Anteproyecto Ley de Arbitraje para Puerto Rico – Capítulo I – Ley de Arbitraje

Anteproyecto Ley de Arbitraje para Puerto Rico – Capítulo I – Ley de Arbitraje

Anteproyecto del Comité de Arbitraje Comercial de la Comisión de Derecho Mercantil

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:

CAPÍTULO I — LEY DE ARBITRAJE

 

ARTÍCULO 1
Aplicabilidad de la Ley

Esta ley se denomina Ley de Arbitraje. Regirá sobre todos los acuerdos de arbitraje sujetos a las leyes de Puerto Rico sin importar la fecha en que dichos acuerdos se hayan perfeccionado. No aplica a los arbitrajes que se deban celebrar ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico o cualquier cuerpo sucesor de sus funciones.

COMENTARIOS

1.     La ley evita crear en Puerto Rico dos sistemas diferentes para la reglamentación del arbitraje, dependiendo de si el pacto arbitral se perfeccionó antes o después de su vigencia. Aun así, se provee para un plazo cómodo de vigencia (vacatio legis) de suerte que cualesquiera partes puedan variar un convenio arbitral previo a la luz de las disposiciones de esta ley.

2.     En efecto, este artículo debe verse en conjunto con el artículo I-15. El artículo I-15 crea una vacatio legis de varios meses en los cuales las partes que hayan suscrito un contrato que incluye un pacto arbitral podrían revisarlo para tomar los ajustes que estimen propios a la luz de las disposiciones de esta ley, si se estimase por las partes que dichas disposiciones no les satisfacen.

ARTÍCULO 2
Definiciones

Según utilizados en esta ley, los siguientes conceptos tienen el significado o contenido que a continuación se describe:

1.     “Organización de arbitraje” es una asociación, organización, agencia, junta, comisión u otra entidad neutral que inicia, patrocina o administra procesos arbitrales o que participa en el nombramiento o designación de árbitros.

2.     “Árbitro” es una persona natural designada para que de por sí o juntamente con otras, resuelva mediante laudo con diligencia y competencia, una controversia objeto de un pacto arbitral.

3.     “Tribunal” o “Corte” es un tribunal de justicia con jurisdicción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

4.     “Conocimiento” significa conocimiento real y no conocimiento presunto o imputado.

5.     “Persona” significa una persona natural o jurídica que en derecho tenga personalidad jurídica, incluyendo corporaciones, fideicomisos, sociedades, sociedades de responsabilidad limitada, corporaciones públicas y otras entidades de similar carácter.

6.     “Expediente” o “Récord” es el producto de informaciones o constancias que se inscriben en un medio tangible o que se almacenan electrónicamente y son luego accesibles y pueden descargarse en debida forma.

COMENTARIOS

1.     Nuestra Ley no tenía una sección de definiciones. Por el contrario, la Ley uniforme de arbitraje comercial revisada (LUAR) incorpora una sección breve donde solo se incluyen seis conceptos. Estas seis definiciones tratan de asuntos sencillos que se incluyen en la presente ley.

2.     La primera definición hace referencia a organizaciones, privadas y cuasigubernamentales, tales como la American Arbitration Association, la International Institute for Conflict Prevention & Resolution, JAMS, la National Arbitration Forum (NAF), Financial Industry Regulatory Authority (FINRA), el New York Stock Exchange, la International Chamber of Commerce, que son entidades neutrales que proveen las plataformas para llevar a cabo procesos arbitrales. La neutralidad de estas entidades en cuanto al arbitraje concierne es esencial para su reconocimiento como organización de arbitraje en esta ley.

3.     La definición de árbitro subraya el hecho de que, bajo el esquema de la ley, las personas jurídicas no pueden desempeñar esa función. Tal vez este es un paradigma que eventualmente se desplace por las posibilidades que puede abrir la inteligencia digital. Por el momento, sin embargo, no existen las determinaciones y los consensos que sostengan el reconocimiento como árbitros a personas jurídicas.

4.     Definir “tribunal” en Puerto Rico es más sencillo que en otros lugares, en vista de la unidad jurisdiccional de nuestro sistema. En jurisdicciones con estructuras judiciales más anticuadas, el tema suele generar aristas. Esta Ley se ubica en ese saludable contexto que supone nuestra estructura judicial unificada.

5.     “Conocimiento”, según usado en esta ley, sigue la definición de nuestra Ley de Transacciones Comerciales.

6.     Esta ley no pretende expandir la personalidad jurídica de entidades que, de otra forma, carecen de ella. Tampoco intenta menoscabar la personalidad jurídica que la ley confiera. Esto es, dentro del marco de esta ley la personalidad jurídica proviene de la legislación que regule la entidad correspondiente.

7.     La definición de “expediente” o “récord”, reconoce los desarrollos de los tiempos recientes en materia de documentación electrónica. Nuestra Ley de Transacciones Comerciales hace esos mismos reconocimientos en diversas partes de su articulado; véase por ejemplo la sección 5-102(a)(14).

ARTÍCULO 3
Notificaciones

(a)   Salvo disposición contraria, las notificaciones que se requieran por esta ley serán efectivas una vez el notificante tome las medidas que de ordinario son suficientes para informar al notificado, independientemente de que éste reciba la notificación.

(b)  La notificación será efectiva:

(1)  desde que se traiga a la atención del notificado;
(2)  desde que se diligencie en su residencia o sede de negocios; o
(3)  desde que se diligencie en un lugar indicado por el notificado para el recibo de tales comunicaciones.

(c)   Independientemente de lo anterior, si una parte adviene en conocimiento de la notificación, se tendrá por notificada.

COMENTARIOS

1.     Este artículo adopta el acercamiento de nuestra Ley de Transacciones Comerciales en cuanto a notificaciones. En ese sentido, para definir la efectividad de la notificación, la ley se refiere más que al cumplimiento con formalidades prefijadas, al hecho mismo de la notificación, directa o indirecta. Véase por ejemplo 19 LPRA § 457 (U.C.C., sección 1-202). El sistema de notificación que esta ley adopta contempla la posibilidad del uso de mecanismos de comunicación digitales tales como el correo electrónico, y las plataformas sociales. Los artículos II-12(b), II-12(c), II-16(a), II-16(b), I-8(b), I-6, I-7(b) y I-5(a) están cubiertos por las disposiciones de este artículo.

2.     La excepción planteada al comienzo del artículo I-3(a), tiene eco en el artículo II-4(a), que provee que la notificación del inicio de un proceso de arbitraje se debe hacer mediante correo certificado o mediante los mismos mecanismos que se proveen para el emplazamiento de demandados en la Reglas de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 4
El Laudo

Oídas las partes como se dispone en esta ley, el tribunal arbitral emitirá un laudo para disponer de la controversia sometida a arbitraje.

ARTÍCULO 5
Modificación del Laudo por el Tribunal Arbitral

(a)   Mediante moción presentada por cualquiera de las partes en el proceso, el tribunal arbitral podrá modificar o corregir un laudo:

(1)  por cualquiera de las razones contempladas en el artículo I-8 (a) (1) o (3);
(2)  cuando el laudo ha dejado sin resolver una reclamación sometida por las partes al proceso; o
(3)  para aclarar el laudo.

(b)  La moción contemplada en el inciso (a) debe hacerse den-tro de los 20 días de recibirse la notificación del laudo y deberá notificarse a todas las partes dentro de ese mismo plazo. Las par-tes así notificadas deberán comparecer en un plazo de 10 días para exponer las objeciones que puedan tener a la solicitud.

(c)   En caso de que estuviera pendiente ante el tribunal una moción al amparo de los artículos I-6, I-7 o I-8, el tribunal podrá referir la moción a los árbitros para que éstos consideren la enmienda o corrección del laudo.

(d)  Un laudo corregido o modificado bajo este artículo quedará sujeto a lo dispuesto en los artículos I-4(a), I-6, I-7 y I-5.

COMENTARIO

1.     El artículo I-5 proporciona los mecanismos para que las partes soliciten directamente a los árbitros la modificación o corrección del laudo; no su reconsideración. Asimismo, provee para que un tribunal que atiende asuntos relacionados con el laudo, al amparo de los artículos I-6, I-7 o I-8, pueda devolverlo a los árbitros para que éstos determinen si procede modificarlo o corregir-lo. Debido a la doctrina functus officio, ha habido dudas sobre si, en ausencia de una ley que lo autorice, un tribunal puede devolver un laudo a los árbitros. Este artículo disipa esas dudas y abona a la eficacia del proceso arbitral.

ARTÍCULO 6
Confirmación de los Laudos

Cualquier parte en un proceso arbitral, pasados 30 días de recibir la notificación de un laudo, podrá solicitar al tribunal una orden para que confirme el laudo. La parte opositora tendrá 45 días para expresarse sobre la solicitud de confirmación. El tribunal atenderá el asunto prontamente y emitirá una orden de confirmación a menos que el laudo se modifique o corrija de conformidad con los artículos I-5, I‑8 o se deje sin efecto de conformidad con el artículo I-7.

COMENTARIOS

1.     El lenguaje del artículo 6 concede jurisdicción a los tribunales para la confirmación de los laudos, a moción de parte. El tribunal debe actuar expeditamente y proceder a la confirmación a menos que proceda alterar el laudo bajo el artículo I-5 o que este sea anulado, modificado o corregido bajo los artículos I-7 o I-8. Aunque cualquier parte en un arbitraje tiene 90 días después de la fecha de notificación del laudo para presentar una moción de nulidad bajo el artículo I-7(b) o una moción de nulidad o corrección bajo el artículo I-8(a), el tribunal no tiene que esperar 90 días para asumir jurisdicción si se presenta una moción de confirmación bajo el artículo I-6.

2.     El propósito bajo este artículo es que se litigue todo lo relacionado con el laudo en una acción para confirmar el laudo. En consecuencia, mociones bajo los artículos I-7 y I-8 deben presentarse en el propio proceso instado para la confirmación del laudo, si bien las partes cuentan con 90 días para presentarlas. En casos en que no se ha presentado una moción para confirmar el laudo, mociones bajo los artículos I-7 y I-8 pueden instarse independientemente, dentro del plazo requerido de 90 días.

ARTÍCULO 7
Anulabilidad

(a)   A solicitud de parte, el tribunal anulará el laudo solo si:

(1)  el laudo fue obtenido mediante corrupción, fraude u otro comportamiento similar;
(2)  medió:

(i)      parcialidad evidente de parte de los árbitros,
(ii)     corrupción de parte de los árbitros, o
(iii)   conducta impropia de los árbitros que perjudicó los derechos de una parte en el procedimiento;

(3)  los árbitros se negaron a posponer la vista, aun cuando se mostró causa suficiente para el aplazamiento, se negaron a considerar evidencia material sobre la controversia, o llevó a cabo la vista en contravención con el artículo II-12, con el fin de perjudicar sustancialmente los derechos de una parte en el procedimiento;

(4)  los árbitros se excedieron en sus poderes;

(5)  no medió un pacto arbitral, a menos que la parte perjudicada haya participado en el procedimiento de arbitraje sin objetar bajo el artículo II‑12(c) previo al comienzo de la audiencia de arbitraje; o

(6)  el arbitraje se inició sin notificación previa según se requiere en el artículo II-4.

(b)  Una petición a tenor con lo dispuesto en este artículo se presentará dentro de los 90 días posteriores de la notificación del laudo de conformidad con el artículo II-16 o dentro de los 90 días posteriores a la notificación modificada o laudo corregido de acuerdo con el artículo I-5, a menos que se alegue que el laudo fue obtenido por corrupción, fraude u otros medios indebidos, en cuyo caso la petición debe hacerse dentro de los 90 días posteriores a la fecha de conocimiento de tales circunstancias.

(c)   Si el tribunal anulara el laudo por una razón diferente a la establecida en el inciso (a)(5), podrá ordenar una nueva audiencia arbitral. Si el laudo se anulara por las razones establecidas en el inciso (a)(1) o (2), la nueva vista deberá celebrarse ante nuevos árbitros. Si el laudo se anulara por las razones establecidas en los incisos (a)(3), (4) o (6), la nueva vista podrá celebrarse, por orden del tribunal, ante los árbitros que dictaron el laudo. Por orden del tribunal, los árbitros deberán emitir el laudo, luego de la nueva vista dentro del mismo término provisto en el artículo II-16(b).

(d)  Si el tribunal denegara una moción para anular el laudo, deberá confirmarlo, a menos que haya una moción pendiente para modificar o corregir el laudo por otras razones.

COMENTARIOS

1.     La “parcialidad evidente”, la corrupción y la conducta impropia son causales de la anulación de los laudos. En casos de conducta impropia, la parte que presente la petición de anulación debe demostrar que la conducta de hecho perjudicó sus derechos antes de que un tribunal anule un laudo bajo esta causal. Creative Homes & Millwork, Inc. v. Hinkle, 426 S.E.2d 480 (N.C. Ct App. 1993). Los tribunales no han requerido que se demuestre perjuicio cuando las partes impugnan un laudo arbitral por causa de parcialidad evidente o corrupción de cualquiera de los árbitros. Gaines Constr. Co. v. Carol City Ut., Inc., 164 So. 2d 270 (Fl. Dist. Ct. 1964); Northwest Mech., Inc. v. Public Ut. Comm’n, 283 N.W.2d 522 (Minn. 1979); Egan & Sons Co. v. Mears Park Dev. Co., 414 N.W.2d 785 (Minn. Ct. App. 1987). La corrupción es también causal de anulación bajo el artículo I-7(a)(1) y no requiere que se demuestre perjuicio.

2.     El propósito del artículo I-7(a)(5) es establecer que, si no existió un pacto arbitral válido, el laudo se puede anular. Sin embargo, el derecho a impugnar un laudo bajo esta causal está condicionado a que la parte que impugna la validez del convenio arbitral haya radicado esta objeción antes del comienzo de la vista bajo el artículo I-15(c) si la parte participa en el proceso arbitral. Véase, por ejemplo, Hwang v. Tyler, 253 Ill. App. 3d 43, 625 N.E.2d 243, appeal denied, 153 Ill. 2d 559, 624 N.E.2d 807 (1993); Borg, Inc. v. Morris Middle Sch. Dist. No. 54, 3 Ill.App.3d 913, 278 N.E.2d 818 (1972); Spaw-Glass Constr. Serv., Inc. v. Vista De Santa Fe, Inc., 114 N.M. 557, 844 P.2d 807 (1992). El requisito del artículo I-7(a)(5) evita que las partes pierdan tiempo y recursos en el arbitraje para descubrir dicha objeción por primera vez en la moción de anulación. Una parte que se rehúsa participar o comparecer en un proceso arbitral retiene el derecho de impugnar la validez de un laudo bajo la causal de la no existencia de un acuerdo arbitral en una moción de anulación.

3.     El artículo I-7(a)(6) provee una nueva causal de anulación relacionada con la falta de notificación previa sobre el comienzo de un proceso arbitral según se dispone en el artículo I-4. El requisito de notificación del artículo I-9 es un requisito mínimo cuya intención es atender preocupaciones sobre debido proceso. La notificación del inicio de un proceso de arbitraje está también sujeta a variación razonable por acuerdo de las partes. Véase, artículo 4(b)(2).

4.     Conlleva la renuncia de las partes perjudicadas por falta de notificación, el no presentar una objeción oportuna, de conformidad con el artículo II-4(b). El artículo I-7(a)(6) también requiere que exista perjuicio sustancial a la contraparte antes de que el tribunal anule un laudo bajo la causal de falta de notificación previa.

5.     Si el tribunal ordena una nueva vista arbitral, el artículo 7(c) provee que los árbitros emitirán su laudo durante el mismo término provisto en el artículo II‑16(b).

ARTÍCULO 8
Modificación o Corrección de Laudo

(a)   A menos que se haya presentado una solicitud bajo el artículo I-6, mediante moción dentro de los 90 días de la notificación del laudo; o de acuerdo con el artículo I-5, dentro de 90 días a partir de la notificación de un laudo modificado o corregido, el tribunal podrá modificar o corregir el laudo solo si concluye que:

(1)  hubo error matemático manifiesto o error evidente en la descripción de una persona, cosa o propiedad;
(2)  los árbitros han emitido el laudo para disponer de un asunto no sometido en el arbitraje y el laudo puede ser corregido sin afectar los méritos de la decisión sobre las controversias propiamente dirimidas; o
(3)  el laudo no cumple con las formas requeridas, mas la modificación o corrección no afecta los méritos de laudo sobre las controversias dirimidas.

(b)  Si se concede un remedio bajo el inciso (a), el tribunal modificará o corregirá el laudo y lo confirmará según modificado o corregido. De no concederse remedio bajo el inciso (a), el tribunal confirmará el laudo a menos que esté pendiente una moción para dejarlo sin efecto.

(c)   Una solicitud para modificar o corregir un laudo conforme con este artículo puede incluir una solicitud para anular el laudo.

COMENTARIO

1.     Este artículo fija los términos y el procedimiento aplicables a la modificación y corrección de los laudos por el tribunal; no su reconsideración. En términos generales, el artículo establece un balance entre el interés por asegurar la corrección de los laudos y la protección de su efectividad. Así, el artículo permite al tribunal corregir temas formales que no afectan la sustancia adjudicativa del laudo. Establece, asimismo, el término para acudir al tribunal.

ARTÍCULO 9
Sentencia en Torno a los Laudos;
Concesión de Honorarios de Abogado y Costas

(a)   Al disponer para la confirmación del laudo, al dejar sin efecto un laudo sin ordenar una nueva audiencia arbitral, o al modificar o corregir un laudo, el tribunal dictará sentencia en la que haga constar su disposición. La sentencia se registrará como de ordinario se registran las sentencias y será ejecutable como cualquier sentencia dictada en un litigio civil.

(b)  El tribunal podrá conceder costas y honorarios razonables de abogado a la parte que haya prevalecido en obtener la confirmación, la declaración de nulidad, modificación o corrección del laudo.

COMENTARIOS

1.     El inciso (b) promueve la política pública a favor de la finalidad de los laudos arbitrales al añadir lenguaje que permite a los tribunales conceder honorarios de abogados y gastos a la parte vencedora en acciones judiciales para confirmar, anular, modificar o corregir un laudo que hayan sido controvertidas. La responsabilidad potencial por los gastos incurridos en los litigios post-laudo busca desalentar retos inmeritorios a la efectividad de los laudos. Véase, Blitz v. Bath Isaac Adas Israel Congregation, 352 Md. 31, 720 A.2d 912 (1998).

2.     Este artículo se refiere a actitudes litigiosas temerarias. Si una parte no tiene los recursos para cumplir con las disposiciones de un laudo, este artículo no le impone responsabilidad adicional por los honorarios de abogado y gastos de litigio de la parte victoriosa.

ARTÍCULO 10
Jurisdicción

(a)   Las salas del tribunal con competencia sobre las controversias a arbitrarse entenderán en los trámites relacionados con la implementación de un acuerdo arbitral.

(b)  Cuando el acuerdo arbitral disponga que el arbitraje tendrá lugar en Puerto Rico, los tribunales en Puerto Rico tendrán jurisdicción exclusiva para la ejecución judicial de los laudos que recaigan en el arbitraje.

COMENTARIOS

1.   El inciso (a) trata de la puesta en vigor de los acuerdos arbitrales. La regla es clara: se puede promover la puesta en vigor de un acuerdo de arbitraje en un tribunal con jurisdicción sobre el demandado y sobre la materia concernida.

2.   Por su parte, el inciso (b) sigue la regla generalmente aceptada en el sentido de que la designación por las partes del lugar donde deba tener lugar el arbitraje concede a la jurisdicción designada la jurisdicción exclusiva para determinar la validez del laudo, de acuerdo con el artículo I-9, y su ejecución judicial.

3.   De acuerdo con el artículo I-1, las partes pueden variar las disposiciones del artículo I-10 luego de que surja la controversia.

ARTÍCULO 11
Competencia

La competencia para atender las instancias provistas en el artículo II-2 de esta ley, recaerá en la sala del Tribunal de Primera Instancia con competencia sobre el lugar donde la vista de arbitraje deba ventilarse, o se haya ventilado, según sea el caso. En defecto de lo anterior, las instancias contempladas en el artículo II-2 se ventilarán en la sala con competencia sobre la residencia de cualquiera de las partes y en defecto de ello, en la sala de San Juan del Tribunal Superior.

En lo subsiguiente, el asunto se tramitará en el mismo tribunal, salvo que dicho tribunal otra cosa disponga.

COMENTARIO

1.     Este artículo establece las normas de competencia para ventilar los asuntos de arbitraje en armonía con el artículo II-2.

ARTÍCULO 12
Alzadas

Se podrá acudir en alzada al Tribunal de Apelaciones contra una orden del Tribunal de Primera Instancia que:

(a)  Ordene que el asunto se someta a arbitraje;
(b) Detenga el proceso arbitral;
(c)  Confirme o deniegue un laudo;
(d) Modifique o corrija un laudo;
(e)  Deje sin efecto un laudo, u ordene nueva vista;
(f)  Sea final conforme lo provisto en esta ley.

Las alzadas contempladas en este artículo se canalizarán mediante solicitud de certiorari cuya expedición será discrecional por parte del Tribunal de Apelaciones que, decida o no expedir el auto de certiorari, las tramitará de forma expedita y resolverá, en cualquier caso, dentro de los seis meses de interpuesta. Siempre que proceda en derecho, el Tribunal de Apelaciones promoverá que su sentencia imparta finalidad al asunto.

COMENTARIO

1.   El artículo dispone reglas sencillas sobre alzadas. Cabe puntualizar que estudios recientes indican que, en términos generales, el Tribunal de Apelaciones atiende con celeridad los asuntos relacionados con arbitrajes que se le someten. Salvador Antonetti Zequeira, Arbitraje comercial en Puerto Rico: ¿solución o problema? (2013), https://www.academiajurisprudenciapr.org/arbitraje-comercial-en-puerto-rico-solucion-o-problema/. El problema tiende a surgir cuando la sentencia del Tribunal de Apelaciones no pone fin a la controversia en los foros judiciales y solo conduce a que continúen los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. El propósito de este artículo es promover que, siempre que corresponda en derecho, el Tribunal de Apelaciones intente en lo posible la finalidad del proceso judicial.

ARTÍCULO 13
Interpretación

Esta ley, basada en un modelo de legislación uniforme, se interpretará con atención al objetivo de uniformidad en las jurisdicciones donde se ha adoptado un modelo similar.

COMENTARIO

1.   Este artículo recoge el objetivo de interpretación uniforme de leyes como esta, que buscan crear un ambiente uniforme entre las jurisdicciones que la adoptan. Naturalmente que la uniformidad no es el único valor que está presente a la hora de interpretar leyes que buscan crear un medioambiente uniforme. El tema queda encomendado al juicio de las cortes.

ARTÍCULO 14
Reconocimiento de Firmas Electrónicas

Las disposiciones de esta ley sobre el reconocimiento de firmas y constancias electrónicas deben interpretarse con liberalidad a favor de la incorporación de las tecnologías en procesos arbitrales, de conformidad con las leyes que rijan la materia.

COMENTARIO

1.   Esta ley no intenta crear su propio sistema de uso y reconocimiento de firmas electrónicas y otros desarrollos tecnológicos. Descansa en vez en las leyes generales que rigen la materia.

ARTÍCULO 15
Entrada en Vigor; Vacatio Legis

Esta ley no entrará en vigor hasta el 1ro de enero de 2022.

COMENTARIOS

1.   Este artículo debe verse en conjunto con el artículo I-1.

2.   Según se explicó en el comentario al artículo I-1, la presente ley tiene como meta crear un sistema uniforme para regir el arbitraje en Puerto Rico, con independencia de cuándo se hayan perfeccionado los acuerdos arbitrales. Esto es, Puerto Rico no mantendrá un sistema bifurcado en el que la ley de 1951 gobierne los pactos arbitrales perfeccionados bajo su vigencia y esta ley los subsiguientes. Ello tendría poco sentido.

3.   No obstante lo anterior, no como imperativo constitucional y solo en deferencia a la autonomía de la voluntad contractual de las partes, esta ley crea una vacatio legis suficientemente amplia como para que las partes que hayan contratado bajo la vigente legislación de 1951 puedan revisar dichos pactos en función de la normativa que se adopta en esta nueva legislación.

ARTÍCULO 16
Derogación

Se deroga la Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951.

ARTÍCULO 17
Disposición Transitoria

Esta ley no afectará las acciones y procedimientos iniciados antes de su efectividad, ni los derechos y prerrogativas que se hayan concedido antes.