La Justicia Constitucional Puertorriqueña en el Juez José Trías Monge
La Justicia Constitucional Puertorriqueña en el Juez José Trías Monge
Numerario Carlos E. Ramos González*
Introducción
Cada decisión en materia de derecho constitucional del Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”) escrita por don José Trías Monge (en adelante, “Trías Monge”) constituye un hito histórico. Ni antes ni después parecería que pueda volver a replicarse la singularidad de circunstancias que las rodearon. El juez ponente fue miembro de la Convención Constituyente de Puerto Rico (en adelante, “Convención”),[1] de una constitución ahora llamado a interpretar. Además, fue Secretario de Justicia en tiempos en que comenzaba la vigencia de esa misma Constitución[2] y autor de la obra más completa que se ha escrito del Derecho Constitucional de Puerto Rico.[3] De hecho, mientras se desempeñaba como Juez Presidente del TSPR, continuaba la redacción de este magno trabajo.[4]
En este escrito, reflexionaremos sobre estas decisiones y, para ello, seleccionamos algunos temas que permitirán comprender mejor su pensamiento sobre el derecho constitucional de Puerto Rico. Ahora bien, es importante tener en mente que todo análisis sobre la persona de juez o jueza ponente que esté anclado de una opinión judicial es un reto y puede ser impreciso en cuanto se atribuya su resultado, e incluso su análisis, solo a la forma de pensar de ese juez o jueza. No se puede obviar que una decisión publicada, atribuida a un juez o una jueza dimanante de un cuerpo judicial colegiado, muchas veces es el producto —precisamente— de la deliberación y consenso producto de esa forma de tomar decisiones. Sin embargo, si pudiéramos exponer su acercamiento judicial para compararlo, donde sea posible o pertinente, con publicaciones previas de su autoría sobre estos mismos o parecidos asuntos, sería posible intentar lanzar unas hipótesis que revelen el verdadero pensamiento de este juez o esta jueza ponente.
Nos parece que la obra judicial del juez presidente Trías Monge constituye un interesante espécimen para hacer este intento. Este análisis resulta más interesante aun si integramos algunos acontecimientos de la vida personal de este eminente jurista. En particular, interesamos entrelazar estas observaciones con su primera experiencia formal en sus estudios de derecho. Después de todo, al así hacerlo somos fiel a la propia escuela de pensamiento del derecho que suscribía el jurista que estudiamos.
En la primera parte, analizaremos algunos de estos datos personales sobre sus estudios de derecho y sus encuentros con el derecho constitucional. En la segunda parte, abordaremos aspectos puntuales sobre la participación de Trías Monge en la Convención. Luego, concentramos el análisis en las opiniones que redactara bajo su firma sobre las controversias constitucionales que abordara como Juez Presidente del TSPR. En el proceso, ocasionalmente integraremos ciertas expresiones sobre algunas de estas mismas cuestiones reflejadas en su participación en la Convención, sus reflexiones en su libro Historia Constitucional de Puerto Rico y algunas de sus otras publicaciones biográficas y jurídicas. Con ello en mente, las próximas dos partes abordan las decisiones de Trías Monge como Juez Presidente en dos grandes categorías: derecho constitucional estructural y derechos constitucionales fundamentales. Luego, en la última parte, haremos unas reflexiones finales sobre Trías y el derecho constitucional puertorriqueño.
I. Primeros encuentros con el Derecho Constitucional
En el segundo semestre de su segundo año en la Escuela de Derecho de Harvard, Trías Monge tuvo su primera clase de Derecho Constitucional.[5] A partir de ese semestre, y de encuentros como este, comenzó a sentir que se liberaba de la ‘tortura china’ del primer año y medio de estudios en esa institución.[6] Desde ese momento, el estudio del Derecho dejó de ser algo árido que le creaba una gran desilusión. Esto se debió a que su primer profesor de esta materia, Thomas Reed Powell (en adelante, “Reed Powell”) le impactó al exponerlo a un proceso de estudios jurídicos “más situado en el mundo, mucho más vivo y aleccionador”.[7] Entonces, inició lo que cataloga como un “sueño”.[8]
Definitivamente, fue afortunado Trías Monge. El profesor Reed Powell no solo ya era considerado una eminencia en la institución y en el mundo del derecho, sino que también estaba en su última etapa como académico. En 1949, luego de veintinueve (29) años de cátedra, se acogió al retiro[9] y falleció en 1955. Trías Monge fue su estudiante en el segundo semestre del año académico 1941-1942. Justo en esta etapa de su carrera, el profesor Reed Powell había dejado de ser el profesor irreverente, distante y prepotente que caracterizó sus primeras décadas de enseñanza.[10] En esos años, Reed Powell era un crítico amistoso, aunque acérrimo y puntual, de aquel Tribunal Supremo de los Estados Unidos (en adelante, “TSEU”) que el Presidente Roosevelt estuvo a punto de reestructurar por sus decisiones continuas contra las leyes del Nuevo Trato.[11] En efecto, para él los problemas nacionales de Estados Unidos requerían soluciones nacionales. Dentro del amplio campo del derecho constitucional federal, Reed Powell tenía un interés particular en derecho tributario, la reglamentación estatal que impactara el comercio interestatal y el ámbito del poder del Congreso bajo la cláusula de comercio interestatal.
En esta etapa de su vida académica, este distinguido profesor ya había madurado una perspectiva sobre los procesos decisionales judiciales. Algunos lo identificaban con la escuela de pensamiento realista, aunque él rechazaba la etiqueta por considerar que esta forma de pensar era muy excluyente o nihilista.[12] Más bien, propugnaba el pragmatismo al resolver controversias jurídicas: los jueces y las juezas deben abstenerse de refugiarse en las abstracciones jurídicas, pues olvidan las consecuencias prácticas de sus decisiones en el mundo real. Al igual que su amigo John Dewey, pensaba que “la sabiduría de cualquier regla del derecho dependía de sus efectos sobre las relaciones humanas”.[13] Uno de los conservadores más ilustrados del mundo jurídico norteamericano, Felix Frankfurter, afirmaba que, para Reed Powell, “el derecho infundía la cultura; la cultura era parte del derecho. Cuando no lo es, el derecho se convierte en un obstáculo para la cultura”.[14] Para no aceptar someterse a concepción determinista alguna sobre lo que revelen las ciencias sociales para resolver cuestiones de política pública, promulgaba la rectitud intelectual.[15] Es decir, que los jueces y las juezas apoyaran sus determinaciones con cierto candor al revelar siempre los pasos que tomaban para llegar a estas apreciaciones.[16]
En su último año y medio en Harvard, Trías Monge se expuso a eminentes juristas como Roscoe Pound, considerado uno de los fundadores de la escuela sociológica del derecho.[17] No obstante, fue precisamente en sus estudios doctorales de Derecho, en la Universidad de Yale, donde Trías Monge fue estudiante de eminentes propulsores de la escuela realista del derecho. Uno de ellos, Myres S. McDougal, fue su supervisor de tesis, mientras otros, como Harold Lasswell y Felix Cohen, fueron sus profesores en el programa doctoral.[18] De esta manera, Trías Monge estuvo expuesto a profesores creyentes en ambas escuelas de pensamiento del derecho —sociológica y realista— justamente en las facultades de derecho que reclamaban o eran reconocidas como fundacionales de ambos enfoques muy de moda en esos años.[19] Sin duda, ello impactó para siempre al joven jurista.[20]
En su autobiografía inconclusa, Trías Monge dedicó el último capítulo redactado y publicado a su labor en el TSPR. Las palabras finales de ese capítulo son muy ilustradoras de su trabajo judicial. Al concluir, incluyó una reflexión sobre una decisión vinculada a un problema de jurisdicción y comenta lo siguiente:
A la par que se estaba resolviendo esa fase del problema jurisdiccional, el Tribunal estaba mostrando su posición frente a antiguos problemas de la teoría del derecho o filosofía del derecho. Se estaba controvirtiendo la tendencia de muchos abogados y jueces en Puerto Rico a favorecer las fórmulas abstractas y los simples legalismos para solucionar problemas legales.[21]
Nos parece que las enseñanzas impartidas por los profesores antes mencionados acompañaron siempre a Trías Monge en transcurrir como juez. No solo se aprecia en el análisis que realizaremos, sino que el propio jurista da a entender que así fue. El interés que le despertó Trías Monge por el derecho constitucional le acompañó durante su formación académica hasta el inicio de su carrera como abogado. Además, le ayudó a participar efectivamente como delegado en la Convención.
II. La participación de Trías Monge en la Convenció Constituyente de Puerto Rico
Al iniciarse los trabajos de la Convención, Trías Monge contaba con treinta y un (31) años.[22] Unos años antes, había culminado sus estudios doctorales sobre la reforma legislativa y judicial en Puerto Rico, y sus estrechos vínculos con Luis Muñoz Marín le llevaron a asumir la importante vicepresidencia de la Comisión de Preámbulo, Ordenanzas y Procedimientos de Enmienda. También, fue miembro de la Comisión de la Rama Judicial. Como parte de los trabajos preparatorios, Trías Monge colaboró con Abe Fortas en la redacción de uno de los dos borradores principales que sirvieron de “mero ejercicio encaminado a fijar el contenido mínimo de la constitución”.[23]
Iniciada la sesión inaugural de la Convención el 17 de septiembre de 1951, Trías Monge participó regularmente de sus sesiones y los trabajos que esta comprendía. Sin embargo, aunque sus intervenciones durante las Sesiones fueron contadas, en muchas instancias fueron significativas. Participó en las discusiones relativas a la organización, facultades y procedimientos de las ramas políticas y la rama judicial, y aportó a la discusión de ciertos temas relativos a la carta de derechos o bien, temas directamente relacionados.[24] En algunas instancias, sus intervenciones fueron decisivas, mientras que, en otras, fueron relativamente inocuas o solo quedaron para el expediente de los trabajos. En el tercer volumen de su singular obra, Historia Constitucional de Puerto Rico, es donde mejor se aprecia la valoración de estos trabajos, incluso la relativa a su propia participación. La integración de estas reflexiones con sus decisiones judiciales posteriores, incluyendo algunos de sus ‘silencios’ son de particular pertinencia.[25]
Durante su participación, Trías Monge intervino en algunos asuntos importantes sobre los poderes de la Rama Ejecutiva. Así, por ejemplo, propuso con éxito una enmienda para aclarar que la facultad legislativa de crear, organizar y consolidar agencias incluía el poder de reasignar funciones entre las agencias; su propuesta fue aprobada sin oposición.[26] Además, participó en un debate sobre si debía cobrarse rentas al Gobernador por su disfrute de propiedad inmueble y logró oponerse con éxito a una propuesta en esa dirección.[27] Sobre la rama judicial, tuvo intervenciones importantes en asuntos como lo innecesario de mencionar en la Constitución los tribunales inferiores específicos que se podían crear. Aprovechó para educar a los constituyentes sobre las implicaciones de un nuevo sistema de tribunales propuesto: una organización de tribunales unificada en cuanto funcionamiento, administración y jurisdicción.[28] No obstante, fueron sus intervenciones sobre determinados asuntos de la Carta de Derechos los que tuvieron mayor eco en sus decisiones judiciales posteriores. Nos referiremos a algunos de estos en el análisis de sus opiniones. Como veremos, se revela consciente de la fuerza que precisa la Constitución en todo ordenamiento jurídico-social y denota gran conocimiento jurídico, dominio de la teoría de adjudicación y su contexto histórico. Más aún: denota gran conocimiento sobre cómo este documento y las decisiones judiciales interpretativas sobre el mismo, tienen serias implicaciones sobre la vida humana.
Finalmente, debemos mencionar que, aunque nunca atendió controversias judiciales sobre procesos de reforma ni de revisión de una constitución, en la Convención sí dejó plasmado su parecer sobre el particular. Nos referimos a sus intervenciones para precisar cómo la Constitución aprobada no podía reprimir el desarrollo futuro de las aspiraciones ahí contenidas. Dentro de los límites impuestos por la ley que autorizaba la redacción de una Constitución, debía dejarse al “campo libre y ancho a otras generaciones y al esfuerzo libre y creador de otras generaciones para hacer de este documento constitucional el documento que mejor asegure y permita el desarrollo ulterior de nuestra comunidad puertorriqueña”.[29] Al adjudicar controversias sobre el alcance de ciertos derechos constitucionales, observaremos esta misma forma de entender la Constitución: como un documento vivo en el tiempo.
Ya hemos advertido que, en un tribunal que funciona de forma colegiada, puede ser impreciso atribuirle una ponencia escrita y publicada como reflejo únicamente del pensamiento o proceso decisional del juez ponente. Igual imprecisión puede surgir al hacer interpretaciones sobre las razones que pueden llevar a un juez o una jueza a votar solo conforme, concurrente o disidente, pero sin opinión escrita. Con este riesgo, identificamos y seleccionamos una serie de opiniones o sentencias con opinión escritas por Trías Monge sobre el tema constitucional.[30] En las opiniones seleccionadas, nos anclamos sobre ciertos asuntos como hilo conductor. Nos referimos a controversias sobre las condiciones necesarias para adjudicar controversias (acción legitimada), separación de poderes, uso de fondos públicos para fines privados, derecho de intimidad, libertad de expresión, libertad de asociación, separación de iglesia y Estado, libertad de culto, y la igual protección de las leyes.
III. Sus opiniones como Juez Presidente sobre controversias de Derecho constitucional estructural
A. Legitimación activa
Trías Monge fue juramentado como Juez Presidente del TSPR el 19 de abril de 1974. Una de sus primeras opiniones sobre el tema constitucional fue emitida el 29 de octubre de 1974: Salas Soler v. Secretario de Agricultura.[31] En lo que nos concierne, versa sobre la acción legitimada estatutaria, es decir, cuando una ley especifica las circunstancias en que una persona puede acudir al tribunal si ha sido perjudicado por el incumplimiento de una ley.[32]El caso trata sobre una ley pertinente al entonces incipiente campo del derecho ambiental: la Ley Núm. 9-1970, conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico.[33] Para hacer valer esta ley, el estatuto autorizaba a cualquier ciudadano a llevar acciones en daños y perjuicios ante los tribunales “basada[s] en daños que sufran por violaciones a esta ley”.[34] Además, le permitía a cualquier ciudadano afectado acudir al tribunal para solicitar un mandamus por su falta de implementación.[35] En esta última acción no podría reclamarse daños y perjuicios.
En la premisa inicial de la decisión, citó a fuentes del derecho constitucional de los Estados Unidos, y afirmaba que las doctrinas sobre este campo son “las más amorfas en todo el dominio del derecho público”[36] donde las “[g]eneralizaciones sobre la capacidad para demandar son en gran parte inservibles”,[37] confusas y contradictorias, y en “estado de desorden”.[38] No obstante, acogió el acercamiento de que, en última instancia, es una doctrina que es útil como cedazo para “evitar el abarrotamiento de los calendarios”,[39] así como para excluir asuntos que deben mejor ser decididos por las otras ramas del gobierno.[40] Por tal razón, advirtió que, en este tipo de controversia estatutaria, “la aplicación mecánica de las reglas de hermenéutica constituye a menudo un procedimiento riesgoso”.[41]
Estableció diferencias entre la tendencia hacia la liberalización de la doctrina de acción legitimada particularmente en el campo del derecho estatal más que en el federal. También atisbó una diferencia de enfoque entre controversias sobre interpretación de estatutos y aquellas de revisión no estatutaria, donde estas últimas son mucho más complejas que las primeras.[42] Nótese cómo Trías Monge caracterizó las controversias que conceden acción legitimada estatutaria como una de las más sencillas. Si la ley había viabilizado la acción, las consideraciones institucionales (prudencia) y constitucionales (separación de poderes), deberían ser menos importantes al decidir si abrir las puertas del tribunal.[43]
La controversia en Salas Soler pertenece a esta última categoría: se trata de un mecanismo creado por ley que autorizaba una acción que busca la ejecución de un deber público donde “el pueblo es considerado como la parte especialmente interesada y el demandante no necesita probar que tiene [un] interés especial en el resultado del caso”.[44] Es suficiente que, para ser ciudadanos afectados, los demandantes tengan un nexo entre su interés y la acción que radican autorizada por ley. Al tribunal le resultó indudable que estos son afectados por su condición de ciudadano interesado en hacer cumplir con una ley que les perjudica. Al citar jurisprudencia del TSEU, acogió la interpretación de que, en este tipo de acciones autorizadas por un estatuto, no es necesario demostrar daño económico.[45] El daño puede fundamentarse en consideraciones “ambientales, recreativas, espirituales o aun simplemente estéticas”.[46]
Al no ser una controversia sobre revisión no estatutaria, rehusó entrar en otras consideraciones sobre esta doctrina o de otras relativas al principio de justiciabilidad. De esta manera, el tribunal resolvió de forma unánime, y sin mayor dificultad, que los demandantes tenían la capacidad necesaria para demandar. Al final de la opinión, el tribunal volvió a afirmar que la tendencia en este campo es hacia la liberalización de la doctrina, no solo en los Estados Unidos, sino también en otros países.[47] En cuanto al remedio solicitado, reafirmó que este mandamus era ordenado por una ley, por lo cual no podía decirse que había intervención indebida en las ramas políticas del gobierno.[48]
Esta decisión es una de las pocas de derecho constitucional que Trías Monge llegó a comentar en sus Memorias. Su reflexión no está dirigida propiamente al tema de justiciabilidad, sino que prefirió resaltar que la ley en controversia era “de proveniencia local, pero que aun en los casos en que se adoptase verbatim un estatuto de otra jurisdicción, el historial local del mismo o las circunstancias en que habría de aplicarse en Puerto Rico podría imprimirle otro significado a la ley”.[49] De esta forma, buscaba un entronque puertorriqueño, aun en una controversia de derecho público donde se incorporaran doctrinas del derecho norteamericano.
No obstante, a nuestro juicio, lo esencial de esta opinión es la imagen de un juez en busca de liberar al litigante de normas abstractas y legalismos que impidan un acceso al tribunal en busca de un remedio. Por eso, rechazaría todo enfoque genérico y único que articule una doctrina rígida sobre acción legitimada o normas de justiciabilidad. Aquellas consideraciones de interés público, separación de poderes y normas de abstención son las que deben guiar cualquier decisión en este campo, pero siempre bajo la óptica de abrir —más que cerrar— el acceso del litigante a los tribunales.
Este acercamiento, posiblemente, explica las razones de su disidencia solitaria —sin opinión— en la controversia surgida seis (6) años más tarde en Fundación Arqueológica v. Depto. de la Vivienda.[50] En una opinión mayoritaria suscrita por el juez asociado Jorge Díaz Cruz, el tribunal confirmó la desestimación de una demanda incoada por una fundación y seis ciudadanos particulares.[51] Este grupo de litigantes instó una acción de clase, que fue debidamente certificada, en representación de todos los puertorriqueños, mediante la cual reclamaban un billón de dólares ($1,000,000,000) en concepto de daños y perjuicios, contra varias personas y entidades gubernamentales por haber permitido la ya consumada demolición de un edificio en el Viejo San Juan. Reclamaban que tal proceder les había privado del disfrute de un patrimonio cultural. La mayoría del tribunal concluyó que la acción no era justiciable por no estar autorizada por ley (contrario al caso de Salas Soler). Además, aunque fuera derivable bajo la Constitución de Puerto Rico al amparo del art. VI, Sec. 19 (la cual establece como política pública conservar y mantener edificios de valor histórico así declarados por ley), era necesario que el daño alegado fuese “claro y palpable, no importando que el tipo de daño esté compartido por una extensa clase de otros posibles litigantes”, citando como fundamento la decisión del TSEU, Warth v. Seldin.[52] Para el tribunal, las alegaciones de daños eran abstractas y estaban fundamentadas en un interés privado de contemplación sobre una estructura sin valor histórico alguno, según corroborado por las agencias públicas concernidas. Además, señaló que Salas Soler, criatura de Trías Monge, había advertido que la litigación indiscriminada no estaba abierta para que cualquier ciudadano reivindicara toda protección de política pública.[53]
Sin duda, bajo la óptica de Trías Monge, tal acercamiento obviaba la interpretación liberal que debía darse a la apreciación del daño reclamado por un demandante estuviera o no autorizado por una ley. Un alegado daño constitucional sobre un edificio histórico, quizás causado por una negligencia gubernamental interpelada por unas personas que aducían representar los intereses de todos los que habitan en Puerto Rico, merecía al menos ser escuchado por el tribunal. Después de todo, Salas Soler había reconocido específicamente como justiciables y reclamables daños ambientales, recreativos, espirituales o los aun simplemente estéticos.[54] Además, la jurisprudencia federal citada en apoyo a la determinación del tribunal, el caso de Warth v. Seldin, constituía la quintaesencia del formalismo y las normas abstractas que Trías Monge parecía aborrecer. Posiblemente, el ciudadano Trías Monge también estaba rechazando la descripción que hizo el juez ponente Díaz Cruz del edificio cuando lo describía como un “oscuro edificio sin más linaje de historia que el haber soportado por un siglo los embates de los elementos”.[55] Debe recordarse que el Juez Presidente nació y fue criado justamente en la calle de la Cruz del Viejo San Juan, barrio donde su padre comerciante también tenía un negocio de venta de zapatos.[56] Además, Trías Monge vivía y tenía una residencia en la calle Caleta de San Juan del mismo casco histórico.[57]
Unos años después, creemos que Trías Monge afloró su disentir silencioso y redactó esta disidencia, nunca escrita por separado en el caso, en los fundamentos de su opinión mayoritaria en ELA v. P.R. Tel. Co.[58] Esta fue su tercera y última opinión sobre este tema, escrita tres años después de Fundación Arqueológica. En esta controversia, la corporación pública demandada, Puerto Rico Telephone Company (en adelante, “PRTC”) intentó liberarse de una solicitud de información sobre números telefónicos privados, solicitada por el Departamento de Justicia de Puerto Rico, relacionada con una investigación sobre monopolios. En su defensa, la corporación pública alegaba que ello violentaría el derecho de intimidad sus abonados sin que estos hubieran sido notificados de tal acción investigativa del Estado. La controversia quedó trabada sobre si era justiciable el pedido de la PRTC al carecer de acción legitimada para invocar los derechos de sus abonados. Es decir, se trataba de una acción de terceros. Esta vertiente de la doctrina ya había sido incorporada en 1975 por el TSPR en Zachry International v. Secretario del Trabajo.[59]
En Zachry International, el tribunal, a través del Juez Antonio R. Negrón García, se pronunció sobre las leyes que discriminan por sexo en el contexto de la igual protección de las leyes que establece la Constitución de Puerto Rico. Para así hacerlo, superó el obstáculo que suponía la ausencia de acción legitimada directa que presentaba la peticionaria al reclamar esta protección constitucional aludida. Con este propósito es que reconoce la validez de la acción de terceros como excepción a la doctrina tradicional de legitimación activa, convencido de que esta doctrina era compatible con “ELA v. Aguayo y [estaba acorde] con la misión constitucional de este tribunal en la estructura de Gobierno prevaleciente”.[60] Para esta fecha de 1975, el TSEU aún no había decidido el caso normativo sobre este asunto bajo el derecho constitucional federal, Singleton v. Wulff, [61] decidido en 1976. Quizás por ello optó por incorporar como doctrina cuatro factores que habían sido sugeridos en 1962 por el profesor Robert A. Sedler en la Revista Jurídica de la Universidad de Yale.[62] La decisión de Zachry International fue mayoritaria pues el juez Marco Rigau votó de forma concurrente con el resultado, pero sin opinión. Trías Monge se unió a la mayoría sin opinión separada.
En su opinión disidente en ELA v. PRTC, Trías Monge reconoció la acción legitimada de terceros, pero expresamente se alejó de los fundamentos que años antes había validado con su voto en Zachry e indirectamente escribió la disidencia que hubiera anunciado en Fundación Arqueológica. Veamos.
Al negar que pudieran establecerse de forma convincente unos principios que rigieran esta doctrina, afirmó lo siguiente:
La posición de Sedler ha sido criticada duramente. . . . Se ha expresado, además, que Sedler no tomó en consideración, entre otras, cuestiones tales como el interés en preservar los derechos de terceros, el riesgo de resultados fortuitos y la deseabilidad de examinar los planteamientos que se hagan dentro de un marco concreto de hechos.[63]
Retomó lo que él había escrito en Salas Soler, al comentar que la doctrina de acción legitimada en general es un mecanismo para que el tribunal controle su jurisdicción, de modo que no invada los dominios de otras ramas del gobierno. “Hay que ir, para sopesarlas a plena luz, a las fuerzas subyacentes que motivan en la realidad la abstención o intervención judicial en una situación dada”.[64] Luego, como si pensara en Fundación Arqueológica, comentó:
[N]os inclinamos mucho a la generalización, a sentar normas con vocación de universalidad en circunstancias muy dispares que requieren tratamientos diferentes. El familiar modelo de la contienda privada ha nublado en algunos casos, por ejemplo, el análisis de la acción pública emergente. Se sigue buscando por algunas cortes el daño personal al litigante, cuando el problema es formular otro juego de normas para la consideración de cuestiones de vasto interés público.[65]
A renglón seguido, resolvió que la PRTC tenía acción legitimada de terceros para representar los intereses de intimidad de sus abonados y, con ello, podía el tribunal adjudicar la cuestión constitucional sustancial planteada en el caso. De esta manera, Trías Monge rescató su concepción liberal sobre la llamada doctrina de acción legitimada y abrió las puertas del tribunal para adjudicar la sustancia de la controversia. Sin caracterizarlo como tal, Trías Monge facilitaba el acceso al tribunal.
Aunque no rechazó abiertamente la decisión histórica de ELA v. Aguayo,[66] Trías Monge también se distanció de ella, al menos en cuanto al rol de la rama judicial al resolver ciertas controversias constitucionales. De hecho, el exjuez asociado del TSPR, Raúl Serrano Geyls, en su magna obra, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, contrapone esta concepción de Trías Monge con la suya propia contenida en la opinión antes citada, que es de su autoría.[67]
B. Separación de poderes
Antes de ingresar a la judicatura, Trías Monge concentró una parte considerable de su vida profesional al estudio de la rama judicial. Como hemos indicado, su trabajo de doctorado consistió en elaborar una propuesta sobre este asunto para el gobierno de Puerto Rico. Esta especialidad e interés hicieron que fuera designado miembro de la Comisión sobre la Rama Judicial en la Convención. Cuando fue designado al tribunal como Juez Presidente, Trías Monge ya tenía muy clara su visión de la rama judicial, tanto desde una perspectiva gerencial/administrativa como de su función en una gobernanza regida por los principios que emanan de la doctrina de separación de poderes. Mas aún: con varias décadas en el ejercicio de la profesión y tras haber acumulado poder adquisitivo suficiente, pero sin dejar en el olvido el interés por los asuntos públicos, debía aflorar con naturalidad su interés por el servicio público y la judicatura. Con esto en mente, no es de extrañar su solicitud de acercarse al entonces gobernador Rafael Hernández Colón para expresarle su disponibilidad para ocupar el cargo de Juez Presidente del TSPR.[68]
Aunque contaba con una gran preparación y tenía una visión clara, fueron escasas las decisiones donde redactó opiniones relacionadas estrictamente a la función de la rama judicial bajo un esquema de separación de poderes. Eso sí, en su contenido fundamental fueron contundentes y seminales. La primera de ellas, Santa Aponte v. Srio. del Senado,[69] fue emitida tres (3) años después de su designación, en 1977. Esta controversia le permitiría interpretar los contornos del poder legislativo de autorreglamentarse, de ser el único juez de la capacidad legal de sus miembros, la validez de las actas y del escrutinio de su elección.[70] Le posibilitaba reiterar su metodología para adjudicar controversias sobre un texto constitucional: una vez identificado el articulado en controversia, resumía mediante interrogantes los asuntos a resolverse; luego, recurría a su origen histórico y, para ello, acudía al derecho comparado (derecho inglés, estadounidense y español), y su historial legislativo en Puerto Rico, desde las primeras leyes orgánicas hasta la Convención de 1952.
En esta ocasión, luego de derivar las conclusiones de tal recorrido, estableció el carácter histórico de esta disposición para distinguirla de un postulado de derecho natural y le permitió acentuar una preocupación por los derechos de las minorías legislativas. Más importante aún: reiteró de forma contundente, fundamentado en decisiones del TSEU, que:
La función de ser intérprete final de la Constitución le corresponde exclusivamente a un solo poder, al Poder Judicial. La Constitución les confiere determinadas facultades al Poder Legislativo y al Ejecutivo, pero la definición de sus contornos y la determinación de la validez de su ejercicio son asuntos cuidadosamente reservados a los tribunales.[71]
A renglón seguido, incluyó una cita del caso de Marbury v. Madison “reiterad[a] inequívocamente”[72] por muchas decisiones anteriores del TSPR: “es enfáticamente atributo y deber de la rama judicial la determinación de lo que significa la ley”.[73]
Al resolver la controversia en sus méritos, reconoció la autoridad de la Asamblea Legislativa para ejercer su poder al amparo de las facultades concedidas en la Constitución. Sin embargo, recordó en el proceso uno de los límites al así hacerlo: no puede violar el debido proceso de ley del senador afectado.[74] De esta manera, Trías Monge reflejaba su perenne preocupación por los efectos reales de las decisiones judiciales, no solo sobre la estructura gubernamental, sino también sobre los derechos individuales de la persona humana que litigaba. Como hemos mencionado, las implicaciones judiciales de una decisión del tribunal sobre la vida real de los litigantes sería una constante en Trías Monge, fiel a la visión del derecho que adquirió en sus años de estudio formal del Derecho.
Un año después, en 1978, en In re Rodríguez Torres,[75] el tribunal resolvió una moción de reconsideración sobre un asunto relativo a una regla del tribunal emitida previamente, que decretaba la incompatibilidad de ser un abogado-legislador y ciertas funciones legislativas. Mediante una resolución de una línea, se dejó sin efecto la regla que decretaba la incompatibilidad de ser abogado-legislador a la vez que tenía a su cargo la consideración de nombramientos de jueces o fiscales. Trías Monge escribió una opinión separada a la que se unieron dos jueces. Concluyó que tal proceder del tribunal constituía una indebida intromisión del poder judicial sobre el poder legislativo que violaba la doctrina de separación de poderes.
En este contexto, es pertinente la protección al legislador, según cobijada por la inmunidad parlamentaria. Para el Juez Presidente, esta protección era al menos tan amplia como la que protege al legislador federal. Llegó a tal conclusión tras examinar extensamente su historial, particularmente en el contexto de judicializar los conflictos éticos de los legisladores.[76] Se trata de una inmunidad que busca proteger la integridad e independencia del legislador. El historial de la disposición parecida en la Constitución de Puerto Rico debía interpretarse al menos de forma tan amplia como la contraparte federal, pues incluso su texto es más abarcador que esta última. De hecho, concluyó que este historial reflejaba, incluso, que no se quiso incluir específicamente una disposición de diseño particular a pesar de propuestas presentadas en la Convención dirigidas a decretar esta incompatibilidad entre el abogado-legislador y ciertas funciones legislativas.
Trías Monge citó su opinión en Santa Aponte para reiterar la función ineludible del tribunal de ser el árbitro último de los conflictos constitucionales. Ello, a su vez, demandaba “máxima ponderación y mesura”,[77] pues reconocía que este poder también conoce fronteras. De particular pertinencia es la afirmación de Trías Monge sobre su preocupación de usar los poderes inherentes del tribunal como fuente de autoridad para resolver una controversia.[78]Por tal razón, concluyó que, al menos, por el momento, el asunto de los conflictos éticos del legislador-abogado, debía dejarse a la rama legislativa.
Varios años más tarde, en 1983, Trías Monge escribiría una opinión sobre una de las varias controversias judiciales vinculadas a los asesinatos promovidos por el Estado en el Cerro Maravilla. Un año antes, en 1982, al emitir la primera opinión del tribunal sobre este asunto en Soto v. Giménez Muñoz,[79] el Juez Presidente Trías Monge se había unido a la mayoría sin expresar opinión escrita por separado. En esta ocasión, en Peña Clos v. Cartagena,[80]escribió la opinión del tribunal. La controversia giraba sobre cierta información solicitada por una comisión legislativa especial que investigaba estos hechos. Al igual que sucedió en Soto, la rama ejecutiva continuaba encubriendo los delitos perpetuados por funcionarios públicos al ocultar información indispensable para esclarecer lo sucedido. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico, se negaba entregar cierta información solicitada por la comisión legislativa investigadora.
El tribunal delimitó la controversia a explicar el alcance de la función legislativa de investigar y fiscalizar a la rama ejecutiva. Similar al método adjudicativo empleado en Santa Aponte, enumeró las controversias que se suscitaban para luego hacer un análisis histórico con ayuda del derecho comparado, pero esta vez anclado inicialmente en el poder de investigación del Congreso de los Estados Unidos y la jurisprudencia federal pertinente. A renglón seguido, llegó al derecho constitucional de Puerto Rico y discutió si el entendido del poder legislativo en general, establecido en la Constitución de 1952, era similar al entendido de forma contemporánea. Al reflexionar sobre esta función legislativa establecida en la constitución, interpretó lo discutido en la Convención, según analizado por el propio Trías Monge, jurista y comentarista, en el volumen III de su libro Historia Constitucional de Puerto Rico.[81]
Para ese entonces, Trías Monge ya había publicado, un año antes el tercer volumen de su obra, que dedicaba al establecimiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la redacción de su Constitución. Al justificar la intervención del tribunal para trazar las fronteras de esta función, citó nuevamente el caso de Marbury v. Madison, pero esta vez añadió que “es también la doctrina vigente en Puerto Rico”,[82] según resuelto por Santa Aponte v. Srio. del Senado; es decir, su propia opinión de unos años antes. Comentó una cita de los Federalist Papers, al escribir que“[e]sto significa que ni los cuerpos y órganos legislativos ni los funcionarios ejecutivos pueden convertirse en jueces de sus propios poderes”.[83] Al resolver la controversia, rechazó como método adjudicativo el que sugería la rama ejecutiva: sopesar intereses tal como lo había hecho el TSEU en 1974, en el caso de U.S. v. Nixon.[84] En su lugar, adoptó el entendido original existente en 1952, analizó si ha cambiado con el tiempo y concluyó que no. Veamos.
Para determinar si ha ocurrido una extralimitación del poder investigativo legislativo, hay que analizar tres interrogantes. Primero, hay que determinar si el uso fue arbitrario. Segundo, hay que evaluar si se persigue un propósito legítimo. Tercero, hay que observar si usar este poder viola alguna prerrogativa de la Carta de Derechos.[85] Concluyó que, por cualquier método, la comisión legislativa tenía derecho a la información solicitada. Al enfatizar la trascendencia de la investigación que realizaba el Senado de Puerto Rico, buscó validación en la rama judicial federal, al recurrir a las expresiones hechas por el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito en Boston, donde también se habían instado acciones de derechos civiles vinculadas a los hechos del Cerro Maravilla.[86]
Trías Monge aprovechó también para reconocer por primera vez la adopción de la doctrina del privilegio ejecutivo mientras atestaba una derrota a las pretensiones encubridoras del Estado. Derivó tal conclusión de su lectura e interpretación de los artículos I y IV de la Constitución de Puerto Rico, pero aclaró que, sobre todo, ante la inexistencia de una ley específica sobre el particular, la rama judicial precisará las fronteras de este privilegio.[87]
Su tercera opinión sobre el tema de separación de poderes está vinculada por igual a los hechos del Cerro Maravilla y la investigación que realizaba la comisión especial designada para estos fines. Esta fue escrita en 1984, un año antes de Trías Monge abandonar el TSPR. Nos referimos al caso de Romero Barceló v. Hernández Agosto.[88] En esta ocasión, se presentaba la oportunidad de analizar la amplitud del poder legislativo como una que trascendía el ya reconocido poder de formular leyes e investigar/fiscalizar a la rama ejecutiva. La comisión especial que investigaba esta tragedia estatal había decidido divulgar gran parte de sus trabajos a través de la transmisión de las vistas de la comisión por medio de la televisión. El Gobernador de Puerto Rico se oponía por entender que las mismas perseguían un fin político partidista ya que se realizaban en un año electoral. El tribunal venia llamado a resolver controversias sobre la función parlamentaria de investigar y divulgar el proceso, mientras interpretaba si los legisladores estaban cobijados por las disposiciones constitucionales sobre inmunidad parlamentaria. El asunto se complicaba en tanto una ley de Puerto Rico imponía una veda electoral al proselitismo que podría animar la propaganda gubernamental durante el año electoral. La ley había incluido a la rama legislativa por lo cual se alegaba que la transmisión de los procesos de investigación se convertía en propaganda política prohibida.
Tras recurrir al derecho estadounidense, Trías Monge inició su opinión al reiterar la amplitud del poder legislativo, el cual incluye no solo formular leyes, investigar y fiscalizar, sino también el poder de debatir asuntos de interés general e informar al país de sus trabajos.[89] A su vez, la intervención del Gobernador activaba la disposición constitucional que cobija toda actividad legislativa legítima de inmunidad parlamentaria. Luego de su acostumbrado recorrido histórico a través del derecho comparado, concluyó que esta inmunidad buscaba preservar la independencia legislativa dentro de un sistema de separación de poderes. El ámbito de esta protección debía ser al menos tan amplio como el reconocido en la esfera federal en tanto así se reconoció por el ordenamiento de Puerto Rico desde 1902. Como autoridad o precedente, también citó su opinión separada de tres jueces, escrita en la resolución de una línea en In re Rodríguez Torres. Concluyó que esta función de informar al pueblo incluía tanto la doctrina de separación de poderes como el deber de publicar un diario de sesiones, donde la televisión debe jugar rol fundamental, tal como es común en los Estados Unidos. A su vez, el ejercicio de esta función estaba protegido por la inmunidad parlamentaria.
Tal como lo hace en las opiniones antes analizadas, Trías Monge volvió a citar como autoridad sus opiniones en Santa y Peña Clós: corresponde al tribunal ser intérprete máximo de los contornos de las cláusulas de la Constitución de Puerto Rico.[90] Al analizar la ley que imponía la veda electoral incluso a la Asamblea Legislativa, concluyó que no podía interpretarse como una renuncia válida a una de sus prerrogativas más esenciales: la de informar al país de sus investigaciones y deliberaciones. Esto solo podía ser reconocido por la rama judicial, si acaso fuese posible, cuando esta renuncia fuese explícita e inequívoca.[91]
C. Uso de fondos públicos para fines privados
La Constitución de Puerto Rico dispone en su artículo VI, sección 9 lo siguiente: “Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”.[92] El impacto de la política partidista de los Estados Unidos en los asuntos electorales de Puerto Rico, unido al debate sobre la participación de los electores de Puerto Rico en las primarias presidenciales en el sistema bipartidista norteamericano dejó huellas en el litigio constitucional atendido por el tribunal durante el periodo en que Trías Monge fue Juez Presidente. Varias controversias tenían de trasfondo el tema del estatus político de Puerto Rico.
Una dimensión de estos litigios fue sobre el uso de fondos públicos para financiar estas primarias. Lo cierto es que, para 1978, estos procesos se celebraban en espacios privados. Muchas veces, eran en residencias de los interesados, con escasa participación ciudadana y eran financiadas con fondos privados de esos partidos o del sector privado interesado en Puerto Rico. Para un sector político del país, la participación en estas primarias constituía un paso importante para lograr la eventual incorporación de Puerto Rico como un estado de la nación norteamericana. Para los opositores de esta opción de estatus, precisamente por ello, se oponían a estos procesos y su oposición incluía cualquier apoyo del gobierno de Puerto Rico que tuviera esta finalidad.
En 1978, el TSPR se enfrentaría al primer capítulo de estas controversias judiciales. Mediante una resolución conjunta, el 17 de septiembre de 1978, la Asamblea Legislativa asignó fondos públicos para subvencionar la organización en Puerto Rico del Partido Demócrata de los Estados Unidos.[93] Esta asignación tenía como propósito ayudar a constituir un comité local de dicho partido. A su vez, esta agrupación política privada estadounidense, permitiría a un comité local puertorriqueño enviar delegados de Puerto Rico a la convención anual donde se nominaría sus candidatos a presidente y vicepresidente de los Estados Unidos. Las leyes electorales de Puerto Rico no hacían referencia a este partido como uno reconocido en nuestro sistema electoral y el tribunal a quo no había encontrado defecto constitucional alguno en la asignación impugnada. Obsérvese que esta acción de las ramas políticas del gobierno ocurría unos meses después de los hechos del Cerro Maravilla. Esta controversia llegó al TSPR en P.S P. v. E. L.A.[94] Trías Monge escribió la opinión del tribunal que revoca al tribunal inferior; un juez concurrió con la misma y dos disintieron.
Antes de discutir lo que nos concierne, resulta interesante señalar que Trías Monge determinó sin mucha dificultad que un partido político reconocido por el ordenamiento de Puerto Rico tenía acción legitimada para cuestionar la constitucionalidad de esta ley. Fundamentado en decisiones previas del tribunal, que incluían la suya en Salas Soler, concluyó sin analizar que era manifiesto la lesión del interés alegado por el Partido Socialista Puertorriqueño, incluso como “grupo de ciudadanos”.[95] Fiel a su perspectiva ya antes analizada, Trías Monge recurrió a la liberalidad en el asunto. Igual acercamiento refleja al rechazar el argumento, sin mayor análisis, sobre la naturaleza justiciable de la controversia y el deber del tribunal de ser el intérprete final de la controversia. Fundamentó su conclusión en su opinión en Santa Aponte y la jurisprudencia federal allí citada.[96]
Al interpretar el contenido del artículo VI, sección 9, Trías Monge afirmó como premisa inicial del análisis que se trata de una disposición autónoma de la Constitución de Puerto Rico.[97] De esta manera, el derecho constitucional federal o el derecho comparado sería de poca utilidad. Acudió a su historial, que incluye los debates, informes y las varias proposiciones presentadas en la Convención relacionadas con este asunto. Aunque advirtió sobre la prudencia necesaria, vio forzosa la intervención judicial para pasar juicio sobre lo que constituye un fin público, por ser esta determinación una facultad judicial ineludible e indelegable. Concluyó que es posible asignar fondos públicos a entidades semipúblicas e incluso privadas para actividades que persigan ciertos fines públicos. No obstante, esta asignación debería cumplir con varios parámetros, que incluían no violentar otras disposiciones constitucionales, colaborar con la gestión gubernamental y no invadir la disposición constitucional conocida como “reserva de derechos del pueblo en una democracia”.[98] Con esta definición, Trías Monge intentaba crear una interpretación puertorriqueña sobre el significado de fin público, particularmente, cuando se asignaban fondos públicos para propósitos políticos partidarios.
A nuestro juicio, a Trías Monge le preocupaba la premisa inarticulada de la controversia que intentaba resolver: las primarias presidenciales norteamericanas fomentaban la integración política de Puerto Rico hacia los Estados Unidos y, con ello, acercaban la estadidad como solución del estatus político. De hecho, el gobierno demandado, entonces defensor de la estadidad, defendía justamente esta integración, pero fundamentada en el Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico. Al Juez Presidente se le presentó una interesante situación, quizás única en su estadía en el tribunal: interpretar un texto constitucional sobre un asunto donde él estuvo particularmente activo. Recordemos que fue el vicepresidente de esta Comisión de Preámbulo, presidida por Luis Muñoz Marín, en los trabajos de la Convención. El Procurador General de Puerto Rico insistía en utilizar una frase del Preámbulo como fundamento para sufragar con fondos públicos la organización de esta entidad privada política en Puerto Rico. Se refería a la afirmación siguiente del Preámbulo: “Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía americana de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas. . .”.[99] Trías Monge analizó el historial de esta frase a la luz de los intentos fallidos previos del sector estadista de la Convención de incluir la frase unión permanente en esta parte del preámbulo y otras proposiciones de este mismo sector.[100] Con ello, este sector interesaba dejar claro que el camino de la estadidad estaba expedito e incluso sesgado a su favor en el Preámbulo. Es decir, de esta manera, se dejaba plasmada constitucionalmente la estadidad como destino final político de Puerto Rico.
En la opinión, Trías Monge citó al presidente de la Comisión de Preámbulo, Luis Muñoz Marín —sin mencionar su nombre—, al oponerse a enmiendas de esta naturaleza. En su cita incluyó una afirmación de Muñoz Marín donde expresaba favorecer personalmente “la unión permanente de Puerto Rico en el gran conglomerado democrático de los Estados Unidos de América. . .”.[101] Sin embargo, Muñoz Marín aclaraba que en la propuesta original de la Comisión de Preámbulo “no era la intención cerrar puertas a ningún desarrollo del porvenir, aunque algún desarrollo del porvenir no tuviere nuestra aprobación personal”.[102] Lo anterior sirvió para que Trías Monge y el tribunal concluyeran que este preámbulo es neutral en materia de desarrollos futuros del estatus político de Puerto Rico, por lo cual no puede citarse para justificar la asignación partidista de fondos públicos bajo controversia. Ante esta conclusión, Trías Monge también concluyó que el poder de alterar el futuro político de Puerto Rico se lo había reservado el pueblo de Puerto Rico. En lo que constituyen sus únicas afirmaciones judiciales sobre el tema del estatus, resumió la posición del tribunal con esta afirmación:
Es al pueblo de Puerto Rico, por tanto, a quien corresponde entender directamente en la decisión de su destino político final o en la aprobación de medidas que afecten de modo importante sus relaciones con Estados Unidos. La Asamblea Legislativa del país tiene facultad para disponer plebiscitos no discriminatorios sobre tales medidas o sobre la cuestión general del [e]status. La asignación de fondos para tales fines constituye indudablemente una asignación de fondos para fines públicos. La Asamblea Legislativa está desprovista de poder, sin embargo, para legislar en zonas reservadas al pueblo de Puerto Rico, tales como la relativa al voto presidencial, a menos que el pueblo la autorice expresamente. Una asignación de fondos para [esos] fines no autorizados no solamente infringe la [s]ec. 9 del [a]rt. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, sino también la [s]ec. 19 del [a]rt. II, relativa a los derechos pertenecientes al pueblo.[103]
A través de esta conclusión, el tribunal se alejaba de la doctrina preconstitucional deferencial sobre lo que constituye un fin público, establecida desde 1944 en McCormick v. Marrero, Juez.[104] Con ello promovía un nuevo acercamiento bajo la Constitución de Puerto Rico, al menos en asuntos relativos a procesos electorales dirigidos a cambiar el estatus de Puerto Rico.[105] Por tal razón, declaraba inconstitucional el uso de fondos públicos para sufragar los gastos de estas elecciones privadas de un partido político norteamericano.
Un año más tarde de emitirse esta opinión, la Asamblea Legislativa aprobó una ley que autorizaba el uso de fondos públicos para celebrar estas primarias, esta vez administradas por la entidad estatal encargada de los procesos electorales del País. En PIP v. ELA,[106] el Partido Independentista de Puerto Rico impugnó exitosamente ante el Tribunal Superior de Puerto Rico la constitucionalidad de esta ley, fundamentado en la decisión de PSP v. ELA. Mediante Sentencia, el TSPR dejó sin efecto tal decreto de inconstitucionalidad al estar igualmente dividido y no haberse obtenido la mayoría absoluta que para este propósito ordena la Constitución de Puerto Rico. Trías Monge, en unión a otro juez, confirmarían el decreto de inconstitucionalidad y “se reserva[ron] el derecho a expresar sus criterios por escrito”.[107] Trías Monge nunca volvió a expresarse sobre este caso. Los otros cinco jueces expresaron sus opiniones por escrito. Se trataba de un silencio muy elocuente y una opinión reservada que nunca llegó a redactar.
Es evidente que había cambiado la opinión del tribunal suscrita por Trías Monge apenas un año antes. En las opiniones de los jueces puede apreciarse las nuevas interpretaciones de la controversia. El profesor José Julián Álvarez ofrece lo que posiblemente sea la verdadera explicación de esta revocación sub silencio: el Partido Popular Democrático había decidido incorporarse de lleno al proceso de primarias norteamericano para favorecer un candidato que entendían favorecía sus postulados en cuanto a la territorialidad vigente.[108] Trías Monge se había ‘apretado la toga’ y dejó a un lado cualquier interpretación de apariencia partidaria a favor de ese partido. El electorado no había ordenado un cambio de estatus a través de un plebiscito no discriminatorio e incluso no había mandato para celebrar plebiscito alguno.
D. Expropiación y la imposición de contribuciones
Trías Monge también escribió opiniones importantes sobre sobre otros asuntos estructurales o gubernamentales de la Constitución de Puerto Rico. Nos referimos, por ejemplo, a sus opiniones sobre el poder de expropiación y el poder de imponer contribuciones a corporaciones y al comercio. Estas opiniones fueron suscritas por todos los jueces que participaron en la adjudicación de las controversias. En cuanto a la primera, The Richards’ Group v. Junta de Planificación,[109] comentaremos solamente que se trata de una extensa y lúcida opinión sobre la constitucionalidad de los poderes que ejerce la Junta de Planificación del gobierno de Puerto Rico. Trías Monge apoyó la amplitud del ejercicio de este poder. Al reconocer el papel que “juega la tierra en nuestra economía”[110] ante todo por nuestra condición isleña, elabora doce factores principales que deben considerarse al resolver controversias relacionadas con estos asuntos. Se trata de factores que reflejen “un equilibrio razonable para el tiempo que vivimos”,[111] para rechazar así cualquier interpretación constitucional congelada en el tiempo. En la elaboración de estos factores, Trías Monge hizo un recorrido por el derecho comparado que abarcó Estados Unidos, Inglaterra, España, Latino América, Francia, Italia y Finlandia. Al final, decidió no adjudicar la controversia constitucional específica y optó por devolver el caso al proceso administrativo para celebrar una vista administrativa en que se tomara en consideración lo analizado en la opinión.[112]
Por otro lado, sus opiniones sobre el poder de imponer contribuciones están íntimamente relacionadas: Int’l Harvester Co. v. Sria de Hacienda[113] y Gómez Hnos., Inc. v. Srio. de Hacienda.[114] En ambas, se sostiene el poder del Estado de imponer las contribuciones impugnadas. Ambas controversias versan sobre la imposición de contribuciones; la primera, a un negocio en el comercio interestatal y la segunda, sobre un negocio en el comercio internacional. Son opiniones muy cortas. Resulta curioso que aun cuando este era el tema en que se especializaba su primer profesor de Derecho Constitucional, Reed Powell, y cuando era uno de los asuntos preferidos en su práctica profesional, fueran escasas sus opiniones al respecto. Con toda probabilidad, durante su incumbencia, fueron escasas las controversias que sobre el particular llegaron al tribunal.[115]
Vamos a dirigir ahora nuestra atención a otros asuntos que también interesaban al constitucionalista Trías Monge. Nos referimos a las controversias sobre ciertos derechos constitucionales fundamentales. En particular, reflexionaremos sobre sus decisiones judiciales civiles vinculadas al derecho de intimidad, la libertad de expresión, las cláusulas religiosas y la igual protección de las leyes.
IV. Sus opiniones como Juez Presidente sobre controversias de Derechos constitucionales fundamentales
A. Derecho a la intimidad
Trías Monge llegó al TSPR con una concepción muy definida sobre la naturaleza de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. En su encomienda personal de desarrollar un derecho puertorriqueño, veía en estas disposiciones valores a ser tutelados que, en ocasiones, serían muy distintos a aquellos que protegía el Bill of Rights de la Constitución de los Estados Unidos. El nuevo juez tenía muy presente la influencia que mantendría sobre los constituyentes la Declaración Universal de los Humanos[116] y la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre aprobadas apenas unos años antes.[117] Con esto en mente, las controversias sobre el derecho de intimidad serían las que le presentarían una oportunidad para desarrollar un derecho puertorriqueño que reflejara esta visión de un derecho de aspiración universal, de entronque latinoamericano, sin antagonizar el derecho constitucional federal.
En abril de 1975, luego de haber cumplido un año de su designación, Trías Monge se acercó por vez primera al análisis de este derecho en Cortés Portalatín v. Hau.[118] Se trataba de una controversia entre dos ciudadanos privados sobre unas alegadas expresiones difamatorias. En breve reflexión, expuso el origen del artículo II, sección 8 de la Constitución de Puerto Rico, que establece que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.[119] Lo ubica en la antes mencionada Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos para explicar la nueva realidad jurídica existente desde 1952. Con ello, pretendía explicar que, para adjudicar controversias sobre difamación, había que trascender el antiguo articulado sobre este asunto, aprobado en 1902. Esto es así en tanto, al momento, la fuente principal de protección contra la expresión difamatoria era la Constitución de Puerto Rico.[120]
Más adelante, en diciembre de 1975, es cuando Trías Monge realmente tuvo la primera oportunidad para discutir ampliamente este derecho. En ELA v. Hermandad,[121] se dio la ocasión para adjudicar una controversia donde dos derechos fundamentales estaban enfrentados. Nos referimos a la libertad de expresión de un grupo de trabajadores y el derecho de intimidad del funcionario público objeto de una protesta. Se trataba de un escenario en que los primeros querían llevar su reclamo sindical frente a la acera donde ubicaba el hogar del funcionario. Al identificar el texto constitucional antes citado, que reconocía el derecho de intimidad, y sin hacer referencia a textos o fuentes jurídicas federales alguna, resolvió como premisa inicial que este derecho tiene un historial distinto a su evolución en Estados Unidos para luego afirmar que adquirió rango constitucional mucho antes que en Estados Unidos.[122] En su umbral, procedió de los dos instrumentos internacionales antes mencionados en Cortés Portlatín. Fundamentó tal conclusión en los trabajos realizados por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La Nueva Constitución de Puerto Rico, y el Informe de la Comisión sobre la Carta de Derechos de la Convención Constituyente de 1950.[123]
Es decir, dos décadas después de la vigencia de la Constitución de Puerto Rico, el TSPR, por vía de Trías Monge, parecía alejarse de un acercamiento jurídico asimilista en ciertas cuestiones metodológicas constitucionales, mediante la cual se buscaba inicialmente lo resuelto por los tribunales norteamericanos antes de explorar los contornos del derecho constitucional de Puerto Rico. A través de esta ruta, detectó varios principios que deberían comenzar a calar en estos procesos de adjudicación, al menos en los pertinentes al derecho de intimidad y en algunas instancias, aplicable a todas las controversias que involucraran la litigación de otros derechos constitucionales fundamentales. Podemos resumirlas de esta manera:
(1) El derecho de intimidad complementa la disposición constitucional sobre la dignidad humana, pues se trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia.
(2) Este derecho es erga omnes; es decir, opera frente al gobierno y personas particulares.
(3) Es un derecho que opera ex proprio vigore, o sea, no necesita ley que lo implemente.[124]
(4) Su reconocimiento responde a un concepto de individuo muy arraigada a nuestra cultura latinoamericana que es diferente al de Estados Unidos.
(5) Responde a una intención del constituyente de formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que “recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”.[125]
Es posterior a esta exégesis que Trías Monge discutió brevemente la ruta distinta que ha seguido el desarrollo del derecho a la intimidad en los Estados Unidos.[126]
Será en Figueroa Ferrer v. ELA,[127] donde Trías Monge reiteraría la fundamentación constitucional de este derecho puertorriqueño al citar las dos opiniones ya discutidas y enunciadas tres años antes. Al compararlo con el derecho de intimidad federal, su síntesis para resumir el origen autóctono de nuestro derecho de intimidad es particularmente preciso, elocuente y diferente a su equivalente en el derecho constitucional norteamericano: “El derecho a la intimidad y la protección extendida a la dignidad del ser humano no son en nuestro ordenamiento entidades errantes en busca de autor o encasillado jurídico. La Constitución las consagra en textos claros”.[128] No obstante, Trías Monge aprovechó para explorar más extensamente el origen de este derecho en la jurisdicción federal al exponer la jurisprudencia pertinente para enumerar manifestaciones del derecho a la intimidad en dicha esfera: matrimonio, procreación, contracepción, relaciones familiares, crianza y educación de hijos e hijas.[129] Reconoció la dificultad de la amplitud del campo de estos derechos y su dificultad para clasificarlos. Sin embargo, antes de analizar las particularidades del asunto en controversia —causales de divorcio— colocó la dignidad del ser humano como eje central o basamento del derecho de intimidad, ante todo en lo relativo a las relaciones de pareja.[130]
Fiel a su método, Trías Monge se embarcó en un amplio recorrido por el derecho comparado para analizar la institución del divorcio en otras sociedades. Lo hizo con un énfasis en lo que más adelante identificaría como la centralidad de la inconstitucionalidad de la ley puertorriqueña: la exigencia del Estado en la rigidez de las causales de divorcio y todas ellas con ‘culpa’. Es decir, Trías Monge estaba preocupado con el impacto que tenían estas exigencias sobre la intimidad y dignidad de la persona y la pareja. Nunca exploró ni usó como método central identificar las expectativas de intimidad de la persona o pareja frente a la intervención del gobierno. Mucho menos expresó que tal identificación de expectativas era de ‘umbral’ para resolver la controversia que debía adjudicarse.[131] Para Trías Monge, la cuestión umbral al resolver un conflicto relacionado con el derecho de intimidad, sería centrarse en la persona que busca protección frente a la invasión de su dignidad humana. Rechazaría un análisis jurídico/constitucional que se desvíe de esta centralidad al valorar el impacto de esta intervención, como, por ejemplo, buscar la perspectiva de terceros o examinar con laxitud la renuncia de este derecho. Una vez se estableció la violación al derecho reclamado, activó un examen judicial riguroso que coloca el peso de la prueba en el Estado. Entonces, es el Estado quien debía probar un interés apremiante que justificara su acción.
Por tal razón, rechazó la existencia de un interés apremiante al obligar a las parejas a permanecer casadas en contra de su voluntad. No podía ser menos. Al explorar la historia del divorcio en Puerto Rico, encontró que esta intervención había sido criticada de forma muy dura y larga durante años por muchas parejas y amplios sectores del país. Al concluir su análisis y ofrecer un remedio adecuado, se vio obligado a justificar la intervención del tribunal en un asunto para entonces muy polémico entre algunos sectores religiosos. Para ello, recordó el deber ineludible e indelegable de la rama judicial de interpretar la constitución, al citar su decisión en Santa Aponte.[132] Le pareció imperativo dicha intervención a pesar de ser Puerto Rico un país de estirpe civilista donde rige un Código Civil cimentado en unas raíces donde se supone que la doctrina de revisión judicial sea más limitada. Al resolver la aparente antinomia, surgió el jurista civilista, educado en instituciones norteamericanas del derecho anglosajón, tutelado en la escuela realista del derecho y el apasionado en el estudio de la rama judicial. Concluyó la decisión con la siguiente afirmación:
Cuando se trata de mantener un esquema constitucional, de conservarlo en buena sintonía con las realidades del país, es principal deber de la judicatura propender igualmente a tal fin, aunque con la mesura y circunspección que le impone su papel dentro de nuestro sistema de gobierno y sin exceder el marco de sus atribuciones.[133]
Las próximas expresiones de Trías Monge sobre el derecho de intimidad fueron escritas en opiniones concurrentes o concurrentes/disidentes. En 1980, escribió una opinión concurrente con el resultado, pero disidente con el razonamiento de cuatro de los jueces que escribieron la opinión de pluralidad. Se trata de Pueblo v. Duarte Mendoza,[134] un caso criminal relacionado con la convicción de un médico acusado de practicar un aborto a una menor de edad. La convicción fue revocada, pero Trías Monge estimaba que también se debió declarar la inconstitucionalidad del estatuto penal impugnado. A su juicio, aunque fuese para resolver una convicción, en su fundamentación no se podía incumplir con lo dispuesto por el TSEU en la jurisprudencia sobre esta materia ni por los efectos de la doctrina de ámbito mínimo federal sobre los estados y las consecuencias sobre los territorios en la doctrina establecida en los Casos Insulares.[135]
En su opinión disidente en parte, Trías Monge opinó que la mayoría de los jueces interpretó incorrectamente las decisiones aplicables de ese tribunal. Se dedicó, entonces, a exponer su criterio sobre el derecho al aborto al amparo de la Constitución de Puerto Rico. Le recordó a los jueces de la opinión de pluralidad que, aunque la sentencia fue para revocar una convicción, también era metodológicamente necesario también analizar de forma independiente las disposiciones del derecho de intimidad bajo la Constitución de Puerto Rico. Conforme el historial de este derecho, según resuelto en su opinión en ELA v. Hermandad, el TSPR debió pasar juicio sobre el asunto bajo el crisol del derecho constitucional puertorriqueño.
Esto hubiera llevado a ampliar la esfera de protección del derecho de intimidad de las mujeres. Además, tal consideración también habría dirigido al tribunal a revocar la convicción. Ello era así en tanto el estatuto penal de Puerto Rico, en parte de su texto, era contrario a la Constitución de Puerto Rico al requerir que mediase la recomendación de un médico para que una mujer pudiese valer su derecho a terminar su embarazo durante los primeros tres meses de gestación. Solo sería constitucional la parte del que estatuto ordenaba que solo un médico autorizado a ejercer la medicina puede realizar un aborto. La ausencia de este análisis, innecesario quizás para revocar la convicción, era evitar que se continuara en el futuro la práctica de castigar a las mujeres por aquella parte del estatuto que condicionaba su derecho a abortar solo si mediaba una recomendación médica. En palabras de Trías Monge, esta omisión obvia que:
[E]l derecho constitucional no opera en el vacío. Se nutre y depende de las realidades de la sociedad a que sirve. Cuando los derechos constitucionales habitan tan solo el mundo de la retórica o viven en precario, dependientes de otras circunstancias para alcanzar vigencia real, no basta con que los tribunales los declaren simplemente.[136]
Trías Monge concluyó su opinión concurrente y disidente con el recuerdo de que, aunque el aborto es permisible en Puerto Rico, ello no afectaba ni podía afectar las sanciones eclesiásticas que pudiesen imponerse por las iglesias.[137]
Una segunda opinión no mayoritaria escrita sobre el derecho de intimidad fue su disidencia en P.R Tel. Co. v. Martínez.[138] Se trata de un derivado de este derecho, pero con texto independiente y autóctono en nuestra constitución: la prohibición contra la interceptación de comunicaciones telefónicas contenida en una parte del artículo II, sección 10. Esta opinión es de particular pertinencia en tanto Trías Monge formó parte del debate sobre su aprobación en la Convención.[139] Se trata de una orden judicial solicitada por una parte para interceptar su teléfono para así detectar la persona responsable de generar llamadas anónimas que perturban su paz, salud emocional, intimidad y le causaba daños. La opinión mayoritaria del tribunal había concedido lo solicitado sujeto a ciertos parámetros. El TSPR fundamentó dicha decisión en la primacía del derecho constitucional de Puerto Rico a la intimidad y las decisiones del propio tribunal, anclado principalmente sobre aquellas escritas por Trías Monge antes discutidas. Al analizar la disposición constitucional sobre la prohibición de la interceptación de llamadas telefónicas, concluyó que esta protección es renunciable por el titular de la protección.[140] Ello sucede cuando se solicita que se proceda con tal interceptación, pues dicho hecho refleja una intención clara y específica de abdicar de este derecho. A su vez, quien origina la llamada renuncia a cualquier derecho germano a este, en tanto estaría ejercido sobre una acción ilegal.[141]
En su opinión disidente, Trías Monge explicó que la controversia debió centrarse sobre una manifestación del derecho de intimidad, que está recogida en un articulado constitucional separado. En ese sentido, merecía ser enfocada como un derecho germano, pero independiente del derecho de intimidad que contiene el artículo II, sección 8 o las protecciones que ofrece otra cláusula de la misma sección 10 de la Constitución, relativa a los registros y allanamientos irrazonables. Se trata de una prohibición absoluta a la interceptación telefónica que cobija tanto al que inicia la llamada como a su receptor.
Tras analizar el historial de esta disposición, que incluía la ley federal sobre la cual se inspiró la misma, concluyó que tal interceptación solo puede mediar si ambas partes renuncian de forma expresa a su protección. Para la fecha de la opinión, ya Trías Monge había publicado el tercer volumen de su obra Historia Constitucional de Puerto Rico. Al resumir los debates en la Convención sobre el particular, los fundamenta con referencia a su libro y reproduce sin cita directa, lo discutido en este.[142] Es decir, no cita de forma directa sus expresiones sobre el particular en dicho debate. En su alocución, Trías Monge contestaba las interrogantes de los constituyentes a los efectos de si era necesaria esta disposición separada, a pesar de ser una manifestación del derecho general de intimidad contenido en la sección 8 o de los intereses de intimidad de otras partes de la sección 10. En su opinión disidente, expresó que, contrario a otras controversias sobre el derecho de intimidad, la planteada en este caso no conllevaba analizar un “derecho mal entendido o ignorado por otros poderes gubernamentales”[143] ni de sopesar el derecho de intimidad frente a otros valores. Ahora bien, alertó sobre un problema relacionado con el uso de tecnología que puede violar el derecho de intimidad de receptores y remitentes de una comunicación telefónica la cual, en todos los detalles de su reglamentación, debía ser mejor atendido por la Asamblea Legislativa.[144]
En esta ocasión, el Juez Presidente tampoco pudo convencer a sus pares. No obstante, Trías Monge era consistente en su intento por mantener la amplitud del derecho de intimidad en sus diversas manifestaciones. Además, esta perspectiva era consistente con su participación en la Convención.
B. Libertad de expresión
Cuando se trata de las controversias de libertad de expresión que Trías Monge enfrentó en su función judicial, nos encontramos ante una de las situaciones más intrigantes si lo analizamos en conjunto con el trasfondo de la vida profesional de este jurista. Durante la Convención, expresó su preocupación sobre la necesidad de limitar los derechos establecidos, incluso la libertad de palabra, en caso de ser empleada para la amenaza o seguridad pública.[145] Estaba muy presente entre los constituyentes la preocupación por la lucha por la independencia a través del uso de la violencia predicada por el nacionalismo puertorriqueño. Así lo indica Trías Monge en su libro Historia Constitucional de Puerto Rico, aunque sin hacer alusión a sus intervenciones específicas en la Convención que reflejaban esta preocupación: “Lo cierto es . . . que para bien o para mal el hecho nacionalista tiene vasta importancia en nuestro proceso constitucional, desde su aparición”.[146]
En su obra reconoce también cómo en ese momento los “[n]acionalistas y comunistas eran objeto de vigilancia y hostigación continuas que coartaban sus derechos a ganarse la vida y sus libertades de reunión y expresión del pensamiento”.[147] Trías Monge hace alusión similar al abuso que sufrieran estos ciudadanos por razón de sus creencias políticas, cuando comenta brevemente sobre “la tristemente célebre Ley Smith federal . . . cuya sabiduría estuvo siempre . . . en serio entredicho”[148] y que fue derogada en 1957. Trías Monge nunca discutió en su libro su propia participación en la elaboración de la versión puertorriqueña de la Ley Smith conocida por Ley de la Mordaza.[149] De ahí lo intrigante al comentar sus opiniones sobre controversias en materia de libertad de palabra y las formas que tomaría, si algunas, su acostumbrado análisis histórico al momento de adjudicar los asuntos bajo su consideración.
En 1975, Trías Monge escribió la opinión del TSPR en Cortés Portalatin, cuando se enfrentó por primera vez a una controversia que involucraba directamente el ejercicio de este derecho en su modalidad de expresiones difamatorias. No obstante, optó por resolver la controversia sin decidir ni anclar su opinión en el conflicto constitucional presentado entre la libertad de expresión y el derecho de intimidad. En su lugar, la resolvió bajo la doctrina de “inmunidad o privilegio restringido”[150] que cobija el derecho de las personas a presentar denuncias ante la autoridad pública contra personas que se sospecha hayan cometido un delito. En la opinión, hizo algunas afirmaciones breves sobre el origen del derecho a la intimidad y la procedencia constitucional de reclamaciones de daños sufridos por ataques a la honra y reputación. Por esta vía, protege la libertad de expresión de quien reclamaba su protección frente a una reclamación de difamación.
Ese mismo año, unos meses más tarde, el TSPR decidió una controversia directamente vinculada al ejercicio de la libertad de expresión, pero también en el contexto de expresiones difamatorias. Se trata de García Santiago v. Tribunal Superior,[151] donde el TSPR emitió una resolución que confirmaba al Tribunal de Primera Instancia. Con este proceder, se mantenía vivo un pleito instado por un periodista contratista del gobierno cuyo contrato había sido rescindido unilateralmente conforme una de las cláusulas del contrato que otorgaba libre albedrío a cualquiera de las partes a terminar el contrato sin que expresara causa. El demandante alegaba que ello no podía conllevar una renuncia a demandar por despido si esta acción era un castigo por ejercer la libertad de expresión. El Estado demandado insistía en que la controversia era una exclusivamente sobre las condiciones contractuales acordadas. La confirmación que denegó los argumentos del Estado, y mantuvo viva la acción del demandante, ocurrió por estar el tribunal igualmente dividido en cuanto a los fundamentos para suscribir una única opinión. Se escribieron tres opiniones separadas y un voto explicativo.
Trías Monge escribió una de las opiniones separadas sin los votos necesarios para constituir la opinión del tribunal. El Juez Presidente hubiese confirmado la resolución apelada, en aras de proteger al contratista afectado. Sin embargo, obtuvo solo dos votos. En su opinión ofreció un marco constitucional para proteger de la forma más amplia la libertad de expresión de cualquier servidor público, bien sea contratista o empleado del gobierno, al momento de hacer expresiones de críticas contra el gobierno. No se podía hacer una distinción entre las varias clases de servidores públicos, pues según expresó:
El manto de esta distinción es demasiado corto y raído para ahogar la libertad de palabra. La libertad de expresión no es renunciable ni objeto de mercadeo contractual. Asiste a todos los servidores públicos en la medida descrita, independientemente de la clasificación de personal a que pertenezcan o su nexo jurídico con el Estado.[152]
Un aspecto importante de este caso es que, curiosamente, en esta ocasión, no utilizó su método de adjudicación tradicional. Es decir, aquí no trazó el origen de este derecho a través de la historia de Puerto Rico.
La segunda opinión pertinente a la libertad de expresión la escribió en ELA v. Hermandad,[153] que ya hemos comentado por constituir su primera opinión significativa sobre el derecho de intimidad puertorriqueño. Por ser una controversia donde está involucrado el ejercicio de otro derecho constitucional, notamos un juez en intenso pulseo por elevar el derecho que él favorece en esa controversia (derecho de intimidad en el hogar) sin menospreciar el otro afectado. Más que expresarse sobre el derecho en general a la libertad de expresión, decidió concentrarse en la modalidad planteada en la controversia: el piquete residencial. Esta vez, decidió acudir a la experiencia judicial federal y estatal norteamericana. Buscaba expresiones de apoyo en jueces del TSEU de reconocido talante por ser defensores de la libertad de expresión más liberal. Así lo hizo para concluir que, aun estos jueces, protegían el derecho de intimidad en el hogar frente a este tipo de piquetes de índole laboral.
No obstante, afirmó que, en el contexto del derecho constitucional de Puerto Rico, este enfrentamiento de derechos, aun en ese contexto, deberá aquilatarse caso a caso. Ambos derechos gozan de un “altísimo sitial en nuestra escala de valores”.[154] El piquete residencial pacífico, dirigido a un funcionario público, puede ser muy eficaz y necesario para adelantar un fin sindical en tanto las calles “han constituido . . . un tradicional foro público en muchas circunstancias para la expresión de las ideas”.[155] Aun así, en el contexto y hechos de la controversia que resolvía, inclinó la balanza a favor del derecho de intimidad. En este caso, tampoco hubo una exégesis amplia sobre el origen y desarrollo del derecho a la libertad de expresión en Puerto Rico.
En 1977, se presentó una oportunidad única para reafirmar y desarrollar una doctrina sobre la libertad de expresión de factura más ancha. En 1975, se intensificó la ocupación o rescate de terrenos por parte de personas o grupos que carecían de una residencia apropiada, así que un grupo de personas realizó un piquete en las cercanías de La Fortaleza. Se trataba de una manifestación continua de día y de noche que conllevaba el piquete permanente, uso de altoparlantes, instalación de colchones, colchonetas, así como demás enseres de cama. La actividad incluía la instalación de una cantina rodante para suplir algunas necesidades de los manifestantes. Luego de varias semanas de protesta, el Estado solicitó un injunction para limitar el derecho ejercitado. El Tribunal de Primera Instancia accedió a lo solicitado y estableció ciertas limitaciones de forma, tiempo y lugar de la expresión. Los afectados recurrieron al TSPR para suspender la orden pendiente la apelación, pero la solicitud fue denegada sin opinión. Con el tiempo, cesó la manifestación. En 1977, un año y medio después del injunction y de estar sometido el caso para adjudicación, en ELA v. Rivera Rivera,[156] el TSPR desestimó la apelación mediante una Sentencia. En un breve párrafo, se toma conocimiento del cese del piquete y se afirma el criterio del tribunal a quo. Es decir, el TSPR ratificó el injunction por constituir un justo balance de los derechos involucrados.
Trías Monge disintió, pero en lugar de escribir una opinión por separado, se unió a la extensa opinión disidente del juez asociado Antonio Negrón García.[157] Este último entendía que aunque ya había cesado la actividad expresiva que lo motivó, el injunction apelado, se emitió en contra de una manifestación frente a la residencia oficial del Gobernador de Puerto Rico donde necesariamente se repetirían actuaciones similares en el futuro. En la misma, el juez asociado Negrón García expuso el origen de este derecho en nuestra constitución y citó el informe de la Escuela de Administración Pública, y jurisprudencia del TSPR e incluyó la opinión de Trías Monge en ELA v. Hermandad. En su análisis, integró decisiones del TSEU y a comentaristas norteamericanos que analizaban la naturaleza de la expresión en forma de piquetes.
La médula de su fundamentación giraba sobre lo innecesariamente amplias y vagas de algunas de las restricciones impuestas a los manifestantes. Destacó, por ejemplo, lo impreciso de las normas sobre el uso de altoparlantes a tenor con la protección ofrecida por el TSPR a este medio expresivo en la decisión de Mari Brás v. Casañas de 1968.[158] Al concluir su opinión expresó con precisión la forma de modificar el injunction apelado y, para ello, siguió en gran parte, lo sugerido en 1971 por la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico en cuanto al uso de altoparlantes.[159] Sugirió además, una modificación en cuanto al horario de la manifestación para que incluya un horario nocturno que había sido prohibido por el tribunal apelado.
Este era un caso tan medular a la libertad de expresión y Trías Monge optó por unirse a la disidente. ¿Por qué no escribió por separado sobre un tema que había dejado solo parcialmente atendido en la controversia de ELA v. Hermandad? Pensamos que elaborar una doctrina puertorriqueña sobre este derecho no estaba en la agenda de Trías Monge. Quizás temía enfrentarse a su pasado, pues reprimía este derecho en la época de la Ley de la Mordaza. Al menos, no ocupaba la prioridad que sin duda tenía el desarrollo de un derecho de intimidad patrio. Indudablemente, quería dejar plasmada su sensibilidad e interés en proteger este derecho. No obstante, tenía una forma muy peculiar de demostrarlo.
Esta peculiaridad o enigma también es evidente en las controversias sobre la libertad de expresión en las escuelas públicas y el campus universitario en tiempos de huelgas y manifestaciones de la comunidad escolar y universitaria. Dos de las decisiones más importantes de las últimas tres décadas del siglo pasado (1970-1999), se produjeron durante su incumbencia como Juez Presidente. En la primera, Rodríguez v. Secretario,[160] de 1979, se unió a la mayoría sin escribir por separado. En esa ocasión, el TSPR protegía el derecho de los maestros a la actividad sindical en los predios de las escuelas públicas. Por otro lado, en Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao,[161]se unió a una opinión Per Curiam, pero solo en la primera parte ya que disintió sin opinión en las partes II, III y IV subsiguientes. En la parte que se unió, el TSPR había reconocido el ámbito mínimo sobre este tema decidido por el TSEU en Tinker v. Des Moines.[162] Es decir, esta libertad solo puede ser restringida si las autoridades represoras prueban que la actividad a reglamentarse altera substancialmente o se causaría una seria intervención en las actividades docentes.
A esos fines, confirmaba parcialmente al tribunal a quo. Trías Monge protegería aun más a los estudiantes al disentir sobre la revocación que hace el tribunal de la anulación del castigo impuesto a los estudiantes. Es decir, Trías Monge no validaba el castigo impuesto por usar altoparlantes sin autorización, al interpretar que el reglamento aplicable no prohibía esta conducta. También disintió del castigo impuesto a un estudiante consistente en impedir su entrada al campus universitario. Aunque no expresaba su fundamentación para ello, hacía constar su disidencia.
Dentro del amplio temario del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, se encuentran otras opiniones sobre controversias que giran en torno a expresiones difamatorias. En dos ocasiones escribió opiniones que protegían la libertad de expresión y prensa frente imputaciones de publicaciones que atentaban contra la honra y reputación de las personas. Así lo hizo en García Cruz v. El Mundo,[163] resuelto en 1978, en el cual reafirmó la doctrina establecida por la decisión del TSEU en New York Times v. Sullivan,[164] sin pretensión de ampliar el ámbito enunciado por el foro federal. En este caso, los hechos estaban vinculados a una publicación, que se alegaba falsa, sobre actos de corrupción de un empleado público.
No obstante, en Clavell v. El Vocero de P.R.,[165] resuelto en 1984, Trías Monge reafirmó un espacio autóctono para adjudicar estas controversias al citar su decisión en Cortés Portalatin, donde resolvía que la fuente de protección principal contra la expresión difamatoria era la Constitución de Puerto Rico, de manera que era ilustrativa o persuasiva la experiencia federal o estatal.[166] La pretensión y el énfasis de Trías Monge en esta dirección denota un juez muy distinto al que se expresaba en García Cruz. En su análisis, terminó con la reafirmación del razonamiento de New Times v. Sullivan, pero solo con citas de jurisprudencia del TSPR, en un esfuerzo, sin duda consciente, por así hacerlo. En su resultado, protegió la libertad de expresión y prensa del periódico demandado al concluir que el abogado demandante había retenido en el tiempo su condición de figura pública.[167]
Unos meses antes de abandonar el TSPR, Trías Monge escribió su última opinión sobre este tema. En una acción entre dos personas privadas, un policía alegaba haber sido difamado por un ciudadano. En esta ocasión, Trías Monge parece regresar al juez de García Cruz y se alejó de aquel juez del espacio autóctono que pretendía crear en Clavell. En Soc. de Gananciales v. López,[168] resuelto en 1985, analizó la controversia anclado expresamente al caso de New York Times v. Sullivan y una extensa progenie de jurisprudencia estatal y federal norteamericana. Al aplicarla a los hechos específicos del caso, afirmó en breve pausa de transición autóctona, que estas “consideraciones citadas se aplican también a la realidad puertorriqueña”.[169] Al así hacerlo, expresó que el tribunal ha desarrollado un enfoque funcional en este campo, de manera que se evite un análisis abstracto de la persona afectada para concentrarse en los contextos específicos, naturaleza de la declaración difamatoria, el auditorio al que se le dirige y los intereses afectados.[170] Así aplicar este enfoque, resolvió a favor de la libertad de expresión.
Trías Monge también protegió la libertad de expresión y asociación en la difícil controversia en torno a la constitucionalidad de la ley que establecía la colegiación compulsoria y pago obligado de cuotas de los abogados y las abogadas del País. En Colegio de Abogados de P.R. v. Scheneider,[171] el TSPR se enfrentó al reto de un grupo de abogados que cuestionaba tal obligatoriedad por entender se violaba sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y asociación. Sin duda, el tribunal y Trías Monge enfrentaban un gran dilema pues estaban en controversia la existencia de una institución histórica puertorriqueña, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (en adelante, Colegio), el poder inherente del tribunal sobre el ejercicio de la profesión de la abogacía, derechos constitucionales fundamentales y decisiones del TSEU que establecían un ámbito mínimo sobre el cual debía girar la resolución puertorriqueña de la controversia.
Trías Monge decidió cruzar estas aguas turbulentas y escribió una opinión que protegía el poder inherente del tribunal, la libertad de expresión del Colegio y el derecho de no asociarse de los abogados disidentes mientras mantenía la constitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria del gremio. Al interpretar el alcance del caso aplicable del TSEU, diseñó un remedio para que este grupo de abogados pudiese proteger sus derechos de expresión y asociación sin eliminar la colegiación compulsoria según solicitaban los abogados disidentes. Con ello también, evitaba debilitar el Colegio, que era uno de los propósitos inarticulados de este grupo de abogados disidentes. Además, protegía una institución histórica que siempre se había identificado con las minorías políticas y las había protegido, particularmente en el ejercicio de su libertad de expresión, y esto incluye al nacionalismo puertorriqueño. En este caso, aunque explicó el origen histórico del Colegio, no hubo disquisición alguna sobre el origen y desarrollo de la libertad de expresión en Puerto Rico.[172]
Aunque no nos corresponde comentar las decisiones de Trías en el ámbito penal, una de ellas merece mencionarse por la contundencia de una opinión a favor de la libertad de expresión. Nos referimos a su opinión en Pueblo v. Santos Vega.[173] Esta opinión es del año 1984, es decir un año antes de abandonar el TSPR. Se trata de la incautación, previa orden de allanamiento, de películas que se alegan son obscenas. Reconoció que estas películas podrían estar protegidas por la libertad de expresión, aunque afirmó que este derecho no es irrestricto.[174] Al citar la jurisprudencia del TSPR establecida a finales de los años sesenta y principios de los setenta, señaló que solo puede ser condicionada cuando existan intereses públicos apremiantes y no existan alternativas menos intrusivas para lograr estos intereses.[175] Aclaró que las películas, libros y formas parecidas de expresión no pueden ser incautadas por orden judicial de manera similar a como se incautan armas, drogas, comida adulterada, propiedad robada o evidencia de otros delitos.[176] En la emisión de una orden de allanamiento con el fin de incautar estas películas, libros, etc. “se exige un estándar más riguroso para la determinación de causa probable”,[177] aunque no será necesaria la celebración previa de una vista adversativa.[178] Una declaración jurada detallada podría ser suficiente para la incautación siempre que no se ocupen la totalidad de las copias de la película o de la sola copia sin dar oportunidad al dueño de copiarlas en un término razonable. De lo contrario, se incurriría en censura previa en violación a la libertad de expresión.
C. Cláusulas religiosas
Las controversias relativas a la separación entre iglesia y Estado y la libertad de culto, fueron objeto de tres opiniones escritas de Trías Monge. No obstante, solo una de ellas —la primera—, escrita en 1979, se convirtió en la opinión del tribunal. Nos referimos a Agostini Pascual v. Iglesia Católica.[179] Esta fue además una opinión unánime entre los seis jueces participantes. El juez asociado Antonio Negrón García decidió no intervenir. Se trataba de una demanda de unos padres inconformes con el cierre de una escuela católica perteneciente a la Iglesia Católica. Los afectados habían interpelado un remedio ante las autoridades eclesiásticas, específicamente la Curia Romana, e instaron una acción civil en los tribunales de Puerto Rico. El Tribunal de Primera Instancia dio la razón a los padres y emitió una orden de entredicho provisional para mantener abierta la escuela. La Iglesia recurrió al TSPR y, mientras estaba pendiente el recurso de revisión, la decisión del cierre fue confirmada por las autoridades de la Iglesia en Roma.
Trías Monge escribiría una opinión relativamente corta. Las cláusulas religiosas se recogen en el artículo II, sección 3, que establece lo siguiente: “No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado”.[180] Trías Monge aludió a las primeras dos oraciones como equivalente a la Constitución federal mientras aclaraba que la tercera, aunque “es nueva en su forma, tiene una larga historia”.[181] Contrario a su metodología acostumbrada, pero similar a sus opiniones sobre libertad de expresión, no expuso esa historia ni en una forma corta o larga. Afirmó que estas disposiciones no son de carácter absoluto y aclaró que los padres demandantes no anclan su reclamo en disposición constitucional alguna, aunque la Iglesia sí lo hace.
Para Trías Monge lo determinante era si existía “un interés secular de suficiente peso para permitir la intervención del poder judicial”.[182] Caracterizó el cierre como una controversia interna de la Iglesia que giraba sobre un asunto de “catolicidad genuina”[183] donde no se había incumplido con las reglas internas de la Iglesia, o exista imputación de fraude o arbitrariedad, o donde hubiera que adjudicar bienes algunos.[184] Al no existir uso del poder de esta forma, encontró que la acción tomada fue conforme al derecho eclesiástico aplicable, que expone en apretada síntesis.
Dos años más tarde, el TSPR resolvería sin explicaciones, mediante el escueto No ha lugar, una solicitud de revisión de una decisión tomada por un tribunal en una disputa interna dentro de una iglesia capitular o congregacional. Nos referimos a Iglesia de Dios Primitiva v. Delgado.[185] Trías Monge escribió una opinión disidente a esta denegatoria, a la cual se le unieron dos jueces. A su juicio, la controversia planteaba cuestiones noveles que el tribunal debió resolver y pautar el derecho constitucional correspondiente. Contrario a la controversia en Agostini Pascual, se trataba aquí de una controversia donde se podía inquirir si las autoridades eclesiásticas habían incumplido su propia normativa (constitución y reglamentos). Además, había una disputa interna sobre la adjudicación de bienes dentro de dos facciones de la misma congregación. Esta última cuestión la acentuaba: no era una disputa interna eclesiástica dogmática que había encontrado cauce resolutivo dentro de una jerarquía similar a las iglesias estructuradas como la Iglesia Católica.[186]
Como se observa, Trías Monge no percibía ilegitimidad en la intromisión judicial en determinadas disputas internas sobre bienes de las iglesias. Más que preocuparle dicha intromisión judicial per se, parece sensible al remedio judicial efectivo que puedan obtener los afectados por la decisiones opresivas o arbitrarias dentro de las entidades a las que pertenece. Era evidente, que la mayoría de los demás componentes del tribunal no pensaban de forma similar. Ni en la Convención ni en las publicaciones de Trías Monge ni en su vida personal hemos encontrado que este jurista tuviera una inclinación marcadamente religiosa. De hecho, en la Convención encontramos una breve intervención que invita a reflexionar sobre este asunto. Un delegado que valoraba mucho estas cláusulas religiosas proponía que la Constitución fuese expresa al prohibir futuras enmiendas que pudiesen eliminar específicamente estas libertades religiosas. En una de sus infrecuentes intervenciones, Trías Monge se opuso exitosamente. Aunque reconoció la importancia de estos derechos creía que este respeto se debía extender por igual “a todos los otros derechos que hemos consignado en nuestra carta de derechos en la constitución”.[187]
Sería en la sentencia de Academia San Jorge v. J.R.T. donde Trías Monge expusiera su más firme y extensa alocución sobre el tema.[188] En 1980, una mayoría muy dividida confirmó la desestimación de una querella instada ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante, “JRT”) por unos trabajadores que interesaban pertenecer a una organización sindical apropiada en una escuela católica parroquial perteneciente a la Iglesia Católica. La JRT había decidido que dicha intervención violaría las cláusulas religiosas. La decisión fue por Sentencia de un párrafo que confirmaba que tal intervención violentaría los derechos constitucionales de la Academia perteneciente a la Iglesia.
Trías Monge disintió y se le unieron dos jueces. Con una afirmación muy mordaz y poco característica en sus opiniones, comenzó con la siguiente afirmación: “No comparto la tesis de que existe un derecho constitucional de cometer prácticas ilícitas del trabajo en nombre de la religión”.[189] Al valorar las disposiciones que protegen a los trabajadores en nuestra constitución, artículo II, secciones 16 y 17,[190] las comparó con los valores que tutelan las cláusulas religiosas. A su juicio, aun al reconocer lo “escarpado y neblinoso”[191] de los derechos que cobijan estas protecciones de la conciencia humana, el tribunal podía dejar desprovisto de protección laboral a estos trabajadores. Al citar jurisprudencia federal, determinó que la Iglesia no había demostrado cómo la intervención del Estado afectaba el credo religioso. Tampoco se había presentado prueba de que la injerencia de la JRT fuera contraria al dogma católico pues cualquier afectación era solo de carácter incidental. En cuanto a la posible violación a la separación de iglesia y Estado, expuso y analizó cómo la intervención de la JRT cumplía con criterios desarrollados por el TSEU para resolver estas controversias.[192]
Se trataba de una intervención con propósitos seculares que no inhiben la religión ni conllevan involucración excesiva del Estado. De hecho, en la Convención Trías Monge había intimado que no era este un derecho donde se podría ampliar el ámbito de protección. A pesar de tener una tercera cláusula autóctona que indica que “[h]abrá completa separación entre la iglesia y el Estado”,[193] y afirma de manera más clara y tajante la separación entre la iglesia y el Estado, “estamos enchufados ante el sistema constitucional norteamericano en esta fase específica”.[194] Será en su libro, cuyo volumen pertinente sería publicado dos años después de esa opinión, donde Trías Monge se encargaría de esbozar la historia corta y larga de estas cláusulas.
No obstante, el Juez Presidente aprovechó esta opinión para afirmar de forma categórica su descontento con la decisión del tribunal:
Si echamos a un lado los criterios tradicionales, los mencionados y otros que se han utilizado en ocasiones, para juzgar si se han violado las cláusulas relativas a la religión, observaremos que en el fondo no es posible escapar a la evaluación de los valores en conflicto ni al intento de armonizarlos en todo lo posible. Así como los problemas constitucionales deben evadirse, a menos que sea inevitable confrontarlo, debemos evitar jerarquías entre valores si es factible lograr el equilibrio entre ellos. Este principio adquiere especial importancia cuando los valores en pugna, real o aparente, son parte de la misma constitución.[195]
Al final, rebatió las opiniones concurrentes con una vehemencia desacostumbrada en sus opiniones constitucionales previas:
¿Cómo es que afecta la doctrina religiosa el hecho de que los maestros laicos se asocien para solicitar salarios justos y condiciones más adecuadas de trabajo? ¿No son tan hijos de Dios como los otros maestros? ¿Se puede discriminar contra ellos en nombre de la religión? Lo que es inconstitucional es precisamente permitir lo que las opiniones mayoritarias permiten en este caso.[196]
Academia San Jorge fue resuelto tres (3) años antes de su retiro del TSPR y, en este caso, no solo fue el caso sobre cláusulas religiosas en que más expuso su manera de pensar, sino que sorprendió al hacerlo con cierto, pero inusual, ímpetu. Por supuesto, se trataba de una opinión disidente donde sentía mayor libertad de expresar su sentir.
D. La igual protección de las leyes
El rechazo de Trías Monge a resolver ciertas controversias constitucionales mientras adjudicaba su resolución a través de fórmulas o doctrinas rígidas fue también evidente en su opinión disidente en Herminia González v. Srio. del Trabajo en 1978.[197] En este caso, una ley creaba una agencia sobre seguridad en el empleo. La ley tenía una disposición que solo prohibía a ciertos empleados (aquellos adscritos a la administración de la agencia) a formar parte activa en la dirección política o en campañas políticas. Una de las empleadas afectadas por ley aceptó una nominación para ser candidata al Senado del Partido Socialista de Puerto Rico. Aceptó dicha nominación mientras disfrutaba de sus vacaciones y licencia de enfermedad. Solicitó una licencia sin sueldo para hacerse cargo de su candidatura y recibió como respuesta que debía renunciar a la misma conforme establecía la ley en controversia. Posteriormente, fue removida de su cargo.
Mediante opinión mayoritaria, el TSPR por voz del juez asociado Díaz Cruz rechazó que la ley estableciera discrimen inconstitucional alguno. Expuso la metodología de escrutinios judiciales aplicable a controversias de esta naturaleza proveniente del TSEU y que había sido incorporada por nuestro tribunal. Resolvió la controversia con la afirmación de que, con cualquier escrutinio empleado, aun el más riguroso, la ley superaba cualquier ataque constitucional de discrimen inconstitucional frente al “superior interés del Estado en erradicar la política” en la administración del gobierno.[198] El tribunal discutió y aplicó los escrutinios de forma muy liviana y con poco rigor. Al así hacerlo, revocó la sentencia apelada y confirmó la constitucionalidad del trato desigual impugnado el cual encontró justificado.
Trías Monge escribió una opinión disidente a la cual se unen dos jueces.[199] Curiosamente, rechazó la metodología de escrutinios empleada, usada en general para conflictos sobre igual protección de las leyes, y en particular en el caso bajo consideración por ser demasiado rígida. A su vez, concluyó que aun al emplear el escrutinio más deferencial hacia el Estado, los discrímenes identificados son inconstitucionales por crear clasificaciones irrazonables. Reconoció que discrímenes de esta naturaleza en el servicio público pudiesen ser constitucionales bajo otros contextos y leyes que prohíban el derecho a aspirar a un cargo público frente a interés estatal de despolitizar el gobierno. No obstante, develó lo que parece ser el verdadero interés del Estado en las disposiciones en controversia: la obtención de ciertos fondos federales —que condicionaban su uso a prohibiciones de este tipo— para subvencionar esos empleos en particular.
Al no imponer la misma condición a otros empleados públicos igualmente situados, pero sin ser subvencionados con fondos federales, se desvanecía la existencia del interés adelantado en el litigio de despolitizar el servicio público. Citó entonces las varias instancias estatutarias donde se privilegiaba a ciertos servidores públicos en sus aspiraciones, por aspirar a un cargo público sin obstáculos o prohibiciones. Es decir, aunque compartía la necesidad de separar la política del servicio público, rechazaba el trato desigual entre los servidores públicos. Sin embargo, la metodología tradicional de escrutinios desarrollada en este campo le impedía llegar a esta conclusión e impedía proteger las aspiraciones políticas de la servidora pública que reclamaba trato igual. Trías Monge quería resolver la controversia a favor de la persona humana particular que pedía a la rama judicial protección frente a la desigualdad. La rigidez del método empleado por la mayoría era un obstáculo para hacer justicia.
V. Reflexiones finales
Don José Trías Monge fue un juez que, ante los conflictos constitucionales, rehusaba perderse en los formalismos jurídicos para impartir justicia e interpretar la ley. Finalizó su labor judicial en octubre de 1985, sin contar con la edad máxima para el retiro mandatorio que ordena la Constitución de Puerto Rico.
Durante su presidencia del TSPR, trataba de entender la persona humana detrás de las partes litigiosas, las instituciones que eran afectadas y las consecuencias sociales de sus decisiones. La Constitución que él ayudó a conceptualizar y redactar debía estar siempre viva como piloto automático de una sociedad y un gobierno que administraba el poder público autorizado por el Congreso de los Estado Unidos. Se cuidó mucho en las formas jurídicas empleadas para no ser injusto, ininteligible, opresivo o irrespetuoso. Integró su vasta cultura jurídica para lograr estos fines. Fue fiel a las enseñanzas de su profesor Reed Powell: la sabiduría de cualquier regla del derecho depende de los efectos sobre las relaciones humanas.
Así, dentro del margen de adjudicación autorizado por el Congreso, identificó, amplió y dio forma a una fundamental dimensión de la dignidad humana: el derecho constitucional puertorriqueño a la intimidad. Por la insuficiencia de ese mismo margen, por el cual irónicamente él había luchado, no pudo hacer lo propio en la misma magnitud con otros derechos fundamentales como la libertad de palabra o las cláusulas de protección religiosa. Aun así, fue Trías Monge el precursor del camino judicial puertorriqueño que ha permitido y permitirá elaborar una “factura más ancha” sobre ciertos derechos fundamentales y un mayor desarrollo de nuestro derecho constitucional autóctono.
Quizás, también, por las trampas o fortunas de la historia, presidió un tribunal que fue puntual en los procesos que revelaron el entrampamiento y el asesinato de unos jóvenes por sus ideas independentistas. Es verdad que decidió redactar solo una opinión de las varias pertinentes al asunto. Pudo haberlas redactado todas para así intentar reivindicar su participación en la época de la Ley de la Mordaza y sus largos silencios sobre el particular. Como muchas de sus huellas profesionales, de forma sigilosa optó por la vía de fortalecer al máximo las facultades de uno de los poderes públicos llamados a investigar los abusos de poder. A su vez, afirmó sin desdoblamiento, el control último de la rama judicial para decidir sobre ciertos asuntos de la constitucionalidad de las acciones del gobierno de Puerto Rico.
En su proceder judicial, en la historia del Tribunal Supremo de Puerto Rico o en su porvenir más cercano, será muy difícil que haya surgido —o surja— un juez o una jueza con una cultura jurídica-constitucional como la de este jurista. Tras su retiro, hubo numerosos asuntos constitucionales sobre los cuales pudo haberse expresado judicialmente. Sin embargo, si bien dejaría su parecer sobre algunos de ellos en sus publicaciones, también dejaría para el juicio de la historia muchos otros, entre ellos, sus silencios.
NOTAS AL CALCE
* Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y Académico Numerario de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación.
[1] Asistió como delegado a la Convención Constituyente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1951 a 1953. Presidente fundador y académico de número fundador, Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, https://www.academiajurisprudenciapr.org/academicos-de-numero/jose-trias-monge/.
[2] Fue Secretario de Justicia de Puerto Rico de 1953 a 1957. Id.
[3] Entre 1980 y 1994, publicó cinco volúmenes sobre el Derecho Constitucional de Puerto Rico. 1 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico (1980); 2 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico (1981); 3 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico (1982); 4 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico (1983); 5 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico (1994). Para una descripción precisa de la dimensión multifacética de este jurista, véase Carmelo Delgado Cintrón, José Trías Monge: The dimensions of knowledge and power, 8 Rev. Acad. PR Juris. & Legis. 61 (2010).
[4] Esta redacción, así como la de casi todos sus escritos, la hacía a mano. Véase Comentarios del profesor y Académico Numerario, José Julián Álvarez González en el conversatorio celebrado por la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y la Junta Editora del Volumen 90 de la Revista Jurídica UPR, a través de Facebook Live, en José Julián Álvarez González, 100 años de José Trías Monge: Conversando sobre su Legado (8 de octubre de 2020).
[5] José Trías Monge, Como fue: Memorias 111 (2005).
[9] John Braeman, Thomas Reed Powell on the Roosevelt Court, 5 Const. Comment 143, 144 (1988).
[10] Id. en la pág. 146 (citando al entonces Decano de la Escuela de Derecho de Harvard, quien también sería profesor de Trías Monge, Erwin N. Griswold, Thomas Reed Powell, 69 Harv. L. Rev. 793, 794 (1956)).
[13] Id. en la pág. 149 (traducción suplida).
[14] Felix Frankfurter, Thomas Reed Powell, 69 Harv. L. Rev. 797, 798 (1958) (traducción suplida).
[15] Braeman, supra nota 9, en la pág. 150.
[17] Trías Monge, Como fue, supra nota 5, en la pág. 111.
[19] Carmen Ana Pesante Martínez, Semblanzas de los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 47 Rev. Jur. UPR 335, 339 (1978).
[20] Un año antes de publicarse su autobiografía, el Dr. Carmelo Delgado Cintrón llegaba a una conclusión en un sentido parecido. Véase Delgado Cintrón, José Trías Monge: The dimensions of knowledge and power, supra nota 3.
[21] Trías Monge, Como fue, supra nota 5, en la pág. 291.
[24] Por ejemplo: sobre la prohibición contra discrimen; la prohibición del uso de fondos públicos para el sostenimiento de instituciones educativas que no sean las del Estado; la salvaguarda constitucional al debido proceso de ley; el derecho de intimidad y la interferencia del Estado en la vida privada; el derecho de asociación; el alcance sustantivo de los procedimientos para enmendar la Constitución frente al principio de separación de Iglesia y Estado, y otros.
[25] Para una reflexión crítica sobre esta participación, véase Jorge E. Vélez Vélez, José Trías Monge: Estado Libre Asociado y el reformismo jurídico colonial, 1950-2002 114-19 (2018).
[26] 3 Diario Sesiones de la Convención Constituyente 1792 (1952).
[27] Id. en las págs. 1796-1809.
[28] 1 Diario Sesiones de la Convención Constituyente 463 (1952).
[29] 3 Diario Sesiones de la Convención Constituyente 1847 (1952).
[30] Se excluyeron de este escrito las opiniones sobre derecho penal, procesal penal y algunas decisiones que involucran el derecho electoral, todas vinculadas al derecho constitucional, pero que serán objeto de reflexión separada en esta misma publicación por otros juristas.
[32] Durante muchos años el tribunal usó el término capacidad para demandar como equivalente en español a standing. Como señala el profesor Raúl Serrano Geyls, el término adecuado debió ser legitimación o acción legitimada. En efecto, con el tiempo, el tribunal corrigió este error. Véase 1 Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico 132 (1997).
[33] Ley sobre política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, 12 LPRA §§ 1121-1140a (derogada 2004). Luego de instada la acción que dio pie a esta opinión, esta ley fue enmendada por la Ley para enmendar el Título; el Artículo 2; el párrafo inicial y los apartados (B), (C) y (H) del Artículo 4; el encabezamiento del Título II; los Artículos 9 y 10; la oración inicial, los incisos (1), (10), (12), (16), (19), (22), (23), (26), (27), (29), (30), (31), (34), (35) del Artículo 11; y enmendar los Artículos (14), (16), (18), (19), de la Ley núm. 9 del 18 de junio de 1970, conocida como ‘Ley Sobre Política Pública Ambiental’, Ley Núm. 72 de 31 de mayo de 1973, 12 LPRA §§ 1121-1140a (derogada 2004).
[34] 12 LPRA § 1139 (derogada 2004).
[36] Salas Soler, 102 DPR en la pág. 719.
[43] Véase id. en la pág. 724.
[44] Id. en la pág. 722 (citando a Asociación de Maestros v. Pérez, 67 DPR 849, 851 (1947)).
[46] Id. (citando a Adolf Homburger, Private suits in the Public Interest in the United States of America, 23 Buff. L. Rev. 343, 393 (1974)).
[47] Salas Soler, 102 DPR en la pág. 725.
[49] Trías Monge, Como fue, supra nota 5, en la pág. 280.
[51] A la opinión se unieron los jueces asociados Carlos Dávila, Marco Rigau y Carlos J. Irizarry Yunqué. Los jueces asociados Hiram Torres Rigual y Ángel Martín concurrieron con el resultado. El juez asociado Antonio R. Negrón García no intervino.
[52] Fundación Arqueológica, 109 DPR en la pág. 391 (citando a Warth v. Seldin, 422 U.S. 490, 498, 501 (1975)).
[54] Salas Soler, 102 DPR en la pág. 723.
[55] Fundación Arqueológica, 109 DPR en la pág. 392.
[56] Trías Monge, Como fue, supra nota 5, en la pág. 11.
[57] Información de conocimiento personal del autor, corroborada a través de conversaciones con un familiar de Trías Monge.
[60] Id. en la pág 275 (cita interna omitida).
[62] Zachry International, 104 DPR en la pág. 272.
[63] ELA v PRTC, 114 DPR en las págs. 397-98 (citas internas omitidas).
[65] Id. (cita interna omitida).
[67] Serrano Geyls, supra nota 32, en las págs. 131-32.
[68] El profesor Luis Rafael Rivera Rivera, en su libro La Justicia en sus Manos: Historia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, confronta las versiones ofrecidas por Trías Monge sobre este particular con lo revelado por su propia investigación. Concluye que, efectivamente, Trías Monge en esa etapa de su vida solo hubiese aceptado un nombramiento judicial como Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Luis Rafael Rivera Rivera, La Justicia en sus manos: Historia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 202 (2007).
[69] 105 DPR 750 (1977). La opinión contó con el voto disidente del juez asociado Ángel Martín.
[70] Todo ello, de acuerdo con la Constitución de Puerto Rico. Const. PR art III, § 9.
[71] Santa Aponte, 105 DPR en la pág. 759.
[73] Id. (citando a Marbury v. Madison, 5 U.S. 137, 177 (1803)).
[81] Peña Clos, 114 DPR en la pág. 589.
[83] Id. (cita interna omitida).
[84] Para la discusión sobre el método de sopesar intereses, véase id. en las págs. 593-95.
[87] Peña Clos, 114 DPR en la pág. 598.
[91] Id. en la pág. 391 (citando a United States v. Helstoski, 442 U.S. 477, 490-91 (1979)).
[93] PSP v. ELA, 107 DPR 590 (1978).
[99] PSP v. ELA, 107 DPR en la pág. 601.
[103] Id. en la pág. 609 (énfasis suplido).
[105] Véanse Báez Galib v. CEE, 152 DPR 382 (2000); PIP v. CEE, 120 DPR 580 (1988).
[108] José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos – Casos y Materiales 549 (2009).
[115] Véanse Comentarios del profesor Carlos E. Díaz Olivo en el conversatorio celebrado por la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y la Junta Editora del Volumen 90 de la Revista Jurídica UPR, a través de Facebook Live, en Carlos E. Díaz Olivo, 100 años de José Trías Monge: Conversando sobre su Legado (8 de octubre de 2020).
[116] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Res. A.G. 217 (III) A, U.N. Doc. A/RES/217(III) (10 de diciembre de 1948).
[117] Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, Res. O.E.A. XXX, Acta final de la Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos (30 de marzo 2 de mayo de 1948).
[120] Cortés Portalatín, 103 DPR en la pág. 738.
[124] Trías Monge reconoció que este principio ya había sido incorporado por el tribunal en Alberio Quiñones v. ELA, 90 DPR 812 (1964).
[125] ELA v. Hermandad, 104 DPR en la pág. 440.
[126] Para un análisis proponiendo una metodología para enfrentar los retos de la factura más ancha, véase Tatiana Vallescorbo Cuevas, Interpretando la factura más ancha, 46 Rev Jur. UIPR 305 (2011) y Ernesto L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83 (1996).
[131] Trías Monge escribió la opinión que incorpora a nuestro acervo constitucional la metodología de búsqueda de expectativas de intimidad. No obstante, lo hizo en el contexto de un caso penal y una controversia sobre la constitucionalidad de un registro y allanamiento. En Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324 (1979), reconoció e incorporó este enfoque utilizado por el TSEU en Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967). A su vez, dicha opinión era considerada en esa jurisdicción, entonces y al presente, como una muy favorable a un mayor ámbito de protección de los derechos de los acusados al amparo de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal. La opinión de Trías Monge en Pueblo v. Lebrón era cónsona con su perspectiva sobre esta protección, recogida en su opinión unos años antes en Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422 (1976). De hecho, un mes después de Pueblo v. Dolce, Trías Monge disintió sin opinión en el caso de Pueblo v. Domínguez Fraguada, 105 DPR 537 (1977). En dicha opinión, el tribunal, por voz del juez asociado Díaz Cruz, ofreció una interpretación restrictiva y laxa de los intereses de intimidad que protege nuestra cláusula sobre registros y allanamientos y su vinculación con los procesos penales de identificación de posibles acusados. Para una crítica ampliada del uso de esta metodología de búsqueda de expectativas, véase Carlos E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: Lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el Derecho constitucional puertorriqueño, 45 Rev. Jur. UIPR 185 (2011) y José Julián Álvarez González, La dignidad como derecho independiente, 45 Rev. Jur. UIPR 205 (2011).
[132] Figueroa Ferrer, 107 DPR en la pág. 275.
[139] Véase 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1581, 1585-1586 (1952); 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2567 (1952).
[140] PRTC v. Martínez, 114 DPR en la pág. 342.
[141] Id. en las págs. 344-45.
[143] Id. en las págs. 359-60.
[145] 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1621 (1952).
[146] 2 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 190 (1981).
[147] 3 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 172 (1982).
[149] Vélez Vélez, José Trías Monge, supra nota 25, en las págs. 84-86.
[150] Cortés Portalatín, 103 DPR en la pág. 739.
[152] Id. en la pág. 223. Opinión a la cual se unen los jueces Martín e Irizarry Yunqué.
[159] ELA v. Rivera, 105 DPR en la pág. 652.
[177] Id. en las págs. 821-22.
[178] Santos Vega, 115 DPR en la pág. 22.
[181] Agostini Pascual, 109 DPR en la pág. 175.
[187] 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1846 (1952).
[190] Const. PR art. II, §§ 16, 17.
[191] Academia San Jorge, 110 DPR en la pág. 227.
[194] 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1484 (1952).