Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Título Preliminar

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Título Preliminar

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Título Preliminar del Código Civil

NOTA DEL EDITOR

A continuación se presenta el anteproyecto de “Título preliminar”, redactado y comentado por el Comité Espe­cial que estuvo presidido por Don José Trías Monge. Así, la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legisla­ción atiende una necesidad imperante, la de revisar el título preliminar de nuestro Código Civil. Es así, no sólo por razón de las nuevas realidades temporales, sino por las circunstancias particulares de nuestro ordenamiento jurídico.

El comité especial estuvo integrado por los profesores Antonio García Padilla, Secretario de la Academia y profesor y decano de la Escuela de Derecho de la Univer­sidad de Puerto Rico, Don Alejo de Cervera, profesor en la escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, el Prof. Carlos Gorrín, de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana, el Prof. Ramón Antonio Guzmán, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico y el Ldo. Rafael Es­calera, abogado prominente y muchas veces profesor en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

Esperamos que este trabajo contribuya a acelerar el replanteamiento y legislación de los tópicos que están in­cluidos en el Título Preliminar.

TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia

CAPITULO I

Fuentes del Derecho

Artículo  1

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico puertorri­queño son la ley, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que con­tradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley o jurisprudencia aplicable, siempre que no sea con­traria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente inter­pretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se apli­carán en defecto de ley, jurisprudencia o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver prontamente en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

6. Este Código es de estirpe civilista. Se inter­pretará con estricta atención a las normas y metodología del Derecho Civil, salvaguardando su carácter. No se utilizará jurisprudencia, doctrinas o preceptos de otros sistemas jurídicos para sustituir, alterar o interpretar sus instituciones y principios, o fijar el significado de sus disposiciones.

Artículo 2:

1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días a partir de su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado, si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. No prevalecerá contra su observancia, el desuso, la costumbre o la práctica en contrario. La derogación es expresa o táctica. La derogación tendrá el efecto que expresamente se disponga y se extenderá siem­pre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Capítulo II

Aplicación de las normas jurídicas

Artículo 3

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser apli­cadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquéllas.

2. En caso de existir discrepancia entre el texto es­pañol y el inglés de una ley de la Asamblea Legisla­tiva de Puerto Rico prevalecerá la versión española. Si la ley proviene de otro ordenamiento, ello se tomará en cuenta al interpretarla a tenor con los criterios expuestos en el apartado anterior de este Artículo.

3. La equidad habrá de ponderarse en la aplica­ción de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera ex­clusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Artículo 4:

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresa­mente en ellas.

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Artículo 5

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se com­putarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, aunque los actos que deban real­izarse tales días podrán llevarse a cabo el siguiente día hábil.

Capítulo III

Eficacia general de las normas jurídicas

Artículo 6

  1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
  2. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
  3. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
  4. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
  5. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consider­arán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

Artículo 7:

  1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
  2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

[Disposición transitoria]:

Hasta tanto se estructure por esta Asamblea Legislativa un Código de Derecho Internacional Privado, continuarán en vigor los Artículos 9, 10 y 11 del Título preliminar derogado.