Aportaciones del Juez Presidente José Trías Monge: Derecho Procesal Penal, Derecho Penal Sustantivo y Derecho Probatorio

Aportaciones del Juez Presidente José Trías Monge: Derecho Procesal Penal, Derecho Penal Sustantivo y Derecho Probatorio

APORTACIONES DEL JUEZ PRESIDENTE JOSÉ TRÍAS MONGE: DERECHO PROCESAL PENAL, DERECHO PENAL SUSTANTIVO Y DERECHO PROBATORIO

ERNESTO CHIESA APONTE*

I.               Derecho Procesal Penal

Si hay un área en la que Trías demuestra su visión de “factura más ancha” de nuestra Carta de Derechos[1] es la de procedimiento criminal y los derechos del acusado, particularmente en relación con la protección constitucional contra registros y detenciones irrazonables; más específicamente aun, sobre el alcance de la regla de exclusión de evidencia obtenida en violación a esa protección. Por supuesto, hay que empezar por observar que esa regla está expresamente reconocida al final de la sección 10 de la Carta de Derecho de la Constitución de Puerto Rico, mientras es de hechura judicial bajo la Enmienda Cuarta.[2]

A.    Protección contra registros y detenciones irrazonables

1.     Registro incidental a arresto: Pueblo v. Dolce[3]

Pueblo v. Dolce es un caso muy importante, pero también muy extraño. Mediante opinión de Trías se resuelve que bajo la sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, la validez de un arresto bajo custodia no justifica, sin más, el registro pleno (full search) de la persona del arrestado; la validez del arresto solo justifica el registro superficial del arrestado (frisk). Solo circunstancias particulares de cada caso harían razonable el registro pleno de la persona.[4] La protección constitucional exige la razonabilidad del registro incidental al arresto, aunque el arresto sea válido. Lo extraño del caso es que no hubo un registro de la persona del arrestado. Veamos los hechos.

La policía detiene un vehículo por una infracción de tránsito (conducir contra el tránsito). El conductor admite que no tenía licencia de conductor; por lo que el agente le dice que tiene que conducirlo a la Sala de Investigaciones. Cuando el conductor se baja del vehículo, se enciende la luz del interior y el agente observa una bolsa de tela, que por encima contenía picadura de marihuana. En el piso de la parte delantera del vehículo se observa un paquete cuadrado. Dolce iba como pasajero en el asiento trasero. En ese asiento el agente observa una bolsa grande de papel con paquetes en su interior. El agente le pregunta a Dolce sobre el contenido de los paquetes; Dolce guarda silencio. El agente toma uno de los paquetes, lo olfatea y sospecha que contenía marihuana. El agente le dice a Dolce que también estaba detenido. Dolce se da a la fuga y horas más tarde es apresado. Mientras tanto, el conductor y el vehículo son llevados a un cuartel de la policía; los paquetes son entregados al químico con resultado de marihuana.[5]

Adviértase que no hubo un registro de la persona de Dolce como incidental a su arresto; la persona del arrestado no fue objeto de registro alguno. Por eso sorprende que la opinión del Tribunal esté centrada en la norma que ha de regir en Puerto Rico en casos de registro del arrestado como incidental a su arresto. Los hechos sugieren la figura de “evidencia a plena vista”, lo que se aborda al final de la opinión, para fines de la “subsunción” (la aplicación del derecho a los hechos del caso). En cuanto al vehículo, los hechos relatados en la opinión no incluyen lo relativo a un registro de vehículo como incidental al arresto de conductor o pasajero. Presumo que luego el vehículo fue objeto de un “registro para inventario”.

Dolce fue acusado y hallado culpable de infracciones a la Ley de Sustancias Controladas. En apelación, señala que se cometió error al admitirse evidencia obtenida en violación a la Enmienda Cuarta y a la sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. La materia sustantiva resultaba muy atractiva para Trías, pues dos años antes la Corte Suprema había resuelto United States v. Robinson[6] y Gustafson v. Florida,[7] que resolvían que, bajo la Enmienda Cuarta, el arresto válido de una persona era suficiente para justificar la razonabilidad del registro minucioso (full search, no mero frisk) de la persona del arrestado.

Trías divide la opinión en tres partes: (1) el problema procesal, (2) el problema del método y (3) el problema sustantivo.[8] El “problema procesal” es una cuestión de umbral: si el no haberse presentado una moción de supresión de evidencia antes del juicio, impide que el apelante plantee por primera vez en el juicio la inconstitucionalidad de la incautación de la evidencia y, luego, como fundamento para la apelación. La respuesta de Trías es que no hay tal impedimento, pues de la prueba del ministerio fiscal surgió el fundamento para suprimir y que la defensa objetó desde entonces.[9] Resolver de otra manera hubiera impedido a Trías abordar lo que quería: el problema del método y el problema sustantivo (la norma que aplicaría en Puerto Rico sobre registro del arrestado como incidental a su arresto).

Trías aborda “el problema del método” para insistir en la “factura más ancha” de nuestra Carta de Derechos, particularmente en la zona de la protección contra registros irrazonables. Lo central es la “vitalidad independiente” de la Constitución de Puerto Rico. La Enmienda Cuarta “describe el ámbito mínimo de la garantía que reconoce. Los estados no pueden achicar esas fronteras, pero pueden expandirlas”.[10] Puerto Rico puede también expandirlas. Se dijo que, aunque el TSPR[11] había seguido frecuentemente las decisiones de la Corte Suprema Federal, en cuanto al alcance de determinado derecho, lo ha hecho por razón de que le ha parecido persuasiva la opinión.[12] Entonces Trías aborda la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, en relación con el registro incidental al arresto de una persona. Se alude a Robinson y a Gustafson, cuyo efecto es la reducción de los derechos del arrestado, por lo cual no ha sido seguido en algunos Estados, como en el caso de Hawái.[13]

Trías se refiere a la posición de avanzada que refleja la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y la jurisprudencia del TSPR. Se llega a decir que se ha reconocido el derecho a asistencia de abogado en todo caso, aunque se trate de delito menos grave o faltas leves,[14] lo que no garantiza la cláusula de asistencia de abogado en la Enmienda Sexta. Se aborda entonces lo relativo a la protección contra registros irrazonables en Puerto Rico; no es hasta con el Acta Jones de 1917 que se reconoce la protección en la Carta Orgánica.

Entonces Trías aborda la parte decisiva bajo el acápite de “el problema sustantivo”. Esto es, qué norma ha de regir en Puerto Rico en relación con el registro incidental al arresto. El ataque es contra Robinson-Gustafson. Estos casos resuelven (6 a 3) que una vez se determina que es válido un arresto bajo custodia, es razonable el registro minucioso de la persona del arrestado, aunque no haya causa probable ni sospecha alguna de que el arrestado tenga armas o evidencia vinculada con el delito por el cual se arresta. No se trata meramente del “frisk” al que se alude en Terry v. Ohio.[15] En esta parte de la opinión Trías expone el desarrollo de la jurisprudencia sobre la Enmienda Cuarta, particularmente en cuanto al registro incidental a un arresto. Advierte un movimiento oscilatorio. Chimel v. California[16] es la opinión más garantista. Se resuelve en el contexto del registro del lugar del arresto —en ese caso, del hogar del arrestado— que solo es razonable registrar el área al cual podría tener acceso el arrestado para obtener armas o destruir evidencia; es decir, se restringe el registro al área bajo el control del arrestado. No se puede registrar, sin orden judicial, salvo situación de emergencia, otros lugares de la residencia. Esta norma se mantiene en cuanto al registro incidental del hogar del arrestado. Pero en Robinson, la protección constitucional se achica, pues es suficiente con la validez del arresto para dar por razonable el registro pleno del arrestado, incluyendo los bolsillos de su ropa. Trías alude a las críticas a Robinson y se une a esas voces. Expresa su preocupación a que la norma sea extendida más allá del registro de la persona y se ponga en peligro lo resuelto en Chimel. Para apartarse de Robinson, Trías halla apoyo en precedentes del propio TSPR: Pueblo v. Sosa Díaz,[17] Pueblo v. De Jesús Robles[18] y Pueblo v. Costoso[19].[20] Se resuelve que (1) el arresto de una persona no convalida, de suyo, un registro incidental al arresto; hay que justificar la razonabilidad del registro; y (2) el registro incidental a la persona del arrestado se limita a evitar que tenga acceso a armas o pueda ocultar o destruir evidencia; en fin, solo procede un registro superficial de la persona del arrestado.

Entonces queda el problema de la “subsunción”. Trías ya había dicho lo que quería decir sobre el problema del método (factura más ancha) y el problema sustantivo: rechazar a Robinson y sostener, en términos más generales, que la validez de un registro no convalida, sin más, un registro incidental al arresto: hay que establecer la razonabilidad del registro. Pero ¿cuál es el resultado del caso? Dicho con el mayor respeto, creo que esto era muy secundario para Trías. Es más, todo lo dicho sobre el registro de la persona del arrestado como incidental a su arresto es dicta, pues nunca se dijo que se registró la persona de Dolce como incidental a su arresto. La incautación de lo que resultó ser marihuana no fue producto de un registro de la persona de Dolce:

Se habrá advertido que el agente en este caso vio picadura de supuesta marihuana encima de un paquete en el asiento delantero. El agente no registró el vehículo o se incautó de nada al principio. Fue al encenderse la luz interior del automóvil que inadvertidamente percibió los paquetes y observó lo que le pareció picadura o semillas de marihuana. Fue en tales circunstancias que olfateó un paquete y, por el entrenamiento general que se recibe en la Academia de la Policía, confirmó que en efecto podía contener marihuana. De inmediato puso bajo arresto al apelante y este se dio a la fuga.[21]

De aquí Trías infiere que la incautación de los paquetes fue razonable, aunque para ello tenga que recurrir a la doctrina de incautación de plena vista. Trías recurre entonces a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos para pautar los cuatro requisitos para la incautación de evidencia a plena vista:

(1) El artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista[22] y no en el curso o por razón de un registro;
(2) El agente que observa la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en la posición desde la cual podría verse tal prueba;
(3) Debe descubrirse el objeto inadvertidamente;[23] y
(4) La naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación[24].[25]

Trías se limita a concluir que “en el caso de autos se produjeron las circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina, cumpliéndose los requisitos mencionados”.[26] Creo que esto ameritaba mayor discusión, pues no me parece nada claro que se cumplieron los cuatro requisitos. De la relación de hechos al comienzo de la opinión no surge que la observación de los paquetes fue “inadvertidamente”. Pero creo que este requisito fue correctamente abandonado por la Corte Suprema en Horton.[27] Por otro lado, de la observación de los paquetes no surgía que contenían marihuana. Esto solo surge cuando el agente “tomó entonces un paquete, lo olfateó, sospechó que contenía marihuana”.[28] No se satisfizo el cuarto requisito ni quizá el primero, salvo que se dijera que someter el paquete a “olfato” no es un registro.[29]
Así, pues, aunque Dolce sea una de las opiniones más importantes de Trías y caso paradigmático de su “factura más ancha”, todo lo dicho sobre registro incidental de la persona arrestada y su rechazo a Robinson es dicta; ni siquiera era un caso de registro del arrestado incidental a su arresto. Para confirmar la sentencia tuvo que recurrir, un tanto apresuradamente, a la doctrina de evidencia a plena vista.[30] En fin, que Trías quería decir unas cosas y las dijo.

2.      Campo abierto y evidencia abandonada: Pueblo v. Lebrón[31]

Este es otro importante caso que Trías aprovecha para adelantar su programa de “factura más ancha” en la zona de la protección constitucional contra registros e incautaciones irrazonables. Esta vez se trata de rechazar la norma establecida por la Corte Suprema en Hester v. United States,[32] en el que se resuelve que la Enmienda Cuarta no protege contra registros e incautaciones en “open fields” o campo abierto. Al resolverse Katz v. United States,[33] se pone en duda la validez de Hester, pues Katz resuelve que la Enmienda Cuarta no protege lugares sino personas, bajo el criterio de expectativa razonable de intimidad. Pero Hester sobrevivió a Katz, como se desprende de la jurisprudencia posterior de la Corte Suprema.[34]

Vamos a Lebrón. Trías emite la opinión del Tribunal, que comienza así: “Nos toca examinar hoy otro vital aspecto de la protección contra registros y allanamientos irrazonables”. Los hechos son los siguientes. Unos agentes penetran en una finca sin orden judicial, sin consentimiento de nadie y sin confidencia alguna de actividad criminal. Los agentes descubren un alambique. Esto conduce a acusar a Lebrón por dos cargos de violación a la Ley de Bebidas. El acusado es hallado culpable y apela al TSPR. La única controversia es si la penetración de los agentes en la finca y la incautación del alambique está reñida con la protección constitucional contra registros e incautaciones irrazonables.

Trías comienza con advertir que la protección que garantiza la sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico no tiene que limitarse a la que garantiza la Enmienda Cuarta; invoca a Dolce, su opinión rechazando a Robinson en relación con el registro incidental a arresto. Entonces Tías aborda algo muy importante: la relación entre las dos cláusulas en la Enmienda Cuarta: (1) la cláusula de la orden judicial y sus requisitos y (2) la exigencia general de razonabilidad. Trías se refiere a cómo ha oscilado el péndulo en cuanto a la jerarquía entre las dos cláusulas. El Juez Presidente defiende la primacía de la cláusula de orden judicial: solo se puede registrar razonablemente sin orden judicial cuando no es posible o viable obtener una orden judicial. De ahí la presunción de que todo registro sin orden es irrazonable. En el caso de Lebrón, el ministerio fiscal no adujo razón alguna para prescindir de una orden judicial para entrar a la finca en que se halló el alambique.

Trías tiene entonces que atender el reclamo del Pueblo: no hacía falta orden judicial pues los agentes penetraron en “campo abierto”; esto es, se aplica Hester. Trías la emprende entonces contra Hester, al menos en su entendido amplio, de que la protección constitucional no se aplica a registros en “open fields”. Se vale de Pueblo v. González Charón.[35] En ese caso hubo una incautación de ron clandestino, sin previa orden judicial. El TSPR, aunque mencionó a Hester, sostuvo la actuación de los agentes por razón de que se trataba de evidencia abandonada en una carretera en el contexto de una fuga.[36] Trías dice entonces que como en el caso ante su consideración no se trata de evidencia abandonada, no puede fiscalía valerse de la doctrina de campo abierto. “No puede acudirse a Hester para anular aquí la garantía contra registros y allanamientos ilegales”.[37]

Trías se vale de Katz para debilitar a Hester. Dice que Katz marca un cambio de dirección en el alcance de la protección constitucional, pues se abandonó la centralidad de los lugares protegidos para centrar el análisis en el derecho a la intimidad. Y en Puerto Rico, además de la sección 10 de la Carta de Derechos —que sería el equivalente a la Enmienda Cuarta— está el reconocimiento expreso del derecho a la intimidad en la sección 8 de la Carta de Derechos. “El reconocimiento expreso en la Constitución del Estado Libre Asociado de estos dos valores, Art. II, Secs. 1 y 8, amplían sensiblemente el radio del equivalente de la Enmienda Cuarta en nuestra jurisdicción”.[38] Se cuestiona la versión ampliada de Hester tras Katz; se alude a literatura y jurisprudencia en apoyo de esta crítica a Hester. La conclusión queda expresada así:

Resolvemos en conclusión que la doctrina de campo abierto se limita bajo la Constitución del Estado Libre Asociado a evidencia abandonada y tan solo en sitios donde no quepa, dentro de las circunstancias del caso en cuestión, el derecho a una expectativa razonable de intimidad.[39]

No fue nada difícil la subsunción: habida cuenta de que el apelante tenía una razonable expectativa de intimidad en relación con invasores en su finca, los agentes debieron haber obtenido una orden judicial; se revocan las sentencias apeladas.

El Juez Díaz Cruz emitió opinión disidente a la cual se unió el Juez Negrón García. Los disidentes confirmarían las sentencias apeladas, aplicando a Hester y Katz. El apelante no tenía la razonable expectativa de intimidad que exige Katz para activar la protección constitucional y no la tenía por la finca constituir un “campo abierto”, según Hester.

Expongo brevemente mi parecer sobre la opinión de Trías. Ciertamente, Hester y Katz son perfectamente compatibles: habida cuenta de que no hay expectativa razonable de intimidad en campo abierto, la Enmienda Cuarta no protege contra la intervención de los agentes en campo abierto. El problema es si se reconoce o no la expectativa razonable de intimidad en campo abierto. Trías sostiene que sí, pero la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que no.[40] Ya esto constituye “factura más ancha”. Por otro lado, sostener que es razonable la incautación sin orden judicial de evidencia en campo abierto solo si se trata de evidencia abandonada, equivale a ignorar o no reconocer la norma de campo abierto, pues si se trata de evidencia abandonada, es incautable sin orden sin ulterior consideración. Sostener que “la doctrina de campo abierto se limita bajo la Constitución del Estado Libre Asociado a evidencia abandonada y tan solo en sitios donde no quepa, dentro de las circunstancias del caso en cuestión, el derecho a una expectativa razonable de intimidad” es, sin más decir, factura más ancha. Lo que ocurre es que si se trata de evidencia abandonada —no importa dónde— no se activa la protección constitucional. Puede ser abandonar evidencia delictiva al darse de alta de la habitación de un hotel;[41] no tiene que ser abandonada en campo abierto. Trías, implícitamente, rechaza la dicotomía “curtilage-campo abierto”, con arreglo a la cual la protección constitucional solo se activa cuando la actuación de los agentes ocurre dentro del “curtilage”, pero no cuando ocurre en campo abierto.[42] Pero la jurisprudencia del TSPR posterior a Lebrón sigue al pie de la letra esta dicotomía y reconoce la interpretación amplia de Hester.[43] Trías no necesitó valerse de “curtilage” para sostener que la sección 10 de la Carta de Derecho de la Constitución de Puerto Rico se aplica a los pasillos y otras zonas comunes privadas de un condominio, con efecto de que como regla general los agentes necesitan orden judicial, o consentimiento de persona autorizada, para penetrar esas áreas.[44] Los residentes tienen la suficiente expectativa razonable de intimidad para activar la protección constitucional.

Distinto a Dolce, la norma de Lebrón —que la doctrina de campo abierto se aplica en Puerto Rico solo si se trata de evidencia abandonada en circunstancias en que no pueda invocarse expectativa razonable de intimidad— no ha prevalecido.

3.     Los registros administrativos: E.L.A. v. Coca Cola[45]

Esta es otra opinión de Trías sobre el alcance de la sección 10 de la Carta de Derecho de la Constitución de Puerto Rico, esta vez para determinar cómo esa sección limita al gobierno en relación con los “registros administrativos”. Una vez más, Trías advierte que la jurisprudencia pertinente de la Corte Suprema de los Estados Unidos —sobre los registros administrativos y la Enmienda Cuarta— solo establece el mínimo de la protección constitucional y que cuando alude a esa jurisprudencia lo hace para indicar ese mínimo o como derecho comparado por su valor persuasivo. Temprano en la opinión se dice que la norma general es que las investigaciones administrativas están sujetas a la sección 10 de nuestra Carta de Derechos.[46] Esa sección protege tanto los registros como las citaciones irrazonables. Que se trate de un registro administrativo —y no del clásico registro penal— no elimina la protección de la sección 10, aunque se flexibiliza la determinación de la “causa probable”. Veamos brevemente los hechos.

Se trata de una investigación de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia (OAM). La OAM obtuvo una orden judicial ex parte para incautarse de ciertos documentos de la Coca Cola Bottling Co. y de la Caribbean Refrescos Inc. En la solicitud de orden solo se afirmaba que la OAM tenía conocimiento de que en esas compañías se estaba destruyendo evidencia pertinente para la investigación que llevaba a cabo la OAM: que había motivos fundados para creer que las compañías estaban violando varios artículos de la Ley de Monopolios de Puerto Rico. En tal solicitud de orden no se incluyó declaración jurada. Ante la forma agresiva en que se estaba diligenciando la orden, las compañías recurren al Tribunal Superior para que deje sin efecto la orden, pues se estaban invadiendo sus oficinas en forma incompatible con la Enmienda Cuarta y la sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.[47] El Tribunal Superior estuvo de acuerdo con el estimar que se requería causa probable de actividad criminal. Solo procedía una investigación rutinaria, no criminal y no procedía la incautación de documentos originales. La OAM recurre al Tribunal Supremo. Este, mediante opinión de Trías, resuelve que la orden impugnada por las compañías demandantes fue emitida en violación a la sección 10. La norma general establecida en la opinión se expone y se justifica así:

Resolvemos que, sujeto a contadas excepciones de alcance rigurosamente definido, la garantía contenida en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico cubre tanto los registros administrativos como los penales. La regla general es, en consecuencia, que todo registro, allanamiento o incautación que se realice, no importa su índole penal o administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo sin orden judicial previa. Los tres objetivos históricos que persigue la garantía: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión.[48]

Se aclara que la autorización legislativa del registro no es suficiente para satisfacer la sección 10. Se distingue entre requerir documentos de la persona o compañía investigada y la incautación de los documentos. Para satisfacer la exigencia de razonabilidad que exige la sección 10 se requiere: (1) que la investigación esté dentro de la autoridad de la agencia administrativa, (2) que el requerimiento solicitado no sea demasiado indefinido y (3) que la información solicitada sea pertinente a la investigación.[49] Trías señala que el problema del caso no es la autoridad de la OAM para realizar la investigación; el problema es el método. Se hace hincapié en que la protección de la sección 10 se extiende a establecimientos comerciales. Si hay requisitos estatutarios, la agencia tiene que cumplirlos; pero la sección 10 puede exigir más que el esquema estatutario. Se aplica la exigencia general de la sección 10: salvo circunstancias especiales (como una emergencia) o el consentimiento de persona autorizada, se exige orden judicial basada en causa probable.[50]

Trías admite ciertas diferencias entre el registro administrativo y el registro penal y hasta distintos registros administrativos entre sí. En los registros administrativos hay mayor flexibilidad para la determinación de causa probable. Que no se trate de un registro rutinario, que es en respuesta a una queja o que la investigación pueda concluir con sanciones penales no es suficiente para exigir la causa probable usual requerida para el registro penal.[51] No obstante, aunque se trate de un registro administrativo para la determinación de causa probable, conforme Trías hay que cumplir con ciertos requisitos y no es suficiente con cumplir con otros:

No es suficiente con afirmar motivos fundados de que se está violando la ley; tampoco es suficiente con afirmar que se ha recibido una queja. Hay que exponer la base para los alegados “motivos fundados”. Hay que exponer cuál es la información recibida, aunque no se revele la fuente de información. Hay que exponer detalladamente en qué consiste la violación a la ley, la fecha de la ocurrencia de tal violación, la fecha en que la agencia se enteró de ello. Hay que incluir el día, hora y objetivo de la inspección solicitada, el alcance de la inspección y la pertinencia de la información que se pretende obtener.[52]

Trías expresa, además, que la agencia debe aludir a hechos demostrativos de la neutralidad y objetividad al seleccionarse al establecimiento que será objeto de la inspección y persuadir de su razonabilidad.[53]

En cuanto a la subsunción, Trías concluye que la orden impugnada no satisface las exigencias indicadas, pues se omite la información fáctica para inferir la causa probable que requiere la sección 10. Al final de la opinión Trías aclara que la opinión solo se refiere a los requisitos que exige la sección 10 en el contexto de una investigación civil (administrativa), pues si se trata de un registro penal se aplican las exigencias tradicionales a las que se alude en la sección 10. Finalmente, se condena la manera en que se trató de diligenciar la orden anulada y obtener los documentos solicitados.[54]

Los Jueces Torres Rigual, Negrón García y Rebollo López solo concurren con el resultado.
Me resulta un poco difícil contemplar los requisitos más rigurosos que exige la sección 10 para la tradicional orden de registro.[55] Creo que las exigencias para el registro administrativo a las que se alude en la opinión no son menos exigentes que lo que se requiere para la obtención de la tradicional orden de registro.

4.     Orden judicial para incautar material obsceno: Pueblo v. Santos Vega[56]

En este caso se impugna el procedimiento para la incautación de películas alegadamente obscenas. Los agentes compran boletos para ver las películas y luego solicitan una orden judicial para su incautación. La orden judicial impugnada permitía la incautación de todas las copias disponibles de las películas; con efecto de privar al exhibidor de presentarlas en los cines. La controversia llega al TSPR y Trías emite la opinión del Tribunal. Trías plantea la controversia en estos términos: si el procedimiento seguido en estos casos cumple con las exigencias constitucionales de las secciones 4, 7 y 10 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.[57] Se advierte que no estaba en controversia si las películas eran obscenas.[58]

Lo primero que se aclara es que las películas están protegidas bajo la cláusula de libertad de expresión, por lo que su incautación tiene que ser mediante orden judicial; de lo contrario sería censura previa. Luego se dice que se exige “un estándar más riguroso para la determinación de causa probable al solicitarse una orden de allanamiento en casos de obscenidad”.[59] Tiene que ser un “procedimiento que no coarte indebidamente la libertad de expresión ni constituya censura previa”.[60] En cuanto al contenido de la declaración jurada que se le presenta al magistrado, debe contener “información tan detallada que le permita al magistrado hacer un juicio independiente sobre la obscenidad del material”.[61] No se puede autorizar la incautación que deje al exhibidor sin copia alguna de la película. “La incautación en masa del material obsceno, mediante la cual se priva al exhibidor de todas sus copias o de un gran número de ellas, es excesiva e impermisible. Basta con la incautación de una copia de cada título para preservar la evidencia”.[62] Trías señala que todo esto se infiere del contenido mínimo de la protección constitucional que garantiza la Enmienda Cuarta y la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal; pero aclara que las secciones 4, 7 y 10 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico pueden ampliar ese contenido mínimo. Es como un recordatorio de la “factura más ancha”, aunque no sea necesario recurrir a ella para resolver la controversia.

Luego Trías aborda otro aspecto del procedimiento: si es necesario celebrar una vista adversativa antes de expedir la orden judicial. Se resuelve que no es necesario, pero a la brevedad posible debe celebrarse esa vista adversativa para determinar si procede una restricción final; se cita un caso de la Corte Suprema de Hawái que sugiere un término de 48 horas.[63] Si la incautación es de la única copia existente, no se puede imponer una restricción final sin previa vista adversativa; también se puede permitir al exhibidor que saque una copia cuando no hay otra disponible.[64]

Se aborda entonces si es necesario que el juez vea la película antes de emitir la orden. Se resuelve que no, siempre que la declaración jurada contenga información descriptiva suficiente que le permita al magistrado inferir que se trata de material obsceno; no es suficiente con la conclusión tajante de que se trata de material obsceno. Trías entonces enumera siete normas mínimas que regirán bajo la Constitución de Puerto Rico, para este tipo de orden judicial.[65]

No hubo mucho problema con la subsunción: la orden judicial no satisface las exigencias de las secciones 4, 7 y 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Se le impidió la exhibición de las películas y no se proveyó para una pronta vista adversativa posterior a la incautación. El Juez Rebollo López disintió.

5.     Término para solicitar supresión de evidencia: Pueblo v. Hernández Flores[66]

La regla 234 de Procedimiento Criminal dispone que la moción para suprimir evidencia (por ser producto de un registro ilegal) debe presentarse al menos cinco días antes del juicio, a no ser que hubiera justa causa para ello, que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia sugiera de la prueba del fiscal en el juicio.

El acusado por infracción a la Ley de Sustancias Controladas presentó una oportuna moción de supresión de evidencia fundada en que la orden judicial era nula, pues se expidió sin la debida causa probable y en una declaración jurada que contenía falsas declaraciones. El tribunal declaró sin lugar la moción de supresión. Durante el juicio, la defensa insistió en la supresión. Ante la objeción del fiscal (fundada en que se había denegado la moción de supresión), la defensa alegó que contaba con nueva prueba. Sin embargo, nunca presentó esa nueva prueba y el tribunal sostuvo la postura del fiscal. Tras ser hallado culpable, el acusado insiste en la supresión en su recurso de apelación al TSPR. La opinión, emitida por Trías, comienza así: “Este caso presenta la cuestión de si un acusado, a quien se le niega antes del juicio una moción de supresión de prueba por registro ilegal, puede reanudar su reclamo en el acto del juicio”.

Trías advierte que la regla 234 guarda silencio, en cuanto a si se puede insistir en la supresión, durante el juicio, tras haberse declarado sin lugar la moción de supresión.[67] Se dijo que no se favorece reproducir la solicitud de supresión durante el juicio, tras haberse denegado la moción de supresión; tampoco se favorece la moción de reconsideración. Pero se permite insistir en la supresión durante el juicio si la prueba establece la ilegalidad de la obtención de la evidencia; se invocó a Gouled v. United States.[68] Pero no basta con la invocación desnuda de que se cuenta con nueva prueba. El acusado debe poner al tribunal en condiciones de considerar la alegada nueva prueba. En el caso ante el TSPR, el acusado no puso al tribunal sentenciador ni al TSPR en condiciones de atender su reclamo. Se confirmó la sentencia apelada.

B.    Opiniones particulares de Trías en la zona de registros

1.     Detención y registro de vehículos: Pueblo v. Conde Pratts[69]

Ante cierta información de que determinada persona (el acusado-apelante) actuaba sospechosamente, la policía llega al estacionamiento en el que esa persona había estacionado su carro. Un agente lo aborda, le dice que quiere hablarle y se dirigen a donde estaba estacionado el vehículo. El agente mira a través del cristal y observa algo brilloso debajo del asiento del conductor, que parecía un arma. El agente indaga sobre el vehículo y averigua que es uno alquilado a Avis y que el arrendamiento está vencido. El agente le pregunta al acusado si tenía licencia para portar arma: contesta que no. Entonces es arrestado. No está claro si la ocupación del arma fue antes o después del arresto. Se acusó al apelante por infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas; fue hallado culpable y sentenciado. En su apelación al Tribunal Supremo, el apelante alega que el arma fue incautada en forma reñida con la sección 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. EL TSPR despacha así la apelación en una oración: “Por pluralidad de votos, sin opinión mayoritaria, se revocan las sentencias dictadas”.

Trías emite una opinión concurrente a la que ningún otro Juez se unió. Trías advierte que son pertinentes tres doctrinas relacionadas con la protección constitucional contra detenciones y registros irrazonables: (1) la excepción del automóvil, (2) la doctrina de evidencia a plena vista y (3) el registro incidental al arresto. Advierte que no es necesario examinar estas doctrinas en toda su amplitud, sino solo en su pertinencia para adjudicar la apelación.

Trías aborda primeramente la “excepción del automóvil”.[70] Creo es la única opinión en que se ha abordado esta doctrina (automobile exception).[71] Trías critica la expansión de la norma. Afirma que hay dos justificaciones para su aplicación: la reducida expectativa de intimidad que se reconoce en relación con el automóvil o (2) las circunstancias apremiantes que justifican prescindir de la orden judicial. Trías parece que solo reconoce la segunda; critica la primera. Concluye que no había circunstancias apremiantes que justificaran registrar sin orden el vehículo del apelante.
Trías aborda entonces la doctrina de evidencia a plena vista,[72] cuyos requisitos ya había expuesto en su opinión del Tribunal en Pueblo v. Dolce.[73] No puede aplicarse esta excepción al requisito de orden judicial, pues el objeto no fue percibido inadvertidamente y no se justificó el derecho previo del agente a estar en el lugar desde donde percibió el objeto.

Trías promueve la interpretación restrictiva de esta cláusula.
Finalmente, Trías aborda la doctrina del registro incidental a un arresto válido,[74] que ya había examinado en su opinión del Tribunal en Pueblo v. Dolce. Trías sostiene que no es aplicable esta excepción al requisito de orden judicial, pues cuando se registra el carro el acusado estaba bajo custodia y el vehículo estaba cerrado y bajo vigilancia; no estaba presente la justificación del registro para evitar que el arrestado pudiera usar un arma, destruir evidencia o darse a la fuga.

Creo que la parte más importante de la opinión de Trías está al comienzo, cuando insiste en la primacía de la cláusula de exigencia de orden judicial. [75] Esto es, según Trías, solo se puede proceder sin orden judicial de registro si no era posible obtenerla antes, sin comprometer la eficacia del registro o la seguridad de los agentes. La cláusula de razonabilidad del registro solo se debe abordar tras haber justificado prescindir de la orden judicial. Esto es una constante de Trías al interpretar la sección 10. Lo cierto es que esta no es la norma prevaleciente bajo la Enmienda Cuarta ni bajo la sección 10. Una vez se satisfacen los requisitos de una de las excepciones reconocidas, no es necesario justificar la ausencia de la orden judicial. Parece que la cláusula principal es la exigencia de razonabilidad del registro. Parece que la posibilidad de haber conseguido una orden judicial sin comprometer la eficacia del registro ni la seguridad de los agentes es solo un factor en la ecuación para determinar la razonabilidad de la actuación de los agentes. Al menos, esto es lo que yo infiero de la jurisprudencia.

2.     Registro de finca y residencia sin orden judicial: Pueblo v. Espinet Pagán[76]

No voy a decir mucho de la opinión de Trías en este caso. Se trata de un problema de credibilidad. Trías estima inverosímil el testimonio de los agentes en una vista de supresión de evidencia. Le pareció un caso de “testimonio estereotipado”.[77] Se alegaba que los agentes recibieron una confidencia de que el prófugo (Benji) se hallaba en una finca privada en la que había una casa deshabitada; se describió a esa persona, que resultó ser el acusado Espinet y no el prófugo Benji. La prueba del ministerio fiscal trata de establecer que los agentes se valieron de un telescopio para observar a esa persona y que esa, junto con una fotografía del prófugo, les permitió concluir que esa persona era Benji. Los agentes penetran en la finca, y la persona huye hacia la casa deshabitada, alegadamente armado. Los agentes le dan alcance a la entrada de la casa y observan unos sacos y perciben olor a marihuana. Los agentes se incautan de 115 sacos de marihuana, que contenían 9,500 libras de marihuana. Acusado Espinet por la posesión de la marihuana, solicita la supresión de la evidencia incautada. El tribunal declara con lugar la moción de supresión por razones de falta de credibilidad de los agentes. Fiscalía recurre al TSPR; este se divide cuatro a cuatro, con efecto de confirmar la supresión. En su opinión de conformidad, Trías hace hincapié en que si la incautación es ilegal por violación a la sección 10 o a la Enmienda Cuarta, es inconsecuente que se trate de 9,500 libras de marihuana o de solo un gramo. Estima que es inverosímil y estereotipado el testimonio de los agentes. No es aplicable a la doctrina de evidencia a plena vista, pues los agentes no tenían derecho a estar donde aparecieron a plena vista los sacos. Pero la opinión de Trías solo fue respaldada por otros tres Jueces. Una opinión disidente (Negrón García) fue respaldada por otros tres. Me luce persuasiva la opinión del Juez Presidente.

3.     Interceptación de la comunicación telefónica: PRTC v. Martínez[78]

Dos personas que recibían llamadas anónimas indeseables y perturbadoras solicitan al Tribunal Superior una orden dirigida a la compañía telefónica (PRTC) para que intercepten sus teléfonos y puedan rastrear el origen de las llamadas. La PRTC se opuso; invocó ley federal y la disposición expresa en la sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico: “no se interceptará la comunicación telefónica”. La PRTC sostiene que no podía rastrear el origen de una llamada sin intervenir con la comunicación. El Tribunal Superior elaboró un esquema para hacer posible el rastreo de las llamadas sin violar las leyes federales ni la sección 10; retuvo jurisdicción para que se enmendaran las solicitudes de rastreo. La PRTC recurre al Tribunal Supremo. La opinión del TSPR la emite el Juez Negrón García, para sostener lo resuelto por el Tribunal Superior. La opinión mayoritaria sostiene que el derecho que reconoce la sección 10 (no se interceptará la comunicación telefónica) es renunciable por las personas que solicitan la interceptación de su teléfono. En cuanto a la persona que origina las llamadas “ilegales”, se dijo que no están amparadas por la protección constitucional.[79] Si no se puede resolver el problema mediante el cambio del número telefónico, procede acceder a la solicitud de orden judicial de interceptación. Se dice que el menoscabo al derecho a la intimidad de quien hace una llamada lícita será mínimo, pues temprano en la llamada surgirá que no se trata de las llamadas indeseables y terminará la interceptación; o la persona que solicita la interceptación advertirá a quien llama de que la llamada está siendo interceptada.

Trías emite opinión disidente. No está de acuerdo con “permitir en ciertas circunstancias la interceptación telefónica mediante orden judicial, cuando únicamente ha consentido a dicha interceptación la persona que recibe la llamada”.[80] Estima el Juez Presidente que la prohibición en la sección 10 impide cualquier interceptación, a menos que medie el consentimiento expreso de todas las personas que intervienen en la comunicación.[81] Trías sostiene que la sección 10 no contempla excepción alguna, que su mandato es claro y categórico, pues se trata de una de las disposiciones más claras de la Constitución de Puerto Rico. Trías expresa su preocupación con que se está abierta peligrosamente una puerta.[82] El Juez Presidente estima que la Asamblea Legislativa puede elaborar un método que permita rastrear llamadas sin interceptar la comunicación.[83]

En otro caso —que no tiene que ver con la sección 10— Trías escribe la opinión del Tribunal para resolver que el pago extra a la compañía telefónica, por tener un número privado, no concede al abonado inmunidad contra el poder investigativo del gobierno, legítimamente ejercido.[84] Se trataba de una solicitud de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia a la PRTC para que supliera información sobre ciertos números telefónicos (nombre del abonado, dirección actual del abonado, fecha de la instalación del teléfono y nombre del usuario anterior si se había dado de baja el teléfono). La PRTC se negaba a suplir la información cuando se trataba de abonado con número privado. No discutiré esa opinión, que seguramente será objeto de consideración en la sección sobre derecho constitucional y el derecho a la intimidad.

C.   Reglas de Procedimiento Criminal

1.     Vista Preliminar[85]

La regla 23, que regula la vista preliminar, nada dispone sobre si la defensa de insanidad mental, como causa de exculpación, se puede invocar ya desde etapa de vista preliminar; la regla 74 —que se refiere al descubrimiento de prueba cuando se alega esta defensa—[86] tampoco se refería a la vista preliminar. En Hernández Ortega,[87] el TSPR aborda esta interrogante. Mediante opinión emitida por Trías, el TSPR resuelve que se puede ya invocar esta defensa en etapa de vista preliminar, pero cumpliendo con el descubrimiento de prueba dispuesto en la regla 74. Trías examina literatura y jurisprudencia a favor y en contra y concluye así: “no existe razón en nuestro ordenamiento jurídico para prohibir judicialmente el planteamiento de la defensa de locura en ocasión de la vista preliminar”.[88] Se aclara que la determinación de causa o no causa, fundada en esta defensa, no es final.[89]

2.     Regla 7 (a)[90] y la citación como alternativa al arresto: Pueblo v. Tribunal Superior[91]

En este caso, Trías emite la opinión del Tribunal. Puede decirse que la opinión es un ensayo sobre teoría de la adjudicación. Hay referencia a Jhering, a la llamada jurisprudencia conceptual y hasta la gran obra de Wittgenstein, Philosophical Investigations. Se trata de un simple caso de detención por conducir en estado de embriaguez. El conductor se somete voluntariamente a la prueba de aliento, que arroja resultado de 0.17 %. El agente opta por citar al conductor para que compareciera cuatro días después ante un magistrado para la determinación de causa probable. Ese día se determinó causa probable para arresto y el juez deja libre sin fianza al acusado hasta el día del juicio. El acusado solicita la desestimación de la acusación; alega que fue arrestado en la escena, por lo que debió haber sido conducido ante un magistrado para seguir con el procedimiento establecido en la regla 22.[92] El tribunal le da la razón y suprime la evidencia del resultado de la prueba de alcohol. El ministerio público recurre al Tribunal Supremo. Trías plantea así la controversia:

El caso plantea en esencia la vital cuestión de la disponibilidad o no en Puerto Rico del procedimiento de citación en situaciones de conducción de un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, cuando la persona detenida se somete voluntariamente al análisis de aliento o su sangre.[93]

También se puede plantear así: si la situación se rige por la alternativa de citación dispuesta en la regla 7(a) o por el procedimiento ordinario dispuesto en la regla 22(a).[94]
Trías recurre a su teoría de adjudicación, que rechaza la que Jhering llamó “jurisprudencia de conceptos”. Por encima de los conceptos está la lógica de la realidad y el problema de las complejidades del lenguaje; se cita la gran obra de Wittgenstein, Philosophical Investigations. El concepto o término “arresto” puede variar según el contexto, Trías concluye que el agente no hizo un “arresto” que activa la regla 22 (conducir al arrestado ante un magistrado sin dilación innecesaria), sino solo la “citación” permitida por la regla 7 (a).
El idioma debe ceder ante la realidad y la razón de ser de la norma: permitir la citación en lugar del arresto en casos menos graves. La Ley de Vehículos y Tránsito —en la que se tipifica el delito de conducir en estado de embriaguez— guarda silencio sobre el procedimiento a seguir cuando el conductor se somete voluntariamente al examen de aliento. Trías alude a la eficacia de la alternativa de la citación, que permite la regla 7. No hubo un “arresto”, sino la citación a la que se alude en la regla 7. Consideraciones de orden público justifican esta interpretación:

Razones de orden público apoyan la interpretación de que las disposiciones legales aquí envueltas no tienen el efecto de impedir el uso en Puerto Rico del procedimiento de citación, en vez del de arresto, en casos de sumisión voluntaria a análisis químicos por sospecha fundada de conducción en estado de embriaguez. El procedimiento de citación, a pesar ciertamente de que puede mejorarse, posee la sencillez y flexibilidad que se busca en la reforma de los procedimientos judiciales. No vulnera los derechos de los ciudadanos en casos como el presente, en que la persona detenida puede negarse a que se le practique el análisis químico y exigir que se le conduzca ante un magistrado, conforme el trámite dispuesto en 9 LPRA § 1044. Por lo contrario, se le evitan incomodidades adicionales al ciudadano que desee someterse voluntariamente a la prueba concernida. El procedimiento de citación facilita a su vez un uso más eficiente de los recursos policiacos del país.[95]

3.     Regla 6 (b):[96] identificación de la persona en la orden de arresto: Pueblo v. De la Cruz Maceira[97]

La regla 6 (b) dispone que la orden de arresto deberá especificar el nombre de la persona arrestada, salvo que se desconozca el nombre, en cuyo caso se describirá a la persona mediante la descripción más adecuada posible, que la identifique con razonable certeza. En De la Cruz, la orden de arresto por infracciones a la Ley de Sustancias Controladas no incluía el nombre del arrestado; solo se aludía a “John Doe c/p Papo”.

Tras ser hallado culpable, en su recuro de apelación al TSPR, se queja por primera vez de que la orden de arresto era nula (por no incluir su nombre ni describir su persona), con efecto de viciar todo el procedimiento posterior. Trías escribe la opinión del TSPR. Se admite que la exigencia de identificación de la persona arrestada tiene rango constitucional bajo la Cuarta Enmienda y la sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. La regla general es que es nula una orden de arresto cuando solo se alude a “John Doe” a secas; se exige ulterior descripción de la persona.

El problema es el grado de particularidad exigible en la descripción. Trías alude a autoridades y jurisprudencia estatal y federal. Concluye que la orden de arresto impugnada debió ser más precisa; el agente conocía al arrestado y sabía que su nombre no era Papo. Pero Trías concluye que eso no afectó el procedimiento pues, aunque no se siguió lo dispuesto en la regla 6 (b) para estos casos, en la acusación se incluyó el nombre y apellidos correctos del apelante.[98]

4.     Regla 242[99] y el procedimiento para desacato:

a.     Pueblo v. Lamberty[100]

Lamberty, abogado del representado convicto, no compareció al acto de dictar sentencia, a pesar de haber sido debidamente citado. El juez le imputó el delito de desacato y, de conformidad con lo establecido en la regla 242 (b) para el procedimiento ordinario, le dio oportunidad al imputado para ser oído. El imputado solicitó la inhibición del juez, pero este rehusó inhibirse y halló al abogado incurso en desacato; impuso la pena de $25 de multa. Lamberty recurre el TSPR; alega error al no inhibirse el juez.

Mediante opinión emitida por su Juez Presidente, el TSPR confirma la sentencia de desacato, al resolver que el juez no estaba obligado a inhibirse. Trías se embarca en una exposición de los tipos de desacatos y los procedimientos disponibles en cada caso. Primero se alude a las fuentes para castigar por desacato. El Código Penal tipifica como delito menos grave el desacato criminal.[101] Hay un desacato criminal directo que se rige por el procedimiento dispuesto en la regla 242 (a), que es un procedimiento sumario. El desacato criminal indirecto se rige por el procedimiento dispuesto en la regla 242 (b), procedimiento ordinario utilizado por el juez en Lamberty.

Se reconoce el desacato civil, con fuente en la regla 40.9 de Procedimiento Civil entonces vigente.[102] La diferencia entre uno y otro es que el civil va dirigido a hacer cumplir una orden u obligación; el desacato criminal va dirigido a hacer valer la dignidad y respeto al tribunal. El desacato directo se comete en presencia del tribunal, aunque pueda ser en otra sala. Pero no importa si el procedimiento en que se incurre en desacato es civil o criminal. Se puede incurrir en un desacato criminal en un caso civil o viceversa. La desobediencia a una citación puede concebirse como un desacato civil, pero también como uno criminal, pues afecta la autoridad del tribunal. Pero hay que usar el procedimiento ordinario pautado en la regla 242 (b), que es lo que hizo aquí el juez.

En cuanto a la inhibición, prefiero citar de la opinión, pues no es modelo de claridad:

Cuando se trata de un desacato criminal directo no existe dificultad alguna, por lo general, en que el propio juez en cuya presencia se cometió el desacato proceda a su castigo sumario. La inhibición del juez minaría la eficacia del remedio. Si el desacato, no obstante, es a la propia persona del juez y no medían circunstancias que exijan indefectiblemente que no se posponga la acción judicial, no debe emplearse entonces la Regla 242 (a) y debe procederse en vez bajo la Regla 242 (b). Bajo la Regla 242 (b), según se expresa en su texto, si el desacato se funda en actos o conducta irrespetuosa hacia el juez, procede la inhibición, mas esto depende del grado en que está involucrada la persona del juez. Debe existir normalmente un elemento de ataque, ofensa o crítica personal al juez o de interés del juez, o el juez puede haber participado de modo tan activo en una fase anterior del caso que su imparcialidad puede haber quedado comprometida.[103]

Trías concluye que se trata aquí de un desacato indirecto bajo el procedimiento ordinario pautado en la regla 242 (b) y que, bajo las circunstancias del caso, no procedía la inhibición.

En el caso de autos no puede afirmarse que la relación que tuvo el juez con la prueba fue tan íntima que probablemente afectó su imparcialidad. La relación que hubo fue la usual en casos de incomparecencia a corte. El juez actuó con entera corrección.[104]

b.     Pueblo v. Cuevas Velázquez[105]

En este caso, mientras transcurría el proceso de desinsaculación del jurado, el fiscal objetó cierta pregunta del abogado defensor, Cuevas. Aunque el juez sostuvo la validez de la pregunta, el abogado se queja de que el juez hizo ciertos gestos o señas y sonrió, lo que afectó al abogado acusado, en la medida que sugería que la pregunta daba risa. El juez le pide al abogado que fundamente su imputación y se produce una discusión entre ellos. El juez decreta un “mistrial” y halla al abogado acusado incurso en desacato sumario; le impuso pena de diez días de cárcel. El abogado apela al TSPR. Mediante opinión per curiam, el Tribunal confirma el desacato, pero reduce la pena a $200 de multa.

Trías emitió opinión disidente. El Juez Presidente sostiene, que debe prevalecer aquí el interés en descargar adecuadamente la representación profesional del acusado. El abogado hacía un esfuerzo bona fide de representar bien al acusado durante la desinsaculación del jurado. No hubo intención alguna de hostigar al juez ni interrumpir las labores del tribunal. El récord no refleja indicio de mala fe por parte del apelante.

c.     Pueblo v. Baigés Chapel[106]

En caso criminal en etapa de juicio de novo, la defensa solicita la inhibición del Juez Eugenio Ramos. Otro juez la declara sin lugar. El acusado opta por presentar moción de desistimiento. Se expresa en la moción que el abogado tenía la convicción moral de que no tendría un juicio justo e imparcial ante el juez Ramos. El día señalado para el juicio, compareció el licenciado Baigés en representación del acusado. Aunque él no había suscrito la moción de desistimiento, solicitó que no se procediera con el juicio. El juez interrogó al abogado sobre el contenido de la moción; el abogado se solidarizó con la moción. El juez expresó que la moción era una ofensa gratuita al tribunal y halló al abogado incurso en desacato sumario; le impuso multa de $30 o 30 días de cárcel. El abogado apela al TSPR impugnando el procedimiento y los méritos.

Mediante opinión per curiam, el TSPR revoca la sentencia apelada. Se resuelve que se violó crasamente el procedimiento pautado en la regla 242 (a) y en la “ley de desacato”;[107] no hubo fundamentación de los hechos constitutivos del desacato, más allá de la transcripción de lo sucedido (diálogo entre el juez y el abogado). Trías escribe una opinión concurrente. Rastrea la figura del desacato sumario, de origen inglés y no en el derecho natural. Se refiere a las potenciales violaciones al debido proceso de ley que entraña el desacato sumario. No se puede castigar sumariamente a un abogado por el contenido de una moción, que es lo que ocurrió en este caso.

5.     Regla 136[108] e informes finales: Pueblo v. Meléndez Maldonado[109]

La regla 136 dispone lo siguiente: “Terminada la prueba, las partes harán sus informes comenzando con el del fiscal, quien podrá además cerrar brevemente el debate, limitándose a rectificar el informe del acusado. El tribunal podrá en el ejercicio de su sana discreción limitar la duración y el número de los informes”.[110]

Meléndez y otra persona fueron acusados por asesinato y optaron por juicio sin jurado. Tras terminar la prueba, se produjo una discusión sobre los informes finales, pues el juez los quería por escrito. Se llegó a un acuerdo de que dentro de cierto término las partes presentaran sus informes escritos y el día del fallo se hacen los informes orales. Pero el día del fallo, antes de la argumentación, el juez expresó en sala: “considero que el fiscal ha probado fuera de duda razonable los cargos que le imputa a los acusados”. Los abogados objetan; sostienen que los informes orales deben ser antes del fallo. Pero el juez dice que él dicta el fallo y luego escucha los informes orales. En efecto, a pesar de las objeciones de la defensa, el juez dicta fallo de culpabilidad; sin objeción impone las penas en ese momento.

En apelación al TSPR, se impugna este procedimiento, por estar reñido con el derecho del acusado a un informe final oral antes del fallo. El Juez Presidente emite la opinión del TSPR. Trías expone que el recurso plantea tres interrogantes: (1) si existe un derecho estatutario (regla 136) o constitucional (cláusula de asistencia de abogado) a un informe final antes del fallo, (2) si ese derecho es renunciable y (3) si de haber habido una irregularidad, acarrea revocación de las sentencias. Trías responde afirmativamente a las dos primeras interrogantes, pero en la negativa a la tercera, con efecto de confirmar las sentencias apeladas.

En cuanto a si existe un derecho a informe oral antes del fallo, Trías rastrea el origen de la regla 136 y recurre al derecho comparado (derecho continental, derecho inglés, jurisdicción federal, California) para concluir que en todos los sistemas se reconoce un derecho a informe oral antes del fallo. Aunque en la regla 136 no se alude expresamente a “oral”, debe interpretarse como que incluye informe oral o escrito. Trías alude a que el principio de oralidad va ganando terreno en el sistema continental. Pero al final del camino la conclusión es imperativo constitucional federal:

La larga tradición que encarnan las fuentes de nuestra regla 136 y principios conocidos de derecho constitucional no permiten que el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico tiene un contenido menor que el establecido en Herring v. New York, por la enmienda sexta a la Constitución de Estados Unidos.[111]

Así, pues, Trías pudo haber empezado por admitir que Herring controlaba la primera interrogante y pasar, sin más, a si se trata de un derecho renunciable y el efecto de la “irregularidad” ocurrida. Pero el Juez Presidente quería decir ciertas cosas sobre la centralidad de la “oralidad” en los juicios y entrar al derecho comparado. En cuanto a la renunciabilidad del derecho, Trías dice que no hay indicio alguno en el historial de la regla 136 de que se trate de un derecho no renunciable. Se alude una vez más al derecho comparado.

En cuanto a la subsunción, Trías admite que hubo cierta irregularidad. Si bien los abogados defensores aceptaron que los informes finales fueran por escrito, se había acordado que hubiera un informe oral antes del fallo. Pero esto no acarrea revocación. Aparte de la calidad de la prueba de cargo, los abogados tuvieron amplia oportunidad para argumentar por escrito.

6.     Regla 219 (a)[112] y responsabilidad del fiador: Pueblo v. Negrón Vázquez[113]

Dispone así la regla 219 (a):

Las condiciones impuestas y la fianza prestada en cualquier momento antes de la convicción garantizarán la comparecencia del acusado ante el magistrado o el tribunal correspondiente y su sumisión a todas las órdenes, citaciones y procedimientos de los mismos, incluyendo el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia, así como la comparecencia del acusado a la vista preliminar en los casos apropiados, y que en su defecto los fiadores pagarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinada cantidad de dinero.[114]

Negrón Vázquez, que estaba libre bajo fianza, fue hallado culpable y sentenciado bajo los beneficios de sentencia suspendida (probatoria). El tribunal señaló una vista de revocación de probatoria y para determinar si debía revocarse la fianza. El tribunal, celebrada la vista, resolvió que debía confiscarse la fianza, conforme la regla 219 (a), pues el fiador no había localizado al probando. El fiador recurre al Tribunal Supremo; el ministerio fiscal no se opone a la revocación. Trías emite la opinión del TSPR.
El Juez Presidente empieza por señalar que el problema consiste en la expresión “ejecución de la sentencia” en el texto de la regla 219 (a); esto es, que el fiador garantiza la comparecencia del acusado en todos los procedimientos, incluyendo la “ejecución de la sentencia”. Trías rastrea el origen de esta regla: artículo 1273 del Código Penal de California, el artículo 375 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935 y el artículo 82 del Código Modelo de Procedimiento Criminal (ALI). No hay indicio alguno de expandir la responsabilidad del fiador al cumplimiento de la pena. En ausencia de disposición expresa al contrario, la responsabilidad del fiador expira cuando se entrega la custodia del acusado a las autoridades del Estado. El Juez Presidente estima que la confusión se debe a una traducción defectuosa:

La confusión parece haber surgido al traducir el texto original en inglés del Art. 378 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, en que se expresaba que el acusado, “if convicted, will appear for judgment, and render himself in execution thereof”. Esta frase nunca fue utilizada en California para ampliar la garantía del fiador más allá de sus límites conocidos.[115]

D.   Otras opiniones del Tribunal Supremo emitidas por el Juez Presidente Trías Monge

1.     Derecho a juicio rápido: Pueblo v. Arcelay Galán[116]

Trías aprovecha una apelación de convicción por alteración a la paz ($100 de multa) para emitir una importante opinión sobre el derecho constitucional del acusado a un juicio rápido. El acusado había solicitado y obtenido la suspensión del juicio. Tras unas suspensiones se hizo un señalamiento para juicio. El ministerio fiscal solicita la suspensión; alega que su principal testigo de cargo, la perjudicada, no está disponible para testificar el día señalado, por razones médicas. El acusado se opone y solicita la desestimación de la denuncia, al amparo de la regla 64 (n) de Procedimiento Criminal y su derecho constitucional a juicio rápido.[117] El tribunal declara sin lugar la solicitud y hace un señalamiento de fecha para celebrar el juicio (133 días después); el acusado no objeta esa fecha. Ese día se celebra el juicio, el acusado es hallado culpable y se le impone la pena de multa de $100. El acusado apela al TSPR invocando violación a su derecho a juicio rápido. Mediante opinión de Trías, se revoca la sentencia al resolverse que le asiste la razón al acusado.

Trías aborda tres asuntos vinculados con el derecho constitucional a juicio rápido, en el contexto de los hechos procesales del caso. El primero es el efecto de que el acusado, a pesar de haber solicitado la desestimación de la denuncia, no objetó el último señalamiento. Trías rechaza la noción de renuncia implícita y alude a los fundamentos del derecho constitucional a juicio rápido. Cito de su conclusión:

A la luz de lo anterior, resolvemos que la moción de desestimación radicada por el acusado a base de violación a su derecho a un juicio rápido basta para invocar su derecho a un juicio rápido. La no objeción por el acusado del señalamiento efectuado posteriormente no constituyó una renuncia a tal derecho. Se revoca en este sentido la doctrina representada por Pueblo v. Martínez Vega, 98 DPR 946 (1970). Las renuncias a los derechos constitucionales fundamentales deben ser expresas y no presuntas, así como voluntarias y efectuadas con pleno conocimiento de causa.[118]

En segundo lugar, Trías aborda el procedimiento que debe seguir fiscalía cuando solicita suspensión del juicio, con efecto de un señalamiento más allá del término establecido en la regla 64 (n). Cuando la razón para la suspensión es la no disponibilidad de un testigo de cargo para comparecer el día señalado, el fiscal debe presentar la declaración jurada de ese testigo sobre los hechos del caso, para que el tribunal pueda apreciar que se trata de un testigo esencial. Esto es así aunque se trate de la víctima del delito. El peso de la prueba es del fiscal y no puede descargarse mediante simples generalidades. Si el ministerio fiscal cuenta con otro testigo para probar los elementos del delito imputado, no hay justa causa para la suspensión. Trías alude a la “histórica posición de vanguardia en Puerto Rico en precisar el contenido del derecho a juicio rápido”.[119]

Finalmente, Trías aborda el concepto de “justa causa” al que se alude en la regla 64 (n). Ese concepto está ligado al alcance del derecho constitucional del acusado a juicio rápido. Trías rechaza que se trata de balancear dos intereses en pugna: el del acusado y el de la sociedad en someter el acusado a juicio. Como la sociedad tiene también el interés de un rápido enjuiciamiento, se trata de balancear intereses del mismo rango: “El equilibrio a establecerse es en consecuencia entre intereses del mismo rango, pues cuando se socava el derecho individual a juicio rápido se atenta a la vez contra los propios intereses comunales”.[120] Lo crucial, en el contexto de los hechos del caso, es si se trata en verdad de un testigo esencial para probar los elementos del delito imputado. Trías admite que es fiscalía quien determina que determinado testigo es esencial; pero es el tribunal quien finalmente determina que se trata de un testigo esencial, al adjudicar la moción bajo la regla 64 (n) y el derecho constitucional a juicio rápido: “las facultades del fiscal no rebasan el ámbito de protección constitucional del acusado”.[121]

Al momento de la subsunción, resultó ser crucial que el ministerio público contaba con otro testigo ocular de los hechos constitutivos de la alteración a la paz. Se resuelve que se violó el derecho constitucional del acusado a un juicio rápido y se revocó la sentencia apelada.

En la nota al calce 4 se dice que el hecho de que, antes de la suspensión solicitada por fiscalía y que da lugar a la controversia, el acusado hubiera solicitado y causado la suspensión del juicio, no constituye una renuncia a su derecho constitucional a juicio rápido.

La opinión de Trías va dirigida a una visión amplia del derecho constitucional del acusado a juicio rápido, con énfasis en que el hecho de que el acusado hubiera anteriormente solicitado y obtenido la posposición del juicio o el hecho de que no hubiera objetado a un señalamiento del juicio para fecha posterior al término para su celebración establecido en la regla 64 (n), no constituye una renuncia implícita a su derecho constitucional a juicio rápido.[122]

2.     Descubrimiento de prueba: Pueblo v. Hernández García[123]

Mediante opinión del Juez Presidente, el TSPR ordena un nuevo juicio por habérsele ocultado a la defensa evidencia exculpatoria, en violación al debido proceso de ley. El acusado había sido hallado culpable por infracciones a la Ley de Drogas (venta de marihuana). Al momento del juicio, el principal testigo de cargo y único testigo ocular de la venta imputada, era objeto de una investigación por la Policía, que terminó con exigírsele su renuncia. La opinión está fundada en Brady v. Maryland[124] y su progenie. Es obligación del ministerio público revelarle oportunamente a la defensa evidencia exculpatoria, aunque no hubiera solicitud de la defensa. Se adelanta así lo que será luego reconocido por la Corte Suprema en United States v. Agurs[125] y en United States v. Bagley[126]: que no es requisito que el acusado hubiera solicitado descubrimiento de evidencia exculpatoria para que se violara el debido proceso de ley. La evidencia sobre la investigación que se hacía del testigo era a todas luces pertinente y admisible para impugnar el testimonio del agente en el juicio, pues abarcaba falso testimonio del agente en otros casos. Termina así la opinión del Tribunal:

Por los motivos consignados y dentro de las circunstancias del presente caso, se ordenará la celebración de nuevo juicio en que se ponga a disposición de la defensa información relevante a la inocencia del acusado o al castigo que en su día pueda imponérsele.[127]

3.     Identificación del acusado: Pueblo v. Suárez Sánchez[128]

Mediante opinión emitida por el Juez Presidente, el TSPR revoca sentencias por infracciones a la Ley de Armas, al estimar que se violó el debido proceso de ley cuando se identificó al acusado en la etapa investigativa exponiéndosele a solas frente al testigo que lo identificó. Se hizo hincapié en que el ministerio fiscal tenía que demostrar que no era posible recurrir a una rueda de confrontación (line up) antes de optar por el show-up.[129] Se dijo que solo podría recurrirse a este método de identificación cuando fuera absolutamente necesario, pues es el método de identificación más sugestivo de todos. Trías alude a la nueva Ley núm. 199 de 23 de julio de 1974, para regular los procedimientos de identificación antes del juicio, con preferencia por la rueda de confrontación. Trías concluye lo siguiente:

En el caso de autos el fiscal no demostró qué circunstancias extraordinarias, fuera del control de la Policía, hacían imperioso el uso del método de identificación empleado, omisión que constituyó una violación en este caso del debido proceso de ley.[130]

La Procuradora General solicitó reconsideración y, mediante opinión emitida por el Juez Díaz Cruz, el TSPR reconsidera y reinstala las sentencias condenatorias.[131] Se dice ahora que era innecesario recurrir a una rueda de confrontación. Con referencia a la opinión de Trías, objeto de la reconsideración, se dijo que “rechazamos la extremada elaboración académica de principios de derecho”.[132]

4.     Instrucciones al jurado sobre identificación de acusado: Pueblo v. Toledo Barbosa[133]

En ese caso el TSPR confirma sentencias por apropiación ilegal y robo, mediante estas cinco palabras: “Se confirma la sentencia apelada”. Trías emite una opinión concurrente, a la que se unen otros tres Jueces. Lo más importante en esa opinión es lo relativo a instrucciones al jurado sobre la identificación del acusado como el autor del delito. Se aclara que la determinación de admisibilidad le corresponde exclusivamente al juez, usualmente tras moción antes del juicio. Si el juez determina que es admisible, la defensa puede presentar prueba ante el jurado en relación con el valor probatorio de la evidencia de identificación. Entonces Trías aborda lo relativo a instrucciones al jurado. Si hay dudas sobre la confiabilidad de la identificación, es recomendable una instrucción al jurado. Se propone una instrucción modelo.[134] Como regla general, si la defensa no solicita que se imparta la instrucción, se estima que ha habido una renuncia implícita, salvo que se afecten derechos básicos del acusado. Pero no hay obligación de impartir la instrucción si el acusado no la solicita. En opinión disidente —a favor de revocar— se dijo: “no tengo reparo a que se adopten las instrucciones al jurado que en materia de identificación del acusado propone el Juez Presidente”.[135] Así, pues, la instrucción modelo propuesta por Trías contó con el voto de siete de los jueces del TSPR, por lo que es como si fuera una opinión del Tribunal.

5.     Comparecencia compulsoria de testigos: Pueblo v. Turner Goodman[136]

Se le imputa al acusado distribución de heroína. La defensa solicita la citación de un confidente. El confidente no aparece a pesar de gestiones para su citación. Fiscalía afirma que no puede dar con su paradero y que el confidente está fuera de Puerto Rico. El acusado es hallado culpable y solicita nuevo juicio; alega que la ausencia del confidente lo dejó en estado de indefensión. El tribunal sentenciador accedió a la solicitud de nuevo juicio; el Procurador General recurre al TSPR.

Trías emite la opinión del Tribunal. Aclara, desde el comienzo, que no hay planteamiento de privilegio de identidad de informante, pues fiscalía reveló la identidad del confidente. El Juez Presidente expresa que el recurso plantea dos asuntos importantes: (1) qué gestiones tiene que hacer el gobierno para encontrar a un confidente, cuya identidad ha revelado y cuya citación solicita la defensa; (2) el alcance del derecho del acusado a la comparecencia compulsoria de testigos de defensa, garantizado por la Enmienda Sexta y por la sección once de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.

Trías recurre al tratamiento del problema por las cortes federales; advierte que no hay pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema. Hay diversidad de enfoques. En un extremo, está el criterio de “esfuerzos mínimos” del gobierno para dar con el testigo. En el otro extremo está la concepción del Estado como garantizador de la comparecencia del testigo. En el justo medio está el criterio de “esfuerzos razonables”; el caso más citado es United States v. Williams.[137] Trías alude a los criterios reconocidos para determinar si se cumplió con el criterio de “esfuerzos razonables”. Al final se resuelve así:

Resolvemos que la doctrina aplicable en Puerto Rico, en este género de casos, es la del esfuerzo razonable. La razonabilidad del esfuerzo se medirá por las circunstancias que medien en cada causa en particular. Con tal fin, evaluaremos los elementos siguientes: el grado de control que el gobierno ejerza sobre el confidente, la pertinencia de su testimonio, la dificultad para localizarlo, el interés y la actividad desplegados por la defensa y el hecho de si el acusado y el confidente se conocen y hasta qué extremo.[138]

En cuanto a la subsunción, se resuelve que el gobierno cumplió con los esfuerzos razonables y se revoca la concesión del nuevo juicio. Pesó mucho que la defensa del acusado fue la de coartada, la cual puede probarse sin el testimonio del confidente.

6.     Testimonio de confidente a sueldo: Pueblo v. Colón Obregón[139]

Se apela una convicción por infracción a la Ley de Sustancias Controladas; el único fundamento para sostener el recurso es la insuficiencia de la prueba. El juicio fue por jurado. El testigo principal del ministerio fiscal fue un confidente a sueldo que cobraba de acuerdo con los frutos de su servicio. El confidente era también adicto a drogas. Trías, quien emite la opinión del TSPR, opta por abordar un problema que no fue traído por el apelante: instrucciones al jurado cuando el testigo de fiscalía es un confidente a sueldo y/o adicto a drogas. Trías rechaza la jurisprudencia y autoridades que sostienen que es mandatorio instruir al jurado aunque la defensa no solicite la instrucción. El Juez Presidente sostiene que la defensa debe solicitar la instrucción; y, además, que no se requiere corroboración del testimonio del confidente. Se confirma la sentencia apelada.

Me sorprende que se haya expedido el recurso y que sea Trías quien emite la opinión. Es cierto que cuando Trías quería escribir sobre determinado asunto, lo hacía a como diera lugar, aunque fuera dicta o fuera a iniciativa del tribunal. Pero aquí se trataba solo de un señalamiento de insuficiencia de prueba. Lo probable sería expedir para revocar o solo atender el señalamiento de error del apelante. Presumo que había interés por pautar lo relativo a instrucciones al jurado en este tipo de caso. Nadie disintió.

7.     Doble exposición: Pueblo v. Tribunal Superior[140]

Este es un caso muy importante, aunque se trate de una persuasiva y correcta opinión disidente de Trías. Se celebró juicio por tribunal de derecho en caso de conducir vehículo en estado de embriaguez. Al final de la prueba de cargo, la defensa solicitó la absolución perentoria al amparo de la regla 135 de Procedimiento Criminal.[141] El fundamento era una cuestión de derecho: que el agente investigador no había presentado oportunamente la declaración jurada que requiere la ley en este tipo de caso.[142] El tribunal acogió el planteamiento y absolvió al acusado. El Procurador General recurre en certiorari al TSPR. El acusado solicita la desestimación del recurso, invocando la protección constitucional contra la doble exposición.

El TSPR acoge el recurso, revoca la resolución perentoria y ordena la continuación del juicio. “El fallo absolutorio predicado exclusivamente en la errónea cuestión de derecho, no impide su revisión por certiorari y la devolución a instancia para la continuación del juicio”.[143]

Trías emitió opinión disidente a la cual se unió el Juez Irizarry Yunqué. Como era su costumbre, el Juez Presidente se remonta al origen de la cláusula constitucional contra la doble exposición, desde las Siete Partidas hasta la Convención Constituyente de Puerto Rico. Recurre entonces a jurisprudencia federal, aclarando que se hace para establecer la protección mínima bajo la cláusula contra la doble exposición en la Enmienda Quinta. Resulta decisivo lo resuelto por la Corte Suprema en United States v. Jenkins.[144] En ese caso la Corte Suprema aclara que el alcance de la cláusula no depende de si se trata de juicio por jurado o por tribunal de derecho.

En la parte decisiva se dice lo siguiente:

But it is enough for purposes of the Double Jeopardy Clause, and therefore for the determination of appealability under 18 U.S.C. § 3731, that further proceedings of some sort, devoted to the resolution of factual issues going to the elements of the offense charged, would have been required upon reversal and remand. Even if the District Court were to receive no additional evidence, it would still be necessary for it to make supplemental findings. The trial, which could have resulted in a judgment of conviction, has long since terminated in respondent’s favor. To subject him to any further such proceedings at this stage would violate the Double Jeopardy Clause.[145]

Trías explica que cuando se invoca la protección constitucional hay que primero determinar si se activó la cláusula con el comienzo del juicio y luego determinar si el acusado ha quedado nuevamente expuesto a una convicción tras resultado favorable anterior. En juicio por tribunal de derecho, el juicio comienza con la juramentación del primer testigo y empieza la presentación de prueba; en juicio por jurado comienza con el juramento definitivo del jurado. En el caso ante sí, el juicio fue por tribunal de derecho y se había presentado toda la prueba de cargo; se activó la protección constitucional. Tras la absolución perentoria, el acusado no podía quedar otra vez expuesto a fallo condenatorio. Trías tenía razón sin tener que recurrir a su “factura más ancha”. Es alarmante que el TSPR haya optado por impermisible “factura más estrecha”, como permitir que se condene al acusado tras haber sido erróneamente absuelto.[146] Una absolución, no importa cuán errónea sea o estuviera fundada en una estricta cuestión de derecho, no es revisable y punto final.[147] No es revisable la absolución perentoria.[148] Distinto es el caso de una desestimación de acusación, que es revisable.[149]

E.    Derecho a juicio por jurado

1.     Renuncia al derecho a juicio por jurado: Pueblo v. Borrero Robles[150]

Llamado el caso para juicio —por varios cargos— el acusado reclamó su derecho a juicio por jurado y se comenzó con el proceso de desinsaculación. Sin embargo, en medio de este procedimiento, la defensa solicitó que el juicio continuara por tribunal de derecho. El tribunal denegó la solicitud y se procedió con la desinsaculación y el juramento definitivo al jurado. El veredicto fue de culpabilidad en todos los cargos. En su recurso de apelación, el acusado sostiene que erró el tribunal al denegar su solicitud de renuncia al jurado.

Mediante opinión emitida por el Juez Presidente, el TSPR confirma las sentencias apeladas al resolver que el tribunal tenía discreción para denegar la solicitud, pues ya había “comenzado el juicio” con el juramento preliminar al jurado y no hubo abuso de discreción al denegarse la solicitud de renuncia. Trías recurre al derecho comparado entre los Estados de la Unión y a jurisprudencia pertinente del TSPR. Se resuelve que la Constitución no reconoce un derecho a renunciar al jurado, pero que se trata de un derecho renunciable.[151] En ciertas circunstancias, no permitir la renuncia podría constituir una violación al debido proceso de ley. Si el tribunal no accede a la solicitud, el acusado queda disfrutando de un derecho que le garantiza la Constitución.

La regla 111 de Procedimiento Criminal[152] no obliga a que todo juicio por delito grave sea por jurado y no es incompatible con la renuncia al jurado; en Puerto Rico, el entendido siempre ha sido que se trata de un derecho renunciable. Trías sostiene que si no ha comenzado el juicio con el juramento preliminar (proceso de desinsaculación) el acusado puede renunciar al jurado sin necesidad de consentimiento del juez. Pero si ya se comenzó con la desinsaculación, es discrecional del juez acceder a la renuncia, pues ya se puso en marcha la maquinaria judicial. Valga señalar que tras esta opinión, la Asamblea Legislativa enmendó la regla 111 de Procedimiento Criminal para disponer que si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez acceder a la renuncia y se requiere el consentimiento del ministerio fiscal.[153]

Trías resume los cinco principios que han de regir cuando se solicita la renuncia al jurado luego de haber reclamado el derecho a juicio por jurado:

(1) No existe un derecho constitucional a renunciar al jurado.[154] Pero bajo ciertas circunstancias, no permitir la renuncia podría constituir una violación al derecho constitucional del acusado a un juicio justo e imparcial.
(2) Una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez permitir la renuncia.
(3) “Comienzo del juicio” —en este contexto— significa que se ha movido la maquinaria judicial en la fecha señalada para el juicio; es suficiente con el juramento preliminar al jurado.[155]
(4) Factores que el juez tomará en cuenta para ejercer su discreción: posibles trastornos a la administración de la justicia; tardanza en formular las posibles motivaciones de la defensa; peso de las razones aducidas por la defensa; las contenciones del ministerio fiscal.
(5) Deferencia a la determinación del juez por los tribunales apelativos. [156]

En cuanto a la subsunción, se confirman las sentencias apeladas; no abusó de su discreción el tribunal al no permitir la renuncia ni se violó el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial.

Ya enmendada la regla 111 por la Ley Núm. 86 de 1986, para requerir la anuencia del juez y del fiscal para permitir la renuncia al jurado ya comenzado el juicio, en Pueblo v. Rivero[157] el TSPR resuelve que no es inconstitucional requerir la anuencia de juez y fiscal para permitir la renuncia. Pero se advierte que, en determinadas circunstancias, no permitir la renuncia por razón de oposición de fiscalía podría constituir una violación al derecho del acusado a un juicio justo e imparcial garantizado por la Constitución; esto es compatible con la opinión de Trías. Muchos años después, en Pueblo v. Cruz Giorgi,[158] el TSPR se dividió, tres a tres, en relación con la vigencia de la norma establecida en Borrero Robles. En ese caso, tras haber comenzado el juicio con la desinsaculación del jurado, la defensa solicitó la renuncia al jurado, pero el fiscal se opuso; aun así, el tribunal permitió la renuncia.

El Tribunal de Apelaciones confirmó y el TSPR se dividió tres a tres, con efecto de prevalecer la defensa. Tres Jueces estimaron que debía reconsiderarse a Borrero Robles, en cuanto a que el juicio comienza con el juramento preliminar; para fines de la regla 111, el juicio comienza con el juramento definitivo.[159] Por lo tanto, como el juicio no había comenzado, no se requería la anuencia de fiscalía.[160] Otros tres Jueces mantienen lo resuelto por Trías: el juicio comienza con el juramento preliminar.

2.     Reclamo del derecho tras haberse renunciado: Pueblo v. Torres Cruz[161]

En este caso de asesinato, el acusado había renunciado al derecho a juicio por jurado. Luego la acusación fue enmendada, con efecto de un nuevo acto de lectura de acusación, por tratarse de una enmienda sustancial. El acusado solicitó que el juicio fuera por jurado, pero el tribunal no accedió. El acusado fue sometido a juicio por tribunal de derecho, con resultado de convicción por homicidio voluntario e infracciones a la Ley de Armas. En apelación, el acusado sostiene que se violó su derecho a juicio por jurado. Mediante opinión del Juez Presidente, el TSPR le da la razón. Trías enfoca así la controversia: si un acusado puede reclamar su derecho a juicio por jurado luego de haberlo renunciado. Se resuelve en la afirmativa, pero se hace hincapié de que se trata de un asunto dentro de la discreción del tribunal. Si la moción se presenta prontamente, sin causar un trastorno en la administración de la justicia, y no se trata de dilatar de mala fe los procedimientos, no hay por qué denegar la solicitud. Trías estima que, bajo las circunstancias del caso, fue irrazonable la decisión del juez en no acceder a la solicitud de la defensa. Trías halló apoyo en Pueblo v. Salamán Sebastián,[162] en jurisprudencia estatal, en comentaristas (Wharton) y en los Standards de la ABA sobre administración de la justicia criminal. Se dijo que no era decisivo que se tratara de una enmienda sustancial; es suficiente con que así lo estimó el tribunal, con efecto de nueva lectura de acusación. Se ordenó un nuevo juicio.

Como se puede apreciar, las opiniones de Trías en Borrero Robles y Torres Cruz, juegan un papel central en relación con la renuncia al derecho a juicio por jurado.

D.   Testimonio estereotipado

Un tema preferido de Trías fue condenar el “testimonio estereotipado” de agentes (usualmente encubiertos) en casos de drogas y de bolita. Se trata de fallos condenatorios fundados en el testimonio “flaco y descarnado” del agente, que se limita a establecer los elementos del delito, sin ulteriores detalles. Hay, esencialmente, dos modalidades: el acto ilegal a plena vista (venta de drogas o juego de bolita) y la “prueba lanzada al suelo” (desprenderse de la droga); también la “evidencia abandonada”.

Antes de las opiniones de Trías, el TSPR había mostrado preocupación con el testimonio estereotipado, con efecto de revocar convicciones. Se destacan dos opiniones del TSPR emitidas por el Juez Blanco Lugo: Pueblo v. Ayala Ruiz[163] y Pueblo v. Soto Zaragoza.[164]

En Ayala Ruiz se revoca una convicción por venta de bolita, por carecer de credibilidad el testimonio estereotipado del agente encubierto, caracterizado como flaco y descarnado,[165] pues “se reduce a los particulares mínimos necesarios para establecer la infracción”.[166] En Soto Zaragoza se revoca otra convicción por venta de bolita, otra vez por no darle credibilidad al agente encubierto. Se requiere “prueba que rodee la sola declaración del agente encubierto de algo más que los particulares mínimos para establecer la infracción”.[167] Se alude también a Pueblo v. Luciano Arroyo,[168] y a expresiones del Juez Serrano Geyls, que emitió la opinión del TSPR, mediante la cual se revoca una convicción por infracción a la Ley de la Bolita. Se invalidó la orden de allanamiento que permitió la incautación de la evidencia, por razón de que la declaración jurada prestada por el agente para la expedición de la orden estaba llena de “expresiones estereotipadas”. Se dijo algo que será después citado una y otra vez en alegatos y opiniones: “Los jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería”.[169]

Veamos brevemente las opiniones de Trías en esta zona. El primer caso sienta pautas para atender el testimonio estereotipado: Pueblo v. González del Valle.[170] Mediante opinión del Juez Presidente se revoca una convicción por posesión de marihuana, solo fundada en el testimonio estereotipado del agente. Trías comienza la opinión señalando que el testimonio era idéntico al prestado en otros casos que terminaron en revocación de convicciones: dejar caer al suelo la sustancia controlada o el envase que la contenía. Es el “dropsy testimony”, tan usado en casos de drogas y bolita. Se alude también a la modalidad de “acto ilegal a plena vista” en transacciones que suelen hacerse en la clandestinidad. Tras aludir a literatura y jurisprudencia, Trías, hablando por el TSPR, adopta seis normas para ser aplicadas por los jueces en este tipo de caso:

(1) Todo testimonio estereotipado debe escudriñarse con especial rigor.
(2) Tanto los casos de la evidencia abandonada o lanzada al suelo como los casos del acto ilegal a plena vista deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado.
(3) Si el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado.
(4) El testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles.
(5) La presencia de contradicciones, lagunas o vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones.
(6) El peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal. Tal peso no se descarga con la extracción del testimonio flaco y descarnado a que se refirió Ayala Ruiz.[171]

Luego, en Pueblo v. Pérez Cruz,[172] mediante opinión emitida por el Juez Presidente, el TSPR confirma convicción por posesión, ocultación y transportación de heroína. Aunque el testimonio del agente parece “dropsy testimony”, pues testifica que el acusado arrojó la droga a unos arbustos, Trías estima que no se trata de la “prueba flaca y descarnada” a la que se alude en Ayala Ruiz y en González del Valle. Cito la parte central de la opinión: “una declaración de índole normalmente estereotipada puede perder su condición de tal si se le rodea de suficientes detalles y se va más allá de presentar los datos indispensables para probar los requisitos mínimos del delito”.[173]

Cinco años más tarde Trías emite la opinión en Pueblo v. Almodóvar.[174] Se revoca, una vez más, convicción por infracción a la Ley de la Bolita. Se estimó insuficiente el testimonio del agente encubierto, único testigo de cargo, típico testimonio estereotipado del “acto ilegal a plena vista”. Se aludió al problema de fabricación de casos en circunstancias que dejan al acusado prácticamente en estado de indefensión. Se dijo que no se trata solo de preocupación del TSPR y se alude a autoridades y jurisprudencia que abordan el problema. La Asamblea Legislativa atendió el problema para casos de drogas en la Ley Núm. 4 de 1971, al exigir que el agente preste declaración jurada en las próximas 120 horas siguientes a la alegada transacción; se sugiere hacer lo mismo para atender los casos fabricados de juego de la bolita.

Trías alude a un Informe de la Comisión de Derecho Civiles. No puede esperarse a acción legislativa; los tribunales tienen que atender el problema. Trías alude a precedentes en casos de bolita: Luciano Arroyo, Ayala Ruiz y Soto Zaragoza; en todos se revocaron convicciones. Hay que seguir las normas establecidas en González del Valle, empezando por escudriñar el testimonio del agente con especial rigor. En el caso ante sí, el testimonio del agente cubre “apenas los elementos integrantes del delito”. Se revocó la sentencia.

Trías emitió opinión concurrente en Pueblo v. Rodríguez Cruz.[175] Mediante sentencia sin opinión, el TSPR revoca dos sentencias por infracción a la Ley de Sustancias Controladas. La opinión concurrente de Trías es importante pues sostiene que las normas establecidas en su opinión en González del Valle se aplican también para escudriñar el testimonio de policías uniformados y no solo de agentes encubiertos. Trías alude a literatura que demuestra que tras la opinión de la Corte Suprema en Mapp v. Ohio,[176] ha habido un aumento alarmante de “testimonio estereotipado” para escapar a la regla de exclusión; esto incluye testimonio de policías uniformados. Trías señala que la importante persecución y procesamiento del criminal tiene que hacerse sin violentar el debido proceso de ley y el interés en la búsqueda de la verdad en los juicios.

Termino apuntando que en Pueblo v. Torres García,[177] el TSPR, acogiendo expresiones del Procurador General, admitió que, desgraciadamente, en el Puerto Rico de hoy “no puede hablarse de testimonio estereotipado meramente por tratarse de una transacción a plena luz del día”.

II.             Evidencia

Trías escribió cinco opiniones en materia de derecho probatorio. Una de ellas fue disidente. Hay que tomar en cuenta que son pocos los casos en que el Tribunal Supremo atiende una controversia sobre evidencia. Por lo general el Tribunal no expide un auto para atender solamente un problema evidenciario, sino que atiende un señalamiento de error sobre evidencia, entre otros señalamientos desvinculados del derecho probatorio. Atiendo cada tema separadamente, no necesariamente en orden de importancia.

A.    Rol del juez en el interrogatorio de testigos: Pueblo v. Pabón[178]

Se trata de un caso muy sencillo: apelación de convicciones por infracción a la Ley de Bebidas, Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969. El apelante hace un señalamiento que resultó atractivo para Trías: que el juez actuó como si fuera un fiscal. El apelante sostenía que el magistrado que presidió el juicio “actuó como juez fiscal, haciendo un número de preguntas proporcionalmente mayor a las formuladas por el fiscal, tratando de probar hechos no probados por el fiscal”.

Trías comienza con expresar que aunque no se cometió el error, “su planteamiento exige consideración más detenida por las cuestiones que suscita respecto al rol del juez en los juicio criminales en Puerto Rico”. Se trata de uno de los temas favoritos de Trías: el derecho comparado y su importancia para dirimir controversias sobre las cuales hay discusión. En este caso se trata del grado de participación del juez en el interrogatorio de testigos, en un sistema acusatorio adversativo, como el que rige en Puerto Rico y en los Estados Unidos. Trías escribe cuando en Puerto Rico no había reglas de evidencia y regía la llamada “ley de evidencia” de 1905, parte del Código de Enjuiciamiento Civil. Trías emprende su acostumbrado recorrido histórico en relación con el sistema inglés (modelo adversativo-acusatorio) y el sistema civil continental, de carácter inquisitorial, Trías afirma que “se ha hecho ya decididamente más borrosa la antigua línea divisoria entre el juicio acusatorio y el inquisitorio de hace siglos”.[179] Y termina la opinión con estas importantes expresiones:

Debido a la naturaleza de nuestra tradición jurídica básica, existe aún más razón en Puerto Rico para reexaminar la función del juez en las causas criminales. El concepto del juicio acusatorio, en su versión primitiva, parece hallar especial apoyo en la creencia de que la justicia se produce mágicamente del combate entre dos adversarios, presidido por un juez cuya función esencial es ver tan sólo que se cumplan las reglas del juego. Rechazamos dicha visión de la función del juez.

El juez no es el simple árbitro de un torneo medieval entre la defensa y el Ministerio Público o el retraído moderador de un debate. El juez es partícipe y actor principal en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de lo que es justo. El juez puede y debe ser en casos vistos con o sin jurado, aunque con mayor libertad en los segundos, participante activo en la búsqueda de la justicia, siempre que no vulnere la imparcialidad que su alto oficio reclama. Puede el juzgador en consecuencia requerir la declaración de determinados testigos o interrogar a los que las partes ofrezcan, siempre que su conducta se mantenga dentro de las normas de sobriedad y equilibrio que impiden que el juez sustituya, en vez de que complemente, la labor del fiscal o del defensor. Nada impide que un juez, para aclarar un testimonio o una situación, o consciente de que no se han formulado algunas preguntas centrales para la determinación de lo sucedido verdaderamente en un caso, se tome la iniciativa a dicho efecto.[180]

En los méritos, se resuelve que no había motivo para revocar la sentencia, pues el juez actuó con la debida mesura. A fin de cuentas, lo que le importaba al Juez Presidente era abordar el tema del rol del juez en nuestro sistema acusatorio adversativo, y rechazar la concepción del juez como mero árbitro, incluyendo su participación en el interrogatorio de testigos. En la opinión ni siquiera se alude a las preguntas que hizo el juez. La subsunción era algo secundario para Trías en esta y en la mayoría de sus opiniones.
La opinión tuvo su efecto en las Reglas de Evidencia de 1979; la regla 43 (D) disponía lo siguiente:

El juez podrá, a iniciativa propia o a petición de parte llamar testigos a declarar, permitiendo a todas las partes contrainterrogar al testigo así llamado. También podrá el juez, en cualquier caso, interrogar a un testigo, ya sea este llamado a declarar por él o por la parte.

Esta regla es casi una codificación de la opinión de Trías; al menos, esa opinión fue su fundamento. Pero esto cambió significativamente con las Reglas de Evidencia de 2009. La regla 607 (F), aprobada por el Tribunal Supremo a recomendación del Comité nombrado por el Tribunal, disponía lo siguiente:

La juez o el juez podrá —a iniciativa propia o a petición de una parte— llamar testigos a declarar, lo cual permitirá a todas las partes contrainterrogar a la persona testigo así llamado. La Jueza o el Juez también podrá, en cualquier caso, interrogar a una o a un testigo, sea esta o este llamado a declarar por la propia Jueza o el propio Juez o por la parte.

Esta regla es compatible con, y está inspirada en, la opinión del Tribunal emitida por Trías en Pabón. Pero la Asamblea Legislativa la enmendó significativamente; la regla 607 (F) ha quedado así:

La jueza o el juez podrá —a iniciativa propia o a petición de una parte— llamar testigos a declarar, lo cual permitirá a todas las partes contrainterrogar a la persona testigo así llamada. La jueza o el juez también podrá, en cualquier caso, interrogar a una o a un testigo, sea esta o este llamado a declarar por la propia jueza o el propio juez o por la parte. El examen de la jueza o el juez debe ir dirigido a aclarar las dudas que tenga o para aclarar el récord. En todo momento, la jueza o el juez debe evitar convertirse en abogado o abogada de una de las partes, evitando sugerir a la persona declarante una respuesta en particular.

Se limita la intervención del juez a aclarar dudas o aclarar el récord y se le prohíbe hacer preguntas sugestivas. Se quiso rechazar la expresado por Trías en el pasaje citado de Pabón de que el juez, “consciente de que no se le han formulado algunas preguntas centrales para su determinación de lo sucedido verdaderamente en un caso, se tome la iniciativa a dicho efecto”. Subrayo el adverbio “verdaderamente”, pues “el propósito principal de las Reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales” (regla 1 de Evidencia). El sistema adversativo no es un fin en sí mismo; es un medio para dirimir las controversias de hechos. Nótese la oración final de la opinión de Trías, describiendo la conducta del juez: “Su conducta fue imparcial y encaminada a servir los fines de la justicia”. La participación del juez va dirigida a averiguar la verdad y hacer justicia. Por supuesto, en casos por jurado el juez debe actuar con mayor cautela, pues el jurado podría dar más peso al resultado del interrogatorio dirigido por el juez.

En suma, estoy de acuerdo con la opinión de Trías y creo que la Asamblea Legislativa debió aprobar la regla 607 (F) tal como la aprobó el Tribunal Supremo a recomendación del Comité de Reglas de Evidencia.

B.    Evidencia de conducta no imputada (uncharged misconduct) del acusado: Pueblo v. Padilla Arroyo[181]

Esta opinión se emite par de meses después de la vigencia de las reglas federales de evidencia y cuatro años antes de las primeras reglas de evidencia de Puerto Rico. El tema de derecho probatorio es uno muy sensitivo: la admisión de convicciones anteriores del acusado. Hay que distinguir entre (1) convicciones del acusado para impugnar su credibilidad cuando opta por testificar[182], (2) convicciones del acusado como prueba sustantiva, esto es, como evidencia circunstancial de la conducta imputada[183] y (3) la doctrina de “abrir las puertas” cuando la defensa presenta prueba sobre carácter del acusado.[184] En Padilla Arroyo, está envuelto lo primero y lo tercero, pero no lo segundo.

Padilla apela convicciones por poseer y vender heroína. El TSPR rechaza varios señalamientos de error invocados por el apelante, pero revoca las convicciones por habérsele permitido al fiscal contrainterrogar al acusado aludiendo a sus convicciones anteriores remotas y de muy escaso valor probatorio. Veamos.

El acusado optó por testificar a su favor para negar la conducta imputada. En contrainterrogatorio el fiscal le pregunta si alguna vez se había dedicado al tráfico de drogas; el acusado contestó que nunca, y que “soy hombre que me dedico a mi negocio y a crear mi familia”. A pesar de objeción de la defensa, el tribunal permitió que se le preguntara al acusado sobre varias convicciones anteriores por delitos menos grave: convicción por violación a la “ley de cierre” hacía ocho años atrás, convicciones remotas por alteración a la paz, convicciones por juegos prohibidos relacionados con peleas de gallos. El acusado contestó que no recordaba esas convicciones, salvo las relativas a juego de gallos. El tribunal sostuvo al fiscal, quien invocó que el acusado había “abierto la puerta” al testificar que era persona que se dedica a criar su familia y a sus negocios.
Trías, como de costumbre, comienza con consideraciones históricas sobre las normas pertinentes del derecho probatorio, desde el “common law” hasta el momento en que se emite la opinión. En cuanto al testimonio del acusado, observa que primeramente no se le permitía testificar al acusado con convicciones anteriores por delito grave o infamante. Luego la regla evoluciona para permitir al acusado testificar, pero permitiendo su impugnación por convicción por delito grave. Trías se refiere entonces a estudios y autoridades que critican esa regla por su efecto de inhibir a acusados que optan por no testificar para evitar que el jurado se entere de sus condenas anteriores. Se alude a estudios que demuestran que la probabilidad de veredicto condenatorio aumenta significativamente cuando el jurado se entera de las condenas previas del acusado. Hay referencia al Código Modelo de Evidencia y a las Reglas Uniforme de Evidencia que limitan la impugnación a delitos que implican falta de veracidad.[185] Igual en el Proyecto de Reglas de Evidencia de 1958,[186] desaprobado por la Asamblea Legislativa. Todo esto es en gran medida dictum, pues los delitos a los que se refería el fiscal eran todos menos grave. Presumo que Trías quería ya dejar establecida su opinión para el Proyecto de Reglas de Evidencia bajo el modelo federal, en relación con la regla sobre impugnación de testigos mediante evidencia de convicción por delito anterior, particularmente cuando se trata de impugnar la credibilidad del acusado que opta por testificar, lo que produjo gran división en el TSPR al aprobar el Proyecto de Reglas y someterlo a la Asamblea Legislativa.[187] Por lo tanto, el fiscal no podía referirse a esas convicciones anteriores de Padilla, independientemente de que fueran o no remotas, por no tratarse de delitos graves.

Trías aborda entonces lo relativo a la norma de “abrir puertas” y la jurisprudencia que expone su alcance.[188]Trías pregunta retóricamente: la convicción por alguno de los delitos a los que se refiere el fiscal ¿demuestra deshonestidad o perjurio o afecta la veracidad del testigo? Su contestación es que no. Pero, además, son tan remotas que pierden el poco valor probatorio que podrían tener para evaluar la credibilidad del acusado. Termina así la opinión del Juez Presidente:

La lejanía de una condena para fines de su admisión en evidencia debe juzgarse, por supuesto, a la luz de los hechos particulares de cada caso. Para tales fines debe medirse el valor relativo de los intereses en pugna. Entre los factores a considerar se encuentran la naturaleza de las convicciones anteriores y su relación con el delito imputado, con la credibilidad del acusado o con lo declarado por el acusado en el examen directo, según sea el caso, en adición, por supuesto, al tiempo transcurrido, que puede ser tan claramente excesivo que excluya la consideración de cualquier otro factor. No estimamos tan indispensable para probar las infracciones imputadas en este caso a las leyes para controlar los narcóticos, presentar evidencia de una alteración a la paz que ocurrió hace veintitrés años o de una infracción a la Ley del Cierre que tuvo lugar hace trece años o del gusto del apelante por el juego de gallos. El posible perjuicio del acusado en esta situación de hechos sobrepasa el interés del Estado en tal ejercicio de arqueología penal.[189]

En esencia, parece que lo decisivo fue lo remoto de las convicciones. La poca o ninguna relación de las convicciones anteriores (la conducta delictiva subyacente) con la veracidad del acusado afecta su admisión cuando se trata de impugnar al acusado por actos específicos de mendacidad[190] o por la mera convicción.[191] Pero cuando se alude en contrainterrogatorio a conducta delictiva del acusado, en el contexto de “abrir las puertas”, lo crucial no es el vínculo con la credibilidad general del acusado, sino con el valor probatorio del testimonio de opinión o reputación sobre el carácter del acusado. Creo que debió haberse aludido a Michelson v. United States,[192] que es el caso seminal de la Corte Suprema sobre esta doctrina de “abrir las puertas”. La Corte Suprema confirmó la convicción del acusado por sobornar a un funcionario federal y resolvió que no incurrió en abuso de discreción la Corte de Distrito al permitir que el fiscal le preguntara a dos testigos de defensa si conocían o habían escuchado que el acusado había sido arrestado por recibir propiedad hurtada, hacía unos 27 años atrás. Los testigos habían testificado sobre el carácter del acusado, que era un “law abiding citizen” y que lo conocían desde hace treinta años atrás. Como un arresto afecta la reputación de una persona y los testigos conocían al acusado por más de 30 años, era razonable preguntarle si habían oído del arresto del acusado por delito cometido hace 27 años. Me parece que, bajo las reglas actuales, lo que hay que examinar es cuán abierta quedó la puerta con el testimonio de carácter. Si el testigo de defensa, sea o no el acusado, se limita a testificar que el acusado es persona de X carácter, en contrainterrogatorio se le puede preguntar sobre conducta incompatible con X. Pero si el testimonio es que el acusado es persona respetuosa de las leyes o “law abiding citizen”, se le puede contrainterrogar aludiendo a cualquier violación de ley por parte del acusado.

La exclusión debía estar predicada en la regla 403, incluyendo en la ecuación el factor de “remoto”. Si el testigo testifica que conoce al acusado desde hace tres años y que en su opinión es persona pacífica, puede excluirse evidencia de conducta violenta remota, mucho antes de que el testigo conociera al acusado.

Desde que Trías fue nombrado Juez Presidente, tenía en mente que el TSPR preparara un Proyecto de Reglas de Evidencia para ser sometido a la Asamblea Legislativa, de forma de que, por fin, tuviéramos Reglas de Evidencia. Pabón y Padilla Arroyo son reflejo de su parecer sobre qué norma habrá de codificarse en esas Reglas sobre la intervención del juez en el interrogatorio de testigos (Pabón) y la impugnación del testimonio del acusado mediante evidencia de convicciones anteriores (Padilla Arroyo).

C.   Presunciones en casos criminales: Pueblo v. González Beníquez[193]

Ya esta opinión del Juez Presidente se emite bajo la vigencia de las reglas de evidencia de 1979, que contienen reglas sobre el efecto de las presunciones.[194] El artículo 14 de la Ley de Armas de 1951 establecía la siguiente presunción:

La presencia en un vehículo de cualquiera de las armas, instrumentos o accesorios especificados en los artículos 4, 5, 6, 9 y 10 de esta Ley será evidencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que se encuentren en dicho vehículo al momento en que se hallaren tales armas, instrumentos o accesorios salvo que . . .[195]

En lo que aquí nos concierne, González Beníquez apela el veredicto de un jurado hallándolo culpable de infracción al artículo 8 de la entonces vigente Ley de Armas;[196] sostiene que se cometió error al leerse al jurado la referida presunción, sin ulterior clarificación. Tras concluir la prueba del ministerio fiscal, el acusado solicitó la absolución perentoria al amparo de la regla 135 de Procedimiento Criminal; el tribunal la denegó. El acusado solo presentó como prueba el testimonio de su esposa, quien se limitó a testificar que nunca había visto a su esposo con armas. Mediante la opinión de Trías, se revoca la convicción por infracción al artículo 8; se resuelve que instruir al jurado sobre la presunción dispuesta en el artículo 14 es un error que acarrea revocación.

Trías emprende una discusión sobre la validez constitucional de las presunciones cuando se usan en el juicio contra un acusado. Se citan autoridades y jurisprudencia incluyendo la de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Se dice, con razón, que la presunción no puede tener el efecto de menoscabar la exigencia del debido proceso de ley, de que el ministerio fiscal pruebe todos los elementos del delito más allá de duda razonable.[197]

La portación del arma por el acusado era un elemento del delito. Instruir al jurado leyendo la presunción sin ulterior explicación es especialmente problemático.[198] Se alude al caso reciente, en aquel entonces, de County Court of Ulster v. Allen,[199] que establece un nuevo esquema para evaluar la validez constitucional de una presunción usada en contra del acusado. Se dijo que “la doctrina reciente se inclina a considerar inconstitucional la presunción, al menos cuando no se insertan las salvaguardas necesarias, usualmente por vía de instrucciones completas”.[200] Todo esto para al final decir que “en el caso de autos no es necesario pasar juicio sobre el problema constitucional”.[201] Esto por razón de que la presunción no se aplica a juicios por infracción al artículo 8 de la Ley de Armas.

Creo que el Juez Díaz Cruz tenía razón en su opinión disidente al sostener que la presunción se aplica también al artículo 8, pues ya las armas de fuego estaban mencionadas en el artículo 6. Pero como se sostiene en otra opinión disidente (Negrón García a la que se une Martín),[202] si se resuelve que la presunción no es aplicable en juicios por infracción al artículo 8, ¿por qué embarcarse en el análisis constitucional?

La respuesta corta es que Trías quería abordar la cuestión constitucional y halló una salida para no tener que resolverla en su aplicación al caso. Para el Juez Presidente, el principio de no abordar un planteamiento constitucional a no ser que sea necesario hacerlo, es solo un aforismo que no prevalece en todos los casos.

Finalmente, valga señalar que los hechos imputados ocurrieron en 1977, por lo que cabría sostener que no son aplicables las reglas de evidencia de 1979, que contienen una regla especial (regla 15, ahora regla 304), sobre el efecto de las presunciones cuando se usan contra un acusado. Cabe decir que tratándose de materia procesal —no sustantiva— no hay problema constitucional para aplicarla a hechos ocurridos antes de su vigencia. Pero es extraño que solo se mencionó como un “véase” en la nota al calce 3.

D.   Privilegios y las planillas de contribución sobre ingresos: Rodríguez v. Scotiabank[203]

Rodríguez demanda al banco (Scotiabank) en cobro de dinero, por concepto de un certificado de depósito al portador. El Banco se negó a pagar por razón de que Rodríguez no era un tenedor de buena fe y que se pagó a su legítimo dueño. Rodríguez sostenía que esa persona se lo entregó en pago de una deuda de juego (juego de gallos). El Banco, como parte del descubrimiento, solicitó copia de las planillas de contribución sobre ingresos para los años pertinentes. El tribunal denegó el descubrimiento y el banco recurrió al Tribunal Supremo. Mediante opinión emitida por el Juez Presidente, el TSPR revoca y le ordena al demandante que produzca una certificación del Secretario de Hacienda que acredite que incluyó en su planilla para el año 1980 el pagaré objeto de su reclamación.

El TSPR resuelve que esa información es pertinente a los fines del descubrimiento de prueba. En relación con si la información en las planillas de contribución sobre ingresos es materia privilegiada, se resuelve que no. Las reglas de evidencia no reconocen tal privilegio (reglas 25-32) y tampoco se puede derivar de la Ley de Contribución Sobre Ingresos ni de ninguna otra fuente de derecho. Por otro lado, los privilegios se interpretan restrictivamente. Lo que se reconoce en la regla 35 de Evidencia.[204] Se aclara que el descubrimiento de información en las planillas puede ser limitado o condicionado mediante orden protectora. No se trata, pues, de descubrimiento indiscriminado de la información en la planilla, pues al contribuyente lo ampara el derecho a la intimidad.

E.    Opinión disidente sobre suficiencia de la prueba: Vaquería Garrochales v. APPR[205]

Se demanda a una suplidora de alimentos para ganado y su aseguradora por los daños causados por alimentos dañados, que causaron la muerte de unas vacas y la enfermedad de otras. El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda, pero mediante opinión per curiam el TSPR revoca por insuficiencia de prueba. Se dijo que la parte demandante pudo haber hecho autopsias para determinar la causa de las muertes y presentar testimonio pericial sobre el resultado. El Juez Presidente emitió una corta opinión disidente, a la que se unió el Juez Irizarry Yunqué, en la que se sostiene que la parte demandante satisfizo su carga probatoria; no era necesario presentar evidencia pericial para establecer la relación de causalidad entre los alimentos y las muertes del ganado. La evidencia circunstancial favorece al demandante. La demandada tomó una muestra de los alimentos para someterlos a análisis; no presentó en evidencia el resultado de esos análisis. ¿Por qué no lo presentó si le era favorable? Si no se hizo el análisis, eso es poco prudente en el caso de productos de alimentos.[206]

[L]a ley no exige aquel grado de prueba que, excluyendo la posibilidad de error, produzca absoluta certeza; porque tal prueba . . . es rara vez posible. Sólo se exige la certeza moral, o un grado de prueba que produzca convicción en un ánimo no prevenido.[207]

III.           Derecho Penal Sustantivo

A.    Problemas constitucionales

1.     Leyes ex post facto: Pueblo v. Morcelo[208]

El convicto por asesinato en primer grado presenta recurso de apelación al TSPR; este envía el recurso a la recién creada “División de apelaciones del Tribunal Superior”, conforme la Ley Núm. 11 de 8 de agosto de 1974. El apelante, representado por el conocido doctor Santos P. Amadeo impugna esta actuación invocando las cláusulas constitucionales contra las leyes ex post facto. Mediante opinión del Juez Presidente, el TSPR rechaza el planteamiento. Trías dedica casi toda la corta opinión a defender en sus méritos la ley 11, rechazando que hubiera violación al debido proceso de ley. Se invoca el concepto de “tribunal unificado” y se recurre al derecho inglés en su defensa; se examina ese derecho en cuanto al tratamiento de las apelaciones dentro del derecho inglés. Se dice que la referida ley 11 favorece al acusado, pues le da dos recursos apelativos: primero a la creada división de apelaciones y luego otro el Tribunal Supremo.

Me parece curioso que solo se dedican tres líneas al final de la opinión para rechazar el planteamiento de ex post facto.[209] Solo se dice que “no procede su contención” a la luz de Duncan v. Missouri[210] y una referencia a Pueblo v. Pérez Méndez.[211] Creo que era una buena oportunidad de abordar el asunto constitucional de si la prohibición de leyes ex post facto se limita a leyes penales sustantivas o si, por el contrario, se aplica a ciertas leyes procesales, lo que sería luego objeto de debate por la Corte Suprema de los Estados Unidos.[212]

2.     Opinión concurrente sobre la vaguedad en la definición de delitos: Pueblo v. Marín Vega[213]

Mediante una escueta sentencia sin opinión, el TSPR confirma una convicción por el delito del infame crimen contra natura, así tipificado en el artículo 278 del Código Penal de 1902; se rechazó sin discusión un planteamiento constitucional de vaguedad de la expresión “crimen contra natura”. El Juez Presidente Trías emite una opinión concurrente a la que se unieron otros tres Jueces (Rigau, Dávila e Irizarry Yunqué); otro cuatro Jueces concurrieron con el resultado sin opinión (Torres Rigual, Martín, Díaz Cruz y Negrón García). Presumo que Trías trató de conseguir un quinto voto para sacar una opinión del Tribunal, pero no lo consiguió. Trías alude a los precedentes de Pueblo v. Díaz[214] y Pueblo v. Santiago[215] y expresa que “dichas decisiones nos obligan en este caso”. [216] Pero a renglón seguido expresa que “la base teórica de dichas decisiones se ha ido estrechando seriamente”.[217] Entonces se refiere a literatura jurídica, estatutos estatales y a jurisprudencia, para ilustrar el serio problema de vaguedad. Y, como de costumbre, alude a nuestra “antigua tradición jurídica”, que no es la inglesa:

La terminología del artículo bajo examen arranca básicamente de un estatuto inglés de 1533. . . . Dicho lenguaje no forma parte de nuestra antigua tradición jurídica. El Código Penal Español de 1870, que rigió en Puerto Rico desde 1879 hasta fines del siglo, no contenía una disposición análoga.[218]

Finalmente, se alude a una reforma que se estaba gestando en Inglaterra en relación con los delitos sexuales.

Pienso que Trías hubiera preferido sostener que el artículo 278 adolecía de impermisible vaguedad, para lo cual no hubiera conseguido ningún voto adicional. Era un buen caso para hablar de la doctrina del precedente y los criterios para revocar precedentes.[219] Los precedentes que Trías se sintió obligado a seguir son muy cuestionables, especialmente el de Pueblo v. Santiago. En ese caso, para sostener que “crimen contra natura” no adolecía de vaguedad, se dijo que el delincuente común —a pesar de su limitada capacidad intelectual— y los jueces que instruyen al jurado han leído obras que casi nadie, incluyendo ilustres académicos, han leído, como la Suma Teológica de Santo Tomás. Cito de la opinión:

Es cierto que nosotros no traemos tradición de la ley común inglesa. Es cierto también que en el delincuente corriente, que por lo regular viene del lecho social menos privilegiado, puede existir limitada capacidad intelectual para entender el lenguaje y el juez que ha de hallar culpable de su comisión o ha de instruir al jurado sobre su comisión, han leído las escrituras bíblicas, el Génesis, el Deuteronomio; saben de Sodoma, la antigua ciudad de Palestina y sus prácticas sexuales desviadas; han leído a San Pablo, Epístola a los Romanos y a Santo Tomás-Suma Teológica —que tratan del asunto. Conocen la legislación antigua, romana, la goda, los fueros, las Partidas de Alfonso el Sabio— Ley 1, Partida 7ª conocen la historia y las ciencias y son personas intelectualmente cultivadas que saben qué es la sodomía y cuáles sus prácticas contra naturam, y qué significa este concepto en el estatuto penal.[220]

Creo que Trías no debió invocar tan endeble precedente, fundado en el absurdo párrafo que acabo de citar. Pero hay más. En el artículo 103 del Código Penal de 1974 se mantiene el “crimen contra natura” y en Pueblo v. Santos Molina,[221] el TSPR rechaza que adolezca de vaguedad y dice cosas tan extrañas como estas: “El apelante no puede escudarse en su ignorancia de la jurisprudencia para alegar que el estatuto en cuestión adolece de vaguedad. Reiteradamente hemos reconocido que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.[222] Y se dice que en Puerto Rico “la mayoría de la gente probablemente ha oído hablar de la bíblica ciudad de Sodoma y de las prácticas sexuales que allí se practicaban”.[223] No fue hasta el Código Penal de 2004 (artículo 142) que se superó la vaguedad.

Pienso que Trías debió haber ido más lejos que sus señalamientos en la opinión concurrente, particularmente para abordar lo dicho en Santiago.

3.     Encarcelamiento por deudas: Viajes Lesana v. Saavedra[224]

La cláusula constitucional contra castigos crueles e inusitado impone una limitación al gobierno en la zona de las penas por convicción por delito; existe un modesto principio de proporcionalidad. El debido proceso de ley exige cierta claridad o precisión en la definición de las penas, aunque la exigencia de precisión suele discutirse más en relación con la conducta prohibida. Pero hay un mandato constitucional en la sección once de la Carta de Derecho de la Constitución de Puerto Rico: “nadie será encarcelado por deudas”.[225]

En Viajes Lesana, Trías aborda el alcance de esta cláusula, en opinión unánime del TSPR. Se trata de un injuction contra Saavedra instado por Viajes Lesana. Las partes llegan a un acuerdo y se dicta sentencia de conformidad con lo estipulado. Mediante la estipulación, con efecto de un contrato de transacción recogido en la sentencia, la parte demandada se comprometía pagar a la demandante determinada suma de dinero. Como la demandada no cumplía, la demandante recurrió al tribunal para que ordenara el cumplimiento de la sentencia so pena de desacato. Como la demandada no cumplió dentro del término concedido por el tribunal, este la halló incurso en desacato y ordenó su encarcelamiento. La parte demandada recurre al Tribunal Supremo invocando la cláusula que prohíbe el encarcelamiento por deudas. Trías escribe la opinión mediante la cual se revoca la orden de encarcelamiento.

El Juez Presidente se embarca en su acostumbrado análisis histórico-jurídico del problema: la opinión es muy ilustrada. Se explica por qué no fue necesario incluir ese tipo de cláusula en la Constitución Federal. En Puerto Rico, la cláusula se incluye por primera vez en la Ley Jones de 1917. Por otro lado, se explica cómo el artículo 1811 del Código Civil de 1930 provee otra vía para rechazar el encarcelamiento por deudas: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor, con todos sus bienes presentes y futuros”.[226] Con esto, sostiene y explica Trías, el Código se aparta del principio de “apremio personal”.
En cuanto a la cláusula constitucional, la prohibición del encarcelamiento por deudas es tajante y no admite excepción que no sea una deuda revestida de gran interés público, como ocurre con el incumplimiento de la obligación de alimentar a los hijos menores de edad. No puede recurrirse al delito de desacato pues bastaría que el tribunal, en toda sentencia que ordena el pago de una obligación, ante moción del acreedor tras el incumplimiento del deudor, ordenara el cumplimiento so pena de desacato, con efecto de encarcelamiento por deuda. Cito de la opinión lo que me parece una síntesis:

La determinación de lo que constituye una ‘deuda’ para los fines del Art. 11, Sec. 11 de la Constitución, así como bajo el Art. 1811 del Código Civil, no es un ejercicio en puro razonamiento abstracto. La tabla de valores de la comunidad concernida es la que provee la clave. Si una obligación privada tiene un carácter tan acentuado de deber social que lo segundo ahoga o sobrepasa lo primero, como en el caso de las pensiones alimenticias, la vía del apremio personal puede estar disponible. Las excepciones a la norma general contraria a la prisión por deudas son contadas, tanto en el Derecho civil como el común.[227]

Me parece particularmente importante esta opinión para evitar que se use el delito de apropiación ilegal para acusar a una persona por el incumplimiento de una deuda de carácter privado.

B.    Causas de justificación y el ejercicio de un derecho: Pueblo v. Ponce Ávila[228]

Un maestro de cuarto grado de una escuela pública castigó corporalmente a un estudiante de nueve años, con resultado de una lesión en un dedo, sin fractura; lo hizo por razón de indisciplina del niño. Por esa acción se le acusó por el delito de agresión y fue hallado culpable de agresión simple y condenado a pagar multa de 25 dólares (o un día de cárcel por cada dólar no pagado). El maestro apeló al Tribunal Supremo. Este confirmó. La opinión del TSPR es muy deficiente. Se funda en que el maestro no actuó con intención criminal y en que los padres que mandan sus hijos menores a la escuela consienten implícitamente al castigo por indisciplina. Lo primero, que el maestro actuó sin intención criminal, denota desconocimiento del derecho penal sustantivo. El maestro agredió intencionalmente al alumno. Lo que había que determinar es si actuó al amparo de una causa de justificación o de exculpación.

Trías emite opinión disidente. Rechaza, con razón, lo del consentimiento implícito de los padres y se refiere a que el Reglamento del Departamento de Instrucción pública rechazaba expresamente el castigo corporal: “El Departamento de Instrucción Pública no aprueba el uso de los castigos corporales en las escuelas públicas de Puerto Rico. Ese método de castigo queda absolutamente prohibido por la presente”.[229] En un párrafo de la opinión, Trías se refiere a literatura que aborda el problema de disciplina escolar y los diversos enfoques del problema de cómo enfrentar la indisciplina por parte de los estudiantes. Esto es típico de Trías y es una virtud que exhibe en casi todas sus opiniones, si no en todas.

Sobre los méritos, la opinión de la mayoría es muy deficiente. Trías tiene razón en su opinión disidente. Pero creo que debió aludir al concepto de “causa de justificación”, central en la teoría del delito. La única defensa plausible del maestro es que actuó al amparo de una causa de justificación.[230] Pero no había tal causa de justificación pues el ordenamiento jurídico, lejos de autorizar la conducta del maestro, la prohíbe expresamente, como bien señala Trías.

C.   Estado de necesidad y coacción: Pueblo v. Morales Roque[231]

En muchos casos en que se le imputa al acusado el delito de fuga, la defensa se vale del “estado de necesidad” como justificación o de la “coacción” (duress) como exculpación. Morales Roque fue hallado culpable (juicio sin jurado) por el delito de fuga (artículo 232 del Código Penal de 1974). En apelación, alega que la prueba justificaba un fallo de no culpable, pues fue objeto de intimidación o violencia en la cárcel. Esto equivale a invocar la defensa de “intimidación o violencia”, codificada en el artículo 32 del Código Penal de 1974.[232] La prueba establece que un confinado intentó matar al acusado y que aunque no lo logró, prometió que lo haría. El acusado trató inútilmente de comunicarse con el alcaide y otros funcionarios de la cárcel.

Un día, el acusado obtuvo permiso para comprar ropa en Río Piedras, acompañado por un guardia penal y logró escapar. Tres años después fue arrestado. Mientras estuvo fugado, no hizo intento alguno de comunicarse con las autoridades del gobierno de Puerto Rico ni el de los Estados Unidos, para explicar su situación.

Mediante opinión de Trías, el TSPR confirma la sentencia apelada. Se admite que bajo ciertas circunstancias, proceden las defensas de estado de necesidad y de intimidación (duress) en casos de fuga. Se trata de condiciones intolerables en la cárcel, que no dejan opción que no sea la fuga.

Como es su costumbre, Trías alude a la literatura y jurisprudencia pertinente. Se destacan dos casos, uno de California y otro de la Corte Suprema Federal: People v. Lovercamp[233] y United States v. Bailey.[234] Lovercamp establece cinco requisitos de estricto cumplimiento para una defensa en casos de fuga. En Bailey, que ni siquiera menciona a Lovercamp, la Corte Suprema se embarca en una extensa discusión sobre el elemento subjetivo (mens rea) del delito federal de fuga, así como de cuándo la prueba de defensa justifica una instrucción al jurado sobre estas defensas afirmativas (justificación por estado de necesidad o intimidación como exculpación). Trías sostiene que no tiene que abordar ninguna de estas dos interrogantes. En cuanto a mens rea, dice que no hay que discutirlo, ya que “el apelante en el caso de autos no cuestiona la intencionalidad de su acto”.[235]

En cuanto a lo relativo a instrucciones al jurado, dice que no hay que discutirlo, pues el juicio del apelante no fue por jurado.[236] Con apoyo en Bailey se resuelve que para establecer las defensas afirmativas de estado de necesidad o intimidación hay que cumplir con tres requisitos: (1) inminencia de la amenaza, (2) la fuga es la única alternativa razonable disponible para evitar el daño amenazado y (3) justificar la continuación del estado de fuga.

Se confirma la sentencia apelada por razón de que el apelante no presentó prueba alguna sobre el tercer requisito.

D.   Tipo subjetivo; intención, temeridad y negligencia: Pueblo v. Colón Soto[237]

Este es un caso que merece estar en libros de casos y materiales de derecho penal sustantivo, pues sirve para analizar las modalidades de elementos subjetivos del tipo o mens rea (a propósito, con conocimiento, temeraria o negligentemente).[238]

El acusado fue hallado culpable (juicio sin jurado) por homicidio (artículo 85 del Código Penal de 1974). En apelación sostiene que el fallo debió haber sido por homicidio involuntario, pues no actuó maliciosamente, sino solo con negligencia. La prueba establece lo siguiente. Acusado y víctima se hallaban en una barra; el acusado bromea con la víctima, que usaba una gorra. El acusado le dice a la víctima que le va a quitar la gorra de un disparo; saca un Magnum 357, dispara y el tiro le atraviesa la frente a la víctima, con resultado de muerte.

Mediante opinión emitida por Trías, el TSPR confirma el fallo apelado; resuelve que pudo haber sido hallado culpable por asesinato en segundo grado, por lo que el fallo apelado lo favoreció.

Trías examina el esquema estatutario de los delitos de asesinato y homicidio en Puerto Rico, fundado en el Código Penal de California del siglo XIX. Se advierte la crítica a ese esquema, particularmente en relación con el elemento central de “malicia” para el delito de asesinato; pero se dice, con razón, que “no nos corresponde alterar el enfoque legislativo”.[239] Se atiende la diferencia entre asesinato y homicidio; este requiere el elemento se “arrebato de cólera o súbita pendencia”, que no está presente en la conducta imputada y probada al acusado. Pero esa conducta fue intencional, conforme al artículo 15 (b) del Código Penal de 1974, que dice que el delito es intencional “cuando el delito sin ser querido ha sido previsto o pudo ser previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción u omisión”.[240]

Me sorprende que Trías no advirtiera, u optara por no advertir, lo absurdo —por decirlo benignamente— de ese artículo 15 (b), pues si el delito es intencional cuando el resultado “pudo ser previsto” y es igualmente negligente cuando el resultado “pudo ser previsto”, desaparece toda distinción entre intención y negligencia.[241]

Trías entonces concluye que la prueba fue suficiente para un fallo de culpabilidad por asesinato en segundo grado, pues el acusado actuó con malicia —intencionalmente bajo el artículo 15 (b)— aunque sin los otros requisitos para el asesinato en primer grado. Pero como el acusado fue hallado culpable solo por homicidio involuntario o negligente, no puede ser hallado culpable por asesinato.[242]

E.    Concurso de delitos

El concurso de delitos se reconocía ya desde el artículo 44 del Código Pena de 1902, que se mantuvo prácticamente igual en el artículo 63 del Código de 1974:

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes disposiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.

La absolución o convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omisión, bajo cualquiera de las demás.[243]

Trías adoptó la interpretación más extensiva de esta figura, tanto en la protección contra castigos múltiples (primer párrafo del artículo 63) como en la protección contra procesos múltiples por la misma conducta delictiva (segundo párrafo).

Todo comienza con Pueblo v. Hernández de Jesús,[244] resuelto bajo el artículo 44 del Código de 1902, igual al artículo 63 del Código de 1974,[245] vigente durante toda la estadía de Trías como Juez Presidente. Hernández fue hallado culpable y sentenciado por tres infracciones a la Ley de Sustancias Controladas, todas en relación con la venta de marihuana: (1) posesión, (2) transportación y ocultación y (3) distribución. En su apelación al TSPR, el apelante solo impugna la suficiencia de la prueba; no invoca la protección contra castigos múltiples que provee el artículo 44. Mediante breve sentencia sin opinión, el TSPR confirma las sentencias apeladas, sin mención alguna del concurso de delitos. Pero Trías emite una opinión disidente, a la cual se unieron los Jueces Díaz Cruz e Irizarry Yunqué. Esta opinión de Trías me parece una de sus mejores y más importantes opiniones.[246]

Trías comienza explicando por qué procede abordar el concurso de delitos aunque el apelante no lo hubiera invocado. El Juez Presidente advierte que la fuente del artículo 44 es el artículo 654 del Código Penal de California, cuyo origen puede rastrearse hasta el Código Penal de España y este hasta el derecho romano germánico. Un caso crucial sobre el alcance del artículo 654 de California, en relación con la protección contra castigos múltiples por el mismo acto, es Neal v. State.[247] Neal le sirve a Trías no solo para adoptar la interpretación extensiva de “un mismo acto u omisón”, sino también para sostener que la protección contra castigos múltiples que garantiza el concurso de delitos puede y debe ser aplicada por el tribunal aunque el acusado no la haya invocado.

Trías explica que en Neal se rechaza a Blockburger v. United States[248] y su restrictiva concepción de “la misma ofensa”.[249] Conforme a Neal, la determinación de si se trata de un mismo acto u omisión depende de la intención u objetivo del autor. Si todos los actos delictivos conducen a un mismo propósito, se puede imponer castigo por uno de los delitos, pero no por más de uno.[250] Trías advierte que la excepción es cuando hay pluralidad de víctimas.[251] La protección no es contra múltiples convicciones; es contra múltiples castigos. En el caso de Hernández, la posesión de la marihuana está incluida en su trasportación y ambas (la posesión y transportación) en la distribución o venta, que es el propósito u objetivo del actor. Por lo tanto, no se pueden imponer castigos separados para cada infracción; es suficiente con la pena por la distribución o venta de la sustancia controlada.

Trías señala que con la protección estatutaria del concurso de delitos es suficiente, por lo cual es innecesario abordar el problema constitucional de castigos múltiples por la misma ofensa o delito.[252]

Al final de la opinión Trías aborda, de nuevo, el “rastreo” del artículo 654 del Código de California y cómo entronca con el derecho romano germánico. Se alude al Código Penal de España y su regulación del concurso de delitos y el concurso de leyes; se cita a Puig Peña y a Helen Silving. Se dice que, en el derecho continental, la noción de un “mismo acto” es aún más extensiva que en Neal. Se alude, aunque no era necesario hacerlo, a las modalidades del concurso aparente de leyes (especialidad, consunción, alternatividad, etc.) y hasta a la distinción entre “homogeneidad” y “heterogeneidad”.[253]

Conforme esta opinión de Trías, el concepto de “acto u omisión” en el estatuto penal que regula el concurso de delitos debe entenderse como “curso de conducta dictado por un solo plan”. La aplicación a los hechos del caso se resume así:

En el caso presente nos hallamos en esencia ante infracciones de naturaleza progresiva. Se produce este género de infracción cuando se consuman en etapas sucesivas diversos delitos, con tan estrecho ligamen causal entre cada estadio que el de rango mayor absorbe las sanciones correspondientes a los otros.[254]

Resulta curioso que solo cuatro meses después de Hernández De Jesús, la opinión disidente de Trías en ese caso adviene ya opinión del Tribunal: Pueblo v. Meléndez Cartagena.[255] Aparentemente, Trías no obtuvo los votos necesarios en Hernández por razón de que el apelante nunca invocó la protección del concurso de delitos. Veamos la opinión de Trías —opinión del Tribunal— en Meléndez Cartagena.

Se le imputan al acusado tres cargos por violaciones a la ley de sustancias controladas, todas por haberle vendido heroína a un agente encubierto. Los tres cargos eran (1) posesión de la droga, (2) transportar y ocultar la droga y (3) vender o distribuir la droga. El acusado es hallado culpable por los tres cargos y es sentenciado a penas concurrentes en cada uno de los cargos.

El acusado apela al TSPR; aparte de impugnar el testimonio del agente, invoca la protección del artículo 63 (concurso de delitos) contra castigos múltiples por el mismo acto u omisión. Mediante opinión emitida por Trías, el TSPR le da la razón en el planteamiento del concurso de delitos. El Juez Presidente sigue exactamente lo que había sostenido en su opinión disidente en Hernández. Se interpreta con gran liberalidad el concepto del mismo acto u omisión. De nuevo, Trías rastrea el artículo 63 hasta el artículo 654 del Código Penal de California y su interpretación extensiva de “acto u omisión” en Neal.

Se interpreta “acto” como “curso de acción”, con la excepción de cuando el acto causa más de una lesión. Se hace hincapié en que había un solo objetivo: la venta de la droga.

La posesión está incluida en la transportación y ocultación de la droga y ambas en el objetivo final: la venta. Queda así conceptualizado el concepto de “curso de acción”: “Se produce este género de infracción cuando se consuman en etapas sucesivas diversos delitos, con tan estrecho ligamen causal entre cada estadio que el de rango mayor absorbe las sanciones correspondientes a los otros”.[256] Se rechaza el test restrictivo de Blockburger v. UnitedStates.[257] Conforme Blockburger, dos delitos no constituyen la misma ofensa si cada uno requiere prueba que el otro no requiere.

Trías dice lo mismo que en su anterior opinión disidente: que no era necesario entrar en la cuestión constitucional de si los castigos múltiples en este tipo de caso vulneran la protección constitucional contra la doble exposición. Se anulan las penas por la posesión y por la transportación, aunque permanecen las convicciones; se mantiene la pena por la venta.

No se sabe con certeza si la interpretación extensiva de “acto” en Meléndez Cartagena prevalece hoy.

En Pueblo v. Delgado Rodríguez,[258] Trías borda la controversia de si la norma de Meléndez Cartagena debe tener efecto retroactivo. El Tribunal de Primera Instancia había emitido resolución mediante la cual le reconocía al acusado el beneficio de la aplicación retroactiva de Meléndez Cartagena. El Procurador General recurre al TSPR; este se divide cuatro a cuatro, con efecto de prevalecer la resolución recurrida. Trías emite una opinión a favor del efecto retroactivo de Meléndez Cartagena; se le unen los Jueces Asociados Dávila, Torres Rigual e Irizarry Yunqué. Por otro lado, el juez Díaz Cruz, en unión a otro tres (Rigau, Martín y Negrón García) disintió en oposición al efecto retroactivo.

La opinión de Trías es muy persuasiva y refleja su cultura jurídica. Hay que tomar en consideración que Trías escribe cuando la norma dominante sobre el efecto retroactivo de una nueva norma favorable al acusado es la que emana de Linkletter v. Walker[259] y su progenie. Hoy la norma que rige es darle efecto retroactivo a toda nueva norma constitucional si todavía no hay sentencia firme en el caso en que el acusado invoca la nueva norma. El pleno efecto retroactivo solo se reconoce cuando se trata de una norma de derecho penal sustantivo, en el sentido de conducta inmune al castigo, o cuando se trata de lo que se ha llamado “watershed rule”.[260]

La opinión de Trías es una muy bien fundamentada. El análisis histórico-jurídico del problema de la retroactividad o irretroactividad de una nueva norma judicial es abarcador e ilustrado. Se explica el alcance de Linkletter[261] y su progenie. Se alude a la crítica a la doctrina de irretroactividad y el intenso debate sobre el problema.

Los criterios tradicionales para la determinación de retroactividad son esencialmente tres: (1) cómo la retroactividad adelanta el propósito de la norma, (2) el grado de confianza ya generado en la vieja norma y (3) el impacto de la retroactividad sobre la administración de la justicia. Trías critica reducir el análisis a estos tres criterios. Hay que también considerar lo relativo a la “justicia” como valor y el principio de igualdad ante la ley. En el caso de la nueva norma establecida en Meléndez Cartagena, se trata de un principio de derecho penal sustantivo, similar a una norma constitucional que declara cierta conducta inmune al castigo. A juicio de Trías, el tribunal no tenía autoridad para imponer castigos múltiples al acusado. Cito de la parte central de la opinión:

Sea por obra de nuestra Constitución o del estatuto correspondiente, además, la conducta castigada aquí estaba inmune a castigo por ser parte de un mismo acto dentro del criterio expresado en Meléndez Cartagena, cuestión no impugnada por el Ministerio Público. El tribunal de instancia carecía simplemente de poder para imponer múltiples castigos por la misma ofensa.

Estamos ante una situación muy particular, radicalmente distinta a la de Linkletter. El resultado de MeléndezCartagena privó a los tribunales del país de autoridad para imponer las sentencias impugnadas. ¿Cómo decretar entonces que se cumplan penas por algunos, pero por otros no, cuando su imposición está prohibida, necesariamente para todo tiempo, por nuestro ordenamiento jurídico? La extensión de la doctrina de la irretroactividad a este singular género de casos, al menos en ausencia de intereses apremiantes del Estado que así lo exijan, ofende el principio de igualdad ante la ley y, en palabras del Juez Fortas en Desist, disminuye la Constitución.

El caso de autos es de índole tan particular, no obstante, que aun bajo los combatidos criterios de Linkletter, y su progenie se alcanza el mismo resultado.[262]

La opinión de Trías es claramente de superior calidad a la de la opinión disidente. La opinión disidente se limita a considerar vagamente los criterios tradicionales. El propósito de la nueva norma sobre el concurso de delitos nada tiene que ver con la integridad del procedimiento judicial, mientras la retroactividad produciría mucho ataque colateral a sentencias firmes con potencial efecto de “vaciar las cárceles”. Esos son los fundamentos de la opinión disidente. Creo que es materia opinable la opinión en Meléndez Cartagena, pero que Trías tiene claramente razón en cuanto al efecto retroactivo.

1.     Protección contra procesos múltiples

La otra protección del concurso de delitos es contra procesos múltiples: “la absolución o convicción por alguna de ellas impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omisión bajo cualquiera de las demás”.[263] Esto es, si un acto u omisión infringe más de una disposición penal, se puede acusar por todas ellas, pero la absolución o convicción por una de ellas impide un procedimiento por cualquiera de las otras. Esto protege al acusado contra procedimientos sucesivos por la misma conducta criminal. No se trata de una norma procesal que ordena la acumulación compulsoria de delitos;[264] se trata de que si el ministerio fiscal no acumuló los delitos, tras terminar un juicio por el delito imputado, no puede luego probar fortuna imputando un delito que no acumuló.

Trías aborda este problema en una opinión particular en Pueblo v. Báez Cartagena.[265] La acusada agredió a la víctima en la cara con una navaja. Por ese hecho fue acusada en el Tribunal de Distrito por el delito menos grave de posesión de la navaja y en el Tribunal Superior por el delito grave de mutilación. La acusada había solicitado el traslado del caso menos grave al Tribunal Superior, pero antes de que se trasladara, el Tribunal de Distrito celebró el juicio por el delito menos grave y halló culpable a la acusada; se le impuso la pena correspondiente. La acusada solicitó entonces la desestimación por el delito grave; invocó la protección contra procesos múltiples (segundo párrafo del artículo 63 del Código de 1974).

El Tribunal Superior denegó la desestimación, celebró el juicio y halló culpable a la acusada. esta apela al TSPR; invoca la protección contra procesos múltiples, parte de la figura del concurso de delitos. El TSPR se divide cuatro a cuatro, con efecto de que se confirme la convicción de la apelante.

Trías emite opinión disidente a la que se unen los Jueces Dávila e Irizarry Yunqué. La opinión de Trías está bien fundamentada. Se empieza por aclarar que el concurso de delitos incluye dos protecciones: la de protección contra castigos múltiples y la de protección contra procesos múltiples. La primera es la que se aclaró en Mélendez Cartagena; la segunda es la que ahora reclama el apelante.

Trías también distingue la protección estatutaria del concurso de la protección constitucional contra la doble exposición. La opinión se concentra en la protección estatutaria. El entendido del “mismo acto” debe ser igual para ambas protecciones del concurso; por lo tanto, la interpretación extensiva en Meléndez Cartagena es también aplicable a la protección contra procesos múltiples.

Trías hace hincapié en que Blockburger no es aplicable a ninguna de las dos protecciones del concurso de delitos. Se alude al entendido de un “mismo acto” en Inglaterra y en los Estados; varios estados de la Unión han optado por la interpretación extensiva. Aclarado lo del rechazo a Blockburger y que la interpretación extensiva de “acto” acogida en Meléndez Cartagena es también aplicable en el contexto de la protección contra procesos múltiples, Trías aborda lo relativo a la acumulación compulsoria de delitos que surgen del mismo acto u omisión, favorecida por el Juez Brennan en Ashe v. Swenson.[266] Trías defiende esta norma de acumulación compulsoria, por las razones señaladas por el Juez Traynor en Kellett v. Superior Court of Sacramento.[267]

La acumulación compulsoria no solo implica economía procesal; también protege contra hostigamiento de fiscalía mediante la bifurcación de acusaciones. La norma es favorecida en varios Estados y por muchas asociaciones. Algunos Estados, como Oregón y Michigan, le confieren rango constitucional, al igual que el Juez Brennan en Ashe. Se hace innecesario abordar la cuestión constitucional. La apelante tiene razón bajo la protección del concurso de delitos, en su dimensión de prohibir procesos múltiples por el mismo acto. La subsunción es clarísima. No se trata de astucia o estratagema de la acusada,[268] pues ella había solicitado el traslado del caso menos grave para que se viera junto con el cargo por mutilación. Se dijo, además, que la acumulación compulsoria tiene aún más sentido en una jurisdicción como Puerto Rico, con un sistema judicial unificado.

El Juez Rigau no está de acuerdo con la opinión de Trías. Estima que no se trata de un solo acto, sino de dos actos: poseer ilegalmente la navaja y mutilar a la víctima. Por otro lado, le parece un derecho torcido el resultado favorecido por Trías:

Un Derecho que sostuviese que un criminal puede cometer un delito grave (asesinato, mutilación, etc.) impunemente porque ha pagado el fácil precio en nuestra jurisdicción de una convicción de un delito menos grave, no es un Derecho recto. Algo no estaría bien en esa situación. Dicha proposición ofende el sentido de justicia natural de los hombres y, creo, constituye una interpretación no justificada del Art. 63 del Código Penal.[269]

Hay otra opinión del Juez Díaz Cruz —a la que se unió el Juez Negrón García— también en contra de la opinión de Trías. Esta opinión favorece el criterio restrictivo de Blockburger para interpretar el concepto de “un mismo acto” bajo el artículo 63 del Código Penal (concurso de delitos). Se dice que la acusada incurrió en dos actos separados: sacar la navaja para agredir a la víctima y luego mutilarla. Se dice que la opinión de Trías equivale a una “distorsión retórica del artículo 63”.

Creo que se trata de materia opinable, pero que la opinión de Trías es la mejor fundamentada y es correcta en el resultado. Es cierto que la regla 37 (a) de Procedimiento Criminal no acoge la norma de acumulación compulsoria, pues solo permite la acumulación de cargos que surjan del mismo episodio criminal. Pero los hechos del caso favorecen a la apelante: ella solicitó el traslado del caso menos grave para que se viera junto con el caso de mutilación; la consolidación solicitada hubiera evitado los procesos múltiples.

2.     Concurso aparente de leyes y el principio de especialidad: Pueblo v. López Pérez[270]

Se apela una convicción por portación ilegal de armas (artículo 8 de la Ley de Armas). La prueba establece que el apelante portaba en un carro dos escopetas de las que se usan para cazar palomas. El apelante invoca el principio de especialidad: “Si la misma materia fuera prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición general, se aplicará la ley especial en cuanto no se establezca lo contrario”.[271] Sostiene el apelante que debió ser acusado por la Ley de Caza que es la ley especial, mientras la Ley de Armas es la ley general sobre la materia.

Mediante opinión emitida por el Juez Presidente, el TSPR rechaza la aplicación del principio de especialidad, por razón de que no era aplicable la Ley de Caza, pues el apelante no acreditó que estaba autorizado a practicar la cacería ni que tuviera licencia de cazador. Pero Trías así lo expresa, no sin antes una breve disertación sobre el principio de especialidad, citando este pasaje del Tratado de Derecho Penal de Jiménez de Asúa:

Se dice que dos leyes o dos disposiciones legales se hallan en relación de general y especial, cuando los requisitos del tipo general están todos contenidos en el especial, en el que figuran además otras condiciones calificativas a virtud de las cuales la ley especial tiene preferencia sobre la general en su aplicación. Las dos disposiciones pueden ser integrantes de la misma ley o de leyes distintas: pueden haber sido promulgadas al mismo tiempo o en época diversa, y en este último caso, puede ser posterior tanto la ley general como la especial. Pero es preciso que ambas estén vigentes contemporáneamente en el instante de su aplicación, porque, en el supuesto contrario, no sería un caso de concurso, sino que presentaría un problema en orden a la ley penal en el tiempo.[272]

También se aludió a los tratadistas Puig Peña, Cuello Calón y Maurach, en relación con el principio de especialidad. Se advirtió, además, que el propio artículo 35 de la Ley de Armas disponía que sus disposiciones no son aplicables a portación de armas de caza o tiro al blanco, materia que se regirá por las leyes especiales sobre la materia.

Adviértase que cuando se aplica el concurso aparente de leyes, el ministerio fiscal solo puede acusar por un delito (en el caso del principio de especialidad, solo por el delito tipificado en la ley especial), mientras que en el concurso de delitos, el fiscal puede acusar por cualquiera de los delitos configurados por el mimo acto; la prohibición es contra castigos múltiples.

F.    Apropiación ilegal y robo: Pueblo v. Batista Montañez[273]

El acusado apela un fallo de culpabilidad por el delito de robo.[274] La prueba establece que el acusado se le acerca a la víctima y le pide una peseta. La víctima le dice que no tiene dinero. Muy poco después, la víctima se percata de que le han arrancado una cadena del cuello. La víctima se “voltea” hacia el apelante y escucha que le dicen “vete”; la víctima se va sin su cadena.

El apelante sostiene que la prueba no establece el elemento esencial del robo: la apropiación del bien mueble mediante violencia o intimidación. Esto equivale a decir que solo incurrió en apropiación ilegal.[275]

Mediante opinión de Trías, el TSPR confirma la sentencia apelada al resolver que se cometió un “robo por arrebatamiento”, para el cual es suficiente un ínfimo grado de fuerza para apoderarse del bien mueble. La opinión incluye un impresionante recuento histórico del delito de robo, desde el derecho romano en adelante. Se recurre al derecho comparado, a la jurisprudencia inglés, a España, a California y a otras jurisdicciones. Se alude al tronco común entre el derecho común y el derecho civil continental: el furtum romano.

Me parece importante lo expresado por Trías al momento de tener que optar por una de las alternativas para resolver la controversia: “Todo texto debe interpretarse a la luz de las realidades específicas de la sociedad en que opera. Estimamos que la norma que mejor cumple con las necesidades del Puerto Rico de hoy es . . .”.[276] Esa norma que mejor cumple con las necesidades del Puerto Rico de hoy es, según Trías, la siguiente:

[R]esolvemos que existe el robo por arrebatamiento en Puerto Rico, que el uso de la fuerza más leve posible basta para la comisión del delito y que la ausencia de lesión o aun de peligro para la víctima o la falta de oportunidad de resistir la violencia no surten el efecto de reducir el delito a la condición de apropiación ilegal.[277]

Estas expresiones de Trías de que el texto de una ley debe interpretarse a la luz de las realidades de la sociedad en que opera, incluyendo el estatuto que tipifica un delito, refleja una teoría de adjudicación que rechaza el “textualismo” y prefiere un enfoque sociológico de la adjudicación. Las expresiones fueron invocadas poco tiempo después para sostener una interpretación extensiva de la figura del asesinato estatutario reconocida en el Código Penal.[278]

Igualmente, la opinión de Trías ilustra a cabalidad de que el aforismo de la interpretación restrictiva de las leyes penales no tiene el alcance de que, ante dos interpretaciones razonables del estatuto penal, una favorable y otra desfavorable al acusado, el tribunal tiene que optar por la más favorable al acusado.

La opinión de Trías en este caso refleja gran cultura jurídica y erudición. Pero estimo que lo más importante son estas expresiones de que las leyes deben ser interpretadas a la luz de las realidades de la sociedad en que opera, que se traduce en optar por “la norma que mejor cumple con las necesidades del Puerto Rico de hoy”, para usar las palabras del ilustre Juez Presidente. Sería interesante si lo mismo vale decir en la zona de interpretación constitucional.

NOTAS AL CALCE

* Profesor catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Trías usa ya esta expresión en E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 440 (1975): “se quería formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional”. Esto se dice en el contexto del alcance del derecho a la intimidad, tan central en la protección contra registros y detenciones irrazonables.

[2] Const. PR art II, § 10. Véanse Weeks v. United States, 232 U.S. 383 (1914); Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961).

[3] 105 DPR 422 (1975).

[4] Esto es el caso en Pueblo v. Zayas Fernández, 120 DPR 158 (1987).

[5] Esto es literalmente el relato de los hechos que se hace en la opinión. 105 DPR 422, 424.

[6] 414 U.S. 218 (1973).

[7] 414 U.S. 260 (1973).

[8] Una cuarta parte sería la “subsunción”, la aplicación de la norma a los hechos para determinar si se confirma o revoca la sentencia. Esto lo resuelve Trías en tres líneas diciendo que se cumplieron con los requisitos para la incautación de evidencia a plena vista. 105 DPR 422, 437.

[9] Id. en las págs. 425-26.

[10] Id. en la pág. 427.

[11] En adelante, usaré esta expresión para referirme al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

[12] Por supuesto, El TSPR no puede negar la protección mínima que garantiza la Carta de Derecho de la Constitución Federal.

[13] State v. Kaluna, 520 P. 2d 51 (1974).

[14] La jurisprudencia citada en apoyo a esta aseveración me parece insuficiente.

[15] 392 U.S. 1 (1968).

[16] 395 U.S. 752 (1969).

[17] 90 DPR 622 (1964).

[18] 92 DPR 345 (1965).

[19] 100 DPR 622 (1971).

[20] Ninguno de estos casos se refiere a registro de la persona del arrestado. Sosa Díaz y De Jesús Robles se refieren a registro de automóviles y Costoso a una carpeta que llevaba consigo el arrestado.

[21] 105 DPR 422, 435.

[22] Hoy cabe hablar de evidencia a plena percepción, para incluir el olfato y el tacto. Véanse, sobre olfato, Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR 770, 773 (1982) y, sobre tacto, Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 942-43 (2013).

[23] Este requisito fue abandonado por la Corte Suprema en Horton v. California, 496 U.S. 128 (1990).

[24] Véase Arizona v. Hicks, 480 U.S. 321 (1987). Se resuelve que la naturaleza “delictiva del objeto (vinculada con actividad criminal) solo surgió cuando se “registró” el objeto y se averiguó su número de serie. El objeto era un equipo de música que había sido hurtado. Mediante el número de serie se pudo averiguar que era hurtado.

[25] 105 DPR 422, 436.

[26] Id. en la pág. 437.

[27] 496 U.S. 128 (1990).

[28] 105 DPR 422, 434.

[29] Pero no se trata aquí de someter un objeto a olfato canino, que no se considera un registro. United States v. Place, 462 U.S. 696 (1993). Traer al perro al balcón de una residencia para que olfatee droga constituye un registro que activa la protección de la Enmienda Cuarta. Jardines v. Florida, 569 U.S. 1 (2013).

[30] Presumo que, si la opinión no terminaba confirmando la sentencia apelada, Trías no hubiera conseguido los votos para una opinión del Tribunal.

[31] 108 DPR 324 (1979).

[32] 265 U.S. 57 (1924).

[33] 389 U.S. 347 (1967).

[34] Véanse Oliver v. United States, 466 U.S. 170 (1984); United States v. Dunn, 480 U.S. 294 (1987).

[35] 83 DPR 450 (1961).

[36] Pero en Pueblo v. Castro, 125 DPR 164 (1990), el TSPR resuelve que es razonable el registro de un carro abandonado por el conductor que se da a la fuga; se resuelve el caso bajo la figura de “evidencia abandonada”, algo separado del concepto de “campo abierto”.

[37] 108 DPR 324, 329.

[38] Id. en la pág. 331.

[39] Id. en la pág. 332.

[40] Que Hester sobrevivió a Katz surge de la jurisprudencia posterior a Katz. Véase Oliver v. United States, 466 U.S. 170 (1984) y United States v. Dunn, 480 U.S. 294 (1987).

[41] Abel v. United States, 362 U.S. 217 (1960).

[42] Véase United States v. Dunn, 480 U.S. 294, 301 (1987), que expone cuatro criterios para determinar si un área está dentro del “curtilage” o en campo abierto.

[43] Véanse Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672, 684 (1991); Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 DPR 433, 444 (1999); Pueblo v. Soto Soto, 168 DPR 46 (2006).

[44] Pueblo v. Pérez Pérez, 115 DPR 827 (1984).

[45] 115 DPR 197 (1984).

[46] Id. en la pág. 205.

[47] Const. PR art II, § 10. En adelante “sección 10”.

[48] 115 DPR 197, 208.

[49] Id. en las págs. 208-09.

[50] Id. en la pág. 212.

[51] Id. en la pág. 215.

[52] Id. en la pág. 216

[53] Id. en la pág. 217.

[54] Los documentos se relatan en la nota 1 de la opinión.

[55] R.P. Crim. 231, 34 LPRA Ap. II.

[56] 115 DPR 818 (1984).

[57] Const. PR art II, §§ 4, 7, 10. Estas secciones consagran los derechos de libertad de expresión, debido proceso de ley y protección contra registros irrazonable, respectivamente.

[58] La determinación de si el material es o no obsceno —si se puede suprimir en forma compatible con la Primera Enmienda— se rige por Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973).

[59] 115 DPR 818, 822. Esto obedece, creo yo, a que como está comprometida la libertad de expresión, la determinación de causa probable incluye la probabilidad de que el material cuya incautación se solicita, sea “obsceno” y pueda ser prohibido sin violar la cláusula de libertad de expresión.

[60] Id.

[61] Id. en las págs. 822-23

[62] Id. en la pág. 823.

[63] State v. Bumanglang, 63 Haw. 596, 610 (1981).

[64] 115 DPR 818, 824.

[65] Id. en las págs. 825-26. Son las normas ya expuestas, pero con mayor detalle.

[66] 113 DPR 511 (1982).

[67] R.P. Crim. 234, 34 LPRA Ap. II.

[68] 255 U.S. 298, 312-13 (1921).

[69] 115 DPR 308 (1984).

[70] 115 DPR 307, 314-16.

[71] Ver Chiesa, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, § 5.21 (D), 489-91 (Situm, 2017). Esta excepción al requisito de orden judicial ha evolucionado para ampliar su aplicación: “If a car is readily mobile and probable cause exists to believe it contains contraband, the Fourth Amendment permits police to search the vehicle without more”. Pennsylvania v. Labron, 518 U.S. 938, 940 (1996).

[72] 115 DPR 307, 318-19.

[73] 105 DPR 422 (1976).

[74] 115 DPR 307, 319-20.

[75] Id. en la pág. 313.

[76]  110 DPR 70 (1980).

[77] Discutiremos las opiniones del Juez Presidente Trías sobre la figura del “testimonio estereotipado” en el acápite D de esta parte.

[78] 114 DPR 328 (1983).

[79] Pero una cosa es la ilegalidad de una llamada y que constituya delito y otra cosa es la ilegalidad o legalidad de la interceptación de la llamada.

[80] 114 DPR 328, 355.

[81] Id. en la pág. 358.

[82] Id. en la pág. 359.

[83] En Smith v. Maryland, 442 U.S. 735 (1979), la Corte Suprema resuelve que la Enmienda Cuarta no impide que el gobierno se valga de un mecanismo (pen register) que permite un registro o listado de todos los números marcados desde cierto teléfono e identificar así las llamadas originadas desde ese teléfono.

[84] ELA v. P.R. Tel. Co., 114 DPR 394 (1983).

[85] R.P. Crim. 23, 34 LPRA Ap. II.

[86] R.P. Crim. 74, 34 LPRA Ap. II.

[87] 102 DPR 765 (1974).

[88] Id. en la pág. 769.

[89] Si se determina no causa por razón de insanidad mental, fiscalía puede recurrir a vista preliminar en alzada. Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 DPR 855 (1986). Si se determina causa probable y se rechaza el planteamiento de insanidad mental, la defensa puede presentar el planteamiento en etapa de juicio.

[90] R.P. Crim. 7, 34 LPRA Ap. II.

[91] 104 DPR 363 (1975).

[92] R.P. Crim. 22, 34 LPRA Ap. II.

[93] 104 DPR 363, 364-65.

[94] Id. en la pág. 365. Lo que hizo el agente fue actuar bajo la regla 7 (a).

[95] Id. en las págs. 370-71.

[96] R.P. Crim. 6, 34 LPRA Ap. II.

[97] 106 DPR 378 (1977).

[98] Señalo, de paso, que en la opinión se dice que la conducta de bigamia no es conducta mendaz en el contexto de impugnar la credibilidad del bígamo por actos de mendacidad o delito que implica falsedad, lo que me parece cuestionable. Id. en la pág. 382.

[99] R.P. Crim. 242, 34 LPRA Ap. II.

[100] 112 DPR 79 (1982).

[101] Cód. Pen. PR art. 279, 33 LPRA § 5372.

[102] R.P. Civ. 40.9, 32 LPRA Ap. III (derogada 2009). Actualmente, el desacato se atiende en la Regla 40.10. R.P. Civ. 40.10, 32 LPRA Ap. V.

[103] 112 DPR 79, 83.

[104] Id. en la pág. 84.

[105] 103 DPR 290 (1975).

[106] 103 DPR 860 (1975).

[107] Sec. 3 de la Ley de desacato, Ley de 1 de marzo de 1902, 33 LPRA § 519.

[108] R.P. Crim. 136, 34 LPRA Ap. II.

[109] 109 DPR 109 (1979).

[110] R.P. Crim. 136, 34 LPRA Ap. II.

[111] Id. en las págs. 115-16. La referencia es a Herring v. New York, 422 U.S. 853 (1975). Herring establece claramente que la Enmienda Sexta garantiza un informe oral antes del fallo, tanto en casos por jurado o por tribunal de derecho.

[112] R.P. Crim. 219, 34 LPRA Ap. II.

[113] 109 DPR 265 (1979).

[114] R.P. Crim. 219, 34 LPRA Ap. II.

[115] 109 DPR 265, 268-69.

[116] 102 DPR 409 (1974).

[117] R.P. Crim. 64, 34 LPRA Ap. II; Const. PR art II, § 11.

[118] 102 DPR 409, 415-16.

[119] Id. en la pág. 416.

[120] Id. en las págs. 417-18. Esta oración me parece un tanto confusa. Creo que debió aludirse a lo dicho por la Corte Suprema en el caso seminal de Barker v. Wingo, 407 U.S. 514 (1972), de que el derecho a juicio rápido tiene la particularidad de que, frecuentemente, es el Estado quien tiene el mayor interés en la rápida celebración del juicio, más que el acusado. Llegó a decirse que “delay is not an uncommon defense tactic”. 407 U.S. 514, 521. Lo sui generis del derecho constitucional a juicio rápido es que, distinto a otros derechos del acusado que se conciben como adversativos (confrontación, por ejemplo), la sociedad tiene tanto o más interés que el titular del derecho (el acusado) en el rápido enjuiciamiento.

[121] 102 DPR 409, 418.

[122] En Pueblo v. Santi Ortiz, 106 DPR 67 (1977), el TSPR rechaza y condena la estrategia del abogado defensor de no objetar un señalamiento para fecha posterior al término dispuesto en la regla 64 (n), para luego presentar moción de desestimación bajo la regla 64 (n). Trías disintió expresando que lo resuelto estaba reñido con Arcelay Galán.

[123] 102 DPR 506 (1974).

[124] 373 U.S. 83 (1963).

[125] 427 U.S. 97 (1976).

[126] 473 U.S. 667 (1985).

[127] 102 DPR 506, 511.

[128] 103 DPR 10 (1974).

[129] El caso principal sobre “show-ups” es Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967).

[130] 103 DPR 10, 16.

[131] Id. en la pág. 19.

[132] Id. en la pág. 22.

[133] 105 DPR 290 (1976).

[134] Id. en las págs. 296-97.

[135] Id. en la pág. 304.

[136] 113 DPR 243 (1982).

[137] 496 F. 2d 378, 382 (1974).

[138] 113 DPR 243, 249.

[139] 102 DPR 369 (1974).

[140] 104 DPR 626 (1976).

[141] R.P. Crim. 135, 34 LPRA Ap. II.

[142] Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 141 del 20 de Julio de 1960, según enmendada, 9 LPRA § 1044 (derogada 2000).

[143] 104 DPR 626, 629-30. Esta errónea proposición luego condujo a que el TSPR revisara resoluciones de absolución perentoria en violación a la protección constitucional contra la doble exposición. El caso paradigmático es Pueblo v. Castañón, 114 DPR 532 (1983).

[144] 420 U.S. 358 (1975).

[145] Id. en la pág. 370.

[146] Véanse Pueblo v. Benítez, 113 DPR 610 (1982) (Trías disintió); Pueblo v. Castañón, 114 DPR 532 (1983); Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196 (2012). Me parece muy raro que Trías no hubiera disentido en Castañón.

[147] Véanse Fong Foo v. United States, 369 U.S. 141 (1962); Sanabria v. United States, 437 U.S. 54 (1978); Evans v. Michigan, 568 U.S. 313 (2013).

[148] Smalis v. Pennsylvania, 476 U.S. 140 (1986).

[149] United States v. Scott, 437 U.S. 82 (1978).

[150] 113 DPR 387 (1982).

[151] Véase Patton v. United States, 281 U.S. 276 (1930).

[152] R.P. Crim. 111, 34 LPRA Ap. II.

[153] Ley Núm. 86 de 9 de julio de 1986.

[154] Así lo había resuelto la Corte Suprema en Singer v. United States, 380 U.S. 24 (1965).

[155] R.P. Crim. 119, 34 LPRA Ap. II.

[156] 113 DPR 387, 393-94.

[157] 121 DPR 454 (1988).

[158] 168 DPR 416 (2006).

[159] R.P. Crim. 125, 34 LPRA Ap. II.

[160] Estos tres jueces creen que no es sostenible que el “comienzo del juicio” sea una cosa en el contexto de la regla 111 y otra cosa en el contexto de activar la protección constitucional contra la doble exposición. Hay otro contexto: comienzo del juicio para ver si se han cumplido los seis meses de detención preventiva. Se resuelve que el juicio comienza con el juramento preliminar. Véase Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203 (2008).

[161] 105 DPR 914 (1977).

[162] 101 DPR 903 (1974).

[163] 93 DPR 704 (1966).

[164] 94 DPR 350 (1967).

[165] 93 DPR 704, 709-10.

[166] Id. en la pág. 708.

[167] 94 DPR 350, 354.

[168] 83 DPR 573 (1961).

[169] Id. en la pág. 582.

[170] 102 DPR 374 (1974).

[171] Id. en la pág. 378.

[172] 103 DPR 44 (1974).

[173] Id. en la pág. 47.

[174] 109 DPR 117 (1979).

[175] 109 DPR 591 (1980).

[176] 367 U.S. 643 (1961). Esta es la opinión que resuelve que la regla de exclusión obtenida en violación a la Enmienda Cuarta es aplicable en juicio estatales, por imperativo de la Enmienda Catorce.

[177] 137 DPR 56, 67 (1994).

[178] 102 DPR 436 (1974).

[179] Id. en la pág. 440. Al menos en los tribunales de Puerto Rico, me parece la línea divisoria no es muy borrosa y se insiste en la distinción.

[180] Id. en la pág. 441.

[181] 104 DPR 103 (1975).

[182] Esto está hoy regulado en la regla 610 de Puerto Rico y en la regla federal 609.

[183] Esto está hoy regulado en la regla 404 (B) de Puerto Rico y en la regla federal 404 (b); es lo que se conoce por “uncharged misconduct evidence”, zona muy debatida en el derecho probatorio. Véase Pueblo v. Serrano Morales, 201 DPR 454 (2018).

[184] Esto está regulado hoy en las reglas 404 (A) y 405 (A) de Puerto Rico y en las reglas federales 404 (a) y 405 (a).

[185] Esa es la regla que rige en Puerto Rico, bajo la regla 46 de 1979 y la vigente regla 210; no así bajo la regla federal 609, que permite la impugnación mediante convicción por delito grave.

[186] Solo se permitía evidencia de convicción por delito que envuelva veracidad y en el caso de impugnar la veracidad del acusado, solo si este había traído evidencia con el único fin de sostener su credibilidad (regla 108 del Proyecto).

[187] Véase la opinión de Irizarry Yunqué, en In re: Reglas de Evidencia, 108 DPR 437 (1979). La división era entre optar por la regla 609 federal, que permite la impugnación mediante por cualquier delito grave (aunque con ciertas restricciones cuando se trata de impugnar la credibilidad del acusado) o por la regla que limita la impugnación a delitos que implican falta de veracidad. Esa misma división ocurrió en la jurisdicción federal y el debate continúa.

[188] Pueblo v. Archeval, 74 DPR 512 (1953); Pueblo v. Reyes Lara, 100 DPR 676 (1972); Pueblo v. Dones, 102 DPR 118 (1974).

[189] Padilla Arroyo, 104 DPR en la pág. 115 (citando a 1 Wharton, Criminal Evidence, § 260, 622 (13th ed., 1972)).

[190] R. Evid. 609 (B), 32 LPRA Ap. IV; Unif. R. Evid. 608 (b).

[191] R. Evid. 610, 32 LPRA Ap. IV; Unif. R. Evid. 609.

[192] 335 U.S. 469 (1948).

[193] 111 DPR 167 (1981).

[194] R. Evid. 14-15, 32 LPRA Ap. IV (derogadas 2009).

[195] Ley de armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, 25 LPRA § 424 (derogada 2000).

[196] Id. § 418. Portación de arma cargada sin la correspondiente licencia.

[197] In re Winship, 397 U.S. 358 (1970).

[198] Sandstrom v. Montana, 442 U.S. 510 (1979).

[199] 442 U.S. 140 (1979).

[200] 111 DPR 167, 173.

[201] Id.

[202] En esa opinión disidente se resuelve que la instrucción al jurado sobre la presunción fue un “harmless error”.

[203] 113 DPR 210 (1982).

[204] Esta regla es análoga a la actual regla 518. R. Evid. 518, 32 LPRA Ap. IV.

[205] 106 DPR 799 (1978).

[206] Id. en las págs. 803-04.

[207] Id. en la pág 804 (citando a Murcelo v. H. I. Hettinger & Co., 92 DPR 411, 426-27 (1965)).

[208] 104 DPR 20 (1975).

[209] Id. en la pág. 24.

[210] 152 U.S. 372 (1894). En ese caso se rechaza que sea ex post facto aplicarle al acusado una enmienda a la Constitución de Missouri que altera la composición del Tribunal Supremo y el trámite de recursos apelativos; no se trata de materia sustantiva.

[211] 83 DPR 539 (1961). Se rechaza otro planteamiento de Santos P. Amadeo de que es ex post facto aplicarle al apelante la ley que permite que la apelación sea adjudicada por una sala de tres jueces del TSPR, y no por el pleno de los nueve jueces, como era al momento de la comisión del delito.

[212] Véanse Collins v. Youngblood, 497 U.S. 37 (1990); Carmell v. Texas, 529 U.S. 513 (2001).

[213] 105 DPR 676 (1977).

[214] 35 DPR 230 (1926).

[215] 95 DPR 593 (1967).

[216] 105 DPR 676, 679.

[217] Id.

[218] Id. en la pág. 680.

[219] Esto fue objeto de gran debate en la Corte Suprema en el reciente caso de Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390 (2020).

[220] 95 DPR 593, 596.

[221] 133 DPR 416 (1933).

[222] Id. en la pág. 421.

[223] Id. en la pág. 422.

[224] 115 DPR 703 (1984).

[225] Const. PR art II, § 11.

[226] Cód. Civ. PR (ed. 1930) art. 1811, 31 LPRA § 5171 (derogado 2020). En el Código de 2020, está codificado en el artículo 1156. Cód. Civ.PR art. 1156, 31 LPRA § 9301.

[227] 115 DPR 703, 710.

[228] 105 DPR 213 (1976).

[229] Id. en la pág. 218.

[230] La causa de justificación sería el “ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber”, Cód. Pen. PR (ed. 1974) art. 28 (derogado 2004), Cód. Pen. PR art. 27, 33 LPRA § 5040.

[231] 113 DPR 876 (1983).

[232] Igualmente, en el artículo 32 del Código Penal de 2012. Cód. Pen. PR art. 32, 33 LPRA § 5045.

[233] 118 Cal. Rptr. 110 (1975).

[234] 444 U.S. 394 (1980).

[235] Lo cierto es que el concepto de “intención” tiene varias modalidades; no hay duda de que el acusado se fugó intencionalmente; pero qué tipo de elemento subjetivo se requiere para cada elemento objetivo del delito es asunto más complicado.

[236] Pero Trías muchas veces aborda sensitivas controversias para al final del camino decir que no tiene que resolverlas. Como vimos, esto se aprecia en González Beníquez, al abordar la validez de una presunción establecida en la Ley de Armas.

[237] 109 DPR 545 (1980).

[238] Véase Cód. Pen. PR art. 22, 33 LPRA § 5035.

[239] Esto se superó con el Código Penal de 2004, artículo 105: “asesinato es dar muerte a un ser humano sin intención de causársela”. Cód. Pen. PR (ed. 2004) art. 105, 33 LPRA § 4733 (derogado 2012). El artículo 23 definía “intención”. 33 LPRA § 4651 (derogado 2012).

[240] 33 LPRA § 3062 (b) (derogado 2004).

[241] En Pueblo v. Castañón, 114 DPR 532 (1983), el TSPR se valió de ese desafortunado artículo 15 (b) para resolver que fiscalía había presentado suficiente prueba para establecer que el acusado cometió el delito de mutilación, por lo que no procedía una absolución perentoria solicitada por la defensa.

[242] Esto era un buen caso para aludir al esquema de tipo subjetivo o formas de culpabilidad establecido en el Código Penal Modelo, finalmente acogido en los artículos 21-23 del Código Penal de 2012. Cód. Pen. PR arts. 21-23, 33 LPRA §§ 5034-5036. La conducta de Colón Soto fue “temeraria”, suficiente para asesinato en segundo grado (artículo 93). Si hubiera tenido éxito al quitarle la gorra de un disparo a la pobre víctima, no hubiera incurrido en tentativa de asesinato, pues para la tentativa se requiere actuar a propósito o con conocimiento; no es suficiente con la temeridad. 33 LPRA § 5048.

[243] 33 LPRA § 3321 (derogado 2004).

[244] 106 DPR 103 (1977).

[245] La figura se mantuvo en el artículo 78 del Código de 2004 y en el artículo 71 del Código de 2012.

[246] Como veremos, poco después se convierte en opinión del Tribunal en Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 DPR 338 (1977).

[247] 357 P. 2d 839 (1960).

[248] 284 U.S. 299 (1932).

[249] A y B no son la misma ofensa si A tiene algún elemento que no tiene B, y B tiene algún elemento que no tiene A; se alude al criterio de la misma prueba. Aunque Blockburger se origina en el contexto de la protección constitucional contra la doble exposición, su relación con “el mismo acto” en el contexto del concurso de delitos es patente.

[250] 357 P. 2d 839, 843-44.

[251] Por ejemplo, con hacer explotar una bomba mueren varias personas.

[252] Se refiere a la cláusula contra la doble exposición, en su dimensión de prohibición contra castigos múltiples. Apunto que la protección constitucional es aquí muy escasa y depende de si no había autorización legislativa para los castigos múltiples. Además, en esta zona rige el criterio restrictivo de Blockburger. Véase Pueblo v. Rivera Cintrón, 185 DPR 484 (2012).

[253] La pertinencia de esta dicotomía es que el concurso ideal homogéneo (infringir varias veces la misma disposición penal) se trata como si fuera concurso real y no hay protección contra castigos múltiples, sino solo el beneficio de una “pena agregada”. Véanse Pueblo v. Rivera Cintrón, 185 DPR 484 (2012); Cód. Pen. PR art. 71, 33 LPRA § 5104; Cód. Pen. PR (ed. 2004) art. 79 (derogado 2012).

[254] 106 DPR 103, 111.

[255] 106 DPR 338 (1977).

[256] Id. en la pág. 348.

[257] 284 U.S. 299 (1932).

[258] 108 DPR 196 (1978).

[259] 381 U.S. 618 (1965).

[260] Véase Whorton v. Bockting, 549 U.S. 406 (2007); se resuelve que la norma establecida en Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), no es una “watershed rule”, por lo que no es aplicable a casos con sentencia firme.

[261] En ese caso se resuelve que la nueva norma establecida en Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961) —que la regla de exclusión de evidencia obtenida en violación a la Enmienda Cuarta es aplicable a los Estados— solo tiene efecto retroactivo si se trata de casos en que no haya aún sentencia firme.

[262] 108 DPR 196, 204-05.

[263] 33 LPRA § 5105.

[264] La regla 37 (a) de Procedimiento Criminal permite, pero no obliga, al fiscal imputar, en una misma acusación, varios delitos que surgen del mismo acto o curso de acción.

[265] 108 DPR 379 (1979).

[266] 397 U.S. 436 (1970).

[267] 409 P. 2d 206 (1966).

[268] Esto hace distinguible al caso posterior de Pueblo v. Santiago, 160 DPR 618 (2003), en el que el TSPR niega la aplicación de la protección contra procesos múltiples, por razón de que el acusado se valió de impermisible estrategia de declararse culpable del delito menor, sin que lo supiera el fiscal ni el tribunal.

[269] 108 DPR 379, 392.

[270] 106 DPR 584 (1977).

[271] Cód. Pen. PR (ed. 1974) art. 5 (derogado 2004).

[272] 106 DPR 584, 586. Este pasaje se usa con frecuencia para explicar el alcance del principio de especialidad, reconocido también en el artículo 12 (a) del Código Penal de 2004 y en el artículo 9 (a) del Código Penal de 2012. En esos artículos se reconocen otras modalidades del concurso aparente de leyes, como el principio de consunción y el principio de subsidiaridad.

[273] 113 DPR 307 (1982).

[274] Cód. Pen. PR (ed. 1974) art. 173, 33 LPRA § 4279 (derogado 2004).

[275] 33 LPRA § 4271 (derogado 2004).

[276] Id. en la pág. 313.

[277] Id. en las págs. 314-15.

[278] Pueblo v. Calderón Laureano, 113 DPR 574, 578-79 (1982).