La inviolabilidad de la dignidad humana…

La inviolabilidad de la dignidad humana…

La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño*

Lcdo. Carlos E. Ramos González**

Me propongo reflexionar sobre la inviolabilidad de la dignidad humana. Una vez establecido el alcance y significación de este derecho, discutiré su vinculación con el derecho de intimidad que también reconoce la Constitución de Puerto Rico. Así lo haré a través de un análisis crítico de algunas cuestiones metodológicas que se desprenden de decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico relacionado con ambos derechos.

“La dignidad del ser humano es inviolable”. Así comienza la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.[1] Su origen ha sido expresado de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico: la influencia que tuvo en la elaboración de este documento la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ambas de 1948. Estas declaraciones a su vez, son esencialmente consecuencia de los estragos que dejó en la conciencia de la humanidad la Segunda Guerra Mundial en general y el “Holocausto”, en particular.[2]

La etimología de la palabra “dignidad” sin embargo, nos obliga a recurrir a tiempos más antiguos para comprender su alcance y significado aun en nuestros tiempos. Su origen está asociado al latín “dignitas” que algunos entienden vinculado al término “mérito intrínseco”.[3] Para otros, “dignitas”, en su verdadero origen etimológico, estaba asociada a cierto “status” social de la persona e incluso de ciertas cosas e instituciones.[4] Solo los nobles estaban “dignificados” o tenían un valor intrínseco; también ciertas instituciones o cosas tenían su “dignitas”. En cierto sentido, el status de “dignitas” conllevaba un reconocimiento al “honor” de esas personas e instituciones. De hecho, al día de hoy perdura una noción de la dignidad atada a cosas e instituciones como lo son, por ejemplo, “la dignidad del tribunal” o “la dignidad de la profesión legal”.

Ahora bien, ¿cómo explicar el desarrollo de un concepto cuyo origen puede interpretarse que descansa en un reconocimiento de la “dignitas” de unos pocos a un entendido contemporáneo de la “dignidad humana” mucho más amplio? No nos hemos de detener en este largo camino. Sí deseo resaltar que si bien en su origen la “dignitas” contenía unos elementos fundamentados en la desigualdad y el privilegio, el status de “dignitas” también imponía a los “dignos” unas obligaciones hacia uno mismo y obligaciones hacia los otros.[5]

La noción contemporánea de la dignidad humana también reconoce el valor personal, el mérito, la virtud y la estima de aquella “dignitas” original pero acentúa el carácter dual de las obligaciones que impone. Más importante aún: esta dignidad es ahora inalienable en todos los seres humanos y existe en idéntica magnitud en cada uno de ellos. Es el imperativo fundamental contra la discriminación.

Este entendimiento moderno ha de culminar con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948 (en adelante, Declaración Americana) y seis meses después, en la Declaración de los Derechos del Hombre (en adelante, Declaración Universal). Debemos recordar, sin embargo, que desde mucho antes, en tiempos del Renacimiento, con el auge del racionalismo, Pico della Mirandola resaltaba la dignidad humana en su conocida “Oración acerca de la dignidad del Hombre”. Aunque con un acercamiento y propósito religioso cristiano, della Mirandola no cesaba de reconocer, en el uso de la razón, la grandeza que implicaba la igualdad esencial de todos los seres humanos. Fue este el preámbulo para la noción contemporánea de la dignidad humana que recoge la máxima o imperativo kantiano que ordena y cito: “obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio”[6]

De esta manera, como imperativo, la dignidad humana no es un mero valor intercambiable.[7] Su existencia no depende de nada ni nadie: por ello es incluso irrenunciable. Ésta pertenece al género humano: a su “status” o condición humana. Una pérdida de la dignidad humana de una persona es una pérdida para toda la especie humana. En consecuencia, la dignidad humana pertenece a una misma especie donde cada uno de nosotros la sostiene sin que pueda entregarse, renunciarse o negociarse sin afectar a los demás.

Las declaraciones de derechos humanos de 1948 reflejan un entendido de la “dignidad humana” en función del respeto a la “autonomía personal”, al derecho a la “autodeterminación personal”: cada ser humano, por su valía, debe ser tratado como un fin en sí mismo. Pero estas declaraciones también trascienden esta “individualidad”, es decir, le dan un significado más abarcador. El Preámbulo de la Declaración Americana establece que si bien todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad, éstos “deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”. Más adelante indica que “[si] los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad”. El Artículo 1 de la Declaración Universal establece que “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”

La exigencia de comportarse o conducirse “fraternalmente” también puede entenderse como una exigencia de solidaridad con los otros. Así pues la “libertad” tiene una concepción dual: igual libertad para todos e igualdad para ejercer la libertad todo ello enmarcado en el reconocimiento de la dignidad humana.[8] Por eso resulta natural que estas declaraciones animan el llamado “estado social y democrático de derecho” el cual reconoce los límites del Estado al ordenar que se respeten los derechos y libertades individuales pero a su vez impone a éste la obligación de crear las condiciones para que las personas tengan las mismas oportunidades de ejercer su libertad. A las personas, a su vez, les impone un deber de solidaridad y respeto hacia los demás. En cuanto al Estado, esta concepción cobra concreción no solo en el reconocimiento de los derechos individuales sino también en reconocer los derechos económicos, sociales y culturales incluyendo las obligaciones que ellos conllevan.

Una última reflexión teórica sobre la “dignidad humana”: ¿qué rol desempeña la cultura en su reconocimiento y entendimiento? ¿Es la inviolabilidad del ser humano un principio inalienable pero que en última instancia depende de la cultura de cada pueblo o grupo humano? Si así fuera, interpretar el significado la dignidad humana se convierte en un reto extraordinario para el jurista. Después de todo, ¿no ha sido una concepción relativa de la dignidad humana la que ha nutrido los autoritarismos, fundamentalismos y las más variadas formas de despotismo que ha experimentado la humanidad?

Frente a estas dudas, ¿podemos reflexionar sobre una dignidad humana puertorriqueña, o sería un contrasentido que niega la esencia misma de la universalidad del principio reconocido y declarado en 1948? Es obvio que es mucho más fácil continuar la reflexión axiológica de la dignidad humana que exponer su utilidad “instrumental”.[9] Este proceso, sin embargo, nos permite identificar los elementos para la elaborar una teoría de adjudicación a ser empleada en controversias donde esté involucrada la dignidad humana, invocada como un derecho independiente o como un principio o “complemento” que debe acompañar la valoración de todos los derechos fundamentales.

Volvamos a la inclusión de la inviolabilidad de la dignidad humana en la Constitución de Puerto Rico. Recordemos que está contenida en una Carta de Derechos, en una enumeración que antecede los artículos correspondientes a la estructura del gobierno.[10] Esta Carta de Derechos no aparece como enmienda a la Constitución. De sus propios términos se enuncia como un derecho, es decir, no se articula como un valor o principio. Está expresada en términos absolutos. No admite excepciones. No es posible que se tolere una violación temporal de la misma. No admite valores superiores. No solo está dirigida al Estado únicamente como límite al ejercicio de sus poderes; está dirigida también a la sociedad: nadie puede violar la dignidad humana.

Su diferencia textual con la Constitución de Estados Unidos es diáfana: no existe en dicho texto constitucional referencia a la dignidad humana. Más allá del texto, una verdad histórica me parece evidente: la Carta de Derechos (“Bill of Rights”) de 1791 de la Constitución de los Estados Unidos refleja el pensamiento liberal e individualista que solo buscaba limitar los poderes del Estado o gobierno frente al individuo. El propósito principal de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico es diferente; su norte es vindicar la dignidad humana, y como parte de este objetivo, persigue limitar los poderes del gobierno, e imponerle obligaciones a ese Estado. Aún más: les impone límites y obligaciones a personas naturales y jurídicas no gubernamentales. Estas diferencias no pueden ser inconsecuentes.

Ya he expresado que la conceptualización y elaboración de esta Carta de Derechos estuvo inspirada en las declaraciones universales de 1948. Hay que reconocer también que la Convención Constituyente estuvo influenciada por las leyes orgánicas federales previas, las constituciones de varios estados de los Estados Unidos y por supuesto, por la Constitución de los Estados Unidos.[11] Es igualmente cierto que en la Convención Constituyente de 1951-52 estaban reflejados una variedad de intereses políticos, económicos y sociales. De igual forma, a mi juicio, es irrefutable que el resultado final no reflejó la voluntad original y por ende soberana del pueblo de Puerto Rico ya que estaba sujeta a los límites e imposiciones de una voluntad política superior. Aun así, de la Carta de Derechos finalmente aprobada, -con toda la amalgama de contradicciones que lo anterior supone- en su centralidad sobre la dignidad humana y las consecuencias antes discutidas, aflora una vocación de crear un estado social y democrático.[12] Es decir, el reconocimiento de la “dignidad humana” como “inviolable”, como precepto que nos sirve de escudo protector frente al gobierno y frente a los demás componentes de nuestra sociedad, la obligación que impone al gobierno de actuar positivamente para su pleno reconocimiento y la obligación que nos impone a todos y todas de actuar solidariamente con los demás, todo ello apunta hacia esta vocación inconclusa. Lo he de repetir: el norte principal de nuestra Carta de Derechos, a diferencia de la Constitución de los Estados Unidos, es la inviolabilidad de la dignidad humana entendida con todos sus componentes de igualdad, libertad y solidaridad. Esta realidad no está sujeta a rectificación histórica o jurídica alguna salvo el día que de forma soberana podamos convocar la voluntad original de nuestro Pueblo para redactar otra constitución y decidamos eliminar este principio, eliminación que yo espero que nunca ocurra.

Calificar la dignidad humana como una “inviolable” y como el principio rector que inicia el articulado de nuestra Carta de Derechos no tiene paralelo en las declaraciones de 1948 y mucho menos en las constituciones de los estados ni la de los Estados Unidos. Solo tiene paralelo con la Constitución alemanaaprobada en 1949 la cual de forma idéntica a la nuestra establece en su artículo I que la “dignidad del Hombre es inviolable” la cual debe ser “respetada y protegida” como “deber” del estado.[13]

Resalto también que por lo menos en dos ocasiones hay una mención genérica de la constitución alemana en la Convención Constituyente: una por el delegado Miguel Ángel García Méndez para reconocer su existencia en el voto explicativo aprobando la totalidad de la propuesta constitucional[14]. En otra ocasión el delegado Eugenio Fernández Méndez hace referencia genérica a esta constitución al defender su propuesta fallida de crear un derecho constitucional a la réplica en los periódicos para aquellos que fueran “injuriados”.[15] Es tarea por realizar entre los documentos legados por Don Jaime Benítez, Presidente de la Comisión sobre la Carta de Derechos de la Convención Constituyente, la existencia de alguna información ulterior sobre este tema.

La anterior reflexión, sin embargo, no contesta porqué tuvo eco en el conjunto de los constituyentes la necesidad de declarar la inviolabilidad de la dignidad humana. Me refiero a la resonancia que tuvo incluso en el llamado sector “estadoísta” de la constituyente, que prefería analizar las propuestas constitucionales bajo el crisol político de si éstas nos acercaban o nos alejaban de los preceptos y valores de la nación norteamericana. Aun esos delegados aceptaron los derechos fundamentales de la Carta de Derechos con la vocación de estado social y democrático antes discutido. Cualquier metodología que intente instrumentar la inviolabilidad de la dignidad humana como un derecho independiente o, como complemento de cualquier otro derecho, tiene que reconocer esta realidad.

Retomemos la pregunta antes lanzada: ¿por qué tuvo eco en el conjunto de los constituyentes la necesidad de declarar la inviolabilidad de la dignidad humana? El Derecho resulta insuficiente para encontrar una respuesta cabal. Inevitablemente los juristas, incluyendo los jueces y juezas, estamos obligados a recurrir a otras experiencias humanas y a otras ciencias del saber. Me refiero, por ejemplo, a la antropología cultural y a la sociología. Así pues, estudios realizados en Puerto Rico en la década de los 60 y 70 por el antropólogo Antonio Lauria nos permiten concluir que hay un sentir particular de la “dignidad puertorriqueña” en la forma como los puertorriqueños aludimos o hacemos referencia a la “dignidad”, al “honor”, al “respeto”, y al “relajo”.[16] De esta manera, escuchamos con frecuencia la frase “no te están cogiendo en serio”, “me lo pueden quitar todo menos mi dignidad”, “pobre pero decente”, “serio y cumplidor”, “todo lo consiento menos una falta de respeto”, entre otras.

Estas frases, sin desmerecer en lo absoluto que las mismas, particularmente en la relación de pareja, malentendidas y aplicadas, reflejan el elemento “machista” de nuestro entorno, apuntan hacia una realidad antropológica puertorriqueña. Lauria concluye que el “respeto” va dirigido a un aspecto moral de la actividad humana puertorriqueña: a ninguna persona se le considera miembro de nuestra comunidad si no se comporta frente a sí mismo y a los demás “con respeto”. Este sentir trasciende la estratificación social así como las diferencias políticas o religiosas. Por ello, cuando usamos estas expresiones idiomáticas, Lauria nos dice que “todos los puertorriqueños [y puertorriqueñas]…expresan su valía ceremonial y moral como personas sociales. Aunque, muchas veces hay órdenes que chocan, el conflicto se resuelve por todos los participantes en los mismos términos, es decir, usando el idioma o terminología del “respeto”. Pueden sintonizarse usando una red común. Los diversos segmentos de la sociedad pueden converger unos con otros, con independencia de las diferencias cognoscitivas o emocionales que su segmento social pueda tener”.[17] El “respeto” hacia uno mismo y los demás, cito a Lauria, “pone de manifiesto una sociedad que es culturalmente homogénea”.[18] A mi juicio, esta homogeneidad constituye un elemento fundamental que nos permite entender por qué tuvo eco en los constituyentes la incorporación de la disposición sobre la “dignidad humana” que contiene nuestra Carta de Derechos. Sin duda, todos entendían y apoyaban lo que la dignidad humana implicaba en cuanto al respeto hacia sí mismo y hacia los demás.

Nótese que al proponer esta explicación he recurrido a las Ciencias Sociales. En materia de derechos constitucionales fundamentales, particularmente los que aludo en este discurso, es útil recordar que el Derecho no puede concebirse como una ciencia autónoma separada de otras áreas del saber. Como han señalado otros, esta concepción resulta muy conveniente para que los abogados perpetúen el monopolio del poder a través de cierto monopolio del saber.[19] Ahora bien, al recurrir, en este caso por ejemplo, a la antropología cultural, no promuevo un “antiformalismo” que degrada la necesidad de elaborar teorías necesarias en un País como el nuestro tan carente, muchas veces, de los elementos mínimos del buen “pensar”.[20] Aunque resulta necesario alertar en contra del “empirismo” tradicional de ciertos enfoques de las ciencias sociales, en el ejercicio de los poderes públicos en Puerto Rico abunda la carencia de un “empirismo” mínimo. Muchas veces, el poco que existe en los poderes políticos, por ejemplo, en el acopio de estadísticas macroeconómicas esenciales, prefieren exterminar al mensajero que las produce en vez aceptar la realidad e importancia del mensaje que trae.

Regresemos formalmente a nuestro tema ¿Cómo se ha enfrentado el Tribunal Supremo de Puerto Rico a los reclamos vinculados a la dignidad humana que reconoce nuestra Carta de Derechos? ¿Cuán fiel ha sido si tomamos en cuenta el trasfondo sobre el cual hemos reflexionado? Lo cierto es que la dignidad humana no ha sido dilucidada como derecho independiente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Los trabajos hechos por el profesor Hiram Meléndez Juarbe analizando el uso de la dignidad humana como un derecho que puede invocarse de forma independiente sin duda constituyen los más importantes y lúcidos publicados hasta el momento por lo cual los refiero a ellos.[21]

Para el Tribunal Supremo de Puerto Rico la inviolabilidad de la dignidad humana es un principio o valor consustancial con otros derechos fundamentales, como lo es el derecho de intimidad contenido en la sección 8, Artículo II de la Constitución. La protección a la intimidad también se ha reconocido que existe a través de la sección 10 de misma Carta, la cual prohíbe los registros y allanamientos irrazonables así como las interceptaciones telefónicas.

Como he anticipado, examinaré algunas cuestiones metodológicas utilizadas en decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico relacionadas con el derecho de intimidad reconocido en la sección 8 de la Carta de Derechos. Mi interés es analizar cómo éstas nos acercan o nos desvían de las antes discutidas consideraciones esenciales sobre la dignidad humana. Reitero que mi foco estará en analizar la metodología que en ocasiones se utiliza para resolver, repito, el derecho de intimidad que recoge la Sección 8 y su interrelación con la Sección 1. No pretendo concentrarme en las protecciones a la intimidad que se derivan de las cláusulas relativas a los registros y allanamientos que reconoce la Sección 10 aunque inevitablemente comentaré sobre cuestiones metodológicas que de esta última se derivan.

El derecho de intimidad puede manifestarse en múltiples escenarios. Puede estar presente en el ámbito de ciertas decisiones personales, como son las relacionadas a nuestro cuerpo o nuestra familia, o estar presente en la necesidad de mantener confidencial información personal que hemos depositado en terceros o que mantenemos en nuestro poder o sobre nuestra persona.[22] Este derecho está más vigente que nunca antes en el mundo laboral, así como incluso en espacios abiertos y públicos, como puede ser en mi deseo de permanecer sentado sin que ninguna persona invada mi espacio con su mirada cercana. Es decir, el derecho de intimidad forma parte de la autonomía de nuestro ser. Por tal razón es considerado como un derecho consustancial con la dignidad humana. Al decir del Tribunal Constitucional de España, se trata de “un valor espiritual moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la vida propia y que lleva consigo la pretensión al respeto a los demás”.[23]

Al analizar decisiones del Tribunal Supremo en materia de derecho constitucional es de umbral hacer alusión a la llamada “factura más ancha” de nuestra Carta de Derechos y al rol de Puerto Rico en el federalismo norteamericano. Recordemos que tanto la Constitución de Puerto Rico como la de los estados de la Unión, aunque por una fundamentación del poder muy distintas entre sí en el orden democrático-constitucional, pueden ampliar la esfera de protección que ofrece la Carta de Derechos de la Constitución de los Estados Unidos.

La “factura más ancha” se vislumbra a través de los derechos autóctonos, aquellos que no tienen contraparte en la Constitución federal o, allí donde sí exista esta contraparte, a través de interpretaciones que amplían el grado de protección que sobre ésta haya ofrecido el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Este asunto ha sido objeto de debate y exposición en esta Academia, en la literatura jurídica puertorriqueña y fuera del País así como en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[24] Es evidente, por lo expuesto al inicio de mi alocución, que respaldo la tesis que sugiere que donde se presente un problema de “factura más ancha” el Tribunal Supremo debe hacer una “interpretación independiente” del derecho constitucional en controversia. Con ello quiero decir que la interpretación de los derechos de nuestra Constitución no debe estar atada ab initio al derecho constitucional dispuesto en la Constitución federal o las decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sea éste uno que tiene contraparte federal y, por razones que deberían ser obvias, si se tratara de un derecho “autóctono”.

Aunque hay variadas teorías que pueden justificar esta metodología, basta para los propósitos de la ocasión mencionar una de ellas. La interpretación independiente aumenta las posibilidades de desarrollar un derecho constitucional puertorriqueño y, a su vez, permite hacer una aportación fundamental al desarrollo del federalismo norteamericano. Dicho de otro modo: lejos de ser contradictorio, esta interpretación independiente logra superar la aparente antinomia. La interpretación independiente de los tribunales supremos estatales, particularmente cuando culmina en una mayor protección a los derechos constitucionales, puede dar lugar al desarrollo de doctrinas que eventualmente arrojen luz sobre la interpretación que hace el Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre los derechos constitucionales federales.[25]

Examinemos por fin, a la luz de las anteriores premisas, algunas decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico donde no se ha protegido adecuadamente el derecho de intimidad en toda su consustancialidad con la dignidad humana.

Pensemos en la siguiente situación de hechos recogida en muy apretada síntesis de una opinión del Tribunal Supremo. Una persona reclama un derecho de intimidad sobre una videocinta, tomada por su pareja sin su consentimiento en el interior de su hogar, la cual contenía imágenes suyas al desnudo. La grabación tenía el propósito de ser utilizada eventualmente por su pareja para probar una imputación de conducta adúltera.[26] El video fue consignado en la bóveda del tribunal por acuerdo transaccional suscritos por la partes en un pleito independiente vinculada al presunto adulterio. Posteriormente, la demandante solicita la devolución del video, a pesar del acuerdo transaccional en el otro pleito, por entender que su permanencia en una bóveda del tribunal, pensado en retrospectiva, violaba su derecho de intimidad por la gran ansiedad e incertidumbre que creaba este depósito.

Al resolver la controversia relativa a este reclamo, el Tribunal, de forma precisa y adecuada, define este derecho de intimidad como un componente de la personalidad lo cual impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos. A su vez, el Tribunal discute que la “imagen propia constituye un atributo fundamental con el cual se individualiza socialmente a la persona, es decir es parte de la identidad personal” y por tanto vinculado a la intimidad y honor de la persona. Creo que estas afirmaciones reconocen la dimensión adecuada y el valor que postula el derecho de intimidad y la inviolabilidad de la dignidad humana. Ahora bien, al exponer la metodología de adjudicación que ha de resolver la controversia el Tribunal señala que como cuestión de umbral existe la necesidad de determinar si la persona que reclama la violación a su intimidad tenía derecho a abrigar una “expectativa razonable de intimidad” sobre la videocinta. Sin mayor dificultad encuentra que esa expectativa era a “todas luces razonable” pues se anteponía a cualquier interés articulado por la parte que se oponía a la devolución del video. Sin embargo, el Tribunal concluye con gran facilidad que esta “expectativa” fue objeto de renuncia de manera patente, inequívoca y de forma específica por virtud del acuerdo de transacción entre las partes en el otro pleito. En dicho acuerdo la ahora reclamante había accedido a depositar en bóveda el video en controversia.

Me parece que al conceptualizar la violación a la intimidad con el prisma de las “expectativas” el Tribunal, de forma inevitable, cambió el foco, otorgó demasiada importancia a la renuncia de la “expectativa” y oscureció con ella la esencia de la alegación. Es decir, la permanencia del video en bóveda tendría un impacto extraordinario en el desarrollo de la personalidad y vida de la reclamante ante la incertidumbre que ello representaba. Esta ansiedad no desaparecería aun cuando se ordenara que el video fuera destruido un año después de su depósito conforme a la reglamentación vigente. El Tribunal falló en apreciar la “paz mental”, “la injuria a sus sentimientos” que implicaba este depósito inútil en bóveda.[27] El Tribunal falló en analizar una violación a la intimidad a través de una metodología cónsona con la inviolabilidad de la dignidad humana. Permítanme explicar con mayor detenimiento esta dura afirmación.

Obsérvese que para todos los efectos el Tribunal trata el derecho a la intimidad como un bien cuasi-tangible que puede depositarse y renunciarse a ella si se observan ciertos requisitos. Aún más: téngase en consideración que fuera de los elementos técnicos constitutivos del contrato de transacción, el opositor a la devolución solo pudo articular como interés único castigar a la reclamante con la incertidumbre de mantener indefinidamente depositada su violación a su intimidad en una bóveda del tribunal. Como veremos, este enfoque puede ser ajeno a la dignidad humana en tanto conlleva concebir la intimidad como si fuese una “cosa” o “propiedad” fácilmente renunciable; una especie de “entitlement” o derecho adquirido aislado de los sentimientos de la persona humana lesionada. Pienso que en el fondo de la única concurrencia y disidencia del caso, de la Jueza Fiol Matta, se encuentra, en términos metodológicos, una preocupación con la valoración impropia de la dignidad e intimidad de la reclamante ocasionada por la ofuscada “búsqueda de expectativas”.

Voy a exponerles también en apretada síntesis otra interesante jurisprudencia de nuestro más Alto foro en torno a lo anterior. Se trata del caso de Castro Cotto v. Tiendas Pitusa (2003).[28]La controversia versaba sobre la práctica de algunas empresas de exigir a través de un oficial de seguridad, el recibo de compra a la salida de la tienda como medida de protección para evitar la apropiación ilegal de mercancías. El reclamante alegaba que al ser contra su voluntad la detención para mostrar el recibo, ello de por sí afectaba su honra y reputación protegidas por la Sección 8 de la Carta de Derechos a la cual he aludido repetidas veces. La detención se había extendido entre 10 y 15 minutos tomando en cuenta el tiempo que duró todo el incidente que culminó con la intervención de un supervisor y el reclamante viéndose obligado a mostrar el recibo de compra. La detención del reclamante nunca dio lugar a invocar un posible registro irrazonable ya que la demandada era un comercio privado. No fue posible recurrir a esta garantía constitucional porque solo nos protege frente a actuaciones del Estado. Destaco que la persona intervenida fue muy precisa y articulada al alegar que el sistema establecía una presunción de que el cliente no ha pagado su mercancía por lo cual le imponía “la obligación de probar su honestidad enseñando el recibo de compra al salir del negocio.”[29] Por tal intervención indebida reclamaba el resarcimiento en daños por violación a su derecho a la intimidad. De hecho, tanto el tribunal de primera instancia como el Tribunal de Apelaciones le habían dado la razón.

El Tribunal Supremo enfoca la controversia sobre el derecho de intimidad que cobija la Sección 8 del Artículo II de nuestra Carta de Derechos, afirmando que “la cuestión central es si la persona tiene derecho a abrigar, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete”. El Tribunal centra su análisis en el interés “genuino” de la demandada de cotejar, en ánimo de proteger su interés comercial, solo el recibo de compra sin indagar ni mirar los bienes comprados. Añade que la hora y fecha del recibo era lo único que cotejaba el oficial de seguridad asignado a este rol. Por tal razón, la expectativa de intimidad reclamada no era “real” por ser la intervención legítima y razonable. Debo decir que la opinión señala que el reclamante padecía de presión arterial alta. Sin embargo, concluye que la ausencia de prueba de que la intervención causara alguna subida en la presión evidenciaba que la expectativa de intimidad era “irreal”. La decisión fue muy dividida: 4-3. Los tres disidentes optaron por no fundamentar o expresar las razones de su disenso, las cuales especulo estaría fundamentado en consideraciones de esencial dignidad humana.

Una vez más me parecen evidentes las consecuencias negativas sobre la intimidad y dignidad humana en la metodología empleada. El Tribunal no pudo apreciar lo que evidentemente sí detectaron los tribunales inferiores. Esos quince minutos de la detención no elevaron la presión del intervenido mas sin embargo causaron un daño intangible peor: proclamaron al reclamante como si fuera una persona deshonesta. El Tribunal no le dio peso adecuado a la falta de respeto reclamada, a la limitación del movimiento en contra de su voluntad. No se pudo apreciar la magnitud del daño porque el análisis de la expectativa de intimidad fue arropado por el peso otorgado a los intereses comerciales de la demandada. La falta de respeto no podrá recuperarse por no poderse evidenciar su “tangibilidad”. La tienda demandada nunca tuvo que alegar ni probar si existían otras alternativas menos lesivas a la intimidad reclamada. El examen judicial utilizado no requería tanto.

Para entender su flaqueza, es necesario analizar con mayor detenimiento el origen y desarrollo de este método que se afana en “buscar expectativas de intimidad razonables” cuando lo alegado es una violación a la dignidad humana y al derecho de intimidad que protegen las secciones 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos.

La metodología que entroniza este enfoque pertenece y es original del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. La misma fue elaborada en una opinión concurrente para interpretar la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables que establece la Enmienda Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos.[30] No hay duda de que las consideraciones en torno al derecho de intimidad son centrales al resolver controversias relacionadas con esta cláusula. Esta centralidad es aun más importante al resolver controversias sobre este mismo asunto bajo la Constitución de Puerto Rico por la “factura más ancha” y por la diferencia textual de la disposición constitucional que nos protege frente a registros y allanamientos irrazonables.[31] Ahora bien, la metodología de adjudicación que se desarrolle bajo esta cláusula no es central para interpretar o para desarrollar un método de adjudicación bajo el derecho de intimidad de carácter independiente que contiene la Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico.[32]

Fue en el año 1983, en el caso ELA v. P.R. Tel. Co, que se introdujo este acercamiento de “búsqueda de expectativas razonables de intimidad” en un pleito de naturaleza civil sobre una posible violación al derecho de intimidad.[33] En este caso la demandada PRTC, que para entonces pertenecía al Estado, invocó el derecho de intimidad de sus usuarios para no dar a conocer nombres y ciertos datos personales de estos usuarios frente a los reclamos de la Oficina de Asuntos Antimonopolios del Departamento de Justicia de Puerto Rico. La PRTC estaba enfocada en un reclamo de protección de información personal y privada a través de la Sección 8 de la Carta de Derechos. Sin embargo, el Tribunal finalmente adjudica y resuelve la controversia enfocado en el “registro administrativo” sobre información personal en manos de otra dependencia del gobierno que solicitaba el Departamento de Justicia. Así entendido, recurre a la metodología diseñada para resolver los registros y allanamientos irrazonables bajo el derecho penal, a tenor con lo resuelto en 1979 en Pueblo v, Lebrón, y de esta manera aquilatar la “expectativa razonable de intimidad” que se tenía sobre esta información frente al interés que perseguía el Estado.[34] Un año más tarde, en ELA v. Coca Cola, (1984) el Tribunal resolvería que esta protección constitucional concebida para el campo penal, y algunas de las doctrinas que de ella se derivan, también podrían ser invocadas frente a registros de carácter administrativo.[35]

¿Cuán útil o protectora de los derechos intimidad ha sido esta metodología de búsqueda de intereses de intimidad cuando el escudo protector que se invoca es la cláusula contra registros y allanamientos irrazonables de la Sección 10 tanto en el ámbito penal como en los registros o investigaciones administrativas? Como he mencionado, no pretendo analizar estas cuestiones en esta alocución.[36]

Mi interés es otro. He reseñado decisiones del Tribunal Supremo que operan sobre contextos civiles donde no aplica ni puede aplicar la disposición constitucional sobre registros y allanamientos (por tratarse de demandados privados, por ejemplo). Aun así, en diversas ocasiones el Tribunal hace uso de la metodología en “búsqueda de intereses razonables de intimidad” aun cuando se trata de reclamos de intimidad fundamentados en la protección independiente que reconoce la Sección 8 de la Carta de Derechos. En estas decisiones se sigue citando el caso de ELA v. P.R. Tel. Co para resolver alegaciones sobre violación a un derecho de intimidad que emana de la sección antes citada.

Es común que las decisiones inicien la discusión sobre el derecho aplicable afirmando que la cuestión central y de umbral es si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete. Esto fue lo que precisamente sucedió en López v. Tristani, cuyos hechos ya relaté y donde no aparece ni remotamente podía aparecer alegación alguna que sugiera un reclamo bajo las protecciones contra registros administrativos que también cobija la Sección 10. Dicha controversia era entre partes privadas.[37] Eso fue lo que también sucedió en Castro v. Pitusa cuyos hechos también relaté. De hecho, esta metodología afloraba ya desde el 2002 en una controversia relacionada con el uso de cámaras electrónicas en el lugar del trabajo. Me refiero al caso de Vega v. Telefónica (2002) en momento en que la parte demandada, la PRTC, ya había sido privatizada.[38] Al resolver en contra de los obreros que sentían una violación a su intimidad en la vigilancia electrónica, el Tribunal, seducido por la nueva tecnología emergente, rechaza la alegación pero para todos los efectos “legisla” unos parámetros para salvar la intimidad que nunca reconoció como violentada. Este caso, de hecho, posiblemente es el único donde el Tribunal ha reconocido de forma explícita que la metodología empleada proviene del campo penal vinculada a las protecciones contra registros y allanamientos irrazonables. Añade, sin explicación o justificación alguna, que “esto no obsta para la aplicación de este análisis constitucional sobre el derecho a la intimidad en otros contextos”.[39]

Repito una vez más: ni la Constitución de Puerto Rico ni la de los Estados Unidos prohíben los registros y allanamientos en los ámbitos penal y administrativo. Solo se prohíben si son irrazonables. Se trata de una metodología fundamentada en un trasfondo de razonabilidad que goza de gran “flexibilidad” y cimentada en un “balance de intereses” lo cual implica que se sopesan intereses igualmente equilibrados.[40] Según ha expuesto el propio Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y según ha sido adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, este método, que repito proviene del campo penal, tiene dos elementos: identificar la “expectativa subjetiva” y de esta existir, analizar la posible “expectativa objetiva”. El primero obliga a examinar si la persona agraviada, en su subjetividad y en las circunstancias en que se encuentra, puede reclamar un derecho de intimidad. Si convence al Tribunal, ello no es suficiente para que el derecho de intimidad opere como muro de contención frente a los que pretenden invadirlo. Si establece la violación a su intimidad, es determinante proceder, en segunda instancia, a analizar si la sociedad está dispuesta a reconocer si este reclamo de intimidad debe estar protegido. Obsérvese que aun cuando el impacto sobre la intimidad de la persona reclamante fuese considerable, aun así hay que recurrir a la búsqueda de una expectativa de intimidad objetiva, es decir, a la que “otro”, la sociedad esté dispuesta a reconocer.

Esa aparente sensibilidad hacia el entendido de la sociedad está pensada y condicionada por las estructuras del derecho penal donde nace esta metodología. Es decir, cuando se acuñó se hizo bajo el trasfondo de una consecuencia fatal para el Estado si la expectativa de intimidad resulta “razonable”: la evidencia obtenida podría no ser admisible y por ende quedaba eliminada del proceso penal. En tiempos de criminalidad rampante tenemos una idea de las presiones que puedan sentir los jueces y juezas cuando intentan tomar una decisión sobre la existencia o no de una “expectativa objetiva”. Peor aún: esta metodología creada por una decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos no cesa de ser fuertemente criticada por amplios sectores de la academia y de la práctica penal en los Estados Unidos.[41]

Es necesario acentuar el segundo elemento de la metodología: lo que la sociedad esté dispuesta a reconocer como “expectativa de intimidad”, la llamada “expectativa objetiva”. Como he mencionado, este elemento ordena una segunda “búsqueda” de expectativas con independencia del primero, es decir, sin que sea determinante en esa etapa la valoración de la magnitud de la intervención que tenga sobre la persona la actuación del Estado o de una persona privada, es decir de quién sea el causante de la violación imputada. Dicho de otro modo: el juez o la jueza aquilatará la percepción que tiene la sociedad del derecho de intimidad reclamado separado de los sentimientos del reclamante para después sopesarlos, en igualdad de condiciones, con el mismo peso de la prueba en una misma balanza equilibrada. Todavía más injusto: aun cuando se haya violentado el derecho de intimidad, la búsqueda de la “expectativa objetiva” puede hacer desvanecer el peso de la violación cuando llegue a la “balanza”. Al menos en su aplicación bajo la sección 10 sobre registros y allanamientos considérese la siguiente afirmación hecha por nuestro más conocido y respetado estudioso del tema: “[N]o basta con que la persona efectivamente tuviere una expectativa de intimidad; se requiere además, y sobre todo, que tal expectativa sea razonable, esto es, socialmente legítima”.[42]

Véase el peligro y dificultad de aplicar este segundo elemento. ¿Cómo han de hacerlo los jueces y juezas? ¿Cuál percepción o reconocimiento de la sociedad? ¿La del juez o jueza rodeado de cámaras en su casa y acostumbrado a las cámaras de los bancos? Si quien causa la presunta violación del derecho de intimidad es una persona o entidad privada, ¿no se convierte la percepción o reconocimiento de la sociedad en uno análogo a los objetivos e intereses del causante del daño? ¿De qué depende en última instancia la valoración del reclamo a la intimidad y dignidad? Si se fijan depende de si otros, no presentes en el tribunal como reclamantes, han aceptado como “normal” la intromisión a la intimidad y por ende han cedido en su dignidad innata.[43] Esta metodología, al menos en el contexto de la sección 8 de nuestra Constitución, no reconoce ni valora la diversidad de sentimientos. Por el contrario, los normaliza. Así se aleja de la esencia de cada persona humana; de su dignidad inviolable. Permite que otros renuncien a la intimidad de supersona, es decir, facilita que el individuo pierda poder sobre su propia personalidad.[44] Olvida que un daño a la intimidad, por minúsculo que sea, se convierte en un daño irreparable. Nadie puede recuperar la dignidad ni la intimidad perdida.

Una reclamación sobre violación al derecho de intimidad al amparo de la Sección 8 de la Carta de Derechos debe ser analizada mediante un examen judicial que trascienda la aplicación del flexible “balance de intereses” que implica la metodología que discuto. La única variante posiblemente sería cuando este derecho se enfrenta a un reclamo judicial, por parte de un demandado no gubernamental, de otro derecho constitucional de orden fundamental como los son la libertad de palabra y la libertad de culto.[45] Aun en este contexto, el Tribunal está obligado a tener una sensibilidad especial hacia el derecho de intimidad y la dignidad humana.[46] Solo ello es cónsono con la valorativa que postula que la dignidad del ser humano es inviolable. Cuando pensamos en la dignidad humana como un derecho inviolable posiblemente estamos frente al terreno más cercano posible de una auténtica rareza: un derecho “absoluto”. ¿Puede existir una actuación del estado o de una persona contra otra persona que solo sea media indigna o atente contra la dignidad humana solo parcialmente? ¿Puede alguien aceptar una intervención sobre su persona donde la lesión a su dignidad sea mínima? Creo que no.

Por lo tanto, en la medida que el derecho de intimidad es complementario o consustancial a la dignidad humana, en esa misma extensión la metodología sobre “búsqueda de expectativas razonables de intimidad” es insuficiente para valorar una violación al derecho de intimidad de la Sección 8 del Artículo II de la Carta de Derechos. En la etapa de la evaluación inicial de lo alegado, la metodología no puede aumentar el peso de la prueba del demandante y disminuir la del demandado dado la dimensión que tiene el derecho de intimidad sobre la dignidad humana. Si así se hace, se corre el riesgo de entender el derecho de intimidad puertorriqueño como uno que garantiza u honra meras expectativas cuando más bien debe interpretarse que este derecho garantiza la intimidad y obliga a promover su desarrollo. Es decir, la metodología de “expectativas razonables” evita que aflore la función dual de nuestra Carta de Derechos y nuestra vocación inconclusa de estado social y democrático: vindicar la dignidad humana y, como parte de este norte, limitar los poderes del gobierno e imponerle obligaciones a ese estado.

Quede claro: no estoy postulando que el derecho de intimidad sea absoluto. Solo reflexiono que en la medida que este es consustancial con la dignidad humana, y posiblemente más consustancial que con cualquier otro derecho fundamental, en esa misma medida la metodología que se adopte no puede estar fundamentada en criterios de razonabilidad en ninguna etapa del litigio en que se dilucide su alegada transgresión.[47]

Para determinar si una actuación incide sobre el derecho de intimidad de modo que se convierta en una violación constitucionalmente reconocible, sea ésta causada por el Estado o por un ente privado, el análisis tiene que centrarse esencialmente en el impacto que la violación tiene sobre la persona. Ello suele plantear un asunto que necesariamente conlleve la presentación de prueba, aunque es evidente que hay actuaciones que de por sí deben considerarse como violaciones a la intimidad de la persona. Esto significa, a su vez, que difícilmente pueda archivarse por desestimación una demanda fundamentada en la violación a la dignidad humana y el derecho de intimidad. Me refiero a que como regla general difícilmente proceda una moción de desestimación temprano en el litigio. Este es un asunto donde, una vez más, los litigantes, los jueces y las juezas pueden recurrir también a las aportaciones de la Ciencias Sociales puertorriqueñas, particularmente la psicología, la sociología, las ciencias políticas, la antropología cultural, el derecho comparado y al derecho transnacional. La centralidad del análisis, sin embargo, estará siempre sobre el reclamante del derecho quebrantado en el contexto de cada caso particular. Corresponderá al demandado, sea éste el Estado o una entidad privada, levantar como defensa afirmativa la inexistencia de la violación o, aceptar que violenta la intimidad en la consecución de sus intereses de alta jerarquía y alegar que utiliza el mecanismo menos invasivo a la intimidad para lograr sus propósitos. En ambos casos tiene el peso de la prueba. En ambos casos tendrá que escucharse al reclamante.

En síntesis: la metodología “en busca de expectativas razonables de intimidad”, utilizada aun en la etapa inicial de la evaluación de la magnitud de la violación alegada, constituye un balance intereses que resulta ser desbalanceado a favor del demandado. Para evaluar de forma inicial la alegada violación a la intimidad, si ha de usarse una balanza, ésta debe estar desde un primer momento en desequilibrio a favor del reclamante.

De paso, esta alegación de un demandado de que sus derechos fundamentales también están en controversia, podrían ser invocados por algún demandado privado solo en determinadas circunstancias. Recordemos que los derechos civiles pertenecen a la persona y no pueden ser reclamados por el Estado para protegerse de los ciudadanos o de otras dependencias o criaturas del mismo Estado. Si el causante de la violación es el Estado o algunos de sus testaferros, la balanza debe estar desequilibrada a favor del reclamante de la violación.

Creo que este acercamiento centrado en la intimidad como elemento consustancial de la dignidad humana ha estado presente en el desarrollo de la jurisprudencia más importante sobre el derecho de intimidad puertorriqueño: Figueroa Ferrer v. ELA[48]y Arroyo v. Rattan Specialties.[49] En ninguna de estas decisiones se aplica expresamente la metodología de “expectativas”. Al evaluar la alegación inicial de la violación a la intimidad y dignidad humana, el Tribunal usó una balanza que, al comenzar a sopesar los intereses, no estaba ni podía estar en equilibrio. Por el contrario: los derechos fundamentales invocados llegaban a la balanza con más peso que los intereses de quien causaba la violación imputada.

En Rattan, por ejemplo, la valoración de los derechos constitucionales fundamentales del obrero, a quien un patrono privado quería someter a una prueba de polígrafo, es considerada de forma independiente de la legitimidad del interés perseguido por el patrono demandado o incluso de lo que la sociedad pueda pensar sobre esta nueva tecnología. Por el contrario, el Tribunal advierte del peligro que conlleva el desarrollo de nueva tecnología por su potencial impacto sobre la dignidad, integridad e intimidad de las personas. En este caso en particular, se trataba del uso del polígrafo en el lugar de trabajo para detectar posibles irregularidades cometidas por los empleados. Si se hubiese utilizado la metodología de “expectativas razonables” posiblemente hubiese bastado que el patrono publicara, con antelación suficiente, que se utilizaría el polígrafo en el empleo o que incluso se advirtiera que como condición de empleo los empleados se tendrían que someter a estas pruebas. Con ello el patrono hubiese derrotado la “expectativa subjetiva” reclamada por los empleados, como sucedió con el consumidor que voluntariamente entró a la Tienda Pitusa.

Lo anterior también implica que la metodología que se afana en buscar expectativas explícitas va en contra de la “factura más ancha” que se presupone tiene el derecho de intimidad puertorriqueño. Si en efecto esta metodología protege menos el derecho a la dignidad humana y el derecho de intimidad, si su aplicación fue un calco de la jurisprudencia de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, hoy día muy criticada, entonces “la factura más ancha” de este derecho queda una vez más en entredicho.

Como he mencionado, lo cierto es que una adjudicación independiente de la dignidad e intimidad humana bajo el derecho constitucional puertorriqueño, es decir bajo la Sección 1 y 8 de la Carta de derechos, constituiría una importante contribución al Derecho que trascendería nuestras fronteras nacionales. Aunque el rol que ocupa Puerto Rico en ese federalismo es mucho más lógico entenderlo, a mi juicio, bajo la óptica del colonialismo, hemos hecho contribuciones al federalismo que se pasan por alto o que desconocemos. Por ejemplo, precisamente la inviolabilidad de la dignidad humana que contiene la Sección 1 de nuestra constitución fue incorporada en la revisión de la Constitución del Estado de Montana efectuada en 1971. Forma parte indubitada del historial de esta acción que la Constitución de Puerto Rico inspiró a los ciudadanos del estado de Montana a adoptar una disposición idéntica a la nuestra. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo de ese Estado y lo ha reconocido la academia jurídica norteamericana. Incluso se ha señalado que al interpretar los contornos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Montana en torno a la dignidad humana es necesario recurrir a las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este tema pues de nuestro país procede la disposición incorporada.[50]

Aunque lo antes narrado se produjo en el contexto de un derecho constitucional autóctono como lo es la dignidad humana, nada impide que podamos inspirar al propio Tribunal Supremo de los Estados Unidos a resolver controversias constitucionales sobre derechos fundamentales o ayudar a otros Estados y países a resolver controversias constitucionales que tengan afinidad con los derechos autóctonos de nuestra Carta de Derechos. Permítanme una breve digresión: es justo y apropiado reconocer obras jurídicas de varios profesores de Derecho de nuestro País que tienen y han tenido impacto sobre el desarrollo del derecho en países de América Latina y España, particularmente en materia de derecho procesal penal y derecho probatorio.

Debo concluir y sintetizar. Un reclamo de violación a su intimidad, principalmente si se fundamenta en las Secciones 1 y 8 de nuestra constitución, exige una metodología que se centra y concentra en la persona humana con su dignidad irrenunciable. Dado que esta violación es atinente al desarrollo de nuestra personalidad, de lo que nos es privado e íntimo, aquello relativo a nuestra libertad; su vindicación no puede depender de débiles expectativas y mucho menos si éstas son determinadas por otros. Después de todo, el Diccionario de la Real Academia Española define “expectativa” como ” la esperanza de conseguir una cosa”.[51] La protección de un derecho consustancial con la dignidad humana no puede depender de una “esperanza”.

Cuando la nueva tecnología supere incluso el mundo “Orwelliano” que creíamos lejano e imaginario, cuando nos acostumbremos a su impacto en nuestras vidas, cuando la falta de intimidad sea normal, solo nos quedará como resguardo la dignidad inalienable. Si no comenzamos a cultivar esta dignidad en todos los ámbitos no va aflorar como valor ni como derecho independiente que pueda invocarse en los tribunales.

El derecho de intimidad y la dignidad humana solo deben estar en función de nuestra condición como miembros de la especie humana que es una sola. A ella pertenecemos y solo a ella nos debemos. Lo demás sería indigno.

Gracias por su atención y paciencia.

Notas al Calce

*Discurso de Instalación como Académico de Número de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación de Puerto Rico, el 28 de octubre de 2010.

** Catedrático y Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Agradezco la colaboración en la investigación y edición de la estudiante Alexandra Rivera Ríos de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Cualquier error u omisión es solo del autor.

[1] CONST. P.R. art. II, § 1.

[2] Véase, e.g., López Vives v. Policía de P.R. 118 DPR 219, 226-227 (1987). También, Carlos Gorrín Peralta, La Declaración Universal de Derechos Humanos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jurídica U. Inter. P.R.1 (2010) y Esther Vicente Rivera, Una mirada a la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jurídica U. Inter. P.R. 17 (2010).

[3] Luis Aníbal Avilés Pagán, Human Dignity, Privacy and Personality Rights in the Constitutional Jurisprudence of Germany, United States and the Commonwealth of Puerto Rico, 67 Rev. Jur. U.P.R. 343, 344, n.3 (1998).

[4] Christopher McCrudden, Human Rights and Judicial Interpretation of Human Rights, 19 EJIL 655, 665-663 (2008).

[5] Stéphanie Hennette-Vauchez, A Human Dignitas? The Contemporary Principle of Human Dignity as a Mere Reappraisal of an Ancient Legal Concept, EUI Working Paper LAW, No. 2008/18, 1, 4-6, en http://www.eui.eu/ (accedido 15 de agosto de 2010).

[6] Immanuel Kant, FUNDAMENTOS DE LA METAFÍSICA DE LAS COSTUMBRES, 67 (trad. Manuel García Morente ,1973).

[7] Maxine D. Goodman, Human Dignity in Supreme Court Constitutional Jurisprudence, 89 Neb. L. Rev. 740, 749 (2005).

[8] Gregorio Peces- Barba, ÉTICA, PODER Y DERECHO, 74 (1995).

[9] Stéphanie Hennette-Vauchez, supra nota 5 a la pág. 11.

[10] CONST. P.R. art. II, § 1.

[11] García v. Aljoma, 162 DPR 572, 581-582 (2004).

[12] Carlos E. Ramos González, La libertad de expresión en el Derecho Constitucional Comparado, 44 Rev., Jurídica U. Inter. P.R. 431 (2010). Véase también, Ricardo Alegría Pons, La sección 20 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: germen de un Estado Democrático de Derecho,63 Rev. Col. Abog. PR 156 (2002).

[13] Una alusión a esta disposición alemana aparece en Arroyo v. Rattan Specialties, 117 DPR 35, n. 15 (1986); véase también a Luis Aníbal Avilés Pagán, supra nota 3. En los trabajos preparatorios de la Escuela de Administración Pública de la UPR hay una recomendación expresa de utilizar este lenguaje sin que haya mención de que el mismo proceda de esta constitución alemana. Escuela de Administración Pública, LA NUEVA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO, 218 (1954). Sin embargo, lo cierto es que en otras instancias estos trabajos preparatorios aluden expresamente a disposiciones fundamentales de esta constitución. Véase, por ejemplo, págs. 330, 337-338 (partidos políticos), 298 (sufragio universal).

[14] 4 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE PUERTO RICO, 2487 (1951-1952).

[15] 1 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE PUERTO RICO, 123-124 (1951-1952).

[16] Antonio Lauria, Jr., “Respeto”, “Relajo” and Interpersonal Relations in Puerto Rico, 37 Anthropological Quarterly 53 (1964).

[17] Id. en la pág. 64 (Traducción nuestra).

[18] Id, en la pág. 65.

[19] Véanse los trabajos citados en David A. Hollander, Interdisciplinary Legal- Scholarship: What Can We Learn from Princeton’s Long Standing Tradition?, 99 Law Libr, J. 771, 774 (2007).

[20] Sobre el buen pensar, véase, Francisco José Ramos, editor, HACER: PENSAR, (1994).

[21] Hiram Meléndez Juarbe, Privacy in Puerto Rico and the Madman’s Plight: Decisions, 9 Geo. J. Gender & L.1 (2008) y, del mismo autor, La Constitución en ceros y unos: un acercamiento digital al derecho a la intimidad y la seguridad pública, 77 Rev. Jur. U.P.R. 45 (2008).

[22] Véanse la esquematización que se hace en José Julián Álvarez González, DERECHO CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO Y RELACIONES CONSTITUCIONALES CON ESTADOS UNIDOS, 694-808, (2009); Javier Boix Reig & Angeles Jareño Leal, LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA INTIMIDAD, (2010); Lucrecio Rebollo Delgado, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD,(2000).

[23] Lucrecio Rebollo Delgado, Ibíd. pág. 72.

[24] Ernesto L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha; y Lino J. Saldaña, Contestación al discurso del Lcdo. Ernesto L. Chiesa Aponte, ambos en V Rev. Acad. P.R. Jur. y Leg. 61-154 (1998).

[25] Ese acercamiento fue propuesto en 1977 por el entonces Juez Asociado William J. Brennan en su ya clásico artículo State Constitutions and the Protections of Individual Rights, 90 Harv. L. Rev. 489 (1977). Sobre su vigencia véanse, e.g.,Daniel Gordon, Brennan’s State Constitutional Era Twenty-Five Years later- The History, the Present, and the State Constitutional Wall, 72 Temp. L. Rev. 1031 (2000); Hiram Meléndez Juarbe, Privacy in Puerto Rico…, supra nota 21 a las págs. 70-74. Consúltese también la opinión disidente del Juez Presidente Federico Hernández Denton en Pueblo v. Medina, 2009 TSPR 138.

[26] López Tristani v. Maldonado, 186 DPR 838 (2006).

[27] La terminología que he empleado fue la que utilizaron Brandeis & Warren en su clásico artículo The Right to Privacy, 4 Harv. L. Rev. 193 (1890). Este conocido artículo realmente fundamenta el llamado “right of privacy” en consideraciones sobre la dignidad humana. Esta interpretación fue propuesta en 1964 por el profesor Edward J. Bloustein en su artículo Privacy as Aspect of Human Dignity: An Answer to Dean Prosser, 39 N.Y.U. L. Rev. 962. Sobre el tema, véase Larry O Nat Gantt, II, An Affront to Human Dignity: Electronic Mail Monitoring in the Private Sector Workplace, 8 Hard. J. L. & Tech. 345 (1995).

[28] Castro Cotto v. Pitusa, 159 DPR 650 (2003).

[29] Id. en la pág. 658.

[30] Katz v. United States 389 U.S. 347, 361 (1967) (Harlan, op. concurrente).

[31] Ernesto Chiesa Aponte, DERECHO PROCESAL PENAL: ETAPA INVESTIGATIVA, págs.98-100 (2006).

[32] De hecho, la opinión mayoritaria de Katz enfatiza que la Enmienda Cuarta no crea un derecho general a la intimidad sino que solo puede proteger determinadas formas de invasión a la intimidad. Katz v.U.S. 389 U.S. 350-351 (1967). Christopher Slogobin, PRIVACY AT RISK: THE NEW GOVERNMNET SURVEILLANCE AND THE FOURTH AMENDMENT (2007).

[33] ELA v P.R. Tel. Co.,114 DPR 394 (1983).

[34] Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324 (1979)

[35] ELA v. Coca Cola, 115 DPR 117 (1984)

[36] Sí conviene repetir que al menos desde el ya mencionado caso de Pueblo v. Lebrón (1982), supra nota 34, el Tribunal afirmaba que aun al interpretar esta cláusula había que reconocer los “valores centrales ….de la intimidad del ser humano y su dignidad innata”. Pueblo v. Lebrón, a la pág. 331. Véase la interrogante que sobre el asunto hace el profesor Raúl Serrano Geyls en II DERECHO CONSTITUCIONAL DE ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO, 1038 (1988). En ocasiones, el uso de esta metodología ha favorecido reclamos de intimidad en situaciones donde claramente estaba implicada la disposición constitucional sobre registros y allanamientos irrazonables. Así sucede en casos de investigaciones administrativas y registros donde el Estado solicita información personal en manos de terceros que pueden estar en posesión de otras dependencias del mismo Estado, o de personas o entidades particulares. A mi juicio, este resultado se obtiene cuando el Tribunal se centra en el reclamo del interés de intimidad, es decir se centra en los valores de la “dignidad humana innata” y coloca en un segundo nivel los intereses de la parte cuya acción interfiere con la intimidad. Véanse, e.g. Aponte v. Sánchez, 2008 TSPR 53, Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006), RDT Const. Corp. V. Contralor, 141 DPR 424 (1996), H.M.C.A.(P.R.) Inc., v. Contralor, 133 DPR 945 (1993) y Nieves v. AM Contractors, 166 DPR 399 (2005).

[37] También se aprecia en Castro v. Tiendas Pitusa, 159 DPR 659 (2003)

[38] Vega v. Telefónica, 156 DPR 584 (2002).

[39] Id. a las págs. 602-603.

[40] Véase opinión concurrente de la Jueza Miriam Naviera en López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 252 (1987).

[41] Véanse, e.g., Orin S. Kerr, Four Models of Fourth Amendment Protection, 60 Stan. L. Rev. 503 (2007), Marc Jonathan Blitz, Video Surveillance and the Constitution of Public Space: Fitting the Fourth Amendment to a World That Tracks Image and Identity, 82 Tex. L. Rev. 1349 (2004), y William LaFave, I SEARCH AND SEIZURE: A TREATISE ON THE FOURTH AMENDMENT, 2.1-2.2 (2004). La inconformidad con Katz llega al grado que algunos afirman que le hace daño a los intereses de intimidad que protege la Enmienda Cuarta.Véase,e.g.,John Castiglione, Human Dignity and the Fourth Amendment, 2008 Wis. L. Rev.655 (2008).

[42] Ernesto Chiesa Aponte, supra nota 31 a la pág. 106.

[43] Ese “otro” tampoco es necesariamente el resultado del uso de las Ciencias Sociales aludidas al principio de este discurso.

[44] Véanse,e.g., Eulalia Pascual Lagunas, CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA DIGNIDAD HUMANA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, (2009); Lucrecio Rebollo Delgado, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD, 70-73 (2000).

[45] Véanse, e.g., ELA v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436 (1975), Colón v. Romero, 112 DPR 573 (1982), Bonilla v. PNP, 140 DPR 294 (1996) y Vigoreaux v. Quizno’s, 2008 TSPR 38.

[46] Examínese por ejemplo, el conflicto entre reclamos de intimidad y dignidad humana en Asoc. Ctr.Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1 (1997). También véase como se aplicó la metodología en Nieves v AM Contractors, 166 DPR 399 (2005).

[47] Una sugerencia para conciliar lo que denomina como “ambivalencia metodológica” en el desarrollo del derecho de intimidad en Puerto Rico la propone el profesor José Julián Alvarez González, en supra nota 22 a la pág. 806. La salida ofrecida permite que la metodología que critico pueda ser utilizada en la etapa inicial de la valoración de la intimidad que se alega transgredida. Se sugiere que ello ayudaría a determinar si la violación es significativa en cuyo caso, hecho este balance de intereses, podría dar lugar a la activación del escrutinio estricto. Creo que esto podría resolver la “ambivalencia” pero la solución propuesta permite que en esa etapa inicial se “active” la consideración del criterio objetivo, es decir, el “balance de intereses en igual equilibrio”, aun cuando el elemento subjetivo demostrare una “violación crasa” a la intimidad.

[48] Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978).

[49] Arroyo v. Rattan Specialties, 117 DPR 35 (1986).

[50] Vicki Jackson, Constitutional Dialogue and Human Dignity: States and Transnational Constitutional Discourse, 65 Mont. L. Rev. 15, 22-27 (2004).

[51] DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, 21ra. Ed., pág. 934 (1992).