Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez

REVISTA ACADÉMICA

VOLUMEN XII

San Juan de Puerto Rico
2014

Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez

Ernesto L. Chiesa Aponte*

I INTRODUCCIÓN

Me place tener la oportunidad de replicar al discurso del compañero académico Harry Padilla Martínez. El licenciado Padilla Martínez es uno de los abogados más distinguidos del foro en materia de Derecho Procesal Penal. Ha sido abogado defensor en infinidad de casos criminales, incluyendo muchos revestidos de gran interés público. Su experiencia y eficiencia como abogado defensor es ampliamente conocida. Para su escrito, el licenciado Padilla Martínez ha escogido el tema de la cláusula constitucional de término máximo de detención preventiva, dispuesta en la sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico: “la detención preventiva no excederá de seis meses”.[1]

Dicho escrito, está centrado en el alcance que debe dársele a la mencionada cláusula y atiende los propósitos que la inspiran, a saber:

(1) Evitar que a la persona a quien ampara una presunción de inocencia sea restringida por el Estado en el ejercicio de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio.

(2) Evitar el contrasentido de mantener encarcelada a una persona que se presume inocente, cuya culpabilidad corresponde probar al Ministerio Público y que eventualmente puede ser exonerada.

(3) Impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio.

(4) Promueve la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial penal, conservando su dignidad e integridad.

(5) Que su detención se convierte en un castigo anticipado por un delito no juzgado.

(6) Asegurar que el acusado comparezca a los procedimientos cuando éste no ha prestado fianza.

(7) Obligar al Estado a tomar medidas efectivas para someter a juicio al acusado dentro de los seis meses, pues de lo contrario corre el riesgo de continuar el proceso sin tener a su alcance el mecanismo coactivo del encarcelamiento. En otras palabras, y conforme al Diario de la Convención Constituyente, un mecanismo a favor del Ministerio Público “para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal”.[2]

(8) Alentar una actuación diligente y rápida por parte del Ministerio Público en la celebración del juicio.

(9) En unión a otros términos reglamentarios de juicio rápido, promueve el enjuiciamiento pronto, de forma que las dilaciones del proceso no perjudiquen la defensa de un acusado.

(10) Promover una adecuada administración de los recursos judiciales.[3]

De estos propósitos, el licenciado Padilla Martínez infiere unos corolarios que expanden notablemente el entendido actual de la cláusula que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico le ha conferido. Precisamente sobre sus inferencias es que expongo mi parecer.

El texto de la cláusula y el corto debate en la Asamblea Constituyente son insuficientes para inferir, como corolarios, las interpretaciones sostenidas por el licenciado Padilla Martínez, la mayoría de las cuales han sido rechazadas por nuestro Tribunal Supremo. A mi juicio, se trata de materia opinable y no cabe decir –como lo hace el licenciado Padilla Martínez en relación con las opiniones del Tribunal Supremo que él considera incorrectas– que la mayoría del Tribunal aborda con superficialidad las interrogantes mientras los disidentes lo hacen con profundidad.

En cuanto al texto de la cláusula, que establece que la detención preventiva no excederá de seis meses, es pretencioso decir que es de claridad prístina y que garantiza un derecho absoluto. Hasta la cláusula contra la interceptación de comunicaciones telefónicas,[4] que parecía ser la más absoluta, resulta que no lo es.[5] Es cierto que aquella no se trata de una cláusula de gran elasticidad, como lo es la disposición sobre el debido proceso de ley. Pero su texto da lugar a genuinas controversias y debates. El historial en la Asamblea Constituyente es muy breve y solo ocupa seis páginas del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente.[6]

En cuanto a los fundamentos de la cláusula, según los propósitos señalados por el licenciado Padilla Martínez, se destacan dos: (1) la presunción de inocencia, y (2) obligar al Estado a ser diligente en el enjuiciamiento del acusado. A continuación unas breves reflexiones sobre estos dos puntos.

II LA SECCIÓN 11 DEL ARTÍCULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Ya hemos escrito sobre el vínculo entre la presunción de inocencia y el derecho a fianza-detención preventiva, en mi libro Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos.[7] Allí, expuse que esta presunción es un derecho fundamental en nuestro sistema de justicia criminal.[8] En puridad, se trata de una norma aplicable a las cargas probatorias durante el juicio.[9] Sin embargo, dicha presunción no es obstáculo para que el Estado limite de alguna manera la libertad del imputado mientras es sometido al juicio.[10] De otra manera, sería inconstitucional exigirle fianza como condición para su libertad tras la determinación de causa probable para arresto, o ponerle un grillete, entre otras medidas de seguridad.[11]Debo puntualizar que he escuchado la invocación más extraña de la presunción de inocencia, como, por ejemplo, que admitir determinada evidencia como prueba de cargo (uncharged misconduct) viola la presunción de inocencia o que admitir determinada evidencia como prueba de defensa es imperativo de la presunción de inocencia (prueba de embriaguez).

En el contexto de la detención preventiva, valga recordar lo dicho por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Bell v. Wolfish.[12] Dicho caso trató sobre unos confinados sumariados que impugnaban las condiciones y regulaciones que imperaban en la institución penal e invocaban la presunción de inocencia, entre otros planteamientos, de debido proceso de ley. Sobre la presunción de inocencia en este contexto, la Corte Suprema expresó lo siguiente:

The presumption of innocence is a doctrine that allocates the burden of proof in criminal trials; it also may serve as an admonishment to the jury to judge an accused’s guilt or innocence solely on the evidence adduced at trial and not on the basis of suspicions that may arise from the fact of his arrest, indictment, or custody, or from other matters not introduced as proof at trial. It is “an inaccurate, shorthand description of the right of the accused to ‘remain inactive and secure, until the prosecution has taken up its burden and produced evidence and effected persuasion; . . .’ an ‘assumption’ that is indulged in the absence of contrary evidence.” Without question, the presumption of innocence plays an important role in our criminal justice system. “The principle that there is a presumption of innocence in favor of the accused is the undoubted law, axiomatic and elementary, and its enforcement lies at the foundation of the administration of our criminal law.” But it has no application to a determiNation of the rights of a pretrial detainee during confinement before his trial has even begun.[13]

III LA SECCIÓN 11 DEL ARTÍCULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE QUE EL ESTADO SEA DILIGENTE EN EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO

Ciertamente, es un propósito fundamental de la cláusula de detención preventiva, que el Estado enjuicie al acusado diligentemente. Lo mismo persigue, en parte, la cláusula de juicio rápido. La diferencia es que la cláusula de juicio rápido admite las dilaciones por justa causa y no es decisiva la “tiesa aritmética”.[14] No obstante, sabemos que con gran frecuencia las dilaciones para el juicio son imputables al acusado, desde solicitar la suspensión hasta promover litigación apelativa interlocutoria. Con todo, la cláusula de detención preventiva no se afecta con este tipo de dilaciones. Pero esto tiene límites: ¿qué ocurre si el Estado está totalmente impedido de enjuiciar al acusado por imperativo del debido proceso de ley, como ocurre con el no procesable? Lo que ocurre se llama Pueblo v. Pagán Medina.[15] El licenciado Padilla Martínez, por supuesto, no está de acuerdo y califica como superficial dicha opinión del Tribunal Supremo, la cual cuenta con una mayoría de seis jueces y una profunda opinión disidente.

A nuestro juicio, lo que ocurre es que, ante una cláusula tan cargada a favor del acusado y contra el Ministerio Público, es de esperarse que al momento de interpretar su alcance prevalezca una interpretación restrictiva. Digo cargada en el sentido de que, una vez llegada la fecha de seis meses sin que se celebre el juicio, procede su excarcelación, no importa cuán responsable sea la defensa de la dilación. Es lo mismo que ha ocurrido con la norma establecida en Miranda v. Arizona[16] y su progenie; su alcance original fue tan amplio que no debe extrañar mucho su posterior interpretación restrictiva.

A. Significado de detención preventiva

Sobre este particular, el licenciado Padilla Martínez sostiene lo siguiente:

La detención preventiva “se refiere al período prejuicio; esto es al periodo de tiempo en el cual el acusado se encuentra, por razón de no haber podido prestar la fianza impuesta, ‘sumariado en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal’”. También se ha dicho que es “[c]uando el imputado no puede prestar la fianza que se le impone, queda sometido a detención preventiva durante el periodo anterior de juicio”. Es decir, permanece sumariado en espera de que se le celebre el proceso criminal en su contra. Puede decirse que en Puerto Rico se ha resuelto que el concepto de detención preventiva cubre el período en que concurren las siguientes circunstancias: (a) Se ha expedido en contra de la persona una orden de arresto; (b) se le ha impuesto una fianza; (c) la persona ha sido arrestada; (d) no ha prestado la fianza; (e) se ha ingresado en carácter de sumariado en una institución penal, y (f) se encuentra en espera de que se celebre el correspondiente juicio. Personalmente entiendo que para que aplique la protección no es necesario que se haya expedido por un juez o una jueza una orden de arresto. Para mí, bastaría que efectivamente se haya arrestado a la persona. Pero, más adelante discutiré cuál, en mi opinión, es el tiempo o periodo que incluye el concepto.[17]

En nuestra opinión, bastaría con decir que detención preventiva se refiere al sumariado. Esto es, al encarcelado, solo por razón de la espera del juicio al no prestar fianza.

B. Significado de antes del juicio

El licenciado Padilla Martínez sostiene que la frase antes del juicio ha sido inutilizada por nuestro Tribunal Supremo.[18] El licenciado sostiene que no se trata de que el juicio comience dentro de los seis meses sino que este tiene que terminar dentro de ese término.[19] Es decir, arguye que, si a mitad de juicio se cumplen los seis meses, hay que excarcelar al acusado. Sobre dicho particular, mi opinión, muy distinta a la del licenciado, es la siguiente: ese nunca ha sido el entendido de la cláusula. No veo que de la Convención Constituyente surja que el juicio debe terminar dentro de los seis meses. El licenciado Padilla Martínez infiere demasiado de la expresión celebración del juicio, a diferencia de comienzo del juicio. En el debate en la Convención Constituyente, al considerarse una enmienda para rebajar el término a dos meses (enmienda que luego fue retirada por el señor Gelpí al percatarse de que había confusión entre el término para presentar la acusación –dos meses– y el término para el juicio –seis meses–) el delegado Alvarado expresó que: “[e]ste término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un habeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses”.[20] Por otro lado, y en el mismo debate, el delegado Reyes Delgado expuso que “[y]a la . . . [Legislatura] insular ha[bía] fijado por ley términos que se consideran razonables para que se actúe; es decir, dos meses para radicar la acusación, cuatro meses de la radicación de la acusación, o sea 120 días para traerlo a juicio”.[21]

Sobre lo anterior, estimo que el entendido era y es traer al acusado a juicio dentro de los seis meses de quedar en detención preventiva; no un término inflexible que tiene el Estado para celebrar el juicio. En cualquier caso, esto se trataría de materia opinable y no de algo claro como sostiene el licenciado Padilla Martínez.[22] Debe prevalecer la interpretación restrictiva de la cláusula.

C. Sobre el concepto de inicio del juicio en el contexto de la cláusula de juicio rápido

De entrada, debemos destacar que el licenciado Padilla Martínez ataca lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Paonesa Arroyo.[23] Allí, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

Estamos contestes; esto es, resolvemos que es suficiente el “inicio” del juicio –antes de que se cumplan los seis meses de prisión preventiva– para evitar la excarcelación del acusado al amparo de la cláusula de detención preventiva. Esto es, no se requiere la celebración de la totalidad del juicio dentro de los seis meses desde que el acusado fue detenido preventivamente.[24]

Luego de esta conclusión, el Tribunal resolvió “que en el contexto de la cláusula constitucional sobre detención preventiva, el juicio ‘comienza’ con la juramentación preliminar del Jurado bajo la regla 119 de Procedimiento Criminal”.[25]

El licenciado Padilla Martínez sostiene que dicha conclusión del Tribunal Supremo es incorrecta por las siguientes razones:

(1) El Tribunal no considera para nada –aunque los menciona– los propósitos de la protección.

(2) No se estudió el Diario de la Convención Constituyente al discutir esta protección, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que no era correcta su conclusión.[26]

(3) Se citan los comentarios del profesor Chiesa, quien como sabemos ha dedicado muchos años al estudio del derecho procesal penal, pero se hace de forma incompleta.[27]

Esta es la cita completa del profesor Chiesa:

No está claro si el juicio debe terminar dentro del plazo de seis meses, o si basta que el juicio comience dentro del plazo de seis meses a partir de la detención, para que el juicio pueda continuar con el acusado detenido. El texto de la cláusula –la detención preventiva antes del juicio– parece indicar que lo que se requiere es que el juicio comience dentro del plazo de seis meses, y que el acusado puede continuar detenido mientras termina el juicio. Pero puede muy bien pensarse que lo decisivo es la celebración del juicio y no su mero comienzo. La presunción de inocencia ampara al acusado durante la celebración del juicio. El juicio podría prolongarse por semanas y hasta por meses, y el acusado podría sufrir una detención, antes del fallo condenatorio, de mucho más de seis meses. Adviértase que la cláusula de libertad bajo fianza se refiere a ‘fallo condenatorio’, no a comienzo de juicio. La próxima cláusula constitucional es, justamente, la de detención preventiva no mayor de seis meses. En virtud del vínculo estrecho entre estas dos cláusulas –derecho a fianza no excesiva y derecho a que la detención preventiva no exceda de seis meses– es sostenible que se debe interpretar la cláusula de detención preventiva en el sentido de que la detención preventiva antes del fallo condenatorio no excederá de seis meses. Pero se trata de un asunto debatible.[28]

(4) Lo errado del dictamen obliga al Tribunal a emprender una marcha para determinar cuándo se entiende comenzado el juicio para la detención preventiva, asunto que era innecesario.

(5) Distinto comienzo del juicio para doble exposición y la cláusula de detención preventiva.

(6) No hay correspondencia con la fianza, que se mantiene hasta la terminación del juicio.[29]

Sobre esto, entendemos que no resulta extraño que la expresión comienzo de juicio tenga distintos significados en distintos contextos, a saber: (1) doble exposición, (2) renuncia al jurado luego de comenzado un juicio, (3) cláusula de detención preventiva, (4) renunciabilidad del derecho a juicio rápido y (5) la dilación no acarrea exoneración sino solo “ponerlo en la calle”.[30]

En el contexto de la doble exposición, la expresión comienzo del juicio podría significar que comienza cuando se juramenta definitivamente al jurado o cuando juramenta el primer testigo en caso de que no haya jurado.[31] En el contexto del derecho del acusado a renunciar al jurado luego de comenzado el juicio,[32] podría entenderse que basta con el juramento preliminar para que el juicio haya comenzado.[33]

En el contexto de la cláusula de detención preventiva, el comienzo del juicio podría suceder con el juramento preliminar.[34] En este particular, entendemos que la conclusión del licenciado Padilla Martínez podría ser correcta. El Ministerio Público podría no estar preparado para iniciar su case in chief y accede a comenzar con la selección del jurado para evitar la excarcelación del acusado. Sin embargo, sobre esto, en Paonesa el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

Reconocemos que dicha determinación puede promover que, en ocasiones, se lleve a cabo la juramentación preliminar con el único propósito de asegurar que el acusado permanezca detenido. Si bien ello puede suceder, el acusado no queda huérfano de remedios ya que, una vez se lleva a cabo la juramentación preliminar bajo el palio del derecho a un juicio rápido, el tribunal no se puede cruzar de brazos. A esos efectos, y al interpretar el Speedy Trial Act, las cortes federales han concluido que una dilación excesiva entre el voir dire y la juramentación definitiva del Jurado es una violación al derecho a un juicio rápido que puede conllevar la desestimación de la acusación.[35]

De esta manera, entendemos que se salvaguarda tanto el derecho del acusado a ser sometido a un juicio con celeridad, como el derecho a no permanecer detenido por un período de tiempo en exceso de seis meses sin ser sometido a juicio; derechos que están íntimamente vinculados entre sí.

Por otro lado, coincidimos con el licenciado Padilla Martínez respecto a que el derecho a un juicio rápido es renunciable.[36] Tal renuncia resulta a veces conveniente al titular del derecho, esto es, al acusado. Es importante destacar, que la dilación no acarrea exoneración; solo dejarlo en libertad mientras continúa la celebración del juicio. Es decir, hay que “ponerlo en la calle”.[37] Sobre esto, no hay debate y la Convención Constituyente es muy clara: el derecho del acusado al transcurrir el término de seis meses es “ponerlo en la calle”,[38] no significando ello exonerarlo de responsabilidad por el delito imputado.[39]

D. La procesabilidad y el cómputo de los seis meses

En Ruiz v. Alcaide,[40] el Tribunal Supremo resolvió que hay que excluir del término de los seis meses el tiempo en que está recluido el acusado en una institución de salud mental, como parte de la determinación de procesabilidad, conforme el procedimiento establecido en la regla 240 de Procedimiento Criminal.[41] El licenciado Padilla Martínez no está de acuerdo y favorece lo expresado en las opiniones disidentes. De esta forma, sostiene que la cláusula de seis meses establece un término de caducidad, por lo que no cabe interrumpirlo. Ello nos parece un razonamiento circular, pues lo que se debatió fue si se trataba de un término que admitía interrupciones. El licenciado Padilla Martínez invoca también trato desigual para el acusado que tiene un padecimiento mental.[42] Sin embargo, opinamos que este trato desigual resulta perfectamente legítimo, pues es inconstitucional enjuiciar al acusado mientras no esté procesable.[43]

Sobre este tema, el licenciado Padilla Martínez también invoca a Jackson v. Indiana.[44] No obstante, lo resuelto en este caso no tiene nada que ver con la detención preventiva. Allí, la Corte Suprema resolvió:

Indiana’s indefinite commitment of a criminal defendant solely on account of his lack of capacity to stand trial violates due process. Such a defendant cannot be held more than the reasonable period of time necessary to determine whether there is a substantial probability that he will attain competency in the foreseeable future. If it is determined that he will not, the State must either institute civil proceedings applicable to indefinite commitment of those not charged with crime, or release the defendant.

Lo que está reñido con Jackson es el artículo 8 de la Ley Núm. 281 de 27 diciembre de 2011,[45] que enmienda a la regla 241[46] la cual dispone que, tras una determinación de no procesabilidad permanente, el tribunal conserva jurisdicción sobre la persona y puede ordenar su reclusión en una institución si estima que por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o si se beneficiará con el tratamiento. Lo que Jackson requiere es que se le ponga en libertad o se recurra a la esfera civil (salud mental).

La opinión del licenciado Padilla Martínez, en cuanto al caso de Ruiz Ramos, es que a todas luces los razonamientos de las dos opiniones disidentes son mejores y más profundos que los de la opinión mayoritaria. Yo discrepo, puesto que debemos advertir que hay que balancear los intereses en conflicto en dicho caso. Por un lado, la clausula de detención preventiva requiere que el Estado sea diligente en el procesamiento criminal mientras que, por otro lado, el debido proceso de ley prohíbe el enjuiciamiento de un no procesable. Por más que quiera, el Estado no puede procesar tras la base razonable a la que se alude en la regla 240.[47] Mucho menos si el acusado está internado, en cuyo caso tiene derecho a estar presente en el juicio.

En Pagán Medina, el Tribunal Supremo resuelve que, tras la base razonable –la cual acarrea la suspensión del enjuiciamiento mientras se resuelve lo relativo a no procesabilidad– hay que excluir del término de los seis meses todo el tiempo transcurrido mientras el imputado no advenga procesable.[48] Ello además del término que estuvo recluido, tal como se resolvió en Ruiz Ramos.[49] El licenciado Padilla Martínez opina que eso es totalmente incorrecto y expresa que la opinión del tribunal es superficial mientras que las opiniones disidentes son profundas. Discrepamos totalmente del compañero por los fundamentos que esbozamos a continuación.

La opinión mayoritaria en el caso de Pagán Medina está respaldada por el sentido común: los constituyentes perseguían que el Estado fuera lo más diligente posible en someter al acusado a juicio, más allá de los términos de juicio rápido, susceptibles de interrupción por justa causa. Pero el impedimento que surge de la no procesabilidad va más allá de la justa causa a la que se alude en la regla 64(n),[50] ello es una exigencia del debido proceso de ley. El acusado tiene un derecho constitucional a que no sea sometido a juicio mientras esté en serias dudas su procesabilidad. Asimismo, tiene un derecho a que su detención preventiva no exceda de seis meses. No obstante, este derecho no puede ser tan absoluto que no admita interrupción cuando el Estado está impedido de continuar los procedimientos. Adviértase que ni la cláusula contra la interceptación telefónica tiene tal carácter de absoluto. No se trata de renunciar a un derecho constitucional como condición para ejercer otro, se trata de interpretar el alcance de uno de esos derechos.

Ahora bien, la regla 240 fue enmendada mediante la Ley 281 de 27 de diciembre de 2011.[51] Ya no se habla de base razonable sino de que, por preponderancia de prueba, se establezca que el acusado está mentalmente incapacitado.[52] A partir de ese momento, el tribunal suspenderá los procedimientos y se iniciará el procedimiento especial para determinar la procesabilidad del acusado. Conforme a lo resuelto en Pagán Medina, a partir de ese momento se interrumpe el término dispuesto en la cláusula de detención preventiva.[53]

E. La detención del ciudadano, pero sin que se haya expedido una orden de arresto por un juez o jueza y fijado una fianza: Ponce Ayala, Ex Parte[54]

En Ponce Ayala, Ex Parte, el Tribunal se enfrentó a la controversia de que si el arresto constituye ya la detención preventiva con efecto de comenzar a correr los seis meses o si, por el contrario, ese término solo se activa cuando el imputado es encarcelado por no haber prestado la fianza. Allí se resolvió que, solo con el encarcelamiento por no prestarse la fianza, es que comienza a transcurrir el término de los seis meses. En ese caso, hubo dos días tras el arresto para el imputado ser encarcelado por no prestar la fianza. Recordemos que el ordenamiento permite unas 36 horas de dilación para conducir al arrestado ante un magistrado.[55]

Como podría esperarse, el licenciado Padilla Martínez concurre con la opinión disidente, la cual sostiene que basta con la privación de la libertad para que comience a transcurrir el término de seis meses. El licenciado Padilla Martínez no está de acuerdo con la concurrencia del juez presidente Hernández Denton, la cual se ampara en que la sección 11 de la Carta de Derechos que se refiere a derechos del acusado iniciada ya la acción penal.

A nuestro juicio, se trata de materia debatible. Tiendo a concurrir con el licenciado Padilla Martínez, pero no creo que la opinión del Tribunal Supremo en dicho caso sea superficial ni patentemente errónea. Existe un vínculo indiscutible entre la fianza y la detención preventiva. La Constitución garantiza el derecho a fianza y garantiza que si no se presta, la detención preventiva no excederá de seis meses. El licenciado Padilla Martínez , en otro contexto, invoca el vínculo entre la fianza y la cláusula de detención preventiva: tal y como la fianza permanece durante todo el procedimiento, no solo para comenzar el juicio, lo mismo ocurre con la detención preventiva.

F. La detención preventiva al tener la persona un estatus dual de convicto y sumariado: Pueblo v. Torres Rodríguez[56]

Mediante Opinión emitida por el juez presidente Hernández Denton, el Tribunal Supremo resuelve en Torres Rodríguez que cuando un confinado se encuentra encarcelado extinguiendo una sentencia y se le imputa un nuevo delito, el tiempo que continúe extinguiendo la condena original no se abona a alguna sentencia posterior, pues no se trata de una detención preventiva en espera de juicio, a tenor con la regla 182 de Procedimiento Criminal.[57] El tiempo en que el convicto está extinguiendo una condena no puede estimarse que está en detención preventiva cuando se le someten nuevos cargos. Tanto el licenciado Padilla Martínez como yo concurrimos con este planteamiento.

IV SÍNTESIS

El licenciado Padilla Martínez, en síntesis, expone lo siguiente:

Cuando en determinado caso se tiene que emitir una orden de excarcelación, por haber transcurrido el término de seis meses, sin que se le haya celebrado el juicio a un acusado, ello constituye, en última instancia, un quebranto de las funciones principales de la oficina del Ministerio Público, así como de la sala del tribunal que atiende el proceso. Ambos tienen una obligación. El primero, procesar con prontitud y el segundo, administrar dicho procesamiento de manera adecuada y correcta, de forma tal, que concluya el caso, si es que el ciudadano está encarcelado, dentro del término de los seis meses que pauta el Art. II, sec. 11. Cuando ello no ocurre, alguno de ellos o posiblemente ambos, han fallado. Paonesa Arroyo y Ponce Ayala, precisamente tienen el efecto de encubrir el incumplimiento de dichas funciones.[58]

Acorde con lo antes expuesto, parecería que la defensa nada de culpa tiene con la dilación. Entonces, resulta forzoso preguntarse: ¿Qué sucede con toda litigación interlocutoria promovida por la defensa? ¿Qué de las suspensiones promovidas por la defensa? ¿Es culpa del tribunal por haberlas concedido? La cláusula es tan protectora del acusado, que no debe sorprender su interpretación restrictiva. Algo similar ocurre con la progenie de Miranda.

V CONCLUSIÓN Y EXHORTACIÓN DEL LICENCIADO PADILLA MARTÍNEZ

El licenciado concluye su artículo con lo siguiente:

Ninguna persona esté privada de su libertad sin que se celebre un juicio en su contra, y ello significa, que el juicio haya concluido por el hecho de no haber podido prestar fianza. Tengo fe, que en algún momento el Tribunal Supremo retorne al camino correcto de la interpretación de esta disposición constitucional. Después de todo, la libertad es un derecho sagrado, y es función indelegable del Tribunal Supremo garantizar la misma.[59]

Sobre esto, mi reacción es la siguiente: es demasiado pretencioso reclamar un derecho incondicionado a que el juicio concluya dentro de los seis meses siguientes a la detención preventiva. El historial apunta más bien a que la exigencia es que el juicio comience dentro de ese término o hay que poner al acusado en la calle. No debe perderse de vista que toda dilación imputable al acusado no puede afectar este término máximo de detención preventiva. Esto es suficiente protección.

VI. OTRO ASUNTO: VÁZQUEZ ALEJANDRO V. SUPTE. BAYAMÓN[60]

Aunque el licenciado Padilla Martínez no incluye este caso en su escrito, valga un breve comentario. Se trata de los efectos de Pueblo v. Camacho Delgado[61] en relación con el término máximo de detención preventiva. En Camacho Delgado, el Tribunal Supremo resuelve que cuando se desestima una acusación por violación a los términos de juicio rápido dispuestos en la regla 64(n) de Procedimiento Criminal, la nueva acción por delito grave que permite la regla 67 se inicie con una nueva determinación de causa probable para arresto (regla 6).[62] Ahora bien, en Vázquez Alejandro, mediante Resolución sin opinión, el Tribunal Supremo declara sin lugar una moción de reconsideración a la resolución que denegó auto de certiorari, con el siguiente efecto: prevalece la decisión de que al iniciarse la nueva acción que permite la regla 67 de Procedimiento Criminal, tras la desestimación de una acusación bajo la regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, comienza un nuevo término de seis meses de detención preventiva. El juez asociado señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad al que se unió la jueza asociada señora Pabón Charneco y los jueces asociados Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. El juez presidente Hernández Denton emitió un voto particular disidente al que se unieron las juezas asociadas Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez.

Aunque se trate de una resolución sin opinión, hay cinco votos, los cuales constituyeron mayoría necesaria para resolver que comienza un nuevo término de seis meses, sin importar que el acusado ya estuvo en detención preventiva por la acusación desestimada bajo la regla 64 (p).[63] En este caso, creo que los disidentes tienen los mejores argumentos. Lo cierto es que el acusado ya estuvo sumariado por razón del mismo delito.

Nuevamente, felicitamos al nuevo académico por su trabajo, el cual constituye una contribución importante sobre el alcance de una cláusula constitucional sin equivalente en la Constitución de los Estados Unidos, y sobre la cual se ha escrito muy poco.

NOTAS AL CALCE

* Catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Académico de Número de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación.

[1] Const. PR art. 2, § 11.

[2] Harry Padilla Martínez, La protección constitucional contra la detención preventiva en el Derecho Constitucional Puertorriqueño. 12 Rev. Acad. Puer. Juris. y Leg. 2 (2014).

[3] Id.

[4] Const. PR art. 2, § 10.

[5] Véase P.R.T.C. v. Martínez, 114 DPR 328, 344-45 (1983).

[6] 3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1593-98 (2003).

[7] 2 Ernesto Luis Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 445-47 (2da ed. 1992) (1991).

[8] Id. en la pág. 447.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Bell v. Wolfish, 441 U.S. 520 (1979).

[13] Id. en la pág. 533 (citas omitidas).

[14] Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 610 (2012).

[15] Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010).

[16] Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966).

[17] Padilla Martínez, supra nota 2.

[18] Id.

[19] Padilla Martínez, supra nota 2.

[20] 3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1595 (2003) (énfasis suplido).

[21] Id. (énfasis suplido).

[22] Véase Padilla Martínez, supra nota 2.

[23] Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203 (2008).

[24] Id. en la pág. 212 (énfasis en el original).

[25] Id. en la pág. 216.

[26] Véase 3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1593-98 (2003) (énfasis suplido).

[27] Paonesa, 173 DPR, en la pág. 211 (citando a en la Chiesa, supra nota 6, en la pág. 463).

[28] Chiesa, supra nota 6, en la pág. 463.

[29] Padilla Martínez, supra nota 2.

[30] Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203, 211 (2008).

[31] R. P. Crim. 125, 34 LPRA Ap. II R. 125 (2009 & Supl. 2013). Véase además Crist v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978); Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203 (2008).

[32] R. P. Crim. 111, 34 LPRA Ap. II, R. 111 (2009 & Supl. 2013).

[33] Véase Id.; Pueblo v. Borrero Robles, 113 DPR 387 (1982).

[34] Véase Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203 (2008).

[35] Id. en las págs. 215-16 (énfasis en el original).

[36] Padilla Martínez, supra nota 2. Véase Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1955) (Negrón Fernández, opinión mayoritaria).

[37] Paonesa, 173 DPR en la pág. 211.

[38] Id.

[39] 3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1595 (2003).

[40] Ruiz Ramos v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001).

[41] Véase Id.; R. P. Crim. 240, 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2009 & Supl. 2013).

[42] Padilla Martínez, supra nota 2.

[43] Véase Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 238 (2010) (resolviendo que “encausar a una persona no procesable viola el debido proceso de ley”).

[44] Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972).

[45] Reglas de Procedimiento Criminal–Enmiendas,  Ley Núm. 281 de 27 diciembre de 2011, 2011 LPR 2968.

[46] R. P. Crim. 241, 34 LPRA Ap. II, R. 241 (2009 & Supl. 2013).

[47] R. P. Crim. 240, 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2009 & Supl. 2013). Véase Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010).

[48] Veáse Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010); R. P. Crim. 111, 34 LPRA Ap. II, R. 111 (2009 & Supl. 2013).

[49] Véase Ruiz Ramos v. Alcaide, 155 DPR 492 (2001).

[50] R. P. Crim. 64(n), 34 LPRA Ap. II, R. 64(n) (2009 & Supl. 2013).

[51] Reglas de Procedimiento Criminal–Enmiendas,  Ley Núm. 281 de 27 diciembre de 2011, 2011 LPR 2968.

[52] R. P. Crim. 240, 34 LPRA Ap. II, R. 240 (2009 & Supl. 2013).

[53] Pagán Medina, 178 DPR, en la pág. 233.

[54] Ponce Ayala, Ex Parte, 179 DPR 18 (2010).

[55] Véase Pueblo v. Aponte Nolasco, 165 DPR 578 (2006).

[56] Pueblo v. Torres Rodríguez, 186 DPR 183 (2012).

[57] Id.; R. P. Crim. 182, 34 LPRA Ap. II, R. 182 (2009 & Supl. 2013).

[58] Padilla Martínez, supra nota 2.

[59] Id.

[60] Vázquez Alejandro v. Supte. Bayamón, 183 DPR 711 (2011).

[61] Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008).

[62] Id. en la pág. 21.

[63] Véase R. P. Crim., 64 (p), 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p) (2009 & Supl. 2013).