Contestación al Discurso de Instalación del Honorable Gustavo Gelpí

Contestación al Discurso de Instalación del Honorable Gustavo Gelpí

 

Contestación al Discurso de Instalación Honorable Gustavo Gelpí
Liana Fiol Matta
Jueves, 29 de noviembre de 2018

Pedro Albizu Campos y el caso de la bofetada: la cercanía histórica de los años 30

Liana Fiol Matta*

El nuevo académico, Hon. Gustavo Gelpí nos sorprende desde el inicio de su discurso, no sólo por el tema escogido, sino por el cuidado y respeto –casi cariño– con el que lo aborda. Un cariño y respeto que surge, no de una identificación con las ideas albizuístas, como él mismo nos advierte, sino de un interés profundo por nuestra historia jurídica y constitucional.1

Le atrae la pregunta sobre la vida jurídica, por así decirlo, de Albizu. ¿Quién era como abogado? ¿Deslindaba acaso su quehacer político del quehacer jurídico? La verdad es que Albizu, como el manto de Jesús, estaba hecho de una sola pieza. En su horizonte había un solo objetivo: la independencia de Puerto Rico. Y ningún caso lo demuestra mejor que el famoso caso de la bofetada, Pueblo v. Velázquez2, escogido por nuestro nuevo académico para su análisis.

Pero antes de abordar ese análisis, ¿qué podemos decir de la simpática foto tomada en Ponce en la que se ve a Albizu sentado en la misma mesa con el bisabuelo materno del juez Gelpí? Entiendo perfectamente el caveat del Juez sobre la inclinación política de su bisabuelo. Al igual que la suya, mi familia es ponceña y yo también tengo una historia familiar sobre Albizu. Resulta que mi abuelo paterno, Antonio Fiol Negrón, fue contemporáneo y amigo de Albizu y nos contaba su dificultad, podríamos llamarle existencial, cuando se encontraba a su amigo y este cruzaba la calle para abrazarlo, abrazo que mi abuelo devolvía con cariño genuino…y preocupación también genuina de que quien los viera pensara que el republicano Antonio Fiol se había convertido en nacionalista.

Pero ¿qué hay de Albizu el jurista? Al comenzar a abordar este asunto, el nuevo numerario nos resume la preparación académica de Albizu, comenzando por su educación secundaria en Ponce. Resalta el juez que el caso de Velázquez demuestra que Albizu dominaba el inglés y nos recuerda que “en aquel entonces, en el sistema de instrucción pública de Puerto Rico la educación era en inglés…”.3

Esto, que de por sí es un tema polémico, no se elabora en el discurso del juez Gelpí, pero no está de más señalar lo que dijo Albizu sobre este método de enseñanza. En un discurso pronunciado el 10 de marzo de 1931, auspiciado por la Sociedad Cultural del Colegio de Leyes, es decir, la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Albizu expresó que esa educación, dizque bilingüe, ocasionaba en el estudiante “un malgaste de las energías mentales y un desconocimiento de su propio idioma y del idioma invasor. Nadie puede penetrar en el secreto idiomático de un idioma extranjero hasta que no conoce a fondo su idioma vernáculo”.4

Como un aparte interesante, en esa misma conferencia Albizu criticó agriamente la metodología utilizada para enseñar derecho en su época, particularmente el que la jurisprudencia se enseñase “a base de las opiniones de los jueces de Estados Unidos y no a base de nuestros códigos que son la cristalización de una larga experiencia y sabiduría”.5 Además, no se puede hablar de Albizu, el jurista sin considerar las atinadas observaciones del doctor Carmelo Delgado Cintrón, miembro de esta Academia, quien nos recuerda “que si bien Albizu escogió la abogacía como su profesión y desde ella se introdujo a la faena política del país, su propósito no fue el desempeñarse como un abogado común y corriente”, puesto que “[l]a mayoría del liderato político del tiempo de Albizu estaba compuesto por abogados” y “[l]a abogacía era entonces la profesión adecuada para quien intentaba adentrarse en las luchas políticas”.6

Albizu se entrenó –brillantemente– como jurista en la Universidad de Harvard, pero su interés iba más allá de lo técnico jurídico. Como explica nuevamente el doctor Delgado Cintrón: “De la abogacía le interesó su trascendencia social, su rigor formativo y su inteligencia de los procesos sociales, políticos y constitucionales. En su situación particular el Derecho está subordinado a la práctica política que en su caso se traduce en la búsqueda de la independencia de Puerto Rico y la salvación del sentido de una cultura nacional”.7

Destaca el juez Gelpí que Albizu pudo estudiar en las universidades a las que asistió porque fue becado. Y en efecto, recibió una beca otorgada por la Cámara de Delegados de Puerto Rico y otra de la Logia masónica “La Aurora”, de Ponce.8 Además, trabajó durante sus años de estudiante, sin que ello afectara su desempeño académico.9

El juez Gelpí llama nuestra atención también a la decisión de Albizu de enlistarse en el servicio militar norteamericano. Pero ese enlistamiento, al igual que su decisión de estudiar Derecho, respondía a su visión sobre el futuro de Puerto Rico. Años después, Albizu explicó que una de sus razones para enlistarse fue que: “La organización militar de un pueblo, es necesario [sic] para su defensa y eso se consigue solamente con los sacrificios dolorosos que impone la guerra”.10

Albizu presidió en Harvard el reconocido “Cosmopolitan Club” o “Cosmos”, integrado mayormente por estudiantes activistas. Allí conoció al líder de la lucha por la independencia de Irlanda, Éamon de Valera y al destacado filósofo indio Rabindranath Tagore. También fue invitado a integrar el Club Diplomático, uno de los más prestigiosos de Harvard.11 Hay que destacar, además, el ambiente progresista y posiciones radicales respecto a la función del Derecho que tenían algunos de los profesores de Albizu en Harvard, como Félix Frankfurter, quien luego fuera Juez Asociado del Tribunal Supremo federal.12

Nuestro nuevo numerario hace hincapié en que Albizu “representó repetidamente a los miembros del Partido Nacionalista quienes eran enjuiciados criminalmente” en el foro federal.13 Pero la practica de Albizu no se limitó a eso; también atendía asuntos civiles, mayormente de poca remuneración, desde su bufete ponceño en la Calle Marina esquina Luna, que trasladó luego a la Calle Castillo esquina Salud.14

En 1927, Albizu partió en un largo viaje a varios países latinoamericanos y a su regreso, en enero de 1930, estableció su bufete en la Calle Fortaleza esquina San José en San Juan.15 El 12 de mayo de 1930 fue electo presidente del Partido Nacionalista en asamblea celebrada en el Ateneo Puertorriqueño. De ahí en adelante su tiempo estaría comprometido con la causa nacionalista.

Esos primeros años de la década de 1930 son el escenario en el cual se presenta el notorio caso de Pueblo v. Velázquez. En esos años se sintió el más fuerte repudio oficial a la causa de la independencia de Puerto Rico y las más fuertes respuestas nacionalistas. Son los años de la protesta en el capitolio en la que muere un joven nacionalista, la masacre de Río Piedras, el asesinato del coronel Riggs, el linchamiento de los nacionalistas Beauchamp y Rosado. Son los años del juicio de Albizu por sedición y del fatídico Domingo de Ramos y la masacre de Ponce.

El 14 de abril de 1937, el Congresista John T. Barnard se dirigió a la Cámara de Representantes de Estados Unidos y como parte de un largo recuento de la situación en Puerto Rico, señaló lo siguiente: “Era evidente… que el Gobernador estaba hostilizando a los defensores de la independencia para justificar una masacre colectiva…” si llegaba a celebrarse, como se anticipaba, una parada nacionalista en San Juan. Esa parada no se celebró, pero el Congresista Barnard dejó claro que en Ponce había tenido lugar la masacre colectiva que no pudo darse en San Juan.16

El Congresista concluyó su extensa exposición con estas palabras:

Enterados ya de los hechos verdaderos, es el deber de todas las personas conscientes y liberales de los Estados Unidos, protestar contra la acción del gobierno de Puerto Rico, y es el deber del Congreso ordenar una investigación inmediata e imparcial.17

Ese es el ambiente, el contexto histórico, del caso de Pueblo v. Velázquez, el famoso caso de la bofetada. Repasemos ahora los incidentes de ese caso y el trabajo de Albizu como abogado de Velázquez.

Según la transcripción del testimonio del acusado, el supuesto duelo de caballeros entre Velázquez y el Juez Presidente del Tribunal Supremo, Emilio del Toro Cuebas, nunca ocurrió, aunque Velázquez sí abofeteó al juez Del Toro con la intención de retarlo a dicho duelo. Esta versión de lo sucedido, la confirma posteriormente el resumen que hace el juez de apelaciones federal, señor Morton, en su opinión disidente en Velázquez v. Puerto Rico.18

El acusado, señor Velázquez, explica en su testimonio ante el Tribunal de Primera Instancia que al conocer de un acto en reconocimiento de la bandera americana en el cual el juez del Toro había participado, se sintió ofendido, “en mis sentimientos de hijo de esta tierra”.19 En esos días se habían dado protestas y acciones oficiales relacionadas al asunto de la bandera puertorriqueña. Un joven nacionalista había muerto en una de esas protestas.

La acción del juez del Toro en medio de ese agitado momento político y social, ofendió a Velázquez quien decidió ir a la oficina del juez en busca de un desagravio. El juez lo recibió; Velázquez le anunció que era nacionalista y le informó que “los actos que como el de anoche…usted tan ostensiblemente patrocina, constituyen un abierto desafío a nuestra patria; y esa ofensa que usted infiere al país la he recogido yo para devolvérsela a usted por ser usted un traidor y un canalla”.20 Acto seguido le dio en el rostro, “no con la idea de hacerle un daño corporal, sino con la de inferir en su dignidad de hombre, una ofensa que pudiera él dirimir en cualquier terreno”.21

Pero, al decir de Velázquez, “…el señor del Toro parece que no entendió eso. Entonces empezó… a tirarme jinquetazos No le devolví

los golpes que me tiraba pues nunca me alcanzó en ninguna parte del cuerpo… . Entonces yo empecé a retirarme con toda la calma de un hombre que va a hacer una visita, como hice yo al caballero que esperaba visitar. Entonces, yendo hacia atrás pasé la mampara, y los dos conserjes, que estaban allí, al ver que yo salía en esa forma, de espaldas, que no atacaba, sino que me resguardaba… se quedaron absortos mirándome, di una vuelta… bajé… y me fui del local”.22

La denuncia del juez del Toro y la acusación a Velázquez no se hicieron esperar. No hay duda de la motivación ideológica de ambas partes. Y era de esperarse que Albizu representara a Velázquez, pero,

¿como abogado o como político? Los documentos oficiales y las memorias de la época demuestran que se desempeñó magistralmente como ambos.

A nivel de instancia, Albizu limitó la argumentación política a dos asuntos: el móvil ideológico del acusado, para demostrar la ausencia de mens rea o intención criminal y la dedicación del juez del Toro a actividades anexionistas, para debilitar la prueba de que fue agredido en el desempeño de su cargo, elemento esencial del delito de acometimiento y agresión agravada. Albizu intentó presentar en evidencia artículos de periódicos que censuraban el acto en homenaje a la bandera pero no lo logró pues el juez de instancia sostuvo las objeciones de la Fiscalía. Y al tratar que Velázquez contestara si el juez del Toro fue censurado por sus actividades “por la prensa adversaria al nacionalismo”, el juez de instancia sostuvo la objeción del fiscal con un escueto: “No me interesa”.23

El contrainterrogatorio al juez del Toro, testigo del Pueblo, es verdaderamente una joya. Albizu va construyendo, paso a paso, la evidente contradicción, en términos ideológicos, entre la visión de del Toro y la visión que sostenían, no sólo los nacionalistas, sino muchos otros sectores del país, sobre los actos en celebración de la bandera norteamericana.

A preguntas sobre el acto que había motivado la actuación de Velázquez, el juez del Toro explicó que había pronunciado “las palabras de apertura en un acto celebrado en el Teatro Municipal de San Juan el día de la Bandera”, que también se celebrarían conferencias durante el año “en atención a la personalidad de Jorge Washington, padre de la patria”, cuyo bicentenario se celebraba ese año y que él, Emilio del Toro, presidía el Comité que tenía a su cargo esa celebración en Puerto Rico.24 A renglón seguido preguntó Albizu: “A qué patria se refiere Su Señoría?” y respondió el juez del Toro: “A la patria Estados Unidos de América”.25

Del Toro admite que ha patrocinado e intervenido en actos como el día de la bandera “durante muchos años” y que lo hace en calidad de ciudadano y como Presidente del Tribunal Supremo porque se trata de la bandera de la nación.26 Albizu le pregunta entonces, “¿A qué nación se refiere Su Señoría?” Y el juez del Toro responde: “A Estados Unidos de América”.27

Más adelante le pregunta Albizu: “¿Sabe el señor del Toro que estos actos se consideraron ofensivos para la gran mayoría de los puertorriqueños?” Y el juez del Toro, con aparente ingenuidad, contesta: “No se ni puedo figurármelo siquiera. Sólo pueden considerarse ofensivas [sic] por mentes realmente extraviadas, que algún día se abrirán a la luz”.28

Albizu también intenta demostrar, mediante el propio testimonio del juez del Toro que este utilizaba su despacho para asuntos que no eran judiciales ni propios de su cargo, como los relacionados al Comité del Bicentenario de Jorge Washington. De esa forma, va construyendo la defensa de ausencia del elemento agravante requerido para el delito, a saber, que los hechos no sucedieron mientras el juez del Toro desempeñaba su cargo.

Concluimos este recuento del contrainterrogatorio del juez del Toro con una interesante expresión que este hace motu propio, totalmente desvinculado de pregunta alguna. Justo cuando Albizu y el Fiscal están discutiendo la naturaleza de los actos que motivaron la acción del acusado, el juez del Toro interrumpe y pide al tribunal que le permita hacer lo que él mismo describe como “una observación”, a base de los muchos años que ha trabajado en la Corte Suprema. Dice entonces: “…yo quisiera que si se va a interpretar la ley, se interprete con toda amplitud para el acusado. Este mismo juicio está demostrando la grandeza de las instituciones que nosotros disfrutamos…”. (No olvidemos que es un juicio que él mismo ha instado.) Y más adelante expresa el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dirigiéndose al juez de primera instancia: “Por tanto, señor juez, si en algo puedo influenciarle y perdóneme si hago esta manifestación en un tribunal de justicia, es para que se dé toda la amplitud al acusado que sea posible… a fin de que pueda demostrar todo lo que quiera demostrar ante los tribunales de justicia”.29

No obstante la petición de amplitud, el Tribunal de Primera Instancia no admitió los partes de prensa y declaró culpable al señor Velázquez por acometimiento y agresión agravada. El tribunal no aceptó las defensas de ausencia de mens rea o intención criminal ni aceptó que el juez del Toro no estuviera en el desempeño de sus funciones al recibir la bofetada.

Albizu recurrió entonces al Tribunal Supremo, argumentando en su alegato la ausencia de mens rea así como la ausencia de la circunstancia agravante del delito. Y claro, el error de no haberse admitido en evidencia los artículos de periódicos ofrecidos. Todo ello con el mayor rigor técnico-jurídico.

Pero la argumentación de Albizu va claramente dirigida a demostrar el abismo político entre el juez acusador y el nacionalista acusado, así como el ambiente politizado en el que se da el caso:

Las partes que intervienen en esta causa representan los extremos en materia de opinión política en Puerto Rico. El señor Velázquez, el acusado, es separatista radical, el Sr. del Toro es anexionista, devoto de la causa que él cree buena.

Este tribunal tiene conocimiento del…ambiente político especial en que nos debatimos.

Comparece ante vosotros, este caballero acusado ante el poder judicial creado por la nación interventora norte-americana, en serena espera de la justicia que ha de emanar de jueces y caballeros representativos de la nación que el acusado tacha de enemiga de su patria.

No está enjuiciado un agresor que ha sido movido por intereses materiales, ni siquiera por una cuestión de honor material. La prueba fiscal confirma que se trata de un móvil extraordinario: exigir una reparación en el terreno de los caballeros por un agravio que cree perpetrado a la dignidad puertorriqueña.30

Además, Albizu le recuerda al Tribunal Supremo que: “Los jueces no están para considerar la prueba que a ellos interese, sino la prueba que de luz y permita impartir justicia. Si el tribunal inferior se hubiese enterado cómo la prensa del país, y prensa no nacionalista había opinado censurando el acto patrocinado por el Sr. del Toro, muy distinta hubiera sido su sentencia”.31

Unos meses después de someter su alegato, mientras el Tribunal lo tenía bajo su consideración, Albizu somete una moción alegando que el Tribunal –y el foro de primera instancia, por supuesto– carecían de Albizu tenía la obligación, como abogado, de hacer todo lo posible por obtener un dictamen favorable para su cliente. Era bastante evidente que en los tribunales puertorriqueños no lo lograría. Tenía, pues, una obligación ética de plantear el asunto jurisdiccional. Pero además, con la alegación de falta de jurisdicción, logra transmutar lo que había comenzado como un caso rutinario relacionado a la prueba de intención criminal y la prueba del elemento que podía convertir el delito en su versión agravada. Es cierto que ambos aspectos se planteaban desde una óptica que hacía patente la polarización política entre las partes y el ambiente politizado en todo Puerto Rico, pero no es hasta que Albizu presenta el planteamiento jurisdiccional que el caso comienza a abrirse en todas sus dimensiones.jurisdicción. ¿Qué lo motivó a hacer este planteamiento en la etapa apelativa del juicio?

Cuenta Ribas Tovar sobre la vista que celebró el Tribunal Supremo para atender la apelación presentada por Albizu: “Desde muy temprano la sala estaba abarrotada de público. Abogados, catedráticos, estudiantes, políticos, apretados unos contra otros…”.32 En ese ambiente casi de fiesta, Albizu se atrevió a argumentar, sabiendo sin duda que el dictamen sería un “no ha lugar”, que los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdicción porque los eventos sucedieron en territorio federal. En efecto, la sede del Tribunal Supremo se encontraba en el cuartel de Santo Domingo, un edificio propiedad del Gobierno de los Estados Unidos, donde estuvo también la antigua Audiencia Territorial.

Albizu no hizo en este momento un planteamiento de naturaleza ideológica, como lo haría más adelante ante el Tribunal de Apelaciones federal y el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Todos los argumentos de Albizu hasta entonces fueron estrictamente jurídicos: en cuanto a los elementos del delito, argumentó la ausencia de mens rea y de circunstancias agravantes; en cuanto al proceso, planteó el error de no haberse admitido en evidencia los artículos de periódicos. Ahora, al alegar que los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdicción, se basó en que el edificio donde ocurrieron los hechos estaba ocupado por el gobierno federal y ese gobierno tenía la jurisdicción exclusiva para enjuiciar los delitos que allí se cometieran. El fundamento para esa alegación lo encontró, irónicamente, en un caso del tribunal federal de Puerto Rico, U.S. v. Iglesias33, decidido por el juez federal Odlin. Este había resuelto que un delito cometido en el cuartel de Santo Domingo era federal y correspondía enjuiciarlo en los tribunales federales.

El Tribunal Supremo denegó el planteamiento jurisdiccional. No aceptó los fundamentos de la decisión del juez federal Odlin. Por el contrario, resolvió que las cortes locales tenían jurisdicción porque el lugar de los hechos era ocupado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “si no en virtud del permiso expreso de las autoridades militares, por lo menos en virtud de su tolerancia…y consentimiento”.34

Además, la Opinión concluye, como señala el juez Gelpí, que “el Pueblo de Puerto Rico es un cuasi soberano creado por el Congreso” y su jurisdicción “se extendió necesariamente a la Corte Suprema de Puerto Rico” de manera tal que cuando a esta se le permitió ocupar el segundo piso por tantos años, “el poder de policía del Pueblo de Puerto Rico se extendió…a castigar por delitos cometidos” allí. A la misma vez el Tribunal se apresuró a afirmar, como quien no quiere que se malentienda lo que acaba de decir, que entre el Pueblo de Puerto Rico y el de Estados Unidos no hay contradicción, porque Estados Unidos es soberano en ambos casos.35

En cuanto a los méritos de la apelación, el Tribunal resuelve que hubo el acometimiento y agresión grave, puesto que cuando un juez se halla en su corte, descansando o pensando o leyendo “está allí en el ejercicio de sus funciones”. El argumento de ausencia de mens rea tampoco progresó. Y de la prueba no admitida, ni una palabra.36

Albizu apela entonces al Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el primer circuito, ante el cual, como nos recuerda el discurso del Juez Gelpí, se apelaban las sentencias del Tribunal Supremo de Puerto Rico hasta tan tarde como 1960. Allí, al decir de Ribas Tovar, el juez Emilio del Toro recibe su segunda bofetada, “más estrepitosa que la primera”, pues el tribunal federal revoca al Tribunal Supremo puertorriqueño.37

En el alegato que presenta al foro apelativo federal, Albizu recurre, nuevamente, al caso de U.S. v. Iglesias y la decisión del Juez Odlin, a efectos de que procede enjuiciar en la corte federal los delitos cometidos en el Cuartel de Santo Domingo. Pero no queda ahí su argumento. Ante el tribunal de la nación opresora, Albizu afirma la soberanía de la nación puertorriqueña:

Los patriotas puertorriqueños sostienen el punto de vista nacionalista de que el Tratado de Paris y todas las acciones subsiguientes de Estados Unidos en Puerto Rico son nulos y sin valor en cuanto a Puerto Rico concierne, por cuanto nuestra nación, para la fecha de la firma de dicho tratado, disfrutaba de personalidad internacional y España no podía negociar ningún tratado que comprometiera a Puerto Rico, excepto si era negociado por plenipotenciarios de Puerto Rico y ratificado por el parlamento de Puerto Rico”.38

El ente llamado “Pueblo de Puerto Rico”, explica Albizu a los jueces norteamericanos, es criatura del Congreso y no debe ser confundido con la nación puertorriqueña, que es soberana. El Tribunal Supremo de Puerto Rico es igualmente criatura del Congreso. Sea por esta razón, o por lo resuelto en U.S. v. Iglesias, la jurisdicción para enjuiciar a Velázquez es federal. Y si la jurisdicción es exclusivamente federal, se ha privado a Velázquez del derecho fundamental a juicio por jurado. Por otra parte, si la jurisdicción es conjunta, al someterse el caso a la corte de Estados Unidos conocida como Tribunal Supremo de Puerto Rico, se puso a Velázquez “a merced de jueces que han recibido nombramientos políticos y que no pueden sentirse humanamente libres para actuar en un caso en el cual la política fundamental del régimen está envuelta…”.39

Albizu no deja de argumentar en su alegato los asuntos de mens rea y evidencia excluida, pero el foro apelativo federal vio la puerta abierta para disponer del caso por la vía jurisdiccional más fácil y menos política: resuelve que en efecto, los hechos sucedieron en terreno federal, sobre el cual el gobierno de los Estados Unidos tenía jurisdicción exclusiva. Además, el que el Tribunal Supremo de Puerto Rico poseyera, por mera tolerancia, parte del edificio federal no le concedía al gobierno de Puerto Rico control legislativo y político del lugar, contrario a lo que había concluido el Tribunal Supremo puertorriqueño.40

El cliente de Albizu ha ganado, pero el Gobierno de Puerto Rico no está conforme y apela el asunto jurisdiccional al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Allí llega también la voz de Albizu quien, en su alegato, elabora su tesis sobre la nulidad del Tratado de París y la soberanía concedida a Puerto Rico por la Carta Autonómica, particularmente el artículo 2 de los artículos adicionales de dicha Carta, según el cual: “Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución para las islas de Cuba y Puerto Rico, no habrá de modificarse sino en virtud de una ley y a petición del Parlamento insular”. Como era de esperarse, el Tribunal Supremo no aceptó el caso, con lo cual se mantuvo la exoneración de Velázquez dictada por el Tribunal de Apelaciones.41

Nuevamente Velázquez ganó el caso, pero a juicio del juez Gelpí fue una victoria pírrica pues Albizu no logró que el Tribunal Supremo federal declarara la independencia. A este punto tenemos que preguntarnos, ¿sería ese el objetivo de Albizu? ¿Realmente creía que había alguna posibilidad de lograr la nulidad del Tratado de Paris a consecuencia de Velázquez v. Puerto Rico?

No creo que Albizu esperara que la bofetada de Velázquez nos diera la independencia. Pero sí logró mantener su argumento en el ojo público por más de tres años y confrontó a los más altos jueces federales con el reclamo de independencia de Puerto Rico. Vieron y leyeron el verbo de un hombre educado en la escuela de derecho élite de Harvard. Difícilmente podrían –al menos en su intimidad– despachar el asunto como locuras o desaciertos de algunos puertorriqueños malagradecidos o maleducados.

En su discurso, el juez Gelpí afirma que los planteamientos de Albizu, “eran jurídica y políticamente legítimos en 1935 al igual que en 2018”.42 Reitera que las actuaciones del gobierno de Estados Unidos a principios del Siglo XX, y las del Tribunal Supremo en los casos insulares, respondían a actitudes en extremo racistas. Y es que como nos recuerda el ex presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, y primer presidente de esta Academia, José Trías Monge, “[r]ara vez se menciona que los llamados Casos Insulares se decidieron por la Corte Fuller, famosa por sus desaciertos,” entre estos Plessy v. Ferguson, que “bendijo” el discrimen racial.43

El juez Gelpí, verticalmente, reconoce que la presencia federal en Puerto Rico –incluyendo la del tribunal al cual él pertenece– es antidemocrática. Debo señalar que estos no son planteamientos nuevos para el juez Gelpí. Los ha hecho en múltiples ocasiones, como orador, escritor y en sus dictámenes judiciales. Véase, por ejemplo, United States v. Santiago.44 En esta ocasión aprovecha para afirmar que el caso de Sánchez Valle, decidido hace apenas dos años, “re-escribe la historia de Puerto Rico dándole por fiat judicial un imprimatur constitucional a nuestra relación colonial ante Estados Unidos”.45

¿Qué historia fue la re-escrita por Sánchez Valle? ¿No hemos sido desde 1898, según señala el juez Gelpí, una colonia sometida a los poderes del Congreso bajo la clausula territorial? ¿No se trata mas bien de continuar la misma historia? ¿O es que el juez reconoce que después de esa nefasta década de los 1930 surgió otra historia que al menos comenzó a escribirse, entre 1950 y 1952, por unos Estados Unidos que, a empujones de las Naciones Unidas e impresionado por su nuevo rol como líder mundial, tímidamente decidió darle una lectura más flexible a su Constitución? Al menos dos jueces del Tribunal Supremo de Estados Unidos parecen pensar así. Me refiero a la opinión disidente del juez Stephen Breyer en Sánchez Valle a la que se unió la jueza Sonia Sotomayor.

La opinión del juez Breyer explica que la aprobación de la Ley 600 en 1950 y la Constitución del Estado Libre Asociado en 1952 tuvo significado de valor constitucional. Cuestiona la manera en que la mayoría del Tribunal conceptualiza la búsqueda de la fuente u origen de la soberanía, para propósitos de la cláusula de doble exposición. El juez Breyer reconoce que el punto de partida de la soberanía de Puerto Rico no es el tratado de Paris, sino la Carta Autonómica de 1897 y demuestra que, históricamente, los estados posteriores a las trece colonias no tenían tal soberanía antes de entrar a la Unión. Por el contrario, su soberanía surge de la aprobación, por el Congreso y el Presidente, de su propuesta de constitución estatal. En cuanto a las tribus indias, estas retienen su soberanía tan solo porque el Congreso ha optado por no revocársela. Afirma entonces que la intención del Congreso al aprobar la Ley 600 fue llevar a cabo un cambio significativo en el estatus de Puerto Rico. Nos refiere al lenguaje de la Ley 600 y las acciones tomadas por Puerto Rico y por el Congreso subsiguientemente, incluyendo la representación que hizo el Departamento de Estado de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas. Concluye el Juez Breyer:

…longstanding customs, actions, and attitudes, both in Puerto Rico and on the mainland, uniformly favor Puerto Rico’s position (i.e. that it is sovereign and has been since 1952 – for purposes of the double jeopardy clause).46

Esta es la historia que tímidamente comenzó a escribirse en 1950 y que Sánchez Valle rechazó. No puedo decir que Sánchez Valle la re- escribió, como postula el juez Gelpí, porque realmente se fue re- escribiendo o mejor dicho, no escribiendo, por la negativa continua de los Estados Unidos de llevarla a su concreción y por sus actuaciones reiteradas contrarias a lo que afirmó ante las Naciones Unidas en 1952. Hemos vivido por los pasados 66 años afirmando una realidad posible pero siempre vulnerable a lo que eventualmente sucedió: el ejercicio inclemente y unilateral del poder del Congreso, al aprobar la ley Promesa y su Junta de Supervisión Fiscal.

Hasta aquí mi recuento. No pretendo contarles de nuevo la historia que conocen. Solo me falta comentar las palabras del nuevo académico, hacia el final de su discurso, abogando porque mentes legales como la de Albizu en el caso de Velázquez, “mediante el diálogo, intelecto, y mutuo respeto resuelvan” el “inaceptable trato colonial” renacido en este Siglo XXI.47 Ciertamente, es una posibilidad altamente deseada. Es un reclamo a rechazar la “insolidaridad” que, en palabras de Trías Monge, “nos dificulta la capacidad de definir nuestro propósito de pueblo y juntar fuerzas para su logro”.48

Albizu, sin embargo, perdió la fe en el diálogo. El Albizu que regresó de prisión en 1947 no era el líder que participó en los procesos eleccionarios en 1932 y clamaba por una convención constituyente. En palabras de Marisa Rosado, era “un Albizu mucho más huracanado, violento, lleno de rebeldías y urgencias revolucionarias”.49 Su verbo no era de paciencia ni diálogo. Y es que, como explica el poeta nacional, Hamid Galib, en el poemario, Estrellanza, publicado por el Ateneo Puertorriqueño en ocasión del centenario de Albizu Campos50:

Esperar en una cárcel
por tantos años
es aprender a ver
el reloj sudar…

Y las manos se encrispan
y se sudan los minutos
y un sudor sube
y llena el círculo
inmundo
de un reloj carcelero
de plomo profundo

No creo que Albizu, de vivir nuevamente entre nosotros, participaría en el diálogo propuesto por el juez Gelpí. Su objetivo era claro y uno: la independencia. Eso se reclama, se exige, diría él; quizás dialogaría sobre el cómo, no se si sobre el cuándo.

La decisión de Sánchez Valle y la imposición de la Junta de Supervisión Fiscal nos ha devuelto al ejercicio burdo del poder colonial. Con ello se confirma la vocación imperialista de los Estados Unidos, como reconoce el Juez Gelpí. Tengamos claro, pues, que quien ha retrocedido en la historia, al imperialismo del Siglo XIX, no es Puerto Rico, sino Estados Unidos. Lo vemos a diario, no solo en el lanzamiento de papel toalla tras el huracán María51 sino en múltiples acciones oficiales y de ciudadanos de a pie que ha reseñado la prensa y denunciado a diario las redes sociales.

Tristemente, en pleno Siglo XXI, los años de 1930, la época de Albizu y la bofetada de Velázquez, no nos parecen tan lejanos.

Notas Al Calce

*Contestación al discurso del Hon. Gustavo Gelpí, en ocasión de su instalación como académico de número de la Academia de Jurisprudencia y Legislación Puertorriqueña, 29 de noviembre de 2018.

1 Gustavo Gelpí, Pedro Albizu Campos, El abogado federal y el notorio caso de Velázquez v. People of Puerto Rico, en adelante “Discurso”. En este articulo nos referiremos a las páginas del Discurso según dictado el día de la instalación.

2 Pueblo v. Velázquez, 45 D.P.R. 905 (1933).

3 Discurso, en la pág. 7.

4 J. BENJAMÍN TORRES, PEDRO ALBIZU CAMPOS-OBRAS ESCOGIDAS, Tomo II, 1923-1936 188 (1975).

5 Id. en la pág. 190.

6 Carmelo Delgado Cintrón, El derecho en Pedro Albizu Campos. Formación Jurídica y Abogacía, 53 REV. COL. ABOG. 1 (1992).

7 Id. en la pág. 2.

8 MARISA ROSADO, LAS LLAMAS DE LA AURORA: ACERCAMIENTO A UNA BIOGRAFÍA DE PEDRO ALBIZU CAMPOS 46-47 y 52-55 (4ta

reimpresión 2006).

9 Id. en la pág. 60. DELGADO, supra nota 6, en la pág. 5.

10 ROSADO, supra nota 9, en la pág. 63.

11 DELGADO, supra nota 6, en las págs. 5-6.

12 Id. en la pág. 8.

13 Discurso, en la pág. 5.

14 ROSADO, supra nota 9, en las págs. 88-89.

15 Id. en la pág. 172.

16 FEDERICO RIBES TOVAR, ALBIZU CAMPOS, EL REVOLUCIONARIO 79 (1971).

17 Id. en la pág. 87, citando traducción del Diario de Sesiones del Congreso de Estados Unidos 934-936 (14 de abril de 1937).

18 Velázquez v. Puerto Rico, 77 F.2d 431, 439 (1935).

19 TORRES, supra nota 4, en las págs. 70-72.

20 Id. en la pág. 72.

21 Ibid.

22 Ibid.

23 Ibid.

24 Id. en la pág. 66.

25 Id. en la pág. 67.

26 Id.

27 Id. en la pág. 68.

28 Id. en la pág. 69.

29 Id. en las págs. 68-69.

30 TORRES, supra nota 4, en las págs. 75-76.

31 Id. en la pág. 79.

32 Id. en la pág. 53.

33 U.S. v. Iglesias, 13 P.R. Fed. 282 (1924).

34 Pueblo v. Velázquez, 45 D.P.R. 905 907 (1933).

35 Id. en las págs. 912-913.

36 Id. en la pág. 914.

37 RIBES TOVAR, supra nota 16, en la pág. 53.

38 TORRES, supra nota 4, en las pág. 101.

39 Id. en la pág. 102.

40 Velázquez v. Puerto Rico, supra nota 18.41 Velázquez v. Puerto Rico, 296 U.S. 602 (1935), denegando el certiorari.

42 Discurso, en la pág. 34.

43 JOSÉ TRÍAS MONGE, “UN CENTENARIO Y UNA DENUNCIA” 2-3 (1998); Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537 (1896).

44 United States v. Santiago, 998 F. Supp. 2d l (2014).

45 Discurso, en la pág. 37.

46 Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863, 1884 (2016) (Op. Disidente del Juez Asociado Stephen J. Breyer a la cual se unió la Jueza Asociada Sonia Sotomayor).

47 Discurso, en la pág. 49.

48 TRÍAS MONGE, supra nota 44, en la pág. 15.

49 ROSADO, supra nota 9, en la pág. 325.

50 HAMID GALIB, ESTRELLANZA 27 (Ateneo puertorriqueño, 1991).

51 Istra Pacheco, Donald Trump lanza rollos de papel toalla en iglesia de Guaynabo, PERIÓDICO PRIMERA HORA (3 de octubre de 2017: 6:05pm)

Otros artículos de Liana Fiol Matta