El sistema consensual y no formalista en la teoría y en la práctica…
El sistema consensual y no formalista en la teoría y en la práctica de la contratación
Olga Soler Bonnin
Antes de abordar cualquier otro asunto, quiero hacer patente mi agradecimiento a la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación por la distinción que me confiere al invitarme a formar parte de tan distinguido foro e incorporarme a sus trabajos. Acepto la invitación con humildad y, al mismo tiempo, con entusiasmo y el deseo de colaborar en un proyecto que tiene como finalidad, según rezan los Artículos Uno y Dos de sus Estatutos, “promover la investigación y la práctica del derecho y de sus ciencias auxiliares . . . [y] contribuir a las reformas y progresos de la legislación puertorriqueña, mediante una diversidad de actividades científicas y académicas.”.
Extiendo igualmente mi agradecimiento a los distinguidos juristas que fueron mis profesores, a mis compañeros de Facultad y, de forma muy especial, a todos los que han sido mis estudiantes en las pasadas décadas en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Son ellos los que me han estimulado a investigar y a crecer en el conocimiento del Derecho.
Tampoco quiero dejar de expresar mi agradecimiento a mi familia, que también ha tolerado mis ausencias y ha colaborado en mis proyectos, tanto a la familia inmediata como a la extendida, algunos aquí presentes y otros que no han podido estarlo, pero que igualmente se alegran conmigo de este momento, dondequiera que se encuentren.
Introducción
Habré de dedicar esta ponencia a comentar sobre el sistema consensual y no formalista en la teoría y en la práctica de la contratación. El contrato tiene una relevancia fundamental en toda organización política, económica o social. Su regulación por la mayoría de los ordenamientos jurídicos en Occidente, postula que la exigencia de un requisito formal no es un elemento esencial para la existencia del contrato. Es precisamente este principio el que establece las bases y fundamentos para su regulación, aun cuando no es un principio absoluto y admite excepciones.
Percibimos, sin embargo, que en Puerto Rico la teoría y la práctica en esta materia no se corresponden. Proponemos un análisis general de las normas legales que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el sistema de la contratación, tanto en el Código civil como en la legislación especial con la que este coexiste, así como de su interpretación por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto foro judicial. Nuestro objetivo es determinar el grado de la coherencia de su regulación en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, y su adecuación con el desarrollo y las exigencias del tráfico jurídico en la época actual.
Breve marco histórico sobre el desarrollo del Derecho Civil en Puerto Rico[1]
Para una mejor comprensión del tema que proponemos, es necesario hacer un paréntesis para revisar brevemente el marco histórico, sociológico y jurídico en que se ha desenvuelto el derecho puertorriqueño, a partir de la colonización de la Isla de Puerto Rico.
En una primera etapa, todas las instituciones jurídicas en las colonias fueron moldeadas conforme al sistema prevaleciente en el reino de Castilla, pero atemperadas a las circunstancias prevalecientes en el nuevo territorio y a los intereses de la Corona. Como el Derecho castellano no se exportó directamente, los monarcas españoles promulgaron legislación especial para sus posesiones en el Nuevo Mundo y organizaron el Consejo de Indias, inicialmente conocido como Junta de Indias, para asesorar al Rey respecto a sus funciones ejecutiva, legislativa y judicial sobre las colonias. La legislación promulgada en esta etapa fue compilada en 1680 por el Rey Carlos II bajo el título de Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias.
A principios del Siglo XIX, como consecuencia de las guerras de independencia que libraron los pueblos americanos contra las autoridades que las administraban a nombre del Rey Fernando VII, la Corona española perdió sus posesiones en América, excepto por las Islas de Cuba y Puerto Rico. En el año 1834 se abolió definitivamente el Consejo de Indias y, a partir de entonces, la monarquía española comenzó a trasplantar a las colonias restantes sus principales códigos e instituciones jurídicas. Es esta la razón por la cual en Cuba y Puerto Rico, distinto a otras colonias hispanoamericanas, se dio la recepción de la legislación sustantiva y procesal española más importante de la época, como: el Código civil español de 1889, el Código de comercio de 1885, la Ley Hipotecaria de 1893, la Ley Notarial de 1873 y la Ley de procedimiento civil de 1881. Esta legislación suplantó las instituciones vigentes, a través de la que nos hizo recipientes de las tendencias europeístas de la época y del movimiento codificador inspirado en el plan romano-francés, con todas sus virtudes y defectos. Al mismo tiempo, contribuyó a la asimilación de la cultura española por los pobladores de Puerto Rico, que en adición a los colonizadores españoles estaba integrada por otros emigrantes europeos, americanos y africanos, criollos y una exigua población taína, ya que ésta prácticamente había desaparecido desde el Siglo XVI como grupo étnico distinto de los colonizadores.
El 25 de noviembre del año 1897, se promulgó un Real Decreto que concedió a las Islas de Cuba y Puerto Rico la formación de un gobierno autónomo propio. En el caso de Puerto Rico, la concesión por España se materializó ese mismo año.[2] Don Luis Muñoz Rivera fue uno de sus gestores y ocupó la posición de Secretario de Gracia, Justicia y Gobernación durante este breve régimen autonómico, que fue interrumpido por la invasión estadounidense el 25 de julio del año 1898. El Tratado de París[3], puso fin a este conflicto armado y en consecuencia España renunció a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba y cedió a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico. Inmediatamente el Consejo de Secretarios que estableció la Carta Autonómica fue suprimido por el gobierno militar que se estableció en la Isla y que concluyó con la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos de la Ley para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines, conocida como la Carta Orgánica de 1900 o Acta Foraker[4]. En esta se dispuso expresamente:
Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas, enmendadas o modificadas por la presente; o hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos.;[5] y
Que las leyes estatutarias de los Estados Unidos, que no sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario dispusiere la presente, tendrán la misma fuerza y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas, las cuales, en virtud de lo dispuesto en la sec. 3, no tendrán fuerza y validez en Puerto Rico.[6]
No obstante, inmediatamente después del cambio de soberanías comenzó en Puerto Rico un proceso de norteamericanización de las instituciones existentes y se sustituyeron importantes parcelas del derecho positivo por legislación importada de legislación vigente en el Continente. Así, por ejemplo: el Código penal se sustituyó por el Código penal de California; el Código de procedimiento criminal por uno procedente de Idaho; y se introdujeron cambios al Código civil tomados del Código civil de Louisiana. Poco a poco el sistema legal norteamericano fue penetrando el sistema vigente en Puerto Rico y condujo a importantes modificaciones en la estructura de los tribunales, en el derecho procesal y el derecho público, y hasta en la jerarquía de las fuentes del Derecho y en la metodología en el análisis jurídico.[7] De esta forma el sistema perteneciente a la familia de los derechos romano-germánicos o de Civil Law que recibimos de los primeros colonizadores, por la influencia del sistema de derecho anglo-americano o de Common Law que nos trajeron los nuevos colonizadores, condujo a la creación de un sistema de derecho mixto. Desde entonces y hasta nuestros días, mal conviven en Puerto Rico elementos de uno y otro sistema jurídico, sin que se haya hecho evidente una voluntad firme y determinada de armonizar las diferencias, acogiendo las propuestas que surgen, de tiempo en tiempo, en los círculos académicos.
Don José Puig Brutau, en 1971, en una de sus dos visitas a Puerto Rico como profesor visitante, comentó que llamó su atención que la experiencia en Puerto Rico es distinta a la de otros países que también han experimentado la penetración de ideas procedentes de otros ordenamientos jurídicos, como ocurrió en España con la influencia del Código Napoleónico a finales del Siglo XIX y más tarde con el Derecho alemán a principios del Siglo XX. Explicaba, que en España, por ejemplo, a pesar de las diferencias entre el Derecho español y el alemán en cuanto a sistematización y técnica, ambos son derivaciones de un mismo sistema de derecho y por lo tanto “todos los conceptos respondían a una misma simetría, la impuesta por el fondo del Derecho romano presente en todo el Derecho privado de Europa continental. Y otra cosa bastante diferente sucede, en cambio, con el Derecho norteamericano, o si se prefiere, con la versión americana del Common Law que influye en Puerto Rico”.[8] Advirtió entonces, Puig Brutau, a los juristas puertorriqueños, sobre la distorsión que los injertos jurídicos de conceptos extraños produce en el sistema propio y sobre la responsabilidad que supone la coexistencia de una dualidad de referencias doctrinales, unas procedentes del Civil Law y otras del Common Law, que se manejan conjuntamente para explicar los conceptos generales que complementan y le confieren sentido a normas legales concretas.[9]
El Fenómeno de la Globalización
Es cierto que en épocas recientes, el fenómeno de la globalización ha provocado un movimiento que tiende a reducir las diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos vigentes para así facilitar las transacciones transnacionales entre los miembros de la Comunidad internacional. Ello evidentemente ha tenido un gran impacto concretamente sobre el Derecho contractual y dio lugar a la creación de organizaciones que promueven legislación que cumpla el cometido de actualizar y armonizar la regulación en esta materia. Este es el caso, por ejemplo, de la Comunidad Económica Europea[10] o del Instituto Internacional para Promocionar la Uniformidad del Derecho Privado o UNIDROIT.[11] Este último está sostenido por los gobiernos de los países miembros del Instituto que en la actualidad suman sesenta y tres naciones representativas de los cinco continentes, y por lo tanto comprende una mayor diversidad de sistemas legales, económicos y políticos que la Comunidad Económica Europea.
Dentro de la Comunidad Económica Europea los esfuerzos encaminados hacia la unificación del Derecho contractual han encontrado resistencia debido a las diferencias en la base de la formación del contrato. En los sistemas de Civil Law, que siguen el sistema romano-germánico, tienen como base el concepto del contrato consensual. Este concepto se diferencia del concepto del contrato en los sistemas de Common Law, cuyo desarrollo gira en torno al requisito de la consideration y que, por lo tanto, necesita algo más que un acuerdo (agreement) para la formación de un contrato (contract).[12] Conscientes de estas diferencias, no obstante la necesidad de unificación del Derecho contractual, dentro de la Comunidad Económica Europea surgieron varias iniciativas. La Law Commission inglesa, así como la Academia de Iusprivatistas Europeos con sede en Pavía, Italia, que se conoce como el grupo Pavía, se dieron a la tarea de redactar un anteproyecto de un Código de Contratos para los países miembros de la Comunidad Económica Europea.
La Law Commission inglesa, encomendó al Profesor de la Universidad de Oxford Harry McGregor, la elaboración del anteproyecto. Una traducción al español del Contract Code fue publicada en Barcelona en el año 1997.[13] En el anteproyecto se mantiene la diferencia entre el acuerdo (agreement) y el contrato (contract) que caracteriza a los sistemas de Common Law, pero la distinción no se hace depender, como ha sido el caso en el Derecho histórico anglo-americano, de la exigencia del requisito de la consideration en la generalidad de los contratos. Por el contrario, solo se exigirían ciertos requisitos de forma, pero únicamente para determinados tipos de contratos, como es el caso de los contratos bajo sello (made under seal).
La definición de contrato en el Contract Code parecería aproximarse al sistema consensual y no formalista de la contratación en el Civil Law. El Contract Code define el contrato “como un acuerdo entre dos o más personas para el que el Derecho reconoce el efecto de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones”, pero aclara que el acuerdo no es contrato, “c) cuando el acuerdo carece de los requisitos formales esenciales”.[14] Los requisitos de forma esenciales, según el Contract Code, son aquellos que una ley o una costumbre exigen imperativamente para que el contrato llegue a existir, en ausencia de lo cual el contrato es “inexigible” pero sólo entre los contratantes. En el supuesto del cumplimiento total del contrato, salvo pacto en contrario, si el contrato no satisface alguno de los requisitos de forma legales “exigidos para su existencia o como medio de prueba de su existencia”, los contratantes no tienen derecho a la “restitución”.[15] Con lo cual la sanción jurídica en estos casos se aparta de la teoría de la ineficacia o nulidad radical del contrato que adoptan los sistemas de Derecho romano-germánico para el caso de la ausencia de un requisito de forma esencial ad solemnitatem o ad substantiam.
En el caso de la Academia de Iusprivatistas Europeos, en el año 2003 la Universidad de Burgos publicó el anteproyecto del Código Europeo de Contratos como homenaje al Profesor Don José Luis de los Mozos, uno de sus coautores.[16] En el anteproyecto prevalece el principio consensualista seguido en las mayoría de los Códigos civiles europeos decimonónicos, por cuanto no se menciona la forma como un requisito esencial para la existencia del contrato. Por el contrario, se afirma expresamente que una forma particular es necesaria sólo en los casos y a los fines indicados en las reglas del Código.[17] Aun así, la regulación de la forma en el anteproyecto, no estuvo ausente de debates con los comisionados ingleses por razón de la incorporación, como una regla de aplicación general, del principio consensualista, y con los comisionados italianos y franceses por la inclusión y regulación de excepciones a esta misma norma general.[18] Finalmente se llegó al consenso de distinguir entre:
– contratos en que la forma tiene valor constitutivo, por ejemplo, en los contratos reales como son los contratos de préstamo, de depósito y de prenda.[19]
– contratos en que la forma es requerida al momento de la perfección del contrato como requisito necesario para su existencia (ad solemnitatem), aun cuando aplicaría el requisito de la forma pública solemne únicamente a la donación de bienes inmuebles y muebles, excepto en caso de bienes muebles que tengan un valor módico.[20]
– contratos en que se exige, bajo pena de nulidad, que se hagan por acto público o bajo firma privada (ad substantiam), que sería de aplicación únicamente a todos los supuestos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o la transmisión y la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles.[21]
– contratos en que la forma se exige como medio de prueba (ad probationem), que aplicaría únicamente a los supuestos en que el valor de las prestaciones es mayor de cierta suma.[22]
– contratos en que el requisito formal es de origen convencional.[23]
– contratos concluidos mediante fórmulas tipo o formularios.[24]
Otras iniciativas de uniformar el Derecho privado internacional surgió, como decíamos antes, del International Institute for the Unification of Private Law (UNIDROIT), mediante un acuerdo multilateral de naciones, sostenida por los gobiernos de los países miembros. Esta organización ha sido responsable de la redacción de Los Principios de UNIDROIT en materia de Derecho internacional de los contratos. Estos se caracterizan porque no recurren a términos técnicos propios de algún sistema jurídico particular, y emplean un lenguaje sencillo y de fácil comprensión. Los Principios de UNIDROIT han tenido una buena acogida en la comunidad internacional de comercio y se recurre a ellos con bastante frecuencia en el arbitraje internacional. El texto de 2004 ha sido publicado en siete idiomas: inglés, chino, francés, alemán, italiano, ruso y español.[25]
Aunque con un ámbito de aplicación limitado, los Estados Unidos también han tenido que hacer frente al problema de la diversidad de normas que aplican en los Estados de la Unión Norteamericana, en aquellas materias en las que la legislación federal no ocupa el campo, como es el caso del Derecho contractual. En el año 1892, el Gobierno Federal creó The National Conference of Commissioners on Uniform State Law (NCCUSL) con el propósito de promover uniformidad en la legislación estatal.[26] La mayor aportación de los Comisionados ha sido la redacción, con la colaboración del American Law Institute (ALI)[27], y su publicación en el año 1952 del Uniform Commercial Code (UCC). El Uniform Commercial Code es un proyecto de legislación comprensiva de la regulación de materias relativas al tráfico mercantil, como los contratos de compraventa y arrendamiento de bienes muebles, documentos negociables, depósitos bancarios, cartas de crédito, documentos de título e inversión, y garantías sobre bienes muebles o garantías mobiliarias.[28] En su elaboración colaboraron los juristas más reconocidos en la materia,[29] y es el más extenso y elaborado de los modelos de legislación uniforme propuesta por los Comisionados. Al día de hoy, el Uniform Commercial Code ha sido adoptado mediante legislación a esos efectos en los cincuenta Estados de la Unión Norteamericana,[30] en el Distrito de Columbia, en Guam y en las Islas Vírgenes sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos. En Puerto Rico, bajo el título de Ley de Transacciones Comerciales,[31] en el año 1995 también se adoptó el Uniform Commercial Code, excepto por las disposiciones relativas a los contratos de compraventa, de arrendamiento de bienes muebles, y ventas y transferencias que no son en el curso ordinario de los negocios.[32] La legislación es una traducción al español, casi literal, del texto oficial y es evidente que no se hizo esfuerzo alguno por modificar la sintaxis para una mejor comprensión de los textos, mucho menos por enmendar aquellas disposiciones del Uniform Commercial Code que entran en conflicto con el derecho vigente.[33] También se mantuvo la división por materias y la estructura del texto oficial, tan fielmente que en la traducción del texto al español se mantuvo el orden de las definiciones en el mismo orden alfabético del texto en inglés. Entonces se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico, y todavía se mantiene, la novedad de distinguir entre contract y agreement, tal y como aparecía en la versión inicial del Uniform Commercial Code de donde se tomó[34], que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico ya que tiene su fundamento en el concepto del contrato y el requisito de la consideration en los Sistemas de Common Law.[35]
El Derecho contractual en Puerto Rico
El Código civil de Puerto Rico vigente, por el contrario, todavía mantiene la orientación sobre el sistema consensual y no formalista en la contratación que recibimos desde la recepción del Código civil español de 1889, que en Puerto Rico fue revisado en los años 1902 y 1930, pero que en materia del Derecho sobre las Obligaciones y los Contratos ha sufrido muy pocas modificaciones. Como esta orientación tiene su origen en Europa occidental hacia el final de la Edad Media en los siglos XI al XV,[36] para entender su alcance tenemos que remontarnos a España, a la etapa de la Baja Edad Media. Como explica Diez-Picazo[37], tanto en el Derecho romano como en el Derecho germánico primitivo prevaleció el formalismo, por lo que la creación del vínculo contractual estaba ligada a fórmulas o rituales y ceremonias de carácter religioso. No es hasta la Baja Edad Media en que las necesidades del tráfico comercial se impusieron y comienza en toda Europa el proceso de la liberalización de tales formalidades. En España, el Ordenamiento de Alcalá promulgado en el año 1348, ya había recogido el principio de que la obligación puede quedar establecida de cualquier forma si existe la intención de quedar obligado, y en el Título 16 dispuso:
Sea valedera la obligación o el contrato que fueren fechos en cualquier manera que paresca que alguno se quiso obligar à otro, è façer contrato con el.[38]
Luego, este principio se reiteró en el Artículo 1278 del Código civil español de 1889[39] y se mantiene vigente en el Artículo 1230 del Código civil de Puerto Rico.[40] El mismo establece:
Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Esta misma orientación se conserva en la propuesta que del anteproyecto de Código civil se publicó en el año 2006, la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico.[41] La Comisión optó por sustituir la doctrina general del contrato por el desarrollo de la teoría del acto jurídico, a la que luego remite al regular el contrato[42], pero reitera que “El contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o se pacta una condición suspensiva.”[43]
El Artículo 1230 del Código civil vigente, antes citado, es el primero de una trilogía de normas que bajo el epígrafe de la Eficacia de los Contratos, establece los principios generales que deben servir de referencia a la regulación de los requisitos de forma y documentación del contrato. El Artículo 1231, que procede del Artículo 1278 del Código civil español, complementa la disposición anterior en cuanto concede a cualquiera de los contratantes la facultad de compeler la documentación de un contrato siempre que el contrato ya esté perfeccionado mediante la concurrencia de los tres requisitos esenciales para su existencia: el consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa para la obligación que se establezca.[44] Dispone que: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.”[45] Y el último de los tres Artículos, el Artículo 1232, que tiene su procedencia en el Artículo 1280 del Código civil español, y a pesar de que tanto en Puerto Rico como en España ha sufrido modificaciones menores, enumera ciertos actos y contratos que “deberán constar en documento público”.[46] No obstante, su interpretación por la generalidad de la doctrina española es que no debe entenderse que se trata en todos los casos allí enumerados como una imposición de un requisito de forma ad solemnitatem o ad substantiam, en los que la insuficiencia en la forma requerida conlleva la inexistencia o nulidad radical[47] del contrato, por lo que no sería posible suplir la forma por vía de la acción que permite el Artículo 1231 del Código civil, antes citado. De ahí que los conceptos de la “forma” y “documentación” del contrato deben ser entendidos en sentido técnico al interpretar las disposiciones del Código civil que establecen los requisitos formales del negocio jurídico contractual.
Forma y Documentación del Contrato [48]
El término “forma” utilizado en relación con los negocios jurídicos en general tiene varias acepciones, pero cuando se utiliza en relación con los contratos, la “forma” se refiere a “un conjunto de solemnidades exteriores que son consideradas como un necesario vehículo de expresión de la voluntad contractual, la cual debe quedar exteriormente revestida con ellas con el fin de que alcance plena validez y eficacia jurídica”.[49] Esta exigencia puede obedecer a la consecución de diferentes funciones de índole social, como sería el efecto psicológico que ejerce sobre los contratantes al crear un espacio para la reflexión previa antes de obligarse o porque se asume que la generalidad de las personas no se sienten obligadas hasta que otorgan por escrito y firman el contrato. La “forma” contribuye también a dotar de certidumbre al contrato, facilitando la determinación de su verdadero contenido, la identidad y la capacidad de los contratantes, el tiempo y el lugar de la celebración, así como el proceso de la prueba, la interpretación y la ejecución del contrato por los tribunales. Al mismo tiempo, facilita la fiscalización de los contratos por las instrumentalidades públicas, sobre todo en aquellos contratos que por su naturaleza o por la actividad económica en que se desenvuelven están sometidos a un régimen especial, como es el caso de los contratos de seguro, los contratos bancarios y todos los contratos sobre bienes de consumo, entre otros.
El documento, ya sea público o privado, puede ser uno de los tipos de forma que coexisten con otras posibles formalidades que pudieran ser exigidas como medio de la manifestación de la voluntad contractual. Y la escritura pública, a su vez, es sólo uno de los posibles tipos de documento público, pero no el único. Pero como advierte Díez-Picazo, el documento puede tener otras funciones jurídicas diferentes a la de meramente servir como presupuesto para la existencia del contrato. Como, por ejemplo: servir como presupuesto para su eficacia frente a terceros o como uno de los medios para su prueba, o solo para conservar para el futuro un contrato ya perfeccionado, cuando el documento se redacta con posterioridad a la manifestación exterior de la voluntad contractual. En estos supuestos se dice que la función de la forma es ad probationem o meramente ad utilitatem.[50]
El Código civil se refiere al documento público como “los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”, pero solo aquellos en que interviene un notario público se rigen por la legislación notarial.[51] La Ley notarial vigente, por su parte, no hace referencia a documentos públicos, si no a los “instrumentos públicos”, y establece que corresponden a esta categoría “las escrituras públicas y las actas” únicamente.[52] Los testimonios o declaración de autenticidad (afidávits en el Common Law) son documentos en los que, distinto a las escrituras públicas o actas, el notario no asume responsabilidad por el contenido del documento y solo interviene para “dar testimonio de hechos, actos o contratos de mero interés particular”, testimonio que a su vez puede comprender o no el juramento del otorgante.[53]
No obstante lo anterior, el Artículo 56 de la Ley Notarial de 1987[54] luego de definir lo que es un “testimonio o declaración de autenticidad”, prohíbe expresamente a los Notarios dar testimonio de la legitimación de las firmas que aparezcan en un documento no matriz cuando “se trate de los actos comprendidos en los incisos (1) a (6)” del Art. 1232 del Código civil, prohibición que reitera en el tercer párrafo del mismo Artículo 56. Este artículo, a pesar de haber sufrido varias enmiendas desde la aprobación de la Ley Notarial de 1987, ha mantenido la prohibición antes aludida, que también se vuelve a reiterar en la Regla 68 del Reglamento Notarial de 1995.[55]
En el año 2008, en In re Ortiz Medina,[56] mediante Opinión Per curiam el Tribunal Supremo dictó sentencia por la que “censura enérgicamente” al Notario por autorizar mediante testimonio de autenticidad un documento titulado “Contrato de Compraventa” sobre un lote de terreno sujeto expresamente a la condición suspensiva de que la segregación del mismo fuese autorizada por ARPE. Concluyó el Tribunal que la actuación del Notario al legitimar las firmas estampadas en el documento “…infringió la prohibición contenida en el Art. 56 de la Ley Notarial…”, y su “proceder constituye un claro ejemplo de su falta de pericia en el ejercicio de la función notarial.” Ante el incumplimiento de la vendedora “con su obligación” de obtener el permiso de segregación y al resultar infructuosas sus gestiones para obtener la resolución del contrato y la devolución del dinero pagado, los compradores presentaron una queja contra el Notario en la Oficina del Procurador general. El Tribunal, al estimar que el Notario violó la prohibición del citado Artículo 56 de la Ley Notarial, justificó la prohibición por tres razones: (1ro.) El notario no asume responsabilidad por el contenido de los documentos privados cuya firma legitima, por lo que se frustra “el objetivo del Código civil al requerir, a instancias de cualquier parte contratante, la preparación de una escritura pública en tales circunstancias: de garantizar que, al prestar su consentimiento a un contrato sobre bienes inmuebles, los otorgantes conozcan plenamente las consecuencias del negocio que pretenden llevar a cabo…”; (2do.) “…sólo de esta manera… el contrato puede servir como título inscribible en el Registro de la Propiedad; (3ro.) “…los negocios sobre bienes inmuebles están sujetos al pago de aranceles…” por ende, se evita “…que el Notario se convierta en cómplice de una posible evasión contributiva…”[57].
En el caso antes citado, quedó claramente establecido que nuestro más alto foro judicial se inclina a favorecer la tesis que propone que el otorgamiento de una escritura pública “es imperativo”, es decir un requisito de forma con carácter “ad solemnitatem”, al menos en el primero de los supuestos contemplados en el Art. 1232 del Código civil, relativo a los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Ello, no obstante, es contrario a la letra y espíritu del Código civil, en cuanto dispone que el contrato de compraventa existe y es obligatorio para los contratantes, desde que estos convienen “en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”[58], así como a la jurisprudencia que lo interpreta y que desde 1905 ha dejado establecido que el otorgamiento de la escritura pública no es un elemento constitutivo para la existencia del contrato de compraventa de un bien inmueble[59]. También es precisamente lo opuesto a la posición de la generalidad de los autores al interpretar el Art. 1280 del Código civil español, de donde procede, como decíamos antes, el Art. 1232 de nuestro Código civil. DÍEZ-PICAZO lo expresa de la siguiente forma:
Combinando los arts. 1,279 y 1,280 puede llegarse a las siguientes conclusiones. Cuando el art. 1280 CC exige que ciertos contratos consten en documentos públicos, no quiere decir que sin el cumplimiento de este requisito de forma tales contratos no existan jurídicamente o que no sean válidos. Los contratos a los que se refiere el art. 1,280 existen entre las partes y las partes para su plena eficacia pueden compelerse recíprocamente a llenar el requisito de forma. La forma parece sin embargo exigible para que tales contratos puedan ser eficaces respecto de terceros.
Tampoco debe entenderse que el art. 1,280 constituya para dichos contratos un especial régimen de prueba tasada, de suerte que sólo pueda intentarse su prueba ante los Tribunales cuando consten en la forma que dicho artículo se refiere, es decir exclusivamente a través de la prueba documental.[60]
Contratos formales o solemnes
Esto no obstante, existe tanto en España como en nuestro ordenamiento jurídico contratos en los que se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades con carácter ad solemnitatem o ad substantiam, por lo que al faltar tales requisitos el contrato se considera inexistente o radicalmente nulo e ineficaz. En Puerto Rico, los supuestos en que la forma excepcionalmente es un requisito esencial para la existencia del contrato, en adición a los requisitos generales de consentimiento válido, objeto cierto y causa para la obligación que se establezca, son bastante numerosos. Entre otros se pueden citar singularmente los siguientes:
- En primer lugar, aquellos que están regulados en el Código civil y en el Código de comercio y se corresponden con disposiciones del Código civil y el Código de comercio español de donde proceden, y para lo que ambos ordenamientos jurídicos coinciden en atribuir a la forma el carácter de esencial para la existencia y eficacia del contrato, es decir, ad solemnitatem o ad substantiam, y cuyo número es bastante reducido puesto que constituye una excepción a la regla general:
- Contratos a título lucrativo como la donación de bienes muebles si la entrega de la cosa donada no ocurre en el momento de la perfección del contrato y la donación de bienes inmuebles. El primero debe constar por escrito y el segundo en escritura pública para que surtan efecto.[61]
- La condonación expresa de una obligación cuyo objeto sea la entrega de un bien inmueble que si es a título lucrativo, debe ajustarse a las formas de la donación.[62]
- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones que tienen que constar por escritura pública otorgada antes de contraer matrimonio.[63]
- La constitución del censo que grava bienes inmuebles para garantizar el pago de un rédito anual a cambio del dominio pleno o menos pleno que se trasmite al enfiteuta por el dueño directo del inmueble, y que solo puede establecerse en escritura pública.[64]
- El contrato de sociedad civil cuando se aportan bienes inmuebles o derechos reales que deberá constituirse necesariamente por escritura pública a la que deberá unirse un inventario de los bienes inmuebles o derechos reales aportados, así como las sociedades mercantiles, puesto que antes de dar principio a sus operaciones, deberán hacer constar su constitución, pactos y condiciones en escritura pública, así como cualquier modificación posterior, que además deberán inscribirse en el registro mercantil.[65]
- El contrato de hipoteca sobre bienes inmuebles, que debe constar en escritura pública y que además tiene que inscribirse en el Registro de la Propiedad para que se constituya válidamente el gravamen real sobre el inmueble.[66]
- El contrato de afianzamiento de una obligación mercantil que debe constar por escrito.[67]
- En segundo lugar, aquellos que son instituciones adoptadas mediante legislación especial pero que han sido incorporadas al Código civil de Puerto Rico:
- La constitución del fideicomiso inter vivos o trust, que tiene su origen en una legislación especial aprobada en el año 1928 y que requiere el otorgamiento de escritura pública para su constitución, independientemente de la naturaleza de los bienes sobre los que se constituye y que conforme a la jurisprudencia, si se constituye sobre bienes inmuebles es un requisito adicional su inscripción en el Registro de la Propiedad.[68]
- La constitución de planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales, regulados por legislación especial aprobada en el año 1995 que, aún cuando su constitución no siempre obedece a un negocio jurídico de naturaleza contractual, su constitución así como el traspaso de los derechos de multipropiedad o derechos vacacionales individuales debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.[69]
- La constitución del régimen de la propiedad horizontal que desde su incorporación al Código civil ha sido objeto de varias enmiendas, la última y más comprensiva en el año 2003 y que ahora se denomina como la Ley de Condominios. Su constitución tampoco tiene siembre su origen en un negocio jurídico contractual, pero también se requiere que la constitución inicial del régimen, así como las modificaciones posteriores y las que se refieren a cada apartamento individualizado se haga por escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.[70]
- La constitución del régimen de condo-hotel, que se creó en el año 2009 y también requiere el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad.[71]
- En tercer lugar, otros negocios jurídicos de naturaleza contractual regulados por legislación especial:
- Las sociedades de responsabilidad limitada, que pueden organizarse con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 154 de 1996, tienen que constituirse por escritura pública y ésta, así como sus renovaciones y modificaciones posteriores, tienen que inscribirse en el Departamento de Estado.[72]
- Los contratos de seguro, extensamente regulado en el Código de Seguros de Puerto Rico de 1957, que su constitución debe constar por escrito.[73]
- Los negocios jurídicos de naturaleza contractual que se refieran a documentos negociables y “títulos-valores”, que por razón de su naturaleza, tanto su constitución como su cesión o traspaso tienen que ser por escrito y satisfacer los requisitos de forma y contenido establecidos por la Ley de Transacciones Comerciales, así como ciertas garantías sobre bienes muebles que para su constitución requieren la inscripción en el Departamento de Estado.[74]
- Los convenios de arbitraje sobre controversias existentes o futuras, que con arreglo a las disposiciones de la Ley de arbitraje del año 1951, también es un requisito para su exigibilidad que se hagan constar por escrito.[75]
- Los contratos de leasing mobiliario regulado por legislación especial de 1994, en los que la forma escrita debería ser considerada como un requisito ad solemnitatem.[76]
- Los acuerdos de no competencia en contratos laborales, Arthur Young v. Vega III, 136 DPR 157 (1994).[77]
- Los contratos con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, oficina y todo otro organismo gubernamental, incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como toda corporación pública, sus subsidiarias o cualesquiera entidades gubernamentales que tenga personalidad jurídica propia, sin excepción alguna, con arreglo se requiere que salvo por las excepciones establecidas por legislación al efecto, los contratos sean por escrito y se remitan a la Oficina del Contralor para su inscripción en un Registro especial creado para esos fines en el año 1975.[78] Disposiciones similares se incorporaron a la Ley de Municipios Autónomos de 1991.[79] Estos requisitos en la legislación vigente han sido interpretados por el Tribunal Supremo en forma restrictiva y “deberán seguirse rigurosamente: (1) que se reduzcan a contrato escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a establecer prima facie su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencia; y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes”; por lo que en atención al sustancial interés público envuelto en estos casos, ha expresado también el Tribunal Supremo, que no son de aplicación “remedios en equidad” para indemnizar cualquier daño causado por el incumplimiento los requisitos antes mencionados.[80]
En el año 2004 el legislador enmendó la Ley de 1975 que creó el Registro de Contratos en la Oficina del Contralor, entre otras cosas, para establecer que el incumplimiento con lo establecido en la Ley de 1975 o en la Ley de Municipios Autónomos, “de por sí no será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido” pero que “No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto” en la misma Ley.[81] Sin embargo, el Tribunal Supremo aclaró, que: “La salvedad que establece [que esta enmienda del año 2004] no tiene el efecto de alterar la política pública que permea la normativa en torno a la contratación municipal, ni exime del cumplimiento con los requisitos antes descritos a los fines de hacer exigibles acuerdos que no son legalmente válidos. Es más, la referida disposición parte de la premisa de que se perfeccionó un contrato y de que éste es válido.” En consecuencia, el Tribunal Supremo procedió a dictar sentencia por la que confirma la sentencia que declaró con lugar la demanda sobre el incumplimiento del contrato con el Municipio, que cumplía con los requisitos legales establecidos en la legislación antes citada excepto porque no fue remitido a la Oficina del Contralor para su registro, y ordenó al Municipio que cumpliera con tal requisito para que entonces el demandante pudiera “exigir el pago pactado” en el contrato.[82]
La doctrina establecida en este último caso se aproxima a la interpretación tradicional de las normas generales que prevalecen en los Código civiles decimonónicos, que conducen a la distinción entre los requisitos de forma ad solemnitatem o ad substantiam y los requisitos de forma ad utilitatem. Posteriormente, la doctrina ha sido reiterada[83] pero el Tribunal Supremo utiliza términos distintos para calificar como un requisito “procesal” el remitir copia del contrato a la Oficina del Contralor para su calificación y registro, y como uno de carácter “sustantivo” el de reducir a escrito el contrato, por lo que afecta la eficacia del contrato mismo. En consecuencia, en estos casos ante la consideración del Tribunal, como en ninguno de ellos el contrato se redujo a escrito, distinto al caso anterior en estos se confirmó la desestimación las demandas en cobro de dinero contra los municipios.[84] Esta diferencia en la calificación de la función de la forma en los contratos tiene su origen en el Derecho administrativo que mira generalmente a doctrinas del Common Law y, que por lo tanto, el fundamento para la distinción no necesariamente obedece a los mismos criterios de la doctrina en los Sistemas de Civil Law.[85]
- A partir de la reforma de 1976, las normas que regulan la administración de la sociedad de gananciales que se recogen en los Artículos 91 y 1313 del Código civil[86], requieren el consentimiento escrito de ambos cónyuges para comprar, vender o enajenar bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, salvo por la compra de bienes muebles cuando son para el uso familiar o personal con arreglo a la situación económica de la familia o estén relacionados con el ejercicio del comercio, de una profesión o industria. El propio Código establece que la ausencia de este requisito conlleva la nulidad del contrato, pero el Tribunal Supremo ha interpretado la norma de forma restrictiva[87]. Por lo tanto el contrato, en ausencia de un documento escrito otorgado por ambos cónyuges, para todos los fines prácticos es inexistente y no puede ser subsanada su inexigibilidad entre las partes contratantes aún cuando exista prueba escrita del consentimiento de los cónyuges y el contrato, por razón de su naturaleza jurídica, no requiera para su existencia de un requisito formal. El Tribunal determinó, que para la validez del contrato, el cónyuge que no dio su consentimiento inicialmente tendría que ratificar el contrato por escrito y que la ratificación tendría efectos prospectivos, a partir de la fecha de la ratificación. Para todos los fines prácticos entonces, el contrato es inexistente y el requisito de forma en tales casos, es decir, el consentimiento escrito de ambos cónyuges, es de carácter ad solemnitatem. Esto a pesar de que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia y no se trata de un supuesto de representación de la sociedad de gananciales por uno solo de los cónyuges. De ser así podría aplicar el concepto de la ratificación, pero entonces, con arreglo a las disposiciones del propio Código civil los efectos de la ratificación deberían ser retroactivos.[88]
- La generalidad de la doctrina también admite, que aun cuando el Código civil guarde silencio sobre ello, es válido un acuerdo durante la etapa de las negociaciones de un contrato al efecto de que el contrato no se entenderá perfeccionado hasta tanto se suscriba por los contratantes un documento público o privado que evidencie lo acordado, cuyo efecto sobre la validez del contrato dependerá del contenido del acuerdo o contrato. Si la forma escrita se interpreta como una exigencia ad solemitatem el contrato sería inexistente hasta que se satisfaga el requisito de forma. Pero también puede interpretarse como una condición suspensiva añadida a un contrato válidamente celebrado pero cuya exigibilidad se mantiene en suspenso hasta que se cumpla con el hecho que constituye la condición, esto es la documentación del contrato, en cuyo caso la forma sería solo un requisito ad utilitatem. También se admite la validez de cláusulas en un contrato escrito para establecer que el contrato es uno “integrado” y por lo tanto incluye todos los acuerdos de las partes respecto a la materia objeto del contrato.[89]
Requisitos formales ad utiliatatem o ad probationem
Un problema distinto es el que plantea el de los contratos en que forma o documentación se exige, bien para que el contrato pueda tener plena eficacia entre las partes o frente a terceros o bien para cualquier otro fin que pueda ser de utilidad a los contratantes o a uno sólo de ellos, es decir ad utilitatem. También tal exigencia puede existir por razón de su conveniencia como medio de prueba de la existencia del contrato o ad probationem, aunque ello no debe interpretarse como que en este artículo se establece un régimen especial sobre la prueba del contrato ante los tribunales, salvo que una norma legal en contrario, como es el caso del el Código de Comercio que en su Artículo 82[90], establece el principio de libertad de forma en la contratación mercantil pero también una limitación de carácter probatorio, al disponer que “la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato, cuya cuantía exceda de trescientos dólares, a no concurrir con alguna otra prueba.”
Por eso se explica la norma en el Código Civil que reconoce en su Artículo 1231[91] legitimación para iniciar una causa de acción para exigir el otorgamiento de una escritura pública u otra forma especial, si ya existe el contrato pero se requiere su documentación para que tenga plena eficacia. Como también el reconocimiento en el Artículo 1177[92] de la denominada teoría de la conversión, que establece la eficacia a un contrato otorgado por escritura pública si ésta resulta defectuosa por causas atribuibles al notario o por incumplimiento con los requisitos formales de la legislación notarial.
Tendencia a favorecer el negocio formal
La legislación promulgada para proteger a los consumidores en los contratos de ventas a plazos de bienes muebles y de los servicios de reparación o mantenimiento de los mismos[93] o en los contratos de venta por desarrolladores de bienes inmuebles para propósitos de residencia familiar[94] o en los contratos de arrendamientos financieros[95], son ejemplo de legislación especial reciente que tiende a establecer la forma escrita para cierto tipo de contratos, mediante formularios o contratos estandarizados. Esta legislación se caracteriza porque regula el contenido del documento que deberá evidenciar el contrato por escrito, exigiendo una variedad de requisitos sobre el título del documento, la incorporación literal de ciertos avisos y cláusulas, el idioma en que se redactan y hasta sobre el tamaño de la letra. Por regla general, requiere que el documento sea sometido previamente, o al menos que esté disponible, al escrutinio fiscalizador de una agencia gubernamental. Sin embargo, no existe ninguna norma concreta que establezca que la documentación del contrato constituye un requisito esencial para la existencia misma del contrato o que regule las consecuencias jurídicas de la ausencia de tal requisito de forma, como no sea la imposición de sanciones administrativas para el empresario o el comerciante que incurra en una práctica contraria a lo dispuesto en la propia ley. Muchos autores concurren en que los intereses de los consumidores no necesariamente quedan mejor protegidos declarando nulo o inexistente un contrato por la violación de un requisito formal de esta naturaleza o imponiendo multas administrativas al causante del problema. Probablemente los intereses de los consumidores estarían mejor servidos si se les permite optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, más los daños que se le ocasionen cuando tal indemnización proceda con arreglo a las normas generales del contrato en el Código Civil.[96]
Próximamente comenzaremos a experimentar una nueva forma de contratación. La Ley Núm. 216 aprobada el 28 de diciembre de 2010, titulada Ley de Documentos Uniformes para la Contratación de Programación, Gerencia, Diseño, Inspección y Construcción de Obras Públicas en Puerto Rico o Ley de Contratación Uniforme (Artículo 1), tiene el propósito de brindar “uniformidad a los conceptos y acuerdos contractuales en todos los servicios que contrata el Gobierno de Puerto Rico en el desarrollo y construcción de obras y la prevención y resolución de disputas a través de todas las agencias”. Esta ley ordena la creación de un Comité Asesor, adscrito a la Oficina del Gobernador, para identificar y pasar juicio sobre las leyes y reglamentos vigentes que afecta la contratación para el desarrollo de obras públicas en todas las agencias (Artículo 2), que entre otros, tendrá la función de redactar normas y documentos uniforme para la contratación de servicios profesionales en las agencias y municipios (Artículo 3).
Conclusión
He tratado de hacer en esta ocasión, en que ustedes me han hecho el honor de escucharme con paciencia, una incursión en un tema importante para la teoría del Derecho Contractual. Alguien podría quedarse con la impresión de que me pierdo en detalles de dudosa trascendencia. Después de todo, lo que es importante – lo que resulta esencial para el jurista – es el cuidado por la justicia; por el mantenimiento de una civilización, hoy globalizada, que nos conduzca a asegurar a nuestra población una vida tranquila, segura y productiva en la cual podamos vivir según nuestros valores.
La idea no es apoyar una voluntad prejuiciada de mantener a toda costa una tradición a la que estamos apegados; aunque ayuda tener conocimiento de la excelencia del trabajo de aquellos que forjaron nuestra tradición. Menos todavía es el propósito de coger de aquí y de allá elementos de otras tradiciones para incorporarlos sin el debido proceso de armonización a nuestro ordenamiento jurídico. Concibo en especial que parte del propósito de esta ilustre Academia que me hace hoy el honor de acogerme como uno más de sus miembros, es contribuir a situar a Puerto Rico en una posición de avanzada en el camino hacia un desarrollo del Derecho, que si bien incluye lo positivo de la diversidad, tiene como meta el entendimiento de todos los pueblos.
Estamos ciertamente en un momento crucial del crecimiento de un ordenamiento jurídico para servir a un mundo diferente: un mundo globalizado. El trabajo jurídico en este contexto comporta un estudio depurado a la altura de las tradiciones del Derecho, con paciencia, tesón, atención, cuidado y puntillosa determinación de los conceptos y términos jurídicos. Quizás no resulte anticlimático recordar una palabra usada por el fundador de esta ilustre Academia para describir ciertos aspectos del estado de nuestro Derecho: la palabra burundanga.
A nuestros estudiantes presentes, a los mentores de una nueva generación, a los colegas que trabajamos en el proyecto de dotar al mundo moderno de un Derecho que Marco Tulio Cicerón llamó “una manera correcta de conducir a la humanidad” los invito a renovar el voto de trabajar por la coherencia del Derecho para la preservación de la justicia.
Muchas gracias.
Notas al Calce
[1] Véanse R. Carr, Puerto Rico: A Colonial Experiment (1984); E. Colón & Assoc., Puerto Rico, informe en Mixed Jurisdiction Worldwide, The Third Legal Family 364-424 (V. Palmer, ed. 2001); Luis Cruz Monclova, Historia de Puerto Rico en el siglo XIX (1957); Carmelo Delgado Cintrón, Derecho y colonialismo: La trayectoria histórica del derecho puertorriqueño (1988); Liana Fiol Matta, Common Law and Civil Law in the Legal Method of Puerto Rico, The Transmission of Legal Discourse, 64 Rev. Jur. UPR 501 (1995); C.H. Harring, The Spanish Empire in America (1963); L. Muñoz Morales, Compendio de legislación puertorriqueña y sus precedentes (1948); José Puig Brutau, La acción recíproca del derecho español y del derecho norteamericano en Puerto Rico: 44 Rev. Der. P. 499 (1972); José Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico (1991); José Trías Monge, La crisis del derecho en Puerto Rico, ensayo en Sociedad, derecho y justicia, discursos y ensayos 71-98 (1986); José Trías Monge, Cómo fue: Memorias (2005).
[2] El texto oficial de la Carta Autonómica de 1897, incluyendo los artículos adicionales y transitorios, promulgada por la Reina Regente María Cristina en nombre del Rey Alfonso XII, y siendo Presidente del Consejo de Ministros Práxedes Mateo Sagasta, según publicada en La Gaceta Oficial en sus ediciones del 16, 17 y 18 de diciembre de 1897, se reproduce en el Título 1 de LPRA, en la pág. 1-15.
[3] El texto oficial del Tratado de París de 1898, ratificado por el Presidente de Estados Unidos de Norteamérica y por la Reina Regente de España fue proclamado en Washington D.C., el 11 de abril de 1899 y se reproduce en el Título 1 de LPRA, en la pág. 16 a 23. Por virtud del Tratado, España renunció a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba (Artículo I), cedió a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las otras islas que estaban entonces bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones (Artículo II) y cedió por $20, 000,000 el Archipiélago de las Islas Filipinas (Artículo III).
[4] El texto de Carta Autonómica de 12 de abril de 1900, Cap. 191, 31 Stat. 77, y otras leyes posteriores relacionadas, se reproduce en el Título 1 de LPRA, en las págs. 24 -54.
[5] Carta Autonómica de 1900, 1 LPRA § 8, en la págs. 30 a 31.
[6] Carta Autonómica de 1900, 1 LPRA § 14, en la pág. 36
[7] Véase Liana Fiol Matta, Common Law and Civil Law in the Legal Method of Puerto Rico, The Transmission of Legal Discourse, 64 Rev. Jur. UPR 501 (1995).
[8] José Puig Brutau, La acción recíproca del Derecho español y del Derecho norteamericano en Puerto Rico, 44 Rev. Der. P. 499, 500 (1972).
[9] Id. en la pag. 505.
[10] Véase Libro Verde de la Comisión Europea sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas, publicado en internet en http://europa.eu/documentation/official-docs/green-papers/. También lanza una consulta pública sobre los asuntos tratados en el documento, Bruselas, (2010). La consulta estaría abierta desde julio de 2010 hasta enero de 2011; F. Gómez Pomar, El debate europeo sobre el Derecho contractual y los mercados jurídicos, Rev. InDret, Barcelona, Núm. 4, 2010, en http://www.indret.com/es/.
[11] The International Institute for the Unification of Private Law. Véase http://www.unidroit.org/.
[12] Véase A.M. Quiñones Escámez, Hacia un derecho contractual europeo, Rev. InDret, Barcelona, Núm. 3, 2008, en http://www.indret.com/es/.
[13] H. McGregor, Contract Code, Proyecto redactado por encargo del la Law Commission inglesa (José María de la Cuesta Sáenz y Carlos Vattier Fuenzalida, trads., 1996).
[14] Id. en las pags. 33 a 34.
- Definición del contrato. El contrato es el acuerdo entre dos o más personas al que el Derecho reconoce el efecto de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.”
- Acuerdos que son contrato. Todo acuerdo es un contrato excepto cuando: a) Los términos del acuerdo son demasiado vagos; b) las personas que lo celebran no pretenden obligarse jurídicamente mediante él, o, c) el acuerdo carece de los requisitos formales esenciales.
[15] Id. en las págs. 53, 165 a 167.
- Acuerdos no celebrados en la forma prescrita. El acuerdo no es contrato si no tiene la forma que una ley o una costumbre exigen imperativamente para que el contrato llegue a existir, pero por lo demás el acuerdo será contrato cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado.”
- Regla general. 1) El contrato a) que no satisface todos o algunos de las formalidades prescritas por una ley especial, sea en cuanto a forma esencial del mismo o sea en cuanto medio para probar su existencia, y b) respecto al cual se prevé i) con cualquier expresión, que no confiere acciones entre los contratantes o respecto de cada uno de ellos, a menos que adopte las formalidades prescritas, ii) que debe adoptar las formalidades prescritas, aún sin indicar los efectos de la infracción, ni disponer su existencia, es inexigible entre los contratantes o, en su caso, respecto de uno de ellos, y no confiere derechos de restitución una vez cumplido, a no ser que se haya cumplido en parte. 2) El cumplimiento parcial de un contrato transmisivo de derechos reales inmobiliarios, en la medida en que concuerde con el título invocado o sea explicable en base al mismo, reemplaza la forma escrita prescrita y permite su total cumplimiento.
[16] Código Europeo de Contratos, Univ. Burgos, ed. dirigida por C. Vattier, J.M. de la Cuesta y J.M. Caballero, Dykinson. D.L. (2003).
[17] Id. en la pág. 43.
Artículo 1. Definición. 1. El contrato es el acuerdo de dos o más partes destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica que puede comportar obligaciones y otros efectos aún a cargo de una sola de ellas. 2. Salvo lo previsto en las disposiciones siguientes, el acuerdo se forma también a través de actos concluyentes activos u omisivos siempre que sean conformes a una voluntad precedentemente expresada, o a los usos o a la buena fe.
[18] Véase M. I. Poveda Bernal, Forma del contrato, Código Europeo de Contratos, supra nota 16, en las págs. 227 a 247.
[19] 1 Código Europeo de Contratos, supra nota 16, en la pág. 54.
Artículo 34. Forma especial requerida bajo pena de nulidad. . . .2. Los contratos reales se concluyen a través de la entrega efectiva de la cosa que tengan por objeto, salvo si en virtud de la voluntad de las partes o de la costumbre se ha de considerar que han querido concluir un contrato consensual atípico.
[20] 1 Código Europeo de Contratos, supra nota 16, en la pág. 54 a 55.
Artículo 34. Forma especial requerida bajo pena de nulidad. 1. Cuando para la conclusión de un contrato es requerida una forma bajo pena de nulidad, ésta forma debe ser adoptada por las partes en el momento en que manifiestan, aún si lo hacen a través de actos no simultáneos cuando esto sea admisible, su voluntad de llegar a un acuerdo sobre todas las condiciones del contrato.
Artículo 35. Contratos para los que la forma escrita es requerida bajo pena de nulidad. . . . 4. El contrato de donación debe ser concluido por acto público bajo pena de nulidad, aún si tiene por objeto bienes muebles, salvo si éstos tienen un valor módico, habida cuenta las condiciones económicas del donante.”
[21] 1 Código Europeo de Contratos, supra nota 16, en la pág. 55.
Artículo 35. Contratos para los que la forma escrita es requerida bajo pena de nulidad. 1. Deben, bajo pena de nulidad, ser concluidos por acto público o bajo firma privada los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o la transmisión y la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. El párrafo precedente se aplica igualmente a los contratos preliminares correspondientes, salvo si los derechos nacionales en el lugar donde se encuentran los bienes inmuebles disponen otra cosa. 3. Quedan a salvo las reglas comunitarias y de los Estados miembros en cuyo territorio se hallan situados los bienes inmuebles que integren el objeto del contrato si éstas reglas se refieren a los bienes en cuestión.
[22] 1 Código Europeo de Contratos, supra nota 16, en la pág. 55.
“Artículo 36. Forma especial requerida para la prueba del contrato. 1. Si se requiere una forma especial para la prueba del contrato, la conclusión efectiva de éste debe resultar de un acto que tenga tal forma, incluso en el caso de que tal acto no existiera en el momento en que las partes han manifestado la voluntad de concluir el contrato. 2. Se requiere la forma escrita para la prueba de los contratos de un valor superior a 5.000 Euros. Para su oponibilidad frente a terceros es preciso que el documento o los documentos tengan fecha cierta, a menos que se pruebe que el tercero tenía conocimiento de ellos. 3. Quedan a salvo las reglas comunitarias y las disposiciones de los Estados miembros de la Unión europea en las que, aunque sea exigida una forma especial para la prueba del contrato, permiten que su existencia sea demostrada por otros medios de prueba.”
[23] 1 Código Europeo de Contratos, supra nota 16. en la pág. 55.
Artículo 37. Formas convencionales. Salvo si las disposiciones comunitarias o los Derecho nacionales en vigor en el lugar en el que se concluye el contrato disponen de otro modo, cuando las partes han convenido por escrito adoptar una forma determinada para la futura conclusión de un contrato, se presume que ésta forma ha sido querida por ellas para que el contrato sea válido.
[24] 1 Código Europeo de Contratos, supra nota 16, en la pág. 56.
Artículo 38. Contrato concluido por medio de fórmulas tipo o de formularios. 1. En los contratos concluidos mediante la suscripción de fórmulas tipo o de formularios, previamente impresos o en todo caso preparados para reglamentar de modo uniforme relaciones contractuales determinadas, las cláusulas añadidas a la fórmula tipo o al formulario previamente preparado, prevalecen sobre las contenidas en la fórmula tipo o en el formulario en la medida en que son incompatibles con éstas últimas, incluso cuando no hayan sido suprimidas. 2. Deben además ser observadas las disposiciones previstas en el artículo 30, párrafo cuarto.
[25] Véase M. J. Bonell, An International Restatement of the Contract Law: The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts (2005).
[26] Véase http://www.nccusl.org/. La NCCUSL es una organización sin fines de lucro integrada por delegaciones de los cincuenta Estados, el Distrito de Columbia, Guam, las Islas Vírgenes Norteamericanas y Puerto Rico. La delegación puertorriqueña consta de cuatro delegados: Francisco L. Acevedo, Eduardo Arosemena-Muñoz, Alberto Ferrer y Guillermo San Antonio-Jaca.
[27] Véase http://www.ali.org/. El American Law Institute es una organización sin fines de lucro organizada en 1923, cuyos miembros son abogados, jueces y profesores de Derecho. Sus investigaciones y publicaciones tienen gran influencia en los tribunales y legislatura federal y estatal, y en la educación jurídica. Entre sus publicaciones más reconocidas se encuentran los Restatements of the Law sobre distintas materias de Derecho, entre otras: contratos y responsabilidad civil extracontractual (torts). También mantiene un acuerdo con la American Bar Associaton (ALI-ABA) que está a cargo del programa de educación continua de los abogados en los Estados Unidos y de la organización de otras actividades para abogados y profesores de Derecho. Los miembros de Puerto Rico son: Lady Alfonso de Cumpiano, Roberto P. Aponte Toro, Ernesto L. Chiesa, Aida M. Delgado Colón, Antonio Escudero Viera, Luis G. Fortuño, Antonio García Padilla, Federico Hernández Denton, Osvaldo Toledo Martínez, Manuel R. Pietrantoni, Héctor Reichard, Jr., Luis M. Villaronga.
[28] El Uniform Commercial Code está organizado en artículos, que a su vez se dividen por temas y secciones. Comprende: Artículo 1, General Provisions; Artículo 2, Sales; Artículo 2A Leases; Artículo 3, Negotiable Instruments; Artículo 4, Bank Deposit; Artículo 4A, Fund Transfers; Artículo 5, Letters of Credit; Artículo 6, Bulk Transfers and Bulk Sales (en 2006 los Comisionados recomendaron su derogación por obsolescencia); Artículo 7, Warehouse Receipts, Bills of Lading and Other Documents of Title; Artículo 8, Investment Securities (revisado en 2006); Artículo 9, Secured Transactions (revisado en 2001 y 2010). Desde 1968 existe una publicación oficial de las Leyes Uniformes (Uniform Laws Annotated), que incluye los textos oficiales, comentarios, referencias a la legislación y jurisprudencia de los diferentes Estados que lo han promulgado en su territorio. El texto oficial puede consultarse también en los servicios de West Law y Lexis Nexis.
[29] Karl N. Llewellyn, William A. Schnader, Soia Mentschikoff, and Grant Gilmore, entre otros.
[30] En algunos Estados se adoptó con algunas modificaciones para adaptarlo a circunstancias locales y, en el caso del Estado de Lousiana, no se adoptó en el Artículo 2 relativo al Contrato de compraventa (Sales) porque se optó por retener los principios aplicables del Código Civil vigente en su territorio.
[31] Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias, Ley Núm. 208 de 1995, posteriormente enmendada por la Ley Núm. 176 y la Ley Núm. 241 de 1996, 19 LPRA §§ 401 a 1217, y que derogó los Arts. 353 a 548 del Código de comercio, 10 LPRA §§ 334 a 386, que contenían las disposiciones sobre la Ley Uniforme de Documentos Negociables, vigente en Puerto Rico desde 1930.
[32] En Puerto Rico, la compraventa y el arrendamiento de bienes muebles se rigen por las disposiciones generales del Subtítulo 4 del Código Civil sobre Obligaciones y Contratos, en todo lo que no esté especialmente dispuesto en el Código de comercio o en otra legislación especial, como la Ley Núm. 13 de 1994, según posteriormente enmendada, que se ocupa de regular los arrendamientos de bienes muebles, 10 LPRA §§ 2401 a 2626.
[33] La Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias, fue enmendada por la Ley Núm. 176 de 31 de agosto de 1996 para corregir errores técnicos y omisiones, y para la inclusión del texto en inglés, disponiendo que éste prevalecería en caso de conflicto con el texto en español (Sec. 5-103). Servicio Legislativo de Puerto Rico, Núm. 1996-3, en las págs. 180 a 404. La Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996 cambió el título de la Ley por el de Transacciones Comerciales (Commercial Transactions Act), (Sec. 1-101), modificó algunas de sus disposiciones y adicionó los Artículos 5, 7, 8, 9 del texto oficial del UCC de 1994. El Artículo 19 de la Ley Núm. 241 incorpora el texto en inglés de las enmiendas y adiciones y reitera lo establecido anteriormente en la Sec. 5-103 de la Ley Núm. 241. Servicio Legislativo de Puerto Rico, Núm. 1996-3, en las págs. 704 a 951.
[34] Véase Sec. 1-102, 19 LPRA § 401.
[35] La Sec. 1-201, 19 LPRA §451, define:
(3) Acuerdo (a distinción de contrato). Significa el pacto de las partes según su lenguaje o por implicación de otras circunstancias, incluyendo el curso de las negociaciones, o los usos del comercio o curso del desempeño, según provisto en la sec. 455 de este título. La determinación de si un acuerdo tiene consecuencias jurídicas se hará según las disposiciones de las secs. 401 et seq. de este título si aplican; de lo contrario al amparo de la ley (sic) de contratos (sec. 402 de este título).
(11) Contrato (a distinción de acuerdo). Significa la obligación legal total que resulta del acuerdo entre las partes como se afecta por las secs. 401 et seq. de este título y por toda otra disposición de ley aplicable.”
Estas definiciones en The Portable UCC, Ed. American Bar Association, Section of Business Law, p.3 (1993), leen como sigue:
(3) “Agreement” means the bargain of the parties in fact as found in their language or inferred from other circumstances, including course of performance, course of dealing, or usage of trade as provided in this Act. (Sections 1-205 and 2-208). Whether an agreement has legal consequences is determined by the provisions of this Act, if applicable; otherwise by the law of contracts (Section 1-103).(Compare “Contract”.)
(11) “Contract” means the total legal obligation that results from the parties’ agreement as affected by this Act by any other applicable rule of law. (Compare “Agreement”.)
[36] El comienzo de la Edad Media se sitúa en el Siglo V, generalmente en el año 476 con la caída del Imperio romano de Occidente y su fin en el Siglo XV, en el año 1492 con el descubrimiento de América.
[37] I Luis Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (Ed. Civitas, 5ta. ed., 1996).
[38] “Título 16. De las Obligaciones. Ley Unica. Como vale la obligación entre absentes, aunque non aya estipulación.” http://www.books.google.es/books.
[39] http://www.ucm.es/info/civil/jgstorch/leyes/ccivil.htm.
[40] 31 LPRA § 3451.
[41] La Comisión fue creada por la Ley Número 85 de 16 de agosto de 1997, 2 LPRA § 141 y ss. El borrador del anteproyecto del Código Civil publicado para fines de discusión, puede consultarse en el internet, entre los documentos publicados por la Oficina de Servicios Legislativos del Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en http://www.oslpr.org/documentos.asp/.
[42] En el anteproyecto se optó por la teoría del acto jurídico por entender que tiene un alcance más amplio y abarcador que la teoría del negocio jurídico que procede del Derecho alemán pero fue acogida fpor la doctrina española. Véase F. De Castro y Bravo, El negocio jurídico 19-51 (1995). Su regulación, que sustituye a la doctrina general del contrato esta comprendida en el Título Tres del Libro Primero del anteproyecto.
[43] Hacemos excepción a la referencia a la condición suspensiva que se hace en el texto citado. Las condiciones, reguladas en los Artículos 1066 y 1076 del Código Civil, 31 LPRA §§ 3041 a 3051, son hechos futuros e inciertos de cuya realización los contratantes hacen depender la exigibilidad (condición suspensiva) o la resolución (condición resolutoria) de una obligación. El Artículo 255 del anteproyecto define en términos similares el efecto de las condiciones: “Por la condición se supedita la eficacia de un acto jurídico al cumplimiento de un hecho positivo o negativo, futuro e incierto. La condición es suspensiva si cumplido el hecho se produce el efecto del acto jurídico; y es resolutoria si cumplido el hecho se extingue el efecto del acto jurídico.” Por lo tanto, las condiciones suspensivas son elementos a considerar para determinar la exigibilidad de un contrato pero no la perfección o existencia del mismo, como se deduce de los Comentarios al Borrador del Anteproyecto que equipara el efecto de la condición suspensiva y el de la exigencia de un requisito de forma ad solemnitatem.
[44] Art. 1213 Código Civil, 31 LPRA § 3391.
[45] Art. 1231 Código Civil, 31 LPRA § 3390.
[46] Artículo 1232 del Código Civil, 31 LPRA § 3453:
Deberán constar en documento público:
(1) Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
(2) Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis (6) o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
(3) Las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento de la dote siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas.
(4) La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
(5) El poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
(6) La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de trescientos dólares ($300).
En todo caso, los contratos efectuados por intervención de mandatario deberán constar en documento auténtico, concediéndose por la presente sección a los jueces de distrito y de paz, en ausencia de notario, facultades para certificar las declaraciones de autenticidad de dichos contratos, en la forma determinada por las secs. 887 et seq. del Título 4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, serán válidos los contratos de comercio efectuados por correspondencia, y todos aquéllos en que la formalidad del documento auténtico pueda constituir una demora perjudicial a la naturaleza y rapidez del tráfico mercantil.
[47] Los términos de “inexistencia” y de “nulidad radical” se utilizan indiferenciadamente, porque en ambos casos los requisitos para legitimar el sujeto de la acción así como sus consecuencias, si procede la acción, son similares, ya que ante la ausencia de una regulación propia se recurre a los mismos principios generales para explicar sus requisitos y sus efectos sobre el negocio jurídico. No obstante, describen, a mi entender, dos situaciones objetivamente distintas: la inexistencia debería referirse aquellos supuestos en las que el contrato no se llega a perfeccionar por la ausencia de un requisito esencial; mientras que la nulidad radical o absoluta debería utilizarse para calificar aquellos supuestos en que aun cuando concurran todos los requisitos esenciales para su existencia, el contrato mismo atenta contra la ley, la moral o el orden público.
[48] Véase 2-I Manuel Albaladejo, Derecho Civil, Derecho de Obligaciones 380-383 (9na. ed., 1994); 2 A. Blanco, Curso de Obligaciones y Contratos 34-36 (3ra. ed., 1980); 3 J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, La Obligación y el Contrato en General 543-553 (15ta. ed., 1988); F. De Castro y Bravo, El Negocio Jurídico 277-311 (1985); J. L. De los Mozos, El Negocio Jurídico 383-430 (1987); Luis Díez-Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial 247-265, (5ta. ed., 1996); II J. J. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil 123-133 (2da. ed., 1987); A. M. López y López, en 2 Comentario del Código Civil 502-508, Ministro de Justicia, Madrid (1993); J. M. Manresa y Navarro, II-7 Comentarios al Código Civil 658-682 (6ta. ed., 1967); 2-II José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil 144-165 (3ra. ed., 1988); L. F. Reglero Campos, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales 729-771, dirigido por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Tomo XVII, Vol. .-B, Artículos 1261 a 1280 del Código Civil español, (Revista de Derecho Privado ed., 1993); IV E. Vázquez Bote, Derecho Civil 145-176 (1992); G. Velázquez, Las Obligaciones según el Derecho Puertorriqueño 18-21 (1964); José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Rev. Jur. U.I.A. de P.R., 84-87 (1990).
[49] Díez-Picazo, supra nota 48, en la pág. 249.
[50] Díez-Picazo, supra nota 48, en las págs. 256 a 259.
[51]Arts. 1170 y 1171 del Código Civil, 31 LPRA §§ 3271 y 3272, que proceden de los Arts. 1216 y 1217 del Código Civil español.
[52] Art. 55 de la Ley Notarial de 1987, 4 LPRA § 2090.
[53] Art. 56 de la Ley Notarial de 1987, según enmendado por la Ley Núm. 156 de 1995, Ley Núm. 194 1998, y Ley Núm. 196 de 2007, 4 LPRA § 2091:
Llámese testimonio o declaración de autenticidad al documento mediante el cual un notario a requerimiento de parte interesada, da testimonio de fe de un documento no matriz, además de la fecha del testimonio:
(1) De la legitimación de las firmas que en él aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en la sec. 2005 de este título ni en los incisos (1) a (6) de la sec. 3453 del Título 31;
(2) de haber tomado juramento por escrito;
(3) de que es traducción fiel y exacta de otro, siempre que conozca ambos idiomas y así lo certifique el propio testimonio;
(4) de que es copia fiel y exacta de un documento que no obra en un protocolo notarial, o
(5) en general, de la identidad de cualquier objeto o cosa.
Sólo los notarios podrán dar testimonio de hechos, actos o contratos de mero interés particular sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera leyes vigentes. Las declaraciones de autenticidad podrán comprender o no el juramento.
No podrán los notarios autorizar testimonios en los casos comprendidos en la sec. 2005 de este título, ni en los incisos (1) al (6) del sec. 3453 del Título 31. Esta prohibición incluye específicamente los contratos de venta de inmueble que pretendan, expresa o implícitamente, adjudicar porciones específicas en un inmueble cuya segregación no haya sido previamente aprobada por las agencias correspondientes. El notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.”
Véase, además P. Malavet Vega, El derecho notarial en Puerto Rico 309-312 (2010); In re De la Texera Barnés, 2009 TSPR 172.
[54] 4 LPRA § 2091.
[55] 4 LPRA Ap. XXIV, R.68.
[56] 2008 TSPR 183.
[57] In re Ortiz Medina, 2008 TSPR 183, en las págs. 9 a 12, 14 a 15:
“En esencia, el fundamento para dicha prohibición radica en que, de ordinario, el notario no asume responsabilidad por el contenido de los documentos privados cuyas firmas legitime. Art. 56 de la Ley Notarial, supra; cf. In re Colón Ramery, 138 DPR 793, 799 (1995). Por tal razón, la autorización de un testimonio de autenticidad en los casos antes mencionados tendría el resultado de frustrar el objetivo del Código Civil al requerir, a instancias de cualquier parte contratante, la preparación de una escritura pública en tales circunstancias: garantizar que, al prestar su consentimiento a un contrato sobre bienes inmuebles, los otorgantes conozcan plenamente las consecuencias del negocio que pretenden llevar a cabo. Más aún, es sólo de esta manera que el contrato puede servir como título inscribible en el Registro de la Propiedad. Véanse Arts. 38, 42 y 43 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 LPRA secs. 2201, 2205-06.
En fin, no tendría sentido emplear la función notarial para darle autenticidad y eficacia a un mero documento privado, cuando la tarea primordial del notario consiste en autorizar, como un instrumento público, el negocio plasmado en el mismo. Es preciso advertir, además, que la referida prohibición también responde al hecho de que los negocios sobre bienes inmuebles están sujetos al pago de aranceles. Por ende, para evitar que el notario se convierta en cómplice de una posible evasión contributiva, la Ley Notarial establece que si ha de intervenir en un contrato de tal naturaleza, sólo podrá hacerlo mediante la autorización de un documento público. Véanse, en general, 4 LPRA secs. 851-58; In re Feliciano, 115 DPR 172 (1984); Lázaro v. Sucn. Toro Cabañas, 53 DPR 201 (1938); E. Giménez Arnau, Derecho Notarial 801-06 (1976).
Por último, la Ley Notarial prohíbe específicamente que se autoricen testimonios de autenticidad en contratos con los cuales se pretenda adjudicar o vender, ya sea expresa o implícitamente, una participación concreta en un bien inmueble cuya segregación no haya sido aprobada con anterioridad por las agencias correspondientes. De hecho, aun en el caso de que la referida venta se haga mediante escritura pública, el Art. 15(g) de la Ley Notarial exige que el notario les advierta a los contratantes que tras la celebración de dicha compraventa éstos pasarán a formar parte de una comunidad de bienes, como propietarios de una porción abstracta e indefinida del inmueble objeto del negocio. Además, debe advertirles que no podrán segregar, identificar, lotificar o marcar su participación sobre dicho bien sin obtener previamente la autorización de las agencias concernidas.3 4 LPRA secs. 2033 y 2091; véanse, además, In re Molina Fragosa, 2006 TSPR 8, res. 19 de diciembre de 2005; In re Aponte Berdecía, 161 DPR 94 (2004).
. . . .
En el caso de autos, la cláusula tercera del contrato… no deja margen a dudas en cuanto al tipo de negocio realizado… En dicha cláusula se expresa claramente que las partes acordaron celebrar un contrato de compraventa… Además, se señala que los esposos Rodríguez-Morales entregaron, al momento de firmar el contrato, $25,000.00 como pago total por el referido solar. Sin embargo, como aún no se había obtenido la segregación del lote, ni se había construido la infraestructura necesaria para el disfrute del mismo, el cumplimiento de la prestación correspondiente a Monte Carlo –la entrega del solar– se sujetó a la condición de que ARPE aprobara la segregación.
Aunque ciertamente ello afectó la exigibilidad de la obligación objeto del contrato, somos del criterio que luego de obtenida la segregación no habría quedado nada más que negociar, pues ya las partes se habían puesto de acuerdo en cuanto al precio y la cosa objeto del contrato. Véase Soto v. Rivera, 144 DPR 500 (1997). Por consiguiente, no cabe duda de que el convenio aludido era realmente una compraventa y que, en vista de ello, la actuación del licenciado Ortiz Medina al legitimar las firmas estampadas en el mismo infringió la prohibición contenida en el Art. 56 de la Ley Notarial, supra. Su proceder constituye un claro ejemplo de su falta de pericia en el ejercicio de la función notarial.”
[58] Art. 1339 Código Civil, 31 LPRA § 3746.
[59] Vélez v. Camacho, 8 DPR 37 (1905).
[60] Díez-Picazo, supra nota 37, en la pág. 254.
[61] Arts. 574 y 575 Código Civil, 31 LPRA §§ 2009 y 2010. Ex parte González Muñiz, 128 DPR 565 (1991); Martínez v. Colón Franco, 125 DPR 15 (1989), La Costa Sampedro v. La Costa Bolívar, 112 DPR 9 (1982).
[62] Art. 1141 Código, 31 LPRA § 3201.
[63] Art. 1273 Código Civil, 31 LPRA § 3557. Gil v. Marini, 167 DPR 553 (2006).
[64] Art. 1520 Código Civil, 31 LPRA §4211.
[65] Arts. 1558 y 1559 Código Civil, 31 LPRA §§ 4313 y 4314; J.T. Gibbons v. Picó Piñán, 90 DPR (1964); Art. 98 Código de comercio, 10 LPRA §1822; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 2010 TSPR 35.
[66] Arts. 1756 y 1774 Código Civil, 31 LPRA §§ 5001 y 5042; San Juan Credit, Inc. v. Ramírez, 113 DPR 181(1982).
[67] Art. 350 Código de Comercio, 10 LPRA §1822.
[68] Ley Núm. 41 de 1928, incorporada como Arts. 834 a 874 del Código Civil en 1930. Rossy v. Tribunal, 80 DPR 729 (1958).
[69] Ley Núm. 252 de 1995, 31 LPRA §§ 1251 a 1269, y expresamente establece que se aprueba el texto en ambos idiomas y en caso de conflicto prevalecerá el texto en inglés.
[70] Ley Núm. 104 de 1958, enmendada por la Ley Núm. 157 de 1976, Ley Núm. 153 de 1995 y Ley Núm. 103 de 2003, 31 LPRA §§ 1291 a 1295.
[71] Ley Núm. 178 de 2009, 31 LPRA §§ 1296 a 1303.
[72] Art. 3, Ley Núm. 154 de 1996, 10 LPRA § 1862.
[73] Código de Seguros de Puerto Rico de 1957, 26 LPRA §§ 101 y ss.
[74] Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, 19 LPRA §§ 101 y ss.
[75] Art. 1 de la Ley Núm. 376 de 1951, 32 LPRA § 3201; Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, 2010 TSPR 105.
[76] Art. 5 Ley Núm. 76 de 1994, 10 LPRA §2403, Michel Godreau, El Leasing mobiliario (1999).
[77] Véase, además, Franquicias BBQ, Inc. v. García de Gracia, 2010 TSPR 71.
[78] Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 2 LPRA § 97.
[79] Art. 8.016 de la Ley Núm. 81 de 1991, enmendado por la Ley Núm. 153 de 1997, la Ley Núm. 344 de 2000 y Ley Núm. 258 de 2004. 21 LPRA § 4366.
[80] Véase Fernández & Gutiérrez, Inc. v. Municipio, 147 DPR 824 (1999), reiterado en Las Marías Reference Laboratory Corp. v. Municipio, 159 DPR 868 (2003) y en Ríos v. Municipio, 159 DPR 839 (2003); Hatton v. Municipio de Ponce, 134 DPR 1001 (1994).
[81] La Ley Núm. 127 de 2004 enmendó el Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 1975, 2 LPRA § 97, Artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA § 4366.
[82] Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208 (2004)
[83] Véanse Colón Colón v. Municipio, 170 DPR 718 (2007) y Quest Diagnostics of P.R., Inc. v. Municipio, 2009 TSPR 77.
[84] No obstante, la rigurosidad de las normas que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades para la validez de los contratos con entidades gubernamentales, en CMI Hospital Equipment Corp. v. Dpto. de Salud, 171 DPR 313, 2007, el Tribunal Supremo ordenó al Departamento de Salud a pagar un canon de arrendamiento razonable por “razones de justicia y equidad”. En este caso CMI había suscrito un contrato de arrendamiento con SIMAH para la instalación y uso de un equipo en las facilidades de salud que administraba. Como consecuencia de un procedimiento de quiebra de SIMAH, y a petición del Departamento de Salud, el equipo pasó a ser controlado y administrado por el Departamento. El Tribunal expresó que: “CMI nunca tuvo la intención de contratar con el Departamento. El uso del equipo por parte del Departamento no surgió de una negociación entre CMI y este, sino que fue el resultado de un procedimiento judicial formal ante el Tribunal de Quiebras. Debido a que CMI nunca llevó a cabo un contrato gubernamental, no tenía que cumplir con las formalidades establecidas para éstos. Por lo tanto, tratándose de circunstancias extraordinarias como las descritas anteriormente, no es de aplicación en el caso de autos la jurisprudencia citada por el Departamento.”
[85] Esta situación sirve de ejemplo a la observación de don José Puig Brutau antes citada en cuanto a que en Puerto Rico, la distorsión que produce los injertos jurídicos y utilizar referencias de origen distinto para explicar conceptos generales que complementan y le confieren sentido a normas legales concretas. Véase: nota al pie de página núm. 8.
[86] 31 LPRA §§ 284 y 3672.
[87] Véanse Soto Vázquez v. Rivera Alvarado, 144 DPR 500 (1997); Madera v. Metropolitan Constr. Corp., 95 DPR 637 (1967).
[88] Las opiniones del propio Tribunal Supremo sobre la confirmación o ratificación de los contratos, en ocasiones manejan indistintamente ambos conceptos, aun cuando aplican a la solución de supuestos claramente diferenciados. La confirmación se refiere a la facultad que tiene una persona para renunciar a la acción de pedir la nulidad relativa o mera anulabilidad de un contrato y sus efectos son retroactivos (Arts. 1261 y 1265 Código Civil, 31 LPRA § 3520 y 3524). La ratificación aplica cuando una persona convalida un negocio jurídico hecho en su nombre por un representante sin autorización y sus efectos también son retroactivos (Art. 1618 Código Civil, 31 LPRA §4461).
[89] La Ley Núm. 448 de 2004 eliminó el párrafo B de la Regla 69 de las Reglas de Evidencia de 1979, conocida como la regla sobre la “prueba extrínseca” o “parole evidence rule” por cuanto establecía una norma de derecho sustantivo contenida en el Código Civil entre las normas sobre la interpretación de los contratos. El párrafo B de esta Regla establecía que cuando un convenio oral o escrito, público o privado, incluye todos los términos y condiciones acordados por las partes, se considera uno “integrado” y no se admitiría evidencia extrínseca sobre el contenido del mismo excepto cuando se alegaba una equivocación o imperfección en el contrato o cuando la validez del convenio es un hecho controvertido. El párrafo A de la Regla 69 de 1979, conocida como la regla de la mejor evidencia o “best evidence rule”, sigue vigente y se corresponde con la Regla 1002 de las Reglas de Evidencia de 2009.
[90] 10 LPRA § 1302.
[91] 31 LPRA § 3452.
[92] 31 LPRA § 3278.
[93] 10 LPRA §§ 731 y ss.
[94] 17 LPRA §§ 502 y ss.
[95] 10 LPRA §§ 2401 y ss.
[96] Así, lo había entendido el propio Tribunal Supremo en Millán Soto v. Caribe Motors Corp., 83 DPR 494 (1961), al favorecer la teoría de la anulabilidad sobre la de la nulidad radical por entender que era la mejor forma de hacer efectiva la protección del consumidor; y en Colón Rivera v. Promo Motors Import, Inc., 114 DPR 659 (1997), al reconocer el valor relativo de recurrir a la exigencia de la forma escrita del contrato como mecanismo para la protección del consumidor.