El “interinato” en Educación

El “interinato” en Educación

endi.com
por José Julián Álvarez González
viernes, 5 de abril de 2019

El “interinato” en Educación

Se ha producido una controversia entre el gobernador y el Senado sobre la designación de su sucesor por la secretaria saliente del Departamento de Educación, Julia Keleher. Ella reclamó autoridad para nombrar a su sucesor en la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley 85-2018. El Senado, por su parte, sostiene que Keleher carece de tal potestad y que aplican las disposiciones de los artículos 172 y 173 del Código Político de 1902. La postura del Senado es la más sólida.

Keleher firmó el 2 de abril una orden administrativa en la que estableció un orden sucesorio en la agencia, según el cual debería ocupar el cargo de secretario interino el superintendente de la Oficina Regional Educativa de San Juan, Eleuterio Álamo. Keleher descansó expresamente en el artículo 2.04(b), incisos 6 y 7 de la nueva ley, que disponen:

6. Delegar, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de sus responsabilidades, deberes o funciones en empleados o funcionarios del Departamento, así como retirar tal delegación.

7. Crear la estructura organizacional mínima necesaria para asegurar la efectividad de las operaciones del Departamento.

Esas dos disposiciones no deben tener el alcance de permitir que la secretaria saliente designe a su sucesor. Esas disposiciones persiguen que el secretario en propiedad maneje el Departamento mientras ocupa el cargo, no que delegue todas sus funciones en otra persona y entonces abandone el cargo.

Los artículos del Código Político son los que deben regir esta controversia. El artículo 172 dispone:

En caso de muerte, renuncia o separación del jefe de algún departamento, oficina o negociado del gobierno estatal, o de la incapacidad o ausencia temporal de este, el auxiliar o delegado del respectivo departamento, oficina o negociado, siempre que la ley no dispusiere en contrario, ejercerá el cargo de dicho jefe, mientras se nombre e instale el respectivo sucesor o cese dicha incapacidad o ausencia.

La aplicación usual de este artículo ocurre cuando existe un subsecretario cuyo cargo fue creado por una ley que, además, dispone que será el sucesor interino del secretario. Así disponen las leyes de varios departamentos ejecutivos. El ejemplo más conocido es el del Departamento de Agricultura, que motivó el caso de Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601 (1983).

La nueva Ley Orgánica del Departamento de Educación, sin embargo, no crea un cargo de subsecretario ni, mucho menos, le atribuye a persona alguna la facultad de ocupar interinamente el cargo de secretario. La ley en cuestión se limita a mencionar en dos ocasiones (arts. 2.14 y 2.15) la existencia de un “Subsecretario de Asuntos Académicos” y le atribuye ser parte de una comisión. En Hopgood v. Porto Rican & American Insurance Co., 60 DPR 329 (1942), el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 172, resolvió que el que una personaocupara el cargo de “Subcomisionado del Interior” no lo convertía en el “auxiliar” que podía suceder al Comisionado, dado que ninguna ley creaba tal cargo ni definía sus deberes.

Así pues, la disposición de ley que aplica a esta situación es el artículo 173 del Código Político, que dispone que si no existe el “auxiliar” al que alude el artículo 172, el gobernador, “con la aprobación del Senado”, nombrará al funcionario interino. Es lo menos que puede exigirse para un cargo que menciona la Constitución, que requiere el consejo y consentimiento del Senado y para el cual el Senado no ha participado, mediante legislación, en proveer otra solución. La legalidad de toda actuación del “interino” está en juego, en circunstancias en que el caso Hopgood rechaza la aplicación de la figura del funcionario de facto.

En momentos en que se informa que el gobernador Ricardo Rosselló se encuentra fuera del país, corresponde a su sucesor constitucional, el Secretario de Estado, dar inicio al proceso que describe el artículo 173.

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