Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Paternidad y Filiación
Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia
Paternidad y Filiación
ARTÍCULO_______
Igualdad de los hijos
Todos los hijos tienen los mismos derechos.
Comentario
La disposición transcrita rige en Puerto Rico desde la aprobación de la Constitución el 25 de julio de 1952. Proponemos, sin embargo, que esa sección se modifique para recoger el estado del Derecho actual, dados los desarrollos jurisprudenciales posteriores a la Constitución.
ARTÍCULO 112
Status de los hijos
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
Comentario
La ley vigente dispone:
Los hijos son legítimos o ilegítimos o legitimados. Hijos legítimos son los nacidos después de la celebración del matrimonio.
Hijos ilegítimos pueden ser legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres.
Esta disposición es totalmente contraria a los valores que informa esta propuesta. Tal y como se dispone enel artículo anterior, todos los hijos son iguales por lo que no se deben clasificar por razón de su nacimiento como legítimos, ilegítimos o legitimados.
El artículo propuesto se inspira en el artículo 108 del Código Civil español. En este artículo se reconoce sin más que todos los hijos son iguales, no importa las circunstancias históricas de su filiación, ya sean hijos biológicos de matrimonio o extramatrimoniales, o ya sean hijos adoptivos. Todos tienen iguales derechos. Con esta propuesta aspiramos a eliminar el estigma que pueda ocasionarse a una persona al no hacerse depender su status del hecho de si sus padres estaban o no casados entre sí.
ARTÍCULO 113
Se presumen hijos del matrimonio:
(a) los nacidos durante el matrimonio;
(b) los nacidos antes de transcurridos los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de hecho, cualquiera de las dos que ocurra primero.
Comentario:
La ley vigente dispone:
Definición; prueba contra la legitimidad.
Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.
El artículo 113 consagra la presunción de paternidad por motivo de matrimonio. Según la ley vigente la presunción de paternidad opera fraccionalmente. Será necesario que el niño nazca: (a) después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio; o (b) dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Por tanto, un niño nacido dentro de estos términos se presume hijo legítimo del marido de la madre.
Lacruz Berdejo considera que “la presunción de legitimidad se beneficia en dos sentidos: que la concepción ha acaecido vigente el matrimonio y que ha sido por obra del marido”.[1] Este autor justifica la vigencia de dicha presunción enfatizando “la tácita voluntad del marido de estimar suyos los hijos que su esposa conciba, como un corolario de la fidelidad de la mujer; como resultado normal de la comunidad a base del dato empírico de que la mayoría de los hijos de mujeres casadas son legítimos”.[2]
La razón para sostener la validez del término de 180 días siguientes al matrimonio no ha sido explicada por la Asamblea Legislativa, como tampoco por expresión judicial. Se ha entendido que la imposición de dicho término es producto de la herencia jurídica plasmada en el Código napoleónico que reflejaba el estado de conocimiento científico de la época sobre la genética. Hoy aparenta ser más un término seleccionado arbitrariamente que una aseveración que acerque el hecho del nacimiento con la validez de la presunción de paternidad.[3]
La propuesta que hacemos enmienda radicalmente la presunción de paternidad por razón de matrimonio. Se elimina el término de ciento ochenta días y en su lugar, prescindiendo de la época de la concepción, se dispone que opere la presunción sobre aquellos hijos nacidos una vez celebrado el matrimonio. Esta redacción tiene como modelo el artículo 116 del Código Civil español. Se ha eliminado el concepto de legitimidad el cual establece la presunción de filiación por causa de matrimonio entre padre y madre al momento del nacimiento del hijo. La propuesta armoniza con la política pública de tratar a todos los hijos de igual manera.
El término de trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio tiene una justificación científica. El término máximo de gestación es de 42 semanas o 294 días. El término propuesto tiene el efecto de extender la presunción de paternidad del esposo y el carácter de hijo matrimonial al marido dentro de dicho término. Esto significa que la presunción cobija al hijo concebido inclusive el día de la disolución del vínculo matrimonial.
Sobre el hijo nacido después de los 300 días de la disolución del matrimonio, Puig Brutau nos dice: «Al margen de la presunción puede demostrarse que después del plazo indicado han nacido hijos que han de calificarse de matrimonio por haber cohabitado los cónyuges después de la separación. También cabe la posibilidad de prolongación del embarazo y, si el exceso es poco importante, podrá sostenerse que el hijo es matrimonial, pero en todo caso, necesariamente, mediante el ejercicio de la correspondiente acción de filiación».[4]
La letra del segundo párrafo del artículo 113 vigente establece una presunción de legitimidad prácticamente absoluta. Dispone que no sea admisible prueba en contrario excepto la imposibilidad física del marido de tener acceso a su mujer dentro del término establecido por ley.[5] En Ocasio v. Díaz, el Tribunal concluyó:
Toda declaración judicial del status de hijo se fundará en la comprobación del hecho de la paternidad natural o biológica, sin importar la fecha ni demás circunstancias del nacimiento, bastando que dicha paternidad se pruebe satisfactoriamente bajo las normas usuales de evidencia, de acuerdo con la preponderancia de las pruebas y conforme a conclusiones que tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso, representen el balance más racional, justiciero y jurídico en la resolución del pleito.
Ocasio v. Díaz, constituyó una decisión fundamental que estableció un viraje en la interpretación del artículo 113 apartándose de la aplicación literal de la norma vigente. Luego de esta decisión, la declaración de la filiación del hijo debe ampararse en las normas de evidencia, prueba y circunstancias del nacimiento.
El Tribunal, en Ortiz v. Peña,[6] identificó como pruebas en casos de paternidad el uso de exámenes serológicos y pruebas de sangre. En Moreno v. Moreno,[7] hizo énfasis en la necesidad de armonizar la realidad científica con la legal. Indicó el tribunal que “la norma legal no es enemiga – o no debe serlo – de la verdad científica. Son entera y perfectamente reconciliables… con la realidad científica al igual que los factores sociales contemporáneos que circundan la vida del Derecho – Rivera Pitre v. Galarza Martínez, 108 D.P.R. 565, 569 (1979) – no pueden ser descartados por los tribunales en abandono de un estado negativo de la realidad de las cosas o de la personalidad humana.”
Los recientes desarrollos de nuestra jurisprudencia en materia de filiación favorecen una aplicación que transciende la literalidad del segundo párrafo del artículo 113, admitiendo prueba documental y hasta testifical para rebatir la presunción de legitimidad. Véase Moreno Álamo v. Moreno Jiménez[8] y Ramos v. Marrero.[9]
La propuesta de cambio que presentamos para este artículo no incluye la prueba admisible para sostener o destruir la presunción de paternidad. Ello responde a que no creemos conveniente incluir en este artículo las disposiciones sobre los mecanismos de impugnación.
ARTÍCULO 114
Hijos nacidos dentro de los 180 días posteriores al matrimonio
Suprimido.
Comentario
La ley vigente dispone: “Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad”.
A la luz de los cambios que proponemos en el artículo anterior no se justifica el artículo 114.
ARTÍCULO 115
Hijos nacidos después de los 300 días de la disolución del matrimonio
Suprimido.
Comentario
La ley vigente dispone que pueda impugnarse “la legitimidad” del hijo nacido después de los 300 días de la disolución del matrimonio; “pero el hijo y su madre tendrán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido.” El artículo 115 debe derogarse. Tenía razón de ser cuando se introdujo a nuestro medio directamente desde España donde la disolución del matrimonio por divorcio, que era sinónimo de separación, no extinguía el vínculo de manera que el marido seguía siéndolo.
ARTÍCULO 116
Quiénes pueden impugnar la filiación
La filiación sólo puede ser impugnada por el padre presunto, la madre presunta, el hijo, los padres biológicos y los herederos de los padres presuntos. Estos últimos sólo podrán impugnar la filiación del hijo Cuando hubiese sido presentada una acción de impugnación y el demandante hubiese muerto sin haber desistido de ella.[10]
Comentario
La ley vigente dispone:
La legitimidad puede ser impugnada solamente por el marido o sus legítimos herederos. Estos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
- Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio;
- Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella;
- Si el hijo nació después de la muerte del marido.
La propuesta elimina el concepto de legitimidad en la ley vigente y extiende el uso de esta acción al padre o madre o el hijo.
Consideramos que el propósito de la norma es propiciar que la filiación legal de las personas corresponda a la realidad biológica.
La norma, como lee en la actualidad, parece otorgar de manera exclusiva el derecho de impugnar la filiación del hijo de mujer casada sólo al marido y se pretende evitar que un hijo lleve una acción para buscar su filiación verdadera. Igualmente impide que la madre pueda impugnar su maternidad.
Este reconocimiento que en la propuesta hacemos a la madre es en atención al estado del desarrollo de la ciencia y las circunstancias sociales que hacen posible que el hecho de la maternidad haya dejado de ser un supuesto que goza de certeza absoluta. Sin embargo, no es raro encontrar aún aseveraciones en cuanto a la necesidad de probar la concepción del hijo por su padre biológico y lo inconsecuente de hacerlo con respecto a la maternidad.
La justificación clásica para esta posición la reiteró el Tribunal en Ramos v. Marrero:[11]
La maternidad, por el contrario, ha constituido siempre un hecho de fácil verificación pues el embarazo y el parto son realidades físicas externas, comprobables con relativa sencillez.
El Código Civil español refleja el conocimiento de una realidad distinta plasmada en la presunción de filiación materna. Responde a esta realidad abriendo la puerta a su impugnación mediante el artículo 139 que dispone:
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
Inspirados en esta corriente que reconoce mayor amplitud de situaciones reales reconocemos la facultad de la madre para impugnar su maternidad.
Tenemos que reconocer al padre biológico, causa de acción para impugnar la presunción de que el hijo de mujer casada es hijo del marido. Así lo resolvió el Tribunal en Ramos v. Marrero.[12] Por los fundamentos expresados en dicha opinión la propuesta recoge la norma jurisprudencial.
ARTÍCULO 117
Prescripción de la acción para impugnar la legitimidad
La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro del año en que se tuvo conocimiento del hecho del nacimiento o desde que se verifique la inscripción del hijo, lo que ocurra primero. Cuando el hijo presunto sea el promovente de la acción, el plazo antes indicado no empezará a correr mientras no caduque la acción de filiación contra el padre biológico o sus herederos.
Todo hijo podrá impugnar su estado filiatorio sujeto a los términos establecidos en este artículo.”
Comentario
La ley vigente dispone:
La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico y de los seis meses si estuviera fuera de Puerto Rico a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
Este artículo sólo reconoce la capacidad del presunto padre para impugnar la legitimidad del hijo de mujer casada respondiendo a un sistema limitado que excluye a muchos otros con interés para llevar la acción de impugnación.
De igual manera resulta ser muy restrictivo en cuanto el término que provee para iniciar la acción de impugnación para los interesados que estén en Puerto Rico, tres meses a partir de la fecha del registro del nacimiento. Por otro lado, concede un término mucho más amplio para el caso en que los posibles demandantes se encuentren fuera de Puerto Rico, seis meses a partir de que tuviera conocimiento del hecho del nacimiento.
La propuesta tiene como finalidad establecer un trato igual a todas las partes con interés. Recordemos las expresiones del Tribunal en Ramos v. Marrero:[13]
El énfasis moderno en el descubrimiento de la verdad biológica así como el reconocimiento de que en la determinación de las relaciones paterno-filiales confligen, junto al interés del marido, los intereses del hijo, los de la madre y los del padre biológico, ha traído como consecuencia la erosión de la norma de que sólo el marido, mientras viva, puede impugnar su paternidad.
ARTÍCULO 118
Derechos de los hijos
Los hijos tienen derecho:
(a) a llevar los apellidos de sus padres;
(b) a recibir alimentos;
(c) a la herencia legítima.
Comentario
El actual artículo 118 está redactado así:
Los hijos legítimos[14] tienen derecho:
(a) a llevar los apellidos del padre y de la madre;
(b) a recibir alimentos;
(c) a la herencia legítima.
La propuesta elimina toda referencia al concepto de legitimidad para establecer la igualdad de los hijos ante la ley. Este código propone que todos los hijos tienen, respecto de sus padres y demás familiares, iguales derechos. El concepto de igualdad debe declararse expresamente, aunque no limitándose a:
- Que se declare judicialmente el estado de hijos con igualdad de trato jurídico;
- llevar los apellidos de sus padres;
- recibir alimentos;
- exigir que se reconozca la plenitud de sus derechos sucesorales.
HIJOS LEGITIMADOS
ARTÍCULO 119
Hijos que pueden ser legitimados
Suprimido.
ARTÍCULO 120
Legitimación por matrimonio de los padres.
Suprimido.
ARTÍCULO 121
Derechos de hijos legitimados
Suprimido.
ARTÍCULO 122
Cuándo la legitimación surtirá sus efectos
Suprimido.
ARTÍCULO 123
Hijos fallecidos antes del matrimonio
Suprimido.
ARTÍCULO 124
Impugnación de la legitimación por terceros
Suprimido.
ARTÍCULO 125
Reconocimiento de hijo natural
Suprimido.
ARTÍCULO 126
Prescripción de la acción para el reconocimiento
Suprimido.
ARTÍCULO 127
Derechos del hijo natural reconocido
Suprimido.
ARTÍCULO 128
Derechos de hijos ilegítimos a recibir alimentos
Suprimido.
ARTÍCULO 129
Cuándo podrá ejercitarse acción de alimentos por hijos ilegítimos.
Suprimido.
Comentario
La Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 reconoció ciertos derechos a los hijos ilegítimos. Los compiladores de las Leyes de Puerto Rico Anotadas incluyeron sus disposiciones en las secciones 501 a la 508. A tenor con la propuesta de este Código deben derogarse las disposiciones de la ley citada.
Las clasificaciones allí establecidas respondían a un sistema jurídico cuyos valores fueron superados desde la creación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 25 de julio de 1952. La Sección 1 de la Carta de Derechos consagra como principio fundamental:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas ni religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos a la Convención Constituyente sobre el alcance de la expresión “nacimiento” expresa:
Nacimiento. Se propone eliminar el sistema jurídico en contra de los hijos habidos fuera del matrimonio. Se coloca a todos los hijos respecto a sus padres y respecto al orden jurídico en igualdad de derechos. Las uniones ilícitas pueden y deben estar prohibidas y esta disposición tendrá como una de sus consecuencias el desalentarlas. Pero el futuro inocente de ellas, debe advenir al mundo libre de descalificaciones, o de inferioridades jurídicas. Así lo exige el principio de la responsabilidad individual, con arreglo a la cual nadie es culpable por los actos que él mismo no realiza. Aunque la legislación actual ya cubre en casi su totalidad lo aquí dispuesto, será menester nueva legislación. A los fines de herencias y propiedades las modificaciones resultantes de esta sección no deberán ser retroactivas a nacimientos ocasionados antes a su vigencia.
De esta forma se propuso equiparar la situación jurídica de los hijos extramatrimoniales con la de los nacidos dentro de matrimonio. El 20 de agosto de 1952 se aprobó la Ley Núm. 17 de aquel año titulada “Para establecer igualdad de derechos de los hijos”. Con esta aclaración legislativa se eliminaron de nuestra tradición jurídica expresiones cualificativas y calificativas sobre los hijos. A partir de ese momento todos los hijos tienen iguales derechos.
No obstante, a pesar del tiempo transcurrido, continúa en el Código una serie de normas, superadas por nuestros desarrollos jurisprudenciales. Por ello el Comité considera que es absolutamente necesario que sean derogadas.
Notas al Calce
[1] 2 Lacruz Berdejo y Sancho Rebuillida, Derecho de Familia 22 (1978); citado en Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D. P. R. 376, 379 (1982).
[2] Id.
[3] Pérez v. Tribunal, 81 D. P. R. 832, 848 n. 11 (1960).
[4] Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 195-96.
[5] Véase además Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471 (1954); Pérez v. Tribunal, 81 DPR 832 (1960); Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 616 (1963), donde esta disposición ha tenido que ser modificada por interpretación judicial.
[6] 108 D. P. R. 458 (1979).
[7] 112 D. P. R. 376 (1982).
[8] supra nota 1.
[9] 116 D. P. R. 357 (1985).
[10] Un sector del Comité entiende que los herederos del padre o de la madre pueden impugnar la filiación del hijo de su causante cuando aquel nació luego de la muerte del causante y cuando murió teniendo aun disponible la acción de impugnación y hasta un año después de su muerte, lo que sea mayor.
[11] 116 D.P.R., a la pág. 360.
[12] Id.
[13] Id. a la pág. 364.
[14] Énfasis añadido.