“Disidencia con todo lo que ofenda la dignidad humana”

“Disidencia con todo lo que ofenda la dignidad humana”

“Disidencia con todo lo que ofenda la dignidad humana”: Contestación al discurso de instalación de la Académica de Número: Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez

Numerario Gustavo A. Gelpí*

Señor Presidente, Académicos y Académicas presentes, Académica de Número, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, Amigos y Amigas:

En un acto solitario y como asunto de conciencia, no disiento en nada, sino que concurro a cabalidad con el discurso, El valor de la disidencia, pronunciado por nuestra nueva académica de número, la juez asociada Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez.

La disidencia, el tema objeto para su tesis y por el cual se distinguió a través de sus dieciséis años como juez asociada de nuestro Tribunal Supremo, es uno que —con demasiada frecuencia— los juristas tomamos por sentado. Hoy día, cuando leemos cualquier decisión emitida por el máximo foro federal, los tribunales supremos estatales o de Puerto Rico, nos resulta extraño, y hasta curioso, la ausencia de una opinión o expresión disidente. Es decir, cada vez más, los disensos judiciales son la norma y no la excepción. Como explica la juez, este fenómeno tiene su origen en la creación propia del constitucionalismo estadounidense y la tensión inherente que supuso, y supone, la separación de poderes en Estados Unidos. Asimismo, desde el siglo pasado, el esquema constitucional norteamericano, anclado en la tradición del common law anglosajón, ha influido la experiencia y función adjudicativa de los sistemas civilistas europeos-continentales; y añado que igual de los latinoamericanos.

La juez Rodríguez traza en su discurso el desarrollo histórico y pragmático de la disidencia en el quehacer judicial en ambas tradiciones. Considero que este recuento magistral nos ubica en tiempo y espacio para comprender con mayor sagacidad la trascendencia de varias opiniones disidentes que han marcado la historia jurídica en Estados Unidos y Puerto Rico.

Como concurro y no disiento de su discurso, mi reflexión estará enfocada en añadir fundamentos adicionales que apoyen su postura en torno al valor de la disidencia, en particular desde su perspectiva o acercamiento institucional. Es decir, según define la juez Rodríguez, el disenso como “una demostración de las complejidades inherentes a la función judicial que fundamentalmente requiere una deliberación simultánea y participativa [y] cuyo fin último es encontrar [la] solución a una controversia particular”.[1]

Esta concurrencia tiene un objetivo dual. En primer lugar, intereso comentar ciertas opiniones disidentes en relación con las “funciones fundamentales” (la función estimulante, la comunicativa, la transformativa y la dialéctica) concebidas por la profesora Katalin Kelemen e ilustradas por nuestra nueva académica de número.[2] Luego, y más importante aún, estimo imprescindible discutir ciertos disensos emblemáticos de la propia juez. Veamos.

De entrada, coincido con su apreciación de que existen decisiones judiciales cuyo alcance constitucional requieren un dictamen de consenso, unánime. Retomo los dos ejemplos que describe en su discurso. En 1954, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en Brown v. Board of Education que la Constitución federal prohibía la segregación racial en las escuelas públicas de los estados de la Unión.[3] La unanimidad en este caso de avanzada sirvió para posicionar al máximo foro judicial federal al centro de la lucha por los derechos civiles de las personas afroamericanas e impedir, para efectos prácticos, una segunda guerra civil. En tiempos más recientes, nuestro propio Tribunal Supremo resolvió en Senado v. Gobierno de Puerto Rico,[4] a cuál funcionario gubernamental le correspondería asumir el mandato de la gobernación bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, tras la renuncia del entonces Gobernador y sin existir un Secretario de Estado confirmado al cargo. La conformidad de todos los jueces y juezas en dicho caso restituyó el “orden constitucional”, según reseñado por la prensa local. Estimo que el propósito de ambas opiniones fue interpretar el derecho aplicable de forma precisa y certera para disipar cualquier duda de que la ausencia de consenso tuviera el efecto de debilitar la legitimidad tanto de estos foros, como del estado de Derecho en sí.

A pesar del valor de la unanimidad, en todo cuerpo judicial colegiado, la disidencia es saludable y necesaria para los ejercicios deliberativos internos y para la posterior discusión pública en democracia. La pluralidad de criterios, sobre todo en aquellas controversias difíciles, noveles o de primera impresión, provee los cimientos para cambios futuros en el ordenamiento jurídico que alteren el “orden de las cosas”. El Derecho Público, en particular el Derecho Constitucional, no es estático, sino que evoluciona y reacciona en paralelo con las transformaciones y avances sociales. Al decir del sociólogo Pierre Bordieu y el poder de nominación, “el derecho hace el mundo social, pero con la condición de no olvidar que él es hecho por ese mundo”.[5] En otras palabras, el derecho no es más que un reflejo directo de las fuerzas o poderes existentes que lo crean. Por tanto, al igual que en el mundo social, al interior del campo jurídico existe una diversidad de pensamientos que habilita y condiciona la sociedad por medio de su “poder simbólico”. Un ejemplo clásico de este dinamismo de perspectivas, lo encontramos en la opinión disidente del juez asociado John Marshall Harlan en Plessy v. Ferguson emitida en 1896 y la cual sirvió como anclaje para la opinión del juez presidente Earl Warren en Brown v. Board of Education. En Plessy, Harlan se negaba a invocar ciertas decisiones estatales nefastas porque eran contrarias al espíritu de las Enmiendas Decimotercera, Decimocuarta y Decimoquinta recién aprobadas. El Juez Asociado resaltó que la intención de estas enmiendas había sido, “[to] obliterate the race line from our systems of governments, national and state, and place our free institutions upon the broad and sure foundation of the equality of all men before the law”.[6] Eso conllevaba un cambio radical en una coyuntura histórica de la joven nación americana.

Décadas más tarde, fue precisamente al amparo de la cláusula de Debido Proceso de Ley en la Enmienda Decimocuarta que la Corte Warren fundamentó su decisión en Brown. Aquí vemos ese diálogo constante con el pasado, característico e integral del sistema jurídico estadounidense, que sirve de estímulo intergeneracional y reconoce el poder que ejerce el Derecho en sociedad. Dada la imbricación que existe entre las doctrinas de revisión judicial y el stare decisis en esta tradición, los disensos ante controversias constitucionales cobran una relevancia mayor porque corresponde a nuestros máximos foros judiciales servir como últimos intérpretes de nuestras cartas magnas. Por ende, sólo estos foros colegiados pueden en el futuro modificar o corregir una decisión que hayan emitido.

De otro lado, la disidencia multijurisdiccional ha jugado un rol protagónico en el desarrollo moderno del Derecho constitucional estadounidense. Por multijurisdiccional, me refiero a aquellas instancias en que tanto los tribunales supremos estatales, como los circuitos de apelación federal han sido partícipes, a la par, en potenciar un estado de derecho novel y acorde a las corrientes progresistas sociales. Esto lo observamos en las decisiones que versan sobre la legalización del matrimonio igualitario que culminó en la decisión trascendental del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Obergefell v. Hodges.[7] El matrimonio entre parejas del mismo sexo no existió como un derecho fundamental a nivel de la nación estadounidense hasta el verano de 2015.

En los años que precedieron este hito, un número significativo de los tribunales supremos estatales, incluyendo los estados de Massachusetts, California, Connecticut y Iowa, por ejemplo,[8] y de los Circuitos Federales de Apelación, como el Cuarto, Séptimo, Noveno y Décimo,[9] habían validado estas uniones matrimoniales. No obstante, el Sexto Circuito de Apelación y otros tribunales supremos estatales como en Alabama, Carolina del Sur o el propio Nueva York antes de reconocer los matrimonios vía legislación se habían negado a validar dichas uniones anclándose en la doctrina de separación de poderes; incluso llegaron a emitir injunctions prohibiendo la otorgación de licencias matrimoniales.[10] En varias de estas decisiones, jueces y juezas en un frente unido emitieron opiniones disidentes en las que esgrimían fundamentos razonables y acertados en Derecho por los cuales entendían que el matrimonio igualitario gozaba de protección bajo la Constitucional federal y/o sus respectivas constituciones estatales. En estas instancias, el diálogo entre disidentes servía como un vehículo comunicativo y transformativo para atajar complejidades inherentes, pero en búsqueda de la solución correcta. Conviene señalar dos ejemplos. En Nueva York, en el caso Hernández v. Robles del 2006, la entonces juez presidenta Judith Kaye disintió fuertemente del criterio mayoritario que encontró una “base racional” para prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo. A tales efectos, expresó que:

It is uniquely the function of the Judicial Branch to safeguard individual liberties guaranteed by the New York State Constitution and to order redress for their violation. The Court’s duty to protect constitutional rights is an imperative of the separation of powers, not it’s enemy.[11]

Asimismo, en DeBoer v. Snyder decidido por el Sexto Circuito, y luego revocada por Obergefell, la jueza Martha Craig Daughtrey emitió una fuerte opinión disidente en la que criticó a sus colegas por negarse a resolver la controversia ante el panel, cuando ya cuatro circuitos federales de apelación habían realizado lo propio. Concluyó su disenso destacando que:

If we in the judiciary do not have the authority, and indeed the responsibility, to right fundamental wrongs left excused by a majority of the electorate, our whole intricate, constitutional system of checks and balances, as well as the oaths to which we swore, prove to be nothing but shams.[12]

Esta crítica no llegó a oídos sordos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos escuchó el reclamo, actuó en Obergefell y transformó para siempre tanto el estado de Derecho, como las vidas de miles de personas miembros de la comunidad LGBTTQI+. Posterior a la decisión, varios tribunales estatales y circuitos federales de apelación tuvieron que acatar el mandato supremo.

En controversias al margen de los derechos constitucionales, los disensos han sido igualmente significativos y han impactado el estado de Derecho en la jurisdicción federal. Como señaló la juez Rodríguez, luego de la decisión del Tribunal Supremo federal en Ledbetter v. Goodyear Tire & Rubber Co.,[13] el Congreso de Estados Unidos enmendó el Equal Pay Act armonizando el estatuto con los criterios esbozados por la jueza asociada Ruth Bader Ginsburg en la disidente que emitió en dicho caso.

El efecto político-comunicativo de la disidente de la jueza Ginsburg en Ledbetter, me remontó a otra disidencia emitida por la jueza del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito, Sandra Lynch, que también culminó en una actuación congresional. A principios de la década de los noventa, el Congreso “federalizó” el delito de carjacking. Lamentablemente, por razón de la alta incidencia de este delito en Puerto Rico para aquella época —y todavía en la actualidad— el procesamiento de personas acusadas por carjacking comenzó a ventilarse en el foro federal tras un acuerdo entre el Departamento de Justicia de Puerto Rico y la Fiscalía Federal.

En el caso United States v. Vázquez-Rivera, el acusado fue hallado culpable por un jurado de cometer el delito de carjacking. La pena aplicable para un carjacking era, y sigue siendo, de quince años. Esta pena puede ser aumentada a veinticinco años, si el Gobierno logra probar que hubo un “serious bodily injury” o grave daño corporal. En este caso, el acusado había agredido sexualmente a la víctima, razón por la cual el estimado y muy recordado juez federal Juan Pérez-Giménez impuso la pena máxima. En apelación, el Primer Circuito revocó la determinación y concluyó que la definición estatutaria de un grave daño corporal no se podía expandir para incluir una agresión sexual ocurrida durante un carjacking.[14] Mediante una decisión en banc, dicho foro apelativo federal declinó revisar la decisión del panel, pero la jueza Lynch disintió.[15]

En una minuciosa opinión disidente, la jueza explicó por qué procedía penalizar al acusado bajo la modalidad agravada. En específico expresó que: “I have difficulty believing that Congress would not have wanted categorically to include forcible, violent rape within the meaning of ‘serious bodily injury’ warranting a sentence enhancement for persons convicted under the carjacking statute”.[16] El Congreso reaccionó a dicha disidente comunicativa-directa y en tiempo récord —menos de dos meses— enmendó el estatuto federal de carjacking para corregir la interpretación que hiciese el Primer Circuito. Así, reconoció que un acto de agresión sexual podía considerarse como un agravante al momento de dictar sentencia para este delito.[17]

En la historia jurídica de Puerto Rico, dada su relación política-constitucional particular con los Estados Unidos, desde 1900 las disidencias en torno al estatus han sido constantes y extensas en decisiones de nuestro Tribunal Supremo, el Primer Circuito y Tribunal Supremo federal. El intercambio entre estos disensos y sus efectos trascienden la mera comunicación, estímulo o transformación y más bien entran en el campo del discurso dialéctico, que al resaltar contradicciones evidentes han generado “voces discordantes” pero necesarias. Por ejemplo, el juez asociado Harlan quien disintió en Plessy, en 1901, cinco años más tarde, volvería a hacer lo propio en Downes v. Bidwell.[18] En una opinión vigorosa, enunció el primero de innumerables ataques judiciales en contra de la doctrina de incorporación creada por los llamados “Casos Insulares”. En la misma, cuestionó que el Congreso se haya arrojado una facultad ultra vires, no contenida en la Constitución, para gobernar a sus territorios solo aplicándola de manera ad hoc.

Un siglo y una década más tarde, nuestro estimado y muy recordado académico numerario, el juez Juan Torruella, a quien extrañamos, se pronunció con similar ahínco en el tercer caso de Igartúa de la Rosa v. United States.[19] En su disidente, arremetió contra el rol que los tribunales federales han jugado en validar los desacreditados “Casos Insulares”. Mas aún, acusó a Estados Unidos de fomentar un estigma de inferioridad hacia un grupo de sus conciudadanos estadounidenses. Conviene honrar su memoria, citando sus palabras proféticas que hacen eco al caso de Brown:

There comes a point when the courts must intervene to correct a great wrong, particularly one of their own creation because the political branches of government cannot or will not act. This case is such a crossroads in history. This court cannot further “avert its gaze,” without becoming an accomplice to this monumental injustice to Puerto Rico’s nationally disenfranchised United States citizens.[20]

De igual forma, la decisión del Tribunal Supremo federal en el caso Puerto Rico v. Sánchez Valle tuvo su génesis en una serie de decisiones emitidas por nuestro Tribunal Supremo y el Primer Circuito que, a su vez, contaban con opiniones disidentes que abrieron las puertas de la discordia. A nivel de Puerto Rico, en 1988 nuestro máximo foro judicial decidió el caso de Pueblo v. Castro García. En esta determinación, la mayoría del Tribunal dispuso que, para los efectos de la cláusula de doble exposición de la Constitución federal, Puerto Rico y Estados Unidos eran ambos entes “soberanos” tras la creación del Estado Libre Asociado.[21] Por ende, nada prohibía que ambos “soberanos” acusasen, procesasen e impusiesen una condena penal.

El juez asociado Francisco Rebollo López, sin embargo, disintió señalando que a pesar de la “soberanía” reconocida a Puerto Rico en 1952, la isla seguía estando sujeta a los poderes plenarios del Congreso de los Estados Unidos.[22] El criterio mayoritario en Castro García era, al mismo tiempo, cónsono con la determinación del Primer Circuito en United States v. López-Andino de 1987, en la que el Primer Circuito abordó la misma controversia.[23] En López-Andino, el juez Torruella emitió una opinión concurrente pero que, para todos los efectos prácticos, debe leerse como una disidente. El juez sostuvo, como razonó luego el Tribunal Supremo federal en Sánchez Valle, que el “ultimate source of power” sobre Puerto Rico recaía en manos del Congreso por virtud de la cláusula territorial.[24]

En 2015, nuestro Tribunal Supremo, con   una   composición de jueces y juezas completamente distinta, revirtió la decisión de Castro García. El máximo foro judicial de Puerto Rico revocó dicho caso en una decisión 8-1.[25] Seis de los jueces acogieron la teoría esbozada por el juez Torruella y el juez asociado Rebollo López, convirtiéndola así en la normativa constitucional vigente en Puerto Rico. De otra parte, la jueza presidenta y académica numeraria Liana Fiol Matta y la entonces jueza asociada Maite Oronoz Rodríguez concurrieron con el resultado por fundamentos anclados en la dignidad del ser humano.

La juez Rodríguez emitió un disenso en solitario en la que criticó enérgicamente a la mayoría por una vez más abandonar precedentes firmemente establecidos.[26] Luego, expuso una tesis histórico-jurídica abarcadora sobre la autonomía y soberanía constitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como bien todos sabemos, Sánchez Valle navegó vía la ruta de certiorari hasta Washington D.C., en donde la sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo federal.[27] El juez asociado Stephen Breyer, con la anuencia de la jueza asociada Sonia Sotomayor, sin embargo, emitió una opinión disidente en la que, en esencia, llegó a las mismas conclusiones jurídicas que la juez Rodríguez.[28]

La última decisión de estatus que comentaré está actualmente ante la consideración del Tribunal Supremo federal. Me refiero al caso de United States v. Vaello-Madero[29] mediante el cual se está cuestionando si el Congreso puede discriminar en contra de los ciudadanos estadounidense, enfermos y pobres, que residen en los territorios de Estados Unidos, particularmente en Puerto Rico, y que se les ha denegado ayudas de bienestar, bajo el programa del seguro social suplementario. La opinión del Primer Circuito respondiendo a dicha interrogante en la negativa y escrita por el juez Torruella fue unánime; es decir no contó con disensos. Así pues, resolvió que dicho trato discriminatorio violaba la Igual Protección de las Leyes bajo la Constitución federal.[30]No obstante, quedan interrogantes inconclusas.

En 1980, en la decisión de Harris v. Rosario, el juez asociado Thurgood Marshall emitió una opinión disidente potente bajo una situación de hechos análoga a Vaello-Madero, pero considerando otro programa de bienestar social que tampoco aplicaba a Puerto Rico.[31] En su disenso, el juez Marshall señaló que en 1978 en la decisión de Califano v. Gautier Torres,[32] el Tribunal Supremo federal había dejado sin resolver la pregunta exacta que hoy se está considerando en Vaello-Madero.[33] Más importante aún, el Juez Asociado denunció y puso en tela de juicio que existiese una “base racional” para denegar a los ciudadanos estadounidenses más necesitados dichas ayudas federales. Asimismo, hizo hincapié en que la alegada “base racional” debería atenderse luego de la radicación de alegatos completos y con el beneficio de una vista de argumentación oral. Esto no sucedió en Harris ni Califano, pero sucederá, por fin, en Vaello-Madero.[34]

Sin las disidentes antes discutidas, la agenda inconclusa de la situación política-jurídica de Puerto Rico con Estados Unidos pudiese haber pasado desapercibida o hasta olvidada en el imaginario del resto de la nación estadounidense. Estas voces que incomodan, discordantes y que participan del mercado de las ideas judiciales, claro, dentro de los parámetros de la independencia judicial y los de cánones ética que rigen, han sido indispensables para atender ciertas complejidades inherentes de esta controversia por medio de una deliberación simultánea y participativa. Han permitido, por medio del campo jurídico, una participación democrática en relación con aquellos asuntos sociales que afectan a los puertorriqueños y ciudadanos de Estados Unidos que residen en la Isla.

Ahora, procederé a un ejercicio que no ha sido tarea fácil. En sus casi dos décadas como Juez Asociada del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió sobre ciento cincuenta opiniones y votos disidentes. Me he dado a la tarea de preparar una lista resumida de aquellas que, en mi opinión, ejemplifican su visión sobre el valor de la disidencia. Este comentario lo hago, con el caveat, de que ella misma o cualquiera de ustedes podría compaginar una lista distinta, pues hay mucha tela de donde cortar.

Empiezo con unos de sus primeros disensos para el 2007 en el caso de Salvá Santiago v. Torres Padró.[35] En este caso, el Tribunal Supremo se negó a reconocer que la decisión insigne de Figueroa Ferrer v. ELAcontemplaba la causal de divorcio por ruptura irreparable y, por tanto, no le correspondía a los tribunales “crearla” por jurisprudencia. En su disidente, la juez Rodríguez explicó que el derecho a la intimidad no es uno “cerrado y estático”, sino que debe verse como el origen de la diversidad humana.[36] Así, expreso que la ausencia de esta causal de divorcio era inconstitucional por violar el derecho a la intimidad y que “a la usanza de Dred Scott y Korematsu, [la Mayoría] escrib[ía] una de sus más tristes páginas” y les recordó “que los derechos no son graciosas concesiones sino conquistas de libertad”.[37] Cuatro años más tarde, el mensaje llegó al Capitolio y se adoptó la causal de divorcio por ruptura irreparable.

Resalto su disenso en solitario en el caso U.P.R. v. Laborde Torres del 2010, en el cual nuestro Tribunal Supremo resolvió que los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico no tienen un derecho constitucional a la huelga, mientras que reconoció una limitada libertad de expresión en el campus universitario.[38] La juez Rodríguez disintió y propuso que el campus universitario fuese catalogado como un “foro público tradicional”, sujeto a un escrutinio judicial más riguroso.[39] Más importante aún, hizo una defensa férrea de su alma máter y sobre la importancia de proteger al primer centro docente de Puerto Rico, el cual catalogó como uno que debe servir para la imaginación de lo posible, haciendo referencia a un escrito del profesor y académico numerario Efrén Rivera Ramos.[40]

Menciono además la disidente antes aludida de Pueblo v. Sánchez Valle y la concurrencia-disidencia que suscribió en ELA v. Northwestern Selecta.[41] En el disenso extenso de Sánchez Valle, la Juez fue enfática en su crítica de que la opinión mayoritaria llevó a cabo un “revisionismo histórico desconcertante”, que “desmerece el análisis jurídico sosegado” y que sus colegas claudicaron “ante [la] función de interpretar —no rehacer a su antojo— las pautas jurídicas pertinentes”.[42] Aunque puedo diferir de estas denuncias, respeto la entereza y honestidad intelectual con la cual pronuncia estas palabras.

De igual forma, en Northwestern Selecta, donde se resolvió que la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal en su estado durmiente aplica ex propio vigore a Puerto Rico, la juez Rodríguez empleó de forma sagaz una aseveración de lógica para explicar por qué resultaba innecesario resolver ese asunto preciso del caso.[43] Nuevamente, bien puedo no coincidir con su análisis, pero reconozco la singularidad de probar que el razonamiento mayoritario constituyó una falacia de equivocación. Ambas opiniones disidentes, y las múltiples otras que suscribió en materia de Derecho Electoral y/o del funcionamiento interno de propio Tribunal Supremo, demuestran como la Juez siempre obró según la “ciencia y conciencia” e hizo de sus disensos la mejor herramienta para defender la institucionalidad, legitimidad y autoridad del Poder Judicial en Puerto Rico.

Asimismo, su extraordinaria disidente en el caso de A.A.R., Ex parte contiene una reflexión importantísima sobre las distintas metodologías y filosofías de adjudicación constitucional y su relevancia para el análisis de dichos derechos en Puerto Rico.[44] Como sabemos, por medio de esta decisión, el Tribunal Supremo se negó a validar la adopción de una menor por la pareja femenina de su madre biológica; es decir, por su otra madre de facto.

Para apoyar su postura de que procedía la adopción por parte de parejas del mismo sexo, la Juez discutió cómo la Constitución de Puerto Rico, contraria a la Constitución federal, hace un llamado textual hacia una interpretación originalista expansiva y de “factura más ancha”. Explícitamente explicó que, “[n]uestras cláusulas constitucionales no son prisioneras del tiempo. Por el contrario, tiene que procurarse, para preservar el documento, que éstas respondan a las necesidades de los tiempos”.[45] En los méritos, como bien señaló nuestra nueva académica numeraria, el tiempo le dio la razón y estuvo en “el lado correcto de la historia”.[46] Su metodología judicial precisa, además, ejemplifica también su dominio cabal de la historia constitucional de Puerto Rico.

En temas de Derecho privado, hay dos disensos que deseo comentar. En una de sus últimas opiniones disidentes emitida para la sentencia de Consejos de Titulares del Condominio Condesa del Mar v. Chamah Martínez en 2019,[47] la Juez criticó que la mayoría del Tribunal decidió no resolver una controversia bajo la doctrina de academicidad, incluso luego de celebrar una vista oral.

Este caso giraba en torno a la expansión, a pasos agigantados, de los alquileres a corto plazo bajo plataformas como HomeAway y Airbnb en nuestra jurisdicción y de la ausencia de legislación-reglamentación que regule dichos modelos de empresarismo comercial. La Juez, sin titubear y con fundamentos sólidos, se ubicó del lado de la prohibición de estos alquileres cuando se trate de condominios de uso exclusivamente residencial porque afectan la tranquilidad seguridad y sana convivencia de los demás titulares.[48]

Esta problemática ha sido recurrente en tiempos recientes, sobre todo en momentos en que la pandemia del Covid-19 nos ha mantenido encerrados por razón de los lockdowns. Es innegable que estas plataformas han cambiado, para bien o mal, cómo concebimos el hogar y el derecho propietario. En su opinión, se trazó una de las rutas para transformar el estado de Derecho vigente en este tema y, como hemos comentado, este es precisamente uno de los grandes valores de las disidencias. Sólo el tiempo nos dirá si la Juez estará nuevamente del lado correcto de la historia.

La próxima disidente que comentaré surgió como parte de una certificación interjurisdiccional que hiciese este servidor al Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Watchtower Bible v. Municipio de Dorado I del 2014.[49] Sin entrar al debate sobre si las calles en Puerto Rico son públicas o privadas, estimo muy importante la crítica que hizo en torno a que la pregunta enviada adolecía de “vaguedad” y que no cumpliera con el requisito de que la misma fuese de tal naturaleza que determinara el resultado final del pleito.[50] La juez Rodríguez, de hecho, explicó que la opinión mayoritaria —en realidad— constituía una opinión consultiva. Quizás, a siete años de la certificación, corresponde reconocer que el pecado original de su denuncia recaiga sobre mi persona. No obstante, su disenso, tanto en este aspecto procesal, como en lo sustantivo, fueron cruciales a la hora de disponer de la controversia constitucional pendiente ante el foro federal. Sin lugar a duda, su disenso comunicativo tuvo un oyente receptivo.

Culmino mi reflexión comentando una opinión disidente que la propia Juez discute en su discurso. Hablo de la decisión de Pueblo v. Pérez Feliciano en la que el Tribunal Supremo se enfrentó a una controversia sobre la Ley 54 y la violencia de género en el contexto de una relación afectiva.[51] Al margen de la controversia sustantiva y su posición de que la Ley 54 no tutela la unidad familiar sino la integridad física y psicológica de la persona víctima, la Juez reflexionó en ella sobre el valor de la disidencia. Estoy seguro de que esta opinión disidente inspiró el discurso que hoy pronuncia como nueva académica numeraria. Me veo en la obligación de citar parte de su conclusión tan pertinente sobre este tema:

Disentir es una obligación ínsita a nuestra función de procurar justicia para todos. [ . . .] Acallar a la disidencia restándole importancia o valor a sus argumentos o, incluso, sugiriendo que estos se esbozan para adelantar posturas personales es una forma de violencia simbólica que no podemos validar. La democracia no es meramente una palabra para ser invocada a conveniencia; la democracia es un compromiso y una promesa que nos exige pronunciarnos en pos de la justicia y la equidad.[52]

A través de su admirable trayectoria judicial, la juez Rodríguez dejó plasmado en sus opiniones disidentes, parafraseando al juez presidente Charles Evans Hughes, el llamado a la inteligencia del futuro para que se corrijan los errores del ahora pasado. Por medio de sus disensos, la Juez logró este acometido mientras que cumplió íntegramente con su deber del Canon I de Ética Judicial, el cual exige que “velemos por que nuestras actuaciones responden a normas de conducta que honren la integridad e independencia jurídica y que estimulen el respeto y la confianza en la Judicatura”.[53] La juez Rodríguez ha sido vivo ejemplo de este postulado.

Cierro mi contestación con una cita de quien fuese la primera mujer en laborar en el Departamento de Justicia, la abogada y escritora, Nilita Vientós Gastón. Ciertamente, la licenciada Vientós Gastón abrió la puerta, de par en par, para que mujeres profesionales del calibre de Anabelle Rodríguez Rodríguez pudiesen servir como Procuradora General, segunda mujer en ocupar dicho cargo en propiedad, primera Secretaria de Justicia de Puerto Rico en propiedad y luego se desempeñara como la tercera mujer Juez Asociada de nuestro Tribunal Supremo. Decía Vientós Gastón que:

[M]i vida se ha regido por tres principios de tal calidad que los califico de virtudes: inconformidad con todo lo que debe mejorarse. Disidencia con todo lo que ofenda la dignidad humana y deba cambiarse. Entusiasmo sin límites para luchar por los inconformes y los disidentes.[54]

Estas tres virtudes de vida, sobre todo el disentir con todo aquello que ofenda la dignidad humana y urja cambiarse, describen a la perfección la carrera profesional, judicial y como educadora de la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez.

¡Enhorabuena y bienvenida a la Academia!

Notas al Calce

* Juez Asociado del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito y Académico de Número de esta Academia.

[1] Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, El valor de la disidencia, 1 (2021).

[2] Id. en la pág. 15 (citando a Katalin Kelemen, Judicial Dissent in European Constitutional Courts: A Comparative and Legal Perspective 158 (2019)).

[3] Brown v. Bd. of Ed. of Topeka, Shawnee County, Kan., 347 U.S. 483 (1954).

[4] Senado de Puerto Rico v. Gobierno de Puerto Rico, 203 DPR 62 (2019).

[5] Pierre Bordieu, La Fuerza del Derecho en Poder, Derecho y Clases Sociales 202 (2001).

[6] Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537, 563 (1896) (Harlan, opinión disidente), revocado por Brown v. Bd. of Ed. of Topeka, Shawnee County, Kan., 347 U.S. 483 (1954).

[7] Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015).

[8] Véase Varnum v. Brien, 763 N.W.2d 862, 876 (Iowa 2009); In re Marriage Cases, 183 P.3d 384 (Cal. 2008); Kerrigan v. Commr. of Pub. Health, 957 A.2d 407 (Conn. 2008); Goodridge v. Dept. of Pub. Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003).

[9] Véase Kitchen v. Herbert, 755 F.3d 1193 (10th Cir. 2014); Bostic v. Schaefer, 760 F.3d 352 (4th Cir. 2014); Baskin v. Bogan, 766 F.3d 648 (7th Cir.2014); Latta v. Otter, 771 F.3d 456 (9th Cir. 2014).

[10] Véase Ex parte State ex rel. Alabama Policy Inst., 200 So. 3d 495 (Ala. 2015); State ex rel. Wilson v. Condon, 764 S.E.2d 247 (S.C. 2014); Hernández v. Robles, 855 N.E.2d 1 (N.Y. 2006).

[11] Hernández, 855 N.E.2d en la pág. 34 (Kaye, opinión disidente).

[12] DeBoer v. Snyder, 772 F.3d 388, 436-37 (6th Cir. 2014) (Craig Daughtrey, opinión disidente), revocado por Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015).

[13] Ledbetter v. Goodyear Tire & Rubber Co., Inc., 550 U.S. 618 (2007).

[14] U.S. v. Rivera, 83 F.3d 542 (1st Cir. 1996).

[15] U.S. v. Rivera, Civil No. 95-2186, 1996 WL 338379 (1st Cir. 1996).

[16] Id. en la pág. 6 (Lynch, opinión disidente).

[17] U.S. v. Vázquez-Rivera, 135 F.3d 172, 174-75 (1st Cir. 1998) (“Carjacking Correction Act of 1996, which became effective on October 1, 1996, the intended purpose of which was to rectify this court’s interpretation of the term ‘serious bodily injury’ as defined in Section 1365 of Title 18”) (citas omitidas)).

[18] Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 390 (1901).

[19] Igartúa-De La Rosa v. U.S., 417 F.3d 145 (1st Cir. 2005).

[20] Id. en la pág. 183 (Torruella, opinión disidente) (citas omitidas).

[21] Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), revocado por Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).

[22] Id. en las págs. 783-84 (Rebollo López, opinión disidente).

[23] U.S. v. López Andino, 831 F.2d 1164 (1st Cir. 1987).

[24] Id. en la pág. 1176 (Torruella, opinión disidente).

[25] Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).

[26] Id. en la pág. 727 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[27] Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 U.S. 59 (2016).

[28] Id. en la pág. 1877 (Breyer, opinión disidente).

[29] United States v. Vaello-Madero, 956 F.3d 12 (1st Cir. 2020); United States v. Vaello-Madero, 356 F. Supp. 3d 208 (DPR 2019).

[30] Vaello-Madero, 956 F.3d en la pág. 32.

[31] Harris v. Rosario, 446 U.S. 651, 652 (1980) (Marshall, opinión disidente).

[32] Califano v. Gautier Torres, 435 U.S. 1 (1978).

[33] Harris, 446 U.S. en las págs. 654-56.

[34] Id. en la pág. 655.

[35] Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 DPR 332 (2007).

[36] Id. en la pág. 381 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[37] Id. en la pág. 391.

[38] U.P.R. v. Laborde Torres, 180 DPR 253 (2010).

[39] Id. en las págs. 330-31 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[40] Id. en la pág. 325 (citando a Efrén Rivera Ramos, La Universidad y lo posible, 78 Rev. Jur. UPR 643 (2009)).

[41] ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012).

[42] Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594, 760 (2015) (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[43] Northwestern Selecta, 185 DPR en la pág. 105-06 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[44] A.R.R., Ex parte, 187 DPR 835, 1001 (2013).

[45] Id. en la pág. 1037.

[46] Rodríguez Rodríguez, supra nota 1, en la pág. 33 (citando a A.R.R., Ex parte, 187 DPR en la pág. 1071 (2013) (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente)).

[47] Consejo de Titulares del Condominio Condesa del Mar v. Chamah Martínez, 202 DPR 173 (2019).

[48] Id. en las págs. 181-82 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[49] Watchtower Bible v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73 (2014).

[50] Id. en la pág. 98 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[51] Pueblo v. Pérez Feliciano, 183 DPR 1003 (2011).

[52] Id. en la pág. 1049-1050 (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

[53] Rodríguez Rodríguez, supra nota 1, en las págs. 34-35.

[54] Nilita Vientós Gastón, Conferencia Magistral, Anfiteatro #5 Facultad de Estudios Generales de la Universidad. De Puerto Rico Recinto de Río Piedras (7 de noviembre de 2018), https://generales.uprrp.edu/programa-mujer-genero/conferencia-magistral-nilita-vientos-gaston/ (última visita 8 de abril de 2021).