Aspectos Socio-Jurídicos del Maltrato de Menores: La Protección Jurídica

Aspectos Socio-Jurídicos del Maltrato de Menores: La Protección Jurídica

Aspectos Socio-Jurídicos del Maltrato de Menores: La Protección Jurídica

Lcda. Olga Elena Resumil

I. Introducción

El Dr. Heriberto Sánchez finalizó su disertación con la aseveración de que el problema del maltrato de menores no es exclusivo de Puerto Rico, sino que posee una dimensión internacional. Debido a que coincidimos en esta afirmación, comenzaremos por hacer un pequeño recuento de la dimensión jurídica de la víctima, ya que este congreso se ha enmarcado precisamente en un aspecto muy importante en el campo de la victimología: la protección del menor, víctima de delito.

II. Aspectos Socio-jurídicos de la Dimensión de la Víctima

La dimensión jurídica de la víctima se ha ampliado a partir de la década de los setenta. Los estudios criminológicos en el área de victimización han logrado variar el punto de mira del derecho, de exclusivamente criminal céntrico, al que toma en consideración al afectado por la conducta delictiva. Así, de un mero pretexto punitivo para el Estado, la víctima de delito se convierte en un individuo merecedor de atención jurídica. El derecho, como consecuencia, ha variado su enfoque, abandonando la alternativa del autor como única finalidad, en razón del castigo de éste, para dirigir su atención a la prevención del delito desde el punto de mira de la víctima.

Con el reconocimiento de la victimología como una ciencia criminológica, a su vez se examinaron aspectos de victimización que relacionan a ciertos grupos en una categoría de víctimas latentes. En este conjunto se agrupan las personas que, por su condición de debilidad física y condiciones sociales o jurídicas, son más vulnerables al crimen en la población. Entre éstos se señalan los ancianos, las mujeres, los extranjeros ilegales y los niños. Estos últimos, además, por la impotencia o dificultad que demuestran en recurrir a su legítima defensa o a la defensa contra el maltrato institucional o psicológico, en reclamo de protección.

III. Algunas formas de victimización del menor

Como señaló el licenciado Heriberto Quiñones en su ponencia, los estudios victimológicos han demostrado que el maltrato es una realidad social aprendida. El niño maltratado se convierte en padre maltratante. La sociedad tiende a creer natural la violencia y a recurrir a ella, y a la negligencia en el cuidado de los niños como una forma legítima de vida.

Sin entrar en la consideración de problemas específicos de salud mental, debemos señalar que la literatura psicológica ha reseñado conclusiones de estudios clínicos, al respecto de que el maltrato psicológico y el abuso sexual en la infancia son denominador común entre todas las personas que padecen del síndrome de personalidad múltiple.

Otra forma de victimización la encontramos en la exposición a los medios de comunicación. La violencia, tanto física como verbal, es transparente en estos medios, desde los muñequitos gráficos hasta los anuncios televisivos.

Lamentablemente, vivimos en una sociedad que ha legitimado, a través de siglos, ciertas formas de violencia, entre las cuales se destacan la de padres a hijos (hoy día, legitimando la de hijos contra padres), de maestros a estudiantes, de agentes del estado, o privados, contra los institucionalizados. Estamos, pues, ante una costumbre que legitimiza social y culturalmente formas de agresión con base en la idea tradicional de que la mejor forma de aprender a socializar es con sangre, así como la de que una buena paliza a tiempo tiene el efecto de prevenir la delincuencia del menor.

Con lo descrito como base, podemos ir moldeando una relación entre la victimización del menor y la conducta violenta, la cual ha sido sujeta a la legitimación cultural y, hasta hace poco tiempo, jurídica.

IV. La Tutela Jurídica del Menor

La protección internacional del menor

Como constatáramos en las ponencias presentadas ante este foro, ha habido una preocupación jurídica a nivel federal y estatal por el maltrato de menores. Ahora bien, la normativa en torno a este tema tiene filiación en el derecho internacional, precursor de las anteriores.

No empece que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, emitida por la Organización de Naciones Unidas en 1948, protegiera la dignidad del ser humano de todas las edades, en 1959, el mismo organismo proclamó la Declaración de los Derechos del Niño, entre los cuales se reconocieron los siguientes derechos, sin que se discriminara al menor por cuestión de raza, color, sexo, idioma, religión, creencias políticas, nacionalidad u origen social, propiedad, nacimiento, o cualquier otro estado, ya relativo a éste o a su familia:

1. Protección especial para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, de una forma saludable y normal, y en condiciones de libertad.

2. El derecho a un nombre y a una nacionalidad desde su nacimiento.

3. Derecho a una seguridad social. Esto es, a crecer y desarrollarse saludablemente; a tener alimentación, vivienda y asistencia médica adecuadas.

4. Derecho a la educación, y al cuidado especial del niño, física y mentalmente minusválido.

5. Derecho a recibir afecto, amor y comprensión. Debe, siempre que sea posible, crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres y, en cualquier caso, bajo una atmósfera de seguridad moral y material. Un niño de edad tierna no debe ser separado de su madre, salvo en condiciones excepcionales. La sociedad y la autoridad pública tendrán el deber de facilitar cuidado particular a los niños huérfanos y a quienes carezcan de medios adecuados para su mantenimiento.

6. Derecho a una educación gratuita y compulsoria, al menos, en los grados elementales. Debe otorgársele una educación que promueva la cultura general y lo capacite, con base en la igualdad de oportunidades, a desarrollar sus capacidades, su criterio individual, así como su sentido de responsabilidad social y moral, de modo que se llegue a ser un miembro útil para la sociedad. El niño tendrá derecho al juego y a la recreación, los cuales se dirigirán por los mismos principios que la educación. La sociedad y la autoridad pública habrán de dirigir sus esfuerzos para promover el disfrute de este derecho.

7. Derecho a ser protegido contra cualquier forma de abandono, negligencia, crueldad y explotación en el empleo.

Estos derechos así reconocidos fueron la base para la imposición de obligaciones sobre los padres de dotar con la adecuada formación física y psicológica a sus hijos, sin restarles la facultad, (no el derecho ilimitado) de corrección, a la vez que se establecieron medidas punitivas moderadas como criterio rector del bienestar del menor.

Debe señalarse que, aunque los derechos reconocidos obligan tanto al Estado como a la familia individual, es a esta última a la que corresponde la obligación primordial de establecer el control social del menor, recayendo sobre el Estado el deber de velar por que así sea, por medio de la legislación civil y penal; ésta, en última instancia, y cuando la primera no cumpla su función.

Con antelación a la referencia de la emisión de la Declaración, el Organismo Internacional promulgó la Declaración de Principios Básicos de Justicia para las Víctimas de Delito y Abuso de Poder de 1985, otro documento internacional de vital importancia para el asunto que nos ocupa, ya que constituyó el primer pronunciamiento de las Naciones Unidas sobre el tema de las víctimas, así reconocidas desde una perspectiva global. Dicho instrumento definió como víctimas de delito a: aquellas personas que, individual o colectivamente, han sufrido perjuicio, incluyendo daño físico o mental, sufrimiento emocional, pérdida económica o deterioro substancial de sus derechos fundamentales, por medio de actos u omisiones, en infracción de las leyes penales operantes en los Estados Miembros, incluyendo las que establecen prescripciones relativas al abuso de poder. Esta definición incluye al niño, al reconocerse en la declaración el principio de no discriminación por razón de edad, entre otros.

Con la declaración se reconoce, además, a las víctimas de delito, el derecho a un tratamiento compasivo respecto a su dignidad, y la accesibilidad de mecanismos de la justicia para la rei-vindicación y compensación por su pérdida, como consecuencia de la conducta delictiva de la cual fue objeto.

Con ocasión del vigésimo aniversario de la Declaración, la Organización de Naciones Unidas proclamó el 1979 como Año Internacional del Niño. A solicitud de Polonia, se creó en ese mismo año un grupo de trabajo, adscrito a la Comisión de Derechos Humanos, con el propósito de redactar la Convención sobre los Derechos del Niño que fuera adoptada el 20 de nviembre de 1989, al cumplirse treinta años de la Declaración. Con la adopción de esta Convención, se pretendió no sólo perpetuarla y hacer exigibles los derechos ya reconocidos al niño, sino también establecer los requisitos para su protección jurídica en una diversidad de áreas.

Entre los derechos del menor (definido como todo ser humano que no haya alcanzado los dieciocho años) y las correlativas obligaciones para con éste, podemos mencionar, por vía de ilustración, entre otras:

En lo que respecta al menor institucionalizado:

1. El que en todas las acciones relativas a los niños, ejecutadas por instituciones de bienestar público o privado, cortes de justicia, autoridades administrativas o cuerpos legislativos, se tomen como consideración primordial los mejores intereses del menor.

En consecuencia, los Estados Partes habrán de asegurarse de que las instituciones y facilidades responsables del cuidado, o protección, de los menores, se rijan por parámetros de seguridad, salud y un número adecuado de personal competente para su seguridad y supervisión.

2. A un niño separado, temporera o permanentemente, de su ambiente familiar, o al que no se le puede permitir continuar en ese ambiente, debe reconocérsele protección y asistencia especial por parte del Estado, asegurándole alternativas. El cuidado incluirá, entre otros, hogares sustitutos, adopción o institucionalización adecuada.

En lo referente al menor y su familia:

1. Se impone la obligación a las partes contratantes de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o, en los casos en que se aplique, de los miembros de la familia extendida, según la costumbre local de proveer de forma consistente, según las capacidades del menor, dirección apropiada en el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.

2. Además del ya reconocido derecho a un nombre y nacionalidad, se le reconoce al menor, dentro de lo posible, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

3. Las partes contratantes deben asegurarse de que el menor no sea separado de sus padres en contra de su voluntad, excepto cuando las autoridades competentes, bajo revisión judicial, determinen, de acuerdo con el derecho sustantivo y procesal aplicable, que tal separación es necesaria para los mejores intereses del niño. Tal determinación podría ser necesaria en casos de abuso o negligencia, o en caso de que, a raíz de la separación de los padres, deba otorgarse al menor un lugar de residencia. En los procedimientos para tomar tales determinaciones deberá ofrecerse a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se tomarán por los Estados medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al menor de toda forma de violencia física, agresiones o abuso, negligencia o cuidado negligente, maltrato o explotación, incluyendo el abuso sexual mientras esté bajo el cuidado de sus padres o custodios legales, o cualquier otra persona a la que se le haya confiado el menor.

Tales medidas protectoras incluirán procedimientos efectivos para el establecimiento de programas sociales para proveer sostén al menor, o a sus guardianes, así como en cualquier procedimiento judicial. A propósito de acciones judiciales contra el menor, se le reconocen los siguientes derechos:

1. Ningún niño será objeto de tortura u otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. No serán de aplicación a un menor, que no haya cumplido los 18 años de edad, la pena capital ni la prisión perpetua.

2. El arresto, detención o encarcelación de un menor serán de conformidad con la ley, no serán arbitrarios, y deben utilizarse como una medida de última instancia y por el periodo más corto de tiempo.

3. Se reconoce un derecho a la in-imputabilidad, mediando el establecimiento de una edad mínima para ser sujeto de derecho penal, y a que las medidas dispositivas para estos menores, cuando fuera apropiado y deseable, sean conformes con los derechos humanos y con las salvaguardas legales.

Medidas alternas a la institucionalización, tales como cuidado, consejería, probatoria, tratamiento educativo y vocacional, deben estar disponibles para asegurar al niño su bienestar, a la vez que sean proporcionales respecto de la ofensa cometida.

Lamentablemente, la política constitucional norteamericana, hecha patente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, a los efectos de que la aplicación de la pena de muerte, a menores entre los 16 y 18 años, no constituye un castigo cruel e inusitado, así como la jurisprudencia que sostiene el derecho fundamental al aborto que tiene la mujer, son incompatibles con la Convención. Por esta razón, los Estados Unidos no la ha firmado, como expresión de sus reservas.

V. La legislación puertorriqueña

Si observamos la legislación internacional, notaremos que la política pública establecida por la Ley Núm. 75, de 28 de mayo de 1980, conocida como la Ley de Protección de Menores, está inspirada en los principios de la Declaración de 1959, al disponer que: Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por que todos los menores…tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental y espiritual. Forma parte de esta política… el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza de los hijos, ya que el hogar es el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo del niño.

Como correctamente señalara el Dr. Heriberto Quiñones, esta disposición no sólo establece la necesidad de lograr la prevención, sino que dirige su función a lograrla en el seno del hogar, en reconocimiento de que en la unidad familiar se apoya la prevención del daño concreto en el niño de hoy y eventual padre del mañana. Nuestra legislación protectora de menores se ha canalizado a dos niveles:

1. de prevención general, mediante la Ley 75: (a) Al considerar, entre las alternativas a escoger, entre otras, por el tribunal, previa determinación de maltrato o negligencia, mantener al menor en su hogar natural con la supervisión protectora del Departamento de Servicios Sociales; (b) Al brindar, mediante dicha ley, la protección de un debido procedimiento de ley al menor, víctima de maltrato o negligencia, garantizando representación legal para él y los padres, así como la celebración de un procedimiento privado; c) Al establecer la Comisión para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, con la responsabilidad de llevar a cabo una coordinación interagencial, con participación ciudadana, para brindar servicios de protección al menor, relacionados con la prevención, identificación y/o tratamiento de casos de maltrato o negligencia.

2. A nivel de prevención específica, la propia Ley 75 impone la obligación jurídico-penal a los profesionales en el servicio público y privado (en particular de la salud, de la educación, del orden público, del trabajo social, y a las personas dedicadas a labores de dirección o de trabajo en instituciones o centros de cuidado o rehabilitación de menores) de informar sobre casos en que existan, o se sospeche, maltrato o negligencia contra un menor.

Asimismo, la Ley 88 de 9 de julio de 1988 (Ley de Menores), que crea las figuras del especialista y el técnico de Relaciones de Familia, en conjunción con la Ley 22 de 22 de abril de 1988, que establece la Carta de Derechos de Víctimas de Delito, reconoce al menor un trato justo y la protección judicial, tanto en calidad de imputado de falta como en calidad de víctima. En este último caso, la Ley 22 se destaca por ofrecer al niño testigo, doblemente victimizado, por la conducta delictiva y por su exposición al proceso, un trato digno en los tribunales. Me place señalar que este último fue un logro del Primer Congreso Interfase de Justicia Juvenil.

VI. Conclusiones y recomendaciones

No cabe duda de que nuestra legislación protectora de menores sea una de las más completas y que incluye las garantías y derechos que recogen las legislaciones estatales, federales e internacionales. Ahora bien, una realidad debe dirigir todos los esfuerzos: la prevención general del maltrato y violencia contra menores no debe ser política individual de una agencia gubernamental sino el resultado de una integración.

Tras haber escuchado las ponencias ante este foro, y de haber analizado la realidad, consecuencias y alternativas de prevención que se han discutido en él, estamos más que convencidos de que la carga no debe recaer exclusivamente sobre los hombros del Departamento de Servicios Sociales, sino que debe ser el esfuerzo conjunto de éste con el Departamento de Justicia, la Administración de Tribunales, Instituciones Juveniles y la ciudadanía, la cual, según hemos podido constatar durante los días de celebración de este Congreso, lleva a cabo una labor inigualable en la atención de niños maltratados y contribuye con su esfuerzo a la superación de ellos y a su saludable inserción social.

Debe evaluarse la alternativa que ofrece la privatización de los servicios, naturalmente, reteniendo las obligaciones constitucionales que se transfieren al sector privado, en cuanto agente del Estado, en el cumplimiento de sus funciones. Esta alternativa se ofrece definitivamente fructífera.

Optar por ella no significa, sin embargo, olvidar que la mejor alternativa está en la concientización ciudadana de que: Cada familia transmite a sus miembros su más profundo significado, su concepción de lo que debe ser y lo que no debe ser y, en igual medida, le comunica unas guías de conducta que llevan a la consecución de unos ideales, unos objetivos, unas metas, en fin, a una realización global e integral del hombre.