DOS NUEVAS OBRAS SOBRE DERECHO PROCESAL CIVIL
DOS NUEVAS OBRAS SOBRE DERECHO PROCESAL CIVIL: PRACTICA JURÍDICA DE PUERTO RICO: DERECHO PROCESAL CIVIL; EL DESCUBRIMIENTO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA
Antonio García Padilla y Sonia Balet Dalmau*
Recientemente se han puesto en circulación dos importantes obras sobre derecho procesal civil puertorriqueño. Lexis Nexis publicó la sexta edición del Derecho Procesal Civil de Rafael Hernández Colón.[1] Publicaciones Puertorriqueñas, por su parte, sorprendió con la edición del tratado de Alejandro H. Mercado Martínez, un joven abogado puertorriqueño, sobre El descubrimiento de información electrónica.[2] Tal coincidencia amerita un comentario. La publicación concurrente de obras como estas es invitación obligada a dialogar sobre los temas que abordan.
Hay que decir, primero, que ambos autores provienen de la profesión. La abogacía puertorriqueña tiene mucho de qué preciarse por el inventario de trabajos de envergadura que puede exhibir. Los dos nuevos libros dan continuidad a una importante secuencia de obras de buen calibre producidas en Puerto Rico por abogados practicantes y jueces en servicio. [3] Es una tradición que, de cara al futuro, debe fortalecerse.
¿Cómo se interrelacionan estas dos obras que han visto la luz recientemente? ¿Qué representan para nuestro derecho procesal? ¿A qué reflexiones obligan estos dos libros? Miremos primero el trabajo de Hernández Colón:
Es interesante la evolución del tratado de Hernández. Su primera edición, de 1967, se usaba como referencia básica por los alumnos que estudiaban derecho en Puerto Rico durante los años setenta del siglo pasado. En aquellos tiempos, la primera edición del Derecho Procesal Civil complementaba los magníficos tratados de Charles Alan Wright[4] y William J. Moore[5] sobre procedimiento civil que proveían apoyos indispensables a los alumnos. Los tratados de Moore y Wright están enfocados en el sistema federal y no entran, desde luego, en detalles particulares del derecho procesal de Puerto Rico. Además, son obras amplísimas, realmente enciclopédicas, que tratan de cubrir todos los pormenores del proceso. De modo que una obra corta, orientada a Puerto Rico, se perfilaba ya como buena compañera de esas otras obras mayores que lideraban el pensamiento sobre el tema.
Muchos años después, en 1997, la cuarta edición del libro fue objeto de atención académica especial.[6] Y más tarde aún, en 2010, la quinta edición del tratado generó discusión entre académicos, habida cuenta de sus apuntamientos en torno a reformas procesales recientemente adoptadas.
Cada edición ha sido distinta de su antecesora.[7] No solo en cuanto se esfuerza por incorporar los cambios que entre edición y edición ocurren en las reglas y leyes, la nueva jurisprudencia, sino porque cada edición escoge problemas procesales distintos con relación a los cuales profundizar.
En esta última estampación el autor inicia un diálogo con ediciones anteriores. Enfoca asuntos enfatizados en otras ediciones y pasa juicio sobre la forma en que han evolucionado. Tomemos un ejemplo interesante: Un tema dominante de la quinta edición fue la reforma procesal que tuvo lugar en Puerto Rico en 2009. Entre otras cosas, la reforma promovió que los jueces puertorriqueños de primera instancia tomen el control temprano de los casos que se ventilan ante ellos. Ese fue el mandato de la Regla 37 según se adoptó en 2009.[8] Desde luego que la propuesta de 2009 demanda nuevas disciplinas de trabajo, cambios de cultura e inversión de recursos. Son los factores que, con el tiempo, permiten evaluar en qué medida y por qué corresponde celebrar el éxito de las reformas de 2009 y en qué medida y por qué se han frustrado las expectativas que en las reformas se cifraron.
En la sexta edición, el autor aborda algunas de esas interrogantes. Dice así:
La Regla 37 se aprobó en el 2009 con muchas esperanzas de que habría de ayudar significativamente a la fluidez del manejo de los casos y de esta manera atender el problema de la dilación en el Tribunal de Primera Instancia. La implantación de la misma por la Judicatura y por la profesión legal en términos generales no ha estado a la altura de las esperanzas cifradas en esta Regla. Hay un número considerable de jueces que hace uso de ella, pero también hay, y muchos, sobre todo los de mayor antigüedad que se resisten a usarla.
Los que hacen uso de ella han comprobado se eficacia para controlar el proceso y darle mayor fluidez al movimiento a los casos. Su utilidad se refleja dramáticamente en el número de casos resueltos. El problema con la implantación de la Regla es que no se ha entendido por muchos jueces y abogados que la misma contiene un requisito mandatorio. Por lo tanto, no se implanta con rigurosidad y uniformidad en todo el sistema.[9]
Insertémonos en ese diálogo que el tratado de Hernández Colón inicia en torno a este importante tema. Para calibrar las percepciones del autor, conviene colocarlas en el contexto de la organización del sistema judicial puertorriqueño, de los recursos con que cuenta el sistema y de la forma en que se distribuyen a través de los organismos que lo componen. Los acercamientos prescriptivos al derecho procesal, para entenderse mejor, deben mirarse a la luz de los recursos que respaldan las medidas prescritas y de las dinámicas operacionales que pugnan a favor o en contra del éxito de las normas adoptadas. Echemos una mirada rápida por esos territorios.
Veamos, en primer lugar, con el debido reconocimiento a los riesgos que conlleva, [10] la carga relativa de los jueces de primera instancia, que son los llamados a invertir el esfuerzo adicional que reclama la Regla 37 de 2009. ¿Cuentan los jueces puertorriqueños de primera instancia con el espacio para asumir las responsabilidades que les impone la Regla 37 de 2009?
Puerto Rico tiene 319 jueces para la atención del litigio de primera instancia, civil, criminal, de todo tipo. La carga relativa de los jueces puertorriqueños de primera instancia no es pesada si se compara con la de sus homólogos en los estados de Estados Unidos que proveen información comparable. Tómese como ejemplo el año 2016.
Para 2016 la actividad de las cortes de Puerto Rico se distribuyó de la siguiente forma entre los tres niveles que forman el sistema puertorriqueño – instancia, apelativo y supremo – según surge de la Gráfica 1.
Gráfica 1
Como muestra la Gráfica 1 el sistema judicial puertorriqueño recibió 296,776 casos en ese año.[11] Un análisis comparativo usando los datos del National Center for State Courts refleja que, entre los diez estados con tamaño de población similar, Puerto Rico tiene el mínimo de casos entrantes al tribunal de primera instancia. El más cercano es Nuevo Méjico con 366,871. Aun cuando se compara con un grupo de 37 estados informantes, más diverso en población, Puerto Rico está en el 25% con menos casos. [12]
Por otra parte, con relación a los niveles superiores de apelación, en las cortes de primera instancia de Puerto Rico entran 50.8 casos por cada caso entrante en el ámbito apelativo, y 101.15 por cada caso presentado en el Tribunal Supremo. Esto representa la carga mínima a nivel de instancia relativa a los niveles superiores entre los estados que informaron (26 en el ámbito apelativo y 34 en el Tribunal Supremo). Esta relación distingue a Puerto Rico como la jurisdicción con la tasa más baja de casos entrantes en primera instancia por caso entrante en los niveles apelativo y supremo. Siguen Washington DC con 73.9 casos de instancia por caso apelativo y New Hampshire con 186.4 por caso a nivel de Tribunal Supremo. La Gráfica 2 presenta esta relación para el nivel apelativo.
Gráfica 2
Instancia/Apelativo
Casos Entrantes de Primera Instancia por Caso Entrante Apelativo
Como hemos dicho, según el Anuario Estadístico de Puerto Rico, para 2015-2016 Puerto Rico contó con 319 jueces para la atención del litigio de primera instancia, civil, criminal, de todo tipo.[13] La comparación con otras jurisdicciones en cuanto a casos entrantes por juez apunta nuevamente a una carga relativa menor de los jueces de primera instancia en las cortes de Puerto Rico frente a sus homólogos en 28 estados.[14] Distribuidos entre 319 jueces, el número de casos por juez es de 930.33 para Puerto Rico. La Gráfica 3 permite ubicar nuestra jurisdicción a base de los casos entrantes por juez.
Gráfica 3
Según se identifica en la Gráfica 3, la mediana para los estados informantes en 2016 es de 3,478.3 casos entrantes de instancia por juez; el estado con las mayores asignaciones por magistrado es New Jersey, con 9,833.68 casos; Puerto Rico es el menor, 930.33, seguido por Nuevo México con 1,239.43 casos por juez de instancia. Cabe examinar el número de jueces en Puerto Rico para atender ese nivel de actividad: (1) Puerto Rico se ubica cercano a la mediana del número de jueces para atender los casos de instancia (319 PR vs 344) y, (2) el número de jueces de instancia por cada 100,000 habitantes en Puerto Rico es de 9.35, en el 25 porciento del grupo de comparación para esta variable.
Las diez jurisdicciones con poblaciones más cercanas a la nuestra tienen judicaturas de primera instancia que fluctúan entre 67 jueces en Hawái y 933 jueces en Luisiana. La mediana para esas diez jurisdicciones es de 263 jueces y una entrada de 2,747 casos por juez en 2016. Es decir, en términos generales, medido por la mediana, esos estados de población relativamente similar cuentan con menos jueces y un número mayor de casos entrantes de instancia por juez. No obstante, la variabilidad es notable en términos del número de jueces.
La Tabla 1 resume los resultados que hemos presentado para Puerto Rico, así como la carga per cápita de los jueces de instancia, la menor entre el grupo informante de 37 estados.
Tabla 1
El Caso de Puerto Rico 2016- Primera Instancia
Comparación con Jurisdicciones Informantes para Cada Indicador
En consecuencia, los datos disponibles del National Center for State Courts permiten comparar el caso de Puerto Rico con aquellas jurisdicciones que informan el resultado de la actividad en las cortes con respecto a variables importantes. En esos grupos, cuya composición varía, Puerto Rico aparece con una carga relativamente menor en los tribunales de primera instancia con respecto a cinco indicadores del perfil de la actividad que se lleva a cabo: (1) casos entrantes en primera instancia entre los 10 estados con población similar y entre el grupo general de jurisdicciones informantes; (2) casos entrantes per cápita; (3) casos entrantes por juez; y, (4) la relación del número de casos entrantes en instancia por caso entrante en los niveles superiores. Por otro lado, (5) el número de jueces por 100,000 habitantes es relativamente alto; y, jurisdicciones con población de tamaño similar cuentan con menos jueces en promedio.
Como puede verse, si se compara con sus homólogos de los estados de Estados Unidos, a base de los indicadores mencionados, tendríamos que concluir que los jueces de instancia en Puerto Rico, de su faz, no manejan un volumen de asuntos que impida asumir las responsabilidades que se articulan en la Regla 37. Aún así, por otra parte, un examen de los datos disponibles no nos permite concluir si los jueces de primera instancia del sistema puertorriqueño cuentan con los apoyos para-judiciales (oficiales jurídicos) al nivel que aparentan estar disponibles a sus homólogos estadounidenses. Para esta variable las tablas contienen datos para sólo 20 jurisdicciones informantes lo que dificulta ubicar a Puerto Rico en ese renglón. No obstante, entre esas jurisdicciones poco más del 70 por ciento tiene un número mayor de oficiales jurídicos en apoyo a los jueces.
Según informa la Oficina de Administración de los Tribunales, los jueces del tribunal de primera instancia en Puerto Rico están asistidos por 52 oficiales jurídicos,[15] el principal personal para-judicial que se contempla en nuestro sistema. Esos oficiales jurídicos se destinan principalmente al apoyo de los jueces que atienden casos civiles. Si el peso relativamente menor de la carga en Puerto Rico compensa la falta de esos apoyos, es tema que requeriría indagaciones ulteriores. No parece arriesgado suponer que, si al amparo de la Regla 37 los jueces dedicaran más tiempo a la administración de los pleitos en comienzo, tendrían menos espacio de tiempo para trabajar en la investigación y redacción de las sentencias y órdenes (sobre todo las dispositivas), tarea en que los oficiales jurídicos podrían ser más útiles.
Miremos entonces la estructura completa del sistema judicial puertorriqueño con miras a la distribución de recursos dentro de esa estructura. Esto es, analizar en qué medida la prioridad de la Regla 37 (control temprano y efectivo de los casos por el juez de instancia) compite con otras prioridades del sistema. En vista del crecimiento que ha tenido el sistema apelativo puertorriqueño en décadas recientes, ese es un tema natural de observación.
En efecto, Puerto Rico tiene 39 jueces de apelaciones dedicados a la revisión de las decisiones tomadas en primera instancia. Con relación a su población, Puerto Rico cuenta con un tribunal apelativo relativamente grande entre las jurisdicciones informantes, con 1.14 jueces por cada 100 mil habitantes, el máximo en el grupo de comparación; y se ubica en el 20 por ciento superior en número de jueces. Le sigue Luisiana, con 1.13. El estado con el menor número de jueces apelativos por población es Georgia con 0.1455. Los estados de Delaware,[16] Maine,[17] Montana,[18] New Hampshire,[19] Rhode Island,[20] South Dakota,[21] Vermont,[22] West Virginia[23] y Wyoming[24] no tienen un tribunal apelativo intermedio, como era el caso de Puerto Rico hasta 1992.[25] Además, Puerto Rico recibe el mayor numero de casos apelativos por 100,000 habitantes, con 174.8, también seguido por Luisiana.
Los datos comparativos evidencian asimismo una correlación positiva, estadísticamente significativa, entre el número de casos de instancia y el de casos presentados a nivel apelativo. El análisis comparado llevaría a proyectar un promedio de entre 703 y 3,268 en el foro apelativo intermedio de las jurisdicciones con igual número de casos de instancia que Puerto Rico. Puerto Rico recibió 5,962 casos en el foro apelativo intermedio en 2016, en el tope 25 por ciento de las jurisdicciones, fuera del intervalo de estimación. El caso de Puerto Rico requiere considerar otras variables, además de la carga potencial que surge de los casos entrantes en primera instancia, para explicar el volumen que entra al nivel apelativo. Son interrogantes cuya atención no debe aguardar mucho.[26] En Puerto Rico, mientras el número de casos de primera instancia se encuentra en el 25 por ciento inferior de los estados, en el foro apelativo Puerto Rico está en el 25% superior, y tiene el número máximo de casos entrantes por cada 100,000 habitantes, seguido de Lousiana y Florida. Esto es cónsono con el Puerto Rico tener la relación más baja entre el número de casos de instancia por caso apelativo presentado, según se refleja en la Gráfica 2. A su vez, el número de jueces en el nivel de apelación se encuentra en el 25 por ciento superior de 38 jurisdicciones informantes. ¿Qué tipo de casos entran al sistema para dilucidacion? ¿Qué tipo de asuntos reclaman la atención del Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo? El examen de las muchas preguntas que surgen de este cuadro debe ubicarse en alta prioridad en la agenda del país.
Nueve jueces en el Tribunal Supremo revisan los asuntos resueltos en el tribunal apelativo intermedio u otras instancias que generan menor volumen.[27]
Como hemos visto, la Grafica 1 relaciona la carga de los tres niveles. Con respecto al Tribunal Supremo, los datos de 49 estados informantes en 2016 ubican a Puerto Rico en el grupo con mayor número de casos, 25 por ciento superior. La carga del Tribunal Supremo puertorriqueño para 2016 fue de 1,453 casos, mientras el grupo de jurisdicciones que informaron, que incluye casi la totalidad, tuvo 910 casos mediana. La Grafica 4 presenta la relación de Puerto Rico con los demás estados informantes a nivel del Supremo.
Gráfica 4
Cada juez del Tribunal de Apelaciones cuenta con un oficial jurídico que le asiste. En adición a cada uno de los paneles de jueces en que se divide ese tribunal acorde con los oficiales jurídicos. Cada juez del Tribunal Supremo cuenta con tres, en adición a un panel de asistentes de apoyo general compuesto entre 11 y 12 abogados.[28] Es decir, hay alrededor de 78 letrados que prestan apoyo de tiempo completo a los 48 magistrados apelativos con que cuenta el país. Ello rebasa por 22 el número de oficiales jurídicos que se asignan al tribunal de primera instancia.
La evolución del sistema apelativo en Puerto Rico es interesante. Puerto Rico se movió, con rapidez, a construir un sistema apelativo grande. Pasamos en 16 años – de 1992 a 2010 — de un esquema apelativo circunscrito esencialmente a un solo tribunal de siete jueces – el Tribunal Supremo – a un sistema de 48 jueces apelativos, nueve de ellos en el Tribunal Supremo.[29] Puerto Rico aparenta haber cifrado sus esfuerzos en las apelaciones como forma de mejorar la administración de la justicia.
Este cuadro permite algunas observaciones en torno a los señalamientos del libro de Hernández sobre a la Regla 37: La Regla 37 es una apuesta a mejorar las eficiencia y calidad de las adjudicaciones a través del control temprano del litigio por el juez de instancia. Los jueces de primera instancia parecen contar con los recursos para llevar a cabo esa labor, salvedad hecha en cuanto al respaldo de oficiales jurídicos. Por otra parte, la significativa inversión que el sistema hace en la estructura apelativa muestra la prioridad que el sistema puertorriqueño le ha dado a las apelaciones para asegurar la calidad de la adjudicación. Ante recursos cada vez más escasos, las prioridades deben singularizarse más. De cara al futuro, la redistribución de los recursos que Puerto Rico invierte en el sistema debe buscar la calibración de estas prioridades. Es decir, Puerto Rico debe dirigirse a explorar en qué medida puede y debe reducir el volumen de asuntos presentados a los tribunales apelativos para poder redirigir recursos hacia el tribunal de primera instancia. Ello, desde luego amén de atender la interrogante que plantea el elevado numero de casos vis a vis la población.
Pero allende el examen de los recursos que se colocan detrás de la Regla 37, si evaluáramos su éxito solo a base de consideraciones prescriptivas, hay observaciones que hacer.
En 2009 no solo se enmendó la Regla 37 sino que también se enmendó la Regla 6.1 sobre alegaciones. Ello tenía sentido toda vez que ambas reglas se relacionan estrechamente. Como se sabe, la Regla 6.1 se enmendó en 2009 con el propósito expreso[30] de acercar nuestro sistema de alegaciones a la norma prevaleciente en el derecho federal bajo los casos medulares de Bell Atlantic v. Twombly[31] y Ashcroft v. Iqbal[32]. La nueva regla abandona el régimen que conocíamos como de “notice pleadings” para requerir “hechos demostrativos del derecho a un remedio”.[33] Bell Atlantic y Ashcroft requiere hechos, no conclusiones.[34] Alegaciones concluyentes no deben sobrevivir una moción de desestimación bajo la Regla 10.2.
Las Reglas 37 y 6.1 según enmendadas en 2009 van de la mano. Si tal cual manda la Regla 37 el juez ha de tomar control del litigio a partir de las alegaciones sin aguardar por el descubrimiento, las alegaciones dejan de servir solo de advertencia a la contraparte (“notice”) de cuáles son las reclamaciones y defensas que se barajarán en el pleito. Las alegaciones pasan a jugar un papel adicional: auxiliar al juez en la atención de los requerimientos de la Regla 37. Dicho de otra forma, para que el juez pueda cumplir con las responsabilidades que le impone la Regla 37, es necesario que se le provean con suficiente claridad y detalle los hechos en los que se basa el pleito. De ahí el entrejuego entre las Reglas 37 y 6.1.
No obstante, ante el Tribunal Supremo aun no ha surgido ocasión de precisar cuál es la extensión del cambio que impone la Regla 6.1 de 2009 en materia de alegaciones; cuánto “nos acercamos” en 2009 a Bell Atlantic y a Ashcroft. Nótese que las reformas de 2009 no incorporaron al sistema procesal puertorriqueño el régimen Bell Atlantic/Ashcroft. La reforma de 2009 sólo planteó el propósito de “acercar” nuestro ordenamiento procesal a ese sistema. Le corresponde a nuestra jurisprudencia precisar cuán próximos han de quedar.[35]
No ha habido oportunidad de elaborar aún sobre el alcance de la nueva Regla 6.1 en Puerto Rico ni en términos generales, ni con relación a materias sobre las que ya las reglas sugieren especificidades particulares – el fraude, por ejemplo, según dispone la Regla 7.2.[36] Estas lagunas que restan por llenarse en temas propiamente prescriptivos, generan dificultades a la hora de evaluar la efectividad de la Regla 37 en sus diez años de vigencia.
Ediciones posteriores de esta obra deben mantener viva la conversación en torno a las Reglas 37 y 6.1, así como en torno a otros temas sobre los que la obra toma posición.
De otro lado, la sexta edición del libro de Hernández Colón muestra interés por la incorporación de las tecnologías a los procedimientos judiciales. Es materia ineludible. En efecto, la obra entra en las fascinantes interrelaciones del sistema procesal con los desarrollos tecnológicos de nuestro tiempo. Un nuevo capítulo del libro se enfoca especialmente en explicar el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos adoptado para las cortes puertorriqueñas, conocido como SUMAC.[37] SUMAC es una plataforma electrónica que permite la presentación de documentos, su manejo y notificación electrónica, así como la digitalización de expedientes judiciales.[38] Este sistema integra en una sola base de datos la información de todos los casos que se presentan en los tribunales de Puerto Rico y los procesos relacionados a su manejo.[39]
El tema es de cortante actualidad. La tecnología incide en los sistemas judiciales al menos de tres maneras: tecnología que apoya a los actores que participan en el sistema (tecnología de apoyo), tecnología que reemplaza actividades y funciones que en el pasado estarían encargadas a seres humanos (tecnología de reemplazo), y tecnología capaz de cambiar la manera en que los jueces trabajan y hacen justicia (tecnología disruptiva).[40]
Al momento, la mayoría de las reformas tecnológicas en los sistemas judiciales han sido de apoyo y de reemplazo.[41] Servicios en línea, información digital, respaldo a los procesos, aparecen en muchos sistemas.[42]Video conferencias y encuentros digitales remplazan interacciones que antes debían ocurrir solo en corte.[43] En el umbral aguardan, sin embargo, posibilidades de calado aun mayor, entre ellas, la utilización de inteligencia artificial en el asesoramiento y toma de decisiones.[44] Ese es el explosivo mundo de las tecnologías a las que se enfrenta el procedimiento civil. No se trata solo de observar la relación de la computadora con los seres humanos, sino de mirar al espacio mayor en el que la inteligencia artificial propone la reconfiguración del orden social, del cual la administración de la justicia es parte.[45] El uso de estas tecnologías, que requieren la creación de bases de datos y su análisis para evaluar, modelar, modificar, reajustar y planificar los sistemas que rigen un país es hoy día una actividad esencial en todas las áreas de actividad personal y colectiva.
Es en este campo que el libro de Rafael Hernández Colón, en su sexta edición, se intersecta con la primera edición del tratado de Alejandro H. Mercado Martínez. En efecto, Mercado Martínez entra de lleno a examinar las formas en que el descubrimiento de prueba debe reconocer la realidad de que hoy día los datos se generan y se conservan digitalmente más que en papel.
En efecto, en 500 páginas que se dividen en seis capítulos,[46] tres apéndices y dos índices, El Descubrimiento de Información Electrónica resume bien lo relacionado con la generación de datos digitales en la sociedad contemporánea y explica los mecanismos que el sistema procesal ofrece, o debiera ofrecer, para su descubrimiento y eventual uso como prueba en los litigios.[47]
La obra no es solo descriptiva. Sobresale el esfuerzo del autor por analizar las reglas federales y compararlas con las puertorriqueñas para proponer los ajustes que el autor estima corresponden para mejorar las segundas.
Mercado Martínez, sugiere más estrechos acercamientos entre nuestras reglas y las federales. Apunta a medidas incorporadas en las reglas federales que todavía están ausentes de las nuestras. Señala, por ejemplo, la Regla 26(b)(2)(B) de procedimiento civil federal, que dispone que:
Rule 26 – Duty to Disclose; General Provisions Governing Discovery. . .. (b) Discovery Scope and Limits. . .. (2) Limitations on Frequency and Extent. . .. (B) Specific Limitations on Electronically Stored Information. A party need not provide discovery of electronically stored information from sources that the party identifies as not reasonably accessible because of undue burden or cost. On motion to compel discovery or for a protective order, the party from whom discovery is sought must show that the information is not reasonably accessible because of undue burden or cost. If that showing is made, the court may nonetheless order discovery from such sources if the requesting party shows good cause, considering the limitations of Rule 26(b)(2)(C). The court may specify conditions for the discovery.[48]
Esta regla fue enmendada en 2006 con el propósito de atender los esfuerzos y gastos que conlleva el descubrimiento de información electrónica.[49] Además, Mercado apunta a la Regla 26(f)[50] que fue actualizada para lograr mayor celeridad en la atención y resolución de controversias relacionadas al descubrimiento de evidencia electrónica.[51] Finalmente, trae a colación la Regla 26(b)(1)[52] enmendada para promover que la información electrónica solicitada se limite a las necesidades del caso, vistos los recursos económicos con los que cuentan las partes.[53] Mercado Martínez echa de menos que estas medidas no se hayan incorporado a nuestras reglas:
A diferencia de la jurisdicción federal, ninguno de los referidos preceptos forma parte de nuestro entorno jurídico. A nuestro juicio, esto tiene como efecto el que las Reglas de Procedimiento Civil no promuevan que el proceso de descubrimiento de información electrónica en Puerto Rico sea razonable, limitando y menos costoso. Tales diferencias abren paso también a la sobreutilización y el uso inapropiado de mecanismos para el descubrimiento de información electrónica, y contribuyen a que la demora en la tramitación de los pleitos y la congestión en el calendario de los tribunales sea aún mayor. Por tal razón, y consistente con el espíritu de las reglas federales, somos del parecer que al momento de interpretar las disposiciones de Puerto Rico referentes al descubrimiento de información electrónica debe de mantenerse presente la necesidad de un mayor control judicial sobre los procedimientos y de un descubrimiento de prueba estructurado con la colaboración de las partes, de modo que se pueda obtener la más pronta y justa solución de los casos dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad.[54]
Mercado Martínez examina también cómo el medioambiente digital redefine las competencias profesionales mínimas que deben exhibir los abogados.
Antes tales circunstancias, y no existiendo razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico deba extenderle un trato distinto al deber de competencia, hemos de concluir que el contorno ético moderno les impone igualmente a los miembros de la profesión legal de Puerto Rico la responsabilidad de comprender los beneficios, riesgos e implicaciones éticas asociadas con la tecnología como estas afectan los intereses de sus clientes. En ocasiones, esto podría incluso requerir el que los abogados estén familiarizados con los términos y condiciones de los servicios tecnológicos de sus clientes y sus correspondientes configuraciones.[55]
La obra es una referencia valiosa, necesaria en Puerto Rico para entender y manejar los mecanismos de descubrimiento de prueba en los tiempos actuales. Le sirve tanto a abogados y jueces como a alumnos que se familiarizan de una primera vez con nuestro derecho procesal civil.
Dicho lo anterior, el análisis de obras como las dos que analizamos no puede concluir. Cabe preguntarse cómo mirar a estas obras dentro de los escenarios más anchos en que se encuentra Puerto Rico al momento de su publicación; cómo deben y pueden contribuir a los retos que le plantea al país la presente coyuntura.
Vistas en conjunto, estas obras perfilan un panorama de creciente madurez en el derecho procesal civil del país.[56] Exhiben saludables interacciones entre una obra general panorámica y otras que profundizan en las principales instancias del proceso. Acompañadas por buenos artículos sobre puntos procesales específicos y por obras monográficas, anticipan un clima procesal conducente a la mejor salud y eficiencia del sistema.
Son también, como hemos visto, obras que en algún sentido colocan a Puerto Rico frente a la evolución de su sistema judicial que puede preciarse de haber sido repositorio del mejor pensamiento, de las más vanguardistas tendencias de organización judicial.[57] De cara al futuro, ¿seremos actores protagonistas o meros observadores de la interacción de las tecnologías con las instituciones de administración de justicia? ¿Cómo habremos de posicionarnos ante la transformación digital? ¿En qué medida dirigimos esas transformaciones hacia la configuración de nuestro sistema para acercarlo más a las más nobles aspiraciones de la humanidad en este campo?
Por otra parte, libros como éstos no están desvinculados de la actual realidad económica del país. Puerto Rico enfrenta un momento de contracción económica sin precedentes. La situación amenazó en convertirse en lo que el Departamento del Tesoro de Estados Unidos ha calificado de “crisis humanitaria”.[58] Es incierta nuestra capacidad de equilibrar nuestras responsabilidades de repago de nuestra deuda colectiva con las inversiones que debe hacer nuestra economía para garantizar un verdadero repunte.[59] La agenda de recuperación toca a todos, incluyendo desde luego a la abogacía. El derecho no es el componente principal de una estrategia de recuperación económica, pero tampoco es neutral a ella. El derecho impulsa o traba la gestión de producción, el tráfico y la adecuada distribución de la riqueza. En cuanto al derecho procesal se trata, su madurez y salud son claves en el esfuerzo por mejorar la efectividad de los procesos judiciales que según nos informa el Banco Mundial, no abonan a la competitividad de nuestra plaza.[60]
Pero hay más, que tiene que ver con el valor económico de los objetos jurídicos propiamente dichos. La creación jurídica es, como otras, susceptible de valoración y consumo no solo localista, sino de utilidad amplia, formal y económicamente competitiva en mercados del exterior.[61] Puerto Rico puede y debe lanzarse a la generacíon de productos jurídicos de valoración en nuestro quehacer y más allá de nuestras costas. Para ello, es preciso comenzar con el derribo de fuertes obstáculos culturales que operan en contra de esa agenda. Estamos demasiado acostumbrados al consumo de productos jurídicos generados en otras latitudes. Es preciso levantar la confianza en nuestra capacidad de producir y exportar nuevos conocimientos jurídicos y nuevas aplicaciones para las ideas ya conocidas.[62] Obras como las que nos ocupan en este ensayo tienen el potencial de valorarse en muchas partes del mundo por varias razones. Entre ellas, resalta que Puerto Rico es la única jurisdicción en el mundo que utiliza el derecho procesal civil de Estados Unidos para dilucidar controversias que se suscitan en un sistema de droit mixte[63] con base en el derecho civil hispano. Además, la lengua de operación de nuestro sistema procesal es el castellano. Las experiencias nuestras en ese campo, bien dimensionadas y descritas, deben llamar la atención de muchos.
Como apunta Cappalli, el interés de los pueblos hispanohablantes por el derecho procesal de corte estadounidense responde mucho más que a curiosidades intelectuales. Es una cuestión práctica que parte del creciente volumen de las interacciones económicas y sociales entre Estados Unidos y esos países.[64] Son porosidades de las que inevitablemente se derivan conflictos a dilucidarse muchas veces en cortes de Estados Unidos o con relación a ellas.[65] No obstante, los comparatistas siguen mostrando más interés por los derechos sustantivos que por el procesal.[66] Existen, claro está, excelentes explicaciones en castellano del derecho procesal de corte estadounidense que se adentran bien en la exploración de traducciones normativas y no solo lingüísticas.[67] Pero hay espacio para muchas más. En ese terreno, las oportunidades para Puerto Rico son estupendas. Tanto El Derecho Procesal Civil como El descubrimiento de información electrónica tienen un excelente potencial de aprovecharlas.
Notas Al Calce
* Antonio García Padilla es Decano Emérito de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Fue Presidente de la Universidad de Puerto Rico (2001-2009) y Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico (1986-2001). Sonia Balet Dalmau es Catedrática de Estadísticas en el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico. Fue Decana de la Facultad de Administración de Empresas (1991-1998) y Decana de Asuntos Académicos (2002-2010) de ese recinto. El estudiante David Aristizábal, de segundo año, coadyuvó en la investigación de los temas tratados en esta reseña. Igualmente, el alumno Ramón Correa Colón. Los autores agradecen la ayuda de ambos estudiantes.
[1] Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica De Puerto Rico: Derecho Procesal Civil (6ta Ed., 2017).
[2] Alejandro H. Mercado Martínez, Derecho Procesal Civil Avanzado: El Descubrimiento de Información Electrónica (E-Discovery) (2017).
[3] Sería inoficioso tratar de relacionarlas todas aquí. Tómense solo algunos ejemplos: José Trías Monge, El sistema judicial de puerto Rico (1978); La crisis del derecho en Puerto Rico (1978); El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico: el caso de la responsabilidad civil extracontractual (1991); Sociedad, derecho y justicia: discursos y ensayos; Historia constitucional de Puerto Rico (1994); Puerto Rico: the Trials of the Oldest Colony in the World (1997); Teoría de adjudicación (2000); Cómo fue: memorias (2009). José Cuevas Segarra, La responsabilidad civil y el daño extracontractual en Puerto Rico (1993); LOS contratos especiales: Puerto Rico y España (1998); Derecho sucesorio comparado: Puerto Rico y España (2003); Tratado de Derecho Procesal Civil (2011). Genovevo Meléndez Carrucini, Ingreso no tributable: exclusiones y doctrinas (1994). Sarah E. Torres Peralta, El derecho notarial puertorriqueño (1995); La Ley de sustento de menores y el derecho alimentario en Puerto Rico (2007). David Rivé Rivera, Recursos extraordinarios (1996). Rolando Cruz, Derecho de seguros (1999). Héctor Serrano mangual, El usufructo viudal en el derecho puertorriqueño (2006); Rafael Benet Meléndez, El desahucio (2011). Jinelly Laureano Vázquez, Custodia compartida: ¿Solución o dilema? (2013). Carmen T. Lugo Irizarry, Análisis critico sobre la Ley de Fideicomisos de Puerto Rico (2017). Félix J. Bartolomei Rodríguez, La irrenunciabilidad del derecho laboral y la mediación (2018).
[4] Charles Alan Wright, Federal Practice and Procedure (2019).
[5] James W. Moore and Daniel R. Coquillette, Moore’s Federal Practice (2018).
[6] Antonio García Padilla, Prólogo a la cuarta edición de Rafael Hernández Colón Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil (4ta. ed. 1997).
[7] Distinta a las anteriores, la sexta edición del tratado de Hernández Colón es dedicada por el autor a su padre, Rafael Hernández Matos (1902-1996), juez asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico entre 1957 y 1972. Añade el autor en la dedicatoria, que su padre hubiese preferido que dedicara su vida al ejercicio de la abogacía. De esa forma, el autor enlaza la obra con sus raíces personales y profesionales. Esa mirada al comienzo no suele ser accidental. Responde a veces, aunque parezca paradójico, a momentos de conclusión, cuando se mira atrás al camino recorrido. Ojalá que en este caso no sea así. Esperemos que la dedicatoria no responda a la decisión del autor de ponerle punto final a su relación con esta obra. El Derecho Procesal Civil tiene todavía crecimientos significativos que explorar.
[8] En particular, la regla 37.2 dispone:
En todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo la Regla 60 de este apéndice u otros regulados por leyes especiales, el tribunal señalará una conferencia inicial no más tarde de los sesenta (60) días después de presentado el Informe para el Manejo del Caso. En la conferencia inicial se considerará, entre otras cosas:
(a) Las controversias sobre jurisdicción o competencia.
(b) La acumulación de partes o reclamaciones.
(c) Las enmiendas a las alegaciones.
(d) Las estipulaciones sobre los hechos y documentos, de tal forma que se evite un descubrimiento adicional y la presentación de prueba innecesaria.
(e) Los hechos materiales controvertidos y el derecho aplicable.
(f) Evaluar el caso conforme a la reglamentación relativa a los métodos alternos para la solución de conflictos.
(g) Los límites, el alcance y el término final para concluir el descubrimiento de prueba pendiente.
(h) La expedición de órdenes protectoras.
(i) El término para presentar mociones dispositivas.
(j) El término para presentar enmiendas a las alegaciones, conforme lo dispuesto en la Regla 6.2(c) de este apéndice.
(k) La separación de las controversias para adjudicación independiente.
(l) Los pleitos relacionados pendientes, por presentarse o su consolidación.
(m) El intercambio del inventario, la descripción y valoración estimada por las partes de los bienes, y copia de todos aquellos documentos requeridos mediante ley o reglamento para la tramitación del caso.
(n) La posibilidad de certificar el caso como un caso de litigación compleja.
(o) La conveniencia de someter preliminarmente cuestiones litigiosas a un(a) comisionado(a), administrador(a) judicial, contador(a) partidor(a), liquidador(a), tasador(a), síndico(a), árbitro(a), tutor(a), perito(a), administrador(a) ad hoc o cualquier otro recurso humano.
(p) Las estipulaciones para facilitar la tramitación del caso.
(q) Las transacciones.
(r) Señalar la fecha del juicio.
(s) Cualesquiera otras medidas para facilitar la más pronta tramitación del pleito.
Nada de lo dispuesto en esta regla impide que el tribunal, en virtud de lo expuesto en el Informe para el Manejo del Caso, sustituya el señalamiento de la conferencia inicial por el de la conferencia con antelación al juicio o el juicio, u ordene la celebración de conferencias adicionales con el propósito de dirigir los procedimientos relacionados con el descubrimiento de prueba.
R.P. Civ. 37.2, 32 LPRA Ap. V (2010).
[9] Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica De Puerto Rico: Derecho Procesal Civil 379 (6ta Ed., 2017).
[10] En la comparación de las ejecutorias de los sistemas judiciales de las distintas jurisdicciones de Estados Unidos, hay muchos riesgos que reconocer. Cada sistema judicial es distinto tanto en su organización como en sus culturas operacionales. Ni tan siquiera el notable esfuerzo de colección de data judicial que auspicia el National Center for State Courts cuenta con información completa de todas las jurisdicciones concernidas. Es un proyecto todavía en desarrollo. Pero esos riesgos no deben disuadir las propuestas de comparación. Al contrario. Los errores e imprecisiones que amenazaron los estudios comparados por causa de problemas con la data que les sirve de base, solo deben ser un incentivo mejorar los sistemas de colección de datos. Una limitación que reconocemos en nuestro análisis es la respuesta inconsistente a los esfuerzos de codificación de datos, que afecta unas variables más que a otras. Esto resulta en que el grupo de comparación depende de la variable que se examina y de cuáles son los estados informantes de cada tipo de datos. Los grupos de comparación varían de entre 25 a 49 jurisdicciones dependiendo de la variable.
[11] La presentación de asuntos ante las cortes del país refleja una tendencia descendiente. Seis años antes, para los años 2009-2010, las presentaciones sumaban 391,505. Véase Oficina de Administración de los Tribunales, informe Anual de la Rama Judicial: 2009-2010 31 (2011).
[12] Las jurisdicciones en el grupo de población similar con información disponible son: Hawái, Nuevo México, Kansas, Nevada, Utah, Iowa, Puerto Rico, Connecticut, Kentucky y Lousiana. De hecho, en ese grupo Puerto Rico tiene más población que 6 de los estados. La comparación con el grupo más diverso incluyó 32 jurisdicciones que informaron sobre los casos entrantes en primera instancia y el número de jueces, así como 37 jurisdicciones que informaron el número de casos entrantes.
[13] Oficina de Administración del los Tribunales, Anuario estadístico de la Rama Judicial de Puerto Rico 2015-2016 3 (2018).
[14] Un total de 27 estados, incluyendo Washington DC, informaron el número de jueces y el total de casos entrantes en cortes de primera instancia en el Proyecto Estadístico del NCSC. Asimismo, 32 estados informaron el número de casos entrantes. National Conference of State Courts, https://www.ncsc.org/information-and-resources/comparing-state-courts.aspx (última visita 4 de junio de 2017).
[15] Correo electrónico de Sheila L. Rosado Rodríguez, Directora de recursos humano, Oficina de Administración de Tribunales al estudiante David Aristizábal (30 de noviembre de 2018) (en archivo con los autores).
[16] 10 Del. C. § 101 et seq.
[17] Me. Rev. Stat. tit. 4, § 101 et seq.
[18] Mont. Code. Ann. §3-1-101 et seq.
[19] N.H. Rev. Stat. Ann. § 490:1 et seq.
[20] 8 R.I. Gen. Laws § 1-1 et seq.
[21] S.D. Codified Laws § 16-1-1 et seq.
[22] Vt. Stat. Ann. tit. 4, § 1 et seq.
[23] W. Va. Code § 51-1-1 et seq.
[24] Wyo. Stat. Ann. § 5-1-101 et seq.
[25] The Role of State Intermediate Appellate Courts: Principles for Adapting to Change (2012). El estado de Nevada recientemente salió de esta lista, pues en 2015 sus electores aprobaron una enmienda a su constitución para crear un tribunal apelativo intermedio. Véase Ritter Kent, Officials setting up new Nevada Court of Appeals, Reno Gazette Journal (11 de noviembre de 2014) https://www.rgj.com/story/news/2014/11/11/officials-setting-new-nevada-court-appeals/18859455/.
[26] Por ejemplo, entre el 15 y 25 por ciento de los casos entrante al Tribunal de Apelaciones podrían ser recursos de revisión instados por confinados para revisar órdenes administrativas no es nada evidente el por qué de un sistema que a un foro colegiado la revisión de tales órdenes. Véase 4 LPRA 30.1 Ap. XXII-B (2010).
[27] A través de los años, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha variado en su tamaño. El 10 de noviembre de 2010, el tamaño de su plantilla se cambió por última vez para aumentarse, llevándose su composición de siete a nueve magistrados. Ver Ley Núm. 169 del 10 de noviembre de 2010 (aumentando el numero de jueces de siete a nueve); Ley Núm. 29 de 28 de mayo de 1975 (para reducir el número de jueces de nueve a siete jueces); Ley Núm. 7 de 6 de mayo de 1961 (aumentó la cantidad de siete jueces a nueve jueces); La Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952 (aumentó la cantidad de cinco a siete jueces).
[28] El Panel Central de investigación fue creado por el Tribunal Supremo mediante resolución del 4 de noviembre de 1982. El Panel se dedica mayormente al estudio de los casos sometidos para expedir o denegar el auto solicitado. La Rama Judicial de Puerto Rico, http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/apoyo.htm.
[29] Ley para enmendar el artículo 3.001 de la Ley de la Judicatura, según enmendada, Ley Núm. 169 de 10 de noviembre de 2010; In re solicitud para aumentar el número de jueces en el Tribunal Supremo, 180 DPR 54 (2010); José Julián Álvarez González, La nueva ley de la judicatura y la competencia obligatoria del Tribunal Supremo: algunas jorobas de un solo camello, 65 Rev. Jur. UPR 1 (1996).
[30] Hernández Colón, supra, en la pág. 280 (2017).
[31] 550 U.S. 544 (2007).
[32] 556 U.S. 662 (2009).
[33] Como se sabe, bajo el régimen anterior, al considerar una solicitud de desestimación, el juzgador debía dar por ciertas las alegaciones bien hechas de la demanda. Es decir, era suficiente con que las alegaciones en una demanda incluyeran una relación sucinta y sencilla de hechos demostrativos de que la parte demandante tenía derecho al remedio solicitado. Siendo así, el entendido era el que un hecho bien alegado era aquél que sucintamente incluía hechos demostrativos del remedio que se solicitaba. Véase, Sigfrido Steidel Figueroa, Controversias en el ordenamiento procesal civil: a propósito del seminario de procedimiento civil, 47 Rev. Jur. UIPR 793, 799 (2012-2013).
[34] La Regla 6.1 de 2009 dispone:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá:
(1) Una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y
(2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho.
Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.
R.P. Civ 61, 32 LPRA Ap. V (2010).
[35] El Tribunal de Apelaciones sí ha tenido oportunidad de abordar el tema. Véase, De Busó v. La, KLCE201700001, 2017 PR App. LEXIS 524, en la pág. *3 (TA PR 22 de febrero de 2017) (Colom García, opinión disidente); Otros v. Triple S, KLCE201500418, 2015 PR App. LEXIS 3422, en las págs. *19-20 (TA PR 31 de agosto de 2015) (resolviendo que son de aplicación el criterio de Bell Atlantic y Ashcroft); McCarthy v. Banco Popular De P.R., KLAN201402092, 2015 PR App. LEXIS 968, en la pág. 11 (9 de marzo de 2015) (aplicando igualmente los criterios de Bell Atlantic y Ashcroft).
[36] La Regla 7.2 dice así:
En todas las aseveraciones de fraude o error, las circunstancias que constituyan el fraude o error deberán exponerse detalladamente. La malicia, la intención, el conocimiento y cualquier otra actitud o estado mental de una persona puede aseverarse en términos generales.
R.P. Civ. 7.2, 32 LPRA Ap. V (2010).
[37] Hernández Colón, supra, en las págs. 220-29.
[38] Tutorial sobre el manejo del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”), Rama Judicial de Puerto Rico (junio 16, 2017). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=Od8cMDVtn0c&t=774s
[39] SUMAC news 1, Rama Judicial de Puerto Rico (octubre 18, 2010). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=TiAZtNBNMqs.
[40] Tania Sourdin, Justice and Technological Innovation, 25 Journal of Judicial Administration 1, 2 (2015). Disponible en:www.civiljustice.info/cgi/viewcontent.cgi?article=1039&context=access.
[41] Id. en la pág. 1.
[42] Id. en la pág. 1.
[43] Id. en la pág. 1.
[44] Id. en la pág. 6.
[45] Cf. Eric Posner & Glen Weyl, Radical Markets 287 (2018).
[46] Mercado Martínez, supra, en las págs. vii-x. El autor divide la discusión en los siguientes temas: 1 – Consideraciones Generales, 2 – El Deber de Cooperación Entre las Partes, 3 – E-Discovery Rules, 4 – Admisibilidad y Autenticidad de la Evidencia Electrónica, 5 – Reglas de Procedimiento Civil de E-Discovery en Puerto Rico, 6 – Responsabilidad Profesional.
[47] Sobre los asuntos probatorios relacionados con la información digital, debe destacarse que también en 2017 se publicó por la Editorial Situm una monografía de la profesora Vivian I. Neptune Rivera, decana de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Véase Vivian I. Neptune Rivera, La Evidencia Electrónica: Autenticación y Admisibilidad (2017). Cf., Edward J. Imwinkelreid, Evidentiary Foundations 66-120 (2018).
[48] Fed. R. Civ. P. 26(b)(2)(B).
[49] Mercado Martínez, supra, en la pág. 322.
[50] Fed. R. Civ. P. 26(f).
[51] Mercado Martínez, supra, en la pág. 322.
[52] Fed. R. Civ. P. 26(b)(1).
[53] Id. en la pág. 323.
[54] Id.
[55] Id. en las págs. 387-388.
[56] Cf. Antonio García Padilla, Prólogo a la cuarta edición de Rafael Hernández Colón Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, viii-ix (4ta. ed. 1997).
[57] Jose Trías Monge, El sistema judicial de puerto Rico (1978).
[58] Comunicado de prensa, Departamento del tesoro federal, Testimony Of Counselor Antonio Weiss Before The Senate Committee On Energy And Natural Resources (22 de octubre de 2015), https://www.treasury.gov/press-center/press-releases/Pages/jl0230.aspx.
[59] Antonio Weis et al., Puerto Rico Needs a Better Debt Deal, Bloomberg (October 8, 2018), https://www.bloomberg.com/opinion/articles/2018-10-08/puerto-rico-needs-a-better-debt-deal.
[60] World Bank, World Development Report 2017: Governance and the Law 18 (2017).
[61] Antonio García Padilla, Abogacía, Derecho y País: Perspectivas de un Tiempo de Transformaciones Académicas y Profesionales en Puerto Rico 197-198 (2017).
[62] Id.
[63] RenÉ David & Camille Jauffret-Spinosi, Les grands systèms de droit contemporains (2002).
[64] Richard B. Cappalli, Procedimiento Civil Comparado: Estados Unidos, Chile y Sudamérica, 19 Revista Chilena de Derecho 203 (1992). Es interesante señalar que el profesor Cappalli, catedrático de derecho procesal civil en Temple, fue parte de la primera administración del autor como Gobernador de Puerto Rico. En ella dirigió la oficina de Puerto Rico en Washington. Ley para la administración de asuntos federales de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, 3 LPRA § 1701-1708 (2018).
[65] Id. en la pág. 203.
[66] Id. en la pág. 204.
[67] Geoffrey C. Hazard & Michele Taruffo, La Justicia Civil en los Estados Unidos (2006).