Importancia y actualidad de las sentencias del Juez Presidente José Trías Monge sobre derecho mercantil

Importancia y actualidad de las sentencias del Juez Presidente José Trías Monge sobre derecho mercantil

Importancia y actualidad de las sentencias del Juez Presidente José Trías Monge sobre derecho mercantil

Numerario Antonio García Padilla*

Las opiniones suscritas por el Juez Presidente José Trías Monge sobre derecho mercantil abordan temas medulares para ese sector de nuestro derecho. Son fallos vinculados por un claro hilo conductor: aclarar, renovar y poner en valor el derecho comercial puertorriqueño.

Varios de estos casos introducen a la jurisprudencia puertorriqueña figuras entonces emergentes en el quehacer comercial y empresarial. En Santiago v. Sears Roebuck,[1] por ejemplo, se trata por primera vez el contrato de tarjeta de crédito, de importancia para el sistema de pagos; Meyers Bros. v. Gelco,[2] de otra parte, introduce el contrato de leasing, o arrendamiento financiero, mecanismo de financiamiento de bienes muebles común en la economía contemporánea.

Otros casos se dirigen a aclarar el estado de cosas en cuanto a cierta área del derecho mercantil. Se destaca en ese sentido el análisis del contrato de transporte en Archilla v. Smyth Worldwide Movers,[3] una opinión corta que ilustra el entrejuego de las legislaciones federal y estatal en el negocio de carga, así como algunos problemas interesantes de derecho internacional privado que suele generar el transporte interjurisdiccional. Asimismo, Lozada Torres v. Collazo[4] aclara el carácter civil o mercantil del arrendamiento de cosas muebles; y Torruella v. Crédito e Inv. San Miguel[5] toca la distinción entre sociedades civiles y mercantiles.

Un tercer grupo de los casos suscritos por Trías Monge sobre derecho mercantil —el más importante a mi juicio— es significativo por la especial vigencia que tienen aun hoy día los asuntos que se abordaron en ellos o se abrieron para tratamiento ulterior. Esto es, son casos importantes tanto por la importancia actual de la norma que sentaron o aclararon, como por los temas que dejaron planteados para solución posterior una vez surgieran los casos apropiados. Esos son los ángulos que reclaman especialmente el análisis de los referidos fallos.

En efecto, si importante es mirar con ánimo celebratorio los legados de los juristas de talla que como José Trías Monge han ocupado magistraturas en nuestras cortes, más importante aun es remirar críticamente aquellos puntos de sus opiniones que tienen especial interés en la actualidad, aquellos que aún no se han explorado plenamente por la jurisprudencia subsiguiente, o que se han explorado insatisfactoriamente.

Esa es, a mi juicio la tarea prioritaria que impone la conmemoración del trabajo de un juez, la reflexión que el hito conmemoratorio demanda con precedencia.

En ese sentido, a continuación resalto tres temas que hoy día reclaman especial atención en la jurisprudencia mercantil que suscribió el Juez Presidente José Trías Monge.

I. La compraventa para consumo empresarial del adquirente

Tomemos primero a Buena Vista Dairy v. Aponte[6] que se refiere al carácter mercantil o civil del contrato de compraventa, el más antiguo, importante y frecuente de los contratos comerciales. Buena Vista Dairy es un caso sencillo. Trata de la relación entre un vendedor al detal de leche pasteurizada —Aponte— con la lechería de la que adquiría al por mayor y a crédito la leche que luego detallaba —Buena Vista Dairy. Además de la leche Aponte adquirió de Buena Vista Dairy, también a crédito, un camión para distribuir el producto. Aponte advino moroso tanto en el repago de la leche como del camión. Las sumas reclamadas en el caso eran relativamente modestas. Totalizaban $5,713.45.

Este simple caso, resuelto en una sobria opinión de ocho (8) páginas, da lugar a la atención de varios asuntos trascendentales en la materia. El primero es el del carácter mercantil o civil de la compraventa del camión que, distinto de la leche, estaba destinado a integrarse a la operación comercial del comprador y no a su reventa lucrativa. Esto es, el contrato de compraventa de leche pactado entre Aponte y Buena Vista Dairy era claramente mercantil toda vez que caía dentro de la literalidad del artículo 243 del Código de comercio.[7] Era sencillamente una compraventa de inventario con ánimo de reventa lucrativa.

El carácter de la compraventa del camión lechero era más interesante toda vez que no se adquirió para revenderse con ganancia, sino para integrarse a la operación comercial de Aponte. De modo que la compraventa de un modesto camión lechero le permite a Trías Monge adentrarse en el fascinante debate en torno al carácter de la compraventa de cosas destinadas al consumo del comerciante en su operación mercantil, no a su reventa. La opinión resuelve la cuestión rápidamente:

Cabe la pregunta . . . de si la venta al señor Aponte del camión posee carácter de mercantil ya que, a diferencia de la leche, el comprador no lo adquirió con ánimo de revenderlo. La contestación es que [Aponte], aunque no compró el camión con tal fin, lo obtuvo para su uso en el comercio. Fue un acto de comercio, entre comerciantes, una gestión accesoria o complementaria de la compra de leche. . . . El Código de Comercio gobierna ambos contratos.[8]

Con este fallo de 1979 Puerto Rico se adelantó a desarrollos que ocurrirían años después en otras jurisdicciones, España en particular.

Como señala Rodrigo Uría, notable mercantilista español, tradicionalmente la jurisprudencia de su país negaba el carácter mercantil a las compras que realizan los empresarios para el uso o consumo de su empresa. Estimaba el Tribunal Supremo de España que no existía en esas compras el propósito de reventa con ánimo de lucro que requiere el artículo 325 del código español, similar al 243 puertorriqueño.[9] Añade, sin embargo, el tratadista que en “fallos recientes” de la alta corte española se afirma el carácter mercantil de tales compras empresariales basándose en una interpretación “finalista” del artículo 326(1) del código español, similar al 244(1) puertorriqueño,[10] y en una “extensión analógica” del artículo 325 del mismo código español, similar al 243 de Puerto Rico.[11] Los “fallos recientes” a los que alude Rodrigo Uría son las sentencias del Tribunal Supremo de España de 20 de noviembre de 1984 y 3 de mayo de 1985. De modo que en Buena Vista Dairy el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó en 1979 una solución que le tomaría al Tribunal Supremo de España un lustro más para acoger.

El acercamiento a las particularidades de la compraventa entre comerciantes para consumo empresarial del adquirente y su correspondiente clasificación es la principal contribución de Buena Vista Dairy al derecho mercantil puertorriqueño. Hay otras, al menos tres, que son también significativas: Una, la distinción entre el contrato de cuenta corriente y la situación de cuenta corriente en la interacción comercial no bancaria, distinción importante que nunca antes se había abordado por nuestra jurisprudencia; otra, el efecto de la tolerancia anterior del acreedor en la subsiguiente exigibilidad de las obligaciones mercantiles, para lo cual acude a las disposiciones del artículo 92 del Código de comercio;[12] y una más, la distinción entre mora y exigibilidad en el contexto del cumplimiento de los contratos mercantiles, para lo que descansa en el importante artículo sobre el tema publicado por Domingo Toledo Álamo en el volumen 19 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.[13]

¿Cómo ha evolucionado la doctrina de Buena Vista Dairy en torno a su más significativa contribución, la clasificación mercantil de la compraventa para consumo empresarial? Lamentablemente con tropiezos.

Los problemas comenzaron en Reece v. Ariela.[14] Reece trata de la relación entre dos empresas: una —Reece— que se dedicaba a la venta y arrendamiento de máquinas de coser y a la venta de piezas para el mantenimiento de dichas máquinas; otra —Ariela— que operaba un taller de costura con máquinas que adquiría de Reece, a cuyas máquinas daba mantenimiento con piezas compradas también a Reece. El paralelismo con Buena Vista Dairy es claro.

Surgieron controversias entre las dos empresas que redundaron en un litigio en el que Ariela trató de probar cierto acuerdo relacionado con las piezas descansando exclusivamente en prueba testifical. A ello se opuso Reece basándose en el artículo 82 del Código de comercio que impide que la prueba de los contratos mercantiles de cierto monto descanse exclusivamente en prueba de esa naturaleza.[15]

Acogida la posición de Reece en los tribunales inferiores, el debate se trajo a la consideración del Tribunal Supremo. Este revocó. Para hacerlo resuelve, sin reconocer la doctrina de Buena Vista Dairy, que la compra de las piezas por parte de Ariela es un contrato civil, basándose precisamente en que las piezas no habrían de revenderse por Ariela con lucro en la reventa como indica el artículo 243 del Código de comercio.[16] Por consiguiente, el tema probatorio estaba libre de los rigores del citado artículo 82.

En efecto, Reece basa su conclusión en los textos de los artículos 243 y 244(1) del Código de comercio,[17] cita también a dos tratadistas españoles —Rodrigo Uría y Joaquín Garrigues— y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España sobre el tema. Examinemos la posición de los autores citados y la jurisprudencia española invocada en apoyo de la decisión.

La obra de Joaquín Garrigues invocada en Reece es la séptima edición del Curso de Derecho Mercantil del tratadista, abogado y profesor, que se publicó en 1979.[18] La de Rodrigo Uría invocada es la décima edición de su Derecho Mercantil publicada en 1975.[19] Reece invoca a estos dos tratados para sostener que “en la compraventa mercantil el comprador es movido por el doble propósito de revender ulteriormente las cosas compradas y de obtener un lucro. Al faltar esa intención o propósito, la compraventa carece del carácter mercantil que la distingue del tráfico civil”.[20] La proposición citada se refiere desde luego a la compraventa mercantil en términos generales. No enfoca en la cuestión específica que el Tribunal tiene ante sí, que es la compraventa para consumo empresarial. ¿Abordan los tratados invocados en Reece ese punto concreto?

Comencemos por el Curso de Derecho Mercantil de Joaquín Garrigues. En su página 277, Reece cita la página 70 de la obra. Mas en las páginas 73-74 de esta se explica que:

[O]tras cosas que no son mercaderías constituyen también frecuentemente el objeto de compraventas mercantiles. En definitiva, toda cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, fungible, puede ser objeto de compraventa mercantil si se vende o se compra en el ejercicio de una explotación mercantil y no se trata de cosas inalienables.[21]

La postura de Rodrigo Uría es similar y plantea específicamente que el carácter mercantil de las compraventas dirigidas al consumo empresarial del adquirente aunque no a la reventa directa, constituye una de las “excepciones” principales al requisito de reventa lucrativa contenido en el artículo 243 del Código de comercio. Es una postura que aparece ya plenamente desdoblada, en la edición decimoctava de su obra, publicada en 1991. Dice así:

El artículo [243 del Código de comercio, 10 LPRA § 1701] dice que, “será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.[22]

Contra la rigidez aparente del referido texto en cuanto al elemento intencional antes aludido, propia de las ya preteridas ideas de los años de su gestación, la jurisprudencia y la doctrina han elaborado dos excepciones principales que se han afincado ya con sustancial firmeza:

a) Una . . . .

b) Y otra excepción es la relativa a las compras que realizan los empresarios para uso o consumo de su propia empresa. Tradicionalmente la jurisprudencia de[l] Tribunal Supremo [de España] vino negando el carácter mercantil de las mismas estimando que no existe en esas compras propósito de reventa con ánimo de lucro, pero en fallos recientes (v. sentencias de 20 de noviembre de 1984 y 3 de mayo de 1985) se advierte ya una ruptura con ese criterio tradicional, inspirándose al efecto en las conclusiones a que ha llegado nuestra más reciente doctrina mercantil, que afirma el carácter mercantil de esas compras empresariales apoyándose en una interpretación finalista del [Artículo 244(1) del Código de comercio, 10 LPRA § 1702(1)] y en la extensión analógica del [Artículo 243 de ese cuerpo legal, 10 LPRA § 1701]. Por un lado, esa doctrina afirma que la interpretación teleológica del [Artículo 244(1), 10 LPRA § 1702(1)] no permite considerar incluidas en el precepto las referidas operaciones, porque, aparte de que no están específicamente tipificadas por él, tampoco pueden considerarse pertenecientes a la materia social que el precepto quiere regular que está delimitada, concretamente, por las compras destinadas al “consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren”; compras, que claramente ofrecen la visión de un consumo doméstico o personal, bien distinto del consumo industrial o comercial de los empresarios para satisfacer necesidades de su empresa, que cumple una finalidad económica productiva bien distinta de la mera satisfacción de necesidades personales o domésticas. Y, por otro lado, también entiende esa doctrina que no existen dificultades para aplicar analógicamente el [Artículo 243, 10 LPRA §1701] a las compras para uso o consumo de la empresa porque, en definitiva, entre la reventa de cosas después de su ulterior transformación, prevista en el precepto, y el uso o consumo de las cosas compradas en la satisfacción de necesidades de la propia explotación industrial del empresario hay una estrecha similitud funcional y de ratio que no permite someter las primeras a la ley mercantil y las segundas a la ley civil.[23]

Quizás el mayor problema de Reece es no reconocer que los actos de empresa, como tales, se refieren a la actividad comercial de quien los ejecuta y no sólo a su condición de comerciante. De ahí que Reece argumente que “no podemos adscribirle carácter mercantil a las transacciones [relacionadas con las piezas] por el solo hecho de que ambos sean comerciantes. Ello conllevaría que adoptásemos una norma bajo la cual calificaríamos como mercantil a todo acto en el que, con independencia de su naturaleza substantiva, intervinieran dos (2) comerciantes”.[24]Este argumento es equivocado. La clasificación de mercantil no surge de la “intervención” de dos comerciantes en el negocio; surge porque, además de ser comerciantes los sujetos participantes, el negocio ocurre dentro de la gestión empresarial de estos.

Al calificar correctamente como mercantil la compraventa interempresarial que tenía ante sí, Buena Vista Dairy no se sentía en la necesidad de dilucidar la forma en que su conclusión se enmarcaba en el texto de los artículos 243[25]y 244 del Código de comercio.[26] Bastaba descansar en el amplio espacio que abre el artículo 2 del Código de comercio.[27] La armonización con los textos de los artículos 243 y 244 del Código de comercio es tarea que posteriormente han atendido la doctrina y la jurisprudencia.[28]

Es curioso que al Reece invocar en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de España de 7 de junio de 1969,[29] no la citó directamente, sino que a través de un artículo del Anuario de Derecho Civil que la analiza. Ese artículo, de Cándido Paz-Ares, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, critica dicha sentencia del 7 de junio de 1969 y destaca el claro sentido económico que tiene considerar mercantil la compraventa de consumo industrial.[30]

El problema que surgió en Reece se complicó años más tarde en Sociedad de Gananciales v. Paniagua Diez[31].[32] En ese caso la sociedad de gananciales demandante, accionista de cierta corporación denominada “Santurce Baseball Club, Inc.”, vendió dichas acciones a otra corporación de nombre “Santurce Cangrejeros, Inc.”. En pago de las acciones adquiridas, Santurce Cangrejeros, Inc. entregó a la sociedad de gananciales vendedora dos pagarés a la orden avalados por sendas garantías personales. La compraventa ocurrió en 1976.

La opinión de Sociedad de Gananciales guarda silencio sobre las gestiones a las que se dedicaba la corporación vendedora. Sí señala que Santurce Cangrejeros, Inc. operaba la franquicia del equipo “Cangrejeros de Santurce” en la liga de béisbol profesional de Puerto Rico. Por consiguiente, parece razonable colegir que la primera corporación —la Santurce Baseball Club, Inc.— estaba también dedicada al espectáculo deportivo basado en el béisbol.

Pasados los años, en diciembre de 1993, se instó el pleito que dio lugar a la opinión que nos ocupa. En él, la sociedad de gananciales demandante reclamó el cobro de los pagarés obtenidos en 1976. Los demandados presentaron la defensa de prescripción. Adujeron que los pagarés cuyo cobro se exigía prescribieron a los tres años de expedirse, de acuerdo con lo provisto en el artículo 946 del Código de comercio.[33] El tribunal de instancia acogió dicha defensa, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó y en Sociedad de Gananciales el Tribunal Supremo confirmó a la corte de apelaciones.

En apoyo de su conclusión el Tribunal Supremo examinó la naturaleza del negocio que dio origen a la expedición de los pagarés a la orden; es decir, la naturaleza —civil o mercantil— de la venta de las acciones de Santurce Baseball Club, Inc. a Santurce Cangrejeros, Inc. por parte de los esposos demandantes. Al respecto concluyó el Tribunal que dicha compraventa tenía carácter civil por no haber mediado ánimo de reventa en el adquirente y no reunirse, en consecuencia, los requisitos del artículo 243 del Código de comercio.[34] El Tribunal se hace eco de Reecey propone que “[a]doptar [una tesis contraria] conllevaría sostener que el elemento de reventa en una compraventa mercantil, se configura aun cuando el objeto principal del negocio no se destinó a la reventa, y sí, porque meramente este produce ciertos dividendos. Admitirla sería destruir el concepto de compraventa mercantil”.[35]

Al concluir que el negocio subyacente a la expedición de los pagarés era un negocio civil, el Tribunal determinó que la prescripción de las acciones en torno de estos no debía regirse por el plazo de tres años del artículo 946 del Código de comercio[36] y sí por el plazo de quince años del artículo 1864 del Código civil[37] que regía entonces para aquellas causas de acción (tanto civiles como mercantiles) sin un plazo particular fijado en ley. Con la enmienda de 1998 al artículo 940 del Código de comercio en reacción al caso de S.M.C. v. Master Concrete,[38] se redujo a cinco el plazo para aquellas causas de acción sin plazo particular fijado en la legislación mercantil.[39] A partir del 2020, con la aprobación del nuevo Código civil, la situación se ha complicado aun más. Este nuevo cuerpo redujo en once años (de quince a cuatro) el plazo de prescripción civil, mientras que el plazo para sus contrapartes mercantiles se dejó en cinco años, según fijado en 1998. De modo que resulta que se produce un plazo más corto en la prescripción civil subsidiaria que en la mercantil. Ello, desde luego, dirige a la necesidad de revisar el Código de comercio para corregir esa y algunas otras circunstancias poco felices que emanan de la reforma de 2020 al derecho civil puertorriqueño.

El acercamiento de Reece se repite en Sociedad de Gananciales. Se pierde de vista en Sociedad de Gananciales,como en Reece, la base de la reglamentación mercantil: el acto de comercio, y su aplicación al caso de las transacciones interempresariales como la que se suscitó en este caso entre empresas y empresarios dedicados al espectáculo deportivo.

Joaquín Garrigues, en la séptima edición de su Curso de Derecho Mercantil, publicada en 1979, ya se refería específicamente a la venta de acciones como la que suscitó la controversia de Sociedad de Gananciales:

Son, por tanto, ventas mercantiles la de una universalidad de cosas: un almacén, la instalación de un hotel, etc.; la de una empresa mercantil; la de derechos de propiedad industrial, literaria y artística; la de participaciones en sociedades mercantiles de tipo personalista; la de acciones de sociedad anónima o comanditaria por acciones, etc.[40]

En ese sentido el obstáculo que para Reece surgía de la interpretación literalista del artículo 243 del Código de comercio ya había sido superado por la jurisprudencia y la doctrina, como apunta Uría,[41] años antes de resolverse Sociedad de Gananciales. Desde entonces se ha consolidado esa posición.[42] Al final del día, no se trata de que el objeto del negocio no se destinara a la reventa, lo que ocurre es que el concepto de reventa rebasa la idea literal clásica, para ubicarse en una noción más dinámica. Así, si el objeto de la venta va a integrarse a la operación mercantil del adquirente, aunque sea para consumirse en ella, independientemente de que no se dirija a formar parte directa de un inventario de productos para la venta, se hace parte de dicho inventario idealmente y el negocio se reputa mercantil.

Pasadas cuatro décadas de resolverse Buena Vista Dairy, nuestra jurisprudencia debe atender este asunto con premura. Reece y Sociedad de Gananciales generan interrogantes difíciles de responder en una economía como la puertorriqueña: ¿Cómo dar cuenta de que en Puerto Rico una deuda entre empresas se considere civil? ¿Cómo explicar que su prescripción pueda interrumpirse ad aeternum por interpelaciones extrajudiciales[43] del empresario acreedor al empresario deudor? ¿Qué sentido tiene amarrar el limitado capital con que cuenta nuestra economía a ritmos tan soñolientos?

En todo caso, conviven en nuestros anales de jurisprudencia tanto Buena Vista Dairy como Reece y Sociedad de Gananciales. No son compatibles. ¿Por qué mantener normativas disonantes en un campo tan significativo para el tráfico económico? La norma de Buena Vista Dairy es mejor derecho y debe prevalecer.

II. La teoría de los vicios en la compraventa mercantil

Julsrud v. Peche,[44] una de las mejores opiniones del Juez Trías Monge en materia comercial, dio un paso importante por ordenar el tema de los vicios en la compraventa mercantil, asunto que nuestra jurisprudencia había mantenido por décadas en descuido.

Julsrud es, al igual que Buena Vista Dairy, un caso de hechos sencillos. Trata de la venta de carne de langosta a una empresa que administraba barcos de pasajeros. La carne se adquirió congelada para servirse en la travesía de uno de los barcos. Al estar congelada al momento de la entrega, el comprador no podía advertir el estado de descomposición en que se encontraba. El problema se descubrió en el curso del viaje. Aun así, el comprador reclamó a los suplidores cinco días luego de la entrega. Ante estos hechos ¿qué medidas toma la opinión?

En primer lugar, Julsrud aclara el contenido normativo de los artículos 254[45] y 260 del Código de comercio.[46] Precisa que la referencia del artículo 260 a “vicios internos de la cosa vendida” se refiere a vicios que no son susceptibles de identificarse razonablemente al momento de la entrega, como era el caso de la descomposición de la carne de langosta en el caso que se ventilaba.[47]

En segundo lugar, la opinión aclara que los plazos de cuatro y treinta días provistos en los referidos artículos 254 y 260 son plazos de denuncia y no plazos para accionar judicialmente, quedando los últimos referidos a la acción edilicia de seis meses tutelada en el artículo 1379 del Código civil de 1930[48] equivalente al artículo 1270 del Código de 2020,[49] que sustituyó el código histórico.[50]

En tercer lugar, Julsrud desautoriza una línea jurisprudencial vieja, de la primera mitad del Siglo XX, que proclamaba que el vicio de la cosa comprada que causaba que esta adviniera ineficaz para su uso, tenía el efecto de hacer colapsar la causa del contrato de compraventa subyacente.[51] Julsrud aclara que los vicios sólo dan lugar a la acción edilicia —redhibitoria o cuantiminosa— y revoca los casos que junto al colapso de la causa, proclamaban la disolución del contrato en vez del surgir de las acciones de saneamiento.[52]

Finalmente, Julsrud plantea en toda su dimensión el problema que genera en nuestro ordenamiento, al igual que en el español, el hecho de que el punto de partida para el cómputo de los plazos de denuncia antes mencionados sea la entrega y no el conocimiento de los vicios por parte del comprador. Describe cómo en la mayoría de los códigos comerciales romano germánicos, distinto del código español, “el término no comienza a contar desde la entrega de la cosa, sino del descubrimiento del vicio”.[53]

Ilustra la opinión que:

En Italia, se fija un plazo de denuncia de ocho días, pero a partir del descubrimiento del vicio. La acción judicial prescribe al año. En Portugal, el plazo de denuncia es de treinta días a partir del conocimiento del defecto. La acción judicial tiene que interponerse dentro de los seis meses siguientes a la entrega. En Suiza, el comprador debe avisar al vendedor sin tardanza después de descubrir el defecto. La acción judicial prescribe al año de la entrega.[54]

El asunto se torna álgido cuando por no poder descubrirse razonablemente el vicio dentro de los plazos de denuncia provistos en los citados artículos 254 y 260 del Código de comercio, no es razonable requerir al comprador que cumpla con dichos plazos.

De hecho, Julsrud sugiere que la jurisprudencia puertorriqueña de principios de Siglo XX que equiparaba el problema de vicios con el colapso de la causa, estaba tal vez dirigida a permitirle al comprador que se encontrara en tales circunstancias accionar contra el vendedor no empece el incumplimiento con los plazos provistos en los referidos artículos 254 y 260.[55]

También surge del escolio primero de la opinión de Julsrud que otra manera de evitar los referidos plazos de denuncia ha sido acudir a la doctrina del aliud pro alio (“una cosa en lugar de otra”, en español). Propiamente dicho, estos son casos en los que se ha servido al comprador una cosa distinta de la contemplada en el contrato, no ya una cosa viciada, y por consiguiente corresponde al comprador reclamar el incumplimiento contractual dentro del distendido plazo de quince años (hoy cinco) que proveía el artículo 1864 del Código civil en la interacción con el artículo 940 del Código de comercio, interacción que prevaleció hasta 1998.[56] Aun en tales casos se pregunta Julsrud si debe requerirse el cumplimiento con las denuncias que requieren los artículos 254 y 260.[57]

Como vemos, en la compacta opinión de Julsrud se coloca la jurisprudencia puertorriqueña en posición de abordar los temas más apremiantes de la doctrina de los vicios en la compraventa mercantil. Es realmente notable la forma en la que Julsrud logra sintetizar las tensiones que gravitan sobre este campo de nuestro derecho y las alternativas disponibles para atenderlas.

¿Qué pasó después? ¿Cómo evolucionaron las interrogantes planteadas en Julsrud? Los temas abordados en Julsrud se retomaron en S.M.C. v. Master Concrete[58].[59]

S.M.C. también es un caso simple en sus hechos: S.M.C., la demandante, era una compañía de construcción. Para el desarrollo de cierto proyecto de viviendas adquirió hormigón de la demandada Master Concrete. Se construyeron las viviendas. Con el paso del tiempo aparecieron filtraciones en los techos de las casas construidas. S.M.C. denunció el asunto a Master Concrete. La última entrega del hormigón se hizo el 30 de octubre de 1990; la denuncia de los vicios por parte de S.M.C. a Master Concrete tuvo lugar el 7 de diciembre de ese mismo año.

Master Concrete se negó a asumir responsabilidad por las filtraciones. Ante ello, según explica el Tribunal, S.M.C. tomó muestras del concreto de los techos, las remitió a estudios de laboratorio y estos arrojaron que el hormigón utilizado tenía, en palabras del Tribunal, “una proporción de agua mayor a la recomendada”.[60] En vista de lo anterior, en febrero de 1992, más de un año después de hacer la denuncia a Master Concrete, S.M.C. instó contra Master Concrete el pleito que eventualmente dio lugar a la opinión.[61]

Master Concrete levantó la defensa de prescripción. Adujo que la reclamación de S.M.C. era una reclamación por vicios ocultos en el hormigón que le fue servido y que, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código de comercio, pasados treinta días de la entrega, había perdido el comprador su acción contra el vendedor.[62] Solicitó que se dictara sentencia sumariamente sobre esa base. El tribunal de primera instancia accedió y dictó la sentencia solicitada por S.M.C. La corte de apelaciones confirmó. En S.M.C. el Tribunal Supremo revoca.

El acercamiento del Tribunal Supremo a este caso parte de la apreciación de dos hechos que tienen ribetes técnicos: a saber, primero, que la demandada tenía la obligación de servirle a la demandante un hormigón menos permeable del que efectivamente le sirvió y, segundo, que no era posible para la demandante conocer del defecto de permeabilidad en el hormigón servido dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrega.[63]

Sobre el primer punto —la permeabilidad del hormigón— la apreciación del Tribunal dimana del hecho de que Master Concrete conocía que S.M.C. utilizaría el hormigón en techos. Ello es así aunque toda vez que el Tribunal consigna que el contrato entre las partes no incluía condición especial en torno al hormigón comprado, ni proporción específica entre los ingredientes que serían utilizados para prepararlo.[64] Sobre el segundo punto —el momento en que S.M.C. podía conocer de la permeabilidad del hormigón— el Tribunal no ofrece explicación. El Tribunal es conclusivo en su análisis. Dice:

La aplicación de las normas relativas a vicios ocultos en el caso de compraventas mercantiles, como en el caso de autos, puede llevar a resultados absurdos, cuando, por la naturaleza del bien comprado, sus vicios internos de ordinario no pueden ser percibidos sino hasta mucho tiempo después de la entrega.[65]

Esto es, el Tribunal concluye que los vicios internos del hormigón no podían ser reconocidos por S.M.C., sino hasta luego de transcurrido el plazo de denuncia aplicable.

Si se parte de esos hechos, la inclinación del Tribunal es sensata: corregir el absurdo legislativo que le impone a una parte reclamar vicios que no tiene forma razonable de conocer y denunciar oportunamente. Esa es precisamente la tarea que se impone el Tribunal. Para corregir lo que estima es insensatez de la ley, el Tribunal invocó la citada doctrina del aliud pro alio.[66] Es decir, la Corte concluyó que el hormigón que la demandada le sirvió a la demandante era una cosa distinta de la que esta adquirió, no meramente viciada. Por tanto, concluyó que la reclamación instada trataba en realidad de una acción por incumplimiento de contrato sujeta al plazo prescriptivo subsidiario de quince años[67] hoy cinco,[68] más que una acción por vicios sujeta a los cortos plazos prescritos en el Código de comercio. Los criterios para dar entrada a la doctrina del aliud, según esbozados por el Tribunal, son muy liberales: de una parte, la cosa entregada debe ser objetivamente distinta de la pactada, o basta “[con que] el objeto entregado sea inadecuado para el uso al que va destinado”.[69] Además, debe ocurrir “una insatisfacción objetiva por parte del comprador”, requisito que aparenta ser fácil de satisfacer.[70]

El Tribunal devuelve el caso al tribunal sentenciador para que “evalúe la prueba que al respecto [la demandante] posee y determine si en efecto se satisfacen los requisitos necesarios para que prospere la reclamación basada en la doctrina del aliud pro alio. En tal caso, deberá recibir prueba sobre la magnitud del defecto, si existiese, y sobre la magnitud de las reparaciones efectuadas por S.M.C. de forma tal que le permita estimar el grado de ineficacia inicial del hormigón”.[71] Es decir, el Tribunal manda a examinar la gravedad del vicio y los perjuicios que su corrección causó. Que el demandante no estaba en condición de advertirlo dentro de los plazos fijados por el Código de comercio, parece haber quedado ya fuera de la controversia.

Sobre el análisis del Tribunal en S.M.C. cabe resaltar dos puntos: primero, que en vista de la postura procesal del caso —la revisión de una sentencia dictada sumariamente— hubiese convenido ser menos concluyente en cuanto a los dos hechos técnicos que dio por sentados; esto es, el tipo de hormigón que debía servirse y la capacidad de la demandada de descubrir que el tipo servido no era adecuado. Segundo, que aun partiendo de la premisa de que, en efecto, la demandante no podía conocer, dentro de los plazos prescritos en los artículos 254 y 260 del Código de comercio, la permeabilidad del hormigón servido, era necesario saltar al plazo prescriptivo de quince años dispuesto por el derogado artículo 1864 del Código civil sin antes explorar dentro de las estructuras del Código de comercio y dentro de las doctrinas del propio Tribunal Supremo, soluciones potencialmente más afines con los intereses de celeridad que el tráfico económico demanda y que el Código de comercio promueve.

En efecto, en S.M.C. era riesgoso en etapa de sentencia sumaria llegar a conclusiones definitivas en torno a la responsabilidad de la demandada habida cuenta de los asuntos técnicos que estaban presentes en torno a la selección y manejo de los hormigones en obras de construcción. En particular, en S.M.C. debió calibrarse mejor lo relacionado con la inspección de las obras de construcción en proyectos como el que generó la controversia.

La permeabilidad del hormigón está determinada, fundamentalmente, por la proporción de agua y cemento en la mezcla. Cuando el hormigón estará expuesto por períodos prolongados al agua, la mezcla debe ser densa y tener un coeficiente bajo de agua/cemento.[72] Para asegurar que el hormigón satisface los requisitos que impone el lugar en que será usado —la consistencia y permeabilidad entre otros— los contratos suelen describir las características que deben tener dichos hormigones. Como ha señalado el American Concrete Institute:

Generally, contract documents require that the concrete develop a certain strength at a given age within a limiting range of consistency (slump). A maximum water-cement ratio or minimum cement content is often specified as an additional precaution to assure the necessary durability, impermeability, or workability.[73]

En este caso, sin embargo, el contrato entre el contratista y la hormigonera no especificaba las características del hormigón que debía servirse.[74] Desde luego que ello, de por sí, no es carta blanca para que la empresa hormigonera sirviera cualquier tipo de hormigón, adecuado o no para el uso al que sería destinado, sobre todo cuando, como en este caso, la empresa hormigonera conocía cuál sería ese uso. Después de todo, las propiedades que debe describir el hormigón dependen, obviamente, de su destino.[75]

Ahora bien, parece razonable pensar que al no especificarse de antemano las propiedades del hormigón requerido se subrayaba la importancia del cumplimiento cuidadoso, por parte del contratista, de sus responsabilidades de inspección de la obra. Como se sabe, en un proyecto de construcción de envergadura se provee de ordinario para la inspección independiente de la obra, de suerte que se garantice que esta se lleva a cabo en cumplimiento con los documentos de construcción y con los requerimientos de los códigos aplicables.[76] Le corresponde a la inspección requerir el cumplimiento con los planos y especificaciones. El ámbito se extiende específicamente al cotejo de la calidad y las proporciones de los materiales del concreto así como a la fortaleza de estos.[77] Con el propósito de medir la fortaleza del hormigón, deben tomarse muestras no menos de una vez cada día en que se sirve hormigón ni menos de una vez por cada 150 yardas cúbicas servidas o 5,000 pies cuadrados de superficie puesta.[78] Los resultados sobre fortaleza del hormigón se miden a los 28 días de tomada la muestra.[79]

Ante este cuadro, ¿era en verdad imposible para el contratista conocer el problema de la calidad del hormigón dentro del plazo que prescribe el Código de comercio? ¿Cuándo ocurrió la primera entrega de hormigón? ¿Qué muestras se tomaron de ese primer hormigón servido? ¿Sobre qué aspectos se requirieron pruebas? ¿Cuándo se recibieron los resultados de las pruebas? ¿Tenía realmente que esperar el contratista a tiempos de lluvia y a que surgieran filtraciones para conocer de la permeabilidad del hormigón que le fue servido? ¿Debía esperar a ese momento?[80]

Estas son interrogantes que en un caso como S.M.C. la prueba debe atender, de modo que se pueda evaluar a ciencia cierta la posición en que se encuentra el contratista frente a los cortos plazos de denuncia prescritos en el Código de comercio. Son ángulos cuya exploración es importante antes de determinar la razonabilidad de sujetar al contratista al cumplimiento de dichos plazos.

El acercamiento a estas interrogantes y a otras relacionadas se echa de menos en S.M.C. Como puede verse, son preguntas que ponen de relieve cómo las cuestiones técnicas pueden enmarcar las controversias sobre vicios, su descubrimiento, real o presunto, por las partes contratantes y el tiempo en que debe requerirse su denuncia.

Pero presumamos que, en efecto, lo razonable era concluir que en una situación como la planteada en S.M.C. al contratista no se le debía imputar conocimiento de los vicios del hormigón que le fue servido en tiempo que permitiera hacer la denuncia a la empresa hormigonera dentro del plazo prescrito en el artículo 260 del Código de comercio. ¿Dentro de qué término debió entonces actuar?

S.M.C. contesta que por no proveer el Código de comercio un plazo particular para estos casos, quedaban cubiertos entonces por el plazo subsidiario de quince años provisto en esos años por el artículo 1864 del Código civil de 1930 para la prescripción de acciones sin plazo especial que las gobierne. Examinemos el asunto.

En Julsrud, el Juez Presidente Trías Monge se enfrentó a la mecánica de la doctrina del aliud y dejó sentada una importante interrogante que en S.M.C. el Tribunal escogió no contestar. En Julsrud, el Tribunal entendió que no aplicaba la doctrina del aliud. Por tanto, señaló que “es innecesario, dados los hechos de este caso, expresarnos sobre la procedencia de los plazos de denuncia, en la situación del aliud, o analizar la difícil situación resultante cuando la cosa diversa vendida es de orden genérico”.[81]

Ahora que en S.M.C. el Tribunal concluye que en efecto se encuentra ante un caso de aliud, procedía contestar al menos una de las interrogantes que en Julsrud quedó pendiente: la relativa a la aplicabilidad del plazo de denuncia a casos de aliud. Volvamos a poner el asunto en perspectiva.

Como se recordará, el plazo de treinta días provisto en el artículo 260 del Código de comercio es un plazo para denunciar, no un plazo para accionar. El plazo para la deducción de la acción depende de cómo se clasifiquen los hechos. Si se toma como una reclamación por vicios en la cosa, el plazo es el de seis meses provisto en el Código civil para regir las acciones edilicias.[82] Bajo la teoría del aliud, al basarse la reclamación en el incumplimiento de contrato, la acción podía deducirse en el distendido plazo de quince años (cinco años luego de 1998). Pero, en el caso de aliud, ¿debe antes mediar la denuncia requerida por el Código de comercio?

Garrigues presume que en el caso del aliud la entrega de una cosa distinta a la convenida es algo “que salta a la vista”.[83] No obstante, su contestación es en la afirmativa:

[S]i el comprador después de examinar la mercancía, no denuncia que se le ha entregado un aliud, debe perder todo derecho a ulterior reclamación. Esta posición radical es la única que pueda salvar las enormes dificultades de los casos fronterizos, que son tan frecuentes entre el defecto de calidad y la prestación diversa.[84]

Así pues, en última instancia el mejor pensamiento en este campo se lanza a evitar el salto acrobático en las normas que gobiernan el tiempo con que cuenta el comprador para advertir al vendedor de la existencia de problemas con la cosa servida, bien por estar esta viciada, bien por ser esta distinta de la requerida —salto de treinta días a quince (actualmente cinco) años— que en S.M.C. se produce ipso jure como consecuencia del reconocimiento, sin más, de la teoría del aliud.[85] Por el contrario, el problema estriba precisamente en cómo evitar el salto en el plazo de denuncia cuando la doctrina del aliud se extiende para cubrir casos en que —como S.M.C.— la prestación diversa no “salta a la vista”, sino que surge de circunstancias ocultas.

Naturalmente que la solución del problema no puede estar en devolver al juzgador al “absurdo” en que se encontró ya frente al artículo 260 del Código de comercio y que en muchos casos, S.M.C. entre ellos, es sin duda la verdadera razón que lo llevó a acudir al aliud como modo de salir de dicho “absurdo”. Es decir, la solución no puede ser que si no se advierte la prestación diversa en treinta días porque ello no era posible, entonces no puede reclamarse en incumplimiento de contrato porque la falta de denuncia en 30 días impide la acción judicial. Ello así, ¿cómo evitar el salto?, ¿cómo superar las resultas del formalismo analítico que amplía un plazo de treinta días a uno de quince (o cinco) años a base de un ejercicio de distinción, entre prestación viciada y prestación distinta, que es imposible hacer con precisión convincente?

Desde mi punto de vista, con o sin la invocación del aliud, la solución está en superar el análisis formal y sencillamente interpretar el artículo 260, en cuanto requiere la denuncia del vicio o de la diversidad en plazo de treinta días a partir de la entrega, como extensivo sólo a casos en que dicha denuncia era materialmente posible por haber sido el vicio susceptible de descubrimiento en ese plazo. Para los casos en que no lo sea, entonces el plazo de treinta días debe partir del momento del descubrimiento del vicio. Se pierde así, en alguna medida, la certeza que el momento de la entrega ofrece para el cómputo del plazo de denuncia,[86] pero esa pérdida queda compensada por la evitación del sinsentido de mantener, para enmarcar acciones que surgen de circunstancias muy parecidas, plazos enormemente disímiles.[87] Además, mi sospecha es que una vez vencido este problema, cesará la inclinación o la necesidad de acudir innecesariamente al aliud para rescatar los derechos del adquirente frente al vendedor. El aliud quedará para casos donde realmente —y no como construcción jurídica— se sirva cosa distinta.

La solución de S.M.C. intenta tal vez, zanjar la disparidad entre las situaciones regidas por el artículo 260 del Código de comercio y las regidas por el derogado artículo 1864 del Código civil.[88] Pero al eliminar el plazo de denuncia para casos de aliud, quedan demasiados casos cobijados por el plazo de quince (hoy cinco) años. A mi juicio, por varias razones, no es ahí en donde se encuentra el mejor balance para la solución de este fascinante problema:

Primero, no supera el abismo que entonces se crea entre los plazos más cortos aún, fijados en el artículo 254 del Código de comercio para la reclamación de saneamiento en ciertas circunstancias, plazos que van desde el inmediato a cuatro días.

Segundo, atenta contra un interés universal del Derecho mercantil en cuanto al mantenimiento de incertidumbre y falta de conclusión de las transacciones. El Derecho mercantil debe promover la pronta finalidad de las transacciones de modo que en vez de mantenerse el capital vinculado a circunstancias inciertas, quede libre para ser invertido en otras capaces de generar nueva riqueza. Puerto Rico, que tanto necesita de la actividad mercantil para la generación de esa riqueza, no tiene por qué amarrar una parte importante de su volumen de transacciones comerciales a quince (o a cinco) años de incertidumbre. En S.M.C., el Tribunal se siente compelido por las consideraciones de justicia que estima quedarían mancilladas si se le requiriese al adquirente de mercaderías reclamar vicios que no conoce ni puede razonablemente conocer. Injusticia no distinta plantea para los intereses del vendedor y más importante aun para los del sistema económico, que se le permita al adquirente sujetar por lustros la finalidad de una transacción por su vacilación en denunciar y reclamar vicios que conoce o debía conocer.

Tercero, no sólo crea desbalances en la reglamentación comercial doméstica, sino que también en la que regula el comercio internacional. Este último está regido por la Convención de las Naciones Unidas Sobre Los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías que ha sido suscrita por los Estados Unidos.[89] En los casos regidos por la Convención el comprador pierde su derecho a accionar si no hace la correspondiente denuncia al vendedor “dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto”.[90] Ese plazo, sin embargo, nunca excederá de dos años.[91]

Como vemos, el artículo 260 del Código de comercio, al hacer partir del momento de la entrega de la cosa el corto plazo de denuncia que establece, crea problemas. Resolverlos a base de la teoría del aliud, sin más, puede crear tantos problemas como los resueltos.

Puerto Rico sigue en espera de soluciones. Julsrud pronto cumplirá 40 años de resuelto. Una importante reacción legislativa a la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en S.M.C. fue la reducción a cinco años del plazo subsidiario de quince años para deducir acciones cuyo plazo no esté provisto en el Código de comercio. Con tal reducción de quince a cinco años hemos, a decir verdad, adelantado poco. ¡Qué largo lo fiamos! Cinco años es demasiado tiempo para mantener callada, sin deducirse ni denunciarse, una reclamación por vicios. ¿Cómo salir entonces de esta encrucijada?

Casi cuarenta años de aguardo por una salida jurisprudencial es mucho tiempo. Julsrud no ha podido desarrollarse adecuadamente por esa vía. El análisis comparado provee poca dirección para la solución concreta del tema. Sólo España, Cuba y Puerto Rico se han adscrito al sistema que se recoge en los citados artículos 254 y 260 del Código de comercio. Cuba ha retirado sus energías de estos temas ya por algunas décadas y la jurisprudencia española en este campo muestra zigzagueos y tropezones que distan de marcar el camino a seguir. Sencillamente dicho, España tampoco ha podido atender con eficiencia el problema que plantean los cortos plazos de los artículos 254 y 260. Allá también se ha acudido con demasiada liberalidad al aliud y, como resume Ortí Vallejo, el recurso a la prestación diversa o aliud para limitar la aplicación de las reglas del incumplimiento que se recogen en los citados artículos del Código de comercio, “se ha revelado como absolutamente insatisfactorio”.[92]

Ante el cuadro, parecería ser que una solución legislativa es inevitable. La acción legislativa en el desarrollo de los códigos debe ser en extremo cautelosa. Como las constituciones, los códigos crecen bien en el medioambiente judicial gracias a las pericias de los jueces en el manejo de los temas técnicos de la ley. No es extraño ver, en consecuencia, que muchas comunidades avanzadas del mundo se sirvan eficientemente de códigos centenarios, que se actualizan con leyes complementarias puntuales y con buenos fallos judiciales para hacer frente a las cambiantes necesidades de los tiempos.

La inserción de los poderes políticos en estos temas es riesgosa.[93] En buena salud democrática las asambleas legislativas son, en cuanto de legislación técnica se trata, filtros de comunidad. Les corresponde pasar juicio sobre la forma en que las propuestas de cambio se ajustan a las expectativas de los tiempos o impulsar tales cambios cuando las instituciones expertas tardan en generarlos. Mas no les corresponde, salvo casos excepcionales, tomar en sus manos la gestión técnica de elaboración estatutaria. Sobre el diseño de los códigos, el país debe contar con gestores que operen desde otros foros.

Debidamente atendidos esos riesgos, he aquí un campo abierto a soluciones que recojan las tendencias de los tiempos y mejoren el estado de derecho en el país. Hay mucho que aprender del esfuerzo de la comunidad de naciones en el campo de la compraventa internacional. La doctrina española también ha buscado soluciones al panorama jurisprudencial que es insatisfactorio allá también. Las claves básicas para acometer el trabajo por hacer surgen deJulsrud. He ahí un tema que tal vez deba ser prioritario en la agenda de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación para los próximos años.

III. La clasificación del préstamo bancario.

Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada Rivera[94] pone en orden varios aspectos de importancia relacionados con el préstamo mercantil. Pescadería Rosas es, como los antes discutidos, un caso sencillo que trataba del cobro de dos préstamos vinculados a una embarcación. La suma de sus créditos era modesta. Rondaban los tres mil dólares. Partiendo de esta simple controversia el Tribunal Supremo por voz del Juez Presidente Trías Monge aclara que son copulativos los dos requisitos del artículo 229 del Código de comercio[95] referentes a la clasificación del préstamo mercantil. Esto es, que para que el préstamo se considere mercantil alguno de los contratantes ha de ser comerciante y las cosas prestadas han de destinarse a actos de comercio.

Sobre el carácter copulativo vel non de los requisitos del artículo 229 la jurisprudencia puertorriqueña gagueaba. Costas v. Llinás,[96] contestaba en la negativa basándose en que bastaba el primer requisito —la participación de un comerciante en el negocio— para definir su carácter mercantil. Luengo v. Fernández,[97] en cambio, requería la presencia de ambos elementos. En Pescadería Rosas el Tribunal despeja la inconsistencia jurisprudencial prevaleciente en cuanto a este importante tema, revoca expresamente a Costas v. Llinás[98] y revalida la lectura que había hecho Luengo.[99]

No obstante, hace claro el Juez Presidente Trías Monge que Pescadería Rosas trata de un contrato de préstamo en el que no participa una entidad bancaria.[100] “Sobre los préstamos bancarios” —dice el Tribunal— “los cuales han generado gran controversia, no nos estamos expresando en esta ocasión”.[101] Entonces, ¿y qué de esos préstamos que son, desde luego, los de mayor importancia económica? ¿Hubiese variado el análisis de Pescadería Rosas de haber participado una entidad financiera o un banco en el negocio discutido allí? La interrogante tiene importancia trascendental por la centralidad del préstamo bancario en la economía contemporánea.[102]

La pregunta tiene más de 30 años de formulada. Desde entonces, si bien no falta debate sobre el asunto, la literatura generada en el país propone que el préstamo bancario debe ser considerado siempre mercantil, independientemente del destino de los dineros prestados.[103] La doctrina más autorizada parece mantener similar acercamiento. Rodrigo Uría, por ejemplo, considera que sería “absurdo … negar carácter mercantil a los préstamos realizados por entidades especialmente dedicadas al comercio de préstamos (bancos y otras compañías de crédito) cuando las cantidades prestadas no se destinen a operaciones mercantiles”.[104] El Tribunal Supremo de España así lo entendió desde los años 40 del siglo pasado.[105] El tema aguarda porque un caso apropiado le permita al Tribunal Supremo de Puerto Rico entrar de nuevo en este tema. Ojalá que esa oportunidad surja pronto.

IV. Repaso

Una nueva lectura de las opiniones del Juez Presidente José Trías Monge en el derecho mercantil, décadas después de que se produjeran, permite hacer muchas observaciones. Resalta, en primer término, el agudo entendimiento del autor de los problemas del derecho mercantil puertorriqueño y de la forma de atenderlos. No hay en estos casos puntada sin hilo. Lo interesante es ver que algunas de las principales complicaciones advertidas entonces alrededor de este campo de nuestro derecho todavía subsistan.

También queda de relieve la necesidad de prestar mayor atención a nuestro derecho comercial. Ahora tanto o más que como nunca, es una pieza importante en el esfuerzo por reimpulsar la abatida economía del país. Si bien la recuperación no dependerá principalmente del derecho que rige el tráfico, no es menos cierto que la ley no es neutral en el esmero por lograr mejorías. Puede apalancarlas o trabarlas. Nos corresponde convertirla en una aliada moderna y ágil del desarrollo, más que en tara para el progreso.

El estudio de las aportaciones del Juez Presidente José Trías Monge al derecho mercantil puertorriqueño es un estímulo en la correcta dirección.

NOTAS AL CALCE

* Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico (1986-2001). Presidente de la Universidad de Puerto Rico (2001-2009). Presidente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación.

[1] Santiago v. Sears Roebuck, 102 DPR 515 (1974).

[2] Meyers Bros. v. Gelco, 114 DPR 116 (1983).

[3] Archilla v. Smyth Worldwide Movers, 106 DPR 538 (1977).

[4] Torres v. Collazo, 111 DPR 702 (1981).

[5] Torruella v. Crédito e Inv. San Miguel, 113 DPR 24 (1982).

[6] Buena Vista Dairy v. Aponte, 108 DPR 657 (1979).

[7] Cód. Com. PR art. 243, 10 LPRA § 1701: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”.

[8] Buena Vista Dairy, 108 DPR en la pág. 660.

[9] Rodrigo Uría, Derecho Mercantil, 547 (18va ed. 1991).

[10] Cód. Com. PR art. 244(1), 10 LPRA § 1702(1).

[11] Uría, supra nota 9.

[12] Cód. Com. PR art. 92, 10 LPRA § 1312: “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que bajo cualquiera denominación, defieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de derecho”. Compárese con el tratamiento del mismo tema en algunas instancias del sistema de garantías del UCC, adoptado en Puerto Rico como Ley de Transacciones Comerciales. Véase Moe v. John Deere Co., 516 N.W. 2d 332 (N.D. 1994).

[13] Domingo Toledo Álamo, Exigibilidad de las Obligaciones Mercantiles, 19 Rev. Jur. UPR 1 (1949).

[14] Reece v. Ariela, 122 DPR 270 (1988).

[15] Cód. Com. PR art. 82, 10 LPRA § 1302: “Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato, cuya cuantía exceda de trescientos dólares, a no concurrir con alguna otra prueba”.

[16] Cód. Com. PR art. 243, 10 LPRA § 1701: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”.

[17] Cód. Com. PR, art. 244(1) 10 LPRA § 1702(1): “No se reputarán mercantiles:

(1) Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren”.

[18] 2 Joaquín Garrigues, Curso de Derecho Mercantil (7ma ed. 1979).

[19] Rodrigo Uría, Derecho Mercantil (10ma ed. 1975).

[20] Reece, 122 DPR en las págs. 276-77.

[21] Garrigues, supra nota 18 en las págs. 73-74 (énfasis nuestro).

[22] Uría, supra nota 9 en la pág. 546.

[23] Id. en las págs. 546-48 (énfasis en el original).

[24] Reece, 122 DPR en la pág. 280 (énfasis nuestro).

[25] Cód. Com. PR art. 243, 10 LPRA § 1701.

[26] Cód. Com. PR art. 244, 10 LPRA § 1702:

“No se reputarán mercantiles:

(1) Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

(2) Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.

(3) Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren estos en sus talleres.

(4) La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo”.

[27]  Cód. Com. PR art. 2, 10 LPRA § 1002: “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; y en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga”.

[28] Vila & Hnos, Inc. v. Owens Ill. De P.R., 117 DPR 825 (1986); Ramallo Bros. V. Ramis, 133 DPR 436 (1993).

[29] Sentencia de 7 de junio de 1969, Núm. 3285, 36 (II) Repertorio de Jurisprudencia 2215.

[30] Cándido Paz-Ares, Una teoría económica sobre la mercantilidad de la compraventa, 36 An. Der. Civ. 943, 976 (1983).

[31] Sociedad de Gananciales v. Paniagua Diez, 142 DPR 98 (1996).

[32] En lo sucesivo, actualizo los comentarios que publiqué oportunamente sobre el caso de Paniagua en la Revista Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico: Antonio García Padilla, Derecho Mercantil, 67 Rev. Jur. UPR. 731, 731-36 (1998).

[33] Cód. Com. PR art. 946, 10 LPRA § 1908: “Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres (3) años de su vencimiento, háyanse o no protestado. Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código”.

[34] Paniagua Diez, 142 DPR en la pág. 109.

[35] Id. en la pág. 107.

[36] 10 LPRA § 1908.

[37] Cód. Civ. PR (ed. 1930) art. 1864, 31 LPRA § 5294 (derogado 2020): “La acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (15)”.

[38] En la Parte II de este escrito, nos adentraremos en una discusión más detallada sobre la opinión de este caso.

[39] Como se sabe, el referido plazo se redujo a cinco años a través de la enmienda de 1998 al artículo 940 del Código de comercio. 10 LPRA § 1902. Véase la Ley Núm. 272 del 9 de noviembre de 1998.

[40] Garrigues, supra nota 18 en las págs. 73-75.

[41] Uría, supra nota 9 en las págs. 547-48.

[42] Véase III Emilio Langle Rubio, Manual de Derecho Mercantil Español, 136-37 (1959); Paz-Ares, Una teoría económica sobre la mercantilidad de la compraventa, 36 An. Der. Civ. 943, 976 (1983).

[43] Cód. Com. PR, art. 941, 10 LPRA § 1903: “La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecho al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considera la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido”.

[44] Julsrud v. Peche, 115 DPR 18 (1983).

[45] Cód. Com. PR, art. 254, 10 LPRA § 1712: “El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude. En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieran causado por los defectos o faltas. El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador”.

[46] Cód. Com. PR art. 260, 10 LPRA § 1718: “El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor”.

[47] Julsprud, 115 DPR en la pág. 23: “El vicio oculto es el que escapa a la observación de una persona de diligencia media, el inherente al modo imperfecto en que la mercancía fue fabricada, embalada, manejada o custodiada, el que convierte en impropia la cosa para el uso a que ha de destinársele” (citando a 1-III Joaquín Garrigues, Tratado de Derecho Mercantil, 270-85 (1963)).

[48] Cód. Civ. PR (ed. 1930) art. 1379, 31 LPRA § 3847 (derogado 2020): “Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis (6) meses, contados desde la entrega de la cosa vendida”.

[49] Cód. Civ. PR art. 1270: “Las acciones para reclamar por vicios redhibitorios prescriben a los seis (6) meses, contados a partir de la entrega del bien transmitido o desde la última gestión de inteligencia entre las partes. En el caso de transmisión de animales, el plazo es de cuarenta (40) días”.

[50] Julsprud, 115 DPR en la pág. 26: “[H]allamos que tiene mayor valor persuasivo la corriente que concibe el término de treinta días [contenido en los artículos 254 y 260 del Código de comercio] como un plazo de denuncia. En la propia España, a pesar de la continuada vigencia del Art. 2.127 y en contraste con la división existente en la jurisprudencia, la doctrina es virtualmente unánime en cuanto a catalogar los treinta días como un plazo de denuncia”.

[51] Booth Pack. Co. v. Sobrino y Hno., 34 DPR 15 (1925); Bay Shoe Co. v. Muñiz, 43 DPR 352 (1932); Díaz v. Viejo, 54 DPR 825 (1939).

[52] Julsprud, 115 DPR en la pág. 29: “No puede esquivarse el plazo de denuncia exigido por el Art. 260 cuando existan vicios internos, mediante el señalamiento especioso de que, debido a la infracción representada por ellos, se ha desplomado la causa. Son tales vicios y tal desplome los que precisamente activan el Art. 260 del Código de Comercio”.

[53] Id. en la pág. 28.

[54] Id. (citas omitidas).

[55] Id. en la pág. 29.

[56] Cód. Com. PR art. 940, 10 LPRA § 1902.

[57] Julsprud, 115 DPR en la pág. 22. El Tribunal dispuso que “[e]s innecesario, dados los hechos de este caso, expresarnos sobre la procedencia de los plazos de denuncia, en la situación del aliud, o analizar la difícil situación resultante cuando la cosa diversa vendida es de orden genérico”.

[58] S.M.C. v. Master Concrete, 143 DPR 221 (1997).

[59] En adelante, igualmente, actualizo mis comentarios sobre S.M.C. en el análisis del término judicial 1996-1997 del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Véase García Padilla, supra nota 32 en las págs. 736-47.

[60] S.M.C., 143 DPR en la pág. 225.

[61] Nótese, pues, que el trámite de este caso tomó seis años ante los tribunales del país sólo en etapa de sentencia sumaria. S.M.C. devolvió el caso a instancia para procesos ulteriores. Huelga decir que este tipo de demoras en la dilucidación de las controversias mercantiles le resta competitividad a la economía del país y debe evitarse.

[62] S.M.C., 143 DPR en la pág. 226.

[63] Id. en la pág. 228.

[64] Id. en las págs. 232-34.

[65] Id. en la pág. 235.

[66] Id. en la pág. 236-41.

[67] Cód. Civ. PR (ed. 1930) art. 1864, 31 LPRA § 5294 (derogado 2020).

[68] Cód. Com. PR art. 940, 10 LPRA § 1902.

[69] S.M.C., 143 DPR en la pág. 240.

[70] Id.

[71] Id. en la pág. 242.

[72] American Concrete Institute, Manual of Concrete Inspection 39 (1992).

[73] Id. en la pág. 43.

[74] S.M.C., 143 DPR en la pág. 232.

[75] American Concrete Institute, supra nota 72.

[76] Véase American Concrete Institute, Building Code-Commentary 318/318R-15 (1997).

[77] Id. Dispone así la sección 1.3.2 del referido Código: “The inspector shall require compliance with design drawings and specifications. Unless specified otherwise in the legally adopted general building code, inspection records shall include:

“(a) Quality and proportions of concrete materials and strength of concrete

. . .

“(d) Mixing, placing, and curing of concrete”.

. . .

[78] Id. en la pág. 318/318R-48.

[79] Id. en la pág. 318/318R-49. En efecto, el énfasis en la inspección se suele poner en la fortaleza del hormigón. Id. en la pág. 318/318R-35. Una vez se satisface el criterio de fortaleza, otras características se suelen perder de vista. En un caso como el de S.M.C., en el que el contratista ni siquiera ha especificado las proporciones que busca en el hormigón, cabe preguntarse hasta qué punto puede desatenderse luego del cotejo de la calidad del producto en términos de aspectos que dependan de las proporciones de la mezcla.

[80] Téngase en mente, como señala Garrigues en su tratado citado por Trías en Julsprud, que “lo decisivo no es conocer, sino el haber debido conocer. El carácter del vicio depende de la mayor o menor capacidad que se reconoce al comprador para conocerlo teniendo en cuenta su ciencia y su experiencia profesional”. Garrigues, supra nota 47 en las págs. 276-77.

[81] Julsprud, 115 DPR en la pág. 22.

[82] Cód. Civ. PR, art. 1270, 31 LPRA § 9874.

[83] Garrigues, supra nota 47 en la pág. 276. Por consiguiente, se refiere a los plazos de denuncia prescritos en el Art. 254 del Código de Comercio, 10 LPRA §1712 (1997), más que al prescrito en el Art. 260, 10 LPRA §1718 (1997).

[84] Id. en la pág. 275. Naturalmente, por presumir que la circunstancia del aliud saltará a la vista, el distinguido mercantilista español contempla que aplicarán los cortos plazos de denuncia contenidos en el Art. 260 del Código de Comercio, 10 LPRA §1718 (1997).

[85] Un salto grande se producirá de todos modos en el plazo para accionar. Este se moverá de seis meses —el plazo fijado por el Código de comercio para las acciones edilicias— a cinco años, el plazo provisto por el Código Civil 2020 para acciones a las que no se le fija un período prescriptivo determinado o al plazo menor (cuatro años si se siguiera el cual). Que se disponga una vez se revise el Código de comercio. Aun así, el plazo de denuncia igual para los dos casos amaina el impacto de la diferencia porque pone sobre aviso al vendedor de la insatisfacción del adquirente y le coloca en posición de aclarar el asunto o de tomar las precauciones debidas para enfrentar oportunamente la acción que en su momento se deduzca. Entre ellas las providencias financieras que las circunstancias aconsejen para atender la contingencia de responsabilidad. De todas formas, me sospecho que la inclinación por acudir al aliud disminuirá enormemente una vez cese la necesidad de salvar al adquirente del “absurdo” de tener que reclamar dentro de un plazo en el que no conocía aún las bases de su reclamo. Me sospecho asimismo que los casos de aliud se circunscribirán, las más de las veces, a circunstancias en las que, como dice Garrigues, la diferencia “salta a la vista”.

[86] Ello así porque, obviamente, es mucho más certero partir de la fecha de la entrega que partir de la fecha de conocimiento del vicio. Sobre esa circunstancia, de naturaleza cognoscitiva, habrá muchas veces disputa. Pero por complicada que sea la disputa sobre cuándo se conoció o se debió conocer de una circunstancia, es menos complicada que mantener por quince años (hoy cinco) la incertidumbre en una relación económica, sin siquiera una advertencia al potencialmente responsable, de que existe un reclamante potencial.

[87] De todas formas, es claramente una deficiencia legislativa del Código de comercio nuestro fijar un plazo tan corto a partir del momento de la entrega y no del conocimiento del vicio. Véase Julsrud, 115 DPR, en las págs. 27-28.

[88] En realidad, S.M.C. revoca, sub silentio, a Julsrud. A la luz de Julsrud, los hechos de S.M.C. caen dentro de las disposiciones del Art. 260 del Código de comercio. Por otra parte, no hay forma de sostener que los hechos de Julsrud no cumplen con los requisitos de S.M.C. para la aplicación de la teoría del aliud. En Julsrud, la cosa vendida eran langostas que se encontraban en estado de descomposición y, por lo tanto, no eran aptas para el consumo en los vapores a los que la compradora le suplía alimentos. El estado de descomposición de las langostas no podía apreciarse a simple vista toda vez que las langostas estaban congeladas. Una vez descubierto el problema, la insatisfacción del comprador era, desde luego, evidente.

[89] Esta convención fue adoptada en Viena, Austria, el 10 de abril de 1980 y posteriormente suscrita por los Estados Unidos de América el 31 de agosto de 1981. No fue sino hasta el 9 de octubre de 1986 que el Senado de dicho país otorgó su consejo y consentimiento al documento. El expresidente Ronald Reagan finalmente proclamó la ratificación el 10 de noviembre de 1986. R.R. Kathrein & D.B. Magraw, The Convention for the International Sale of Goods: A Handbook of Basic Materials (American Bar Association, Section of International Law and Practice, 1987). Véase el texto en español de la convención en Pedro F. Silva Ruiz, La Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, 50 Rev. Col. Abo. P.R. 89, 99 (1989).

[90] Id., Artículo 39 (1).

[91] Id., (2).

[92] Antonio Ortí Vallejo, El nuevo régimen de los defectos de la cosa vendida en la Directiva 1999/44: criterios generales para su transposición, 9 Aranzadi civ.-merc., Rev. doctrin. 2229, 2251 (2001).

[93] Tristemente, la primera observación jurisprudencial de las reformas de 2020 al Código civil, en lo que tocan aspectos de Derecho mercantil, parecen ser en el sentido de que los memorandos explicativos de la reforma ignoraban el tratamiento que había recibido en Puerto Rico la transacción como finiquito a través del endoso de los cheques. Véase Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73.

[94] Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada Rivera, 116 DPR 474 (1985).

[95] Cód. Com. PR art. 229, 10 LPRA § 1651: “Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:

(1) Si alguno de los contratantes fuere comerciante.

(2) Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio”.

[96] Costas v. Llinás, 66 DPR 730 (1946).

[97] Luengo v. Fernández, 83 DPR 636 (1961).

[98] Pescadería Rosas, 116 DPR en la pág. 477.

[99] La opinión contiene asimismo un interesante análisis de los requisitos del Artículo 948 del Código de comercio, 10 LPRA § 1910 en el caso de embarcaciones.

[100] Pescadería Rosas, 116 DPR en la pág. 481: “Para poder invocar el Art. 948 … en el caso de un préstamo por una entidad no bancaria para la reparación de una nave, debe en consecuencia demostrarse que se trata de un acto mercantil …”.

[101] Id. en la pág. 481. Acto seguido, refiere el Tribunal a las siguientes autoridades: III Langle y Rubio, Manual de Derecho Mercantil Español, 312-15 (1959); S. de 9 de mayo de 1944, núm. 73, 2da serie, VI Jurisprudencia Civil 645; S. de 1ro de febrero de 1980, núm. 529, Aranzadi, 47 Jurisprudencia Civil 405.

[102] Id. en la pág. 481.

[103] José Dávila, La naturaleza jurídica del préstamo bancario, 4 UPR Bus. L.J. 91 (2012).

[104] Uría, supra nota 9 en la pág. 831.

[105] Sentencia del Tribunal Constitucional de España: S. de 9 de mayo de 1944, núm. 73, 2da serie, VI Jurisprudencia Civil 645.