Contestación al discurso del profesor Carlos E. Ramos González
LA DIGNIDAD COMO DERECHO INDEPENDIENTE
José Julián Álvarez González
Como es costumbre en estos actos, un miembro de esta Academia pronuncia unas palabras en reacción al discurso del nuevo académico. Es para mí un verdadero placer realizar esta función, por cuanto el nuevo académico es una persona con quien me unen lazos de amistad desde que nos conocimos como estudiantes en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Como igualmente es costumbre en estos actos, mi intervención procurará ser breve. La noche corresponde al nuevo académico.
En su magnífica ponencia,1 el profesor Ramos nos invita a que reflexionemos sobre la cláusula que da comienzo a la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, aquella que proclama que ALa dignidad del ser humano es [email protected] Tras un análisis de su origen, historia, significado y utilización (o falta de ella), hace varios señalamientos metodológicos sobre cómo nuestros tribunales han aplicado el derecho a la intimidad. Como bien señala el nuevo académico, nuestro poder judicial ha derivado ese derecho de la interrelación entre la cláusula que nos ocupa, aquella que proclama que AToda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar@,3 y aquella otra que prohíbe los Aregistros, incautaciones y allanamientos [email protected]
La razón por la que el profesor Ramos prácticamente se ve obligado a tornar su atención hacia el derecho a la intimidad en una ponencia cuyo título principal alude a la inviolabilidad de la dignidad humana es tristemente sencilla. Como él reconoce, el valor de la dignidad humana en nuestra Constitución puede desempeñar dos funciones: Acomo un derecho independiente o como un principio o >complemento= que debe acompañar la valoración de todos los derechos [email protected] No obstante, como igualmente reconoce, nuestro poder judicial, salvo algunas expresiones individuales de sus jueces, sólo ha utilizado este valor constitucional en esta segunda función. En las certeras palabras del profesor Ramos: ALo cierto es que la dignidad humana no ha sido dilucidada como derecho independiente por el Tribunal Supremo de Puerto [email protected] Como él también reconoce, esa culpa no se limita a nuestros tribunales, sino que también abarca a la academia y a la profesión, con contadas excepciones, como son los casos de mis colegas Hiram Meléndez Juarbe7 y Luis Aníbal Avilés Pagán,8 a quienes hoy se une el profesor Ramos. Quisiera dedicar mi atención en esta ocasión a este aspecto y con ello reconocer mi propia culpa y procurar comenzar a expiarla.
Pero antes, creo necesario resaltar un aspecto en el que puedo tener alguna discrepancia o, cuando menos, diferencias de matices con el profesor Ramos. En la segunda parte de su ponencia, el nuevo académico critica que nuestro poder judicial haya transportado al plano de lo civil, bajo el derecho a la intimidad, el análisis de razonabilidad que en la esfera penal se aplica para enjuiciar los registros y allanamientos. El profesor Ramos quiebra una lanza contra la metodología usual que, como cuestión de umbral, se enfrenta a planteamientos de intimidad en lo civil preguntando si el reclamante tenía una expectativa razonable de intimidad, tanto desde una perspectiva subjetiva como objetiva. Según el nuevo académico, ante cualquier alegación de Aviolación a la intimidad, si ha de usarse una balanza, ésta debe estar desde un primer momento en desequilibrio a favor del [email protected]
Como el profesor Ramos reconoce y critica,10 he sostenido que una alegación de intimidad requiere resolver, en primer lugar, si el reclamo de infracción a la intimidad es significativo.11 Antes de esa etapa, no creo apropiado colocar el peso de la prueba en el demandado, llámesele Aescrutinio estricto@ o úsese cualquier otro término. La mera invocación de cualquier derecho constitucional no debe ser suficiente para alterar el peso de la prueba. Por Apreferido@ que nos guste decir que es el derecho a la intimidad, no adoptamos esa actitud con otros derechos que también nos gusta llamar Apreferidos@, como son la libertad de expresión o la libertad de culto. En cuanto a estos dos últimos derechos, sabemos que la actitud judicial ante su invocación es examinar primero si realmente se trata de un problema de Aexpresión@12 o si quien invoca la libertad de culto lo hace por razón de una creencia religiosa bona fide13 o lo hace en circunstancias en las que esa creencia religiosa realmente está en juego.14
El profesor Ramos parece especialmente preocupado de que en esa etapa de umbral se procure analizar si el reclamante de intimidad satisface el llamado criterio objetivo, esto es, Asi la sociedad está dispuesta a reconocer si este reclamo de intimidad deber estar [email protected] Nos pregunta cómo juezas y jueces han de aplicar ese criterio sin irremediablemente utilizar sus preferencias personales.16 Ese problema, sin embargo, no es privativo de este asunto, sino que se extiende a todo el Derecho. La búsqueda, probablemente ilusoria, de la objetividad en el Derecho es empresa que nos ha llevado a talar bosques.17 Sin embargo, diariamente participamos en ella, como cuando invocamos la figura de la Apersona prudente y razonable@, que nuestro Tribunal Supremo certeramente tildó de Amítica@ hace cinco décadas,18 o la del Abuen padre o madre de familia@. Perdóneseme la herejía, pero siempre he sospechado que a los jueces y juezas les cuesta mucho, si es que alguna vez lo han logrado, hallar diferencias significativas entre estas dos figuras objetivas y su propia realidad.
Considero que la crítica más importante del profesor Ramos al uso del criterio objetivo en esta primera etapa es que ese criterio puede ir eliminando algunas expectativas de intimidad, según los avances tecnológicos o sociales popularicen una práctica o una idea.19 Frente a ese peligro, como argumentaré más adelante, la cláusula de dignidad puede ser una barrera más poderosa.
Tal vez BreiteroB tal vez, podría coincidir con el profesor Ramos en que en esa primera etapa no deba usarse el criterio objetivo y posponer su uso para una segunda etapa. Pero, prescindir asimismo del criterio subjetivo en esa primera etapa, como él también parece sugerir, no me parece justificado. No creo que la mera invocación de algún derecho constitucional requiera o siquiera permita que el peso de la prueba se traslade inmediatamente al adversario, que no pueda ser objeto de una moción de desestimación y que, aparentemente, siempre requiera presentar prueba, como el profesor Ramos sugiere.20
Paso a lo que anuncié que dedicaría atención principal: el hecho de que la cláusula de dignidad permanezca como una especie de dodo constitucional sin elucidación y aplicación serias por nuestros tribunales. En la inmensa mayoría de los casos, nuestro Tribunal Supremo cita esta cláusula pero inmediatamente abandona su consideración y, dependiendo del asunto ante sí, recala en la cláusula antidiscriminación o en el derecho a la intimidad.21 Sólo algunas opiniones individuales muestran mayor interés en dar tratamiento independiente y más detenido a la cláusula de dignidad.22
Respaldo la afirmación de mi colega Hiram Meléndez Juarbe23 de que este estado de cosas es insatisfactorio; que la cláusula de dignidad debe recibir atención independiente y que puede ser la base para resolver asuntos que se han considerado con mayor detenimiento bajo el derecho a la intimidad, tales como uno que él señala especialmente: los problemas jurídicos suscitados por el cambio quirúrgico de sexo.24 Otro tanto puede decirse de la negativa del Tribunal a interpretar que la Ley de Violencia Doméstica25 sea aplicable a una relación de pareja entre personas del mismo sexo.26 Añado un asunto posterior a la aparición del artículo del profesor Meléndez: el tema del derecho a rehusar tratamiento médico, que el Tribunal atendió en Lozada Tirado v. Tirado Flecha.27 En ese caso, aunque la opinión mayoritaria hizo algunas referencias, más frecuentes que las habituales, a la cláusula de dignidad, la decisión se basó principalmente en el derecho a la intimidad y, ante sus hechos particulares, en la libertad de culto.
Estos casos, a mi juicio, demuestran las consecuencias negativas de invocar o usar como vehículo el derecho a la intimidad en circunstancias en que resulta complicado y problemático enmarcar esos asuntos bajo ese vehículo. Eso conlleva no sólo continuar manteniendo a la cláusula de dignidad sin contenido propio, sino también privar al derecho de intimidad de contornos manejables y coherentes. El derecho a la intimidad puertorriqueño padece de un serio problema de obesidad o inflación. El régimen terapéutico recomendable muy bien puede ser considerar bajo la cláusula de dignidad algunos de los problemas que se han analizado bajo ese derecho. Esa prescripción podría extenderse a algunos de los otros ejemplos que el profesor Ramos considera y critica en su ponencia: el vídeo sexual en la bóveda del Tribunal28 y el requisito de mostrar el recibo de compras antes de abandonar un comercio.29 Los resultados en ambos casos no necesariamente hubieran variado, pero el razonamiento hubiera sido más comprensible y más cónsono con el respeto a la dignidad de los promoventes. En particular, en el segundo de ellos, la queja del consumidor demandante era particularmente difícil de visualizar como un atentado contra su intimidad. Por ello, precisamente, resultó relativamente sencillo para el Tribunal rechazar ese reclamo. Tomado como un atentado contra la dignidad, una especie de presunción de conducta ilegal y moralmente censurable, el asunto se tornaba más complicado.
Existe considerable debate en la literatura jurídica sobre el significado jurídico que puede darse al concepto de dignidad. Algún autor ha sostenido que, por mucho que se aluda a la dignidad en constituciones, tratados y otros documentos jurídicos, éste no es sino un recipiente relativamente vacío para los más diversos temas, que produce resultados divergentes en distintas culturas.30 Por supuesto, son muchas las posturas divergentes a ésa, que ilustran el cada vez mayor interés en este concepto en la academia jurídica.31 Que el concepto de dignidad sea difícil de definir y de aplicar no debe significar que rehusemos intentarlo y desterremos esta disposición constitucional al limbo al que Robert Bork hubiera enviado a la Novena Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.32 Tampoco olvidemos que algunos han hecho expresiones similares sobre el concepto de igualdad, tildándolo de Aidea vací[email protected] No por ello nuestros tribunales han abandonado la tarea de dar contenido concreto a ese concepto. Y no hablemos de otros dos conceptos jurídicos a los que los tribunales han dado contenido, a pesar de la parquedad del texto constitucional o, peor aún, en aparente contravención a ese texto. Me refiero al literalmente redundante concepto del debido proceso procesal y a su primo hermano (algunos dirían, bastardo), el literalmente contradictorio concepto del debido proceso sustantivo.
Como bien señala el profesor Ramos, el texto exacto de nuestra cláusula de dignidad y su lugar preferente dentro de la Carta de Derechos proviene de la Constitución alemana de 1949.34 Convendría, por tanto, dar un vistazo a la jurisprudencia alemana que la interpreta, para poner en perspectiva los argumentos de quienes critican esta cláusula.35 El principio rector que la jurisprudencia alemana ha derivado de su cláusula de dignidad es que el ser humano es un fin en sí mismo y nunca puede convertirse en un objeto del poder del Estado.36 Partiendo de ese concepto central la jurisprudencia alemana ha derivado consecuencias concretas, tanto sustantivas como procesales.37
Quisiera sugerir una aplicación muy concreta de la cláusula de dignidad a una situación en la que la invocación de otras disposiciones constitucionales puertorriqueñas aún no ha tenido éxito y para la que el derecho a la intimidad, con toda su glotonería, no podría invocarse seriamente. Para introducir el ejemplo, sugiero que una de las manifestaciones más concretas en que una persona infringe la dignidad de otra es el acoso. No me refiero específicamente al acoso sexual, situación a la que algunos de nuestros jueces expresamente han encontrado aplicable la cláusula de dignidad.38 Me refiero al acoso más general de una persona más fuerte o más violenta hacia otra, aquello que en inglés se llama Abullying@ y que tan seriamente aflige a nuestra sociedad y a tantas otras. Tan difundido es ese problema, que en España se alude expresamente al Abully@, a veces sin siquiera procurar una traducción al castellano.39
En el contexto escolar o juvenil, uno de los bullies más conocidos es quien le arrebata la merienda o algún objeto de valor a algún compañero y se niega a restituirlo o a pagar su justo valor. Pues bien, uno de los bullies más temibles en Puerto Rico queda ilustrado por el siguiente ejemplo, que se compone de dos escenarios:
Primera Escena: Un ómnibus escolar público, conducido por un empleado público ebrio, arrolla en un cruce de peatones a un peatón, una estudiante de 16 años. Le causa una fractura de su pierna izquierda, además de que destruye un teléfono celular que ella portaba, mas no estaba usando. Tras un juicio, un juez puertorriqueño concede a la peatón un total de $50,000 por todas sus causas de acción, así como $10,000 a cada uno de sus padres, por los daños morales de éstos. El Estado paga la sentencia completa.
Segunda Escena: Minutos después del incidente antes narrado, el autobús se despeña por un barranco y cae al mar. Treinta niños perecen; veinte sufren lesiones serias. Tras un juicio, una juez puertorriqueña determina que los daños reales de cada uno de los veinte niños sobrevivientes ascienden a $500,000, que los daños morales de cada padre de cada uno de los niños sobrevivientes ascienden a $100,000 y que los daños morales de cada padre de cada uno de los niños que pereció ascienden a $200,000. La suma total de estas partidas de daños reales asciende a $26 millones. La sentencia, en estricto acatamiento de la ley, ordena al Estado pagar a cada uno de los niños sobrevivientes $2,884.60; $576.91 a cada padre de cada niño sobreviviente y $1,153.85 a cada padre de cada niño fenecido, para un gran total de $150,000.00.40 El Estado satisface la sentencia, con un gran sentido de alivio.
)A qué se debe ese obvio fracaso de la justicia? En su infinita sabiduría, la Asamblea Legislativa del país ha dispuesto que, para ahorrar, el Estado sólo pagará por completo por las consecuencias económicas y morales de las pequeñas tragedias que cause, mas no así por las tragedias de mayor monta que igualmente ocasione. Los límites, como sabemos, son de $75,000 por causa de acción por Aincidente@, hasta un total de $150,000 por todas las causas de acción surgidas del mismo incidente. El accidente con la menor viandante, en el mejor de los casos, es un incidente separado del segundo y mucho más trágico accidente.41
Como he escrito en otro lugar,42 esta situación clama por una consideración judicial más seria, particularmente bajo la cláusula de justa compensación.43 No repetiré aquí lo allí consignado.44
Lo que aquí me interesa recalcar es que el examen de la validez de los límites de la ley en cuestión también requiere un análisis serio bajo la cláusula de dignidad, a la cual, tampoco olvidemos, sigue una cláusula que declara que ATodos los [seres humanos] son iguales ante la [email protected] Lo que la cláusula de dignidad proclama, por ende, es que cada ser humano tiene igual dignidad que su prójimo. Por ello, debemos contestarle a esa persona a quien el bully le arrebata su emparedado y sólo le devuelve una hoja de lechuga, con qué autoridad lo hace. Debemos explicarle de forma persuasiva por qué su reclamo de reparación completa es menos digno de protección que la de quien sufrió mucho menos. Debemos explicarle qué justifica que le inmolemos, supuestamente en pro del bien común, y así lo convirtamos en un objeto del poder del Estado, en los términos que utiliza la jurisprudencia alemana. Si, como con precisión apunta el profesor Ramos, el concepto de dignidad entronca con el de solidaridad,46 cabe preguntar cómo el Estado, es decir, todos nosotros, podemos desentendernos de la tragedia de nuestro prójimo cuando esa tragedia, que nosotros mismos hemos causado, alcanza cierto nivel superior. )Con qué autoridad le exigimos a ese prójimo que sufra sin chistar, con el propósito de que nosotros suframos lo menos posible? Parafraseando la última oración de la ponencia del profesor Ramos, Aeso es indigno@.
Una vez más celebro la incorporación a esta Academia del nuevo académico y del viejo amigo.
Notas al Calce
* Académico de Número de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. Catedrático, Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
Agradezco los comentarios atinados de mi colega Hiram Meléndez Juarbe y la labor de investigación y edición de Alba G. Reyes Santos, estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Los errores, por supuesto, son míos.
1 Carlos E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño.
2 Const. P.R. art. II, ‘ 1.
3 Id. art. II, ‘ 8.
4 Id. art. II, ‘ 10.
5 Ramos González, supra nota 1, en la pág. 5.
6 Id. en la pág. 10.
7 Hiram Meléndez Juarbe, Privacy in Puerto Rico and the Madman=s Plight: Decisions, 9 Geo. J. Gender & L. 1 (2008).
8 Luis Aníbal Avilés Pagán, Human Dignity, Privacy and Personality Rights in the Constitutional Jurisprudence of Germany, the United States and the Commonwealth of Puerto Rico, 67 Rev. Jur. U.P.R. 343 (1998).
9 Ramos González, supra nota 1, en la pág. 26.
10 Id. en la pág. 25 n. 47.
11 José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos 806 (2009). En abono a la postura del profesor Ramos, también he denotado preocupación frente al frecuente uso por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico de lenguaje de intimidad en casos que tratan sobre registros y allanamientos irrazonables, por cuanto Aexiste el peligro de que el continuado tratamiento de esos problemas mediante el derecho general de intimidad termine rebajando la cobertura de ese derecho fuera del contexto penal@. Id. en la pág. 790.
12 Aunque muy abusada en situaciones en las que no debía invocarse, la dicotomía Aexpresión@ v. Aconducta@ tiene algunas aplicaciones muy justificadas, cuando el impacto comunicativo de la Aconducta@es cero o se acerca a serlo. Véase, e .g., Pueblo v. Hernández Colón, 118 DPR 891 (1987) (consumir bebidas alcohólicas en una vía pública no es Aexpresión@).
13 Véase, e. g., Lozada Tirado v. Tirado Flecha, 2010 TSPR 9 (el rechazo a una transfusión de sangre bajo cualquier circunstancia es una doctrina fundamental de las creencias religiosas de los Testigos de Jehová).
14 Véase, e.g., Amador v. Conc. Igl. Univ. De Jesucristo, 150 DPR 571 (2000) (disputa sobre la titularidad de un inmueble).
15 Ramos González, supra nota 1, en la pág. 21.
16 Id. en la pág. 22.
17 Uno de los mejores argumentos que conozco By a fin de cuentas no compartoB en favor de tal objetividad es Owen M. Fiss, Objectivy and Interpretation, 34 Stan. L. Rev. 738 (1982). El debate al respecto, como sabemos, es feroz. Para mi humilde participación en ese debate, véase José Julián Álvarez González, Another Look at the ADiscretionary Constitution@, 71 Rev. Jur. U.P.R. 1 (2002).
18 Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031 (1960).
19 Ramos González, supra nota 1, en la pág. 22. Por ejemplo, si la ciencia desarrollare un útero mecánico que pueda acoger a un cigoto y llevarlo a término, la explicación para el derecho a la intimidad de la mujer tendría que evolucionar. La explicación no podría ser, como algunos han sugerido, el control sobre el propio cuerpo. La explicación tendría que ser que se trata del derecho a no reproducirse.
Para un breve tratamiento sobre los efectos de los desarrollos tecnológicos sobre el derecho a la intimidad, véase Álvarez González, supra nota 11, en las págs. 788-789. Una decisión del Tribunal Supremo federal que se enfrenta a este tipo de problema es Kyllo v. United States, 533 U.S. 27 (2001). En ese caso el Tribunal resolvió 5-4 que el uso de un equipo para detectar imágenes termales desde fuera de una residencia constituyó un registro irrazonable, especialmente por cuanto se trataba de un equipo cuyo uso no era generalizado.
20 Ramos González, supra nota 1, en las págs. 25-26.
21 Ejemplos de meras menciones de la cláusula de dignidad en opiniones mayoritarias, sin mayor elucidación, son: S.L.G. Semidey Vázquez v. ASIFAL, 2009 TSPR 184; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods P.R., Inc., 2009 TSPR 55; Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457 (2007); Nieves v. AM Contractors, 166 DPR 399 (2005); López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005); Castro v. Tiendas Pitusa, 159 DPR 650 (2003); Valle v. E.L.A., 157 DPR 1 (2002); Meléndez v. Asoc. Hosp. del Maestro, 156 DPR 828 (2002); S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 DPR 651, 662, 665 (2002); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001); Aponte Burgos v. Aponte Silva, 154 DPR 117 (2001); In re Robles Sanabria, 151 DPR 483 (2000); Pueblo v. Bonilla, 149 DPR 318 (1999); Pres. del Senado, 148 DPR 737 (1999); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201 (1999); Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178 (1998); Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142 (1998); Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 DPR 952 (1998); Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 DPR 673 (1998); Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141 (1997); Sánchez v. A.E.E., 142 DPR 880 (1997); Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386 (1997); Díaz v. Alcalá, 140 DPR 959 (1996); García v. Mun. de Arroyo, 140 D.P.R. 750 (1996); García Ortiz v. Policía de P.R., 140 DPR 247 (1996); Fulana de Tal v. Demandado A, 138 DPR 610 (1995); El Vocero de P.R. v. Nogueras I, 138 DPR 103 (1995); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR 643 (1994); Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1 (1994); Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132 DPR 617 (1993); El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 DPR 356 (1992); Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992); Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864 (1991); Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117 (1990); Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218 (1990); García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193 (1988); P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580 (1988); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986); Pueblo v. Falú Martínez, 116 DPR 828 (1986); Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983); P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328 (1983); Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 (1982); In re Álvarez Crespo, 110 DPR 624 (1981); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978); Pierson Muller I v. Feijoó, 106 DPR 838 (1978); Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, 106 DPR 49 (1977); Pueblo v. Domínguez Fraguada, 105 DPR 537 (1977); García Santiago v. Acosta, 104 DPR 321 (1975); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267 (1975); López Rivera v. Matos, 101 DPR 740 (1973); Arcelay Rivera v. Superintendente Policía, 95 DPR 211 (1967); Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963); Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220 (1961).
22 Ejemplos de éstas son: Lozada Tirado v. Tirado Flecha, 2010 TSPR 9 (Rodríguez Rodríguez, op. concurrente); Aponte Hernández v. Sánchez Ramos I, 2008 TSPR 53 (Rivera Pérez, op. concurrente); Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205, 212 n. 4 (2007) (Rodríguez Rodríguez, op. concurrente); id. en la pág. 234 (Fiol Matta, op. disidente); Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 837 (2006) (Rodríguez Rodríguez, op. disidente); Delgado, ex parte, 165 DPR 170 (2005) (Fiol Matta, op. disidente); Serrano, Vélez v. E.L.A., 154 DPR 418 (2001) (Fuster Berlingeri, op. disidente) (curiosamente, el juez disidente no reiteró este planteamiento, según aplicado a los confinados, en Rosario v. Toyota, 166 DPR 1 (2005)); Andino Torres, ex parte, 151 DPR 794, 806‑807 (2000) (Negrón García, op. concurrente); Pres. del Senado, 148 DPR 737 (1999) (Hernández Denton, op. concurrente y disidente); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986) (Hernández Denton, op. concurrente y disidente); Green Giant Co. v. Tribunal Superior, 104 DPR 489 (1975) (Trías Monge, op. disidente); Figueroa v. Díaz, 75 DPR 163 (1953) (Negrón Fernández, op. particular).
23 Op. cit. supra, nota 7, en las págs. 69-70.
24 Andino Torres, ex parte, 151 DPR 794 (2000); Delgado, ex parte, 165 DPR 170 (2005).
25 Ley núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA ‘ 601 y ss.
26 Pueblo v. Ruiz, 159 DPR 194 (2003).
27 2010 TSPR 9. Carente de una cláusula de dignidad en la Constitución federal, y renuente a invocar el derecho a la intimidad en los últimos años, el Tribunal Supremo federal ha atendido asuntos similares bajo el análisis menos acucioso que aplica al impacto sobre intereses de libertad bajo la cláusula de debido proceso de ley de la Enmienda 14. Véanse Cruzan v. Director, Missouri Department of Health, 497 US 261 (1990); Washington v. Glucksberg, 521 US 702 (1997).
28 López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838 (2006).
29 Castro v. Tiendas Pitusa, 159 DPR 650 (2003).
30 Christopher McCrudden, Human Dignity and Judicial Interpretation of Human Rights, 19 Eur. J. Int’l L. 655, 698 (2008).
31 Véanse, e.g., Jeremy Waldron, Dignity And Defamation: The Visibility of Hate, 123 Harv. L. Rev. 1596 (2010); Matthias Mahlmann, The Basic Law At 60 ‑ Human Dignity and The Culture of Republicanism, 11 German L.J. 9 (2010); Susanne Baer, Dignity, Liberty, Equality: A Fundamental Rights Triangle of Constitutionalism, 59 U. Toronto L.J. 417 (2009); Carol Sanger, Decisional Dignity: Teenage Abortion, Bypass Hearings, and the Misuse of Law, 18 Colum. J. Gender & L. 409 (2009); Paolo G. Carozza, Human Dignity and Judicial Interpretation of Human Rights: A Reply, 19 Eur. J. Int’l L. 931 (2008); Reva B. Siegel, Dignity and the Politics of Protection: Abortion Restrictions under Casey/Carhart, 117 Yale L.J. 1694 (2008); Mariann Arany Tóth, The Right to Dignity at Work: Reflections on Article 26 of the Revised European Social Charter, 29 Comp. Lab. L. & Pol’y J. 275 (2008); John D. Castiglione, Human Dignity under the Fourth Amendment, 2008 Wis. L. Rev. 655.
32 Robert H. Bork, The Tempting of America: The Political Seduction of the Law 166 (1990) (comparó esa enmienda con una indescifrable mancha de tinta o Aink blot@).
33 Peter Westen, The Empty Idea of Equality, 95 Harv. L. Rev. 537 (1982). Por supuesto, las críticas no se hicieron esperar. Véanse, e.g., Steven J. Burton, Comment on AEmpty Ideas@: Logical Positivist Analyses of Equality and Rules, 91 Yale L.J. 1136 (1982); Erwin Chemerinsky, In Defense of Equality: A Reply to Professor Westen, 81 Mich. L. Rev. 575 (1983); Kent Greenawalt, How Empty Is the Idea of Equality? 83 Colum. L. Rev. 1167 (1983); Kenneth L. Karst, Why Equality Matters, 17 Ga. L. Rev. 245 (1983).
34 Ramos González, supra nota 1, en la pág. 7.
35 Para lo que sigue, consúltese a Mahlmann, supra nota 31, en las págs. 26 y ss.
36 Id. en la pág. 26, citando el concepto de _Objektformel_, en el que descansa mucha jurisprudencia constitucional alemana.
37 Id. en las págs. 26-29. Claro está, como implícitamente reconoce el profesor Ramos, supra nota 1, en las págs. 6, 12-13, el desarrollo de la cláusula de dignidad puertorriqueña tiene límites exógenos, que no afectan a Alemania o a otros países soberanos. La jurisprudencia alemana denota una tendencia a preferir los derechos a la dignidad y a la personalidad por sobre el derecho a expresión, cuando éstos entran en conflicto. Véase Norman Dorsen, Michel Rosenfeld, András Sajó y Susanne Baer, Comparative Constitutionalism 909-912 (2 ed. 2010) (p. 910: AAccording to the prevailing tenet in Germany, the founders of the Basic Law deliberately gave preference to dignity and personality rights, to the detriment of free speech@). Ejemplos de acciones por difamación en las que los tribunales alemanes, incluyendo a su Corte Constitucional, han invocado expresamente la cláusula de dignidad y han preferido su protección por encima de los intereses de expresión que estaban en juego al otro lado del litigio, son El caso Mefisto, 30 BverfGE 173 (Corte Constitucional, 1971), y El caso de la princesa Soraya, 34 BverfGE 34, 269 (Corte Constitucional, 1973). En ambos casos la jurisprudencia norteamericana sobre libertad de expresión probablemente hubiera impedido resultados similares. Aunque el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 (1982), pareció ignorar esa jurisprudencia y prefirió el derecho puertorriqueño a la intimidad por sobre el derecho federal a libre expresión, ese cálculo fue final porque no fue apelado, no necesariamente porque hubiera sido el balance al que hubiera llegado el árbitro final del asunto, el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Véase Álvarez González, supra nota 11, en las págs. 1042-1043. Curiosamente, Colón es otro caso en el que el concepto de dignidad era más apropiado que el de intimidad.
Para la reacción inicial de dos jueces de nuestro Tribunal Supremo, quienes consideraron inaplicable a nuestro medio la jurisprudencia constitucional federal sobre difamación, por estimarla contraria Aa nuestra cultura y . . . a preceptos terminantes de nuestra Constitución y leyes@, entre los cuales destacaron en primer lugar la cláusula de dignidad, véase Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415, 428 (1977) (Díaz Cruz, J., con Irizarry Yunqué, J., op. concurrente). Ante la división de votos en ese caso, no hubo mayoría absoluta para declarar inconstitucional cierto aspecto de la ley local de difamación, 32 LPRA ” 3141-3149, por contravenir esa jurisprudencia federal. La resignación jurídica pronto hizo su aparición. García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 DPR 174 (1978).
38 Que el hostigamiento sexual A[e]s una práctica ilegal e indeseable que atenta contra la dignidad del ser humano@ lo afirma la Juez Rodríguez Rodríguez en Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205, 212 n. 4 (2007). Algo similar sostiene en ese mismo caso la opinión disidente de la Jueza Fiol Matta. Id. en la pág. 234. Otro tanto sostiene la opinión disidente de la Juez Rodríguez Rodríguez en Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 837 (2006). Así lo había dicho, sin mayor precisión, la opinión mayoritaria en S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 DPR 651, 662, 665 (2002).
39 En España, véanse: Acoso escolar o Bullying – El acoso escolar amenaza a casi un 2% de los niños españoles, en http://www.guiainfantil.com/educacion/escuela/acosoescolar/index.htm (visitado el 17 de octubre de 2010); Identificado el perfil de las víctimas de ‘bullying’ en Europa, http://www.elmundo.es/elmundosalud/2009/02/09/psiquiatriainfantil/1234204721.html (visitado en la misma fecha). Una búsqueda en Westlaw el 17 de octubre de 2010 produjo 42 documentos que satisfacen la siguiente solicitud: Abullying bully /s dignity dignitas dignidad@. A continuación algunos títulos representativos: Gary Namie & Ruth Namie, The Bully at Work: What You Can Do To Stop the Hurt and Reclaim Your Dignity on the Job 3 (2003); Jordan F. Kaplan, Help Is on the Way: A Recent Case Sheds Light on Workplace Bullying, 47 Hous. L. Rev. 141 (2010); Briana L. Seagriff, Keep Your Lunch Money: Alleviating Workplace Bullying with Mediation, 25 Ohio St. J. on Disp. Resol. 575 (2010); Kerri Lynn Stone, From Queen Bees and Wannabes to Worker Bees: Why Gender Considerations Should Inform the Emerging Law of Workplace Bullying, 65 N.Y.U. Ann. Surv. Am. L. 35 (2009); Brady Coleman, Shame, Rage and Freedom of Speech: Should the United States Adopt European AMobbing@ Laws? 35 Ga. J. Int’l & Comp. L. 53 (2006); Sharon E. Rush, Lessons from and for ADisabled@ Students, 8 J. Gender Race & Just. 75 (2004) (AHomophobic bullies who bash gays violate the basic value of respecting the inherent dignity of others@).
40 La ecuación es: [(500,000 /26,000,000) x 150,000] + [(100,000/26,000,000) x 150,000] + [(200,000 /26,000,000) x 150,000].
41 Véase 32 LPRA ‘ 3077. Digo Aen el mejor de los casos@ porque no dudo que el Estado intentará plantear, confío que sin éxito, que se trata de un solo incidente.
Este estatuto se basó en la Federal Tort Claims Act, 28 USC ‘ 2674. Esa ley federal, sin embargo, no establece límites monetarios a las indemnizaciones. Los límites puertorriqueños eran aun menores antes de 1981 ($15,000 por causa de acción; $30,000 por todas las causas de acción surgidas del mismo incidente), pero el Tribunal Supremo de Puerto Rico invalidó esos límites en Torres v. Castillo Alicea, 111 DPR 792 (1981), bajo un análisis de debido proceso sustantivo e igual protección de las leyes. Cuando el legislador aumentó los límites a los niveles actuales, el Tribunal, con el disenso vehemente y muy digno del Juez Alonso, no encontró violación constitucional alguna, aunque no se enfrentó al problema bajo la cláusula de justa compensación ni bajo la de dignidad. Defendini Collazo v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28 (1993).
Hay otros esquemas similares bajo el derecho puertorriqueño. Por ejemplo, un médico que trabaje para el Estado es absolutamente inmune frente a pleitos de impericia surgidos de su labor para el Estado. El Estado es la única parte apropiada, pero sujeto a los límites en cuestión. Véase 26 LPRA ‘ 4105. Otros esquemas protegen a los médicos del sector privado. Id. ” 4101‑4111.
42 Véase http://www.ialsnet.org/meetings/constit/papers/AlvarezGonzalezJose(PuertoRico).pdf: José Julián Álvarez González, The Oldest Property: Why Statutory Caps on Damages for the Benefit of Government or of Third Parties Deserve Rigorous Analysis under the ATakings@ Clause (2009).
43 Const. P.R. art. II, ‘ 9; Const. E.U. enmienda V.
44 Para una síntesis de ese argumento véase Álvarez González, supra nota 11, en las págs. 670-671.
45 Const. P.R. art. II, ‘ 1. Producto de su época, la cláusula en cuestión utiliza la palabra Ahombres@ en el lugar en el que coloqué corchetes.
46 Ramos González, supra nota 1, en la pág. 4. En este aspecto, tiene absoluta razón el profesor Ramos cuando señala, id., que existe una fuerte relación entre la cláusula de dignidad y aquellas cláusulas de nuestra Constitución que reconocen derechos económicos y sociales. Esas disposiciones, que hubieran incluido a la malograda sección 20 de la Carta de Derechos, significan que el Estado tiene la obligación de procurar que los componentes de la sociedad vivan una vida digna. Sobre el particular, véase Esther Vicente Rivera, Una mirada a la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 17 (2010).