
[37] El plazo de diez años aplica en los contratos de construcción, conforme al artículo 1483 del Código Civil, Aunque no hay casos que así lo resuelvan, podría argumentarse que, por analogía este plazo debe ser de aplicación en casos de responsabilidad del fabricante. Es improbable que el legislador español de 1889, que favorecía un término de prescripción de un ello para casos de responsabilidad extracontractual y un término de seis meses en casos de vicios ocultos, tuviera la intención de establecer una responsabilidad indefinida para los demandados en casos contra fabricantes resueltos bajo el artículo 1902 del Código Civil español, sobre la responsabilidad extracontractual (equivalente al 1802 de Puerto Rico). Es incluso difícil imaginarse que dicho legislador decimonónico se imaginase que tomarla cerca de 10 años antes de que un bien mueble defectuoso causase daños.
[38] Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 DPR 659 (1970).
[39] Esta norma aplica a las acciones de compraventa y a las acciones de responsabilidad extracontractual, no obstante el artículo1090 del Código Civil, que dispone que en acciones contractuales los deudores son solidariamente responsables solamente cuando han consentido renunciar e la mancomunidad. En el plano extracontractual, sin embargo, la solidaridad ha sido la norma desde que el Código Civil entró en vigor. Véase, García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951).
[40] Ferrer Delgado v. General Motors Corp., 100 DPR 246 (1971); Nadal v. Hull Dobbs, 102 DPR 653 (1974); National Car Rental v. Caribe MotorsCorp., 104 DPR 74 (1975); Ford Motor Co. v. Benet, 106 DPR 232 (1977); Montero Saldaña v. American Motora Corp., 107 DPR 452 (1978)
[41] Nadal v. Hull Dobbs, 102 DPR 653 (1974)
[42] Méndez Corrada v. Ladi’s Place, 90 JTS 125.
[43] Gearhart v. Haskell, 87 DPR 57 (1963).
[44] Es difícil entender, por ejemplo, por qué el Tribunal Supremo ha resuelto que el cobro de una deuda es una actividad inherentemente peligrosa que impone responsabilidad a un banco demandado por los daños atribuibles a los actos negligentes de un contratista independiente, un cobrador, Monines v. Chase Manhattan Bank, 108 DPR 515 (1979}, pero no ha desarrollado unas normas de responsabilidad absoluta para la fabricación y compraventa de automóviles, que cada año causan más muertes que los conflictos bélicos o las guerras del narcotráfico.