Dictamen 2017-01 del Pleno de Numerarios
Dictamen 2017-01 del Pleno de Numerarios en torno a la inclusión de la palabra “convicción” como sinónimo de “condena” en el Diccionario Panhispánico de Términos Jurídicos1
Antonio García Padilla / Carmelo Delgado Cintrón
Ponentes:
Antonio García Padilla[2]
Carmelo Delgado Cintrón[3]
Por cuanto,
La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación ha sido invitada a recomendar voces propias del quehacer jurídico puertorriqueño al proyecto de diccionario panhispánico de términos jurídicos;
En respuesta a dicho pedido, la Academia ha resuelto que periódicamente determinará qué voces de uso en la abogacía puertorriqueña son propias de inclusión en dicho diccionario;
A juicio de la Academia, dos criterios son centrales a la hora de pasar juicio sobre la inclusión de nuevas voces en el diccionario; la afinidad etimológica de la voz a incluirse y el uso utilizado por los primeros cultos de la comunidad. Con esos antecedentes, toca ahora el examen del término “convicción” como sinónimo de “condena”.
Surge del estudio llevado a cabo en ese sentido que:
Primero, Etimológicamente, el uso de la voz “convicción” como sinónimo de “condena” tiene hondas raíces latinas. La asociación de la voz “convicción” con la condena penal se remonta a la antigüedad, según describe el Oxford Latin Dictionary al definir el verbo conuinco –incere –ici –ictum como “[t]o find guilty, convict (of a punishable offence or, with weakened sense, of a vice or fault.)” OXFORD LATIN DICTIONARY 441 (P.G.W. Glare, ed., 1983). En el sentido de condena penal de la voz “convicción”, el diccionario de Oxford cita como autoridades a Lucio Aneo Floro (palam praetor in senatu conuincitur, EPITOME BELLORUM OMNIUM ANNORUM 2.12 (4.I.9), siglo II d.C.), Valerio Máximo (neque ullo umquam crimine conuictus) FACTA ET DICTA MEMORABILIA 3.7.7, siglo I d.C.), Plauto (qui et conuicti et condemnati falsi de pugnis sient, TRUCULENTUS 486, siglo II a.C.), Tácito (conuictus pecuniam ob rem iudicandum cepisse, ANNALES 4.31, siglo I d.C.), entre otros. Id.
Segundo, Por otra parte, Berger incluye en su diccionario enciclopédico de Derecho Romano la voz convincere, definiéndolo en el sentido penal como, “[t]o convict a person of a crime as his accuser”, aunque el término no figura en diccionarios hispanófonos de Derecho Romano. ADOLF BERGER, ENCYCLOPEDIC DICTIONARY OF ROMAN LAW 416 (The Lawbook Exchange 2004) (1953); véase también FAUSTINO GUTIÉRREZ-ALVIZ Y ARMARIO, DICCIONARIO DE DERECHO ROMANO (4ta ed. 1995); GONZALO FERNÁNDEZ DE LEÓN, DICCIONARIO DE DERECHO ROMANO (1962).
Tercero, El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española representa correctamente la utilización extrajurídica del término como sinónimo de “convencimiento” o como una “[i]dea religiosa, ética o política a la que se está fuertemente adherido”, identificando como raíz etimológica el sustantivo latino conuictio. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA 628 (23ra ed. 2014). Por su parte, Cabanellas ofrece una definición casi idéntica de “convicción”, pero define “convicto” como “acusado o sospechoso a quien, no obstante su silencio o negativa, se ha probado legalmente su culpa por el cúmulo de pruebas evidentes contra él”. II GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL 425 (Heliasta, 29na. ed. 2006). No obstante, rechaza como “anglicismo periodístico y televisivo” la utilización del término para describir a los “presidiarios o reclusos.” Id. Esto entra en conflicto con la definición que ofrece el diccionario de la Real Academia Española para el adjetivo “convicto”, la cual se refiere a un reo “[q]ue ha cometido un delito que ha sido probado, aunque no lo haya confesado”, equiparándolo en su modalidad de sustantivo con “presidiario”. RAE, supra, en la pág. 628. Aunque esta última definición sí está acorde con la usanza jurídica en Puerto Rico, la falta de reconocimiento de “convicción” como término equiparable con “condena” deja al descubierto la laguna que existe en otros países hispanohablantes con respecto a la utilización de esta voz en el ámbito penal.
Cuarto, La utilización de “convicción” en sinonimia con la condena penal sin duda es generalizada en el léxico jurídico más culto de Puerto Rico. El término figura en todos los diccionarios jurídicos puertorriqueños, donde se le define sencillamente como “[d]eclaración de culpabilidad de un acusado”. IGNACIO RIVERA GARCÍA, DICCIONARIO DE TÉRMINOS JURÍDICOS 55 (Lexis, 3ra. ed. 2000); véase también I MARIANO MORALES LEBRÓN, DICCIONARIO JURÍDICO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 237 (1977) (donde se define “convicto” como como indicativo de que “se ha dictado sentencia contra un acusado basada en un veredicto de culpabilidad rendido por un jurado o por el Juez, o cuando el acusado se declara culpable”); JOSÉ A. TORO SUGRAÑES, DICCIONARIO JURÍDICO DEL DERECHO PUERTORRIQUEÑO 13 (1974) (donde se define “convicto” como “[e]l acusado a quien se le ha probado su delito, aunque no haya confesado”).
Quinto, Asimismo, la voz “convicción” ha tenido amplia acogida en la jurisprudencia penal puertorriqueña.
A modo de ejemplo, nótese la manera en que dos de los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico con mejor formación lingüística utilizaron la voz “convicción” en sus opiniones y sentencias.
En primer lugar, el juez asociado Emilio S. Belaval (1903-1972) de vasta creación literaria, Belaval se destacó como oponente de la transculturación en el derecho puertorriqueño, cuyas raíces civilistas consideraba erosionadas por décadas de préstamos, emulaciones y adaptaciones doctrinales tomadas del common law angloamericano. Belaval fue miembro fundador de la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, de la Academia de Artes y Ciencias de Puerto Rico, así como presidente del Ateneo Puertorriqueño y de Pro-Arte Musical. Entre sus obras literarias figuran Cuentos de la Universidad (1935), Cuentos para fomentar el turismo (1946), Cuentos de la Plaza Fuerte (1963), ensayos críticos publicados en distinguidas revistas puertorriqueñas y cantidad de obras teatrales que llevó a la escena como fundador y director de la Sociedad Dramática Areyto. Belaval es reconocido como un estilista de la lengua española en su manifestación puertorriqueña.
Belaval usaba la voz “convicción” como sinónimo de “condena” o “hallazgo de culpabilidad” cuando trataba materias de Derecho. En su segundo año como Juez del Tribunal Supremo, Belaval emitió la opinión del Tribunal en el caso de Pueblo v. Soto Rivera, 77 DPR 206 (1954), un caso donde la palabra “convicción” aparece en el siguiente contexto:
Un estudio detenido de todos estos casos [jurisprudencia de otras cortes] nos demuestra que nunca ha estado en duda el derecho de un agente del orden público a arrestar a una persona que ha cometido un delito en su presencia, y como consecuencia de dicho arresto, registrarlo e incautarse de cualquiera cosa que sirva de evidencia de convicción del delito por el cual se le arresta. Id. en la pag. 217 (énfasis suplido).
Véanse también las opiniones del Juez Belaval en Pueblo v. Martínez Ramos, 79 DPR 586, 596 (1956) (Belaval, opinión disidente) (“los testimonios. . . son tan poco satisfactorios para una convicción fuera de toda duda razonable”); Pueblo v. Félix Morales 79 DPR 605, 611 (1956) (“[n]uestra misión consiste en examinar la prueba a los efectos de concluir si hubo prueba suficiente para la convicción”); Pueblo v. Tribunal Superior, 82 DPR 47, 51 (1961) (“si cada disposición requiere prueba de un hecho adicional que no requiera la otra. . . , cualquier convicción o absolución bajo cualesqueiera de las dos disposiciones, no prohíbe el enjuiciamiento y condena bajo la otra”); Pueblo v. Almodóvar, 82 DPR 508, 513-14 (1961) (“la prueba obtenida sobre la persona no puede utilizarse para lograr su convicción”); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656, 674 (1964) (Belaval, opinión separada) (“…el principio consagrado por el Derecho común inglés, que la propiedad usada ilícitamente por el felón para cometer un delito no pasaba a poder de la Corona hasta tanto no hubiese una previa convicción del usuario…”); ELA v. Tribunal Superior, 94 DPR 717, 735, 741, 754, 788, 798-99 (1967) (Belaval, opinión disidente).
Sexto, Al igual que el Juez Belaval, el juez presidente José Trías Monge (1920-2003), reconocido lingüista, utiliza la voz “convicción” en la misma acepción. José Trías Monge ocupó la presidencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico por once años entre 1974 y 1985. Formado inicialmente en la Universidad de Puerto Rico (1940), Trías Monge obtuvo una maestría en lingüística de la Universidad de Harvard (1943), donde además completó su Juris Doctor (1946), seguido por estudios doctorales en Derecho en la Universidad de Yale (1947). Uno de los principales arquitectos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuya convención constituyente participó activamente, Trías Monge fue vicepresidente de la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española y Presidente Fundador de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. Entre sus escritos publicados figura la monumental HISTORIA CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO (5 vols. 1980-94). Trías Monge propició el desarrollo de un derecho autóctono puertorriqueño, libre de transculturación innecesaria y enraizado firmemente en la tradición civilista heredada de España. Proponía la urgencia de “la formación de un derecho puertorriqueño, libre de insularismos y nutrido de universalidad, [a lo cual] va unida la necesidad del rescate y defensa del español forense. Hay que restituirle a nuestra lengua jurídica su antiguo esplendor”. José Trías Monge, La crisis del derecho en Puerto Rico, 49 Rev. Jur. UPR 1, 21 (1980).
Trías Monge fue autor de al menos once opiniones donde figura la voz “convicción” en su modalidad de condena penal. Entre estas se encuentran: Pueblo v. Agosto Castro, 102 DPR 441, 444 (1974) ([l]o que la defensa alegó diligentemente fue la necesidad de testimonio corroborante para sostener la convicción”); Rosa v. Tribunal Superior, 102 DPR 670, 672, 677 (1974) (“dichas disposiciones se refieren a todas luces a la etapa que media entre la convicción y la imposición de la pena”; “el Parlamento [de Inglaterra] ha autorizado al tribunal sentenciador a posponer. . . el término para dictar sentencia con el fin de que el tribunal pueda considerar factores tales como la conducta del confinado después de su convicción”); Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102 DPR 765 (1974) (“el principio regidor de que el grado de prueba exigido para determinación de causa es de estándar mínimo y no aquél necesario para sostener una convicción”); Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 DPR 10, 14 (1974) (“en Pueblo v. Tanco. . ., revocamos una convicción por no demostrar el récord que existiesen circunstancias que justificasen la utilización del método de exposición del sospechoso a solas”); Pueblo v. Padilla Arroyo, 104 DPR 103, 115 (1975) (“[e]ntre los factores a considerar se encuentran la naturaleza de las convicciones anteriores y su relación con el delito imputado”); Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 DPR 338, 347 (1977) (“conforme a la doctrina prevaleciente, deben anularse las penas impuestas, mas no las convicciones, por los dos delitos menores y validar la condena por la distribución de heroína”); Pueblo v. De la Cruz, 106 DPR 378, 386 (1977) (“[b]ajo la teoría del concurso, que dicho artículo adopta, se anulan las penas impuestas, aunque no las convicciones, por los delitos de poseer con intención de distribuir y por transportar u ocultar marihuana”); Pueblo v. Báez Cartagena, 108 DPR 381, 391 (1979) (Trías Monge, opinión disidente) (“[l]a convicción de la acusada en el primer proceso bajo estas circunstancias impide su enjuiciamiento en el segundo”); Pueblo v. Amado Almodóvar, 109 DPR 117, 125 (1979) (“[e]n recursos como el de autos la convicción no puede fundarse en el testimonio único del agente encubierto”); Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 DPR 265, 266-67 (1979) (“[n]o hay indicio de que estos cuerpos de ley intentaron alterar el objetivo histórico de la fianza antes de la convicción. La fianza antes de la convicción se requiere… para asegurar la presencia del acusado”; “[n]o hemos hallado precedentes para el uso de la fianza tradicional antes de la convicción con el fin de asegurar el cumplimiento de la pena”); Pueblo v. Turner Goodman, 113 DPR 243, 247 (1982) (“[e]l tribunal confirmó la convicción en [Pueblo v. Williams] por falta de diligencia de la propia defensa en gestionar oportunamente la comparecencia del testigo”).
Sétimo Ininterrumpidamente, hasta tan reciente como el 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha utilizado “convicción” como sinónimo de “condena”. Véase In re Negrón Colón, 2016 TSPR 230 (14 de noviembre de 2016).
Asimismo, los actuales numerarios de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación usan los términos como sinónimos. Véanse Ernesto Chiesa Aponte, “Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos” (1992); Antonio García Padilla, Reseña: “The Court and the World: American Law and the New Global Realities”, en 5 – Nº 9 Revista Tribuna Internacional 181-86 (2016).
Por tanto,
Vista la afinidad etimológica del término “convicción” como sinónimo de “condena”; visto su arraigado uso en el decir culto del país, el Pleno de Numerarios de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación resuelve:
Primero, recomendar la inclusión en el diccionario panhispánico de términos jurídicos de la palabra “convicción” como sinónimo de “condena”, según se reconoce en el quehacer jurídico puertorriqueño.
Segundo, proponer que la entrada que se consigne en el diccionario sea la siguiente:
convicción. (PR.) Pen. 1. El acto o proceso de declarar a un acusado culpable de cometer un delito mediante un procedimiento judicial; el estado proveniente de haber sido declarado culpable de cometer un delito. 2. El veredicto, emitido tanto por un juez como por un jurado, hallando a una persona culpable de cometer un delito.
En San Juan de Puerto Rico, a 13 de marzo de 2017.
Antonio García Padilla
PonenteCarmelo Delgado Cintrón
Ponente
Así lo certifico:
Lady Alfonso de Cumpiano
Secretaria General
NOTAS AL CALCE
[1] Ponencia presentada ante la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
[2] Presidente de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación; Decano (1986–2000) y Decano Emérito de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico (2009 al presente); Presidente de la Universidad de Puerto Rico (2001–09).
[3] Catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Académico de número de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación; Académico de número de la Academia Puertorriqueña de la Historia y Académico de número de la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española. Ha sido Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña y Director de la Biblioteca de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.