Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Paternidad y Filiación

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Paternidad y Filiación

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Paternidad y Filiación

ARTÍCULO_______

Igualdad de los hijos

Todos los hijos tienen los mismos derechos.

Comentario

La disposición transcrita rige en Puerto Rico desde la aprobación de la Constitución el 25 de julio de 1952. Pro­ponemos, sin embargo, que esa sección se modifique para recoger el estado del Derecho actual, dados los desarro­llos jurisprudenciales posteriores a la Constitución.

ARTÍCULO 112

Status de los hijos

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimo­nial o no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

Comentario

La ley vigente dispone:

Los hijos son legítimos o ilegítimos o legitimados. Hijos legítimos son los nacidos después de la cele­bración del matrimonio.

Hijos ilegítimos pueden ser legitimados por el sub­siguiente matrimonio de los padres.

Esta disposición es totalmente contraria a los valores que in­forma esta propuesta. Tal y como se dispone enel artículo anterior, todos los hijos son iguales por lo que no se deben clasificar por razón de su nacimiento como legítimos, ilegítimos o legitimados.

El artículo propuesto se inspira en el artículo 108 del Código Ci­vil español. En este artículo se reconoce sin más que todos los hijos son iguales, no importa las cir­cunstancias históricas de su filiación, ya sean hijos bioló­gicos de matrimonio o extramatrimoniales, o ya sean hi­jos adoptivos. Todos tienen iguales derechos. Con esta pro­puesta aspiramos a eliminar el estigma que pueda ocasionarse a una persona al no hacerse depender su status del hecho de si sus padres estaban o no casados entre sí.

ARTÍCULO 113

Se presumen hijos del matrimonio:

(a) los nacidos durante el matrimonio;

(b) los nacidos antes de transcurridos los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de he­cho, cualquiera de las dos que ocurra primero.

Comentario:

La ley vigente dispone:

Definición; prueba contra la legitimidad.

Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días si­guientes a su disolución.

Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.

El artículo 113 consagra la presunción de paternidad por motivo de matrimonio. Según la ley vigente la pre­sunción de paternidad opera fraccionalmente. Será nece­sario que el niño nazca: (a) después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio; o (b) dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Por tanto, un niño nacido dentro de estos términos se presume hijo legítimo del marido de la madre.

Lacruz Berdejo considera que “la presunción de legiti­midad se beneficia en dos sentidos: que la concepción ha acaecido vigente el matrimonio y que ha sido por obra del marido”.[1] Este autor justifica la vigencia de dicha presunción enfatizando “la tácita voluntad del marido de estimar suyos los hijos que su esposa conciba, como un corolario de la fidelidad de la mujer; como resultado nor­mal de la comunidad a base del dato empírico de que la mayoría de los hijos de mujeres casadas son legítimos”.[2]

La razón para sostener la validez del término de 180 días siguientes al matrimonio no ha sido explicada por la Asamblea Legislativa, como tampoco por expresión judi­cial. Se ha entendido que la imposición de dicho término es producto de la herencia jurídica plasmada en el Código napoleónico que reflejaba el estado de conoci­miento científico de la época sobre la genética. Hoy apa­renta ser más un término seleccionado arbitrariamente que una aseveración que acerque el hecho del nacimiento con la validez de la presunción de paternidad.[3]

La propuesta que hacemos enmienda radicalmente la presunción de paternidad por razón de matrimonio. Se elimina el término de ciento ochenta días y en su lugar, prescindiendo de la época de la concepción, se dispone que opere la presunción sobre aquellos hijos nacidos una vez celebrado el matrimonio. Esta redacción tiene como modelo el artículo 116 del Código Civil español. Se ha eliminado el concepto de legitimidad el cual establece la presunción de filiación por causa de matrimonio entre padre y madre al momento del nacimiento del hijo. La propuesta armoniza con la política pública de tratar a to­dos los hijos de igual manera.

El término de trescientos días siguientes a la disolu­ción del matrimonio tiene una justificación científica. El término máximo de gestación es de 42 semanas o 294 días. El término propuesto tiene el efecto de extender la presunción de paternidad del esposo y el carácter de hijo matrimonial al marido dentro de dicho término. Esto sig­nifica que la presunción cobija al hijo concebido inclusive el día de la disolución del vínculo matrimonial.

Sobre el hijo nacido después de los 300 días de la diso­lución del matrimonio, Puig Brutau nos dice: «Al margen de la presunción puede demostrarse que después del plazo indicado han nacido hijos que han de calificarse de matrimonio por haber cohabi­tado los cónyuges después de la separación. También cabe la posibilidad de prolongación del embarazo y, si el exceso es poco importante, podrá sostenerse que el hijo es matrimonial, pero en todo caso, necesaria­mente, mediante el ejercicio de la correspondiente acción de filiación».[4]

La letra del segundo párrafo del artículo 113 vigente establece una presunción de legitimidad prácticamente absoluta. Dispone que no sea admisible prueba en con­trario excepto la imposibilidad física del marido de tener acceso a su mujer dentro del término establecido por ley.[5] En Ocasio v. Díaz, el Tribunal concluyó:

Toda declaración judicial del status de hijo se fun­dará en la comprobación del hecho de la paternidad natural o biológica, sin importar la fecha ni demás circunstancias del nacimiento, bastando que dicha paternidad se pruebe satisfactoriamente bajo las normas usuales de evidencia, de acuerdo con la pre­ponderancia de las pruebas y conforme a conclusio­nes que tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso, representen el balance más racional, justiciero y jurídico en la resolución del pleito.

Ocasio v. Díaz, constituyó una decisión fundamental que esta­bleció un viraje en la interpretación del artículo 113 apartándose de la aplicación literal de la norma vi­gente. Luego de esta decisión, la declaración de la filia­ción del hijo debe ampararse en las normas de evidencia, prueba y circunstancias del nacimiento.

El Tribunal, en Ortiz v. Peña,[6] identificó como pruebas en casos de paternidad el uso de exámenes serológicos y pruebas de sangre. En Moreno v. Moreno,[7] hizo énfasis en la necesidad de armonizar la realidad científica con la legal. Indicó el tribunal que “la norma legal no es ene­miga – o no debe serlo – de la verdad científica. Son en­tera y perfectamente reconciliables… con la realidad científica al igual que los factores sociales contemporá­neos que circundan la vida del Derecho – Rivera Pitre v. Galarza Martínez, 108 D.P.R. 565, 569 (1979) – no pue­den ser descartados por los tribunales en abandono de un estado negativo de la realidad de las cosas o de la personalidad humana.”

Los recientes desarrollos de nuestra jurisprudencia en materia de filiación favorecen una aplicación que trans­ciende la literalidad del segundo párrafo del artículo 113, admitiendo prueba documental y hasta testifical para re­batir la presunción de legitimidad. Véase Moreno Álamo v. Moreno Jiménez[8] y Ramos v. Marrero.[9]

La propuesta de cambio que presentamos para este artículo no incluye la prueba admisible para sostener o destruir la presunción de paternidad. Ello responde a que no creemos conveniente incluir en este artículo las disposiciones sobre los mecanismos de impugnación. 

ARTÍCULO 114

Hijos nacidos dentro de los 180 días posteriores al matrimonio

Suprimido.

Comentario

La ley vigente dispone: “Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad”.

A la luz de los cambios que proponemos en el artículo anterior no se justifica el artículo 114.

ARTÍCULO 115

Hijos nacidos después de los 300 días de la disolución del matrimonio 

Suprimido.

Comentario

 La ley vigente dispone que pueda impugnarse “la legi­timidad” del hijo nacido después de los 300 días de la di­solución del matrimonio; “pero el hijo y su madre ten­drán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido.” El artículo 115 debe derogarse. Tenía razón de ser cuando se introdujo a nuestro medio directamente desde España donde la disolución del ma­trimonio por divorcio, que era sinónimo de separación, no extinguía el vínculo de manera que el marido seguía siéndolo.

ARTÍCULO 116

Quiénes pueden impugnar la filiación

La filiación sólo puede ser impugnada por el pa­dre presunto, la madre presunta, el hijo, los padres biológicos y los herederos de los padres pre­suntos. Estos últimos sólo podrán impugnar la filiación del hijo Cuando hubiese sido presentada una acción de impugnación y el demandante hubiese muerto sin haber desistido de ella.[10]

Comentario

La ley vigente dispone:

La legitimidad puede ser impugnada solamente por el marido o sus legítimos herederos. Estos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:

    1. Si el marido hubiese fallecido antes de transcu­rrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio;
    2. Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella;
    3. Si el hijo nació después de la muerte del marido.

La propuesta elimina el concepto de legitimidad en la ley vigente y extiende el uso de esta acción al padre o madre o el hijo.

Consideramos que el propósito de la norma es propi­ciar que la filiación legal de las personas corresponda a la realidad biológica.

La norma, como lee en la actualidad, parece otorgar de manera exclusiva el derecho de impugnar la filiación del hijo de mujer casada sólo al marido y se pretende evitar que un hijo lleve una acción para buscar su filiación ver­dadera. Igualmente impide que la madre pueda impug­nar su maternidad.

Este reconocimiento que en la propuesta hacemos a la madre es en atención al estado del desarrollo de la ciencia y las circunstancias sociales que hacen posible que el hecho de la maternidad haya dejado de ser un supuesto que goza de certeza absoluta. Sin embargo, no es raro encontrar aún aseveraciones en cuanto a la necesidad de probar la concepción del hijo por su padre biológico y lo inconsecuente de hacerlo con respecto a la maternidad.

La justificación clásica para esta posición la reiteró el Tribunal en Ramos v. Marrero:[11]

La maternidad, por el contrario, ha constituido siempre un hecho de fácil verificación pues el emba­razo y el parto son realidades físicas externas, com­probables con relativa sencillez. 

El Código Civil español refleja el conocimiento de una realidad distinta plasmada en la presunción de filiación materna. Responde a esta realidad abriendo la puerta a su impugnación mediante el artículo 139 que dispone:

La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Inspirados en esta corriente que reconoce mayor am­plitud de situaciones reales reconocemos la facultad de la madre para impugnar su maternidad.

Tenemos que reconocer al padre biológico, causa de ac­ción para impugnar la presunción de que el hijo de mu­jer casada es hijo del marido. Así lo resolvió el Tribunal en Ramos v. Marrero.[12] Por los fundamentos expresados en dicha opinión la propuesta recoge la norma jurisprudencial.

ARTÍCULO 117

Prescripción de la acción para impugnar la legitimidad

La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro del año en que se tuvo co­nocimiento del hecho del nacimiento o desde que se verifique la inscripción del hijo, lo que ocurra pri­mero. Cuando el hijo presunto sea el promovente de la acción, el plazo antes indicado no empezará a co­rrer mientras no caduque la acción de filiación con­tra el padre biológico o sus herederos.

Todo hijo podrá impugnar su estado filiatorio su­jeto a los términos establecidos en este artículo.” 

Comentario

La ley vigente dispone:

La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguien­tes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico y de los seis meses si estuviera fuera de Puerto Rico a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento.

Este artículo sólo reconoce la capacidad del presunto padre para impugnar la legitimidad del hijo de mujer ca­sada respondiendo a un sistema limitado que excluye a muchos otros con interés para llevar la acción de impugnación.

De igual manera resulta ser muy restrictivo en cuanto el término que provee para iniciar la acción de impugna­ción para los interesados que estén en Puerto Rico, tres meses a partir de la fecha del registro del nacimiento. Por otro lado, concede un término mucho más amplio para el caso en que los posibles demandantes se encuen­tren fuera de Puerto Rico, seis meses a partir de que tu­viera conocimiento del hecho del nacimiento.

La propuesta tiene como finalidad establecer un trato igual a todas las partes con interés. Recordemos las ex­presiones del Tribunal en Ramos v. Marrero:[13]

El énfasis moderno en el descubrimiento de la ver­dad biológica así como el reconocimiento de que en la determinación de las relaciones paterno-filiales confligen, junto al interés del marido, los intereses del hijo, los de la madre y los del padre biológico, ha traído como consecuencia la erosión de la norma de que sólo el marido, mientras viva, puede impugnar su paternidad.

ARTÍCULO 118

Derechos de los hijos

Los hijos tienen derecho:

(a) a llevar los apellidos de sus padres;

(b) a recibir alimentos;

(c) a la herencia legítima. 

Comentario

El actual artículo 118 está redactado así:

Los hijos legítimos[14] tienen derecho:

(a) a llevar los apellidos del padre y de la madre;

(b) a recibir alimentos;

(c) a la herencia legítima.

La propuesta elimina toda referencia al concepto de legitimidad para establecer la igualdad de los hi­jos ante la ley. Este código propone que todos los hi­jos tienen, respecto de sus padres y demás familia­res, iguales derechos. El concepto de igualdad debe declararse expresamente, aunque no limitándose a:

  1. Que se declare judicialmente el estado de hijos con igualdad de trato jurídico;
  2. llevar los apellidos de sus padres;
  3. recibir alimentos;
  4. exigir que se reconozca la plenitud de sus dere­chos sucesorales.

HIJOS LEGITIMADOS

ARTÍCULO 119

Hijos que pueden ser legitimados

Suprimido.

ARTÍCULO 120

Legitimación por matrimonio de los padres.

Suprimido.

ARTÍCULO 121

Derechos de hijos legitimados

Suprimido.

ARTÍCULO 122

Cuándo la legitimación surtirá sus efectos

Suprimido.

ARTÍCULO 123

Hijos fallecidos antes del matrimonio

Suprimido.

ARTÍCULO 124

Impugnación de la legitimación por terceros

Suprimido.

ARTÍCULO 125

Reconocimiento de hijo natural

Suprimido.

ARTÍCULO 126

Prescripción de la acción para el reconocimiento

Suprimido.

ARTÍCULO 127

Derechos del hijo natural reconocido

Suprimido.

ARTÍCULO 128

Derechos de hijos ilegítimos a recibir alimentos

Suprimido.

ARTÍCULO 129

Cuándo podrá ejercitarse acción de alimentos por hijos ilegítimos.

Suprimido.

Comentario

La Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 reconoció ciertos derechos a los hijos ilegítimos. Los compiladores de las Leyes de Puerto Rico Anotadas incluyeron sus dis­posiciones en las secciones 501 a la 508. A tenor con la propuesta de este Código deben derogarse las disposicio­nes de la ley citada.

Las clasificaciones allí establecidas respondían a un sistema jurídico cuyos valores fueron superados desde la creación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 25 de julio de 1952. La Sección 1 de la Carta de Derechos consagra como principio fundamental:

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá esta­blecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas ni religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos princi­pios de esencial igualdad humana.

El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos a la Convención Constituyente sobre el alcance de la ex­presión “nacimiento” expresa:

Nacimiento. Se propone eliminar el sistema jurídico en contra de los hijos habidos fuera del ma­trimonio. Se coloca a todos los hijos respecto a sus padres y res­pecto al orden jurídico en igualdad de derechos. Las uniones ilícitas pueden y deben estar prohibidas y esta disposición tendrá como una de sus consecuencias el desalentarlas. Pero el futuro inocente de ellas, debe advenir al mundo libre de descalificaciones, o de infe­rioridades jurídicas. Así lo exige el principio de la res­ponsabilidad individual, con arreglo a la cual nadie es culpable por los actos que él mismo no realiza. Aunque la legislación ac­tual ya cubre en casi su totalidad lo aquí dispuesto, será menester nueva legislación. A los fines de he­rencias y propiedades las modificaciones resultantes de esta sección no deberán ser retroactivas a naci­mientos ocasionados antes a su vigencia.

De esta forma se propuso equiparar la situación jurídica de los hijos extramatrimoniales con la de los na­cidos dentro de matrimonio. El 20 de agosto de 1952 se aprobó la Ley Núm. 17 de aquel año titulada “Para esta­blecer igualdad de derechos de los hijos”. Con esta acla­ración legislativa se eliminaron de nuestra tradición jurídica expresiones cualificativas y calificativas sobre los hijos. A partir de ese momento todos los hijos tienen iguales derechos.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido, continúa en el Código una serie de normas, superadas por nues­tros desarrollos jurisprudenciales. Por ello el Comité con­sidera que es absolutamente necesario que sean derogadas.

Notas al Calce

 [1] 2 Lacruz Berdejo y Sancho Rebuillida, Derecho de Familia 22 (1978); citado en Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D. P. R. 376, 379 (1982).

[2]  Id.

[3] Pérez v. Tribunal, 81 D. P. R. 832, 848 n. 11 (1960).

[4] Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 195-96.

[5] Véase además Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471 (1954); Pérez v. Tri­bunal, 81 DPR 832 (1960); Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 616 (1963), donde esta disposición ha tenido que ser modificada por interpreta­ción judicial.

[6] 108 D. P. R. 458 (1979).

[7] 112 D. P. R. 376 (1982).

[8] supra nota 1.

[9] 116 D. P. R. 357 (1985).

[10] Un sector del Comité entiende que los herederos del padre o de la madre pueden impugnar la filiación del hijo de su causante cuando aquel nació luego de la muerte del causante y cuando murió teniendo aun disponible la acción de impugnación y hasta un año después de su muerte, lo que sea mayor.

[11] 116 D.P.R., a la pág. 360.

[12] Id.

[13] Id. a la pág. 364.

[14] Énfasis añadido.