Discurso inaugural

Discurso inaugural

Discurso inaugural*

José Trías Monge**

El derecho puertorriqueño ha llevado una vida azarosa. Ha te­nido momentos de esplendor y tiempos de opacidad, eras de nave­gación relativamente tranquila y segura y épocas de travesía ries­gosa e incierta. Tanto albur, tanto viajar por mares diversos, mu­chas veces sin brújula, tanto intento de sortear corrientes dispares, han dejado su huella. El derecho puertorriqueño sufre todavía los estragos de una grave crisis de identidad. Tiende a perder el rumbo. Sin orden ni concierto, a veces entremezcla doctrinas de los dos sistemas jurídicos que conviven en el país. Descuida su pa­sado. Confunde su presente. Parece en ocasiones que no le preo­cupa el futuro. La distancia entre derecho y realidad se alarga. La vida de algunas de sus instituciones se acorta. Es evidente que la reforma del derecho en Puerto Rico es inaplazable. Nuestra Asam­blea Legislativa, otros componentes de nuestro gobierno, las fa­cultades de derecho de nuestras universidades, el Colegio de Abo­gados y otras organizaciones están laborando arduamente a tal fin. Han hecho mucho. Puede hacerse más.

Repasemos a grandes rasgos lo ocurrido para precisar las dimen­siones del problema.

Por los primeros cuatro siglos a partir del Descubrimiento, el de­recho puertorriqueño perteneció íntegramente a la prestigiosa fa­milia de los derechos romano-germánicos. El derecho de Casti11a viajó a América con las carabelas de Colón. La vastedad del impe­rio exigió pronto legislación especial. Desde 1511 funcionaba ya dentro del Consejo de Castilla una sección denominada Consejo de Indias, antecesora del Real y Supremo Consejo de Indias, creado en 1524. De ahí emanaron las propuestas al Rey que se convirtie­ron en las célebres Leyes de Indias, recopiladas en 1681, 1841 y 1846, sin contar las ediciones sin variantes. Las Leyes de Indias no constituyeron la totalidad del Derecho Indiano, ni el Derecho In­diano representó la totalidad del universo jurídico de América. El derecho español sirvió de derecho supletorio y, en tal carácter, aportó el grueso de las normas reguladoras del derecho privado. Hasta 1805, fecha en que se aprobó la Novísima Recopilación de las Leyes de España, Puerto Rico se gobernaba, en primer término, por los decretos, pragmáticas y otras órdenes reales extendidas expresamente a la Isla por cédula real. Las Leyes de Indias repre­sentaban la segunda fuente a acudir para la solución de los proble­mas jurídicos. En tercer lugar, por disposición de las propias Leyes de Indias (Leyes 1 y 2, Tít. 1, Lib.2), regía el derecho español. El orden de consulta para la determinación de éste estaba establecido por ley. Primero debía consultarse la Nueva Recopilación de las Leyes de España (1567); luego, las Leyes de Toro (1505) y, final­mente, las Siete Partidas. A partir de 1805, el orden de aplicación supletoria era el siguiente: La Novísima Recopilación, la Nueva Recopilación, el Ordenamiento de Montalvo (1484), otros fueros no comprendidos en la Novísima Recopilación, las Leyes de Toro (1505), el Fuero Real (1255), el Fuero Juzgo (655) y el Ordena­miento de Alcalá (1348).

Estos grandes cuerpos jurídicos son todavía objeto de consulta ocasional en Puerto Rico, junto a otros no enumerados, tales como los códigos visigóticos, el Fuero Viejo, el Espéculo, las Leyes del Estilo. Ello es indispensable para definir los orígenes y evolución de diversas figuras de nuestro derecho civil. La historia de nuestro derecho, sin embargo, está todavía por escribirse. Fuentes prima­rias indispensables para estudiar las peculiaridades de nuestro or­denamiento jurídico durante los primeros siglos no están asequi­bles del todo. Nuestros cedularios, por ejemplo, están incompletos. Igual ocurre con los autos acordados y las sentencias de los tribu­nales. Los documentos aguardan, en el Archivo de Indias, en el Archivo Nacional, en Santo Domingo, en el propio Puerto Rico, pero no los hemos compilado.

Aunque con rasgos acentuados de especialización en ciertas zo­nas, menos evidentes en el caso de Puerto Rico que en la mayoría de otras regiones de América, el derecho hispanoamericano y el derecho español mantuvieron durante los primeros tres siglos a partir del Descubrimiento un grado notable de integración. A pesar de la intención, nunca realizada, de implantar en Cuba y Puerto Rico durante el siglo XIX un régimen de especialidad de las leyes, miro ese vital período de la historia puertorriqueña como una mar­cha, con sus entendibles titubeos y desvíos, hacia la identidad del derecho español y el puertorriqueño. El Artículo 258 de la Consti­tución gaditana de 1812 dispuso:

 El Código Civil y Criminal y el de Comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las varia­ciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

 El Artículo 4 de la Constitución de 1837 fue más allá:

Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Las constituciones de 1845, 1856 (no promulgadas), 1869 y 1876 reiteraron este último principio.

A tono con él se fueron extendiendo a Puerto Rico los códigos decimonónicos. El Código de Comercio de 1829 comenzó a regir en Puerto Rico el 17 de febrero de 1832. El Código de Comercio de 1885 se extendió a la Isla el 28 de enero de 1886. Otra legisla­ción orgánica española pasó a ser parte del derecho puertorriqueño. Al cerrarse el siglo XIX, regían en el país el referido Código de Comercio de 1885; el Código Civil de 1888, promulgado en Puerto Rico el 31 de julio de 1889; el Código Penal de 1870, extendido a la Isla el 23 de mayo de 1879; la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aplicada a Puerto Rico, según reformada en 1882, desde 1888; la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, según enmendada en 1881, extendida en 1885. Otras importantes leyes orgánicas ri­gieron en Puerto Rico, entre ellas la Ley Hipotecaria de 1861, re­formada en 1869 y adaptada a ultramar el 1 de mayo de 1880 y la Ley Orgánica de la Judicatura de 1870, base para la organización del poder judicial en Puerto Rico hasta 1898.

En lo que toca al derecho político, la espléndida Carta Autonó­mica de 1897 gobernaba las relaciones entre España y la Isla. Su­perada más tarde en varios aspectos, en otros no lo sería. La Carta Autonómica era irreformable, por ejemplo, excepto por consenti­miento mutuo de las partes. Hoy se debate todavía en Puerto Rico si nuestro pueblo goza de poder comparable en sus relaciones con Estados Unidos. Los partidos políticos puertorriqueños coinciden en la actualidad en una sola cosa: el grado de gobierno propio; el grado de libertad de que goza el país es insatisfactorio.

La Carta Autonómica tuvo cortísima vida. El 25 de julio de 1898 Estados Unidos invadió a Puerto Rico. El 12 de agosto de 1898 se firmó el Protocolo de Paz entre España y los Estados Unidos. Las consecuencias jurídicas de lo ocurrido en los primeros años a partir de esos sucesos se dejarían sentir hasta la actualidad. El sistema jurídico de Puerto Rico y sus instituciones de gobierno sufrirían alteraciones profundas.

Los militares que gobernaron la Isla hasta el establecimiento de un gobierno civil comenzaron a cambiar con fervor misionero el ordenamiento jurídico vigente. Abolieron la Audiencia Territorial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, creando un nuevo Tribunal Supremo al uso estadounidense. Disolvieron el Parla­mento, el Consejo de Secretarios y la Diputación Provincial. Su­primieron el Colegio de Abogados. Establecieron un Tribunal de los Estados Unidos en Puerto Rico, foro de privilegio entonces para los norteamericanos residentes en Puerto Rico, quienes podían litigar en él sin cumplir los requisitos jurisdiccionales aplicables a tribunales análogos en Estados Unidos.

Los cambios efectuados en los inicios del gobierno civil fueron aún más devastadores. La Ley Foraker, que estableció ese go­bierno, creó una Asamblea Legislativa que era un triste remedo del Parlamento Autonómico. La Cámara Alta era nombrada en su to­talidad por el Presidente de los Estados Unidos, con el consejo y asentimiento del Congreso de los Estados Unidos. Los norteameri­canos predominaban en ella. La Cámara de Delegados, que com­pletaba el cuerpo legislativo, estaba integrada totalmente durante los primeros años de su establecimiento por partidarios furibundos de la asimilación de Puerto Rico a los usos y costumbres norteame­ricanos. En 1902, tras breve y superficial estudio por una Comisión Codificadora de escasa distinción, esa Asamblea Legislativa adoptó jubilosamente para Puerto Rico el Código Penal de Mon­tana, calcado del de California; el Código de Enjuiciamiento Cri­minal y el Código Político de California; y el Código de Enjuicia­miento Civil de Idaho. Ni el propio Código Civil salió ileso del asalto, reformándose algunas de sus disposiciones. En los años subsiguientes sobrevino un verdadero diluvio de leyes de factura norteamericana que arrasó con buena parte de la legislación ante­rior.

Hay que recordar el clima ideológico imperante en sectores de 1a opinión pública estadounidense de la época para entender lo sucedido. Algunos de nuestros gobernantes de entonces considera­ban a los puertorriqueños una aglomeración de bárbaros, deposita­rios de una cultura inferior. Estados Unidos venía a Puerto Rico en misión civilizadora, a librarlo de la ignorancia, a inculcarle princi­pios de buen gobierno. Uno de los gobernadores militares describía así su esfuerzo humanitario.

“Estoy estableciendo contacto con el pueblo e intentando inculcarle la idea de que debe ayudar a gobernarse a sí mismo. Con tal motivo le estoy ofreciendo educación equi­valente al grado de Kindergarten para que aprenda a contro­larse, aunque sin permitirle mucha libertad…”[1]

Estas actitudes eran, por supuesto, reflejo de un anticuado dar­winismo político que sirvió de sostén al sentimiento expansionista prevaleciente en los Estados Unidos del Destino Manifiesto.  Uno de los exponentes más vigorosos de la teoría, Josiah Strong, con­cebía así el destino de la raza estadounidense:

Entonces esta raza de energía inigualada, respaldada con toda la majestad de su grandeza numérica y el poderío de su riqueza –esta raza, la representante, esperamos, de la libertad más amplia, el Cristianismo más puro, la civilización más alta- habiendo desarrollado rasgos peculiarmente agresivos encaminados a imponer sus instituciones sobre la humanidad habrá de diseminarse sobre la faz de la tierra. Si no me equi­voco, esta raza poderosa se moverá hacia México, se exten­derá a toda la América Central y a toda la América del Sur, a las islas, a África y aun más allá. ¿Y es que alguien puede dudar que el resultado de esa competencia de razas será la supervivencia de la más fuerte?[2]

El propio Tribunal Supremo de Puerto Rico sirvió, dentro de aquel clima, de agencia de transculturación. Sin beneficio de le­gislación, importó doctrinas del derecho común angloamericano y prácticamente rehízo porciones completas del Código Civil, como la referente al derecho de daños. La argumentación del Tribunal era curiosa. Se asumía la superioridad del derecho común anglo­americano al derecho civil. En Chevremont v. el Pueblo,[3] explicó el Tribunal:

Siempre nos inclinamos a aducir las doctrinas de la jurispruden­cia de los Estados Unidos cuando son aplicables, a los problemas judiciales en los tribunales de esta Isla, considerando las mismas más progresivas y como una evolución del sistema antiguo.[4]

Y en Esbrí v. Serrallés,[5] el Tribunal afirmó:

“… I.as Leyes de Puerto Rico… deben ser interpretadas y ajusta­das al espíritu, aplicación, tendencia y fines de la Jurisprudencia Americana, y todo lo que a ello se opusiere, o estuviere en con­flicto o fuere incompatible o inadecuado, debe desaparecer sin ne­cesidad de acto legislativo especial para ese fin… Las doctrinas y principios Americanos deben regular las Cortes de Puerto Rico hasta en la interpretación de las Leyes de España que aún se en­cuentren en los Estatutos de Puerto Rico”.[6]

El 22 de mayo de 1979 estas desatinadas sentencias recibieron formal sepultura en Valle v. American Insurance Co.[7]

Hasta aquí el recuento de algunas de las vicisitudes de nuestra legislación y nuestra jurisprudencia. A pesar de ellas, Puerto Rico cuenta hoy con un derecho ágil y vivo en muchas de sus zonas. Otras exigen atención inmediata. Hay demasiadas leyes obsoletas u obsolescentes. Persiste en ocasiones la tendencia a confundir doc­trinas, a dudar de lo que somos y de lo que queremos. Se impone la reforma a fondo de trozos vitales de nuestro ordenamiento jurídico. Hay que evitar toda posibilidad de regreso a las actitudes de co­mienzos de siglo, devolverle a Puerto Rico por entero su sentido de identidad en este campo.

Para acometer debidamente la reforma o, al menos, para no pos­ponerla, hay que librarla de las redes de nuestro inacabable debate sobre el futuro político del país. La opinión pública puertorriqueña sigue trágicamente escindida entre los partidarios de la separación de Puerto Rico de los Estados Unidos, los propulsores de la inte­gración total de Puerto Rico a los Estados Unidos y los favorece­dores de la autonomía o la libre asociación de Puerto Rico con los Estados Unidos. De intentar realizarse la reforma de nuestro dere­cho con fidelidad estricta a una sola de estas posiciones el resul­tado será que no habrá reforma por relativo largo rato. Es impres­cindible, a mi juicio, ya que hay tanto camino por recorrer y no hay tiempo para requedarnos a la vera del camino, identificar las bases comunes en el Puerto Rico de hoy que permiten el remozamiento de nuestro derecho sin violentar el credo político de partido al­guno. Después de todo, de lo que se trata es de emprender una ta­rea científica y no de confeccionar manifiestos.

Una de estas bases es la tendencia, cada vez más acusada, a res­petar por igual las dos ricas corrientes que nutren nuestro sistema jurídico. La corriente civilista es, como nuestra lengua, parte ín­tima de nuestra cultura, de nuestra hispanidad, de nuestro propio ser. La corriente del derecho común angloamericano recibe tam­bién en nuestro medio justo reconocimiento. La compartición de una misma ciudadanía, la integración económica existente entre los dos países y los lazos de asociación política y amistad que los unen fomentan la utilización en ciertos sectores de nuestro ordenamiento jurídico de figuras del derecho norteamericano.

Otra base, derivada de la anterior, es que ya no hay que entender la coexistencia del derecho civil y el derecho común angloameri­cano en Puerto Rico como una pugna entre los dos sistemas jurídi­cos. La consigna no es vencer sino convivir. Cada cual en su es­fera, ambos sistemas pueden florecer y continuar enriqueciéndose dentro de su tradición particular. No hay que marginar nuestro de­recho de siglos, disminuir nuestro acervo cultural. Tampoco hay que entremezclar sistemas alocadamente. El préstamo jurídico es aceptable, pero tan sólo si es producto de decisión consciente y fino ajuste al medio en que ha de operar.

La tercera y última base, central a este esfuerzo de reforma, re­side en la comunidad de propósito. Como toda otra sociedad, Puerto Rico clama por un derecho que cuadre a sus realidades his­tóricas, económicas y sociales. Ello exige atención continua a la norma jurídica: atención a su historia, a su desarrollo funciona­miento actual, al modo en que otras sociedades se han enfrentado a problemas análogos. El objetivo es un derecho nutrido de univer­salidad, a la par que adecuado a las necesidades del país en que rige.

Para colaborar, entre sus otras funciones, en esta magna tarea de reforma y velar porque ésta se realice con el respeto debido a nuestras raíces culturales e idiosincrasia, así como a nuestras aspi­raciones y objetivos de pueblo, es que se constituye hoy la Acade­mia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación como correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Puerto Rico se honra con este fortalecimiento de sus lazos de san­gre e invariable afecto con la Madre Patria.

Muchas gracias.

Notas al Calce

*Discurso pronunciado en la sede de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación en el acto solemne de la incorporación de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación como correspondiente de la Academia española, Madrid, 4 de diciembre de 1986.

**Presidente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación; Juez Presidente que fue del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

[1] E J Berbusse The United States and Puerto Rico, 18981900, Chappel Hill, U. of. North Carolina Press, 1966, pág. 88. (Traducción nuestra).

[2] J.W. Pratts, Expansionists of 1898.  The Acquisition of Hawaii and the Spanish Islands, Baltimore, The John Hopkins Press, 1936, pág. 7. (Traducción nuestra)

[3] 1 DPR 431 (1903).

[4] 1 DPR 431, 445 (1903).

[5] 1 DPR 321 (1902).

[6]  1 DPR 321, 336-337 (1902)

[7] .108 DPR 692 (1979).