La perversa y maleable cláusula territorial
La perversa y maleable cláusula territorial
Al final del camino, ¿por qué tanto rodeo o vueltas a la noria para concluir lo evidente: al gobernar a Puerto Rico bajo la cláusula territorial el poder del Congreso es amplio y maleable?
Con esa fraseología (“roundabouts”), el juez Clarence Thomas concluye su opinión concurrente en el caso Financial Oversight Board and Management Board for Puerto Rico v. Aurelius. La jueza Laura Taylor Swain había utilizado una ruta parecida a la del juez Thomas cuando decidió la controversia en primera instancia. Pero, el Primer Circuito de Apelaciones (juez Juan R. Torruella) quiso utilizar otro camino para ‘aguijonear” al TSEU y llevarlo al tema de la relaciones constitucionales entre Puerto Rico y Estados Unidos.
Otros siete jueces y juezas del TSEU, (opinión del juez Stephen Breyer) coincidieron también en reafirmar el amplio poder del Congreso sobre la gobernanza de sus territorios. La infame cláusula territorial (Artículo IV, §3) es todo lo que necesita el Congreso para crear la conocida junta que cogobierna al país. La llamada cláusula de nombramientos (Artículo II, §2) no constituye un impedimento para lograr este propósito), por lo cual no era necesario que los miembros de la Junta recibieran el consentimiento del Senado federal.
No obstante, las rutas seguidas para llegar a esta conclusión serán objeto de mucha discusión en Puerto Rico de índole constitucional/política. La opinión de la mayoría, la opinión concurrente antes citada, la segunda y única otra opinión concurrente de la jueza Sonia Sotomayor y la unanimidad en la sentencia, obligan a concluir lo siguiente:
1. El poder que ejerce el Congreso para asuntos de gobernanza de Puerto Rico desde el Tratado de París de 1898 continúa siendo amplio y maleable. El ejercicio de ese poder es independiente de los ‘casos insulares” de principios de siglo pasado. La mayoría del Tribunal creyó innecesario fundamentar su decisión en ellos y se reafirma en no extender más su aplicación al menos en cuanto a los asuntos de Puerto Rico.
2. Ese poder bajo la cláusula territorial se puede utilizar de forma muy perversa. Los nombramientos de la Junta no son gobernados bajo la cláusula de nombramientos porque sus funciones son necesarias y dirigidas exclusivamente para el ‘bienestar del territorio”, pagado con dinero del gobierno del territorio y la ejecución de algunos de sus poderes dependen de la ley del territorio. Al leerle la opinión, poco le faltó al tribunal decir que la Junta es puertorriqueña y en última instancia, creada por los habitantes del territorio. De hecho, eso es parte de la tesis de la jueza Sotomayor que incluso parece celebrar: Promesa y la Junta podrían ser constitucionales por ser parte de la autorización genérica de los votantes al aprobarse en 1950 la Ley 600. Dicho de otro modo: cuando la Junta impone su presupuesto y deja sin efecto una ley es porque los habitantes de este país así lo consentimosy autorizamos en 1950 con la creación del ELA.
3. Cuando el Congreso legisla sobre Puerto Rico puede usar un molde de creación diseñado solo para la estructura de una gobernanza local que en nada se parezca (“mirror”) al molde de cuando legisla para el gobierno nacional. Es decir, por ejemplo, no tiene que sentirse restringido por principios como la separación de poderes.
En síntesis: el Congreso nos puede nombrar a una reina o rey que nos gobierne, pero debe ser catalogado y tener funciones de rey o reina puertorriqueño. No puede nombrar una reina o rey federal.
Al decir de los constituyentes de la Constitución Cádiz de 1812: ¡qué viva la Pepa!
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