Anteproyecto Ley de Arbitraje para Puerto Rico – Capítulo II – Arbitraje Ordinario
Anteproyecto del Comité de Arbitraje Comercial de la Comisión de Derecho Mercantil
CAPÍTULO II. – ARBITRAJE ORDINARIO
ARTÍCULO 1
El Acuerdo Arbitral
(a) Salvo por lo dispuesto más adelante en este artículo, las partes en un acuerdo arbitral pueden alterar las disposiciones de esta ley, o prescindir de ellas, siempre que no contravengan otros preceptos legales que tengan carácter obligatorio.
(b) Antes de que surja una controversia abierta por el acuerdo actual, las partes no podrán pactar para:
(1) Prescindir, o variar lo dispuesto en los artículos I-2(a), I-3(a), I-6, I-17(a), I-17(b), I-9, o I-12.
(2) Restringir irrazonablemente el derecho de notificación sobre inicio del proceso arbitral reconocido en el artículo II-4.
(3) Restringir irrazonablemente las obligaciones de los árbitros de revelar la información requerida por el artículo II-9.
(4) Renunciar al derecho a representación de abogado.
(c) En ningún caso las partes podrán prescindir, renunciar, o variar lo dispuesto en el anterior inciso (b), o en los artículos II-5, II-11, II-15, 1-5(d), I-5(e), I-6, I-7, 1-8, I-9(a), I-9(b), I-13, I-14, I-15 o I-16.
COMENTARIOS
- El arbitraje debe estar regido por el acuerdo de las partes. De ahí que una ley general de arbitraje como esta crea, en esencia, derecho supletorio que atiende los asuntos no cubiertos en el acuerdo de las partes. Ahora bien, corresponde también a la ley dejar claro cuáles son los elementos de interés público que no quedan libres para definirse contractualmente por las partes.
- El inciso (a) adelanta el universal principio de respeto a la autonomía contractual de las partes. Tal como se provee más tarde en el artículo II-3, el acuerdo de las partes debe constar en récord, aunque las partes están libres para enmendarlo verbalmente según se desarrolla el proceso.
- La frase “siempre que no contravengan otros preceptos legales que tengan carácter obligatorio”, con que concluye el inciso (a), se refiere a la interacción del derecho arbitral con el ordenamiento jurídico general. Esta ley general de arbitraje no contiene todas las limitaciones contractuales que rigen a las partes en un acuerdo arbitral. Hay otras que dimanan del derecho general. Los comentarios oficiales de la LUAR, con referencia al derecho común estadounidense, mencionan los principios de “unconscionability” como limitantes de la autonomía contractual en este campo. En nuestro contexto ocurre igual con los principios generales del derecho y la contravención a la moral y “las buenas costumbres” que se recogen en el artículo 1232 del Código Civil.
- La ley bifurca la normativa en cuanto a la posibilidad de sustitución contractual de sus preceptos. De una parte, en el inciso (b) enumera los preceptos que no pueden variarse por las partes antes de surgir una controversia arbitrable. De la otra, en el inciso (c) relaciona los preceptos que no estarán en control de las partes ni antes ni después de surgir la controversia.
- En cuanto a los primeros, resaltan los siguientes: el artículo 9 asegura que la notificación de comienzo del proceso arbitral provea información suficiente, si bien permite a las partes variar los detalles a ofrecerse.
- Por otra parte, el inciso (b)(3) reconoce que en muchos casos las partes escogen regirse por las reglas establecidas por organizaciones de arbitraje y que estas reglas disponen qué información los árbitros deben revelar. Esta ley provee para que, siempre que sean razonables, las reglas de las organizaciones de arbitraje prevalezcan sobre los requerimientos del artículo II-9.
- El derecho a estar representado por abogado en procesos arbitrales, reconocido en el artículo II-13, es importante en casos en que las partes no tienen el mismo poder de negociación.
- La capacidad de las partes para interferir con la función jurisdiccional según establecida en la Federal Arbitration Act (en adelante, “FAA”), para modificarla contractualmente, requiere atención cuidadosa especialmente luego de la opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Hall Street Associates v. Mattel, Inc. 552 U.S. 576 (2008). Hall Street parece sugerir que la relación de las cortes con los laudos que produce el sistema arbitral de adjudicaciones está determinada por la sección 3 de la FAA. Desde luego que la FAA se refiere solo a controversias que surgen del comercio interestatal, pero es igualmente cierto que hoy día son pocas las controversias que surgen fuera de ese ámbito. Oportunamente el Tribunal Supremo de Estados Unidos tendrá oportunidad de volver a atender y esclarecer más la doctrina de Hall Street. Por lo pronto, el inciso (b)(1) solo dispone que una vez iniciado el proceso las partes pueden enmendar el pacto para limitar la posibilidad de apelaciones.
- Finalmente, el inciso (c) enumera los artículos de esta ley que no son alterables contractualmente por las partes en ningún momento. Se refiere a temas como los poderes de los tribunales de compeler a arbitraje o de detener el mismo (artículo II-5); la inmunidad de los árbitros y las organizaciones de arbitraje (artículo II-11); el poder de las cortes de poner en vigor determinaciones interlocutorias de los árbitros (artículo II-15); el poder de los tribunales a requerir la corrección o clarificación de laudos (artículo I-5(d)); el poder judicial en torno a la confirmación, anulación o modificación de laudos (artículos I-6, I-7 y I-8), tema de interés especial a la luz de lo resuelto en Hall Street; los mecanismos para los tribunales dictar sentencia y conceder costas en casos relacionados con arbitrajes (artículos I-9(a) y (b)). Las partes tampoco pueden alterar las disposiciones del propio artículo II-1, así como del artículo I-13 sobre uniformidad en la interpretación de esta ley y leyes similares adoptadas en otras jurisdicciones; las disposiciones sobre firmas electrónicas contenidas en el artículo I-14; la fecha de vigencia de esta ley según dispuesta en el artículo I-15; la norma sobre aplicabilidad de esta ley a pactos arbitrales adoptados en distintas fechas (artículo I-16) y los artículos I-16 y I-17 en cuanto a la sustitución de la vigente ley general de arbitraje.
ARTÍCULO 2
Intervención Judicial
(a) Cualquier solicitud de intervención judicial con relación a procesos arbitrales se hará mediante moción y se atenderá de la misma manera que de ordinario se atienden las mociones en casos civiles, con excepción de lo dispuesto en el artículo I-12(b).
(b) Salvo que esté pendiente un litigio en torno al acuerdo arbitral, las mociones contempladas en el inciso anterior se notificarán de la forma provista en las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar los emplazamientos. De lo contrario, las mociones se notificarán en la forma en que se provee por las Reglas de Procedimiento Civil para la notificación de mociones.
COMENTARIO
- Este artículo es claro. Sigue la política prevaleciente en el sentido de que la intervención judicial que sea necesaria en torno a procesos arbitrales debe tramitarse mediante mociones en vez de la iniciación de un litigio. Desde luego que para asegurar que la parte promovida esté debidamente informada del pedido judicial, en casos en que no media un litigio previo en torno al asunto la moción debe servirse cumpliendo con las formalidades del emplazamiento, salvo que las partes acuerden otra cosa.
ARTÍCULO 3
Eficacia del Acuerdo de Arbitraje
(a) Un acuerdo escrito para someter a arbitraje una controversia presente o futura es válido, exigible e irrevocable, excepto por las causas dispuestas en ley para la nulidad de los contratos.
(b) Corresponderá al tribunal decidir si existe un acuerdo de arbitraje o si una controversia está sujeta a dicho acuerdo salvo que las partes acuerden lo contrario expresamente, o indirectamente al escoger contractualmente que el proceso será regido por una organización de arbitraje determinada.
(c) Corresponderá a los árbitros decidir si se han cumplido las condiciones pactadas para activar los acuerdos arbitrales.
(d) Cuando se impugne judicialmente la existencia de un acuerdo arbitral o se reclame en corte que una controversia no está sujeta a dicho acuerdo, el procedimiento de arbitraje en torno a tal controversia podrá continuar salvo que el tribunal ordene la paralización de los procedimientos.
COMENTARIO
- Este artículo sigue el criterio de la FAA en torno a la validez y efectividad de los acuerdos arbitrales. La ley reconoce que la cuestión de la arbitrabilidad sustantiva de las disputas está referida a los tribunales, aunque reconoce asimismo que las partes pueden pasar esa cuestión a los árbitros si así lo acuerdan expresamente, o indirectamente al escoger un sistema arbitral que encomienda a los árbitros la cuestión.
ARTÍCULO 4
Inicio Del Arbitraje
(a) El arbitraje se inicia mediante notificación escrita a las contrapartes en el convenio arbitral de la forma contemplada en el convenio. En ausencia de acuerdo, la notificación se hará mediante correo certificado o registrado, con acuse de recibo, o a través de cualquier otra forma autorizada por las Reglas de Procedimiento Civil para el inicio de una acción civil. La notificación debe describir la naturaleza de la controversia y el remedio solicitado.
(b) Salvo que se objete la suficiencia de la notificación bajo el artículo II-12(c) antes del comienzo de la primera vista de arbitraje, la comparecencia a la vista, salvo que sea para objetar la suficiencia de la notificación, conlleva la renuncia a cualquier objeción a la suficiencia de la notificación.
COMENTARIO
- Este artículo provee para el inicio de los procedimientos arbitrales a falta de acuerdo de las partes al respecto. Los mecanismos provistos para ese propósito en el acuerdo arbitral serán válidos excepto que contravengan criterios esenciales de razonabilidad. Igualmente serán válidos los mecanismos escogidos indirectamente al escogerse un foro arbitral determinado.
ARTÍCULO 5
Moción para Compeler al Arbitraje.
(a) A moción de cualesquiera de las partes de un convenio de arbitraje que alegue la negativa de su contraparte a proceder al arbitraje:
(1) el tribunal ordenará que se proceda con el arbitraje salvo que la parte promovida comparezca a presentar oposición suficiente;
(2) si la contraparte comparece y presenta oposición, una vez escuchadas las partes, el tribunal determinará sobre la existencia de un acuerdo arbitral válido.
(b) El tribunal resolverá expeditamente una solicitud que alegue que existe una controversia en cuanto a la validez de un proceso arbitral en curso o por comenzarse. Si el tribunal entiende que existe un convenio arbitral válido, el tribunal ordenará de inmediato que se proceda con el arbitraje.
(c) El ningún caso el tribunal se negará a ordenar el inicio o continuación de un proceso arbitral basado en su criterio sobre los méritos de la reclamación.
(d) Advertido el tribunal ante el cual se ventila una acción civil de que esta deba someterse a resolución en un proceso arbitral, el tribunal deberá suspender de inmediato el trámite judicial y ordenará el arbitraje de conformidad con el pacto arbitral correspondiente, salvo que las circunstancias permitan concluir que las partes han renunciado con sus comportamientos a los términos de dicho pacto.
COMENTARIOS
- El contenido de este artículo es sencillo: se limita a establecer el deber de los tribunales de tramitar con celeridad los asuntos que se refieran a temas arbitrales. Se reitera el deber de los tribunales de no vincular su deferencia al foro arbitral a su apreciación de los méritos de la reclamación. Por otra parte, se reconoce el derecho de los tribunales a negarse a referir a arbitraje un asunto en el que la incuria de las partes permite concluir que el recurso arbitral se ha renunciado.
- Una vez iniciado el arbitraje conforme este artículo, las mociones que se deban hacer al tribunal bajo esta ley se notificarán de la manera ordinaria para las notificaciones entre las partes sometidas al arbitraje.
ARTÍCULO 6
Remedios Provisionales
(a) A solicitud de cualquiera de las partes en el proceso de arbitraje y mediando justa causa, un tribunal podrá emitir remedios provisionales de acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil para asegurar la efectividad de los procedimientos de arbitraje, mientras no se haya nombrado y autorizado un tribunal arbitral hábil para actuar.
(b) Una vez designados y autorizados los árbitros:
(1) podrán conceder los remedios provisionales que estimen necesarios para proteger la efectividad de los procedimientos de arbitraje y para promover la resolución justa y rápida de la controversia, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que lo permiten las Reglas de Procedimiento Civil, y
(2) las partes podrán solicitar al tribunal un remedio provisional sólo si el asunto es urgente y los árbitros no pueden actuar a tiempo o no pueden proveer una medida adecuada.
(c) Las partes no renuncian al derecho de arbitraje al presentar una moción bajo los incisos (a) o (b) de este artículo.
COMENTARIOS
- Se reconoce la facultad de los tribunales de proveer remedios provisionales que sean necesarios para proteger la efectividad de procesos arbitrales en los que todavía no se han designado árbitros. La intención de la ley es, desde luego, que una vez designados, los árbitros puedan revisar y modificar los remedios dispuestos por el tribunal antes de su designación.
- Se reconoce asimismo la facultad de los árbitros, una vez designados, de dictar todos los remedios provisionales disponibles a los jueces en los procesos civiles ordinarios.
ARTÍCULO 7
Consolidación de Procedimientos de Arbitraje
(a) Salvo lo dispuesto en el inciso (c) de este artículo, mediante moción de una de las partes en un acuerdo arbitral, el tribunal podrá ordenar la consolidación de procedimientos de arbitraje en cuanto a todas o algunas de las controversias o reclamaciones, siempre y cuando que:
(1) existan acuerdos de arbitraje separados, o procedimientos de arbitraje entre las mismas partes, o una de ellas es parte de un acuerdo arbitral distinto o participa en un procedimiento arbitral con un tercero;
(2) las reclamaciones sujetas a los distintos acuerdos arbitrales surgen sustancialmente de las mismas transacciones o serie de transacciones;
(3) existe una cuestión común de hechos o derecho que crea la posibilidad de laudos conflictivos si cada reclamación se atiende por separado; y
(4) los perjuicios que puedan resultar de mantenerse los procedimientos separados son mayores que los atrasos y complicaciones que la consolidación puede causar.
(b) El tribunal podrá ordenar la consolidación en cuanto a alguna de las reclamaciones y denegar la consolidación de otras.
(c) El tribunal no podrá ordenar la consolidación de reclamaciones si el acuerdo de arbitraje lo prohíbe.
COMENTARIOS
- En las relaciones que involucran múltiples contratos, es inusual que las partes lleguen a un único acuerdo de arbitraje. En ocasiones pueden existir múltiples acuerdos de arbitraje. Estas situaciones presentan la posibilidad de que un mismo asunto se dilucide en múltiples foros, aumentándose los gastos y generándose riesgos de laudos inconsistentes. Véase, III McNeil Treatise sec. 33.3.2. Estas actuaciones son particularmente comunes, aunque no se limitan a la industria de la construcción, seguros y transacciones marítimas. Véase, Thomas J. Stipanowich, Arbitration and the Multiparty Dispute: The Search for Workable Solutions, 72 Iowa L. Rev. 473, 481-82 (1987).
- Muchas leyes estatales, la Federal Arbitration Act y la mayoría de los acuerdos de arbitraje no consideran específicamente la consolidación de procedimientos de arbitraje. Ello ha generado debate. Esta ley sigue la tendencia actual en la mayoría de los estados que han adoptado la ley uniforme revisada y se decanta en favor de permitir la consolidación.
ARTÍCULO 8
Nombramiento De Árbitros; Neutralidad
(a) Los árbitros se nombrarán según el método previamente acordado por las partes. En ausencia o por ineficacia de tal acuerdo, o si un árbitro acordado no actúa o no puede actuar, el tribunal nombrará al árbitro correspondiente a petición de cualquiera de las partes. Los árbitros nombrados por el tribunal tendrán las mismas facultades que hubiesen tenido si hubiesen sido nombrados conforme al acuerdo arbitral.
(b) Ninguna persona que tenga un interés directo y material en el resultado del arbitraje o que tenga una relación sustancial con una parte podrá servir como árbitro.
COMENTARIOS
- En casos de tres árbitros, en los cuales las partes designan cada una a uno y estos dos designan al tercero, las partes pueden, bajo algunas reglas, nombrar árbitros no-neutrales, quienes a veces se escogen precisamente por sus conocimientos o su relación con una parte. Esta ley se adhiere a las tendencias actuales y no contempla esa posibilidad. Esta ley requiere que todos los árbitros que se designan a su amparo sean neutrales. Ahora bien, esta ley reconoce y respeta el hecho de que las reglas de determinadas organizaciones de arbitraje contemplan la participación en paneles colegiados de árbitros que no reúnen los requisitos de neutralidad. El artículo II-8(b) aplica a los árbitros neutrales, pero no necesariamente a los no-neutrales que se designen de acuerdo con las reglas de tales organizaciones.
- El Código de Ética para Árbitros Comerciales de la American Bar Association, también avalado por la American Arbitration Association, enumera en su Canon X aquellas normas que aplican a los árbitros no neutrales. El Código, siguiendo la tendencia general, establece la presunción de neutralidad para todos los árbitros, aun los designados por las partes, a menos que las partes acuerden otra cosa.
ARTÍCULO 9
La Imparcialidad de los Árbitros y el Deber de los Árbitros de Revelar Información
(a) Todos los árbitros deben ser imparciales.
(b) Los árbitros deben revelar a las partes y, en su caso, a los demás árbitros, cualquier información que afecte o pueda afectar su capacidad de juzgar imparcialmente la controversia a arbitrarse.
(c) Antes de aceptar su designación, los árbitros deben reflexionar sobre sus gestiones comerciales, financieras y personales, actuales y pasadas, así como pasar revista de sus anteriores y presentes relaciones sociales y profesionales. Al hacerlo, deben mostrar la diligencia y el cuidado profesional propio de personas que ejercen funciones arbitrales.
(d) Como parte de ese ejercicio, deben revelar los hechos y circunstancias capaces de afectar su imparcialidad o de producir la apariencia de imparcialidad. La información debe comunicarse a la organización de arbitraje, de haber alguna, para que sea compartida a las partes y a los restantes árbitros. De no haber una organización de arbitraje a cargo del proceso, debe comunicarse directamente a las partes y de tratarse de un tribunal arbitral colegiado, a los restantes árbitros.
(e) La responsabilidad de investigar y revelar impuesta a los árbitros en este artículo se mantiene a través del proceso arbitral.
(f) Basados en la información que surja de su reflexión e investigación, los árbitros pueden rechazar su designación como tales, o pueden abstenerse de continuar en el proceso si ya han aceptado la designación. Asimismo, de conocerse hechos que puedan afectar su imparcialidad, una parte que haya nominado al árbitro puede negarse a concluir el proceso de designación ya iniciado, o puede revocar la nominación siempre que el proceso arbitral no haya comenzado.
(g) Una vez el proceso arbitral se ha iniciado, se someterán al panel arbitral las objeciones a la participación subsiguiente de cualquier árbitro. El tribunal arbitral decidirá si la objeción se ha presentado de buena fe y si procede la remoción del árbitro. En casos encomendados a un solo árbitro, la impugnación se hará ante este, aunque su decisión, de ser contraria a la impugnación, puede elevarse en revisión al tribunal.
(h) Una vez el tribunal arbitral procede a descalificar y remover a un árbitro, o en su caso el tribunal ordena la descalificación o remoción, el árbitro tendrá derecho a compensación razonable por los servicios prestados. El tribunal arbitral fijará dicha compensación y la forma en que debe satisfacerse. Asimismo, en consulta con la organización de arbitraje correspondiente, de haber una, el tribunal arbitral designará un árbitro sustituto, aunque las partes pueden decidir continuar el proceso arbitral con el panel truncado. En casos encomendados a un solo árbitro, de no participar una organización arbitral, el tribunal podrá designar al árbitro sustituto, a falta de acuerdo entre las partes en torno a la designación.
(i) Si el tribunal arbitral concluyera que la impugnación de un árbitro ha sido hecha de mala fe o con el propósito de demorar el proceso, impondrá las sanciones correspondientes. Igualmente hará el tribunal o, en su caso, la organización arbitral, en casos encomendados a un solo árbitro.
COMENTARIOS
- La imparcialidad es un concepto medular en el arbitraje. Pocas personas o entidades estarían dispuestos a someter sus controversias a la decisión final de árbitros sin alguna garantía de imparcialidad. Una de las pocas causas para revocar un laudo, en varios estatutos, es la “parcialidad evidente” de los árbitros o cualquiera de ellos. Art. 22(b) de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 LPRA §3222(b)(2); Sec 10 (a) (2) del Federal Arbitration Act, 9 USC §10 (a)(2); Art. 23(a)(2) de esta ley. Como corolario, las normas para escoger árbitros requieren que éstos divulguen cualquier hecho o relación que pueda crear dudas sobre su neutralidad. El criterio es objetivo: si un hipotético hombre razonable, al conocer los hechos, dudaría de la imparcialidad del árbitro, y por tanto de la justicia y limpieza del procedimiento. Esta norma es corolario de los límites que la ley y la jurisprudencia imponen a la revisión judicial de los laudos de arbitraje.
- El problema que crea la parcialidad de un árbitro se agrava porque existe una tensión entre el concepto de justicia imparcial y la idea de que las partes tengan derecho a escoger las personas que decidirán su controversia, incluyendo peritos, con los puntos de vista y prejuicios inherentes a su experiencia profesional o de negocios. Las metas de seleccionar árbitros con experiencia previa e imparcialidad a veces confligen, por lo que hay que ofrecer a las partes, como contrapeso, la información sobre hechos que razonablemente puedan afectar la imparcialidad del juzgador.
- Este artículo se basa en los criterios de divulgación del Canon II del Código de Ética para Árbitros Comerciales de la AAA/ABA.
ARTÍCULO 10
Mayoría
Si participa más de un árbitro, los poderes arbitrales se ejercerán por la mayoría de estos, aunque todos conducirán la audiencia que se describe en el artículo II‑12(c).
COMENTARIO
- Puesto que este artículo no se menciona en el artículo II-1 incisos (b) y (c), los requisitos de mayoría y la participación de todos en la audiencia pueden ser modificados por las partes en su acuerdo de arbitraje. Sin acuerdo en contrario, rigen los preceptos de este artículo.
ARTÍCULO 11
Inmunidad de los Árbitros
(a) En el ejercicio de sus funciones arbitrales, los árbitros disfrutarán de inmunidad absoluta frente a reclamaciones de responsabilidad civil.
(b) No revelar la información requerida por el artículo II-9 de esta ley, la eventual descalificación o la remoción de los árbitros o el hecho de que el laudo emitido resulte imposible de ejecutar no menoscabará la inmunidad de los árbitros.
(c) Toda reclamación de responsabilidad civil contra los árbitros que concluya con la declaración de la inmunidad de estos conllevará la imposición al reclamante del pago de honorarios de abogado y costas.
(d) La inmunidad absoluta de los árbitros no se extiende a las organizaciones arbitrales, que serán responsables de los daños causados por el desempeño doloso de sus responsabilidades.
COMENTARIOS
- Este artículo sigue la regla de inmunidad absoluta de los árbitros en el ejercicio de sus funciones arbitrales que prevalece bajo la Ley Federal de Arbitraje.
- En Puerto Rico no rige la regla de inmunidad absoluta para jueces. El Tribunal Supremo, en Feliciano Rosado v. Matos, 110 DPR 550, 568–69 (1981) adoptó en vez una regla de inmunidad cualificada. ¿Debe regir una regla de mayor protección para los árbitros? La aplicación de la regla de Feliciano Rosado al contexto arbitral no ha sido del todo clara. CRUV v. Hampton Development Corp., 112 DPR 59 (1982)
- Esta ley sigue la regla de inmunidad absoluta por varias razones: Primero, atiende la advertencia del Decano Helfeld en el sentido de que una regla de protección menor como la de Feliciano Rosado puede ir en contra los requerimientos de la Ley Federal según interpretada en Antoine v. Byers & Anderson, 508 US 429 (1993). Véase, David M. Helfeld, La jurisprudencia creadora: Factor determinante en el desarrollo del derecho de arbitraje en Puerto Rico, 70 REV. JUR. UPR 1 (2001) (comentando a C.R.U.V. v. Hampton Dev. Corp., 112 DPR 59 (1982)).
- En segundo lugar, porque una regla de protección menor puede operar como disuasivo a que Puerto Rico se escoja como foro arbitral, frente a la alternativa de las restantes jurisdicciones más protectoras de los árbitros.
- La inmunidad absoluta no se extiende a las organizaciones arbitrales. Tampoco se les hace vulnerables a reclamaciones por mera negligencia. El equilibrio es otro: en Estados Unidos, se propone una regla de responsabilidad por “gross negligence, wanton disregard, or recklessness” (véase, T.E Carbonneau y H. Allen Blair, Arbitration Law and Practice 170 (2019)) que en nuestro sistema jurídico no es otra cosa que el cumplimiento doloso. Esa es la regla que se adopta en esta ley.
ARTÍCULO 12
El Proceso de Arbitraje
(a) El tribunal arbitral según constituido estará presente en los procedimientos.
(b) El tribunal arbitral administrará el arbitraje justa y expeditamente.
(c) Las partes tendrán oportunidad de ser oídas y de responder a las alegaciones de sus contrapartes. El tribunal arbitral podrá tomar decisiones basado en la prueba presentada, no empece que las partes que hayan sido debidamente notificadas no hayan comparecido en todo o parte del proceso. Las objeciones de las partes a las determinaciones del tribunal arbitral sobre asuntos procesales deben presentarse oportunamente. A falta de oportuna presentación, la objeción puede tenerse por renunciada.
(d) Salvo que el acuerdo arbitral o las reglas de la organización de arbitraje otra cosa provean, el tribunal arbitral fijará el tiempo y lugar de las vistas, dando siempre a las partes la debida notificación.
(e) El tribunal arbitral tendrá facultad para ordenar recesos y posposiciones en las instancias que se generen a través del arbitraje. El tribunal arbitral concederá los recesos y posposiciones solicitados por las partes siempre que medie justa causa para la solicitud. En la concesión de recesos y posposiciones el tribunal arbitral tendrá en consideración los límites de tiempo fijados para la conclusión del arbitraje.
(f) El tribunal arbitral podrá celebrar conferencias con antelación a la vista si las estima útiles para la toma de decisiones sobre asuntos interlocutorios.
(g) A solicitud de parte, el tribunal podrá disponer de asuntos sumariamente siempre que medie la debida notificación a la parte promovida y esta tenga oportunidad de ser oída en torno a la solicitud.
COMENTARIOS
- Esta sección mantiene sin alteraciones mayores el contenido normativo de la sección 15 de la Ley uniforme revisada, aunque intenta mejorar la forma en que se organizan los temas en la revisión propuesta.
- La sección 15 de la revisión ha sido objeto de críticas fuertes: “The most striking feature of Section 15 is its conceptual disarray,” —dicen Carbonneau y Allen Blair. Añaden que, a su juicio, en la revision propuesta “there is no discernible organizational order to the elaboration or positioning of the various rules. The content of these rules also lacks cohesion and balance—minor matters are linked to broader policy concerns for no discernible reason or objective. Propositions refer indiscriminately to fundamental procedural concerns and the incidents that flow from the micromanagement of the arbitral process. This approach and its consequences are simply not commensurate with the goal of drafting a model statute.” Aunque las notas del comité redactor ayudan mucho a corregir algunos problemas denunciados, en Arbitration Law and Practice 173 (2019) Carbonneau y Allen Blair proponen una nueva redacción para atender mejor los temas explicados.
- En atención de lo anterior, el texto propuesto por el Comité Redactor de la Academia toma como base las sugerencias de Carbonneau y Allen Blair con respecto a la redacción del artículo II-12. El contenido normativo mantiene, sin embargo, el nivel de uniformidad debido.
ARTÍCULO 13
Representación Legal
Toda parte en un proceso de arbitraje podrá ser representada por abogado si así lo desea.
COMENTARIO
- El artículo II-1(b)(4) dispone que la renuncia al derecho a ser representado por abogado con anterioridad al inicio del arbitraje será ineficaz, aunque en el arbitraje obrero patronal, un patrono y una organización sindical pueden renunciar al derecho a representación legal.
ARTÍCULO 14
Testigos; Citaciones; Deposiciones; Descubrimiento
(a) El tribunal arbitral tendrá poder de emitir citaciones y órdenes con el propósito de asegurar la producción de la prueba documental y testimonial necesaria en el proceso arbitral y en la eventual solución de las controversias sometidas a su consideración. Las citaciones y órdenes de los árbitros podrán dirigirse a las partes que participan en el proceso arbitral y a terceros que no sean parte en el proceso. Si una parte incumple con lo dispuesto en las órdenes y citaciones de los árbitros, éstos podrán tomar las medidas que puede tomar un tribunal de justicia en las mismas circunstancias. Si el incumplimiento es de un tercero que no es parte en el proceso, la parte interesada o los árbitros podrán solicitar al tribunal competente, mediante moción, que obligue a su cumplimiento. Las órdenes y citaciones emitidas por tribunales arbitrales fuera de Puerto Rico serán asimismo adoptadas por los tribunales de Puerto Rico velando siempre por la justicia, prontitud y economía del proceso.
(b) A solicitud de parte o de un testigo en el proceso arbitral, los árbitros podrán autorizar que se tome deposición al testigo y se utilice dicha deposición como prueba en las vistas. Los árbitros determinarán las condiciones bajo las cuales se tomará la deposición.
(c) Los árbitros podrán permitir el descubrimiento de prueba que estimen apropiado, tomando en cuenta las necesidades de las partes en el arbitraje y de otras personas afectadas, así como el deber de promover un proceso justo, expedito y económico.
(d) Los árbitros podrán emitir órdenes de protección para evitar la divulgación de información privilegiada, información confidencial, secretos comerciales y otra información protegida, como en una acción civil que se ventile ante los tribunales puertorriqueños.
COMENTARIOS
- El inciso (a) recoge y sistematiza lo dispuesto en los incisos (a), (d), (f) y (g) de la revisión a la Ley Uniforme. Se sigue así la recomendación de los profesores Thomas E. Carbonneau y Henry Allen Blair, de hacer la redacción más comprensible y manejable. Thomas E. Carbonneau & Henry Allen Blair, Arbitration Law And Practice 173-74 (2019).
- Actualmente, solo se les reconoce a los árbitros autoridad de citación para requerir la comparecencia de testigos y la presentación de documentos en la vista, o para deponer testigos que no puedan asistir a la vista. Esta ley va más allá. El inciso (b) reconoce la autoridad de los árbitros para permitir deposiciones, asegurándose siempre que se mantienen los objetivos de economía procesal y eficiencia de los arbitrajes. Igual criterio gobierna el procesamiento de citaciones u órdenes de descubrimiento por parte de árbitros que operan fuera de Puerto Rico.
- Los incisos (a) y (b) no son renunciables conforme al artículo II-1(b) porque se refieren a la facultad inherente del árbitro para llevar a cabo las vistas con imparcialidad, asegurando que los testigos y récords estén disponibles. Los demás incisos del artículo II-14, incluyendo si habrá de permitirse el descubrimiento de prueba previo a la vista, podrán ser renunciadas o modificadas por acuerdo de las partes según el artículo II-1(a).
- La normativa sobre descubrimiento en el inciso (c) se basa en las Reglas de Arbitraje del Centro de Recursos Públicos (CPR) para el Arbitraje no Administrado de Controversias Comerciales, R. 10 y en las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), Reglas 24 (2), 26. El lenguaje sigue el enfoque mayoritario según la jurisprudencia de la UAA y la FAA que se inclina a que la discreción sobre si permitir o no el descubrimiento recae en los árbitros, salvo que el contrato especifique lo contrario. El procedimiento de descubrimiento en el inciso (c) procura garantizar un arbitraje expedito, eficiente e informado mientras protege adecuadamente los derechos de las partes. Debido a que el inciso (c) es renunciable según el artículo II-1(a), la disposición tiene la intención de alentar a las partes a negociar la extensión del descubrimiento de prueba.
- Aunque el inciso (c) autoriza a que un árbitro permita descubrimiento para que así las partes puedan obtener información necesaria, la intención del lenguaje es limitar el descubrimiento por consideraciones de imparcialidad, eficiencia y costo. Debido a que el inciso (c) está sujeto al acuerdo de arbitraje entre las partes, estas podrán decidir eliminar o limitar el descubrimiento según sus necesidades. Sin embargo, el estándar predeterminado del inciso (c) busca desalentar la mayoría de las formas de descubrimiento en el arbitraje.
- El enfoque simplificado y directo para el descubrimiento reflejado en los incisos (c) al (e) se basa en el deber afirmativo de las partes de cooperar para la conclusión rápida y eficiente del descubrimiento. El estándar para la decisión en casos particulares se deja a los árbitros. La intención del artículo II-14, similar al artículo II-6(b) que permite a los árbitros emitir remedios provisionales, es otorgar a los árbitros el poder y la flexibilidad para garantizar que el proceso de descubrimiento sea justo, expedito y económico.
- En ocasiones los procesos arbitrales involucran a terceros, a los que se les podrá requerir que testifiquen o presenten documentos. El inciso (c) dispone que los árbitros tendrán en cuenta los intereses de tales “personas afectadas” para determinar si el descubrimiento es apropiado y en qué medida lo es. El inciso (b) se ha ampliado para que un “testigo” que no sea parte pueda solicitar a los árbitros que permitan que su testimonio se presente en la vista mediante deposición.
- Debe recordarse que las órdenes de los árbitros, a diferencia de las emitidas por los tribunales, no son autoejecutables. Por lo tanto, un tercero que no esté de acuerdo con una citación u orden emitida por un árbitro simplemente no está compelido a cumplirla. En ese momento, la parte en el arbitraje que desea que el tercero testifique o produzca información debe solicitar del tribunal que haga efectiva la orden del árbitro. Además, ya sea el tercero contra quien se emitió la orden u otra parte en nombre del tercero, podrán presentar una moción para anular la citación u orden arbitral.
- Al hacer cumplir citaciones, los tribunales se han mostrado muy atentos a la condición de tercero de la persona citada. Por ejemplo, en Reuters Ltd. v. Dow Jones Telerate, Inc., 231 A.D.2d 337, 662 N.Y.S.2d 450 (N.Y. App. Div. 1997), un árbitro intentó requerir documentos a un tercero competidor. El tribunal sostuvo que, aunque los árbitros tienen autoridad para emitir citaciones, la citación cuestionada era inapropiada porque requería que el tercero divulgara información que podría ubicarle en desventaja competitiva y, por otra parte, la información requerida no era suficientemente importante para el arbitraje.
- La intención de este artículo es seguir el enfoque actual de los tribunales de salvaguardar los derechos de terceros mientras a la vez se asegura de que haya suficiente información para nutrir el proceso arbitral.
ARTÍCULO 15
Finalidad de las Determinaciones Pre-Laudo del Tribunal Arbitral
Cuando antes de emitirse el laudo final recayere una decisión a favor de una parte, esta podrá solicitar que tal decisión se haga formar parte de un laudo interlocutorio conforme con el artículo II-16 de esta ley.
Asimismo, la parte a favor de la cual se dicte dicho laudo interlocutorio podrá solicitar al tribunal, mediante moción, que dicte expeditamente una orden para confirmar dicho laudo conforme se dispone en el artículo I-6 de esta ley. El tribunal decidirá expeditamente sobre dicha solicitud. Salvo que medien razones para anular, modificar o corregir el laudo interlocutorio dictado, según se provee en los artículos I-7 y I-8, el tribunal deberá confirmarlo y proveer para su ejecución.
COMENTARIOS
- Este artículo reitera el estado de derecho en muchas jurisdicciones en cuanto a determinaciones hechas por el tribunal arbitral antes de emitirse un laudo final. La norma responde a una cuestión práctica: toda vez que las órdenes del tribunal arbitral no son autoejecutables, la parte a favor de la cual se resuelve interlocutoriamente un asunto que sea prudente ejecutar sin aguardar por el laudo final, tiene interés de que dicha resolución se convierta en un laudo, para que así advenga ejecutable.
- En términos generales, los tribunales no se inclinan a revisar órdenes interlocutorias de un árbitro. El Noveno Circuito, en Aerojet-General Corporation v. American Arbitration Association, 478 F.2d 248, 251 (9no. Cir. 1973) declaró que “la revisión judicial antes de la emisión de un laudo arbitral final deberá ser considerada, solo en los casos más extremos”. Hace muchos años que los tribunales concluyen que una regla más laxa frustraría el propósito básico del arbitraje de proporcionar una solución rápida sin el costo y la demora de un procedimiento judicial. En Harleyville Mutual Casualty Co. v. Adair, 421 Pa. 141, 145, 218 A.2d 791, 794 (Pa. 1966), la Corte Suprema de Pensilvania sostuvo que permitir impugnaciones a las decisiones interlocutorias de un árbitro sería “impensable”.
- La intención de este artículo es asegurar que el tribunal actúe rápidamente acelerando en lo posible un asunto que trate de la puesta en vigor de una determinación arbitral prelaudo para preservar la integridad del arbitraje en curso.
- Una orden del tribunal arbitral que niega una solicitud con respecto a la conversión de decisiones interlocutorias en laudos ejecutables no está sujeta a revisión judicial conforme a este artículo. Se evitan de esa forma las demoras que causarían las intervenciones judiciales mientras discurre el proceso arbitral. Todo argumento relacionado con el asunto debe aguardar a que se emita el laudo final.
ARTÍCULO 16
Laudo
(a) El tribunal arbitral emitirá el laudo por escrito, firmado o autenticado por los árbitros que estén de acuerdo con la decisión. El tribunal arbitral o la organización de arbitraje notificará el laudo a cada parte en el proceso arbitral.
(b) El laudo se emitirá dentro del término especificado por el acuerdo arbitral, por la asociación de arbitraje correspondiente o por el tribunal. El tribunal o las partes podrán extender el término dispuesto para la emisión del laudo ya sea dentro de dicho término o luego de haber discurrido. Se entenderá renunciada cualquier objeción relacionada con el tiempo en que se emitió el laudo si la parte objetante no presenta su objeción al tribunal arbitral antes de recibir la notificación del laudo.
COMENTARIO
- El artículo es claro. Merece significarse solo lo referente a que la autenticación del laudo por parte de los árbitros puede hacerse de conformidad con la normativa emergente sobre firmas electrónicas y otras formas de autenticación.
ARTÍCULO 17
Remedios, Costas y Gastos de los Procesos Arbitrales
(a) Los árbitros podrán conceder costas, gastos, honorarios de abogado u otros remedios compensatorios, siempre y cuando que la prueba lo justifique y dicha concesión esté autorizada por el acuerdo de arbitraje o por las Reglas de Procedimiento Civil si el caso se ventilara en el tribunal.
(b) En cuanto a aquellos remedios distintos a los autorizados por el inciso (a), los árbitros podrán ordenar los que consideren justos y apropiados dentro de las circunstancias del caso. El hecho de que tales remedios no podrían concederse por un tribunal no es motivo para negar la confirmación del laudo en virtud del artículo I-6 o para anular el laudo en virtud del artículo I-7.
(c) Los gastos y honorarios de los árbitros, junto a otros gastos propios del proceso arbitral, habrán de pagarse tal como se disponga en el laudo.
(d) Los árbitros no podrán conceder daños punitivos, salvo que dicha concesión esté expresamente reconocida en ley. En casos en que su concesión se permita por ley, el laudo habrá de especificar separadamente la partida que se concede por ese concepto, así como sus bases en ley.
COMENTARIOS
- El contenido del artículo es claro. Valga recordar, sin embargo, que en el derecho puertorriqueño, la imposición de daños punitivos generalmente no está permitida, ya que ha sido declarada una violación de la política pública de nuestro ordenamiento jurídico. Véase, Sociedad de Gananciales v. Woolworth, 143 DPR 76, 81 (1997); Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298 (1995); Carrasquillo v. Lippitt & Sionpietri, Inc., 95 DPR 659, 670 (1970); Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 73 (1967). Véase también Alberto Bernabé Riefkohl, Castigo por conducta antisocial en Puerto Rico: Es hora de adoptar el concepto de daños punitivos, XL Rev. Jur. UIPR 225, 226, 228-229 (2006). Naturalmente, cuando existan excepciones en nuestro derecho, o rige el derecho federal u otro ordenamiento que permita la concesión de daños punitivos, se ha permitido su imposición. Véase, Wirshing v. Banco Santander, Puerto Rico, et. Al. Civil No. 11-2073 (GAG) (U.S. District Court, District of Puerto Rico 2015). Por lo tanto, el artículo II-21(a) no provee a los árbitros la autoridad de incluir daños punitivos u otro remedio “ejemplarizante” en el laudo, excepto en situaciones que exista la autoridad expresa de ley. Además, por tratarse de una cuestión de orden público, las partes no pueden conferir tal autoridad a los árbitros si la ley lo impide. Así se recoge en el inciso (d).
- El inciso (a) autoriza a los árbitros a otorgar honorarios de abogado y otros remedios cuando su concesión estaría autorizada bajo las reglas de que gobiernan las acciones civiles en Puerto Rico. En Puerto Rico, el derecho a la imposición de honorarios de abogado a la parte perdidosa de un litigio solo procede cuando dicha parte ha actuado con temeridad o frivolidad. Véase, Efraín Santiago Colón v. Supermercados Grande, 155 DPR 796, 820 (2006); Corpak, Inc. V. Ramallo Brothers Printing, 125 DPR 724, 740 (1990); Férnandez Mariño v. San Juan Cement Co., Inc. 118 DPR 713, 716 (1987). El grado o intensidad de la conducta temeraria es el criterio o factor determinante y crítico que un tribunal tiene que tomar en consideración. Corpak Inc., v. Ramallo Brothers Printing, supra. Además, las partes pueden estipular en el convenio arbitral la aplicabilidad, cantidad y método del cálculo del remedio de honorarios de abogados y otros remedios, aunque los mismos no fuesen autorizados por ley.
- El inciso (b) mantiene el amplio derecho tradicional de los árbitros a confeccionar remedios. Véase, III Macneil Treatise Ch. 36; Michael Hoellering, Remedies in Arbitration, Arbitration and the Law (1984) (annotating federal and state decisions). Generalmente, la autoridad arbitral en cuanto a los remedios no está definida ni circunscrita por los precedentes o normativas legales, sino más bien por los amplios conceptos de equidad y justicia. Véase de ejemplo, David Co. v. Jim Miller Constr., Inc., 444 N.W.2d 836, 842 (Minn. 1989); SCM Corp. v. Fisher Park Lane Co., 40 N.Y.2d 788, 793, 358 N.E.2d 1024, 1028, 390 N.Y.S.2d 398, 402 (1976). Esta es la razón por la cual el inciso (c) permite a los árbitros ordenar remedios amplios, aunque estos puedan sobrepasar los límites que aplican en los tribunales, siempre que no estén vedados por la ley. Las partes, desde luego, pueden pactar en contrario de conceder esa autoridad amplia a los árbitros. El requerimiento de que el laudo se sujete a derecho es una limitación clásica.
- El inciso (c) permite a los árbitros —a menos que el acuerdo arbitral provea en contrario— ordenar el pago de gastos, incluyendo los gastos y honorarios del árbitro.
- El inciso (d) cubre preocupaciones con respecto a la concesión de daños punitivos en los laudos bajo el presente estado de derecho. Datos recientes obtenidos de la industria de valores indican que los árbitros no abusan del poder de castigar a través del uso de laudos excesivos. Véase, Thomas J. Stipanowich, Punitive Damages and the Consumerization of Arbitration, 92 Nw. L. Rev. 1 (1997); Richard Ryder, Punitive Award Survey, 8 Sec. Arb. Commentator, Nov. 1996, at 4. En respuesta a estas, se ha incluido lenguaje específico en el inciso (d) que requiere a los árbitros que concedan daños punitivos, especificar en el laudo la base de hecho que los justifica así como la base en derecho que autoriza dichos daños y la cantidad del laudo que corresponde a esa partida. Las partes podrán renunciar, mediante acuerdo, a los requisitos de especificidad establecidos en el inciso (d).