La prueba de referencia (“hearsay”) en el derecho español…

La prueba de referencia (“hearsay”) en el derecho español…

La prueba de referencia (“hearsay”) en el derecho español -acercamiento comparativo-

Ramón Antonio Guzmán

Introducción

Es indudable, cada día con mayor certeza, la verificación de una mayor afinidad o un acercamiento más estrecho entre las grandes tradiciones o familias jurídicas. Uno de los que más ha insistido en esta idea es John Henry Merryman, quien posiblemente sea, en los Estados Unidos de América, la figura contemporánea más importante en el estudio comparado del derecho.[1] Muy bien resumida aparece, la misma postura, en un trabajo reciente del Profesor Echeverría:

“[…] la corriente jurídica llamada ‘civilista’, que predomina en el ambiente europeo y en América Latina, y la corriente jurídica llamada del Common law que rige en Gran Bretaña, en los Estados Unidos de Norteamérica y en los antiguos dominios británicos, tienden en muchos aspectos, desde hace un siglo a converger.»“[2]

La convergencia no sólo se verifica en el derecho substantivo. Puede también observarse en el ámbito procesal y, más específicamente, en el terreno del derecho probatorio. De ahí que Alcalá-Zamora, siguiendo a Cappelleti, haya dicho que “median analogías evidentes entre el enjuiciamiento romano clásico y el del Common law […], así como entre el bizantino y el de equity por otro”.[3]

Propongo, en este trabajo, un acercamiento a la figura de la prueba de referencia (“hearsay”) en el derecho español. Adelanto, desde ahora, que se hallará un ejemplo más de la convergencia apuntada.

A. La Definición de Prueba de Referencia

La regla general de exclusión de prueba de referencia es, históricamente, un fenómeno de origen inglés que no tiene contraparte en el derecho continental europeo[4] Todavía hoy, muy pocas leyes procesales en ese derecho hacen alusión a la prueba de referencia.[5] Resulta curioso, sin embargo, el movimiento inverso que se verificó en la historia del derecho continental frente a la historia del derecho inglés: aunque no fue hasta fines del siglo XVIII que la regla general de exclusión de prueba de referencia tuvo gran acogida en el derecho inglés, precisamente en ese momento fue que los países de la Europa continental dejaron a un lado la tradición de no admitir testimonios extraños al conocimiento personal.[6] Hasta entonces, el continente europeo seguía apegado la tradición forjada por el derecho canónico.

La Sección 2 del Canon 1791 del Código de Derecho Canónico de 1917 recoge lo que, hasta aquel momento, fue la norma del derecho probatorio continental en materia de prueba de referencia:

“Existe prueba suficiente cuando dos o tres personas, inmunes de toda tacha, bajo juramento, firmemente coherentes entre sí, testifican en juicio por ciencia propia sobre algún hecho; a no ser que en alguna causa la suma gravedad del asunto o la existencia de indicios que puedan engendrar alguna duda sobre la verdad de la cosa atestiguada persuadan al juez la necesidad de una prueba más fuerte.”[7]

El contenido de este canon implica que la prueba de referencia es dable sólo en el ámbito de la prueba testifical. Así ocurre también en las leyes procesales españolas. El canon permite apreciar, además, el valor exiguo conferido a la prueba testifical. Idem en España.

A pesar de que España es uno de los pocos países cuyo ordenamiento contiene alusiones directas a la prueba de referencia, en ninguna de sus leyes aparece definido en qué consiste aquélla. Ocurre allí lo mismo que ocurrió en Puerto Rico hasta la aprobación de las Reglas de Evidencia de 1979. De ahí que, para analizar lo que allí constituye prueba de referencia, arranco de la definición que aparece en nuestras reglas:

(A) Declaración — es (1) una aseveración oral o escrita; (2) conducta no-verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración.

(B) Declarante — es la persona que hace una declaración.

(C) Prueba de referencia — es una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”.[8]

De esta definición se infiere, como se verá más adelante, que son varios los medios probatorios que constituyen prueba de referencia en el ordenamiento español. Conjuntamente se estudiará el problema de la admisibilidad de tales mecanismos de prueba.

1. La prueba testifical

En el derecho probatorio español sólo se concibe, como prueba de referencia, el testimonio de terceros que no son parte en pleito. Será en el análisis de este tipo de prueba que los tratadistas españoles se plantean el carácter de referencia de la prueba ofrecida al juzgador. Cito, in extenso, la siguiente afirmación de Silva Melero:

Aunque el testimonio […] viene a significar etimológicamente presencia, con lo que implícitamente parecería debían rechazarse los testigos no presenciales o de referencia, la verdad es que no todos los ordenamientos jurídicos regulan esta cuestión de un modo unánime.

Mientras en el derecho francés y en el nuestro este testigo se admite sin limitación, en el Derecho alemán sólo es admisible si el testigo de quien procede la información no puede ser localizado, aunque haya que consignar que en la doctrina alemana hay quien piensa que no son admisibles y quien sostiene que sólo podrán serlo con carácter muy excepcional.

El derecho anglo-norteamericano excluye el testimonio de referencia con alguna excepción, como  la  de  tratarse  de  un  moribundo  víctima  de  un  homicidio,  en  razón  de  creer  que  el testimonio de un hombre próximo a morir es una garantía de verdad, así como también en algún otro supuesto de imposibilidad física, pero siempre a título excepcional”.[9]

Estas afirmaciones, aunque limitadas en algunos aspectos, son de gran valor en otros. Primeramente, el autor considera el rechazo del testimonio de referencia en al apartado de su obra dedicado a la capacidad de los testigos. En nuestro derecho, aunque continúa existiendo este requisito de capacidad,[10] su importancia no es tan esencial como el requisito de confrontación.[11] El fundamento de mayor peso para excluir aquí el testimonio de referencia está ubicado, pues, en el terreno constitucional. Los acusados de haber cometido un delito tienen reconocido un derecho constitucional a carearse con los testigos.[12] Por otro lado, las cláusulas del “debido proceso”, contenidas en las Constituciones de los Estados Unidos de América[13] y del Estado Libre Asociado[14] exigen —en los casos civiles— los requisitos de (i) presencia física y (ii) derecho a contrainterrogar al testigo contrario.

La  doctrina  jurisprudencial  del  Tribunal  Supremo  de  Puerto  Rico  ha  destacado  la importancia del segundo requisito frente al primero. El Tribunal,[15]  en Pueblo c. Ruiz Lebrón,[16] expresó:

“La confrontación que garantizan la Sexta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución se cumple con la oportunidad de contrainterrogar, sin que sea indispensable la presencia del acusado. No está irremisiblemente atada al encuentro físico, al enfrentamiento nariz con nariz entre testigo y acusado, que en términos de depuración del testimonio no es ni sombra del eficaz escrutinio, del potencial de descubrimiento de la verdad que es el objetivo constitucional y esencia del contrainterrogatorio formulado por el abogado defensor.”[17]

Cappelleti, con gran acierto, recoge la singular importancia que poseen ambos requisitos:

“[…] la hearsay rule está sustancialmente dirigida a evitar que sean admitidas como pruebas las declaraciones de verdad, prestadas fuera del debate y por consiguiente sin las garantías de la ‘viva voce examination in open court’ ”.[18]

La afirmación de Silva Melero demuestra, además, la poca profundidad de su ejercicio comparativo. En el caso específico del derecho anglo-norteamericano queda muy claro que el autor no repasó, en detalle, las numerosas excepciones que en aquel derecho existen a la regla general de exclusión de prueba de referencia. No es incomprensible que un autor europeo (continental) tenga problemas para acercarse a la figura de la prueba de referencia en el derecho anglo-norteamericano. He aquí la confesión de uno de ellos:

“[…] Así igualmente no se admite de ordinario [en los Estados Unidos] la hearsay evidence, esto es, el testigo puede deponer solamente en mérito a cuanto ha visto u oído directamente. La regla sufre, sin embargo, numerosas excepciones. El derecho de las pruebas constituye, por consiguiente, una de las ramas más complejas del derecho [norte] americano y un instrumento indispensable para el trial de las causas.”[19]

A las complicaciones, relacionadas con el dominio de las excepciones a la regla general de exclusión de la prueba de referencia, hay que añadir la racionalidad de la mayoría de sus excepciones. De ahí que Wigmore afirmó, con toda razón, que la regla de “hearsay” y sus excepciones constituyen “the pride of the Anglo-American system of evidence”.[20]

La importancia de las expresiones de Silva Melero reside (i) en la dación de noticias en torno a la admisión, sin límites, del testimonio de referencia en el derecho español y (ii) con tales noticias, el juicio de un catedrático de derecho procesal en las Universidades de Murcia y Sevilla y de derecho Penal en la Universidad de Oviedo, de un abogado con una práctica intensa y de un magistrado del Tribunal Supremo de España.[21] Ese juicio personal también es importante porque nos permite apreciar que la concepción que hay en España de la prueba de referencia está limitada a la prueba testifical, es decir, cuando el declarante carece del conocimiento personal. Se trata, pues, de una concepción más estrecha que la existente en Puerto Rico. Dada la definición previamente presentada, algunos documentos pueden constituir prueba de referencia.

La contradicción de Silva Melero es evidente. ¿Cómo es posible que la incompetencia del testigo produzca la inadmisibilidad del testimonio de referencia y, al mismo tiempo, que tal testimonio carezca de límites para ser admitido en el procedimiento? Aunque el autor no lo explica en ese apartado, la expresión quedará justificada luego de un repaso del proceso para la presentación de la prueba en el procedimiento español.

Ocurre,  en  primer  lugar,  que  la  afirmación  de  Silva  Melero  está  fundamentada  en  la definición etimológica de testimonio, pero no en el derecho positivo español. Él adopta la explicación que Mittermaier pre­senta de la locución “testis”, cuyo origen está en las voces “antesto” y “antisto”, que designan al individuo que se encuentra directamente a la vista de un objeto.[22] Así, una vez toma en cuenta -entre otros criterios- la definición etimológica del término “testimonio”,  concluye  que  la  ca­pacidad  “aparece  condicionada  a  la  natural  aptitud  de percepción, facultad memorística y posibilidad de exteriorizar lo percibido.”[23] No obstante, hay que tomar en cuenta que el derecho probatorio está gober­nado, en España, por dos leyes procesales principales: la Ley de Enjui­ciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ambas de 1881.

El Artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

“Luego que el testigo haya contestado a las preguntas expresadas en el artículo anterior, [[24]] será examinado al tenor de cada una de las contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez, o de las acotadas por la parte que lo presente.

Acto continuo lo será igualmente por las preguntas, si se hubiesen presentado o admitido.

En cada una de las contestaciones expresará el testigo la razón de ciencia de su dicho.”[25]

La “razón de ciencia de su dicho”, según nos dice Manuel de la Plaza, es un requisito relacionado con (i) la indicación de la procedencia de su conocimiento: de ciencia propia o de referencia y (ii) a los matices (“demeanor”) de su declaración. Ambos aspectos deben ser conocidos por el juzgador para que éste pueda determinar el valor probatorio que concederá al testimonio.[26] Vemos, pues, que el carácter extrajudicial de las declaraciones no implica la exclusión de éstas sino su reducido valor probatorio.

El escaso valor probatorio de la declaración obedece a que “su valor es de segundo grado, puesto que esta prueba, como todas, exige un su­puesto necesario para apreciar su eficacia: el cumplimiento de determi­nados requisitos (publicidad, citación contraria, presencia del órgano jurisdiccional), aun en un sistema de libre valoración”.[27]

Por su parte, el Artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es­tablece que los “testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiera comunicado.”[28]

Aunque en el ordenamiento español no existe, como se ha dicho, una definición de “prueba de referencia”, la doctrina lo reduce al testimonio judicial que carece del conocimiento personal del declarante. La concep­ción doctrinal está presente, del mismo modo, en el citado Artículo 710. Éste autoriza la admisión sin límites del testimonio de referencia, aunque limitada por un requisito flaquísimo: designar —con nombre y apellido o hasta con un simple mote— la persona cuya declaración extrajudicial está repitiendo o reseñando el testigo. Tal requisito proviene del Artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  Se trata,  si  utilizamos  una  expresión  de Francisco Ramos, de la única “razón de ciencia” exigida a los testigos.[29]  Las disposiciones del citado Artículo 710 son también aplicables al sumario, que es el procedimiento para investigar y reunir la prueba necesaria para la formulación de una acusación forma1.[30]

De ese modo, el derecho probatorio español establece la norma más li­viana para la admisión de prueba de referencia entre los países del conti­nente europeo. En Italia y Francia, por ejemplo, la ley concede al juzga­dor la facultad para llamar a la persona que es fuente del testimonio de referencia e interrogarla dentro del procedimiento judicial.[31] Ello no implica, sin embargo, que en tales países exista una concepción distinta de la española: la existencia de la prueba de referencia, cuya única con­secuencia es la ponderación más o menos libre de su valor probatorio, se verifica exclusivamente en el ámbito de las declaraciones orales. Es de­cir, no incluye consideración de prueba escrita ni las aseveraciones no verbales que tienen la intención de aseverar.

Debe consignarse que el Tribunal Constitucional de España está auto­rizado, por la Constitución de 1978,[32] a declarar la inconstitucionalidad de una ley que no se avenga a dicha Constitución. De ese modo, el constituyente español buscó aproximarse al esquema constitucio­nal de los Estados Unidos de América.[33] Pienso, empero, que una revi­sión judicial del Artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no necesariamente conducirá a la supresión del testimonio de referencia que allí se permite. Es así, dado que las cláusulas equivalentes a las del de­bido proceso de ley en el derecho nuestro, encontradas en los Artículos 17 y 33 de la Constitución española,[34] carecen de un alcance tan amplio como el que existe en las nuestras.

El Artículo 17(1) de la Constitución española establece:

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”[35]

Por su parte, el Artículo 33(3) —también de la Constitución española— pauta:

“Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”[36]

Vistos en conjunto, la letra de ambos pasajes muestra que en ellos aparecen cláusulas exclusivamente programáticas del “debido proceso de ley”. Así, al confrontarse los Artículos 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la Constitución española, podrá concluirse que ambos integran, precisamente, el programa establecido por el legislador.

No obstante, el Artículo 10(2) de la Constitución española establece que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos”. Esta afirmación podría dar pie a una interpretación que requiera mucho más que la letra estricta de la Constitución española.

Hay que recordar, nuevamente, que en el derecho probatorio español “rige el principio de libertad, y es al juez a quien incumbe calificar la pertinencia de los medios probatorios propuestos”.[37] Por tanto, siempre el juez podría considerar la carencia de idoneidad de la prueba testifical propuesta y excluir así el testimonio de referencia. Incluso cuando la admitiera, operaria —como ha quedado dicho— el principio de la libre apreciación de la prueba. Éste permite al juez conceder, libremente, el valor probatorio a cada medio de prueba presentado. Es decir, el temor de que el jurado conozca información de poco valor probatorio queda subsanado, en el ordenamiento español, por la presencia del juez formado académica y jurídicamente.[38]

Es imperativo repetir, una vez más, que en España la prueba testifical, contrario a lo que ocurre en los procedimientos judiciales nuestros, no goza de la misma aceptación que la prueba documental.[39] Indicativo de esta concepción es el orden en que aparecen enumerados los medios para la presentación de la prueba en el Artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

1.  la confesión en juicio

2.  los documentos públicos y solemnes

3.  los documentos privados y correspondencia

4.  los libros de los comerciantes

5.  el dictamen de peritos

6.  el reconocimiento judicial

7.  los testigos

A estos medios hay que añadir los que están relacionados con la prueba de las obligaciones, que aparecen en los Artículos del 1214 al 1252 del Código Civil de España, de los que se derivan los Artículos del 1168 al 1204 del Código Civil de Puerto Rico.[40]

Veamos esos medios de presentación de la prueba que aquí nos interesan en el mismo orden que hemos tomado del Artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La Confesión Judicial y la Extrajudicial

La confesión que aparece en el número uno del Artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la confesión judicial. Esta, no es simplemente al testimonio de una de las partes litigantes sino que se refiere al reconocimiento judicial que hace un litigante de los hechos que le son perjudiciales.[41] El Artículo 1232 del Código Civil español, del que proviene el 1186 del Código Civil nuestro nos dice que “[l]a confesión hace prueba contra su autor.”[42] El Artículo 1231 del Código Civil español, antecedente del Artículo 1185 del Código Civil de Puerto Rico,[43] establece que “[l]a confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente.”[44]

El fundamento para conceder plenitud probatoria a la confesión, en cualquiera de sus dos modos posibles, “obedece al criterio de normalidad, en el sentido de que ninguna persona de buen juicio es capaz de hacer declaraciones contrarias a su interés si no son conformes a la verdad.”[45]  Este es el mismo fundamento que permite, en Puerto Rico, la admisión de prueba de referencia en el caso de las declaraciones contra interés.[46] Sin embargo, las figuras no son equivalentes, ya que la Regla 64 de Evidencia de Puerto Rico, contrario a lo que ocurre en España, opera exclusivamente cuando el testigo no está disponible. Además, la “declaración contra interés” de la Regla 64 se refiere a la declaración de cualquier persona, mientras que la “confesión” española se refiere exclusivamente a la declaración de un litigante. De ahí, que se asemeje más a la “admisión” que aparece en la Regla 62 de Evidencia de Puerto Rico.[47] A pesar de las sutilezas que puedan existir o la ausencia de concordancia perfecta, en ambos ordenamientos se obtiene el mismo resultado.

Una vez aclarado el significado del término “confesión” en el ordenamiento español, puede perfectamente comprenderse que la contradicción existente entre las Reglas de Evidencia de Puerto Rico relativas a la prueba de referencia y las disposiciones del Código civil que gobiernan la prueba de las obligaciones constituyen, más bien, una contradicción aparente.

3. Los Documentos Públicos y Solemnes

La prueba documental, también llamada prueba preconstituida,[48] goza en España de un alto valor probatorio. Es así porque el documento “perpetúa el pensamiento […] muestra la verdad en el suceder del tiempo, protege, conserva […] realidad psíquica traducida en forma externa, es demostración de lo que se quiere.”[49] Los documentos públicos y solemnes aparecen enumerados en el Artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

(A) las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho

(B) las certificaciones expedidas por los Agentes de Bolsa y Corredo­res de Comercio

(C)  los documentos expedidos por los funcionarios públicos que es­tén autorizados para ello

(Ch) los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos hallados en los archivos públicos

(D) las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunida­des o asociaciones aprobados por Autoridad pública

(E) las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción, (i) dadas con arreglo a los libros por los párrocos o (ii) por los que tengan a su cargo el Registro civil

(F) las ejecutorias y las acciones judiciales de toda especie

Vemos, pues, que el contenido del Artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es equivalente a los incisos H, I, J, K, L, N, O y V de la Regla 65 de Evidencia de Puerto Rico.[50] Aquí, para mantenerse fiel a la definición de prueba de referencia, han de ser admisibles como excepciones a la regla general de exclusión. En España, al no estar amarrados por tal definición, son medios ordinarios de prueba. El fundamento para su admisión es el mismo en ambos ordenamientos:

“[…] la fe documental consiste, evidentemente, en el crédito que en el tráfico jurídico encuentran los documentos con carácter general, y muy especialmente los documentos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones con las solemnidades legales. De aquí que la protección jurídica especial de este tipo de documentos se debe, no solamente a que al documento se le atribuya una particular eficacia, sino a la derivada de la cualidad de quien interviene, en este caso, precisamente, el funcionario público aludido.”[51]

Del mismo modo, poco se lograría con traer al procedimiento judicial al funcionario encargado de emitir copia de los documentos, puesto que su participación de ordinario se limita a declarar exclusivamente lo que está contenido en el documento público. Lo mismo vale para los casos en que el documento está expedido por un funcionario eclesiástico. Ese tipo de documento tiene, en España, carácter público.

4. Los Libros de los Comerciantes

Este es el equivalente a nuestra Regla 65(F) de Evidencia de 1979.[52] Como se ha señalado, en España constituye un medio ordinario de prueba, aunque según la definición de nuestra Regla 60 de Evidencia esté concebida como prueba de referencia. Por eso aquí, para ser lógicos, había que convertirlos en una excepción a la regla general de exclusión de la prueba de referencia.

Conclusión

A pesar de las diferencias históricas entre el derecho procesal nuestro y el derecho procesal español, en ambos se llega a resultados similares en cuanto a la prueba de referencia se refiere. Este es un indicadormás, como había quedado avisado, de la notable convergencia entre las grandes familias jurídicas.

Notas al Calce

[1] Véase John Henry Merryman 81 David S. Clark. Western European and Latin American Legal Systems. Charlottesville, Virginia, 1978, págs. 51 y ss.; John Henry Merryman. The Civil Law Tradition. California, Stanford University Press, 1969.
[2] José Echeverría. “Notas pare una eventual reforma del Código Civil de Puerto Rico”. 52 Rev. Jur. UPR 343, 344 (1983).
[3] Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. “Exposición, por un profesor conti­nental europeo, de un curso angloamericano de ‘evidencia’ “6 Revista de Derecho Puertorriqueño 243, 246-246 (1966)
[4] H.A. Hammelmann. “Hearsay Evidence, a Comparison”. 67 Law Quaterly Review 67 (1951)
[5] Alemania y Suiza son parte de la excepción. También España. Ésta, como se verá posteriormente, alude a la prueba de referencia en el Artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1881, todavía vigente.
[6] H.A. Hammelmann. Op. cit., pág. 69
[7] Énfasis añadido.
[8] Regla 80 de Evidencia de 1979 (énfasis añadido)
[9] Valentín Silva Melero. Op. cit., T. I., pág. 30 (énfasis añadido).
[10] Reglas 36, 37 y 38 de Evidencia de 1979
[11] Ernesto L. Chiesa. Práctica procesal puertorriqueña- Evidencia. San Juan de Puerto Rico, Editorial J.T.S., 1969, pág. 160.
[12] Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América:
“En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley; a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa.” 1 LPRA pág. 192 (énfasis añadido)
Primer párrafo de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
“En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del de­recho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la natura­leza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a ca­rearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia com­pulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.” 1 LPRA págs. 307-308 (én­fasis añadido)
[13] Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos:
“Ninguna persona será obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando se hallen en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá nadie ser some­tido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasio­narle la pérdida de la vida o la integridad corporal; ni será com­pelido en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo, ni será privado de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley; ni se podrá tomar propiedad pri­vada para uso público, sin justa compensación.” 1 LPRA pág. 188
Sección 1 de la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos:
“Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningún estado aprobará o hará cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes.” 1 LPRA pág. 196
[14] Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
“Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el de­recho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contrac­tuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y perte­nencias no sujetas a embargo.” 1 LPRA pág. 275
[15] Siempre que me refiera al “Tribunal”, sin más, la referencia será al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
[16] 111 DPR 435 (1981)
[17] 111 DPR 435, 442 (1981) (énfasis añadido)
[18] Mauro Cappelleti. La oralidad y las pruebas en el proceso civil (trad. Cast. Por Santiago Sentís Melendo). Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1972, pág. 373.
[19] Angelo Piero Sereni. El proceso civil en los Estados Unidos (trad. cast. por Santiago Sentís Melando). Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1968, págs. 23-24. (énfasis añadido) (escolios omitidos)
[20] Citado en: H.A. Hammelmann. Op. cit., pág. 67
[21] Leonardo Prieto-Castro y Ferrándiz. “Prologo”, en Valentín Silva Melero, Op. cit., T. I, pág. vii.
[22] Silva Melero, Op. cit., T. I, pág. 214.
[23] Silva Melero. Op. cit., T. I., pág. 216 (énfasis añadido) No quiero parecer quisquilloso, pero es Interesante observar cómo el mismo Silva Melero se limita a decir que la facultad está “condicionada” y no utiliza, lo que hubiera expresado mejor el resultado lógico de su razo­namiento, le expresión “determinada”.
[24] Son las preguntas relativas al nombre, edad, profesión, domicilio, parentesco, relación de interés, dependencia o amistad con loe litigan­tes y al interés del testigo en el resultado del pleito.
[25]énfasis añadido
[26] Manuel de la Plaza. Derecho procesal civil español. 3ra. ed., Madrid, Revista de Derecho Privado, 1951, Vol. I, pág. 512.
[27] Manuel de la Plaza. Op. cit., Vol. I, pág. 511 (énfasis en el original)
[28]  (énfasis añadido)
[29] Francisco Ramos Méndez, Derecho procesal. Barcelona, Librería Bosch, 1978, pág. 380.
[30] Francisco Ramos, Op. cit., pág. 382.
[31] H. A. Hammelmann. Op. cit., pág. 75
[32]El Artículo 161(1) (A) de la Constitución española de 1978 dice: “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitu­cionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias re­caídas no perderán el valor de cosa juzgada.” Entiéndase, siempre que me refiera a la Constitución española, que la referencia es a la de 1978.
[33] Eduardo García de Enterría. La Constitución como norma y el Tri­bunal Constitucional, 2da. ed., Madrid, Civitas, 1982, pág. 61.
[34] Oscar Alzaga Villamil. Comentario sistemático a la Constitución española de 1978. Madrid, Ediciones del Foro, 1978, pág. 288.
[35] énfasis añadido
[36] énfasis añadido
[37] Aranzadi. Nuevo diccionario de legislación. Vol. XIX. pág. 1267.
[38] Recuérdese que las reglas de derecho probatorio son “hijas del ju­rado”. Es decir, fueron creadas para orientar a personas que carecían de la formación técnica necesaria para saber “separar el grano de la paja”. En el ordenamiento español no existe la institución del jurado ni en los casos civiles ni en los criminales.
[39] Aquí, en no pocas ocasiones, se utiliza un testigo para presentar como prueba un documento que habla por sí mismo.
[40] 31 LPRA §§ 3261 y ss.
[41] Valentin Silva Melero. Op. cit., pág. 145.
[42] 31 LPRA § 3292.
[43] 31 LPRA § 3291.
[44] Énfasis añadido.
[45] Valentin Silva Melero, Op. cit., pág. 156.
[46] Regla 64 de Evidencia de 1979.
[47]Para la distinción entre “admisión” y “declaración contra interés”, véase: Ernesto L. Chiesa. Op. cit., págs. 211 – 212.
[48]La frase “prueba preconstituida”, según informa Silva Melero, fue acuñada por Bentham. Valentin Silva Melero. Op. cit., pág. 235
[49] Valentin Silva Melero. Op. cit., pág. 238
[50] Regla 85 de Evidencia de 1979: “Es admisible como excepción a la regla de referencia aunque el declarante esté disponible como testigo:
I…1
(H) Récords e informes oficiales: Evidencia de ausencia en los ré­cords de un negocio del asiento de un alegado acto, condición o evento, cuando se ofrece para probar la no ocurrencia del acto o evento, o la inexistencia de la condición, si el curso del negocio era hacer récords de todos dichos actos, condiciones o eventos, en o cerca del momento del acto o condición o evento y preservarlos, siempre que las fuentes de información y el método y momento de preparación de los récords del negocio fueran tales que la au­sencia en el récord es una indicación confiable de que el acto o evento no ocurrió o de la inexistencia de la condición.
(I) Récord de estadística vital: Un escrito como récord de un naci­miento, muerte fetal, muerte o matrimonio, si la ley requería al que no lo hizo presentar un escrito en una oficina pública de­terminada y el escrito fue hecho y presentado según requerido por ley.
(J) Ausencia de récord público: Un escrito hecho por el custodio ofi­cial de los récords de una oficina pública, haciendo constar que se ha buscado diligentemente y no se [ha] hallado un récord de­terminado, cuando se ofrece para probar la ausencia de dicho ré­cord en esa ofi­cina.
(K) Récords de organizaciones religiosas: Declaraciones con­cernien­tes al nacimiento, matrimonio, divorcio, fallecimiento, fi­liación, linaje, raza, parentesco, por consanguinidad o afinidad, u otro hecho similar del historial personal o familiar de una per­sona, que esté contenida en un escrito hecho como un récord, or­dinariamente llevado, de una iglesia u otra organización reli­giosa.
(L) Certificados de matrimonio, bautismo, y otros similares: Una declaración referente al nacimiento, matrimonio, falleci­miento, raza, linaje, parentesco, por consanguinidad o afinidad u otro hecho similar del historial familiar de una persona, si la de­claración estuviere con­tenida en un certificado de quien ofició la ceremonia correspondiente, efectuó un matrimonio o administró un sacramento, siempre que quien la oficiare fuere una persona autorizada por ley o por los re­glamentos de una organización re­ligiosa para celebrar los actos in­formados en el certificado, y éste fuera expedido por quien lo hizo en el momento y lugar de la ce­remonia o sacramento, o dentro de un tiempo razonable después del mismo.
[…]
(N) Récords oficiales sobre la propiedad: Evidencia presentada del registro oficial de un documento que afecte un derecho o inte­rés en propiedad, mueble o inmueble, para demostrar el conte­nido del docu­mento original y su otorgamiento, inclusive la en­trega por cada per­sona que aparece otorgándolo, siempre que el registro fuera un récord oficial de una oficina gubernamental y estuviere autorizado por ley el registro de tal documento en dicha oficina.
(0) Declaraciones en escritos que afectan propiedad: Una decla­ra­ción contenida en un documento que afecte un derecho o inte­rés en propiedad, mueble o inmueble, si lo declarado era perti­nente al pro­pósito del documento, siempre que las transacciones habidas con la propiedad desde que se hizo la declaración no ha­yan sido incompati­bles con la veracidad de la declaración.
[…]
(V) Sentencia por convicción previa: Evidencia de una senten­cia fi­nal, tras un juicio o declaración de culpabilidad, declarando e une persona culpable de delito grave, ofrecido para probar cualquier hecho esencial para sostener la sentencia de convic­ción. La pendencia de una apelación no afectará la admisibilidad bajo esta regla, aunque podrá traerse a la consideración del tri­bunal el hecho de que la sen­tencia de convicción aún no es firme. Esta regla no permite al Pueblo en una acción criminal ofrecer en evidencia la sentencia de convicción de una persona que no sea el acusado, salvo para fines de impugna­ción de un testigo.”
[51] Valentin Silva Melero. Op. cit., pág. 239-240. Una justificación simi­lar aparece en: Ernesto L. Chiesa. Op. cit., pág. 221.
[52] Regla 65 (F): “Récords del negocio o actividad: Un escrito hecho como récord de un acto, condición o evento si el escrito fue hecho du­rante el curso regular de un negocio, en o próximo al momento del acto, condición o evento, y el custodio de dicho escrito u otro testigo declara sobre su identidad y el método de su preparación, siempre que las fuentes de información, método y momento de su preparación fue­ran tales que indiquen su confiabilidad. El término ‘negocio’ incluye además de negocio propiamente, una actividad gubernamental, profe­sión, ocupación, vocación u operación de instituciones, ya sea con o sin fines pecuniarios.”