Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Patria Potestad
Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia
Patria Potestad
ARTÍCULO 152 (Propuesto)
La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente pudiendo ejercer por si solo en casos de emergencia, el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor.
Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado.
Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando:
- el otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente;
- sólo uno lo haya reconocido o adoptado.
Comentario
No se recomienda cambios.
ARTÍCULO 153 (Propuesto)
Los padres ejercerán siempre la patria potestad en beneficio de sus hijos no emancipados la cual comprende los siguientes deberes y responsabilidades:
- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, con arreglo a su situación económica.
- Representarlos y administrar sus bienes.
- Corregirlos razonable y moderadamente.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Comentario
El Artículo 153 actual se reescribe siguiendo en parte el artículo 154 del Código Civil español.
ARTÍCULO 154 (Propuesto)
En casos de desacuerdo entre los padres sobre el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos no emancipados cualquiera de los dos podrá acudir al juez, quien, después de oír a ambos y al hijo, si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuere mayor de doce años atribuirá la decisión de decidir al padre o a la madre.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva. No obstante, a solicitud fundada del otro progenitor podrá el Tribunal, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el progenitor que tuviere al menor bajo su custodia, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes de la patria potestad.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad ni ostente la custodia tiene el derecho de relacionarse con sus hijos menores bajo los términos que fije el tribunal.
Comentario
Es un artículo nuevo fundado en parte en el artículo 156 del Código Civil español.
ARTÍCULO 155 (Propuesto)
La administración de los bienes de los hijos no emancipados pertenece, en ausencia de decreto judicial, a ambos padres conjuntamente o a aquél que tenga bajo su custodia y potestad al menor.
ARTÍCULO 156 (Propuesto)
Los hijos deben:
- Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su patria potestad y respetarles siempre.
- Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Comentario
Artículo nuevo corresponde al artículo 155 del Código Civil español.
ARTÍCULO 157 (Propuesto)
Los padres administrarán los bienes de los hijos no emancipados con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo con las obligaciones de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se formará inventario con intervención del fiscal y a propuesta del mismo podrá decretarse por el Tribunal Superior el depósito de los valores mobiliarios propios del hijo.
Se exceptúan de la administración de los padres:
- Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
- Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados y no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
- Los que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
ARTÍCULO 158 (Propuesto)
Pertenecen al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo e industria.
No obstante, los padres podrán destinar los bienes del hijo no emancipado que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que corresponda, al levantamiento de las cargas familiares.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren, excepto los frutos de los bienes descritos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, así como los de aquéllos donados o dejados a los hijos no emancipados para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
ARTÍCUL0 159 (Propuesto)
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo no emancipado que viva en su compañía, el Tribunal Superior, a petición del propio hijo, del ministerio fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir fianza para la continuación de la administración o, incluso, nombrar un Administrador.
ARTÍCULO 160 (Propuesto)
Al terminar de la patria potestad podrán los hijos exigir a sus padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre los bienes hasta entonces, así como del destino que hicieron de éstos para ellevantamiento de las cargas familiares. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.
ARTÍCULO 161 (Propuesto)
El ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar establecimientos mercantiles o industriales, bienes inmuebles de clase alguna o muebles cuyo valor exceda de cinco mil dólares ($5,000.00) pertenecientes al hijo y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, de un tercero o del propio menor, sin previa autorización del Tribunal Superior en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales.
Los padres deberán recabar autorización judicial para renunciar a los derechos de que sus hijos menores sean titulares y para repudiar una herencia o legado o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el tribunal denegase la autorización, se entenderá aceptada la herencia, legado o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la autorización judicial para la venta de frutos de una finca rústica.
Para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis años será también indispensable la autorización judicial aquí dispuesta, pero en ningún caso el arrendamiento o contrato podrá efectuarse, ni la autorización concederse para el arrendamiento por un período de tiempo que exceda el que falte al menor no emancipado por otra causa, para cumplir su mayoridad.
ARTÍCULO 162 (Propuesto)
Siempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio o fuera de él.
El Tribunal Superior, a petición de cualquiera de los padres, del mismo menor, del fiscal o de cualquier persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un extraño.
ARTÍCULO 163 (Propuesto)
En casos de divorcio la administración de los bienes de los hijos menores no emancipados la ejercerá el padre a quien se le adjudique la custodia. En casos de custodia compartida el tribunal determinará cuál de ellos obtendrá la administración. En casos de separación de los padres la administración la ejercerá quien tenga a sus hijos en su compañía.
ARTÍCULO 164 (Propuesto)
Los hijos mayores de 16 años que vivan independientes de sus padres y con el consentimiento de éstos tendrán la administración de sus bienes.
ARTÍCULO 165 (Propuesto)
La patria potestad se acaba:
- Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres que la ejerzan o del hijo.
- Por la emancipación.
- Por la adopción del hijo.
ARTÍCULO 166 (Propuesto)
La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia declaradas judicialmente.
ARTÍCULO 167 (Propuesto)
Los tribunales podrán privar de la patria potestad a los padres que trataren a sus hijos con dureza excesiva; dieren órdenes, consejos o ejemplos corruptores; se comprobare por el tribunal que, sin causa justificada, durante un período mayor de un año o su equivalente en tiempo e intención, en períodos interrumpidos, han dejado de cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad; o incurran en maltrato, conforme este se define en la Ley de Protección de Menores, Ley Núm. 75 del 28 de mayo de 1980, 8 L.P.R.A. secciones 401 y Ss. (Sup. 1994) Podrán también los tribunales suspender a los padres de la patria potestad por cualquiera de las razones señaladas en el párrafo anterior si juzgaren que la salud moral o física del menor podría sufrir un daño serio por descuido, abuso, hábitos o vicios inmorales de sus padres o por su inhabilidad, omisión o negligencia en el debido cuidado del menor. Tal suspensión de la patria potestad se decretará siempre que las circunstancias aquí expresadas sean conocidas y permitidas por los padres del menor.
En casos de privación o suspensión de patria potestad contra ambos padres o contra el único que la ostentaba, los tribunales nombrarán un tutor, con arreglo a la ley, para la persona del hijo, privando a los padres de la administración de los bienes del hijo, adoptando las providencias que estimen convenientes a los intereses de éste.
Las disposiciones de este artículo se entenderán aplicables a ambos padres, conjuntamente, o a cualquiera de ellos por separado, aun cuando sea el otro el que ejerce la patria potestad sobre tales hijos. En este último caso se podrá privar o suspender cualquier facultad o derecho presente o futuro en relación con los hijos.
ARTÍCULO 168 (Propuesto)
Para decretar la pérdida o la suspensión definitiva de la patria potestad se promoverá un juicio declarativo en el Tribunal Superior en que resida el menor o los menores, previa demanda hecha por uno de los padres, el fiscal, alguna de las personas llamadas a ejercer la tutela legítima o el Secretario de Servicios Sociales. El tribunal la decretará después de oír la prueba que corresponda siempre que estime que ello conviene a los mejores intereses del menor o los menores. Disponiéndose que el padre o la madre privado ya de la patria potestad podrá también pedir que se nombre el tutor correspondiente.
ARTÍCULO 169 (Propuesto)
En los procedimientos de privación o suspensión de patria potestad, como en todo procedimiento donde la custodia esté en controversia, el menor debe ser oído si tiene suficiente juicio para hacer una aportación significativa al proceso decisional. A estos efectos, si el menor ha cumplido 12 años se presumirá que pueda hacer dicha aportación.