Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Tutela

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Tutela

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Tutela

ARTÍCULO 167: Objeto de la tutela

 El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no es­tando bajo la patria potestad, son incapaces de go­bernarse por sí mismos.

Comentario 

Este artículo no define la tutela; se limita a determi­nar cuál es su objeto. De acuerdo con el texto de la ley, para que haya lugar a la tutela es necesario la inexisten­cia de la patria potestad. La tutela es, desde esta pers­pectiva, una institución supletoria de la patria potestad que crea el Estado[1] para aquéllos que tienen restringida la capacidad de obrar. Por tanto, la tutela es una institu­ción que cuida de la persona y bienes de aquéllos que por la edad u otras circunstancias modificativas de la ca­pacidad, carecen de capacidad para regir sus vidas.[2]

La tutela fue definida en el Derecho romano como un poder otorgado por el Derecho Civil a una persona sui iuris para defender al que por razón de su edad no podía hacerlo por sí mismo. Los autores modernos definen la tutela en términos de gran amplitud. Planiol dice que es “ una función jurídica confiada a una persona capaz, y que consiste en cuidar de la persona de un incapaz y ad­ministrar sus bienes” .[3] Sánchez Román la conceptúa como “ un órgano legal mediante el cual se provee a la re­presentación, a la protección, a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica, ya sea la causa la menor edad, ya la incapacidad física, mental o de otras clases, ya la legal de la interdicción, como accesoria de ciertas penas, ya la judicial, de la prodigalidad declarada por sentencia firme” .[4]

Las legislaciones modernas siguen una de estas dos di­recciones que la doctrina denomina, tutela de familia y tutela de autoridad. En la tutela de familia -sistema se­guido por muchos países de Derecho latino: Francia, Por­tugal, Italia, Bélgica y algunos países hispanoamerica­nos-, la organización es de orden privado; el consejo de familia desempeña un papel preponderante y los poderes públicos aparecen sólo por excepción. En la tutela de au­toridad -sistema que siguen Alemania, Suiza, Austria, Países Escandinavos, Inglaterra, Estados Unidos, Italia (1942)- se confía la alta dirección de la tutela a organis­mos administrativos o judiciales, aunque el tutor sea un pariente del pupilo. Se funda en que, al faltar los padres, sólo el Estado puede asumir el cuidado de los menores e incapaces. En el Derecho alemán el sistema descansa so­bre el Tribunal de Tutelas (con un magistrado especiali­zado en la materia) secundado por el Consejo de Huérfa­nos de la municipalidad, y en casos excepcionales, por el Consejo de Familia que tiene mero carácter facultativo. Sistema análogo sigue el Consejo Federal suizo, si bien deja a cada Cantón la facultad de atribuir la alta tutela a la autoridad administrativa municipal o a la judicial. El Derecho inglés desconoce el consejo de familia. Tam­bién lo ha suprimido, por una ley de 1946, el Derecho po­laco, confiando la dirección de la tutela al juez de paz. En el Derecho ruso el tutor está bajo el control de la sec­ción de previsión social. El código italiano de 1942 supri­mió los órganos familiares de dirección y vigilancia substituyéndolos por el juez tutelar. Rigen también sistemas de autoridad en Argentina, Bolivia, Brasil, México y Uruguay.[5]

En cuanto al texto de la ley vigente sugerimos la susti­tución de la frase “ son incapaces”  por la de “ están inca­pacitados”  para impartirle mayor claridad a este artículo.

ARTÍCULO 167 (Propuesto)

Objeto de la tutela

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no es­tando bajo la patria potestad, están incapacitados de gobernarse por sí mismos.

ARTÍCULO 168

Personas sujetas a tutela.

Están sujetos a tutela:

  1. Los menores de edad no emancipados legalmente.
  2. Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir.
  3. Los que por sentencia firme hubiesen sido de­clarados pródigos o ebrios habituales.
  4. Los que estuvieren sufriendo la pena de inter­dicción civil.

Comentario

Proponemos la eliminación del inciso cuatro de este artículo. La razón para ello es que la pena de interdic­ción civil, que representaba una restricción de la capaci­dad jurídica del penado y comprendía los casos determi­nados por los artículos 20 y 21 del Código Penal de 1937, fue suprimida del derecho puertorriqueño al derogarse dicho código por la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, que creó el vigente Código Penal de Puerto Rico.[6] Por lo tanto, a partir de entonces, ya no existe la suspensión de los derechos civiles ni la muerte civil para los sentencia­dos; razón por la que no deben estar dentro del grupo de personas sujetas a tutela.[7]

Sustituimos el inciso cuatro por uno nuevo que con­templa o considera una serie de personas que requieren ser tutelados debido a unas condiciones particulares de carácter físico o mental que les impiden realizar adecua­damente sus negocios jurídicos o cuidar de sus propios bienes.[8] Entendemos que en este grupo pueden estar los ancianos decrépitos y los retrasados mentales, entre otros. Incluimos también a los retrasados mentales para distinguirlos de los locos o dementes mencionados en el inciso dos de este artículo. Sobre el particular, Manresa nos comenta lo siguiente:

Nuestro Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 5 de marzo de 1947 que los preceptos del Código civil adolecen de una manifiesta omisión al no establecer, a los fines de protección tutelar, la diferencia – hoy evidente y reconocida en las legisla­ciones de otros países – entre el estado de demencia y el de retraso o debilidad mental… y como la de­mencia y el retraso mental constituyen estados dis­tintos y faltan en la ley normas reguladoras de la tutela para el segundo de dichos supuestos, no sólo no existe obstáculo legal que impida acomodar a éste último la amplitud de las funciones tutelares al grado de incapacidad que se aprecie en cada caso, sino que, además, constituyendo uno de los fines perseguidos por el Código civil en materia de incapacidad, el establecer la debida congruencia entre la amplitud de la misma y el correlativo suplemento resulta lógico y conforme con las exigencias de la re­alidad ajustar la extensión de la tutela en los casos de retraso mental…[9]

En el caso de los toxicómanos consideramos que su si­tuación es análoga a la del ebrio habitual ya que ambos padecen de una condición de adicción que les impide con­ducir sus asuntos o gobernarse por sí mismos:[10] por lo que el toxicómano debe estar dentro de la clasificación de personas sujetas a tutela que establece este artículo.[11]

Con relación a la toxicomanía, el Comité de Expertos de la Oficina Mundial de la Salud la define como “ el estado de intoxicación periódica o crónica, perjudicial al individuo y a la sociedad, y producida por el consumo re­petido de una droga natural o sintética. Sus características son: un invencible deseo, una necesidad u obligación de continuar consumiendo la droga y de procurarla por todos los medios; tendencia al aumento de la dosis, una dependencia de orden psíquico, psicológico, y a veces físico con respecto a los efectos de la droga. Todas estas dependencias tienen su origen en la euforia que oca­siona, en las sensaciones de bienestar, alivio, satisfac­ción, excitación y libertad de imaginación. Cualquier sus­tancia que en el hombre provoque euforia, acostumbramiento, síntomas de dependencia y de abstinencia, puede considerarse toxicomanígena, y la persona sometida a ella, un toxicómano drogadicto” .[12]

Ante la descripción anterior tenemos que reafirmamos en que el toxicómano es una persona enferma impedida del sano ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que debe estar sometida a tutela. Entendemos que dicha tutela deberá ejercerse luego de que la Sala del Tribunal Superior correspondiente al domicilio o residencia de di­cha persona dicte la correspondiente sentencia en la que indique su condición de adicto.[13]

ARTÍCULO 168 (Propuesto)

Personas sujetas a tutela. 

Están sujetos a tutela:

1. Los menores de edad no emancipados legalmente.

2. Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir.

3. Los que por sentencia firme hubiesen sido de­clarados pródigos, ebrios habituales o toxicómanos.

4. Los que padezcan de cualquier otra condición de carácter físico o mental que les imposibilite cuidar de sus propios asuntos o intereses.

ARTÍCULO 169

Un solo tutor ejercerá la tutela 

La tutela se ejercerá por un solo tutor. 

Comentario

Añadimos al artículo vigente la frase “salvo en los ca­sos contemplados en el artículo 175 y 177-A de este Código”. El propósito es armonizar este artículo con lo dispuesto en los artículos antes señalados. Del artículo 175 surge la posibilidad de que un extraño o tercero nombre un tutor a los efectos de administrar los bienes que le haya dejado en calidad de herencia o legado. So­bre el particular, Emilio Menéndez planteó en un artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados lo siguiente:

En lo que se refiere a la tutela, la sección 663 del Código civil establece que ‘la tutela se ejercerá por un solo tutor’, pero, sin embargo, en la sección 684 se consigna que ‘en el caso de diferentes tutores para los bienes de una persona, si no resulta confu­sión entre los mismos, cada uno de ellos ejercerá su cargo con entera independencia de los otros’. Esta disposición está referida al caso a que se refiere la sección 682, en la cual se dispone que el que deje he­rencia o legado de importancia a menores o incapaci­tados, puede nombrarles un tutor para la administración de dichos bienes…[14]

Aunque este artículo fue escrito antes de que se hicie­ran las enmiendas de 1983, en particular la enmienda al artículo 177, que derogó el texto que se menciona en la cita, todavía el problema que plantea Menéndez subsiste si tomamos en consideración los artículos 175 y 177-A.

Este último fue adicionado al Código Civil en 1983, y en su última oración dispone lo siguiente:

Si el tutor que apareciere fuese el nombrado por un extraño comprendido en los incisos segundo y ter­cero de la sección anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio.

Subsiste la posibilidad de varias tutelas; por ello esta­mos de acuerdo con el planteamiento hecho por Menén­dez de que no es correcto ser tan categórico en cuanto al concepto unitario de la tutela. Aunque debe ser la norma general, el propio código supone la posibilidad de que concurra más de un tutor para una misma persona.

ARTÍCULO 169 (Propuesto)

Un solo tutor ejercerá la tutela

La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo en los casos contemplados por los artículos 175 y 177-A de este Código.

ARTÍCULO 170

Renuncia del cargo

El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada.

Comentario

Añadimos en la propuesta la frase “y en los supuestos legalmente previstos”  al texto vigente. El tutor es la persona que, bajo la vigilancia y fiscalización de la auto­ridad judicial, suple la falta de capacidad de obrar y cuida de la persona y bienes del menor o incapacitado. Su función es esencialmente de dirección, administración y ejecución, la cual se manifiesta en derechos y faculta­des, deberes y obligaciones de muy distinta especie y na­turaleza. En resumen, al tutor corresponde la iniciativa de la gestión, pues es el representante legal del menor o incapacitado. Entre tutor y pupilo existe una relación cuasi familiar ya que la tutela ha sido caracterizada como una institución creada a modo y en sustitución de la familia. El cargo de tutor es estable, obligatorio, retri­buido y unipersonal o pluripersonal.[15]

Ante las cualidades del tutor antes mencionadas, es menester reafirmar que, dada la finalidad tuitiva y pro­tectora de sus funciones, de claro y profundo interés fa­miliar y social, estamos ante un cargo de carácter obliga­torio que no puede declinarse o extinguirse por renuncia, excepto “ por una causa legítima debidamente justificada”  según se dispone en el vigente artículo 170.

El artículo 217 del Código Civil español dispone que “ sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.[16] Vemos que este artículo sugiere, a diferencia de nuestro artículo 170, que hay unas causas de excusa[17] dispuestas expresamente en el Código español; y efectivamente, éstas se encuentran es­pecificadas en los artículos 215 a 258 del susodicho código. Por ello, sugerimos que, en alguna medida, di­chas disposiciones del Código Civil español sean tomadas en consideración para llenar la laguna que al respecto prevale en nuestro ordenamiento.

ARTÍCULO 170 (Propuesto).

Renuncia del cargo

El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada y en los supuestos legalmente previstos.

ARTÍCULO 171

Cuidado de la persona y de los bienes por procuradores y fiscales

“El procurador de la Sala de Relaciones de Familia o el Fiscal de Distrito en los distritos donde no haya Sala de Relaciones de Familia del lugar en que resi­den las personas sujetas a tutela, proveerá el cui­dado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nom­bramiento de tutor, cuando por ley no hubiese otras encargadas de esta obligación.”

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. Entendemos que este artículo enmendado por la Ley Núm. 132 de 20 de julio de 1979, no requiere cambios en su contenido ya que se trata de una disposición de carácter ministerial y procesal que no ha presentado dificultades.

ARTÍCULO 171 (Propuesto)

Cuidado de la persona y de los bienes por procuradores y fiscales

El procurador de la Sala de Relaciones de Familia o el Fiscal de Distrito en los distritos donde no haya Sala de Relaciones de Familia del lugar en que resi­den las personas sujetas a tutela, proveerá el cui­dado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nom­bramiento de tutor, cuando por ley no hubiese otras encargadas de esta obligación.

ARTÍCULO 172

Cómo se defiere la tutela. 

La tutela se defiere:

1. Por testamento.

2. Por la ley.

3. Por tribunal competente.

Comentario

Se le llama delación de la tutela a la designación o lla­mamiento de la persona o personas que han de ejercer la función pupilar. Procede del Derecho romano la clásica distinción de tres modos de delación de la tutela, que da­ban lugar a las respectivas especies de tutela testamen­taria, tutela legítima y tutela dativa. Las dos primeras eran ya conocidas por las Doce Tablas, que concedían al padre facultad para nombrar en testamento tutor a sus hijos impúberes y llamaban, en defecto de disposición del padre, al que a la muerte del impúber había de ser su más próximo heredero. La tutela dativa debe su origen a cierta ley Atilia por la que se estableció que, en defecto de tutor testamentario y de tutor legitimo, correspondía el nombramiento de tutor al Pretor urbano, asistido por el Colegio de los tribunos de la plebe.[18]

Las tres clases de tutela están sujetas a una grada­ción, de forma que la testamentaria tiene preferencia so­bre la legítima y ésta, a su vez, tiene preferencia sobre la dativa. Así que si un tutor legítimo se hallara en el ejercicio del cargo y apareciere el testamentario, la tu­tela se defiere a éste. Igualmente es desplazado el tutor dativo cuando un pariente está en condiciones de ejercer la tutela legítima.

El Código de Familia de Costa Rica mantiene la clasifi­cación tradicional de tutela testamentaria, legítima y da­tiva, y aún la más tradicional de tutela de menores y cu­ratela de mayores de edad incapacitados. El Código cubano se aparta de los patrones usuales; autorizando sólo dos clases de tutela – la legítima y la dativa – y apli­cando las mismas tanto a los menores como a los ma­yores incapacitados.[19]

ARTÍCULO 172 (Propuesto)

Cómo se defiere la tutela 

La tutela se defiere:

1. Por testamento.

2. Por la ley.

3. Por tribunal competente.

ARTÍCULO 173

Registro de tutelas. 

”El tutor no entrará en el desempeño de sus fun­ciones sin que su nombramiento haya sido inscrito en el Registro de Tutelas.”

Comentario

Este artículo 173 de nuestro Código Civil es similar en contenido al artículo 173 del Código de Familia de Costa Rica y al artículo 218 del Código Civil español. Este úl­timo dispone que “las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.”  Para determinar el modo de efectuar las inscripciones a que se refiere dicho artículo es necesario acudir a la legislación del Registro civil, la cual describe a grandes rasgos todo lo relativo a dicho aspecto de la institución tutelar. Lo que persigue este artículo 173 con la inscripción del nombramiento del tutor es imprimirle un título probatorio, que también puede funcionar como título de legitimación para el cargo. Dado el fin legítimo que persigue este artículo, no sugerimos cambio a su re­dacción y contenido.

ARTÍCULO 173 (Propuesto)

Registro de tutelas 

El tutor no entrará en el desempeño de sus funcio­nes sin que su nombramiento haya sido inscrito en el Registro de Tutelas.

ARTÍCULO 174

Nombramiento -Testamento de los padres

El padre o la madre pueden nombrar tutor en su testamento para sus hijos menores y para los ma­yores incapacitados, siempre que éstos no se halla­ren sometidos a la potestad de otra persona.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. El acto de desig­nación de tutor es un negocio jurídico de Derecho de Fa­milia. Y esto le imprime una peculiar configuración, en cuanto que la autonomía de la voluntad encuentra su límite en un interés superior, cual es el de la familia y, en definitiva, el de la sociedad. La representación es to­talmente inadmisible, ya que la ley ha dado a la desig­nación un carácter personalísimo, que ha de ser hecha por los propios padres. Es un negocio jurídico unilateral, pues está formado por la sola declaración de voluntad de los padres, y tiene carácter no recepticio. Y, por último, es un negocio jurídico mortis causa,ya que el efectuarse mediante testamento, no surtirá sus efectos hasta des­pués de la muerte del causante.

Consideramos que el texto vigente no requiere modifi­caciones en cuanto a la prerrogativa de los padres a nombrar tutor en su testamento, ya que dicha facultad tiene su fundamento en la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores.[20] En cuanto a los mayores incapacitados, el propio artículo se encarga de hacer la salve­dad de que los padres podrán nombrarles tutor por tes­tamento siempre y cuando aquéllos estén sometidos a su potestad. Sin embargo, entendemos que nuestro actual ordenamiento debe tomar en consideración la posibilidad de que la designación de tutor pueda efectuarse también mediante documento público notarial, dado el hecho de que pueden existir algunos casos excepcionales en los que esta forma de nombramiento pueda tener utilidad. Un ejemplo de ello sería el caso de incapacitación de los padres, pues dando ello lugar a la extinción de la patria potestad, no se produce en esta circunstancia la apertura de la sucesión, no pudiendo, por tanto, tener efectividad la designación u otras disposiciones que los progenitores hubiesen realizado en testamento. La designación me­diante documento público notarial ha sido contemplada en el artículo 223 del Código Civil español.[21]

ARTÍCULO 174 (Propuesto)

Nombramiento – Testamento de los padres

El padre o la madre pueden nombrar tutor en su testamento para sus hijos menores y para los ma­yores incapacitados, siempre que éstos no se halla­ren sometidos a la potestad de otra persona.

ARTÍCULO 175

Personas que dejen herencia o legado 

También el que les deje herencia o legado de im­portancia a los menores o incapacitados, puede nom­brarles tutor para la administración de dichos bie­nes. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que la herencia o el legado haya sido aceptado por el padre, la madre, el tutor del menor, con la aprobación de la sala competente del Tribunal Superior.

Comentario

No existe incompatibilidad entre la existencia de pa­tria potestad y el nombramiento de tutor por parte deuna persona que no sea el padre o la madre del menor para administrar los bienes dejados por ésta en herencia o legado por testamento. En este sentido el Tribunal Su­premo de Puerto Rico ha resuelto que “la existencia de la patria potestad no excluye el nombramiento del tutor a que se contrae el Artículo 175 del Código Civil…”. Nombrado tutor testamentario a unos menores a quienes el testador les dejara legados de importancia a los solos efectos de la administración de tales legados, el pago de éstos en la forma dispuesta por el testador debe hacerse no a los respectivos padres de los menores y si al tutor nombrado, correspondiendo a éste también la adminis­tración del importe de los legados”.[22] El texto propuesto corresponde al vigente y no se sugieren cambios.

ARTÍCULO 175 (Propuesto)

Personas que dejen herencia o legado

También el que les deje herencia o legado de im­portancia a los menores o incapacitados, puede nom­brarles tutor para la administración de dichos bie­nes. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que la herencia o el legado haya sido aceptado por el padre, la madre, el tutor del menor, con la aprobación de la sala competente del Tribunal Superior.

ARTÍCULO 176

Padre o madre sobreviviente 

El padre o la madre sobreviviente puede nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados. En caso de duda, se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se dis­cernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

Comentario

El texto vigente tiene su fundamento en la existencia de patria potestad del padre o la madre sobreviviente y en el ejercicio válido de la misma. El artículo propuesto corresponde al actual y no se sugieren cambios.

ARTÍCULO 176 (Propuesto)

Padre o madre sobreviviente.

El padre o la madre sobreviviente pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados. En caso de duda, se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se dis­cernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

ARTÍCULO 177

Diferentes tutores para una persona.

Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor o incapacitado se discer­nirá el cargo en el siguiente orden:

  1. Al designado por aquel de los padres que hu­biere ejercido últimamente la patria potestad.
  2. Al nombrado por el extraño que hubiese insti­tuido heredero al menor o incapaz si fuere de impor­tancia la cuantía de la herencia.
  3. Al que designare el que deje manda de importancia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los incisos (2) y (3) de esta sección, el tribunal declarará quien debe ser preferido.

Comentario

El texto del presente artículo dispone el orden en que será diferido el cargo de tutor en caso de que distintas personas hubieren nombrado tutor para un mismo me­nor o incapacitado. Se le da prioridad al tutor nombrado por aquel padre que en última instancia haya ejercido la patria potestad sobre dicho menor o incapacitado dada la preeminencia de dicha institución en el Derecho de Fami­lia. La propuesta no sugiere cambio.

ARTÍCULO 177 (Propuesto)

Diferentes tutores para una persona

Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor o incapacitado se discer­nirá el cargo en el siguiente orden:

  1. Al designado por aquel de los padres que hu­biere ejercido últimamente la patria potestad.
  2. Al nombrado por el extraño que hubiese insti­tuido heredero al menor o incapaz si fuere de impor­tancia la cuantía de la herencia.
  3. Al que designare el que deje manda de importancia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los incisos (2) y (3) de esta sección, el tribunal declarará quien debe ser preferido.

ARTÍCULO 177-A

Orden de preferencia.

Si hallándose en ejercicio un tutor apareciere el nombrado por el padre, o madre, se le transferirá in­mediatamente la tutela. Si el tutor que apareciere fuese el nombrado por un extraño comprendido en los incisos (2) y (3) de la sección anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio.

Comentario

El artículo vigente confirma la prioridad que tiene el tutor nombrado por el padre o la madre que ejerza ac­tualmente la patria potestad. El texto PROPUESTO no su­giere cambios.

ARTÍCULO 177-A (Propuesto)

Si hallándose en ejercicio un tutor apareciere el nom­brado por el padre, o madre, se le transferirá inmediata­mente la tutela. Si el tutor que apareciere fuese el nom­brado por un extraño comprendido en los incisos (2) y (3) de la sección anterior, se limitará a administrar los bie­nes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tu­tela en ejercicio.

ARTÍCULO 178

Tutela legítima de menores; a quién corresponde

En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legítima de los menores no emancipados corresponderá a la persona que el tribunal designe de entre las personas men­cionadas a continuación, teniendo en cuenta los me­jores intereses del menor:

1. A cualquiera de los abuelos.

2. A cualquiera de los hermanos.

Comentario

La tutela legítima se define como la guarda que la ley confiere a los parientes más próximos del pupilo —menor o incapacitado— para los casos en que no haya tutor tes­tamentario.[23] Constituye uno de los tres modos de dela­ción de la tutela. El comentarista Micius Scáevola ex­pone diez casos en que procede la tutela legítima:

  1. Si el padre o la madre falleciese sin testamento.
  2. Si habiendo testado, no nombró tutor a sus hijos.
  3. Si el que instituye heredero al menor o le deja manda de importancia no hace uso del derecho que tiene de nombrar un tutor para la administración de dichos bienes.
  4. Si el tutor nombrado falleciese antes que el testador que lo nombró.
  5. Cuando habiéndose nombrado por el padre o la ma­dre supérstite tutor bajo condición, o hasta día cierto, aquélla se cumpliese o el día llegase, siempre que no se hubiese provisto en el testamento de nuevo tutor para el caso.
  6. Si los padres fueran privados de la patria potestad por declaración firme de los tribunales en causa criminal o en pleito de divorcio, o por los malos ejemplos o trata­mientos que dieren a sus hijos, porque entonces se impo­sibilita de facto y de jure la tutela testamentaria.
  7. Cuando el padre o la madre que hayan contraído segundas nupcias sean privados de la patria potestad.
  8. Si habiendo un extraño nombrado tutor en su testa­mento para el menor o incapacitado a quien dejare he­rencia o legado de importancia, dicha herencia o legado no hubiere sido aceptada por el padre, madre o el tutor del menor o incapacitado, con la aprobación del tribunal.
  9. Cuando el tutor falleciere en el ejercicio de su cargo, fuere declarado inhábil, se excusase y se acordase su remoción o faltase por cualquier otro motivo.
  10. En los demás casos que expresamente determina el código, tales como los del loco, sordomudo y pródigo.

ARTÍCULO 178 (Propuesto)

Tutela legítima de menores; a quién corresponde.

En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legítima de los menores no emancipados corresponderá a la persona que el tribunal designe de entre las personas men­cionadas a continuación, teniendo en cuenta los me­jores intereses del menor: 1. A cualquiera de los abuelos. 2. A cualquiera de los hermanos.

ARTÍCULO 179

Recogidos en casas de expósitos.

El Director de la institución o división que por ley tenga la función o el deber de velar por los menores huér­fanos o abandonados y por los incapacitados, será el tutor de dichos menores o incapacitados. La representación en juicio de dicho funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del fiscal.

Comentario

La Ley Núm. 119 de 20 de julio de 1979 asignó al Di­rector de la institución o división que por ley tenga asig­nado el deber de velar por menores huérfanos o abando­nados, las facultades que estaban encomendadas a los jefes de las casas de expósitos con relación a los recogi­dos o educados en ellas.

ARTÍCULO 179 (Propuesto):

El Director de la institución o división que por ley tenga la función o el deber de velar por los menores huérfanos o abandonados y por los incapacitados, será el tutor de dichos menores o incapacitados. La representación en juicio de dicho funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del fiscal.

ARTÍCULO 180

Tutela de locos y sordomudos; declaración judicial. –

No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sordomudos que no sepan leer ni escribir, mayores de edad, sin que preceda la declaración hecha por la Sala del Tribunal Superior de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes.

Comentario

El presente artículo tiene como objetivo el que los lo­cos, dementes y sordomudos que no sepan leer ni escribir no sean privados de su libertad sin que antes se le ga­rantice un debido proceso de ley; y de esta forma cumplir con el mandato constitucional de que nadie será privado de su vida, libertad y propiedad sin un debido procedimiento de ley.[24]

ARTÍCULO 180 (Propuesto)

No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sor­domudos que no sepan leer ni escribir, mayores de edad, sin que preceda la declaración hecha por la Sala del Tri­bunal Superior de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes.

ARTÍCULO 181

Quiénes pueden pedir la declaración de incapacidad.

Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derechos a sucederle ab intestato.

Comentario

La ley dispone qué personas podrán acudir a la Sala del Tribunal Superior para pedir la declaración de inca­pacidad del supuesto incapaz. La ley prefiere a los pa­rientes más próximos por considerarlos más ligados por lazo de afecto e interés con el mismo. Entendemos que el texto vigente es claro y preciso y no amerita cambios.

ARTÍCULO 181 (Propuesto)

Quiénes pueden pedir la declaración de incapacidad.

Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derechos a sucederle ab intestato.

ARTÍCULO 182

Solicitud del fiscal; parientes.

El fiscal deberá pedirla:

1. Cuando se trate de dementes furiosos.

2. Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en la sección precedente o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.

3. Cuando el cónyuge y los herederos del pre­sunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.

En todos estos casos, la sala correspondiente del Tri­bunal Superior nombrará defensor al presunto incapaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demás, será defensor el fiscal.

Comentario

El texto del presente artículo dispone las instancias en que el fiscal deberá solicitar la declaración de incapacidad para el presunto incapaz. No se sugieren cambios al texto vigente.

ARTÍCULO 182 (Propuesto)

El fiscal deberá pedirla:

1. Cuando se trate de dementes furiosos.

2. Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en la sección precedente o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.

3. Cuando el cónyuge y los herederos del pre­sunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.

En todos estos casos, la sala correspondiente del Tribunal Superior nombrará defensor al presunto in­capaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demás, será defensor el fiscal.

ARTÍCULO 183

Dictamen de facultativos y otras pruebas

Antes de declarar la incapacidad, el tribunal oirá el dictamen de uno o varios facultativos y recibirá las demás pruebas que considere necesarias, tal como el informe sobre las condiciones socioeconómi­cas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal. 

Comentario

La ley vigente contiene unas garantías adicionales para que el tribunal pueda contar con el beneficio de la opinión especializada de los profesionales en el campo de la medicina al momento de decretar la incapacidad, re­forzando así el derecho del presunto incapaz a un debido proceso de ley.

ARTÍCULO 183 (Propuesto):

Antes de declarar la incapacidad, el tribunal oirá el dictamen de uno o varios facultativos y recibirá las de­más pruebas que considere necesarias, tal como el in­forme sobre las condiciones socioeconómicas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relacio­nes de Familia o por el Ministerio Fiscal.

ARTÍCULO 184

Declaración de incapacidad.

La declaración de incapacidad deberá hacerse su­mariamente y mediante comparecencia verbal ante el Tribunal Superior. La que se refiera a sordomudos fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquéllos.

Comentario

Se enmienda este artículo para añadirle la frase “ para la declaración de incapacidad será necesario notificarle al presunto incapaz de la incoación del expediente y darle la oportunidad de defenderse” . La propuesta va en­caminada a garantizarle al presunto incapaz la oportuni­dad de ser oído y el derecho a defenderse de un proceso que implicaría una restricción sustancial a su libertad; cumpliéndose así con el mandato de la cláusula constitu­cional del debido proceso de ley. (Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7; Constitu­ción de los Estados Unidos de América, Enmienda XIV.) [25]

ARTÍCULO 184 (Propuesto)

Para la declaración de incapacidad será necesario notificarle al presunto incapaz de la incoación del expediente y darle oportunidad para defenderse. La declaración deberá hacerse sumariamente mediante compa­recencia verbal ante el Tribunal Superior. La que se refiera a sordomudos fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquéllos.

ARTÍCULO 185

Acción contra declaración final

Contra los autos que pongan término al expe­diente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda ordinaria por el procedimiento del juicio oral y público.

Comentario

El texto vigente provee para que los interesados ten­gan a su disposición el mecanismo procesal de revisión contra la declaración final de incapacidad en caso de que alguna de las partes no quede conforme.

ARTÍCULO 185 (Propuesto):

Contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda or­dinaria por el procedimiento del juicio oral y público.

ARTÍCULO 186

A quién corresponde esta tutela.

La tutela de los locos y sordomudos corresponde:

  1. Al cónyuge.
  2. A cualquiera de los padres.
  3. A cualquiera de los hijos.
  4. A cualquiera de los abuelos.
  5. A cualquiera de los hermanos.

Concurriendo dos o más personas el Tribunal hará la designación entre ellas a base de los mejores intereses y bienestar del tutelado. 

Comentario 

La ley vigente establece a quien se diferirá la tutela de los locos y sordomudos luego de la declaración de incapa­cidad dictada por tribunal competente. El profesor De Buen entiende que el tutor para los locos y sordomudos podrá ser designado en testamento antes que se haga la declaración de incapacidad y para el caso de que llegue a hacerse.[26]

ARTÍCULO 186 (Propuesto)

La tutela de los locos y sordomudos corresponde:

1. Al cónyuge.

2. A cualquiera de los padres.

3. A cualquiera de los hijos.

4. A cualquiera de los abuelos.

5. A cualquiera de los hermanos.

Concurriendo dos o más personas el Tribunal hará la designación entre ellas a base de los mejores intereses y bienestar del tutelado.

ARTÍCULO 187

Tutela de pródigos y de ebrios habituales; Declaración.

La declaración de prodigalidad o embriaguez habi­tual debe ha­cerse mediante demanda ordinaria tra­mitada por el procedimiento del juicio oral y público. La sentencia determinará los actos que quedan prohibidos al incapacitado y las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre.

El tribunal adoptará provisionalmente las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se dicte sentencia.

Comentario

Se enmienda el texto vigente para añadir como una declaración de incapacidad adicional la toxicomanía, conforme al cambio propuesto en el inciso (3) del artículo 168 de este código sobre las personas sujetas a tutela, y por los fundamentos allí expuestos sobre el particular.

ARTÍCULO 187 (Propuesto)

La declaración de prodigalidad, embriaguez habitual o toxicomanía debe hacerse mediante demanda ordinaria tramitada por el procedimiento del juicio oral y público. La sentencia determinará los actos que quedan prohibi­dos al incapacitado y las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre.

El tribunal adoptará provisionalmente las medidas ne­cesarias para la seguridad de los bienes, mientras se dicte sentencia.

ARTÍCULO 188

Quiénes pueden pedir la declaración

Sólo pueden pedir la declaración de que habla la sección anterior el cónyuge y los herederos forzosos del pródigo o ebrio, y por excepción el fiscal por si o a instancia de algún pariente de aquéllos cuando sean menores o incapacitados.

Comentario

Se enmienda el texto vigente para incluir al toxicó­mano, y armonizarlo así con el artículo que antecede. No se sugiere cambio adicional.

ARTÍCULO 188 (Propuesto)

Sólo pueden pedir la declaración de que habla la sec­ción anterior el cónyuge y los herederos forzosos del pró­digo, ebrio o Toxicómano, y por excepción el fiscal por si o a instancia de algún pariente de aquéllos cuando sean menores o incapacitados.

ARTÍCULO 189

Impugnación de actos anteriores y posteriores a la demanda. 

Los actos del pródigo o ebrio, anteriores a la demanda de interdicción, no podrán ser atacados por causa de prodigalidad. Los que sean posteriores a la fecha de la citación y emplazamiento del pródigo o ebrio serán rescindibles, si de ellos resultase lesión grave para los intereses que deban ser puestos bajo la tutela del pródigo.

Comentario

Se enmienda el texto para incluir en el mismo al toxi­cómano. Se sustituye la frase “ no podrán ser atacados por causa de prodigalidad”  por la frase “ no podrán ser atacados por causa de prodigalidad, embriaguez o toxicomanía”  Además, se sustituye la frase “ si de ellos resul­tase lesión grave para los intereses que deban ser pues­tos bajo la tutela del pródigo”  por la frase “ si de ellos resultase lesión grave para los intereses que deban ser puestos bajo la tutela del pródigo, ebrio o toxicómano. El propósito de la enmienda propuesta es impartirle al esta­tuto mayor claridad y definición, ya que el texto vigente, al sólo hacer mención del pródigo o prodigalidad, está obviando el caso del ebrio o la embriaguez, que se supone esté también dentro de su regulación. Por otra parte, se incluye al toxicómano y la toxicomanía para armonizar el artículo con las enmiendas propuestas en los artículos que anteceden referentes al particular, específicamente con el inciso (3) del artículo 168 propuesto.

Artículo 189 (Propuesto)

Los actos del pródigo, ebrio o toxicómano, anteriores a la demanda de interdicción, no podrán ser atacados por causa de prodigalidad, Embriaguez o toxicomanía. Los que sean posteriores a la fecha de la citación y emplaza­miento del pródigo, ebrio o toxicómano serán rescindibles, si de ellos resultare lesión grave para los intereses que deban ser puestos bajo la tutela del pródigo, ebrio o toxicómano.

ARTÍCULO 190

A quien corresponde esta tutela; procedimiento para el cuidado de persona y sus bienes.

La tutela de los pródigos y ebrios habituales co­rresponde a las personas que dice la sección 709 de este Título.

Comentario

Se enmienda el texto vigente para integrar al mismo la persona del toxicómano, y así armonizar este artículo con los artículos propuestos anteriormente sobre el particular. 

ARTÍCULO 190 (Propuesto)

A quién corresponde esta tutela; procedimiento para el cuidado de la persona y sus bienes

La tutela de los pródigos, ebrios habituales y Toxicómanos corresponde a las personas que dice la sec­ción 709 de este Título.

ARTÍCULO 191

Tutela de los que sufren interdicción

Cuando se firme la sentencia en que se haya im­puesto la pena de interdicción, el fiscal pedirá el cumplimiento de la sección 665 de este título. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También pueden pedirlo el cónyuge y los herederos abintestato del penal.

Comentario

Se elimina el texto vigente sobre la tutela de los que sufren interdicción civil y se sustituye por una propuesta que trata sobre los incapacitados o sujetos a tutela bajo el inciso (4) del artículo 168. La razón o fundamento para eliminar el texto actual está contenido en los co­mentarios sobre las enmiendas propuestas al inciso an­tes mencionado, que básicamente se trata de la elimina­ción de la pena de interdicción civil del Código Penal de Puerto Rico de 1974. El inciso (4) del artículo 168 propuesto establece como personas sujetas a tutela a “los que padezcan de cualquier otra condición de carácter física o mental que les imposibilite cuidar de sus propios asuntos o intereses”

Artículo 191 (Propuesto)

Tutela de los que sufren interdicción.

no se podrá nombrar tutor a las personas a que se refiere el inciso (4) de la sección 662 de este título, sin que preceda la declaración de incapacidad dictada por la Sala del Tribunal Superior de su domicilio.

ARTÍCULO 191- A (Propuesto):

Quiénes pueden pedir la declaración de incapacidad

 podrán solicitar la declaración de incapacidad a que se refiere la sección anterior las personas que dice la sección 704 de este título.

Comentario

Se añade este artículo para disponer qué personas po­drán pedir la declaración judicial de incapacidad para las personas a que se refiere el inciso (4) del artículo 168 PROPUESTO, que serán las mismas personas que podrán solicitarla en los casos de tutela de locos y sordomudos.

ARTÍCULO 191-B (Propuesto)

Solicitud del fiscal; parientes

El fiscal deberá pedirla:

  1. Cuando no exista ninguna de las personas men­cionadas en la sección 704 de este Título o cuando no hicieren uso de la facultad que se les concede.
  2. Cuando el cónyuge y los herederos abintestados del presunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.

En todos estos casos, la Sala correspondiente del Tribunal Superior nombrará defensor al presunto in­capaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demás casos, será defensor el fiscal.

Comentario

Se propone un nuevo artículo para señalar y fijar las instancias en que el fiscal podrá solicitar la declaración judicial de incapacidad que dispone el artículo 191 de este código, según ha sido propuesto.

ARTÍCULO 191-C (Propuesto)

Declaración de incapacidad.

Para la declaración de incapacidad será necesario notificarle al presunto incapaz de la incoación del expediente y darle oportunidad para defenderse. La declaración deberá hacerse sumariamente mediante comparecencia verbal ante el Tribunal Superior y deberá fijar la extensión y límites de la tutela.

Comentario

La propuesta sugerida va dirigida a establecer los ele­mentos esenciales de como deberá hacerse la declaración de incapacidad para las personas a que se refiere el artículo 191 propuesto, con el objetivo de cumplir con el mandato constitucional del derecho a un debido proceso de ley.

ARTÍCULO 192:

Límite de esta tutela; deberes del tutor y de la esposa del penado.

Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El tutor del penado está obligado a cuidar de las personas y bienes de los menores o incapacitados que no fueren sus propios hijos y que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor.

La mujer del penado ejercerá la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción.

Si fuere menor, obrará bajo la dirección de su pa­dre, y en su caso, de su madre, y a falta de ambos, de su tutor.

Comentario 

Se elimina este artículo vigente por los fundamentos expresados en los comentarios al artículo 191 propuesto. Se sustituye por un nuevo artículo 192 que dispondrá un mecanismo procesal de revisión contra la declaración fi­nal de incapacidad de las personas a que se refiere el inciso (4) del artículo 168 propuesto, para garantizarles así un debido proceso de ley. 

ARTÍCULO 192 (Propuesto)

Límite de esta tutela; deberes del tutor y de la esposa
del penado

Contra los autos que pongan término al expe­diente de incapacidad podrán los interesados instar demanda ordinaria por el procedimiento del juicio oral y público.

Artículo 193

A quién corresponde esta tutela.

La tutela de los que sufren interdicción se defiere por el orden establecido en la sección 709 de este título.

Comentario

Se suprime este artículo por los fundamentos expresa­dos en los comentarios al artículo 191 propuesto. Se sus­tituye por un nuevo artículo 193 que hará referencia a las personas mencionadas en el inciso (4) del artículo 168 propuesto. La tutela de estas personas correspon­derá a las personas a que se refiere el artículo 186 de este código y el cargo se va a deferir por el mismo orden establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO 193 (Propuesto)

A quien corresponde esta tutela. 

La tutela de las personas a que se refiere el inciso (4) de la sección 662 de este título corresponderá a las personas que dice la sección 709.

ARTÍCULO 194

Nombramiento de tutor por los tribunales

No habiendo tutor testamentario, ni personas lla­madas por ley a ejercer la tutela vacante, o no reu­niendo el que hubiere las cualidades que exige la ley, corresponde al Tribunal Superior nombrar como tutor a una persona de reconocida probidad en todos los casos de la sección 662 de este título.

Comentario

El texto vigente se refiere a la tercera forma en que se defiere la tutela, o sea la llamada tutela dativa.[27] Se llama así porque el tutor es elegido y nombrado por la autoridad judicial. Esta tutela es de carácter subsidiario, pues en principio sólo procede en defecto de las tutelas testamentaria y legítima y no está sujeta a un orden de llamamientos.

ARTÍCULO 194 (Propuesto)

Nombramiento del tutor por los tribunales 

No habiendo tutor testamentario, ni personas lla­madas por ley a ejercer la tutela vacante, o no reu­niendo el que hubiere las cualidades que exige la ley, corresponde al Tribunal Superior nombrar como tutor a una persona de reconocida probidad en todos los casos de la sección 662 de este título.

ARTÍCULO 195

Personas que no pueden ser tutores

No pueden ser tutores:

  1. Los que están sujetos a tutela.
  2. Los que hubiesen sido convictos de cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.
  3. Los sentenciados con una pena de privación de libertad, mientras no extingan la sentencia.
  4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior por falta de cumplimiento de sus obligaciones o privados de la patria potestad.
  5. Las personas de mala conducta o que no tuvie­ren manera de vivir conocida.
  6. Los quebrados o concursados no habilitados.
  7. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pen­diente con el menor o anteriormente lo hubiesen tenido sobre el estado civil de éste.
  8. Los que litiguen o hayan litigado con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el pa­dre o en su caso la madre, sabiéndolo, los hubiesen nombrado, sin embargo, tutor en su testamento.
  9. Los que adeuden -al menor- sumas de considera­ción, a menos que con conocimiento de la deuda, ha­yan sido nombrados en testamento por el padre o en su caso por la madre.
  10. El tutor testamentario que no cumpla con los requisitos indispensables para empezar el ejercicio de su cargo.
  11. Los que no residan en Puerto Rico.
  12. Los que hubieren sostenido maliciosa o injusti­ficadamente alguna querella contra el menor o acu­sación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado. 

Comentario

El texto vigente dispone qué personas no podrán ejer­cer el cargo de tutor por consideraciones de política pú­blica. Los artículos 243, 244 y 245 del Código Civil espa­ñol sólo disponen diez (10) instancias de quiénes no pueden ser tutores, siendo menos exhaustivos que nuestro artículo 195 en ese sentido. [28] Consideramos que el presente artículo no requiere reforma alguna por contener una lista detallada de personas que no pueden ejercer como tutores y por estar adecuadamente redactado.

ARTÍCULO 195 (Propuesto)

Personas que no pueden ser tutore 

No pueden ser tutores:

  1. Los que están sujetos a tutela.
  2. Los que hubiesen sido convictos de cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.
  3. Los sentenciados con una pena de privación de libertad, mientras no extingan la sentencia.
  4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior por falta de cumplimiento de sus obligaciones o privados de la patria potestad.
  5. Las personas de mala conducta o que no tuvie­ren manera de vivir conocida.
  6. Los quebrados o concursados no habilitados.
  7. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor o anteriormente lo hubiesen tenido sobre el estado civil de éste.
  8. Los que litiguen o hayan litigado con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el pa­dre o en su caso la madre, sabiéndolo, los hubiesen nombrado, sin embargo, tutor en su testamento.
  9. Los que adeuden -al menor- sumas de considera­ción, a menos que con conocimiento de la deuda, ha­yan sido nombrados en testamento por el padre o en su caso por la madre.
  10. El tutor testamentario que no cumpla con los requisitos indispensables para empezar el ejercicio de su cargo.
  11. Los que no residan en Puerto Rico.
  12. Los que hubieren sostenido maliciosa o injusti­ficadamente alguna querella contra el menor o acu­sación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado.

ARTÍCULO 196

Quiénes serán removidos de la tutela.

Serán removidos de la tutela:

  1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de la sec­ción precedente.
  2. Los que se inicien en la administración de la tu­tela sin haber prestado fianza e inscrito ésta si fuere hipotecaria.
  3. Los que no formalicen el inventario en el tér­mino y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad.
  4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

El tutor que fuere removido por una de estas cau­sas, vendrá obligado a indemnizar los daños y per­juicios que ello ocasione.

Comentario

El texto vigente establece quiénes serán removidos del cargo de tutor y las razones para tal remoción. El artículo 247 del Código Civil español dispone, por su parte, que “ serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por el in­cumplimiento de los deberes propios del cargo o por noto­ria ineptitud en su ejercicio” .

El Estado tiene un interés legítimo de que el cargo de tutor sea ejercido de la manera más responsable y efec­tiva posible y establece estas causas de remoción, así como las inhabilidades para ser tutor, reguladas en el artículo que precede, en su afán por proteger adecuada­mente los intereses de las personas sujetas a tutela.

Artículo 196 (Propuesto)

Quiénes serán removidos de la tutela

Serán destituidos de la tutela:

  1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de la sec­ción precedente.
  2. Los que se inicien en la administración de la tu­tela sin haber prestado fianza e inscrito ésta si fuere hipotecaria.
  3. Los que no formalicen el inventario en el tér­mino y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad.
  4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

El tutor que fuere removido por una de estas cau­sas, vendrá obligado a indemnizar los daños y per­juicios que ello ocasione.

ARTÍCULO 197

Tribunal oirá a los tutores antes de su remoción 

El Tribunal Superior no podrá declarar la incapa­cidad de los tutores, sin citarlos y oírlos, si se presentasen.

La petición para la remoción de un tutor podrá presentarse dentro del expediente mismo del caso de la tutela por cualquier pariente del menor o incapa­citado o por el Ministerio Fiscal.

Comentario

El texto vigente garantiza, al tutor cuya destitución se pretende, la oportunidad de ser notificado y oído, de modo así pueda defender su posición ante el Tribunal antes que éste declare su incapacidad para ser tutor. Así queda resguardado su derecho constitucional al debido proceso de ley. La Ley Núm. 30 de 6 de mayo de 1983 suprimió la frase “ni acordar su remoción”  contenida en el primer párrafo del viejo artículo 197 y añadió el segundo párrafo. Este segundo párrafo dispone quiénes podrán presentar la petición para la remoción de un tutor.

ARTÍCULO 197 (Propuesto)

Tribunal oirá a los tutores antes de su remoción

El Tribunal Superior no podrá declarar la incapa­cidad de los tutores, sin citarlos y oírlos, si se presentasen.

La petición para la remoción de un tutor podrá presentarse dentro del expediente mismo del caso de la tutela por cualquier pariente del menor o incapa­citado o por el Ministerio Fiscal.

ARTÍCULO 198

Acuerdo de remoción será firme; vacante 

Declarada la incapacidad por el Tribunal Superior, se entenderá firme la resolución u orden, y se proce­derá a proveer la tutela vacante con arreglo a la ley.

Comentario

El texto vigente establece que la determinación de in­capacidad para ser tutor declarada por el Tribunal Su­perior será firme. No señala, sin embargo, que el tutor declarado incapaz para ejercer el cargo pueda revisar di­cha determinación. Entendemos que la inclusión en el texto de una garantía procesal a esos efectos es saluda­ble y aconsejable.

ARTÍCULO 198 (Propuesto)

Acuerdo de remoción será firme; vacante

Declarada la incapacidad por el Tribunal Superior, se entenderá firme la resolución u orden, y se proce­derá a proveer la tutela va­cante con arreglo a la ley. No obstante lo anterior, el tutor declarado incapaz podrá incoar el recurso procesal que corresponda para revisar dicha declaración.

ARTÍCULO 199

Procedimiento mientras se decide sobre el impedimento 

Si por causa de incapacidad no ha entrado el tutor en el ejercicio de su cargo, el Tribunal Superior pro­veerá a los cuidados de la tutela mientras se re­suelva definitivamente sobre el impedimento.

Comentario

El texto vigente provee para un procedimiento especial que garantice los intereses del tutelado mientras se llega a una determinación sobre la incapacidad del tutor para ejercer el cargo. No se sugiere cambio.

ARTÍCULO 199 (Propuesto)

Procedimiento mientras se decide sobre el impedimento

Si por causa de incapacidad no ha entrado el tutor en el ejercicio de su cargo, el Tribunal Superior pro­veerá a los cuidados de la tutela mientras se re­suelva definitivamente sobre el impedimento.

ARTÍCULO 200

Fianza del tutor

El tutor, antes de que jure y entre en el ejercicio de su cargo, prestará fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.

Comentario

El texto vigente dispone una de las obligaciones con fi­nalidad de garantía que se exigen al tutor, previo el ju­ramento y ejercicio de su cargo, para asegurar el buen desempeño de su función tutelar respecto de la persona y bienes del menor o incapacitado. La prestación de fianza constituye una forma de garantía patrimonial por los eventuales o futuros créditos que puedan surgir a favor del menor o incapacitado durante la vida de la tutela. En España, la prestación de fianza no es de carácter mandatorio;[29] no constituye un requisito sine qua non para el ejercicio del cargo, a diferencia de nuestro artículo 203, que expresamente dispone como condición indispensable la prestación de la misma. Nuestro orde­namiento se basa en el interés legítimo del Estado de proteger adecuadamente los intereses del tutelado.

ARTÍCULO 200 (Propuesto)

Fianza del tutor

El tutor, antes de que jure y entre en el ejercicio de su cargo, prestará fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.

ARTÍCULO 201

Carácter de la fianza; otras determinaciones judiciales

La fianza deberá ser hipotecaria, pignoraticia, per­sonal con dos fiadores, o de compañía fiadora de buena reputación que esté autorizada para hacer ne­gocios en Puerto Rico.

La fianza no impedirá de ningún modo la adopción por la sala competente del Tribunal Superior de las determinaciones que consideren necesarias, para la protección de los bienes del menor o incapacitado.

Comentario

El presente artículo establece cuál será la naturaleza de la fianza que deberá prestar el tutor nombrado antes de ejercer el cargo.

La fianza hipotecaria lógicamente habrá de consti­tuirse en escritura pública otorgada ante notario autori­zado y deberá cumplir con los requisitos y formalidades de la Ley Hipotecaria para que pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad.

La fianza pignoraticia normalmente se constituirá de­positando los valores o efectos en el establecimiento des­tinado a este fin. En cuanto a la fianza personal enten­demos que se exigirá la forma escrita, entre otras razones, para que el crédito correspondiente pueda gozar de preferencia por razón de su fecha y para que pueda hacer prueba sin reconocimiento de firma.

Artículo 201 (Propuesto)

Carácter de la fianza; otras determinaciones judiciales

La fianza deberá ser hipotecaria, pignoraticia, per­sonal con dos fiadores, o de compañía fiadora de buena reputación que esté autorizada para hacer ne­gocios en Puerto Rico.

La fianza no impedirá de ningún modo la adopción por la sala competente del Tribunal Superior de las determinaciones que consideren necesarias, para la protección de los bienes del menor o incapacitado.

ARTÍCULO 202

Importe de la fianza. 

El importe de la fianza lo fijará la sala correspon­diente del Tribunal Superior, previa determinación, en declaración jurada que presentará el tutor y con las demás pruebas que la corte estime necesarias, del valor total de los bienes del menor o incapaz para el que haya sido aquél nombrado.

Comentario

El texto vigente señala que la cuantía de la fianza se fijará por el juez de la sala correspondiente del Tribunal Superior. Se infiere del mismo que el importe a prestarse estará en relación con la importancia del patrimonio del menor o incapaz, el valor de los bienes que lo constitu­yan y la movilidad que pueda presumirse del mismo. Y en esta valoración, entendemos que deberán estar pre­sentes los siguientes criterios:

  1. El importe de los bienes muebles que entren en po­der del tutor.
  2. El importe de las rentas o productos que durante un año rindieren los bienes del menor o incapacitado.
  3. Las utilidades que durante un año pueda percibir el menor o incapacitado de cualquier empresa mercantil o industrial.

La fianza no alcanzará normalmente a los bienes in­muebles, pues para éstos es suficiente garantía la ins­cripción en el Registro de la Propiedad a nombre del tutelado.

ARTÍCULO 202 (Propuesto)

Importe de la fianza

El importe de la fianza lo fijará la sala correspon­diente del Tribunal Superior, previa determinación, en declaración jurada que presentará el tutor y con las demás pruebas que la corte estime necesarias, del valor total de los bienes del menor o incapaz para el que haya sido aquél nombrado.

ARTÍCULO 203

Fianza será necesaria antes de que se tome posesión del cargo

El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la fianza que se le exija por el Tribu­nal Superior.

Comentario

Este artículo reitera el carácter compulsorio de la prestación de la fianza como condición previa indispensa­ble para que el tutor nombrado comience a ejercer las funciones de su cargo. No se sugiere cambio.

ARTÍCULO 203 (Propuesto)

Fianza será necesaria antes de que se tome posesión del cargo

El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la fianza que se le exija por el Tribu­nal Superior.

ARTÍCULO 204

Inscripción de la fianza hipotecaria; depósito de la fianza.

La fianza hipotecaria será inscrita en el Registro de la Propiedad. La fianza, de clase que fuere, si su naturaleza lo permite, será depositada en la caja de valores de la oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, bajo el cuidado y responsabilidad de este funcionario, después de haber sido aprobada por el tribunal correspondiente.

Comentario

El texto vigente señala el principio registral básico de que la fianza de carácter hipotecario, para que surja a la realidad jurídica, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad; por ser tal inscripción una de índole constitu­tivo del derecho.

ARTÍCULO 204 (Propuesto)

Inscripción de la fianza hipotecaria; depósito de la fianza

La fianza hipotecaria será inscrita en el Registro de la Propiedad. La fianza, de clase que fuere, si su naturaleza lo permite, será depositada en la caja de valores de la oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, bajo el cuidado y responsabilidad de este funcionario, después de haber sido aprobada por el tribunal correspondiente.

ARTÍCULO 205

Aumento, disminución y cancelación de la fianza

La fianza podrá aumentarse o disminuirse du­rante el ejercido de la tutela según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapaci­tado y los valores en que aquélla esté constituida.

No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

Comentario

En este precepto se contempla la posibilidad de que durante la vida de la tutela el caudal del menor o inca­pacitado, los bienes o valores en que la garantía real esté constituida o el patrimonio del fiador, puedan, por múltiples y variadas causas, sufrir alteraciones que ha­gan insuficiente o excesiva la fianza que inicialmente se hubiere prestado, y por ello se reconoce la facultad dis­crecional de la autoridad judicial para exigir su aumento o decretar su disminución. También puede el juez exone­rar de la obligación, ordenando que quede sin efecto la que se había prestado; pero no podrá cancelarse por com­pleto la fianza hasta que el tutor haya cumplido todas las responsabilidades de su gestión. En cualquiera de los casos, el tribunal actuará a instancia del interesado, el cual deberá poner de manifiesto la situación y pedir la modificación o la exoneración.

ARTÍCULO 205 (Propuesto)

Aumento, disminución y cancelación de la fianza

La fianza podrá aumentarse o disminuirse du­rante el ejercicio de la tutela según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapaci­tado y los valores en que aquélla esté constituida.

No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

ARTÍCULO 206

Quiénes estarán exentos de la prestación de fianza

Están exentos de la obligación de afianzar la tutela:

  1. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que sean llamados a la tutela de sus descendientes.
  2. El tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligación. Esta ex­cepción cesará cuando con posterioridad a su nom­bramiento sobrevengan causas ignoradas por el tes­tador, que hagan indispensable la fianza, a juicio del Tribunal Superior.
  3. El tutor nombrado con relevación de fianza por extraños que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejándole manda de importancia. En este caso, la exención quedará limitada a los bienes o rentas en que consista la herencia o el legado.

Comentario

Este artículo establece tres excepciones en las cuales el tutor no estará obligado a prestar la fianza. Las mis­mas se dan cuando (1) el padre, la madre o los abuelos son llamados a ejercer la tutela de alguno de sus descen­dientes; (2) cuando el tutor nombrado por testamento es relevado de dicha obligación por el padre o la madre del menor o incapaz; y (3) cuando el tutor nombrado por ex­traños que hubiesen instituido heredero al menor o inca­paz haya sido relevado de la obligación de prestarla.

ARTÍCULO 206 (Propuesto)

Quiénes estarán exentos de la prestación de fianza

Están exentos de la obligación de afianzar la tutela:

  1. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que sean llamados a la tutela de sus descendientes.
  2. El tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligación. Esta excepción cesará cuando con posterioridad a su nom­bramiento sobrevengan causas ignoradas por el tes­tador, que hagan indispensable la fianza, a juicio del Tribunal Superior.
  3. El tutor nombrado con relevación de fianza por extraños que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejándole manda de importancia. En este caso, la exención quedará limitada a los bienes o rentas en que consista la herencia o el legado.

ARTÍCULO 207

Representación del menor, etc.

El tutor representa al menor o incapacitado en to­dos los actos civiles, salvo aquellos que por disposi­ción expresa de la ley pueden ejecutar por si solos. 

Comentario 

La facultad de representación del tutor tiene un carác­ter amplísimo y es sustancialmente análoga a la que co­rresponde a los padres en el ejercicio de la patria potes­tad. Pero si bien la potestad tutelar se configura como un complejo de derechos y deberes atribuidos al tutor para la realización de los intereses del menor o incapaci­tado y en beneficio de éste, sin embargo, estos poderes se encuentran limitados en cuanto a su extensión, al ser ejercidos bajo el directo control e intervención de la auto­ridad judicial. Esta representación no tendrá lugar en aquellos actos en que el menor o incapacitado pueda ac­tuar por si solo por disposición expresa de la ley.[30]

ARTÍCULO 207 (Propuesto)

Representación del menor, etc.

El tutor representa al menor o incapacitado en to­dos los actos civiles, salvo aquellos que por disposi­ción expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.

ARTÍCULO 208

Deberes del incapacitado para con el tutor

Los menores o incapacitados sujetos a tutela de­ben respeto y obediencia al tutor. Este podrá corre­girlos moderadamente.

Comentario

Correlativamente a los deberes del tutor en el ámbito de la persona del tutelado, se imponen a éste los deberes de obediencia y respeto hacia el tutor. Estos deberes se dirigen a los tutelados en general; sin embargo, afectan especialmente al menor, pues será dudoso en muchas ocasiones poder atribuirlos a quien, debido a su situación física o psíquica, se halla incapacitado. Igual que los hi­jos respecto de los padres, los menores o incapacitados deben obediencia y respeto al tutor mientras permanez­can bajo su tutela; en cambio, el deber de respeto en la patria potestad se impone con independencia de que se encuentren sometidos a ella, ya que los hijos deberán de respetar a los padres siempre.

Nuestro artículo 208 dispone, además, que en el ejerci­do de sus funciones, el tutor podrá corregir moderada­mente a los menores o incapacitados bajo su tutela. A di­ferencia de éste, el artículo 268 del Código Civil español contempla que los tutores puedan recabar el auxilio de la autoridad en el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 208 (Propuesto)

Deberes del incapacitado para con el tutor.

Los menores o incapacitados sujetos a tutela de­ben respeto y obediencia al tutor. Este podrá corre­girlos moderadamente.

ARTÍCULO 209

Deberes del tutor

El tutor está obligado:

  1. A alimentar y educar al menor o incapacitado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres o a las que, en de­fecto de éstos, hubiere adoptado el Tribunal Superior.
  2. A procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del menor o incapacitado, que éste adquiera o recobre su capacidad.
  3. A hacer inventario de todos los bienes muebles e inmuebles a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto le señale la sala competente del Tribunal Superior.
  4. A solicitar oportunamente la autorización judi­cial para todo lo que exige este artículo.

Comentario

El texto vigente contiene las obligaciones y deberes del tutor con rela­ción al cuidado o guarda de la persona del menor o incapacitado. Se trata de deberes de Derecho natural en el sentido de que vienen impuestos por la propia naturaleza de las cosas, y con los cuales se atiende a la satisfacción de necesidades básicas o funda­mentales de la persona que, por su edad o incapacidad, no puede valerse por sí misma.

El inciso (1) del presente artículo desglosa los deberes de proporcionar alimentos y educación al tutelado. La palabra “ alimentos”  debe enten­derse en el sentido de todo aquello que sea indispensable para el sus­tento, ha­bitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del tutelado; debiendo considerarse también in­cluidas todas aquellas prestacio­nes mediante las cuales se consigue el desarrollo de la personalidad del menor o incapacitado y su inserción so­cial. En el cumplimiento de esta obligación, el tutor de­berá sujetarse es­trictamente a las disposiciones e ins­trucciones de los padres del tutelado o a las que en defecto de éstas haya establecido la autoridad judicial.

El inciso (2) se refiere al tutelado y no únicamente al incapacitado, abarcando así en el supuesto de hecho al menor no incapacitado, some­tido a tutela, que padezca deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico. El deber del tutor en este aspecto será procurar por los me­dios que tenga a su alcance que el menor o incapacitado adquiera o recobre su capacidad.

El inciso (3) dispone que el tutor tenga el deber de in­formar al tribunal sobre la situación económica del tute­lado, haciendo un inventario de to­dos los bienes muebles e inmuebles a que se extienda la tutela.

El inciso (4) establece que el tutor tendrá que solicitar el permiso de la autoridad judicial para todo lo que exige este título.

ARTÍCULO 209 (Propuesto)

Deberes del tutor

El tutor está obligado:

1. A alimentar y educar al menor o incapacitado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres o a las que, en de­fecto de éstos, hubiere adoptado el Tribunal Superior.

2. A procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del menor o incapacitado, que éste adquiera o recobre su capacidad.

3. A hacer inventario de todos los bienes muebles e inmuebles a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto le señale la sala competente del Tribunal Superior.

4. A solicitar oportunamente la autorización judi­cial para todo lo que exige este artículo.

ARTÍCULO 209-A

Responsabilidad del tutor

El tutor debe administrar los intereses del menor o incapacitado como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de sus deberes.

Comentario

Otra de las funciones que la ley encomienda al tutor es la de administración de los intereses del tutelado. La referencia a la diligencia de un buen padre de familia puede entenderse en dos aspectos complementarios: como parámetro legal para graduar la responsabilidad del tu­tor en caso de incumplimiento, y como medida para gra­duar el contenido positivo de la actuación del tutor en caso de cumplimiento normal de sus deberes. Habrá in­cumplimiento de esta obligación cuando se deje de reali­zar o se cumpla defectuosamente, o contraviniendo las directrices de los padres o de la autoridad judicial. El tu­tor que no se atempere a esta norma será responsable de los daños y perjuicios que sufra el menor o incapacitado.

ARTÍCULO 209- A (Propuesto)

Responsabilidad del tutor

El tutor debe administrar los intereses del menor o incapacitado como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 210

Renuncia de créditos del tutor contra el menor

El tutor deberá hacer constar en el inventario el crédito que tuviera contra el pupilo. El tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.

El tutor que, requerido al efecto por el tribunal, no incluyera en el inventario los créditos que tenga con­tra el menor o incapacitado, se entenderá que los re­nuncia, salvo que al tiempo del inventario no tuviera conocimiento de su existencia.

Comentario

En el inventario deben incluirse todos los datos nece­sarios que permitan la exacta y detallada determinación del activo y pasivo del patrimonio del menor o incapaci­tado. En este último el tutor deberá incluir los créditos que a su favor tenga contra el tutelado, y si así no lo hi­ciere, se entenderá que los renuncia; a menos que al tiempo de hacer el inventario no tuviera conocimiento de la existencia de dichos créditos. La finalidad a que res­ponde el texto vigente es la de determinar en qué rela­ciones patrimoniales se encuentran implicados tutor y tutelado, en cuanto que cada relación de crédito o deuda constituye una posible fuente de conflicto de intereses entre ellos. Se pretende evitar la simulación de créditos en contra del pupilo.

ARTÍCULO 210 (Propuesto)

Renuncia de créditos del tutor contra el menor

El tutor deberá hacer constar en el inventario el crédito que tuviera contra el pupilo. El tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.

El tutor que, requerido al efecto por el tribunal, no incluyera en el inventario los créditos que tenga con­tra el menor o incapacitado, se entenderá que los renuncia, salvo que al tiempo del inventario no tuviera conocimiento de su existencia.

ARTÍCULO 210-A

Tasación de bienes; procedimiento

El inventario se presentará en el Tribunal Super­ior, que luego de aprobarlo ordenará que se proceda a la valoración de todos los bienes por una persona desinteresada y competente que al efecto nombrará a su satisfacción. No obstante, mediante resolución al efecto y por justa causa en beneficio de los mejo­res intereses del tutelado, el tribunal podrá dispen­sar la valoración de los bienes.

Verificada que fuere la tasación de los bienes y una vez aprobada por el tribunal, ordenará que se anoten los bienes inventariados y valorados en el lu­gar correspondiente del registro de tutelas.

El tasador desempeñará su cargo previo jura­mento que prestará en forma legal, y percibirá la re­muneración que el Tribunal Superior fijare.

Comentario

El texto vigente provee para la realización de una ta­sación de todos los bienes incluidos en el inventario del patrimonio del menor o incapacitado. El Tribunal Super­ior nombrará la persona que se encargará de hacer tal valoración, quien desempeñará su cargo previo jura­mento y percibirá la remuneración económica que el tri­bunal disponga. Tratándose de una norma de carácter procesal bien cubierta por el presente artículo, y tomando en consideración que fue adicionado al ordena­miento recientemente,[31] no se sugieren cambios de contenido.

ARTÍCULO 210-A (Propuesto)

Tasación de bienes; procedimiento

El inventario se presentará en el Tribunal Super­ior, que luego de aprobarlo ordenará que se proceda a la valoración de todos los bienes por una persona desinteresada y competente que al efecto nombrará a su satisfacción. No obstante, mediante resolución al efecto y por justa causa en beneficio de los mejo­res intereses del tutelado, el tribunal podrá dispen­sar la valoración de los bienes.

Verificada que fuere la tasación de los bienes y una vez aprobada por el tribunal, ordenará que se anoten los bienes inventariados y valorados en el lu­gar correspondiente del registro de tutelas.

El tasador desempeñará su cargo previo jura­mento que prestará en forma legal, y percibirá la re­muneración que el Tribunal Superior fijare.

ARTÍCULO 210-B

Bienes no incluidos 

Si hecho el inventario se encuentran bienes no in­cluidos o en adelante el caudal del menor o incapaci­tado acreciere por sucesión u otro título, se adiciona­rán al anterior inventario con las mismas solemnidades.

Comentario

El artículo adicionado por la Ley Núm. 75 de 3 de ju­nio de 1983 contempla la posibilidad de que aparezcan bienes no incluidos en el inventario ya realizado o que el patrimonio del tutelado se incremente luego de comple­tado el mismo, disponiendo que dichos bienes se añadi­rán al anterior inventario con las mismas solemnidades y formalidades observadas.

ARTÍCULO 210-B (Propuesto)

Bienes no incluidos 

Si hecho el inventario se encuentran bienes no inclui­dos o en adelante el caudal del menor o incapacitado acreciere por sucesión u otro título, se adicionarán al an­terior inventario con las mismas solemnidades.

ARTÍCULO 211

Pensión para alimentos

Cuando acerca de la pensión alimenticia del me­nor o incapacitado nada hubiese resuelto el testa­mento de la persona por quien se hizo el nombra­miento de tutor, la sala competente del Tribunal Superior, en vista del inventario, decidirá la parte de bienes que debe invertirse en aquella atención.

Esta resolución puede modificarse a medida que aumente o disminuya el patrimonio de los menores o incapaces o cambie la situación de éstos.

Comentario

El texto vigente establece una partida para la pensión de alimentos del tutelado a ser promovida de los bienes del inventario, la cual será autorizada por el Tribunal Superior cuando nada hubiese dispuesto el testamento de la persona por quien se hizo el nombramiento de tu­tor. Esta medida denota el interés del Estado de velar porque los interese y el bienestar del menor o incapaci­tado estén adecuadamente resguardados.

ARTÍCULO 211 (Propuesto)

Pensión para alimentos

Cuando acerca de la pensión alimenticia del me­nor o incapacitado nada hubiese resuelto el testa­mento de la persona por quien se hizo el nombra­miento de tutor, la sala competente del Tribunal Superior, en vista del inventario, decidirá la parte de bienes que debe invertirse en aquella atención.

Esta resolución puede modificarse a medida que aumente o disminuya el patrimonio de los menores o incapaces o cambie la situación de éstos.

ARTÍCULO 212

Funciones que requieren la autorización judicial

El tutor necesita autorización de la sala compe­tente del Tribunal Superior:

  1. Para imponer al menor los castigos de que trata el número 2 de la Sección 601 de este título.
  2. Para dar al menor una carrera u oficio determi­nado, cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, para modificar las disposiciones que éstos hubiesen adoptado, y para ausentarlo del Estado Li­bre Asociado de Puerto Rico por cualquier período de tiempo.
  3. Para recluir al incapaz en una institución para enfermos mentales.
  4. Para continuar el comercio o la industria a que el incapaz o sus ascendientes o los del menor hubie­sen estado dedicados.
  5. Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción, así como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de mil ($1,000) dólares, y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis años, sin que en ningún caso el arren­damiento pueda efectuarse, ni la autorización conce­derse, por un período de tiempo que exceda al que falte al menos para cumplir su mayoridad.

Las limitaciones contenidas en el apartado ante­rior, sobre arrendamiento de bienes inmuebles, se­rán aplicables a los contratos de refacción agrícola y molienda de cañas, autorizados por las Secciones 164 a 180 del Título 5.

La prohibición de enajenar bienes muebles, por valor excedente de mil ($1,000) dólares, sin autorización judicial, no comprende la enajenación de los fru­tos de una finca rústica, en su última cosecha.

  1. Para colocar el dinero sobrante en cada año des­pués de cubiertas las obligaciones de la tutela.
  2. Para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado poseyere en común.
  3. Para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses.
  4. Para dar y tomar dinero a préstamo.
  5. Para aceptar sin beneficio de inventario cual­quiera herencia o para repudiar ésta o las donaciones.
  6. Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela.
  7. Para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor o incapacitado estuviere interesado.
  8. Para entablar demandas en nombre de los su­jetos a tutela y para sostener los recursos de apela­ción o cualquiera otro que fuere legal contra las sen­tencias en que hubiesen sido condenados.

Se exceptúan las demandas y recursos en los jui­cios verbales.

Comentario 

El presente artículo enumera una serie de instancias en las cuales el tutor necesita la autorización expresa del Tribunal Superior para poder ejecutar las acciones que allí se enumeran. Esto se debe a que las facultades de que se encuentra investido el tutor para el cumplimiento de su función de guarda de la persona y administración de los bienes del menor o incapacitado, están limitadas cuando se trata de actos que excedan de la gestión ordi­naria y de las facultades normales de administración. En virtud de la especial trascendencia o importancia de es­tos actos, en la esfera personal o económica, no se le per­mite al tutor que pueda realizarlos por sí solo, por lo que viene obligado a solicitar la previa autorización judicial; dependiendo de ella el que pueda efectuarlos o no. No obstante, la iniciativa de la gestión continúa correspon­diendo al tutor y no al tribunal; cuya función, salvo en casos concretos y determinados, se limita a autorizar, si la considera de interés o beneficio del tutelado, la inicia­tiva que para la realización de dichos actos le sea pro­puesta por el tutor.

ARTÍCULO 212 (Propuesto)

Funciones que requieren la autorización judicial

El tutor necesita autorización de la sala competente del Tribunal Superior:

  1. Para imponer al menor los castigos de que trata el número 2 de la Sección 601 de este título.
  2. Para dar al menor una carrera u oficio determi­nado, cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, para modificar las disposiciones que éstos hubiesen adoptado, y para ausentarlo del Estado Li­bre Asociado de Puerto Rico por cualquier período de tiempo.
  3. Para recluir al incapaz en una institución para enfermos mentales.
  4. Para continuar el comercio o la industria a que el incapaz o sus ascendientes o los del menor hubie­sen estado dedicados.
  5. Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción, así como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de mil (81,000) dólares, y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis años, sin que en ningún caso el arren­damiento pueda efectuarse, ni la autorización conce­derse, por un período de tiempo que exceda al que falte al menos para cumplir su mayoridad.

Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, sobre arrendamiento de bienes inmuebles, serán aplicables a los contratos de refacción agrícola y mo­lienda de cañas, autorizados por las Secciones 164 a 180 del Título 5.

La prohibición de enajenar bienes muebles, por valor excedente de mil ($1,000) dólares, sin autoriza­ción judicial, no comprende la enajenación de los fru­tos de una finca rústica, en su última cosecha.

  1. Para colocar el dinero sobrante en cada año des­pués de cubiertas las obligaciones de la tutela.
  2. Para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado poseyere en común.
  3. Para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses.
  4. Para dar y tomar dinero a préstamo.
  5. Para aceptar sin beneficio de inventario cual­quiera herencia o para repudiar ésta o las donaciones.
  6. Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela.
  7. Para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor o incapacitado estuviere interesado.
  8. Para entablar demandas en nombre de los su­jetos a tutela y para sostener los recursos de apela­ción o cualquiera otro que fuere legal contra las sen­tencias en que hubiesen sido condenados.

Se exceptúan las demandas y recursos en los jui­cios verbales.

ARTÍCULO 213

Responsabilidad del tutor por los intereses de capital 

El tutor responde de los interese legales del capi­tal de las personas sujetas a tutela, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

Comentario

El texto vigente le impone una responsabilidad adicio­nal al tutor de un menor o incapacitado, .y es la de ser responsable por los intereses legales del capital de éstos, cuando quedare improductivo o sin empleo por su omisión o desempeño negligente. No se sugieren cambios a su contenido.

ARTÍCULO 213 (Propuesto)

Responsabilidad del tutor por los intereses de capital

El tutor responde de los interese legales del capi­tal de las personas sujetas a tutela, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

ARTÍCULO 214

Procedimiento para autorización judicial

La autorización judicial para enajenar, gravar o arrendar bienes de un menor o incapaz, o transigir o comprometer en árbitros las cuestiones privadas o judiciales que afecten los derechos del menor o inca­paz, será resuelta por la Sala del Tribunal Superior en que los bienes radiquen, o ante la que se siga o haya de seguirse la cuestión litigiosa, previa compro­bación de los motivos de necesidad o utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este título y en la ley de procedimientos legales especiales.

Comentario

El presente artículo establece que habrá un procedi­miento especial para requerir la autorización judicial para enajenar, gravar, arrendar bienes de un menor, o transigir o comprometer en arbitrios las cuestiones pri­vadas o judiciales que afecten los derechos del tutelado. Se trata de una norma de carácter procesal que no ame­rita la sugerencia de modificación de contenido.

ARTÍCULO 214 (Propuesto)

Procedimiento para autorización judicial

La autorización judicial para enajenar, gravar o arrendar bienes de un menor o incapaz, o transigir o comprometer en árbitros las cuestiones privadas o judiciales que afecten los derechos del menor o inca­paz, será resuelta por la Sala del Tribunal Superior en que los bienes radiquen, o ante la que se siga o haya de seguirse la cuestión litigiosa, previa compro­bación de los motivos de necesidad o utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este título y en la ley de procedimientos legales especiales.

ARTÍCULO 215

Prohibiciones

Se prohíbe a los tutores:

  1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecien­tes al menor o incapacitado.
  2. Las donaciones que por causa de matrimonio hi­cieren los menores con aprobación de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el ma­trimonio, serán válidas siempre que no excedan del límite señalado por la ley.
  3. Hacerse pago, sin la aprobación del Tribunal Superior, de los créditos que les correspondan.
  4. Comprar por sí o por medio de otra persona, los bienes del menor o incapacitado, a menos que expre­samente hubiesen sido autorizados para ello por el Tribunal Superior.

Comentario 

El texto vigente enumera los actos prohibidos al tutor en el ejercicio de su cargo. Tales prohibiciones están ba­sadas en establecer unos controles adecuados a las pre­rrogativas administrativas del tutor sobre el patrimonio del tutelado. Consideraciones de política pública apoyan tales prohibiciones, entre ellas la de que no se dilapiden los bienes de la persona sujeta a tutela y el evitar que surjan conflictos de intereses en la relación cuasi-fami­liar entre tutor y pupilo.

ARTÍCULO 215 (Propuesto)

Prohibición

Se prohíbe a los tutores:

  1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecien­tes al menor o incapacitado.
  2. Las donaciones que por causa de matrimonio hi­cieren los menores con aprobación de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el ma­trimonio, serán válidas siempre que no excedan del límite señalado por la ley.
  3. Hacerse pago, sin la aprobación del Tribunal Superior, de los créditos que les correspondan.
  4. Comprar por sí o por medio de otra persona, los bienes del menor o incapacitado, a menos que expre­samente hubiesen sido autorizados para ello por el Tribunal Superior.

ARTÍCULO 216

Derecho a remuneración

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor o incapacitado.

Cuando ésta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legítimos o dativos, el Tribunal Superior le fijará, teniendo en cuenta la importancia del cau­dal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

En ningún caso bajará la retribución del cuatro ni excederá del diez por ciento de las rentas o produc­tos líquidos de los bienes.

Comentario

Aunque la tutela es una función, el cargo de tutor es remunerado. La retribución será con cargo al patrimonio del tutelado. Es nuestra apreciación que la misma estará supeditada a que los bienes del pupilo lo permitan, sal­vedad que debe interpretarse en el sentido de que el tu­telado no sufra perjuicio.

La determinación de la remuneración del tutor será del Tribunal Superior, siempre y cuando se trate de un tutor legítimo o dativo, o cuando la misma no hubiese sido fijada por los que nombraron el tutor por testa­mento. Los elementos a considerarse por el tribunal al fi­jar la remuneración serán la importancia del caudal y el trabajo que conllevará la administración del mismo. La ley vigente establece las escalas de retribución entre un cuatro (4) y un diez (10) por ciento de las rentas o pro­ductos líquidos de los bienes. Dichas rentas o productos líquidos de los bienes son los gravados por la retribución del tutor, pero nunca los bienes mismos; es decir, lo son las utilidades, y no el capital o sus aumentos.

A pesar de que el precepto no indica que la retribución inicialmente señalada al tutor sea modificable durante la vigencia de la tutela, debe entenderse que procederá la revisión de la decisión judicial cuando en el transcurso de la tutela se produzcan alteraciones importantes en el patrimonio del tutelado que incidan en el rendimiento líquido de los bienes, en las necesidades del sometido a tutela y en el trabajo que proporcione la gestión tutelar.

ARTÍCULO 216 (Propuesto)

Derecho a remuneración

Cuando ésta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legítimos o dativos, el Tribunal Superior le fijará, teniendo en cuenta la importancia del cau­dal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

En ningún caso bajará la retribución del cuatro ni excederá del diez por ciento de las rentas o produc­tos líquidos de los bienes.

ARTÍCULO 217

Cuándo termina la tutela 

Concluye la tutela:

  1. Por llegar el menor a la edad de veintiún años, por la adopción y por la emancipación, con las limi­taciones de la ley.
  2. Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trata de incapaces, sujetos a interdicción o pródigos.

Comentario

La institución tutelar ha de subsistir en tanto la persona sea incapaz de gobernarse y no esté sujeta a pa­tria potestad; pero, en cambio, ha de finalizar cuando re­nazca la patria potestad, desaparezca la minoridad o in­capacidad, o cuando se le conceda al menor el beneficio de la mayoridad de edad.

El texto vigente enumera las instancias en que se ex­tingue la tutela. El inciso (1) uno se refiere al menor de edad y establece que la tutela con respecto a éste termi­nará cuando alcance la edad de veintiún años, o sea mayoría de edad; cuando sea adoptado o emancipado.[32] El inciso (2) dos se refiere a los incapacitados y para ellos cesará la tutela cuando se extinga la causa que la motivó. En este punto se sugiere la eliminación de la frase “sujetos a interdicción” de dicho inciso por las razo­nes y fundamentos expuestos anteriormente sobre el particular.

ARTÍCULO 217 (Propuesto)

Cuándo termina la tutela

Concluye la tutela:

  1. Por llegar el menor a la edad de veintiún años, por la adopción, y por la emancipación, con limitacio­nes de la ley.
  2. Por haber cesado la causa que la motivó cuando se trata de incapaces o pródigos.

ARTÍCULO 218

Cuentas anuales de los tutores

Tanto el pariente del menor o incapacitado como el extraño, que no hubiesen obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos, dispuesta por testamento del padre o de la madre, rendirán cuentas anuales de su gestión a la sala competente del Tribunal Superior.

Estas cuentas, después de aprobadas por la sala competente del Tribunal Superior, serán depositadas en la secretaria de la misma corte donde se hubiese registrado la tutela.

Comentario

El texto vigente establece la obligación del pariente del tutelado o del extraño de informar anualmente al Tribu­nal Superior la situación del menor o incapacitado y de rendirle cuenta de su administración, en caso de que hu­bieran obtenido el cargo de tutor sin la asignación de frutos por alimentos. Las cuentas deberán contener un resumen ordenado de los ingresos y los gastos, deta­llando el aumento o disminución del patrimonio, acompa­ñando los documentos justificativos.

ARTÍCULO 218 (Propuesto)

Cuentas anuales de los tutores. 

Tanto el pariente del menor o incapacitado como el extraño, que no hubiesen obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos, dispuesta por testamento del padre o de la madre, rendirán cuentas anuales de su gestión a la sala competente del Tribunal Superior.

Estas cuentas, después de aprobadas por la sala competente del Tribunal Superior, serán depositadas en la secretaria de la misma corte donde se hubiese registrado la tutela.

ARTÍCULO 219

Cuenta general de tutores reemplazados 

El tutor que sea reemplazado por otro está obli­gado, lo mismo que sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace, cuya cuenta será examinada y censurada en la forma que pre­viene la sección precedente. El nuevo tutor será res­ponsable al menor por los daños y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

Comentario

El presente artículo dispone que el tutor reemplazado o sus herederos deberán rendirle una cuenta general de su gestión tutelar al tutor reemplazante, quien será di­rectamente responsable al menos por los daños y perjui­cios que ocasione su omisión de no pedir y tomar las cuentas de su predecesor. La ley vigente no menciona al incapacitado, por lo que sugerimos se enmiende el texto para incluir al incapacitado en el mismo para que haya consistencia con el artículo que antecede.

ARTÍCULO 219 (Propuesto)

Cuenta general de tutores reemplazados

El tutor que sea reemplazado por otro está obli­gado, lo mismo que sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace, cuya cuenta será examinada y censurada en la forma que pre­viene la sección precedente. El nuevo tutor será res­ponsable al menor o incapacitado por los daños y perjuicios que le ocasionare, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

ARTÍCULO 220

Cuenta al terminar la tutela

Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a dar cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla o a sus representan­tes o derecho habientes.

Comentario

La rendición de cuentas es un deber que la ley le im­pone al tutor, o sus herederos, que administra los bienes del menor o incapacitado cuando cesa en el cargo por cualquier causa. Al ser las cuentas una consecuencia na­tural de cualquier administración de un patrimonio ajeno, es lógico pensar que el código civil exija al tutor, como administrador de los bienes del tutelado; que rinda cuentas de su gestión. Se trata de una obligación funda­mental, de claro interés público, en toda tutela, sancio­nada por la generalidad de las legislaciones.[33] El texto vigente dispone que la rendición de cuentas se haga al tutelado, o a sus representantes o causahabientes.

ARTÍCULO 220 (Propuesto)

Cuenta al terminar la tutela.

Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a dar cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla o a sus representan­tes o derecho habientes.

ARTÍCULO 221

Término para la aprobación de las cuentas

Las cuentas generales de la tutela serán censura­das y aprobadas por el Tribunal Superior dentro de un plazo que no excederá de seis meses después de presentadas.

Comentario

El texto vigente establece un término máximo de seis meses para que las cuentas generales del tutor sean cen­suradas y aprobadas por el Tribunal Superior. No sugeri­mos cambio al presente artículo.

ARTÍCULO 221 (Propuesto)

Término para la aprobación de las cuentas

Las cuentas generales de la tutela serán censura­das y aprobadas por el Tribunal Superior dentro de un plazo que no excederá de seis meses después de presentadas

ARTÍCULO 222

Comprobantes necesarios.

Las cuentas deben ir acompañadas de sus docu­mentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justifi­cación de los gastos menudos de que un diligente pa­dre de familia no acostumbre recoger recibos.

Comentario

La rendición de cuentas debe estar justificada. Por consiguiente, dichas cuentas deberán ir acompañadas de todos los documentos que las justifiquen, y únicamente podrá ser excusada la presentación documental de las mismas cuando se trate de los gastos menudos que un diligente padre de familia no acostumbra a recoger o exi­gir recibos. El fundamento o la razón de esta norma es la de que el tribunal pueda comprobar a base de prueba documental cuáles han sido los gastos en que se ha incu­rrido para llevar a cabo la función de administrar los bienes del tutelado, y así poder verificar que no ha ha­bido un manifiesto enriquecimiento del tutor a costa del tutelado; lo que permitiría alterar el sistema de retribución.

ARTÍCULO 222 (Propuesto)

Comprobantes necesarios 

Las cuentas deben ir acompañadas de sus docu­mentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justifi­cación de los gastos menudos de que un diligente pa­dre de familia no acostumbre recoger recibos.

ARTÍCULO 223

Gastos de rendición de cuentas

Los gastos de la rendición de cuentas correrán a cargo del menor o incapacitado.

Comentario

El texto vigente establece que los gastos incurridos para rendir las cuentas de la tutela tendrán que ser su­fragados de los bienes del tutelado. Entendemos que sería prudente añadirle al texto la palabra “necesarios”, y así lo sugerimos. Al hablar de “gastos necesarios”  habrá de entenderse que cuando se trate de gastos ocasio­nados por cualquier controversia acerca de las cuentas, éstos no se podrán entender comprendidos en la norma legal que los considera a cargo del menor o incapacitado.

Consideramos que la resolución judicial que apruebe las cuentas debe contener, si procediere, pronuncia­miento sobre ese extremo.

ARTÍCULO 223 (Propuesto)

Gastos de rendición de cuentas

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas correrán a cargo del menor o incapacitado.

ARTÍCULO 224

Convenios con el tutor

Hasta pasados quince días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabien­tes del menor, o éste si ya fuere mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la ges­tión de la tutela.

Comentario

El texto vigente prohíbe a los causahabientes del me­nor, o a éste si ya fuere mayor de edad, pactar convenio o acuerdo alguno con el tutor que se relacione con la ges­tión de la tutela; salvo que hayan transcurrido quince días después de la rendición de cuentas justificadas. Con esta norma se persigue evitar un posible conflicto de intereses.

El presente artículo 224 no incluye en el texto al tute­lado por razón de incapacidad. Sugerimos que debe aña­dirse para que haya consistencia con el resto de los artículos que tratan sobre las cuentas de la tutela.

ARTÍCULO 224 (Propuesto)

Convenios con el tutor 

Hasta pasados quince días, después de la rendi­ción de cuentas justificadas, no podrán los causaha­bientes del menor, o éste si ya fuere mayor, y los causahabientes del incapacitado, o éste, si hubiere recobrado o adquirido su capacidad, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.

ARTÍCULO 225

Intereses del saldo de cuentas

El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el menor sea reque­rido para el pago, previa entrega de sus bienes.

En el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término legal, y si no, desde que éste expire.

Comentario

La realización del deber de rendir la cuenta general de la administración de la tutela, que incumbe al tutor o, en su defecto, a sus herederos, traerá como lógica conse­cuencia que la cuenta arroje un saldo a favor o en contra del tutor, el cual deberá abonarse en metálico y deven­gará interés legal.

En caso de que el saldo sea a favor del tutor, se exige de este requerir para el pago al que estuvo sometido a su tutela o, en su defecto, a sus herederos; para que dicho saldo comience a devengar interés legal. El requeri­miento podrá hacerse judicial o extrajudicialmente, pre­via entrega al tutelado de sus bienes.

En el caso de que el saldo sea en contra del tutor, el mismo comenzará a producir interés legal desde la ren­dición de cuentas, si las mismas se hubieren dado dentro del término legal de un año, y si no, desde que éste expire.

ARTÍCULO 225 (Propuesto)

Intereses del saldo de las cuentas

El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el menor sea reque­rido para el pago, previa entrega de sus bienes.

En el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término legal, y si no, desde que éste expire.

ARTÍCULO 226

Prescripción de las acciones

Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor por razón del ejercicio de la tutela, se ex­tinguen a los cinco años de concluir ésta.

Comentario

El presente artículo 226 establece el término prescrip­tivo para las acciones que asistan tanto al tutor como al menor como secuela del ejercicio de la tutela. El texto vi­gente no hace mención del incapacitado, por lo que suge­rimos se incorpore como parte del texto propuesto por las razones que ya hemos indicado anteriormente. Entende­mos, además, que es pertinente aclarar en este momento que el término prescriptivo, en el caso de un menor, debe computarse a partir del momento en que éste queda emancipado o llegue a la mayoría de edad, según proceda; en el caso del incapacitado, desde el momento en que cese la causa que motivó la tutela, siguiendo lo dispuesto en el artículo 217 propuesto.

ARTÍCULO 226 (Propuesto)

Prescripción de las acciones

Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor o incapacitado por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluir ésta.

ARTÍCULO 227

Libros registros en el Tribunal Superior

En las salas del Tribunal Superior habrá uno o varios libros donde se tome razón de las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

Comentario

El texto vigente establece un registro de tutelas, en el cual se anotarán todas las tutelas que se hayan consti­tuido durante el año en un territorio o municipio dado. Habrá varios libros de registro de tutelas en cada una de las Salas del Tribunal Superior de Puerto Rico.

ARTÍCULO 227 (Propuesto)

Libros registros en el Tribunal Superior

En las salas del Tribunal Superior habrá uno o varios libros donde se tome razón de las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

ARTÍCULO 228

Quién cuidará de los libros; asientos gratuitos

Estos libros estarán bajo el cuidado del Secretario del Tribunal Superior, el cual hará los asientos gratuitamente.

Comentario

La ley instituye a los secretarios de cada una de las Salas del Tribunal Superior de Puerto Rico como custo­dios de los libros que compongan el registro de tutelas, disponiendo además que harán los asientos correspon­dientes gratuitamente.

ARTÍCULO 228 (Propuesto)

Quién cuidará de los libros; asientos gratuitos

Estos libros estarán bajo el cuidado del Secretario del Tribunal Superior, el cual hará los asientos gratuitamente.

ARTÍCULO 229

Circunstancias que se harán constar en los libros

El registro de cada tutela deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, y domicilio del menor o incapaz y la extensión y límite de la tutela, cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad.
  2. El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentario o legítimo o dativo.
  3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido.
  4. La pensión alimenticia que se haya asignado al menor o incapaz, o la declaración de que se han compensado frutos por alimentos.

Comentario

El texto vigente dispone toda la información que de­berá incluirse en todo registro de tutela, incluyendo las circunstancias personales del tutor y tutelado, la fecha en que fue deferida la tutela y prestada la fianza que la ley le exige al tutor, y la pensión alimenticia que se haya asignado al tutelado. No se sugiere cambio.

ARTÍCULO 229 (Propuesto)

Circunstancias que se harán constar en los libros

El registro de cada tutela deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, y domicilio del menor o incapaz y la extensión y límite de la tutela, cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad.
  2. El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentario o legitimo o dativo.
  3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido.
  4. La pensión alimenticia que se haya asignado al menor o incapaz, o la declaración de que se han compensado frutos por alimentos.

ARTÍCULO 230

Anotación sobre la rendición de cuentas

Al pie de cada inscripción se hará constar al co­menzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuen­tas de su gestión en el caso de que esté obligado a darlas.

Comentario

La ley establece como requisito que se haga constar al comenzar el año judicial si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté en la obligación de darlas. Dicha constancia se hará al pie de cada inscrip­ción en el registro.

ARTÍCULO 230 (Propuesto)

Anotación sobre la rendición de cuentas 

Al pie de cada inscripción se hará constar al co­menzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuen­tas de su gestión en el caso de que esté obligado a darlas.

ARTÍCULO 231

Examen de los registros.

El Tribunal superior examinará anualmente estos registros y adoptará las determinaciones necesarias en cada caso para defender los intereses de las per­sonas sujetas a tutela.

Comentario

El presente artículo 231 establece como un deber y prerrogativa del Tribunal Superior el examen anual de los registros de tutelas, para así tomar las determinacio­nes que procedan para defender los intereses del tutelado.

ARTÍCULO 231 (Propuesto)

Examen de los registros

El Tribunal Superior examinará anualmente estos registros y adoptará las determinaciones necesarias en cada caso para defender los intereses de las per­sonas sujetas a tutela.

Notas al Calce

[1] 4 Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales 149 (1985) [en adelante: Comentarios al Código Civil].
[2] Carlos E. Mascareñas, Curso de Derecho Civil I, Familia 203 (1963).
[3] I Planiol G. Ripert, Derecho Civil Francés 414 (1927).
[4] V-2 José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral 399.
[5] 5 José L. Lacruz Berdejo, Derecho de Familia 489 (1966).
[6] 33 L. P. R. A. § 1 y ss. (1983).
[7] Rodríguez v. Rivera, 1.23 N.P.R. 206 (1989); Sierra v. Martínez, 93 J.T.S. 17.
[8] Don José Manuel Lete del Rio señala lo siguiente: “La ley esta­blece las causas que dan lugar a la incapacitación. Son causas de in­capacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gober­narse por sí misma. Y toda persona que se hallare en alguna de estas situaciones, si bien susceptible de ser tutelar de derechos y obligaciones, no es sujeto ca­paz para realizar por si solo actos o negocios con plena eficacia jurí­dica; en una palabra, se trata de una persona Incapaz o limitada­mente Capaz.” 4 Comentarios al Código Civil, Supra nota 1, a la pág. 167.
[9] José M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español 270-71 (1983).
[10] Don José Manuel Lete del Rio, expresa: ‘El proyecto de 1981 contemplaba en­tre las causas de incapacitación el alcoholismo y la toxicomanía habituales. El pro­yecto de 1983 también las recogía, añadiendo el calificativo de que fueren graves. en cuanto constituyan enfermedad que impida el auto gobierno pueden ser causa de incapacitación, pero como tal enfermedad, nunca como categoría autónoma. . 4 COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL, supra nota 1, a la pág. 171.
[11] La Ley Orgánica del Departamento de Servicios contra la Micción de Puerto Rico, Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, en su artículo 4 establece que el plan de acción llevado a cabo por el Departamento recogerá y responderá a la política pública de que la persona adicta a drogas narcóticas, con dependencia a drogas deprimentes o estimulantes, o la persona alcohólica es un enfermo y debe recibir tratamiento, reha­bilitación y orientación. (La Ley Nata 60 de 30 de mayo de 1973 the derogada por la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, § 22 3 § 401 et sea. (Sup. 1995)). (Nota de editor).
[12] Guillermo Uribe Cualla, Medicina Legal Toxicología y Siquiatría Forense 1125-26 (1977).
[13] Sugerimos se adopte el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Departamento de Servicios contra la Adicción de Puerto Rico, Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973.
[14] Emilio Menéndez, Decisiones contemporáneas del Derecho de Familia, 38 Rev. Col. Ab. 207 (1977).
[15] 4 Comentarios al Código Civil, supra nota 1, a la pág. 238.
[16] Énfasis añadido.
[17] La excusa es la causa legítima que, alegada y debidamente justificada, exime de la obligación de ejercer el cargo de tutor. Es aquella circunstancia en virtud de la cual una persona, capaz e idónea para el desempeño de la tutela, puede rehusar el ejercicio del cargo para el que ha sido nombrada.
[18] V-2 Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, supra nota 4, a las págs. 423-24.
[19] Raúl Serrano Geyls. Los Códigos de Familia de Costa Rica y Cuba, 45 Rev. Jur. U.P. R. 84 (19761.
[20] Luis Morales Muñoz, Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico, 14 Rev. Jur. U. P. R. 63 (1945).
[21] ‘Los padres podrán, en testamento o documento público notarial, nombrar tu­tor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bie­nes de sus hijos menores o incapacitados”. Código Civil español, art. 223.
[22] Mercado v. Mercado, 66 D. P. R. 811 (1947).
[23] 4 Comentarios al Código Civil, supra nota 1, a la pág. 296.
[24] Const. P. R., Art. II § 7; Const. E. U. Enmda. XIV, § 1.
[25] Si un expediente sobre declaratoria de incapacidad se siguiera contra una persona sin notificarle de su incoación ni darle oportunidad de defenderse, no puede ser sometida válidamente a una tutela. Tischer v. Tischer, 42 D. P. R. 168 (1931).
[26] Morales Muñoz, supra nota 20, a la pág. 129.
[27] “La tutela dativa debe su origen a cierta ley atilia por la que se estableció que, en defecto de tutor testamentario y de tutor legítimo, correspondía el nombramiento de tutor al Pretor urbano, asistido por el colegio de los tribunos de la plebe”. V-2 Castán Tobeñas, supra nota 4, a la pág. 423.
[28] Dispone el artículo 243 que: No pueden ser tutores:
Los que estuvieren privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potes­tad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolu­ción judicial.
Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior
Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cum­pliendo la condena.
Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundamentalmente que no desempeñarán bien la tutela.
Por su parte, el artículo 244 preceptúa que: ‘Tampoco pueden ser tutores:
Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera conocida de vivir
Les que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantenga con él pleito sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que adeudaren sumas de consideración.
Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea so­lamente de la persona.
Por último, el artículo 245 establece que: Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o la ma­dre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
[29] El artículo 260 del Código Civil español dispone que, “el juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma” (énfasis añadido).
[30] El artículo 267 del Código Civil español, correspondiente a nuestro artículo 207, supone –a diferencia de éste- la alternativa de que la sentencia de incapacitación dictada por el tribunal competente disponga aquellos actos que el menor o incapacitado pueda realizar por sí solo.
[31] Ley Núm. 75 de 3 de junio de 1983, 31 L. P. R. A. §783 (1987).
[32] La adopción confiere al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad. Por su parte, la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, pero con las limitaciones que establece la ley.
[33] Véase, e.g. Código Civil francés, art. 471 (1957); Código Civil italiano, art. 385 (1967); Código Civil español, art. 279.