La Protección Constitucional Contra la Detención Preventiva en el Derecho Constitucional Puertorriqueño

REVISTA ACADÉMICA

VOLUMEN XII

San Juan de Puerto Rico
2014

La Protección Constitucional Contra la Detención Preventiva en el Derecho Constitucional Puertorriqueño [1]

Harry N. Padilla Martínez

La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los
hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros
que encierra la tierra ni el mar cubre; por la libertad. . . se puede y
debe aventurar la vida, y, por el contrario, el cautiverio es el mayor
mal que puede venir a los hombres.

– Miguel de Cervantes [2]

I. INTRODUCCIÓN

El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución nos dice de forma simple y sencilla que “[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.[3] Cabe señalar que esta disposición nunca ha sido implementada de forma estatutaria. Claro está, ello no es necesario. Esto responde a que “la Constitución en materia de derechos fundamentales se aplica ex proprio vigore, sin necesidad de que existan leyes habilitadoras. . .”.[4] Esta cláusula, aun con lo corta y clara que aparenta ser, ha creado gran debate en nuestro País. Y, lo ha hecho porque los llamados a interpretarla se han apartado del propósito fundamental de esta. Es norma básica de interpretación, que al evaluar una disposición legal lo fundamental es hacerlo de tal manera que valide y adelante el propósito por el cual fue creada. Y, para ello podemos usar la hermenéutica legal y el sentido común. Pero, al hacerlo no se puede actuar pretendiendo lograr un objetivo arbitrario preconcebido, sino dar efecto al propósito del legislador y en este caso de los miembros de nuestra Asamblea Constituyente.[5] Además, interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito social que las inspiró, sin desvincularlas de la realidad y del programa humano que persiguen resolver.[6]

A continuación me propongo exponer varios puntos de importancia en cuanto a esta disposición constitucional. Así por ejemplo: su origen, propósito, el significado de las frases detención preventiva y antes del juicio, controversias que ha generado y la interpretación en ocasiones correcta y en otras, en mi humilde opinión incorrectas, que ha hecho de dicha cláusula nuestro honorable Tribunal Supremo.

II. ORIGEN

El 19 de noviembre de 1493, Cristóbal Colón descubrió a nuestra querida Isla, Puerto Rico. De aquella fecha hasta el 25 de julio de 1898, cuando la marina de guerra de los Estados Unidos nos invadió por el municipio de Guánica, transcurrieron 404 años, 8 meses y 6 días de dominio español. Durante este período, en nuestro sistema de derecho no existía una disposición dirigida a proteger al ciudadano contra la detención preventiva. A partir del 25 de julio de 1898 comenzó a regir en Puerto Rico el control del gobierno norteamericano. No fue hasta el año 1952 que se aprobó nuestra Constitución. De 1898 a 1952, es decir por 54 años, tampoco existió en nuestro derecho procesal penal una protección contra la detención preventiva. En otras palabras, la historia nos demuestra que la protección contra la detención preventiva nació a la vida en nuestro sistema de derecho con la aprobación de nuestra Constitución.

Cabe señalar que una de las fuentes principales al aprobarse nuestra Constitución fue la Constitución de Estados Unidos. Sin embargo, si cotejamos dicha Constitución no encontraremos una disposición que sirva de base para esta. Podemos decir, que es una protección autóctona de nuestro derecho, como lo es el cántico del coquí en nuestra fauna.[7]

Cuando examinamos el origen de esta protección es adecuado tener presente las expresiones que hizo don Jaime Benítez, Presidente de la Comisión de Carta de Derechos de la Convención Constituyente. Este al dirigirse a la Asamblea y explicar la arquitectura ideológica dentro de la cual se quería aprobar una Carta de Derechos, dijo que tenía dos postulados como punto de partida. A saber: la dignidad del ser humano y el principio complementario de la base política de consentimiento y voluntad popular.[8]

Como vemos, nuestra constituyente pautó dos consideraciones filosóficas, constitucionales y morales de primer orden. Una vez establecidos esos dos puntos el señor Benítez, al referirse a los derechos de los ciudadanos ante los procesos judiciales de naturaleza penal, se manifestó de forma muy enfática. En este sentido nos dijo:

Los derechos diez, once, doce y trece se refieren todos ellos a garantías al ciudadano, a garantías al ciudadano en los procesos judiciales para que esté plena y ampliamente protegido y se le ofrezca aquella otra libertad que el gran director americano, Franklin D. Roosevelt, en otra referencia significaba como la libertad del temor.

Aquí, en estas garantías consignadas, están las protecciones necesarias al ciudadano para que pueda, frente a cualquier situación, frente a cualquier problema, sentirse protegido en toda la amplitud del derecho procesal.[9]

Ante estas expresiones tan significativas, debemos preguntarnos, ¿por qué una Carta de Derechos? Podríamos argumentar varias razones. Sin embargo, considero que las verdaderamente importantes eran dos. Primero, el gobierno de Estados Unidos al autorizar que se aprobara una Constitución pautó como requisito el que la misma tuviera una Carta de Derechos.[10] Segundo, el momento histórico que vivía Puerto Rico era uno pésimo desde el punto de vista de los derechos civiles. La historia nos demuestra que antes de nuestra Constitución hubo arrestos en masa, en abierta violación del debido proceso de ley; se tomaron medidas de ley marcial sin declaración de esta; se instaron acusaciones a base de prueba insuficiente; se fijaron fianzas irrazonables; se mantuvo a muchas personas encarceladas por varios días, liberándoseles al fin por no contar los fiscales con prueba para formular acusación; hubo convicciones manifiestamente injustas, que nuestro Tribunal Supremo revocó años más tarde; se aprobó legislación para acusar a adversarios políticos; los miembros de grupos minoritarios no tenían igualdad al empleo público como los que disfrutaban las otras personas; había una ausencia a un verdadero sistema de mérito; el empleado público tenía una situación precaria; existía discrimen por razón de credos políticos, raza y sexo.[11] Ante este cuadro, era razonable tratar de lograr una carta de derechos que sirviera de muro de contención contra todo aquel quebranto de derechos civiles. Desde luego, debemos señalar que según don José Trías Monge, miembro de la Convención Constituyente, “[l]a Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico se escribió mayormente al revés, de arriba para abajo, más por conciencia de los cuadros dirigentes de sus obligaciones hacia el pueblo, que por reclamo del pueblo de sus derechos y prerrogativas”.[12] Según él, “[c]abía a ratos pensar hasta qué punto se estaban sentando pautas jurídicas reales y hasta cuál se estaba escribiendo simple literatura”.[13] Señala Trías Monge, que “[l]o que le preocupaba más al puertorriqueño típico eran sus problemas inmediatos de empleo, vivienda, alimentación y salud”.[14] Hay quienes dicen que hoy día, en este sentido nuestro Pueblo no ha mejorado mucho.

Como podemos notar, por un lado teníamos una población sufrida y con sus derechos civiles marchitados, pero le faltaba el brío para reclamar mayores derechos y privilegios. Pero, por otro lado, una clase gobernante que en gran medida es la que subyuga, pero que a la misma vez se preocupa por crear una Constitución que reconozca una serie de derechos fundamentales. Esto no era nada contradictorio, pues la realidad era que en esa época existía una tendencia en muchas partes del planeta a aprobar constituciones con una tendencia general a la grandiosidad retórica de los derechos. Por consiguiente, en realidad había una gran distancia entre los derechos declarados en la Constitución y el estado real de su disfrute.[15]

Ahora bien, independientemente del aspecto real de los derechos civiles imperantes en Puerto Rico para el año 1952, lo cierto fue que nuestra Convención Constituyente incluyó en la Carta de Derechos la protección contra la detención preventiva. En el Informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Asamblea, aparte de reconocer que la protección era nueva en nuestra jurisdicción, se dijo que la disposición “[t]iene por propósito impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarse juicio”.[16] Esto como se ha reconocido “fue uno de los logros de la Carta de Derechos”.[17]

Frente a lo antes dicho, debemos preguntarnos, ¿y de dónde surgió la protección? Un cotejo demuestra que “no tuvo precedente en ninguno de los anteproyectos auspiciados por las delegaciones”.[18] La disposición fue producto de la Comisión de Carta de Derechos y el sentir mayoritario de la Convención Constituyente sobre la indeseabilidad de permitir la prolongación del encarcelamiento de personas mediante la mera radicación de acusaciones sucesivas.[19]

Un cotejo del Diario de Sesiones de nuestra Convención Constituyente demuestra que el 4 de enero de 1952, se comenzó la discusión en la Asamblea del Informe de la Comisión de Carta de Derechos. En ese momento la cláusula que se estaba proponiendo leía “[l]a detención preventiva no excederá un plazo mayor de seis meses”.[20] A reclamos del delegado Jaime Benítez, se pidió enmendar la disposición para intercalar la frase “antes del juicio”.[21] Esta enmienda fue aprobada y la disposición quedaba leyendo como sigue: “[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de un plazo mayor de seis meses”. [22]

Luego el delegado José R. Gelpí propuso una enmienda que envolvió dos aspectos. Primero, que se suprimiera la frase “un plazo mayor de” y segundo, que la palabra “seis” se sustituyera por “dos”[23]. A esta enmienda se opuso el delegado Arcilio Alvarado[24]. Adujo varias razones de suma importancia, a saber:

(1) Que lo que decía la disposición “es que un hombre no puede estar preso preventivamente sin que se le celebre juicio por más de seis meses; que esto no tiene que ver nada con la fecha en que se radica la acusación”.[25]

(2) Que “tendrá el fiscal que radicarla a tiempo para que el juicio se celebre dentro de los seis meses”.[26]

(3) Que “[a]l redactarse esta medida se tuvo en cuenta. . . la legislación vigente”.[27]

(4) Que “[l]a legislación vigente concede al fiscal 60 días para radicar la acusación. Y, entonces dispone que el juicio debe celebrarse dentro de 120 días después de radicada la acusación. Y en total establece un término de 180 días desde que el acusado es detenido para responder, hasta que se somete a juicio, 180 días, que son los seis meses que hemos venido consignando”.[28]

(5) Que “el término de dos meses es absolutamente insuficiente para poder disponer definitivamente de un caso criminal a través de un juicio. Si fuese un solo juicio pues sería fácil, pero los tribunales están sobrecargados de trabajo en lo criminal. Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. Si corremos eso a los dos meses, yo digo que será absolutamente imposible para este estado, para este gobierno, atender todos los procesos criminales y dejarlos despachados dentro de los 60 días de la comisión del delito”.[29]

(6) Que “[d]entro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle. Ahora, si bajamos eso a dos meses, yo le garantizo que la maquinaria aquí en Puerto Rico, ha multiplicado [sic] su eficiencia por diez, podría confrontarse adecuadamente con la situación y despachar todos los casos criminales en dos meses con el juicio correspondiente. El término de seis meses es prudente, es razonable, corresponde a la legislación actual y podría funcionarse con él. Con el otro término sería un absurdo y estaríamos echando constantemente a la calle a las personas porque no podrían ser sometidas razonablemente a juicio dentro del término de seis meses”.[30]

(7) Que “[l]o que dice el texto es que si a los seis meses de estar él detenido no se le ha celebrado juicio, hay que ponerlo en la calle. Ahora, el proceso sigue, porque eso no lo estamos rigiendo con esta disposición”.[31]

Cabe señalar que el delegado Antonio Reyes Delgado también se opuso a la enmienda del delegado Gelpí. En este sentido nos dijo:

Yo voy a ser breve. Lo que hay que tener en cuenta aquí es si la situación de los acusados se va a mejorar en alguna forma sustancial con esta disposición. Y se mejora. ¿Se pone en peligro la administración de la justicia? No. ¿Puede darse un término más corto sin poner en peligro la administración de la justicia criminal? No. Ya la [Asamblea] Legislativa insular ha fijado por ley términos que se consideran razonables para que se actúe; es decir, dos meses para radicar la acusación, cuatro meses de la radicación de la acusación, o sea, 120 días para traerlo a juicio. Si dentro de esos seis meses ahora no se le celebra juicio, el fiscal pide el archivo y sobreseimiento y especialmente si se trata de un felony, procede otra vez a arrestar al individuo y a recluirlo preventivamente y puede tenerlo otros seis meses en la cárcel sin celebrarle juicio.

Y a eso es a lo que vamos nosotros encaminando este precepto: que se usen los seis meses de que la legislación local ha tenido a bien proveer al ministerio público para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal. Pero que después, por no haber una disposición de esta naturaleza, no se burle lo que se ha creído que es suficiente para procesar a un hombre y mandarlo a la cárcel. Yo entiendo que si se rebajaran a menos de seis meses, estaríamos poniendo en peligro el principio total y entorpeciendo la administración de la justicia.[32]

También se manifestó en contra el delegado Héctor González Blanes y nos dijo:

Parece que el compañero Gelpí no se ha percatado de que la situación no es la que él tiene en mente. O sea, una cosa son los seis meses que se conceden, los 60 días que se conceden para la presentación de la acusación y los 120 días durante los cuales se le debe someter a juicio. Y otra es la detención preventiva. Lo que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo [i]limitado, como acontece muchas veces en los tribunales. Y no se refiere a la obligación que tiene el fiscal de presentar la acusación dentro de los 60 días ni al derecho que tiene el acusado a que se le celebre juicio, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 120 días.[33]

Luego de las anteriores expresiones el delegado Gelpí retiró su enmienda. Es adecuado señalar que durante la discusión también se eliminó la primera parte de la enmienda propuesta por él en el sentido de suprimir la frase “un plazo mayor de”.[34] Vemos pues, que luego de extensa discusión prevaleció en la Asamblea Constituyente el término de seis meses que propuso la Comisión de Carta de Derechos. Este es el texto vigente.

III. PROPÓSITO

Un examen cuidadoso de esta disposición demuestra que a la misma le podemos atribuir unos loables propósitos. De manera resumida podemos decir que son los siguientes: (1) Evitar que a la persona a quien ampara una presunción de inocencia[35] sea restringida por el Estado en el ejercicio de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio. (2) Evitar el contrasentido de mantener encarcelada a una persona que se presume inocente, cuya culpabilidad corresponde probar al Ministerio Público y que eventualmente puede ser exonerada. (3) Impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio. (4) Promueve la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial penal, conservando su dignidad e integridad. (5) Que su detención se convierte en un castigo anticipado por un delito no juzgado. (6) Asegurar que el acusado comparezca a los procedimientos cuando este no ha prestado fianza. (7) Obligar al Estado a tomar medidas efectivas para someter a juicio al acusado dentro de los seis meses, pues de lo contrario corre el riesgo de continuar el proceso sin tener a su alcance el mecanismo coactivo del encarcelamiento. En otras palabras, y conforme al Diario de la Convención Constituyente, un mecanismo a favor del Ministerio Público “para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal”. (8) Alentar una actuación diligente y rápida por parte del Ministerio Público en la celebración del juicio. (9) En unión a otros términos reglamentarios de juicio rápido, promueve el enjuiciamiento pronto, de forma que las dilaciones del proceso no perjudiquen la defensa de un acusado.  (10) Y, promover una adecuada administración de los recursos judiciales.[36]

Estos propósitos siempre debemos tenerlos presentes cuando se pretende examinar el derecho sobre la detención preventiva.

IV. SIGNIFICADO DE LA FRASE DETENCIÓN PREVENTIVA:

Jesús Rodríguez y Rodríguez al examinar esta figura jurídica nos dice que “[l]a historia de la detención preventiva se remonta hasta aquellos viejos tiempos en que los anales del derecho han registrado alguna batalla librada en defensa o conquista de la libertad de la persona humana”.[37] Este autor nos continua señalando que:

[D]esde el punto de vista histórico, doctrinal y legislativo, la detención preventiva ha sido entendida y, por tanto, definida de muy diversas maneras. El concepto sobre esta institución, en consecuencia, ha variado según el sistema procesal, acusatorio, inquisitorio o mixto, imperante en determinadas épocas o en ciertos países, y diferirá de acuerdo con él o los autores que se tomen en cuenta, así como en función de los sistemas legales considerados.[38]

Sobre esta frase la doctrina ha propuesto innumerables definiciones, lo que ha dado lugar, incluso, a su clasificación en diversos grupos. Al igual que Rodríguez y Rodríguez considero innecesario citar toda la extensa gama de definiciones que se han hecho del concepto, y a su vez, coincidimos con las siguientes palabras del autor:

[L]a gran mayoría de tales definiciones sólo son parcialmente explicativas de lo que es y en lo que consiste esta medida y, por el otro, que todas ellas admiten como indispensable, para lograr los fines del proceso, la presencia del inculpado ante el órgano jurisdiccional; presencia que, se considera, sólo es factible asegurar, mediante la detención preventiva.[39]

Comparto la idea de Rodríguez y Rodríguez en el sentido que:

[E]sta institución prevista y organizada actualmente por la totalidad de las legislaciones del mundo, reviste, . . . cuatro caracteres esenciales, a saber: primero, se trata de una medida precautoria privativa de la libertad personal; segundo, que debe imponerse sólo de manera excepcional; tercero, en virtud de un mandato judicial, y cuarto, hasta el momento en que se pronuncia la sentencia definitiva sobre el fondo.[40]

Ahora bien, establecido lo anterior tenemos que examinar el concepto conforme a nuestro sistema de derecho procesal penal. Nuestro Tribunal Supremo utilizando como base el artículo 281 del Código Penal de 2004, que tipificaba el delito de fuga, aludió al concepto de detención preventiva y lo enmarcó bajo el precepto constitucional aquí discutido.[41] En este sentido nos dijo que la detención preventiva “se refiere al período prejuicio; esto es al periodo de tiempo en el cual el acusado se encuentra, por razón de no haber podido prestar la fianza impuesta, ‘sumariado en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal’”.[42] También se ha dicho que es “[c]uando el imputado no puede prestar la fianza que se le impone, queda sometido a detención preventiva durante el periodo anterior de juicio: Es decir, permanece sumariado en espera de que se le celebre el proceso criminal en su contra”.[43]

Conforme a esta norma, puede decirse que en Puerto Rico se ha resuelto que el concepto de detención preventiva cubre el período en que concurren las siguientes circunstancias:  (a) Se ha expedido en contra de la persona una orden de arresto; (b) se le ha impuesto una fianza; (c) la persona ha sido arrestada; (d) no ha prestado la fianza; (e) se ha ingresado en carácter de sumariado en una institución penal, y (f) se encuentra en espera de que se celebre el correspondiente juicio. Personalmente entiendo que para que aplique la protección no es necesario que se haya expedido por un juez o jueza una orden de arresto. Para mí bastaría que efectivamente se haya arrestado a la persona.[44] Pero, más adelante discutiré cuál, en mi opinión, es el tiempo o periodo que incluye el concepto.

V. SIGNIFICADO DE LA FRASE ANTES DEL JUICIO EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA

Como antes hemos señalado al discutir el origen y propósito de la protección, el delegado a la Convención Constituyente, Jaime Benítez, fue el que propuso la enmienda a la propuesta de la Comisión de Carta de Derechos para intercalar la frase “antes del juicio”. ¿Ello qué significa? ¿Tiene algo de valor o fue una mera expresión literaria, sin valor alguno? No es así. Es una de las frases más importantes de la protección. Sin embargo, soy de opinión y con el mayor de los respetos, que la frase ha sido inutilizada por nuestro Tribunal Supremo. Me explico.

En Pueblo v. Paonesa Arroyo[45] el Tribunal se confrontó con la situación de que, acusado Paonesa Arroyo por asesinato e infracción a la Ley de Armas, y luego de un traslado de los casos, el tribunal de instancia le tomó el juramento preliminar a los potenciales candidatos a jurado y señaló la continuación de juicio para un mes más tarde. El acusado presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) alegando que habían transcurrido más de seis meses desde su detención y aun no se había celebrado el juicio. Instancia denegó el recurso. El Tribunal de Apelaciones (TA) revocó. El Estado acudió al Tribunal Supremo y este revocó al TA y sostuvo al TPI.

En mi humilde opinión, esta es una decisión incorrecta en derecho y además, mezcla un sinnúmero de temas que no vienen al caso, lo que da margen a pensar que se estaban tratando de elaborar los fundamentos, pues ya el resultado estaba predeterminado. El caso resuelve: “que es suficiente el ‘inicio’ del juicio –antes de que se cumplan los seis meses de prisión preventiva- para evitar la excarcelación del acusado al amparo de la cláusula de detención preventiva. Esto es, no se requiere la celebración de la totalidad del juicio dentro de los seis meses desde que el acusado fue detenido preventivamente”.[46]Luego de esta conclusión el Tribunal resolvió “que en el contexto de la cláusula constitucional sobre detención preventiva, el juicio ‘comienza’ con la juramentación preliminar del Jurado bajo la Regla 119 de Procedimiento Criminal”.[47]

Anteriormente señalamos, que en nuestra opinión, lo resuelto en este caso es jurídicamente incorrecto. Ello responde a lo siguiente: (1) El Tribunal no considera para nada –aunque los menciona- los propósitos de la protección. (2) No se estudió el Diario de la Convención Constituyente al discutir esta protección, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que no era correcta su conclusión. (3) Se citan los comentarios del profesor Chiesa, quien como sabemos ha dedicado muchos años al estudio del derecho procesal penal, pero se hace de forma incompleta. (4) Lo errado del dictamen obliga al Tribunal a emprender una marcha para determinar cuándo se entiende comenzado el juicio para la detención preventiva, asunto que era innecesario. Examinemos en detalle estos cuatro aspectos.

Primero, en un caso como el de Paonesa Arroyo, el juicio se señaló para un mes más tarde luego de vencidos los seis meses. Por tanto, esperando juicio el acusado llevaría más de siete meses. Ello se traduce en quebranto a todo propósito de la protección. En el acápite III discutimos estos propósitos. Esto no se tomó en consideración.

Segundo, el Diario de la Convención Constituyente es claro en el sentido de que la protección contra la detención preventiva es hasta el momento que culmine el juicio y el acusado resulte convicto.[48] Pues claro está, que si resulta no culpable del delito que se le juzga tendrá que ser excarcelado inmediatamente por dicho delito. Como antes señalamos, Jaime Benítez propuso una enmienda a esta cláusula que consistía en añadir la frase antes del juicio y la misma fue aceptada.[49] Cabe señalar que cuando se estaba atendiendo esta enmienda el delegado Héctor González Blanes preguntó, “¿Cuál detención preventiva podría existir antes del juicio? A esta, el delegado Alvarado repostó, “[p]odrá existir una prisión preventiva después del juicio cuando hay una apelación”. Añadió, “[c]uando hay una apelación puede continuar la prisión preventiva mientras se resuelve. Podría continuar la prisión preventiva después de un no veredicto”.[50] Luego de estas expresiones la Asamblea continuó discutiendo la enmienda del delegado Gelpi, sobre si el tiempo sería de seis o dos meses, como antes discutimos. En este debate también se hicieron expresiones que demuestran que antes del juicio no es que comience el juicio, sino que concluya.  Nótese, que el delegado Alvarado señaló que el texto se refiere no “a la formulación de la acusación, sino a la celebración del juicio”.[51] Además, añade:

Pero estamos hablando de prisión preventiva. Yo le pregunto si usted se ha fijado, que aquí lo que dice es que un hombre no puede estar preso preventivamente sin que se le celebre juicio por más de seis meses; que esto no tiene que ver nada con la fecha en que se radica la acusación. Ya tendrá el fiscal que radicarla a tiempo para que el juicio se celebre dentro de los seis meses.[52]

Las porciones de la cita anterior, que hemos enfatizado, no deben dejar margen a dudas de cuál es la intención. Pero en realidad hay más. En la explicación, al oponerse a que el término se redujera a dos meses, el delegado Alvarado añadió:

Ahora, piense el compañero y piensen los compañeros delegados, que el término de dos meses es absolutamente insuficiente para poder disponer definitivamente de un caso criminal a través de un juicio. Si fuese un solo juicio pues sería fácil, pero los tribunales están sobrecargados de trabajo en lo criminal. Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. Si corremos eso a los dos meses, yo digo que será absolutamente imposible para este estado, para este gobierno, atender todos los procesos criminales y dejarlos despachados dentro de los 60 días de la comisión del delito.[53]

De la anterior cita surgen varias expresiones bien fundamentales. Nótese, que se habla de disponer definitivamente de un caso criminal a través de un juicio y que será absolutamente imposible para [el Estado] atender todos los procesos criminales y dejarlos despachados dentro de los 60 días. Preguntémonos ¿cuándo se dispone definitivamente de un caso criminal, mediante un juicio por Jurado en el momento que se efectúa la juramentación preliminar del Jurado bajo la regla 119 de Procedimiento Criminal o cuándo el Jurado rinde el veredicto? ¿Cuándo es que se atiende el proceso criminal mediante un juicio por Jurado y lo dejamos despachado, en el momento que se efectuó la juramentación preliminar del Jurado bajo la regla 119 de Procedimiento Criminal o cuándo el Jurado rinde el veredicto?

Las respuestas a estas interrogantes son obvias, cuando el Jurado rinda el veredicto. Otro aspecto a considerar es, que llegado el momento de deliberar, si el Jurado no llega a veredicto, el mismo se disuelve y se señala otro juicio ante otro Jurado.[54] En ese entonces, la detención preventiva que concluyó según Paonesa Arroyo, regresa a la vida. Absurdo verdad. La realidad es que nunca murió, fue que la interpretación en Paonesa Arroyo la sacrificó injusta e incorrectamente.

Pero lo anterior no es todo. En la Asamblea, el delegado Heraclio Rivera Colón preguntó “¿Esto dice la detención preventiva antes del juicio?”[55] A esto repostó el delegado Alvarado diciendo:

Antes del juicio, antes de someterse a juicio. No es que tiene, es que no puede pasar de los 6 meses. Si llega a seis meses un día, el hombre se va a la calle por un hábeas corpus. Puede ser a los dos meses, puede ser a los dos días, puede ser a los tres días, pero no puede ser después de seis meses.[56]

Siguió preguntando el delegado Rivera Colón, “¿No puede ser después de seis meses?”[57] Nuevamente con absoluta claridad le contestó el delegado Alvarado:

Dentro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle. Ahora, si bajamos eso a dos meses, yo le garantizo que la maquinaria aquí en Puerto Rico, ha multiplicado [sic] su eficiencia por diez, podría confrontarse adecuadamente con la situación y despachar todos los casos criminales en dos meses con el juicio correspondiente. El término de seis meses es prudente, es razonable, corresponde a la legislación actual y podría funcionarse con él. Con el otro término será un absurdo y estaríamos echando constantemente a la calle a las personas porque no podrían ser sometidas razonablemente a juicio dentro del término de seis meses. [58]

Claramente tenemos que señalar que las frases antes enfatizadas demuestran para mí, que la cláusula no se puede interpretar como se hizo en Paonesa Arroyo. La frase de que “[d]entro de seis meses hay que celebrar el juicio” es tan clara que hiere la retina.[59]

Otro aspecto a considerar son las expresiones del delegado González Blanes. Este nos dijo:

Ahora yo quiero llamar la atención al compañero Alvarado con respecto, digo, me quiero dirigir al compañero Alvarado con respecto a la proposición que él hizo en relación a intercalar aquí ‘antes de la sentencia,’ ‘antes del juicio.’ Me parece que eso podría traer confusión, porque no sabiéndose cuándo es que se va a celebrar el juicio es muy difícil entonces determinar la extensión de la detención preventiva. Yo entiendo, francamente-aunque no le contesté al compañero Alvarado cuando él me hizo la pregunta-que la detención preventiva muere inmediatamente de celebrarse el juicio; que después del juicio no hay detención preventiva, aun cuando se apele.

Pero entiendo también que debe aparecer claramente que lo que se quiere poner aquí es que el acusado tiene derecho a que se le celebre el juicio no más tarde de 6 meses cuando está preso. O sea, que la detención preventiva para la celebración del juicio no debe ser mayor de seis meses. Claro que si el acusado presta fianza, la situación es completamente distinta. Pero si él está detenido preventivamente, me parece que debía decirse aquí: ‘para la celebración del juicio’ y no ‘antes de la celebración del juicio’ porque no conociéndose la fecha en la que se le va a celebrar el juicio, va a ser un poco complicado entonces determinar la duración de la detención preventiva.[60]

A estas expresiones, el delegado Gelpí respondió “que esa cuestión es diferente a la que ha planteado el señor Gelpí”.[61] Y, el asunto se dejó pendiente. Ahora bien, concluida la discusión de la enmienda del delegado Gelpí se regresó al tema del delegado González Blanes. Surgió un dialogo lo más interesante entre los delegados Juan B. Soto y Jaime Benítez, donde este último rechazó que la detención preventiva se extendiera hasta que la sentencia fuera firme y el acusado, ahora convicto, empezará a cumplirla. Se señaló, que era hasta que haya terminado el juicio y no posterior a ello. [62]

Conforme a los diálogos antes expuestos, en mi opinión, no es correcto que la –detención preventiva- muera con el inicio del juicio ante Jurado, cuando se juramenta preliminarmente al Jurado. Esta protección se extiende durante todo el juicio, como por cierto lo hace la fianza, y hasta que medie un fallo condenatorio.

En el análisis de nuestro señalamiento sobre Paonesa Arroyo, ahora nos corresponde examinar, en tercer lugar, la cita que hace el Tribunal Supremo sobre lo dicho por el profesor Ernesto Luis Chiesa Aponte. El Tribunal, a la página 211, cita a Chiesa, pero lo hace de forma incompleta.[63] La expresión completa que hace el profesor Chiesa –sobre este tema- es la siguiente:

No está claro si el juicio debe terminar dentro del plazo de seis meses, o si basta que el juicio comience dentro del plazo de seis meses a partir de la detención, para que el juicio pueda continuar con el acusado detenido. El texto de la cláusula –la detención preventiva antes del juicio- parece indicar que lo que se requiere es que el juicio comience dentro del plazo de seis meses, y que el acusado puede continuar detenido mientras termina el juicio. Pero puede muy bien pensarse que lo decisivo es la celebración del juicio y no su mero comienzo. La presunción de inocencia ampara al acusado durante la celebración del juicio. El juicio podría prolongarse por semanas y hasta por meses, y el acusado podría sufrir una detención, antes del fallo condenatorio, de mucho más de seis meses. Adviértase que la cláusula de libertad bajo fianza se refiere a ‘fallo condenatorio’, no a comienzo de juicio. La próxima cláusula constitucional es, justamente, la de detención preventiva no mayor de seis meses. En virtud del vínculo estrecho entre estas dos cláusulas –derecho a fianza no excesiva y derecho a que la detención preventiva no exceda de seis meses- es sostenible que se debe interpretar la cláusula de detención preventiva en el sentido de que la detención preventiva antes del fallo condenatorio no excederá de seis meses. Pero se trata de un asunto debatible.[64]

Como surge claramente de la cita antes mencionada, en mi opinión, lo que el profesor Chiesa dice es que la cláusula de detención preventiva debe interpretarse en el sentido de que la protección se extiende hasta el fallo condenatorio. Lo que no comparto con el profesor Chiesa es que no esté claro el asunto, una vez se examina el Diario de la Convención Constituyente. Vemos pues, como antes señalamos, que la cita del Tribunal Supremo está incompleta y más aun, como se interpreta no es correcto.

Conforme al análisis antes expuesto, -los propósitos de la cláusula, el debate en el Diario y lo dicho por el profesor Chiesa- Paonesa Arroyo no es el mejor derecho. La situación se agrava, pues el TPI con su dictamen se vio forzado a determinar cuándo se entiende comenzado el juicio por Jurado para la detención preventiva. Si se seguía la norma bajo la protección contra la doble exposición, el juicio comenzaba cuando el Jurado hubiera prestado el juramento definitivo,[65] en ese entonces como ello no había ocurrido, se tenía que declarar con lugar el habeas corpus que promovía Paonesa Arroyo. Para superar esa situación, pues entiendo que el dictamen ya estaba predeterminado, se tuvo que recurrir a la etapa del juramento preliminar, momento anterior al de la cláusula de doble exposición. En otras palabras se adelantó el momento.

En resumidas cuentas, la decisión de Paonesa Arroyo, en mi opinión, es contraria a derecho. Y, crea la triste situación de que el acusado que presta fianza, se mantiene en libertad hasta que medie un fallo condenatorio,[66] sin embargo, el acusado que no tiene la capacidad económica para prestar dicha fianza, si se comienza el proceso dentro del término de los seis meses, se va a quedar preso durante todo el proceso que dure el caso, no importa el hecho de que el término que transcurra sea mayor a los seis meses. La decisión, entonces, tiene el efecto de eliminar la protección contra la detención preventiva, la cual establece que llegado su término, este “es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un habeas corpus inmediatamente”.[67] Y, “eso no impide que se celebre el juicio; pero se le celebra juicio ahora, estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo”.[68]  Como vemos, la decisión tiene el efecto de crear una diferencia entre la fianza del acusado que la presta, y el que no lo hace, y transcurren los seis meses de la detención preventiva, pero que el caso no ha alcanzado un fallo condenatorio. Esto es lamentable.

VI. OTRAS CONTROVERSIAS QUE SE HAN GENERADO

A partir del año 1952 y hasta el presente la protección contra la detención preventiva ha sido interpretada en varias ocasiones por nuestro Tribunal Supremo. Aparte de las decisiones ya discutidas las otras han respondido a serios e interesantes reclamos que se han hecho bajo la cláusula. Veamos estas.

A. El derecho es o no renunciable

De entrada tengo que señalar que, en mi opinión este derecho sí es renunciable. En este sentido, un caso importante es Sánchez v. González.[69] En este, el peticionario, solicitó un auto de habeas corpus reclamando que se le excarcelara, por llevar más de seis meses detenido sin haberse celebrado el juicio. Reclamó que la protección constitucional contra la detención preventiva era “un derecho irrenunciable y absoluto”.[70]  El Estado por su parte sostenía “que dicho derecho es esencialmente renunciable y que el peticionario, por su conducta al solicitar y obtener la suspensión del juicio en dos ocasiones, renunció a ser excarcelado de acuerdo con dicha disposición constitucional”.[71] El Tribunal mediante sentencia[72]declaró con lugar la petición y ordenó la inmediata excarcelación del peticionario hasta la celebración del juicio.[73] Esto significa que el Tribunal denegó el reclamo del Estado. El Juez Asociado señor Negrón Fernández emitió una opinión validando la corrección del dictamen.[74] A esta se le unió el Juez Presidente señor Snyder y el Juez Asociado señor Sifre. En otras palabras, se dijo que el hecho de que un acusado solicite la suspensión del juicio no tiene como consecuencia jurídica la renuncia a la protección contra la detención preventiva. Esta decisión, aunque como hemos dicho es una sentencia, ha sido citada como autoridad por nuestro Tribunal Supremo en varias ocasiones.[75] Es adecuado señalar, que en esta opinión del Juez Negrón Fernández, se dijo que el derecho no era absoluto, y que la ilegalidad y el fraude por parte del acusado, tendente a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio, ampararían su ejercicio.[76]

En Pueblo v. Pagán Medina,[77] también se hizo una manifestación en el sentido de que el derecho era irrenunciable. Se dijo “[e]l derecho Constitucional a no permanecer detenido preventivamente por más de seis meses no es solamente un principio valorado por nuestra sociedad de tan alto calibre que fue elevado a rango constitucional, sino que, además, es irrenunciable”. [78]

Ahora bien, soy de opinión que la decisión de Sánchez v. González, no pauta como norma que la protección contra la detención preventiva es irrenunciable de forma expresa y con pleno conocimiento. Igual ocurre con lo dicho en Pagán Medina. Como cuestión de realidad, todos los derechos que surgen de nuestra Constitución son renunciables.[79] La Constitución no crea derechos absolutos. Lo que la decisión sostiene es que uno no puede renunciar el derecho por el mero hecho de solicitar la posposición del juicio.

En mi opinión, pueden darse casos en que al acusado le interese y convenga renunciar a ese derecho. Como cuestión de realidad, en mi desempeño profesional, recomendé en una ocasión a un acusado que lo hiciera, este lo aceptó y ello resultó en gran beneficio para él.[80] Como cuestión de realidad, en el Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, que rindió el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo, en diciembre de 2008 recomendó una regla que permitía la renuncia del derecho.[81]

En resumidas cuentas soy de opinión que este derecho, como los otros que surgen de nuestra Constitución, es renunciable. Lo importante es que la renuncia se haga de forma expresa, libre, voluntaria y con pleno conocimiento de lo que significa el derecho y la renuncia.

B. El quebranto del derecho no significa la exoneración del acusado:

Otro caso que presenta alguna importancia es el de Pueblo v. Ortiz.[82] En este caso el apelante reclamó que se revocara una convicción por el delito de hurto mayor por haber estado detenido por más de seis meses sin que se le celebrara el juicio. Un cotejo del Diario de la Convención Constituyente demuestra claramente que dicho reclamo era improcedente. Como antes señalamos, al discutir esta disposición, la Asamblea Constituyente atendió expresamente este asunto. El delegado Reyes Delgado explicó su alcance. En este sentido nos dijo que la disposición “[n]o quiere decir que un individuo que está preso y no se le ha celebrado juicio, al soltársele no se le pueda celebrar juicio. Eso no. Procede porque sería derrotar los fines de la justicia”.[83] A esto el delegado Alvarado respondió señalando “[l]o que dice el texto es que si a los seis meses de estar el detenido no se le ha celebrado juicio, hay que ponerlo en la calle. Ahora el proceso sigue, porque eso no lo estamos rigiendo con esta disposición”.[84]

El Tribunal Supremo en el caso de Ortiz, atendió correctamente el asunto. Al rechazar el reclamo nos dijo:

[E]s ilegal el tener detenido a una persona antes del juicio por más de seis meses, y esa ilegalidad puede plantearse en procedimiento de habeas corpus, pero el hecho de que la detención en exceso de ese período sea en sí ilegal, no significa que por ese solo motivo el proceso no pueda continuar, en otras palabras, que el acusado quede exonerado del delito.[85]

C. El impacto de la no procesabilidad del acusado durante la detención preventiva

La capacidad mental de una persona acusada de delito tiene importancia en todas las etapas del proceso.[86] Sin embargo, hay tres que son fundamentales, a saber: (1) al momento en que ocurren los hechos que se le imputan,[87] (2) cuando se le somete a juicio,[88] y (3) de resultar culpable al momento de ser sentenciado.[89] Nuestro ordenamiento regula estas tres etapas.  La primera de ellas es la que se llama la imputabilidad y la segunda la procesabilidad.[90]

Ahora bien, cuando un juez o jueza ordena el arresto de la persona, se fija una fianza, se arresta y si esta no presta la fianza, se ingresa en una institución penal. Si mientras está ingresado y no se ha celebrado el juicio surge el reclamo de si es o no procesable, ello afecta el derecho contra la detención preventiva. Nuestro Tribunal Supremo se ha enfrentado a esa situación en varias ocasiones.  En Ruíz v. Alcaide,[91]se discutió si el término de seis meses de detención preventiva le era de aplicación a un acusado hallado judicialmente no procesable, quien se encuentra recluido en el Hospital de Psiquiatría Forense bajo tratamiento en exceso del referido término.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez, emitió la opinión del Tribunal. Resolvió que la protección no aplicaba, pues el acusado al no estar procesable no se encontraba sumariado en espera de la celebración de un juicio.[92]

El Juez Asociado señor Rebollo López[93] emitió una excelente opinión disidente.[94] Personalmente comparto la disidente. En la misma se reclamó que la protección de los seis meses de detención preventiva aplicaba por las siguientes razones: (a) Dicha protección tiene el propósito de salvaguardar el superior derecho de la presunción de inocencia. (b) El término según él, es uno de caducidad y por tanto, una vez comienza a discurrir el mismo desde la fecha en que el imputado es ingresado en prisión por no haber podido satisfacer la fianza, este transcurre sin interrupción. (c) Hecha una determinación de no procesable, el acusado no es exonerado, sino que continúa en espera de juicio. (d) La reclusión involuntaria del acusado en la institución psiquiátrica obedece a que este fue hallado incapaz de ser procesado, dicha determinación se dio en virtud de la iniciación, y dentro, de un procedimiento criminal en su contra y la misma no supone que el Estado haya perdido jurisdicción sobre el acusado, y mucho menos, que no habrá de celebrarse el juicio; pues solo significa que el proceso tiene que ser suspendido temporalmente. (e) Excluir el término permite el que se dé un trato injusto y desigual al acusado sumariado que adviene mentalmente incapaz, trato distinto al que recibe el imputado sumariado que nunca se incapacita mentalmente. (f) El acusado que es procesable, evita la inflicción de un castigo mayor al que no lo está y el mismo consiste en evitar estar sumariado en exceso de seis meses. (g) Los que no son procesables quedan sujetos al poder de custodia del Estado, prácticamente de manera irrestricta; únicamente debido a una condición mental sobre la cual ellos no tienen control. (h) La determinación de que el imputado no está procesable conlleva, no solo la suspensión de los procedimientos judiciales en su contra, sino que entraña la pérdida de derechos que expresamente le garantiza nuestra Constitución. (i) Lo que procede según el señor Juez es que el Tribunal dentro del mismo procedimiento y una vez decretada la excarcelación determine si el acusado representa o no, un peligro para sí o para la sociedad. De esa determinación dependerá si este es puesto en libertad, o si por el contrario se ordena su internación a la luz de las disposiciones de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico.[95]

El Juez Presidente señor Hernández Denton también emitió opinión disidente.[96] Este reclamó: (1) Que el plazo de seis meses de detención preventiva le aplica a todos los acusados que no pueden prestar fianza. (2) Que la disposición está fundamentada en el principio fundamental de la presunción de inocencia y, como tal es mucho más abarcadora. (3) Que la limitación es relevante siempre que un acusado está bajo la custodia del Estado por el mero hecho de ser acusado. (4) Que el límite de seis meses impuesto por nuestra Constitución a la detención preventiva precisamente lo que hace es establecer un máximo al periodo razonable que requiere la Constitución federal bajo Jackson v. Indiana.[97] En dicho caso el Tribunal resolvió que los estados no pueden internar involuntariamente a un acusado no procesable por un periodo irrazonable de tiempo. (5) Que la opinión mayoritaria sugiere que el internamiento involuntario del acusado no procesable es un favor que le está haciendo el Estado a dicho acusado en aras de la integridad del sistema judicial. Esto no es cierto, pues la única razón por la cual el acusado se encuentra internado involuntariamente es porque se encontró causa probable en su contra, pero no se le puede celebrar el juicio. Y, no se le puede celebrar el juicio porque está mentalmente incapacitado, no se puede procesar por consideraciones del debido proceso de ley y su condición de salud mental está tan fuera de su control como la condición económica del que no puede prestar fianza. En resumen, no es culpa del acusado estar incapacitado mentalmente. Por consiguiente, su situación es idéntica a la del acusado que no presta fianza. (6) Que la única razón por la cual el Estado está ejerciendo su poder de custodia sobre el acusado no procesable es porque quiere celebrarle un juicio y por tanto, dicho acusado está recluido en espera del mismo. (7) Que el miedo al prospecto de tener lunáticos corriendo por las calles poniéndonos a todos en peligro mortal le parece infundado y exagerado.  A todas luces los razonamientos de las dos opiniones disidentes son mejores y más profundos, que la opinión mayoritaria.

Este tema fue atendido nuevamente en Pueblo v. Pagán Medina.[98] Debemos señalar que para atender este caso el Tribunal Supremo se constituyó en una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Mata. Recuérdese, que en el caso de Ruíz, el Juez ponente lo fue Rivera Pérez y el Juez Presidente había emitido opinión disidente. En este, se atiende el hecho que una vez se determina judicialmente que un acusado de delito no es procesable, y se ordena su reclusión para tratamiento, tan solo se puede excluir del cómputo del término máximo de detención preventiva el tiempo durante el cual este estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento. La Jueza ponente en esta opinión fue la Jueza Asociada señora Fiol Mata. Como era de esperarse el Juez Asociado Rivera Pérez disintió sin opinión. El Tribunal reconoce que los derechos a juicio rápido, libertad bajo fianza y detención preventiva son derechos que “están entrelazados y encuentran su razón de ser en el principio constitucional básico de la presunción de inocencia”.[99] Se señala que la presunción de inocencia “es el pilar del sistema penal puertorriqueño” del cual surgen los referidos derechos corolarios.[100]  Además, se indica que “la cláusula detención preventiva es un límite constitucional al poder de custodia del Estado, pues el imputado se presume inocente y no debe ser castigado en anticipación de un delito por el cual aún no ha sido juzgado”.[101] Otro asunto que se indicó fue que “[e]l derecho Constitucional a no permanecer detenido preventivamente por más de seis meses no es solamente un principio valorado por nuestra sociedad de tan alto calibre que fue elevado a rango constitucional, sino que, además, es irrenunciable”.[102] Finalmente se concluye que:

[N]o podemos sostener la posición del Ministerio Público en cuanto al punto de partida del período excluido del cómputo de los seis meses de detención preventiva, pues pondría al imputado en la situación de tener que escoger entre salvaguardar su derecho constitucional y estatutario a un debido proceso de ley y su libertad personal. Cualquier alternativa implica una renuncia inválida a sus derechos constitucionales.[103]

Ahora bien, la certeza en el derecho que generó la decisión de Pagán Medina, resuelto el 18 de febrero de 2009, no duró mucho. Pues, el 9 de febrero de 2010 el Tribunal reconsideró el dictamen. Lo hizo en Pueblo v. Pagán Medina.[104] No transcurrió ni un año y se dio el cambio. En esta ocasión, mediante una opinión emitida por el Juez señor Kolthoff Caraballo, el Tribunal reconsideró la posición anterior y estableció “que el tiempo a excluirse del referido término máximo de detención preventiva se comenzará a contar a partir de la determinación por parte del juez de instancia de ‘base razonable’ para creer que el acusado se encuentra mentalmente incapacitado”.[105] Una lectura de la opinión demuestra que no se usaron razonamientos jurídicos de mayor envergadura. Esencialmente la opinión responde a algo sumamente simple, es decir, que:

[M]ientras el imputado, en quien se ha encontrado ‘base razonable’ para ordenar la evaluación de su condición mental, se encuentre en espera de tal evaluación, el Ministerio Público se encuentra, a su vez, legal y constitucionalmente vedado –‘con las manos atadas’- de proseguir con el procesamiento criminal que tiene el deber de ejecutar.[106]

Se pretende salvar lo trágico de la decisión disponiendo que la evaluación psiquiátrica debe hacerse “a la brevedad posible so pena de desacato”.[107] Y, “si por último la evaluación pericial demuestra que la persona no se encuentra procesable. . .  entonces el tribunal deberá tomar las provisiones para que la orden de reclusión y traslado a la institución correspondiente se cumpla con la menor dilación posible; nuevamente, so pena de desacato”.[108]

Como era de esperarse la Jueza Asociada señora Fiol Mata emitió una excelente opinión disidente. A esta se le unió el Juez Presidente señor Hernández Denton.[109] La disidencia está cimentada en serios señalamientos, a saber:

(1) Que el caso se había tornado académico, pues mientras estaba pendiente la moción de reconsideración “el Juez de Instancia determinó que el acusado era inimputable”.[110]

(2) La reconsideración decretada tiende a:

Dislocar la estabilidad y certidumbre que debe tener el derecho tiene consecuencias, no sólo sobre las partes en el litigio, sino sobre los abogados y las abogadas del país, los tribunales de menor jerarquía y los foros administrativos para quienes las decisiones del Tribunal Supremo constituyen precedente y fuente de autoridad.[111]

(3) El Tribunal reconsideró sin demostrar que las expresiones hechas en la opinión a reconsiderar eran manifiestamente erróneas.[112]

(4) Radicada una solicitud para evaluar la procesabilidad del acusado procederá lo siguiente:

Es el Estado quien controla la evaluación médica y la celebración de una vista de procesabilidad, así como el traslado de una institución penal a una hospitalaria, si se determina que el imputado no es procesable. En otras palabras, ni el acusado ni su representación legal pueden determinar cuándo se le evaluará ni la fecha del traslado a la institución hospitalaria. Por consiguiente, eliminar este proceso del cálculo del límite constitucional le permite al Estado mantener suspendidos los procedimientos de forma abusiva y privar al acusado de su libertad en una institución carcelaria por un tiempo irrazonable.[113]

Es adecuado señalar, que la señora Jueza hizo una sabia expresión al decir que es “menester enfatizar que los tribunales deben interpretar los derechos constitucionales de forma amplia a favor de la protección del individuo frente al poder del Estado. Por el contrario, cuando se propone una interpretación que limita las libertades personales y ampliaría el poder del Estado, la interpretación debe ser extremadamente rigurosa”.[114] Añadió que “es doloroso que este Tribunal, que está llamado a hacer justicia, límite de esta forma los derechos constitucionales a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley por meros tecnicismos procesales”.[115]

En resumidas cuentas, en estos momentos, la protección contra detención preventiva en exceso de seis meses es afectada cuando un acusado solicita que se le evalúe para determinar si es o no procesable para ser sometido a juicio. Conforme a la norma antes expuesta, el tiempo a excluirse del término máximo de detención preventiva de una persona que se encuentra no procesable, se comenzará a contar a partir de la determinación por parte del juez de instancia de la existencia de base razonable para creer que el acusado estaba mentalmente incapacitado y se extenderá hasta que la persona resulte procesable. Claro está, todo esto es importante si la determinación del Tribunal es que el acusado resulta no procesable. Ahora bien, ¿qué sucede si se plantea el asunto de la procesabilidad, se determina la existencia de base razonable, se procede a someter al acusado al proceso evaluativo y resulta procesable? ¿El tiempo invertido en dicho curso de acción se excluye o no del término de los seis meses? En mi opinión, y siguiendo los razonamientos del señor Juez Presidente y la Jueza señora Fiol Mata, en los casos antes discutidos, estimo que en verdadera juridicidad dicho término no debe excluirse. Ahora, viendo la posición del Tribunal en la reconsideración de Pagán Medina, dudo que mi señalamiento tenga acogida. Pero, después de todo, hasta el Tribunal Supremo tiene derecho a equivocarse.[116]

D. La detención del ciudadano, pero sin que se haya expedido una orden de arresto por un juez o jueza y fijado una fianza

Anteriormente aludía, que en mi opinión, cuando hablamos de detención preventiva lo importante es que la persona haya sido efectivamente arrestada.[117] La regla 4 de Procedimiento Criminal, es la clave. Esta nos dice que “[u]n arresto es el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley lo autoriza”.[118] Además que “[p]odrá hacerse por un funcionario del orden público”[119] o “por una persona particular”.[120] Pero, más aún, “[e]l arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario”.[121] Bajo esta regla “poner a la persona bajo custodia”[122] no ocurre al no prestarse la fianza, sino que está presente desde que la persona está bajo la custodia y control efectivo del funcionario del orden público o de la persona particular que realiza el arresto. Desde el punto de vista lingüístico arrestar significa “retener a alguien y privarlo de su libertad”.[123]

En la realidad de la vida el poner a una persona bajo custodia o arrestarlo, tiene algunas variantes.  Nuestro ordenamiento permite que se arreste a una persona por funcionario público[124] o persona particular[125] sin que medie una orden de arresto expedida por un juez o una jueza. Una vez se efectúa el arresto, sin orden de arresto, el funcionario debe llevar a la persona arrestada, sin demora innecesaria, ante el magistrado disponible más cercano. Pero si quien hiciere el arresto sin orden fuera una persona particular, puede entregar a la persona arrestada a cualquier funcionario del orden público, quien a su vez debe llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante un juez o jueza.[126] El estado de derecho no exige que al hacerse el arresto sin orden se tenga que salir inmediatamente para el tribunal a someter al arrestado a una vista de determinación de causa probable para arresto. Se ha permitido una dilación de hasta treinta y seis horas. Después de dicho término se presumirá injustificada la tardanza.[127]Presentado el arrestado ante el tribunal, si este determina causa y expide la orden de arresto, ello convalida el arresto efectuado sin orden por el funcionario del orden público o por la persona particular.[128] Esa convalidación, tiene plenos efectos.

Ahora bien, si esa privación de libertad continúa luego de haber tenido la oportunidad de prestar la fianza que se le ha fijado por el juez o jueza, la persona se encuentra en detención preventiva. En mi opinión, desde el momento en que se le privó de la libertad comienza a ser protegido por el derecho constitucional a que su detención preventiva no exceda de los seis meses. Desde el mismo momento que el ciudadano es puesto bajo custodia, es decir, ha sido arrestado, queda privado o limitado en la gran mayoría de los otros derechos. A partir de ese momento se puede decir que no se es un hombre libre.

El caso de Paonesa Arroyo trajo a nuestro derecho la controversia de cuando comienza a transcurrir el tiempo de los seis meses pautado en la protección contra la detención preventiva. Ello es así, pues se recordara que en dicho caso se resolvió que lo que la protección requería era que comenzara el juicio dentro de dicho término, no la terminación del mismo. Por consiguiente, bajo dicha norma, es bien importante determinar cuándo comienza la detención preventiva.

En Ponce Ayala, Ex Parte I,[129] se centró la controversia en determinar la fecha en que comienza a transcurrir el término de los seis meses de la cláusula de la detención preventiva. Ponce Ayala fue acusado de varios delitos –asesinato, escalamiento y Ley de Armas– fue arrestado el 25 de agosto de 2009 y la determinación de causa probable para el arresto se realizó dos días más tarde, el 27 de agosto. En otras palabras, estuvo arrestado en la celda del Cuartel de la Policía dos días antes de ser llevado ante un juez o jueza para la vista de determinación de causa probable para arresto. El juicio se pautó para el 23 de febrero de 2010. El día 22 de febrero, Ponce Ayala presentó una petición de habeas corpus. El día 23 de febrero el acusado renunció a su derecho a juicio por jurado, se juramentó el primer testigo[130] y se pautó el habeas corpus para el 25 de febrero. El recurso fue denegado por el TPI. El TA revocó. El Tribunal Supremo revocó al TA y sostuvo al TPI. Lo hizo en una votación de siete a dos.

El Juez Asociado Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Las Juezas Asociadas Fiol Matta[131] y Rodríguez Rodríguez[132] emitieron sendas opiniones disidentes. Posteriormente, el Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una opinión concurrente, en la cual indicó que concurría con:

[C]on el resultado de la decisión del Tribunal en el caso. . . en cuanto determina que el período máximo de seis meses de detención preventiva. . . comienza a transcurrir cuando un imputado es ingresado a la institución carcelaria por razón de no haber prestado la fianza que se le impuso tras haberse encontrado causa probable para el arresto.[133]

Añadió el entonces el Juez Presidente que “[n]o obstante, no estamos de acuerdo con los fundamentos allí expuestos por entender que éstos son producto de un enfoque desmesurado en la definición de ‘detención preventiva’ sin esta ser propiamente contextualizada”.[134]

El Tribunal resolvió:

(1) Que conforme a la opinión del Juez Asociado Negrón Fernández en Sánchez v. González, supra; “. . . la protección está disponible desde que el imputado no puede prestar fianza, cuestión que ocurre, al menos, tras la determinación de causa probable para el arresto. Debido a que la fianza es impuesta por un juez, la no prestación de esta requiere la previa intervención de éste”.[135]

(2) Resolvió el Tribunal también que:

. . . [L]a detención preventiva que dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución, . . . es aquella que priva de libertad a un imputado después de la determinación de causa probable para su arresto. Esto es, la detención que puede ocurrir antes no debe considerarse como una detención preventiva para efectos de esa protección constitucional, pues no está relacionada con la imposición de fianza.[136]

(3) El Tribunal examinó el Diario de la Convención Constituyente y concluye que aparentemente el mismo pautó las siguientes dos premisas:

Primero, que el término de seis meses es aquel que el Ministerio Público tiene para comenzar el juicio. Ese proceso comienza con la determinación de causa probable para el arresto. Segundo, la protección se crea para amparar al imputado que ‘no [puede] prestar la fianza’ y que, desde entonces, es detenido preventivamente para efectos de la protección constitucional.[137]

(4) Asimismo resolvió que “[l]a detención del imputado antes [de fijársele fianza] no está cubierta por el término de seis meses del Art. II, Sec. 11, sino por la garantía constitucional a un debido procedimiento de ley”.[138]

(5) Finalmente, concluyó que:

[L]a protección contra detenciones preventivas de más de seis meses comienza con la privación de libertad que ocurre cuando el imputado no puede prestar la fianza requerida o por su revocación. Antes de eso, el imputado cuenta con la protección contra dilaciones innecesarias que impone la garantía al debido proceso de ley. Esa protección es separada e independiente del término de seis meses de detención preventiva, aunque ambas persiguen garantizar el procesamiento judicial de un ciudadano de manera tal que el juicio sea rápido y justo.[139]

En resumidas cuentas el Tribunal resolvió, a mi parecer incorrectamente, que el término constitucional de detención preventiva de seis meses comienza a transcurrir desde que el imputado es detenido preventivamente por no poder prestar la fianza requerida o por su revocación, cuestión que ocurre tras la intervención del juez para imponer la fianza o para revocarla.

Una lectura a las opiniones disidentes me hace pensar que estas son correctas. No comparto la idea de la mayoría. Tampoco la opinión del señor Juez Presidente, que se torna muy razonada y metódica, pero se aparta de la realidad del arrestado. Recuérdese que este vive en carne y hueso su restricción a la libertad,[140] y pretende buscar aposento y no lo encuentra en la Carta de Derechos, sitio diseñado y aprobado, para siempre dar el mismo.

No se pueden olvidar los propósitos de la protección contra la detención preventiva que antes enumeramos. Por ejemplo: en los dos días que la Policía mantuvo a Ponce Ayala arrestado en el cuartel (1) fue en el ejercicio del poder de custodio del Estado con el único propósito de hacerle comparecer a un proceso judicial; (2) su detención se convirtió en un castigo anticipado por un delito no juzgado, (3) y se le presumía inocente, cuya culpabilidad correspondía probar al Ministerio Público y que eventualmente podía ser exonerada. El Tribunal no consideró para nada esto.

Comparto la posición de la Jueza Asociada señora Fiol Matta, en el sentido de que el Tribunal hace una mala interpretación de la discusión en el Diario de la Convención Constituyente. Basta señalar dos aspectos, -anteriormente transcribimos la discusión-, en el sentido de que el mismo no sostiene lo que el Tribunal asevera. Primero, el Tribunal cita al delegado Gelpi; sin embargo, de esa misma expresión surge que Gelpi dijo “[a]ctualmente los fiscales tienen la obligación de formular acusación contra cualquier delincuente dentro de los 60 días de haber prestado fianza o haber detenido al acusado. . .”.[141] Vemos que la frase “haber detenido” se refiere a situaciones como la de Ponce Ayala. Segundo, en el Informe de la Comisión Carta de Derechos, como antes citamos, se dijo que el propósito de la protección fue “impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarse juicio”.[142] ¿Los dos días que estuvo Ponce Ayala arrestado e ingresado en la celda del Cuartel de la Policía no estaba encarcelado? ¿Acaso era un invitado de la Policía? Lo que sí estoy claro es que no le dejaron irse y estaba privado de su libertad.

Lo que pretendió el Tribunal en su opinión, es decir, que cuando en el Diario de la Convención Constituyente se habló de estar “preso” es en una cárcel, con una fianza fijada y no en una celda de un cuartel. Difícil distinción, pues en el alma del imputado su libertad está restringida de igual forma. Como dijo la Jueza señora Fiol Matta “[c]iertamente, no existe una diferencia entre estar encarcelado entre tres paredes o unos barrotes en un cuartel de la policía o estar bajo esas mismas circunstancias en una institución penitenciaria”.[143]

Es adecuado tener presente que el derecho a la libertad tiene una importancia de primer orden. En este sentido la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, en su opinión disidente hace una expresión que es digna de citar. Así nos dijo:

El derecho a la libertad individual ha sufrido, de siempre, los mayores embates de las actuaciones represivas de los órganos del Estado. Consustancial a la privación de la libertad personal, está la privación del ejercicio pleno de innumerables derechos. Las protecciones jurídicas que amparan a toda persona sometida a detención por autoridades del Estado se encuentran íntimamente vinculadas a la protección misma de los derechos humanos y fundamentales del individuo. Cualquier limitación impuesta sobre tales protecciones a la libertad individual merece pues un examen riguroso, máxime cuando se trata de una garantía de jerarquía constitucional.

La prisión preventiva priva de la libertad a una persona que según el derecho se presume inocente. Esto lo comprendieron a cabalidad quienes imaginaron e hicieron realidad nuestra Carta de Derechos, incorporando como una protección para los ciudadanos un límite al término durante el cual el Estado puede privar preventivamente a un individuo de la libertad.

Hoy, lamentablemente, una mayoría del Tribunal fuerza una interpretación restrictiva, pero, más grave aún, contraria a derecho, del término dispuesto en la Constitución, cuyo efecto real es, a fin de cuentas, una sociedad menos libre.[144]

La opinión del Juez Presidente señor Hernández Denton es superior en análisis a la del Tribunal, sin embargo, la misma se torna muy simplista desde el punto de vista del texto del artículo II, sección 11 de nuestra Constitución. El señor Juez Presidente nos dice “que la solución a la controversia. . . se desprende de una lectura somera de la propia Constitución”.[145] Añade que:

Al realizar dicho ejercicio salta a la vista que la activación de todas las garantías contenidas en la Sec. 11 del Art. II, . . . está necesariamente condicionada a que haya comenzado un proceso criminal. Ello, como es conocido, sólo ocurre una vez una autoridad judicial emite una determinación de causa probable para el arresto.[146]

Más tarde en su opinión nos dice:

Dicho análisis revela que la garantía que protege a los ciudadanos de permanecer detenidos preventivamente más de seis meses en espera de juicio por no haber prestado la fianza, se activa con la determinación de causa probable para el arresto. Es en ese momento que el tribunal asume jurisdicción sobre una persona y esta queda sujeta a un procedimiento criminal en espera del juicio. Una vez una persona se encuentra en espera de juicio, se le impondrá una fianza la cual deberá prestar para quedar en libertad. De no prestarla será ingresado y es entonces que comienza a transcurrir el término de seis meses. Dicho término no podrá comenzar a transcurrir antes del inicio de la acción penal, pues en ese momento no se ha activado la garantía en cuestión.

Creemos que la Opinión del Tribunal adolece de un problema fundamental en tanto se enfoca excesivamente en el significado literal de la frase “detención preventiva,” sin contextualizarla dentro de la propia Sec. 11, Art. II de la Constitución, así como dentro del marco de las protecciones constitucionales y del inicio de la acción penal. No reconocer el ámbito de aplicación de la Sec. 11, Art. II, en relación con el de la Sec. 10, Art. II, y concebir la controversia como un asunto relativo a las posibles definiciones de una frase redunda inevitablemente en un análisis superficial. Tampoco podemos estar de acuerdo con las opiniones disidentes en tanto estas adolecen del mismo enfoque desmesurado en la frase “detención preventiva” o aseveran que el resultado en este caso es contrario a derecho. La Constitución debe concebirse como un cuerpo normativo cuyas dimensiones están intrínsecamente entrelazadas. Un análisis dirigido por dicha visión, a nuestro entender, revela prontamente los fundamentos adecuados para sostener la decisión que se emitió.[147]

En resumen, no comparto la opinión del Tribunal, así como tampoco la opinión concurrente del Juez Presidente señor Hernández Denton, en Ponce Ayala por varias razones. Primero, para la persona que es arrestada, haya o no orden de arresto expedida por el Tribunal, o sea arrestado por funcionario público o persona particular, ello no hace diferencia, pues mediante dicha acción es privado de su libertad. Segundo, la protección de nuestra Constitución contra la detención preventiva en exceso de seis meses tiene unos propósitos fundamentales, los cuales se quebrantan con lo resuelto en el caso. Tercero, el Diario de Convención Constituyente visto en conjunto demuestra que lo que se pretendió proteger es a la persona que se encuentra preso háyasele o no fijado fianza. Cuarto, la detención preventiva no puede partir desde que se fija la fianza, pues la realidad es que nuestro sistema de derecho permite que se expida una orden de arresto en ausencia[148] y se diligencia en otra fecha, por tanto, no puede ser determinante cuando se fija la fianza y si cuando conforme a la regla 4 de Procedimiento Criminal, ocurre el acto de poner a la persona bajo custodio, que no es otra cosa que arrestarla, o dicho más sencillo, que la persona es privada de su libertad. Quinto, el hecho que de los arrestos sin orden sean protegidos por el debido proceso de ley,[149] ello no impide que también lo haga la protección contra la detención preventiva del artículo II, sección 11 de nuestra Constitución. Téngase presente que la protección contra registro y allanamientos está garantizada en nuestra Constitución por tres cláusulas.[150] Sexto, nuestra protección contra la detención preventiva en exceso de seis meses, no tiene equivalentes en la Constitución de Estados Unidos, por tanto, ellos están obligados a atender la situación que experimentó Ponce Ayala bajo el debido proceso de ley y el juicio rápido. Nosotros no, pues tenemos expresamente una cláusula que atiende el reclamo. No puede olvidarse el proceso que se siguió en Estados Unidos, sobre la incorporación de muchos de los derechos garantizados por las primeras ocho enmiendas de la Constitución, para ser aplicable a los Estados vía la cláusula del debido proceso de ley, de la Enmienda Décimo Cuarta.[151] Séptimo, con la decisión no se promueve que la Policía y el Departamento de Justicia actúen de forma efectiva en la administración de la Justicia Penal. Y, octavo, el derecho contra la detención preventiva en exceso de los seis meses fue una gran conquista de la libertad, por lo que no la podemos sacrificar.

E. La detención preventiva al tener la persona un estatus dual de convicto y sumariado

En ocasiones se da la situación que una persona es acusada, procesada, convicta y sentenciada a un período de tiempo en cárcel, pero que luego se le radicaron otros cargos. En la primera ocasión, la persona tiene el estatus de convicto en proceso de extinguir una pena y en los otros cargos el de sumariado. En otras palabras, el ciudadano tiene en ese momento un estatus dual de convicto y sumariado. Claro está, en el nuevo caso o grupo de casos radicados, el Estado está obligado a procesarlo con todas las garantías constitucionales y estatutarias aplicables.

Ahora bien, el tiempo que está cumpliendo la sentencia ya dictada no puede utilizarse para alcanzar la excarcelación bajo la protección contra la detención preventiva de seis meses que pauta el artículo II, sección 11 de nuestra Constitución. Este asunto fue resuelto de forma específica en Pueblo v. Torres Rodríguez.[152] El Tribunal Supremo por voz del Juez Presidente señor Hernández Denton en este sentido nos dijo:

Como vimos, la detención preventiva es el resultado de que una persona no pueda prestar la fianza que se le imponga. Esto, a pesar de que en este caso se le impuso una fianza, necesariamente presupone que la persona estaba en libertad al momento de su detención. Así, la detención preventiva tiene como propósito asegurar el manejo diligente del caso por parte del Estado y garantizar la comparecencia del acusado a través del procedimiento en su contra, de manera que se pueda garantizar la imposición de la condena que pueda recaer en su contra como resultado del proceso. Como un convicto que se encuentra extinguiendo una condena no tiene derecho a salir bajo fianza, no cabe hablar de que su detención es preventiva. La detención preventiva tiene como causa única que no se haya prestado la fianza, y presupone el derecho a estar libre al amparo de esta.[153]

Lo importante en este asunto, es que debe tenerse presente que cuando ocurre esta situación, es decir estatus dual convicto-sumariado, no entra en juego la garantía contra la protección de detención preventiva, pues la excarcelación no se puede ordenar hasta que se cumpla la sentencia dictada. Igual ocurriría si cuando se somete el nuevo caso, que por disposición hay que fijar una fianza[154] y el acusado la presta, aun así no puede ser excarcelado. Por tanto, mientras está cumpliendo la pena original no lo está en detención preventiva. Es correcto que así sea.

VII. CONCLUSIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, debemos tener claro, que la protección contra la detención preventiva en exceso de seis meses es un principio fundamental en nuestro sistema de Derecho Procesal Penal. Esta protección tiene unos loables propósitos. Es modelo para otros sistemas de derecho. Como toda disposición constitucional está sujeta a ser interpretada por nuestro Tribunal Supremo. Este proceso en ocasiones funciona como los ríos. Hay veces que tiene mucho caudal, otras no.

Actualmente Puerto Rico está pasando por una crisis social de hondo calado. Nuestros tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo, no están exentos a ser impactados por los problemas sociales. Pienso que esto los conduce a efectuar interpretaciones, respondiendo a dichos problemas. En ocasiones se hacen dichas interpretaciones independientemente de cual sea el texto y propósito de la disposición. Un ejemplo de esto es la interpretación que se ha hecho de la cláusula aquí discutida.

En mi humilde opinión, cuando el Tribunal Supremo hizo las interpretaciones en Paonesa Arroyo, Pagán Medina y Ponce Ayala, la realidad es que en última instancia, está defendiendo las actuaciones del foro judicial, frente a la crítica publicitaria. Decimos esto, pues cuando en determinado caso se tiene que emitir una orden de excarcelación, por haber transcurrido el término de seis meses, sin que se le haya celebrado el juicio a un acusado, ello constituye un quebranto de las funciones principales del Ministerio Público, así como de la sala del tribunal que atiende el caso. Ambos tienen una obligación. El primero, procesar con prontitud y el segundo, administrar dicho procesamiento de manera adecuada y correcta, de forma tal, que concluya el caso, si es que el ciudadano está encarcelado, dentro del término de los seis meses de la detención preventiva. Cuando ello no ocurre, alguno de ellos o posiblemente ambos, han fallado. Paonesa Arroyo y Ponce Ayala, precisamente tienen el efecto de encubrir el incumplimiento de dichas funciones.

Hoy, luego de seis décadas de aprobada nuestra Constitución, la realidad es que la protección contra la detención preventiva ha menguado. Ello responde a que el Tribunal Supremo se ha apartado del principio fundamental que la inspiró. Este, en mi humilde opinión, es que ninguna persona esté privada de su libertad sin que se celebre un juicio en su contra, y ello significa, que el juicio haya concluido. Tengo fe, que en algún momento el Tribunal Supremo retorne al camino original que inspiró esta disposición constitucional. Después de todo, la libertad es un derecho sagrado, y es función indelegable del Tribunal Supremo garantizar la misma.

Refraseando a Vargas Llosa tengo que señalar que la cláusula tiene que ser interpretada para lo que fue creada –proteger a la persona que es arrestado y no puede prestar la fianza- pues de lo contrario, la misma “pasará a tener la vida artificial del archivo”.[155] También, me preocupa que estas decisiones, que se apartan del propósito primordial de la cláusula, hayan sido “promovidas por la publicidad, madre y maestra mágica de nuestro tiempo”.[156]

Finalmente quiero citar una frase de la gran escritora puertorriqueña Ileana García Ramírez de Arellano, la cual al escribir sobre su padre instó a todos los puertorriqueños “a que cuando estudien o lean lo hagan siempre con mente abierta, libre de prejuicios e ideas preconcebidas, que es únicamente así como se puede llegar a la verdad”.[157]

NOTAS AL CALCE

[1] Este artículo fue preparado por su autor para ser presentado cuando fue elevado como miembro numerario de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación.

[2] Miguel de Cervantes, Don Quijote de la Mancha 984-85 (Asociación de Academias de la Lengua Española, Real Academia Española ed. IV Centenario 2005).

[3] Const. PR art. II, § 11.

[4] Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 567 (1990). Debemos indicar que en el Informe de Reglas de Procedimiento Penal de Diciembre 2008, rendido por el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, Adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, se recomendó la regla 1014 para regular la detención preventiva. Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe de Reglas de Procedimiento Penal de Diciembre 2008, en las págs. 808-16 (2008).

[5] Véase sobre el proceso de interpretación Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 DPR 871, 877 (1997); Pueblo v. Zayas Rodríguez; 147 DPR 530, 549 (1999), y Pueblo v. Rivera Rivera, 183 DPR 991, 998 (2011).

El proceso de interpretar las leyes, que recibe el nombre técnico de hermenéutica legal, es uno de auscultar, averiguar, precisar y determinar, cuál ha sido la voluntad legislativa, o sea que es lo que ha querido decir el legislador. Unión Cen. Life Ins. Co. v. Tesorero de P.R., 19 DPR 900, 912 (1913); Ex parte: Mauleón, 4 DPR 123, 139-140 (2003); R. Elfren Bernier & José A. Cuebas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico 241-43 (Publicaciones JTS 2da ed. 1987).  Como se dijo en Álvarez & Pascual, Inc. v. Srio. Hacienda: “[l]a verdad es que no hay regla de hermenéutica legal que impida a los jueces utilizar el sentido común al interpretar las leyes”. Álvarez & Pascual, Inc. v. Srio. Hacienda, 84 DPR. 482, 491 (1962)

En Orsini García v. Srio. de Hacienda, se reiteró esta norma al decirse que “el sentido común de los jueces es otro factor extrínseco que éstos pueden utilizar para descifrar la intención legislativa de los estatutos”. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 612 (2009). Se añadió que: “[n]o hay regla de hermenéutica que lo impida, puesto que las acciones de los foros judiciales, incluso la interpretación del texto de una ley, siempre deben responder al objetivo de hacer prevalecer la verdadera justicia”. Id.

[6] Vargas v. Retiro, 159 DPR 248, 263 (2003), y Zayas Rodríguez, 147 DPR en la pág. 537.

[7] Juan A. Rivero § Donato Seguí, Los Coquís en Puerto Rico (Imprenta San Rafael 1997).

[8] El doctor Jaime Benítez expresó en la Convención Constituyente lo siguiente respecto a la dignidad del ser humano:

Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano –igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural- por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente. Y por eso decimos que el sistema de leyes y el sistema de instrucción pública habrán ambos de encarnar estos principios válidos y eternos.

La siguiente consideración, el siguiente gran principio sobre el cual descansa la Carta de Derechos que proponemos para el pueblo puertorriqueño, es el principio complementario de la base política de consentimiento y voluntad popular como punto de referencia y clave en la determinación de la orientación básica de esa comunidad que así debe estar asentada en esos principios morales. De aquí que la segunda disposición estatuya que todo poder político emana del pueblo y se constituye con arreglo a su voluntad. Establecidas estas dos preeminentes consideraciones filosóficas y constitucionales, la dignidad del hombre, la voluntad colectiva con arreglo a esa dignidad del hombre, pasa el resto del articulado a desarrollar la dinámica de la libertad.

II Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1103-04 (1952).

[9] Id. en la pág. 1105.

[10] Ley Proveyendo para la Organización de un Gobierno Constitucional por el Pueblo de Puerto Rico, Ley Pública 600 del 3 de julio de 1950,  1 LPRA § Documentos Históricos.

[11] 2 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 170-73 (Editorial de la UPR 1982).

[12] Id. en la pág. 171.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id. en la pág. 169.

[16] Expresó el Informe la Comisión de Carta de Derechos que:

La disposición limitando a seis meses la detención preventiva es nueva en nuestra jurisdicción. Tiene por propósito impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio. Actualmente es posible lograr esto, mediante la radicación de acusaciones sucesivas, cada vez que finalice el término de ciento veinte días que marca la ley.

IV Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2571 (1952).

[17] En este sentido don José Trías Monge en su obra sobre la Historia Constitucional de Puerto Rico, nos dice:

La disposición al efecto de que la detención preventiva antes del juicio no excedería de seis meses fue uno de los logros de la Carta de Derechos. No existía precedente para ella en la Ley Orgánica, la Constitución de Estados Unidos o los anteproyectos de las diversas delegaciones. La situación en el Puerto Rico de entonces, sin embargo, era que podía encarcelarse a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio mediante el simple expediente de radicar acusaciones sucesivas. La nueva norma constitucional puso fin a esta censurable práctica. Esta medida fue objeto de debate, pero se aceptó la recomendación de la Comisión en los términos expuestos.

3 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 196 (Editorial de la UPR 1982).

[18] Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, prólogo de José Trías Monge, Proposiciones y Resoluciones de la Convención Constituyente de Puerto Rico (1951-1952), en la pág. 11 (1992).

[19] Id.

[20] III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1587 (1952).

[21] Id. en la pág. 1593.

[22] Id. en la pág. 1594.

[23] Id.

[24] Id.

[25] Id.

[26] Id.

[27] Id.

[28] Id. en las págs. 1594-95.

[29] Id. en la pág. 1595.

[30] Id.

[31] Id. en la pág. 1597.

[32] Id. en las págs. 1595-96.

[33] Id. en la pág. 1596.

[34] Id. en la pág. 1597.

[35] El artículo II, sección 11 de nuestra Constitución nos dice que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado. . . gozar[á] de la presunción de inocencia”. Const. PR art. II, § 11.  El autor Wigmore, al referirse a la presunción de inocencia, hacía hincapié de que este concepto o término, alertaba a los jurados a sacar de sus mentes toda la sospecha que genera el arresto, acusación y enjuiciamiento de una persona, para tratar de emitir el veredicto sólo con base en la prueba desfilada en el juicio”. 9 Wigmore, Evidence 407 (Chadbourn Rev. 1981). Por su parte el profesor Chiesa nos dice que esta presunción “[s]e trata de un derecho fundamentalísimo”.  2 Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 90-91 (1982). Además, que en fin, es “tal vez el derecho más fundamental del acusado”. Id. La doctrina reconoce que “la presunción de inocencia exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos”.  Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 DPR 287, 315-16 (1988); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-61 (1985); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981); Pueblo v. Picó Vidal, 99 DPR 708, 713 (1971); Pueblo v. Laboy Díaz, 90 DPR 187, 189 (1964); Pueblo v. Ortiz Morales, 86 DPR 456, 466 (1982); Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443 (2000); Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 331 (1991). “La presunción de inocencia es el pilar del sistema penal puertorriqueño del cual surgen derechos corolarios, como la garantía al acusado que no permanecerá detenido preventivamente, en espera del juicio, en exceso de seis meses y el derecho a la libertad bajo fianza”.. Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557, 567-68 (2009).

[36] Véase, Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183, 191 (2012); Ponce Ayala, Ex parte I, 179 DPR 18, 22, 25 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 478 (2009); Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203, 210 (2008); Pueblo v. Colón, 161 DPR 254, 259-60 (2004); Ruíz v. Alcaide, 155 DPR 492, 501-02 (2001); II Olga Elena Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal 248 (Butterworth 1993); Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1955) (Negrón Fernández, opinión de conformidad); III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1595-96 (1952).

[37] José Rodríguez y Rodríguez, La Detención Preventiva y los Derechos Humanos en Derecho Comparado 18 (1981).

[38] Id. en la pág. 13.

[39] Id. en las págs. 13-14.

[40] Id. en la pág. 14.

[41] Mediante la Ley Núm. 146 del 30 de julio de 2012 se aprobó en Puerto Rico un nuevo Código Penal. Este entró en vigor el 1 de septiembre de 2012. En dicho Código se mantiene el delito de fuga en el artículo 275, y se sigue el mismo precepto sobre detención preventiva. 33 LPRA § 5368.

[42] Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 DPR 225, 232 (1996). Ratificado en Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692, 701 (1999); Ruíz v. Alcaide, 155 DPR 492, 502 (2001); y Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183, 191 (2012).

[43] Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 209 (2008).

[44] La regla 4 de Procedimiento Criminal define el arresto como “el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza”. R.P. Crim. 4, 34 LPRA Ap. II, R. 4 (2010). Añade, que “[p]odrá hacerse por un funcionario del orden público o por una persona particular”. Id. Y, añade además, que “[e]l arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario”. Id. Concluye diciendo que “[e]l arrestado no habrá de estar sujeto a más restricciones que las necesarias para su arresto y detención, y tendrá derecho a que su abogado o su familiar más cercano lo visite y se comunique con él”. Id. Véase sobre esta definición II Olga Elena Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal 158-60 (Butterworth 1993).

[45] Paonesa Arroyo, 173 DPR, en la pág. 193.

[46] Id. en la pág. 212.

[47] Id. en la pág. 216.

[48] III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1593-98 (1952).

[49] Id. en la pág. 1597.

[50] Id. en la pág. 1593.

[51] Id. en la pág. 1594 (énfasis suplido).

[52] Id. (énfasis suplido).

[53] Id. pág. 1595 (énfasis suplido).

[54] Plard Fagundo v. Tribunal Superior, 101 DPR 444 (1973).

[55] III DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE 1595 (1952).

[56] Id.

[57] Id.

[58] Id. (énfasis suplido).

[59] Conforme al artículo 14 del Código Civil: “Cuando la ley es clara, libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo pretexto de cumplir su espíritu”. 31 LPRA § 14. Véase Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 476-477 (2006); Alejandro Rivera v. ELA, 140 DPR 538, 544-545 (1996). En Usera v. Luce & Co., el Tribunal Supremo se negó a aplicar reglas de hermenéutica para efectuar una interpretación y señaló que estas “sólo se toman en consideración cuando se hace necesario interpretar preceptos en que el legislador no ha hablado claramente, como lo hizo en este caso”. Usera v. Luce & Co., 58 DPR 290, 300 (1941).

[60] Id. en la pág. 1596 (énfasis suplido).

[61] Id.

[62] La discusión fue la siguiente:

Sr. SOTO: Una persona está detenido y a los seis meses no se le ha celebrado juicio, entonces, naturalmente de acuerdo con esto, esta persona debe ser puesta en libertad. Pero en la forma que Su Señoría frasea ahora la disposición, ¿podría después del juicio volverse a poner en preventiva? Porque dice, “antes del juicio”.

Sr. BENÍTEZ: Pero después…

Sr. SOTO: Supóngase usted que es condenado. ¿Y al apelar? Porque eso es parte de la preventiva. Yo soy de los que creen como decía el compañero Alvarado, que la preventiva se extiende, no solamente al tiempo que procede el juicio sino hasta que la sentencia es firme y él ha empezado a cumplirla.

Sr. BENÍTEZ: No, no. Precisamente quedó aclarado, señor Soto, al indicarse esta cláusula, “antes del juicio”, que se establecía a los fines de dejar explícito el hecho de que la protección que aquí se quería establecer era la protección para la persona que aún no había sido juzgada y que sin haber sido juzgada en la actualidad a veces ocurría que estaba por más de seis meses en la cárcel, porque no había podido prestar fianza o porque no se le había celebrado juicio. Entonces lo que se ha querido subsanar es esta situación particular donde no ha mediado juicio alguno. Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Llega el día del último mes de los seis meses y entonces lo ponen en la calle y eso no impide que se celebre juicio; pero se le celebra juicio ahora estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo. Sr. SOTO: De manera que después eso no tiene que ver con lo posterior al juicio. Sr. BENÍTEZ: No, señor, no.

Id. en la pág. 1597-98 (énfasis nuestro).

[63] En el caso se dice:

Sobre ello, el profesor Chiesa señala que aunque no está claro si el juicio debe celebrarse en su totalidad dentro del plazo de seis meses o si basta con que el juicio comience antes de que transcurra dicho plazo, el texto de la cláusula parece indicar que se trata del último supuesto, ya que dispone que el acusado no puede estar en detención preventiva por un periodo mayor de seis meses antes del juicio.

Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 211 (2008).

[64] Chiesa, supra nota 35, en las págs. 463-64 (citas omitidas).

[65] En los casos por tribunal de derecho se activa la cláusula de doble exposición al tomarse el juramento al primer testigo. Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568 (1990); Crist v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978).

[66] El artículo II, sección 11 de nuestra Constitución, establece que “[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio”. Const. PR art. II, § 11.

[67] III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1595 (1952).

[68] Id. en la pág. 1597.

[69] Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1955).

[70] Id. en la pág. 851.

[71] Id.

[72] Téngase presente que:

Una sentencia no establece norma, y menos revoca una establecida. La sentencia es la forma que utiliza el Tribunal para disponer lo más rápidamente posible del enorme número de casos que tiene que resolver. Sólo intenta resolver la controversia entre las partes. Por eso es que los jueces de instancia no deben fundar sus fallos en dichas sentencias. Véase Pueblo v. González Navarrete, 117 DPR 577, 582 (1986) (Rebollo López, opinión disidente); Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862 (1974) (Dávila, voto disidente). En Sánchez v. A.S.R.E.G.J., el Tribunal Supremo indicó que una sentencia “es citable por haber sido publicada, ya que fue una decisión dividida en que dos jueces disintieron mediante opinión”. Sánchez v. A.S.R.E.G.J., 116 DPR 372, 375 n.1 (1986).

[73] Sánchez, 78 DPR en la pág. 849.

[74] En Sánchez también se dijo lo siguiente: Resolvemos que las solicitudes del acusado no tienen las consecuencias jurídicas que le atribuye el fiscal. El derecho que aquí se invoca, consagrado en el mandato constitucional que nos ocupa, no es renunciable, aunque tampoco es absoluto. Hemos de explicarnos. Todo acusado, en procesos criminales, tiene derecho “a gozar de la presunción de inocencia,” “a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio”, y a que la fianza que se le fije no sea excesiva. . . . El derecho a la libertad provisional bajo fianza, el derecho a que estas no sean excesivas, y el derecho a salir en libertad transcurridos seis meses de encarcelación por defecto de fianza en espera de juicio, son derechos correlativos dirigidos todos a salvaguardar el superior derecho –constante también como garantía Constitucional- de la presunción de inocencia. Las disposiciones sobre libertad provisional bajo fianza, y sobre fianzas excesivas, no surgen como un acto de gracia del Estado: su existencia es coextensiva con la necesidad de efectivar el fundamental derecho a la presunción de inocencia, sin que sufra menoscabo la protección que a la sociedad debe, en un válido y razonable ejercicio de poder político el Estado. La convención obviamente estimó que un periodo mayor de detención en espera de juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumiéndose inocente hasta el momento de recaer convicción, era restringido por el Estado –en el ejercicio de su poder de custodia- en el disfrute de su libertad personal, con el solo propósito de hacerle comparecer a juicio en su día. Considero preferible rendir la custodia de un acusado de ese periodo, antes de hacer vulnerable la integridad de su derecho a la presunción de inocencia –que también consagraba en la propia Constitución- si dejaba ilimitado el ejercicio de ese poder de custodia por la mera utilidad de que el Estado le tuviera disponible para llevarle al Tribunal. La posposición de un juicio a solicitud de un acusado –por causa fundada- interrumpe el término estatutario de 120 días dentro del cual debe celebrarse el juicio y excluye las consecuencias jurídicas del sobreseimiento del proceso. El derecho de un acusado a una posposición –bien se encuentre en libertad bajo fianza o bajo custodia- no puede medirse en términos de renuncia o de sacrificio del derecho a su libertad personal, luego de seis meses de detención, ni este puede medirse en términos de renuncia o de sacrificio del derecho a la posposición, si esta procede. La posposición requiere el ejercicio de una discreción judicial sobria, para proteger al acusado en el disfrute de su derecho a juicio justo, y en sus oportunidades de defensa. Se concede por consideraciones que no afectan la situación de libertad o custodia del acusado, y su concesión –que surte efectos de renuncia tan solo en la esfera del juicio rápido- no puede derrotar su derecho a la libertad provisional sin fianza después de seis meses, ni puede condicionarse a que este se renuncie. Ningún fundamento de buen gobierno justificaría extender las consecuencias de una renuncia del derecho a juicio rápido –en su expresión legislativa- a un derecho que engendra, por motivos superiores de política pública, una garantía inmediata de libertad. La limitación constitucional al ejercicio del poder para restringir la libertad de un ciudadano, si bien generadora de un derecho individual, envuelve una norma de conducta, de estricta observancia por el Estado en el descargue de su función pública, para su propio crédito –y para su propia honra.

Id. en las págs. 856-858 (citas omitidos).

[75] Véase Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 237 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557, 567-68 (2009).

[76] Añade la opinión de Sánchez lo siguiente: El derecho que dimana de este precepto, sin embargo, no es absoluto, como es un derecho que madura normalmente por el mero lapso del tiempo, ni la ilegalidad ni el fraude de un acusado –en actos tendentes a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio- ampararía su ejercicio incondicional. Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias de carácter de las apuntadas, el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad, trayéndole a juicio, dejare de hacerlo. Sánchez, 78 DPR en la pág. 858.

[77] Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 572 (2009).

[78] Id. en la pág. 572.

[79] En Lizarríbar v. Martínez Gelpí, el Tribunal Supremo nos dijo: “[e]s doctrina firmemente sostenida por este Tribunal que los derechos, incluso los constitucionales, son renunciables. En estos últimos casos hemos enfatizado que tal acción tiene que hacerse voluntaria, inteligente, expresamente (no de manera presunta) y con pleno conocimiento de causa”. Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 784 (1988).

[80] Era un caso sumamente serio para el acusado y el mismo se estaba tratando de resolver mediante una alegación pre-acordada bajo las normas dimanantes de la regla 72 de Procedimiento Criminal. R.P. Crim. 72, 34 LPRA Ap. II, R.72 (2010). El término de los seis meses estaba por vencerse –no se había resuelto el caso de Pueblo v. Paonesa Arroyo, – y el Fiscal estaba en disposición de continuar el diálogo, pero si se insistía en el reclamo de excarcelación, en ese entonces se tendría que empezar el juicio y cesaban las negociaciones. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008). La medida que se hizo fue que se renunció por quince días al término de los seis meses, se completó en dicho término la transacción y los casos se dispusieron de forma razonable para las partes. Además, el acuerdo era para cumplir una pena en cárcel, por tanto, los quince días al igual que los seis meses se le abonarían a la sentencia.

[81] La regla recomendada fue la regla 1014(H) que lee: La persona imputada podrá renunciar personalmente, y bajo juramento, a su derecho de ser excarcelado luego de expirado el término de detención preventiva. El tribunal, previo a aceptar la renuncia, tendrá la obligación de explicar a la persona imputada el alcance del derecho que se pretende renunciar y lo que significa la renuncia de dicho derecho. Deberá, además, apercibirle de las consecuencias de esta. La renuncia deberá ser por un término razonable, el cual no excederá de sesenta días. Cualquier renuncia posterior a este último plazo, seguirá el mismo trámite anteriormente dispuesto.

Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe de Reglas de Procedimiento Penal de Diciembre 2008, en las págs. 808-16 (2008).

El Comité al comentar esta regla entre otras cosas nos dijo: El Comité, luego de discutir ampliamente los diversos aspectos de este asunto, quedó convencido de que puede haber ocasiones de que por un interés particular, estratégico o de conveniencia procesal, a la persona imputada le resulte más conveniente la detención continuada que su excarcelación. Si ese fuera su deseo, y la renuncia de tal derecho es libre, voluntaria, ponderada e inteligentemente hecha, no existe razón de peso para impedir la renuncia. Después de todo, los tribunales siempre han reconocido que una persona acusada puede renunciar a cualquier derecho de los reconocidos por la Carta de Derechos (por ejemplo, el de juicio por Jurado, el de asistencia de abogado, el de juicio rápido, el de confrontación, el de presentar prueba a su favor, el de que se celebre un juicio, etc.).

[82] Pueblo v. Ortiz, 76 DPR 247 (1954).

[83] III Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1597 (1952).

[84] Id.

[85] Para una ratificación de esta norma véase Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008); Ruíz v. Alcaide, 155 DPR 492, 503-04 (2001); Pueblo v. Monge Sánchez, 122 DPR 590, 595 (1988), y Pueblo v. Cruz Román, 84 DPR 451, 456 (1962).

[86] Véase Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR. 228 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842 (2010); Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557 (2009); In re: Saavedra Serrano, 165 DPR 817 (2005); Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001); Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2001); Pueblo v. Encarnación, 150 DPR 489 (2000); Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53 (2000); Pueblo v. Pérez Velázquez, 147 DPR 777 (1999); In re: Pérez Monfort, 147 DPR 58 (1998); Pueblo v. Amparo, 146 DPR 467 (1998); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 DPR 146 (1992); Pueblo v. Ortiz Delgado, 126 DPR 579 (1990); Pueblo v. Rodríguez Galarza, 117 DPR 455 (1986); Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 DPR 855 (1986); Pueblo v. López Rodríguez, 118 DPR 515 (1982); Pueblo v. Kravitz, 105 DPR 158 (1976); Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552 (1973); Pueblo v. Reyes Acevedo, 100 DPR 703 (1972); Pueblo v. Colón Morales, 100 DPR 40 (1971); Molina v. Jefe Penitenciaria, 96 DPR 191 (1968).

[87] El artículo 39 del Código Penal de 2004, derogado, nos decía que “[n]o es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley”. Cód. Pen. PR art. 39, 33 LPRA § -4667 (derogado 2012). Esta norma la recoge el Código Penal de 2012 en su artículo 40. Cód. Pen. PR art. 40, 33 LPRA § 5063. Puede decirse que esta es la primera etapa del proceso. No cabe hablar de responsabilidad penal de una persona si esta no es imputable. Véase sobre el tema de la inimputabilidad Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 DPR 146 (1992); Pueblo v. Marcano Pérez, 116 DPR 917 (1986), y Pueblo v. López Rivera, 109 DPR 1060 (1979).  Cabe señalar que en Marcano Pérez, se reconoció “que la carencia en la capacidad del imputado no tiene que ser total. Sólo es necesario demostrar que la persona no cuenta con la capacidad suficiente para comprender la criminalidad de sus actos o de conformar éstos al mandato de la ley”. Marcano Pérez, 116 DPR en la pág. 927.

[88] La regla 239 de Procedimiento Criminal, nos dice que: “[n]inguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada”. R.P. Crim. 239, 34 LPRA Ap. II, R. 239 (2010). Esta regla es cónsona con la norma constitucional la cual establece que la cláusula del debido proceso de ley de las enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos prohíbe el procesamiento penal de una persona que no está mentalmente capacitada para ser sometida a juicio. Se reconoce que la convicción de una persona no procesable constituye una clara violación a dicha norma. Véase Medina v. California, 505 U.S. 437 (1992); Drope v. Missouri, 420 U.S. 162 (1975); Pate v. Robinson, 383 U.S. 375 (1966); Bishop v. United States, 350 U.S. 961 (1956).

Ahora bien, ¿cuál es la exigencia jurídica, de rango constitucional bajo el debido proceso de ley, sobre la procesabilidad de la persona acusada?  La respuesta a esta interrogante nos la dio el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el famoso caso de Drope. Nos dijo que no es procesable “una persona cuya condición mental es tal que carece de capacidad para comprender la naturaleza y objeto de los procedimientos en su contra, para consultar con su abogado y para ayudar a su defensa”. Drope, 420 U.S. at 171 (traducción suplida). Dos años antes de resolverse el caso de Drope, nuestro Tribunal Supremo en Camareno Maldonado, y relacionado con el acto de pronunciamiento de sentencia había pautado una doctrina muy similar, nos dijo:

La incapacidad mental a que se refiere dicha regla [la 240] no es necesariamente aquella que justifica la existencia de una pensión de las fuerzas armadas, que es lo que alegó el peticionario. Lo determinante es si el acusado, en el momento en que es llamado para dictarle sentencia, es incapaz de comprender la naturaleza y propósito de los procedimientos y de participar en el acto, con plena conciencia de su significado, y con oportunidad de expresarse sobre las razones que a su juicio impidan que se dicte sentencia.

Camareno Maldonado, 101 DPR en la pág. 560.

[89] Id. Además, la regla 168 (a) establece que “[e]l acusado podrá solicitar, y demostrar en el caso que proceda, que no debe dictarse sentencia en su contra, únicamente por las siguientes causas: (a) Que ha desarrollado una capacidad mental con posterioridad a haberse rendido el veredicto o haberse pronunciado el fallo”. Véase sobre este proceso Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552 (1973). Cuando se dan estas circunstancias, el procedimiento a seguirse es el pautado en la regla 240 de Procedimiento Criminal. R.P. Crim. 240, 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2010).  Véase R.P. Crim. 169, 34 LPRA Ap. II, R. 169 (2010).

[90] En Pueblo v. Castillo Torres, nuestro Tribunal Supremo discute la distinción entre los conceptos imputabilidad y procesabilidad. En este sentido, nos dijo:

. . .[C]onviene aclarar que el problema de la incapacidad mental del acusado se tipifica en la ley en por lo menos en dos situaciones distintas. . . . La primera envuelve la incapacidad del acusado al momento de realizar, esto es, de hacer real, de llevar a cabo, los hechos. . . . La segunda situación, que es la contemplada por la Regla 240 de Procedimiento Criminal, se refiere a la capacidad mental del acusado al momento de ser sometido a juicio.

Pueblo v. Castillo Torres, 107 DPR 551, 554-55 (1978).

[91] Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001).

[92] Al hacerlo nos dijo: El peticionario no se encuentra detenido preventivamente. Como señaláramos anteriormente, el referido término de detención preventiva que dispone la Constitución de Puerto Rico constituye el máximo de tiempo previo al juicio, en el cual el acusado podría estar “sumariado” en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal, por razón de no haber podido prestar la fianza que le fuera impuesta. La reclusión del peticionario en el Hospital de Psiquiatría Forense sólo obedece a que fue hallado no procesable, conforme a las disposiciones de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, en respuesta a su solicitud. Mientras el peticionario se encuentre no procesable, y esté recluido en una institución recibiendo tratamiento, no puede ser juzgado, convicto o sentenciado por consideraciones del debido proceso de ley. Por lo tanto, este no se encuentra sumariado en espera de la celebración del juicio, razón por la cual no le cobija la protección constitucional sobre el término máximo de detención preventiva.

Id. en las págs. 505-06 (citas omitidos).

[93] Id. en las págs. 511-20.

[94] Debemos señalar que, conforme a la doctrina las opiniones disidentes, estas no constituyen precedente. En este sentido en Ibarra v. González se dijo: “es sabido que no importa cuán persuasiva sea una opinión disidente la misma representa tan solo el criterio de una minoría y no la del tribunal que le emitió”. Ibarra v. González, 71 DPR 285, 289 (1950). Por otro lado, en Bezares v. González, se dijo que: “la norma de derecho que rige para los tribunales de primera instancia es la sentada por el Tribunal y no el criterio disidente de uno o de algunos de sus Jueces, por convincente que este aparente ser. . .”. Bezares v. González, 84 DPR 468, 477 (1962).

[95] Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, 24 LPRA §§ 6152-6166g.

[96] Id. en las págs. 521-42.

[97] Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972).

[98] Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557 (2009).

[99] Id. en la pág. 567.

[100] Id. en la pag. 567-68.

[101] Id. en la pág. 568.

[102] Id. en la pág. 572.

[103] Id. en la pág. 573.

[104] Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010).

[105] Id. en la pág. 233.

[106] Id. en la pág. 243.

[107] Id. en la pág. 245.

[108] Id.

[109] Id. en las págs. 246-53.

[110] Id. en la pág. 248.

[111] Id.

[112] Id.

[113] Id. en las págs. 250-51.

[114] Id. en la pág. 252.

[115] Id. en la pág. 253.

[116] En Granados v. Rodríguez Estrada II, el Tribunal Supremo, por voz del señor Juez Presidente Hernández Denton, reconoció aludiendo a los señores Jueces de dicho foro que “[d]espués de todo, no podemos presumir que somos los únicos iluminados”. Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 599 (1989).

[117] Véase nota 44.

[118] R.P. Crim. 4, 34 LPRA Ap. II, R. 4 (2010).

[119] R.P. Crim. 11, 34 LPRA Ap. II, R. 11 (2010).

[120] R.P. Crim. 12, 34 LPRA Ap. II, R. 12 (2010).

[121] R.P. Crim. 4, 34 LPRA Ap. II, R. 12 (2010).

[122] Id.

[123] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, http://lema.rae.es/drae/?val=arrestar (última visita el 31 de julio de 2014).

[124] R.P. Crim. 11, 34 LPRA Ap. II, R. 11 (2010).

[125] R.P. Crim. 12, 34 LPRA Ap. II, R. 12 (2010).

[126] R.P. Crim. 22, 34 LPRA Ap. II, R. 22 (2010).

[127] Véase Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183 (2012); Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 584-85 (2006).

[128] Aponte, 167 DPR en la pág. 583.

[129] Ponce Ayala, Ex Parte I, 179 DPR 18 (2010).

[130] En ese momento comenzó la protección contra la doble exposición, pues el caso era por tribunal de derecho. Véase casos citados supra nota 65.

[131] Ponce Ayala, 179 DPR en las págs. 31-38.

[132] Id. en las págs. 39-40.

[133] Id. en la pág. 166.

[134] Id.

[135] Id. en las págs. 23-24.

[136] Id. en la pág. 24.

[137] Id. en la pág. 27.

[138] Id. en la pág. 28.

[139] Id. en la pág. 29.

[140] Miguel de Cervantes, presentación de Mario Vargas Llosa, Don Quijote de la Mancha, en XVIII-XXI (Asociación de Academias de la Lengua Española ed. 2005).

[141] Ponce Ayala, 179 DPR en la pág. 26 (énfasis suplido).

[142] IV Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2571 (1952).

[143] Ponce Ayala, 179 DPR en las págs. 34.

[144] Id. en la pág. 39.

[145] Id. en la pág. 166.

[146] Id.

[147] Id. en las págs. 170-71.

[148] Véase R.P. Crim. 6 (a), 34 LPRA Ap. II, R. 6 (a) (2010); Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601 (2008).

[149] Const. PR art. II, § 7.

[150] Véase id. §§ 1, 8, 10.

[151] Véase Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968); Washington v. Texas, 388 U.S. 14 (1967); Klopfer v. North Carolina, 386 U.S. 213 (1967); Pointer v. Texas, 380 U.S. 400 (1965); Malloy v. Hogan, 378 U.S. 1 (1964); Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963); Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961); In re Oliver, 333 U.S. 257 (1948); Fiske v. Kansas, 274 U.S. 380 (1927); Chicago, B. & Q. R. Co. v. Chicago, 166 U.S. 226 (1897).

[152] Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183 (2012).

[153] Id. en la pág. 195.

[154] R.P. Crim. 6, 34 LPRA Ap. II, R. 6 (2010).

[155] Mario Vargas Llosa, La Civilización del Espectáculo 22 (2012).

[156] Id. en la pág. 34.

[157] Ileana García Ramírez de Arellano & Miguel Ángel García Méndez, La Trayectoria de un Prócer, en IX (Publicaciones Puertorriqueñas Inc., ed. 1998).