La Constitución, la dignidad humana y la perspectiva de género
por Carlos E. Ramos González
viernes, 12 de marzo de 2021
La Constitución, la dignidad humana y la perspectiva de género
La sección primera de nuestra Carta de Derechos comienza afirmando que “La dignidad humana es inviolable”. Esa misma sección termina con la siguiente declaración: “Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”. Se trata de un derecho inalienable y existente en igual magnitud para todo ser humano. Una pérdida de la dignidad es una pérdida para toda la humanidad.
De lo anterior se desprende que el sistema de educación pública está obligado a desarrollar un currículo educativo que fomente el respeto por la igualdad humana que incluye combatir el discrimen por género, y en función de ello, eduque sobre la diversidad en la especie humana. Cuando se discute la “perspectiva de género”, en lo esencial, eso es lo que se persigue: búsqueda de equidad entre hombre y mujer, eliminar estereotipos, combatir la violencia entre géneros que incluye reconocer que parte de la diversidad humana es la diversidad sexual. Ni se trata ni se puede entender como un dirigismo ideológico. Es fomentar el entendimiento de lo que somos y reconoce la Constitución: seres humanos con igual dignidad dentro de nuestra amplia diversidad.
Dos legisladoras han presentado una acción judicial que persigue un decreto de inconstitucionalidad contra unas órdenes ejecutivas las que alegan violan la Ley 62-2017 del 3 de agosto de 2017. Esta ley ordena el desarrollo de un proyecto piloto en escuelas coeducativas dirigidas a promover la equidad en género. Las órdenes ejecutivas impugnadas no persiguen un objetivo contrario a esta ley. Antes al contrario: lejos de contradecirlo, complementan y amplían su objetivo esencial.
Hasta aquí uno pensaría que la inconformidad de estas legisladoras es con la falta de ejecución de esta ley. Es decir, interesan que comience este proyecto piloto en beneficio de la equidad en género ante el estado de emergencia que vive el país por las acciones principalmente de violencia machista. O, si han comenzado su ejecución, que se les informe sobre el progreso del proyecto. Cualquier jurista desinformado sobre los asuntos de Puerto Rico pensaría que estas legisladoras impugnan estas órdenes ejecutivas por ser contrarias al propósito de esta ley: combatir la inequidad de género.
Sin embargo, no es así. En vez de solicitar una orden para que los funcionarios demandados cumplan su deber ministerial de hacer cumplir la Ley 62-2017, es decir, una solicitud de “Mandamus”, su queja es otra. Alegan que esta ley obligaba a la rama ejecutiva a presentar a la Asamblea Legislativa unos informes sobre el progreso en la ejecución de esta ley. De esta forma, esta rama legislativa podría cumplir con su función fiscalizadora sobre la ejecución de una ley y el logro de su objetivo. Como no ha comenzado el proyecto piloto, las legisladoras no lo han podido fiscalizar. Por lo tanto, alegan que sus prerrogativas legislativas han sido lesionadas y con ello se ha violado el mandato constitucional que ordena la separación de poderes. No se confunda quien lee estas líneas. En lo esencial es así: colocan la “carreta delante de los bueyes”. Si en efecto, ya ha comenzado este proyecto, su única queja debería ser que no se han presentado informes de progreso o que no se está cumpliendo con el objetivo de equidad de esta ley. Por esta sola inacción no deberían buscar un decreto de inconstitucionalidad de las órdenes ejecutivas.
A mi juicio, es un ejemplo paradigmático de una acción judicial que no reúne las condiciones necesarias del litigio constitucional para ser adjudicada. Tiene el deseo de fiscalizar y ante todo combatir un asunto en el que no creen por razones políticas y religiosas. El deseo y objeciones de esta naturaleza se refleja en una de sus alegaciones cuando se afirma que las órdenes ejecutivas impugnadas “incorporan la ideología de género” mientras que en otras lo caracterizan correctamente como “perspectiva de género”.
Este entendido, a mi juicio equivocado, de ver esta perspectiva como un “ideología” y no como un mandado constitucional, podría llegar más temprano que tarde a los tribunales mientras se ejecute lo ordenado por la Ley 62-2017 o cuando emanen acciones gubernamentales concretas de las órdenes ejecutivas. En este caso, personas que aleguen estar concretamente afectadas de forma negativa o inconstitucional por esta digna perspectiva educativa podrían llevar un caso a los tribunales. Pero en cuanto a las legisladoras, tendrán que esperar a que los demandados rehúsen informar sobre el particular para que sus prerrogativas se vean afectadas.
No deben tener prisa para defender tanta indignidad.
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