La Ciudadania de los Puertorriqueños y la Naturaleza de la misma
La Ciudadania de los Puertorriqueños y la Naturaleza de la misma
Juan R. Torruella
Buenas noches. Como abogado al fin, quiero empezar esta charla con ciertas aclaraciones.
Caveat – Esta es mi opinión personal y no representa la de ninguna organización o entidad a la que pertenezca, más aún es mi opinión del momento, la cual puede cambiar por razón de que me convenzan que estoy equivocado. Voy a tratar solamente un aspecto del tema general sobre la naturaleza de la ciudadanía.
Este tema es sumamente difícil y confuso, y la verdad es que nadie puede garantizar una conclusión concreta, tan difícil y confuso es el tema que hasta que me puse a estudiarlo a fondo en preparación para la charla de hoy, creía que yo era ciudadano de Estados Unidos por nacimiento, pero, sin embargo, ya no estoy tan seguro de que sea así — pero me adelanto al tema.
Tambien por la naturaleza del tema les voy a pedir su indulgencia con relación a dos cosas: (1) voy a leer de un esquema que tengo; y (2) voy a pedir que aguanten sus preguntas hasta después que desarrolle el tema.
Al cubrir este tema trataré de tener en mente que el cerebro absorbe información en proporción inversa de lo que el fundillo aguanta.
Show of hands – (1) Los nacidos antes del 1917; (2) del 1934; (3) del 1940; (4) después de 1940.
El problema radica en que la contestación a las preguntas que surgen del tema de hoy depende en gran parte de lo que quiera hacer el Tribunal Supremo de Estados Unidos del momento, y uso estas palabras con toda premeditación y alevosía, pues desgraciadamente en lo que se refiere al tema de Puerto Rico y los puertorriqueños, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha actuado, más como entidad política, que como foro de los derechos ciudadanos.
No obstante, existen ciertas reglas y ciertos parámetros constitucionales en torno de los cuales podemos mirar, bajo la presunción, posiblemente más esperanzada que juiciosa, de que el Tribunal Supremo los aplicará en su día,
y creo que el punto de partida debe ser, como en casi todo lo que concierne el derecho constitucional, un poco de historia.
y sin retrotraernos demasiado iremos hacia atrás sólo hasta principios del Siglo 19 bajo la soberanía española.
Soberanía española
- tenemos pues que para principios del Siglo 19 las personas residentes en Puerto Rico se dividían principalmente entre penínsulares (nacidos en España) y los criollos (nacidos en Puerto Rico), a ambos los cuales se les consideraba “súbditos” españoles, pero con distinción de derechos.
- básicamente un “súbdito” es una persona que le debe lealtad a una nación en particular, pero que no necesariamente tiene todos los derechos de la ciudadanía de la metrópolis.
- veremos más adelante cómo esta situación se duplica bajo el régimen legal de Estados Unidos en Puerto Rico.
- En 1812, como resultado de las Guerras Napoleónicas en Europa, y de la ocupación parcial de España por las tropas francesas, el gobierno Español a través de sus Cortes (Parlamentos) radicadas en Cádiz, decretaron la famosa Constitución de Cádiz de 1812.
- en su Artículo 18, la Constitución de Cádiz le concedió la ciudadanía española a los puertorriqueños, lo que quería decir que éstos no sólo tenían derecho al voto, y a representación en las Cortes, sino que su primer vicepresidente lo fue un puertorriqueño, Ramón Power.
- Pasado el torbellino Napoleónico, España volvió al absolutismo, y el monarca de turno rápidamente se olvidó de la Constitución de Cádiz.
- Lo que si está claro es que los puertorriqueños continuaron siendo súbditos españoles.
- En el 1876 la Constitución (restauración monárquica Alfonso XII) en su artículo 1ro confirmó la ciudadanía española de los puertorriqueños y su representación en las Cortes.
Y por último, en 1897 (25 de nov.) – La Carta Autonómica
- decreto
- P.R. eran ciudadanos y elegían 16 diputados y tres (3) senadores a las Cortes.
Todo esto acabó con la Guerra Hispano-Americana y la firma del Tratado de París del 10 de diciembre de 1898, el cual fue ratificado por el Congreso de Estados Unidos el 11 de abril de 1899.
- El Artículo 9 del Tratado estableció que:
- Los súbditos españoles residentes enPuerto Rico a la fecha del intercambio de ratificaciones del Tratado podían:
- permanecer súbditos españoles sidentro de un año de la fecha de ratificación comparecían ante un tribunal de récord e indicaban su decisión de permanecer leales a España, si no hacían tal declaración seentendía que renunciaban a su ciudadanía española y que tendrían la nacionalidad del territorio en que residan, i.e., serían nacionales de Estados Unidos.
- Con relación a su futuro decía el Art.IX:
- “The civil rights and political status of the native inhabitants of the territories hereby ceded to the U.S. shall bedetermined by the Congress.”
- Los súbditos españoles residentes enPuerto Rico a la fecha del intercambio de ratificaciones del Tratado podían:
¿Y qué determinó el Congreso con relación a los “native inhabitants” de Puerto Rico?
La soberanía de Estados Unidos
Para darle contenido a la contestación a esa pregunta, debemos nuevamente retrotraernos en la historia, esta vez a la historia del sistema constitucional de Estados Unidos.
Empezando con la Constitución de E.U. propiamente veremos que el
- Art. 1, Sección 8, cl. 4 le da el poder al Congreso
a: “to establish an uniform Rule of Naturalization . . .” – Este es un artículo que está en la Constitución desde que se ratificó en el 1789.
-un dato curioso lo es que la Constitución, aunque usa repetidamente el término “citizen” en ningún sitio define dicha frase
-y no lo hace el Supremo hasta el caso de Dred Scott, en que lo que hace es definir este término en forma negativa, i.e., dice lo que no es un ciudadano de E.U.
-este caso establecer que un esclavo liberado, no se convierte en ciudadano de E.U.
-por supuesto esa decisión, que como ustedes saben, fue una de las causas inmediatas de la Guerra Civil Americana, es en gran parte académica pero es instructiva porque sirve de base y antesala a uno de los productos principales de ese conflicto, que es la Enmienda 14e a la Constitución y que es la única otra parte de la Constitución de E.U., en adición al Art. 1, Sec. 8, cl. 4, que brega directamente con la ciudadanía en términos de lo que nos concierne al tema de hoy.
-La Enmienda XIV – lee así: “Section 1 – All persons born or naturalized in the United States and subject to the jurisdiction thereof, are citizens of the United States and of the State wherein they reside . . .
Hay varios puntos de interés que surgen de este lenguaje según ha sido interpretado por los tribunales:
Lo primero es que la Enmienda 14e concedela ciudadanía de E.U. individualmente. Ese tipo de ciudadanía se establece como un derecho individual, o sea, un derecho del individuo.
Lo segundo que ha surgido de esta enmienda es, en parte como corolaria de lo que acabo de decir, es que ese tipo de ciudadanía la lleva consigo el ciudadano a menos que el/ella lo renuncien voluntariamente. O sea, a ese tipo de ciudadano no se le puede obligar a renunciar, o no se le puede quitar involuntariamente, la ciudadanía. Y el acto de renuncia tiene que ser inequívoco.
-En el caso de Afroyin v. Rusk, 387 U.S. 253, 262 (1967), el Tribunal Supremo concluyó que: “the [14th Amendment] can most reasonably be read as defining a citizenship which a citizen keeps unless he voluntarily relinquishes it.”
-y esta regla se aplica a los dos tipos de ciudadanía creadas por la 14a Enmienda, la ciudadanía por nacimiento y la de por naturalización — o sea, toda ciudadanía creada bajo la 14a Enmienda se considera constitucionalmente igual — Schneider v. Rusk, 377 U.S. 163, 165, 169 (1964). (3) Lo tercero que se implica como resultado del lenguaje de la 14a Enmienda es, que existen otras ciudadanías de E.U. que se establecen a tenor con otros poderes constitucionales, que no emanan de la Enmienda 14e.
-por eso el lenguaje de la 14e Enmienda lee:
“persons born or naturalized in the United States, and subject to the jurisdiction thereof . . .”
-y el Tribunal Supremo ha decidido que a esas otras ciudadanías de E.U. que son concedidas a personas que literalmente no están en E.U. al momento de su concesión, no les protege las mismas reglas que las que emanan de la Enmienda 14e. Rogers v. Bellei, 401 U.S. 815 (1971). United States v. Wong Kim Ark, 169 U.S. 649 (1898).
-Dicho de otra forma, a una persona que adquiere su ciudadanía de E.U. por nacimiento o naturalización dentro de E.U., no se le puede quitar la ciudadanía involuntaria- mente (no se puede expatriar).
Afroyin v. Rusk, 387 U.S. 253 (1967) (revocando a Pérez v. Brownell, 756 U.S. 44 (1958).
-sin embargo, esta regla no se aplica a los que adquieren la ciudadanía de E.U. fuera de Estados Unidos — a éstos sí se les puede expatriar involuntariamente siguiendo por supuesto ciertos requisitos básicos de debido procedimiento de ley, etc. Rogers v. Bellei.
Lo primero que esta situación nos trae a la mente con relación al tema de esta noche es, como casi todo en Puerto Rico, su estatus constitucional, porque esto determina el punto de partida con relación a que tipo de ciudadanía es la que tenemos los puertorriqueños.
-y de primera nos encontramos con la nebulosa usual creada por el Tribunal Supremo de E.U. cuando bremanos con P.R.
-Por un lado tenemos los infames Casos Insulares, encabezados por Downes v. Bidwell, 182 U.S. 245, 286 (1901), en el cual se establece que “Porto Rico is a territory appurtenant and belongs to the U.S., but not a part of the U.S.”
-Por otro lado tenemos que el Supremo a declinado resolver si es bajo la 5a Enmienda o bajo la 14a Enmienda que se le provee protección a los residentes de P.R. Calero Toledo v. Pearson Yacht, 416 U.S. 663, 668-69 n.5 (1973).
Siguiendo esta línea de pensamiento, creo mas significativo aún, con relación al análisis sobre cuál es la naturaleza de la ciudadanía de los puertorriqueños, el puntualizar de dónde emana el poder del Congreso para legislar con relación a Puerto Rico.
-y esto es IV, Sec. 3, cl. 2, de la Constitución, la llamada cláusula territorial que lee así:
“The Congress shall have Power to dispose of and make all needful Rules and Regulations respecting the Territory or other Property belonging to the United States.”
-Lo que esta cláusula establece es, que el Congreso tiene poder plenario sobre Puerto Rico, y según decisiones del Tribunal Supremo, que ese poder bajo la cláusula territorial le permite al Congreso tratar a los ciudadanos de E.U. residentes en P.R. en forma diferente que a las personas que residen en E.U., siempre y cuando exista una base racional en que se pueda justificar sus acciones. Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980).
-fíjense que a los ciudadanos de E.U. residentes en Puerto Rico, se les puede tratar peor que a los extranjeros en E.U.
-Adicionalmente, y anticipando que probablemente no sea la ciudadanía de los residentes de Puerto Rico, una bajo la 14a Enmienda en vista de que no se concede a personas “in the United States,” puede argumentarse con alguna validez que la legislación que concede la ciudadanía de E.U. a los puertorriqueños, esta basada en la cláusula territorial (i.e., “power to . . . make all needful rules and regulations respecting a territory”), y, por lo tanto, es una sujeta a diferentes reglas que las aplicables a la ciudadanía concedida bajo la 14a Enmienda.
-Quare, ¿es la posible expatriación involuntaria de la ciudadanía de E.U. a aquellos que la adquirieron en Puerto Rico por nacimiento o por naturalización aquí?
Pero nos adelantamos — procede que primero estudiemos las diferentes etapas históricas a través del cual han pasado los puertorriqueños durante la soberanía de E.U. en lo que respecta ciudadanía.
Veamos:
- Hasta el 11 de abril de 1899, fecha en que se ratificó el Tratado de París, los residentes de Puerto Rico continuaron siendo súbditos españoles.
- Con la ratificación del Tratado de París, aquellos puertorriqueños y/o españoles que comparecieron ante los tribunales a reclamar su lealtad a España continuaron siendo súbditos españoles. Los que no hicieron tal reclamo, pasaron a ser nacionales de E.U. y permanecieron en este estatus hasta que se decretó la Carta Orgánica del 12 de abril de 1900, conocida como la Ley Foraker.
- El Artículo 7 de dicho estatuto le concedió a los residentes de P.R. e hijos que no hubiesen jurado lealtad a España, ciudadanía puertorriqueña y nacionalidad E.U. (“entitled to the protection of the U.S.”). O sea, eran nacionales, i.e., súbditos de E.U., no ciudadanos.
- Esta situación continuó así hasta el 2 de marzo de 1917 cuando el Congreso decretó la Ley Jones.
- Art.5 – “[A]ll citizens of P.R. . . . are hereby declared, and shall be deemed to be, citizens of the U.S.”
- los que no querían aceptar la ciudadanía de E.U. tendrían seis (6) meses para acudir ante los tribunales y permanecer siendo o ciudadanos de P.R., o cualquier otra ciudadanía que ya tuviesen (ejemplo: española).
- no se establece nada con relación a los puertorriqueños nacidos después de entrar en vigor la Ley Jones, i.e., después del 2 de marzo de 1917
- o sea, por virtud de la Ley Jones sólo se le concedía ciudadanía de E.U. a los que fueron ciudadanos de P.R. en virtud de la Carta Orgánica de 1900 (i.e., Foraker Act).
- los que cayeron en el limbo jurídico por haber nacido en P.R. después del 2 de marzo de 1917, probablemente pasaron a ser nacionales de E.U. y ciudadanos de P.R. — pero eso no está muy claro y hasta mi conocimiento no existen casos reportados sobre el particular.
- El Congreso en dos ocasiones intentó corregir esta situación.
- La primera vez fue en el 1934 cuando enmendó el Acta Jones al efecto de que a partir del 27 de junio de 1934, se le concedía ciudadanía de E.U. a todos los residentes nacidos en P.R., y aquí presentes después del 11 de abril de 1899, si es que ya no tenían ese status o eran súbditos de otra nación.
- La segunda ocasión vino como consecuencia de que se dictaminó que los nacidos en P.R., hijos de extranjeros, no les era aplicable la ciudadanía del Acta Jones.
- así pues se enmendó otra vez el Acta Jones, efectivo el 13 de enero de 1941, a través del Nationality Act of 1940, decretándose que: “All persons born in Puerto Rico on or after April 11, 1899, subject to the jurisdiction of the U.S., residing on January 13, 1941 in Puerto Rico . . . and not citizens of U.S. under any other Act, are hereby declared citizens of the U.S.”
- De esta forma se cubren finalmente, todos los que nacen en P.R., después del Acta Jones.
- Adicionalmente, se enmendó en dicho estatuto la definición de “United States,” para establecer que para propósitos de nacionalidad, Puerto Rico constituía parte de los Estados Unidos. 8 U.S.C. § 1101 (38) — “The term ‘United States’ . . . when used in a geographical sense, means the continental United States, Alaska, Hawaii, Puerto Rico, Guam, and the Virgin Islands . . .”
- Aunque esto último en particular, como cuestión práctica inmediata, aparenta equiparar la ciudadanía de los residentes nacidos en P.R. con la ciudadanía bajo la 14a Enmienda, me imagino que ya a esta etapa se van a dar cuenta que siempre hay un “Catch – 22” en esta área del derecho.
- Lo primero es que toda esta gama de legislación, es sólo eso, legislación.
- o sea nuestra ciudadanía no es ciudadanía constitucional bajo la Enmienda 14e sino ciudadanía estatutoria, derivada de los poderes plenarios que tiene el Congreso para gobernar a los territorios, como lo es Puerto Rico.
- y sabemos la regla constitucional de que un Congreso no ata a otro Congreso posterior — o sea que un Congreso puede revocar legislación anterior, lo cual no puede hacer con relación a preceptos bajo la Constitución, excepto siguiendo el procedimiento de enmienda constitucional lo cual resulta ser sumamente complicado.
- por supuesto aún esta legislación crea derechos adquiridos bajo las cláusulas de debido procedimiento, ya sea bajo la 5a o 14a’s Enmiendas.
- pero esos derechos adquiridos se aplican únicamente a los que ya son ciudadanos de E.U.
- pero eso teóricamente, nada impediría que el Congreso decretara legislación revocando, en forma prospectiva la concesión de ciudadanía de E.U. a todos los que nacieran en P.R. después de cierta fecha, y aún más, posiblemente requiriendo a los ciudadanos residentes en P.R. que para retener la ciudadanía de E.U. cumplieran con requisitos dados, tales como por ejemplo, que estén obligados a vivir en E.U. propio por un mínimo de tiempo establecido. Por supuesto es pura especulación si el Congreso va a decretar tal legislación pero, como dijo alguien “cosas veredes.”
- Lo segundo, lo cual refuerza la diferencia entre la ciudadanía concedida bajo la Enmienda 14e con la estatutoria, lo es, que bajo estos estatutos se concede la ciudadanía en forma colectiva, en contraste con la constitucional que como hemos visto se concede individualmente.
- que consecuencia, si alguna pudiese esto tener en cuanto a los poderes del Congreso vís-a-vís la concesión, alteración o revocación de la misma, no la sabemos con certeza, pero la lógica me lleva a pensar que si la ciudadanía legislativa de los puertorriqueños se puede conceder en forma colectiva, se puede hacer un argumento plausible de que ésta también se pueda afectar legislativamente en forma colectiva, particularmente si se hace en forma prospectiva.
- Ciertamente, no creo que exista mucha duda de que el Congreso pudiese legislar al efecto de que a partir de cierta fecha futura, toda persona que naciera en Puerto Rico no sería ciudadano de E.U., y no tendría libre acceso a E.U. propio.
- Todo esto por supuesto es, por el momento, sólo teoría.
Lo que sí sabemos es que nuestra ciudadanía tiene cimientos de carácter mucho más nebuloso que los de aquellas personas que adquieren la misma conforme a la 14a Enmienda.
Gracias por su paciencia colectiva. Preguntas.