Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Matrimonio
Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia
Matrimonio
ARTÍCULO 68:
Definición, validez y disolución del matrimonio.
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este Código.
Comentario
No se propone cambio a este artículo.
El derecho a contraer matrimonio y constituir una familia está catalogado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos como un derecho constitucional protegido.[1] La constitución española lo reconoce así también en su artículo 32. La doctrina nos informa:
El matrimonio como comunidad de vida entre hombre y mujer. La relación matrimonial cuyo establecimiento está protegido por la constitución responde al concepto del matrimonio que es tradicional en nuestra cultura: relación entre un sólo hombre y una sólo mujer. El Artículo 32 de la constitución no tutela uniones de otro tipo; antes bien, la norma recalca quiénes son sus sujetos- el hombre y la mujer- y cuál es el tipo de relación a establecer- el matrimonio como una constitución cuya forma de celebración y otros requisitos establece la ley. Ello presupone de entrada una exigencia de deformismo sexual y ésta se entiende referida a una apreciación social que en la actualidad se vincula a datos biológicos.[2]
Reconocemos que hoy en día podría ocurrir que personas del mismo sexo quisieran contraer matrimonio luego de que uno de los solicitantes se hubiese sometido a una cirugía para cambiar su sexo. Se podría alegar que no existe impedimento para ese matrimonio. La jurisprudencia está dividida sobre esta cuestión, si bien en la mayoría de las ocasiones no se reconocen estos matrimonios.
En Baker v. Nelson[3] y en Slayton v. State,[4] los tribunales resolvieron que un matrimonio entre personas del mismo sexo no puede autorizarse aunque posteriormente uno de los solicitantes cambie de sexo.
En Jones v. Hallahan,[5] el tribunal resolvió que no existe protección constitucional a casarse en estas circunstancias. Además, cuando dos personas del mismo sexo ocultan este hecho al oficial que autorizó sus licencias y celebró el matrimonio, la relación resultante no constituye un matrimonio válido.[6]
ARTÍCULO 69
Requisitos para su validez
Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son:
1. Capacidad legal de los contratantes.
2. Consentimiento de las partes contratantes.
3. Autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se propone cambio a este artículo.
ARTÍCULO 70 (Propuesto)
Capacidad para contraer matrimonio
Son incapaces para contraer matrimonio:
(1) Los que estén casados legalmente.
Comentario
El texto corresponde básicamente a la ley vigente. Se cambia la redacción del número 1 para enfatizar el impedimento a los que estén casados legalmente.
(2) Los que no tuvieren el ejercicio de su razón.
Comentario
La doctrina española nos comenta que la incapacidad es siempre consecuencia legal de una cualidad personal del sujeto y en ese sentido es absoluta: se predica exclusivamente de la persona afectada y proyecta sus efectos inhabilitantes respecto a cualquiera que pretenda relacionarse con ella precisamente porque la cualidad en cuestión al ser personal es independiente de toda relación con terceros.
Entendida así la definición de incapacidad, aquella persona que no puede comprender la naturaleza del acto jurídico pretendido está impedida de comprometerse a tal obligación por lo que no existen consecuencias legales para un tercero.
Hay que tener en cuenta, además, que el momento relevante para valorar la válida prestación del consentimiento es naturalmente el de la celebración del matrimonio.
Un sector del Comité suprimiría este número 2. Considera que esta disposición está contenida en el artículo 69 (2) propuesto ya que la falta de capacidad mental afecta la presentación válida del consentimiento para casarse. Sin embargo, otro sector del Comité entiende que el Artículo 69 (2) se refiere únicamente a las causas extrínsecas que pueden afectar la validez del consentimiento como son la violencia y la intimidación.
En Estados Unidos se establece como norma general que un matrimonio contraído por una parte que carece de capacidad mental no es válido. Ésta es una norma del Derecho Común que prevalece en varias jurisdicciones como en Arkansas, Alabama, Colorado, Florida, Indiana, Kentucky y Texas. Allí se establece que un matrimonio contraído por una persona de mente enfermiza (unsound mind) es incapaz de prestar consentimiento inteligente por lo que el contrato matrimonial es absolutamente nulo. En otras jurisdicciones, como Mississippi, New Jersey, New York, (Va.), Vermont, Washington y Nebraska, el matrimonio en esas circunstancias es meramente anulable.
En California, por ejemplo, el Código Civil dispone que el matrimonio de un incapaz no es nulo sino meramente anulable, a pesar de otras disposiciones de aquél, relacionadas con la capacidad para contratar. Sin embargo, se ha resuelto que una incapacidad como la idiotez hace el contrato nulo AB INITIO.[7]
En la legislación propuesta se ha obviado el adjetivo “pleno”, y se ha dejado “el que no tuviere el ejercicio de su razón”, por considerar muy oneroso la determinación sobre el pleno ejercicio de su razón.
(3) Los menores de edad no emancipados
Comentario
El texto propuesto dispone que los menores de edad no podrán contraer matrimonio. La mayoría de edad según se dispone en este proyecto se alcanza a los dieciocho años y desde ese momento los jóvenes de ambos sexos podrán contraer matrimonio sin el permiso de los padres. Esta propuesta ha sido objeto de discusión e informe en Puerto Rico.[8]
En España se modificó el artículo correspondiente de forma similar a la aquí propuesta. Se observará que el Código Civil español, luego de las enmiendas de 1981, dispone en su artículo 46, que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. La emancipación en España se puede conceder por los padres a sus hijos de 16 años de edad. Nos dicen los comentaristas que en lo relativo a elevar la pubertad legal a 16 años, la reforma resultaba ineludible, pues la antigua normativa:
(1) Violentaba el principio consensualista y hacía escarnio de la propia libertad matrimonial que, recuérdense, se predica constitucionalmente del hombre y de la mujer (Art. 32 de la Const. Española) y no del niño y de la niña. No cabe sostener hoy seriamente que a los 12 o 14 años se cuente usualmente con la madurez de juicio suficiente para asumir libre y conscientemente el negocio matrimonial.
(2) Se oponía al propio principio de protección a la familia (citas omitidas) permitir la constitución de una familia (citas omitidas) a tan tempranas edades viola el principio del artículo 39 de la constitución española dos veces: una en cuanto, poco o mucho, supone desresponsabilizar a la familia de origen de los contrayentes de su tutela y cuidado. Y la otra en cuanto permite la constitución de una nueva familia en la que al menos uno de sus miembros carece del nivel de desarrollo personal, cultural y profesional que le permita llevar a cabo sus funciones como componente de la familia.
(3) Por lo mismo se oponía el principio de libre desarrollo de la personalidad (y a sus presupuestos: educación y cultura, Art. 17 y 44 de la constitución; trabajo, Art. 35; salud, Art. 42, etc.) en tanto en cuanto lo truncaba: el matrimonio a edades tan tempranas supone en mayor o menor medida, pero siempre en todo caso, la obstaculización o interrupción de la propia formación y educación.
(4) Violentaba el principio la igualdad ante la ley, potenciando la discriminación de la mujer al dictar unos mínimos de edad tan bajos y diferentes —menores— para ésta en relación con el varón. Conviene de entrada evitar dos equívocos: para nada se afirma aquí la imposibilidad legal de dictar disposiciones conformes a la constitución que tengan en cuenta la diferencia de sexos. El propio texto constitucional la tiene en cuenta como garantía precisamente del principio de igualdad (cf. Art. 39 de la constitución en relación al principio de protección de la maternidad y a la prohibición de discriminación por razón de filiación). Diferenciación no es necesariamente discriminación. Mas en ocasiones sucede que la diferenciación es, además, discriminatoria de forma clara; recuérdese al efecto que uno de los objetivos tradicionales de los programas legislativos dirigidos a procurar la elevación de la edad núbil venía dado por el intento de evitar que el matrimonio temprano obstaculizara la mejora de la posición social de la mujer pues era ella, normalmente, quien quedaba privada al casarse de iguales posibilidades de formación cultural y profesional que el marido.[9]
Las tendencias legislativas en las jurisdicciones estudiadas sobre este tema han sido dos. Primero, se ha equiparado la edad mínima requerida para contraer matrimonio tanto para el hombre como para la mujer; en muchas de ellas coinciden con la mayoría de edad. Así ocurre en Francia, Italia, Chile y Canadá. Entre los diferentes estados de los Estados Unidos existen variaciones de dos o tres años al establecer la edad mínima requerida para contraer matrimonio. Un estatuto típico provee para que los varones se puedan casar a los 21 años sin el consentimiento de los padres y a los 18 años con dicho consentimiento, mientras que para las mujeres la edad mínima para contraer matrimonio es 18 años sin el consentimiento de los padres y de 16 años si los padres consienten. Pero esta legislación que trata de forma distinta al hombre y a la mujer se ha considerado que es discriminatoria y la tendencia es a reconocer que la misma edad aplique para ambos.[10] Segundo, se eleva la edad mínima para contraer matrimonio. La experiencia ha demostrado la alta incidencia de fracasos matrimoniales especialmente entre los menores de edad. En Canadá, por ejemplo, se han hecho estudios específicos sobre el tema que corroboran ese fenómeno. No creemos que la realidad social sea distinta en Puerto Rico. Por esta razón, y con el propósito de proteger la institución del matrimonio, en el número 3 del artículo propuesto se prohíbe el matrimonio de jóvenes menores de 18 años. En aquellos casos que se otorgue una dispensa conforme a lo dispuesto en el artículo 72(1) de este Código, el menor de 14 años cumplidos que sea autorizado por el tribunal para contraer matrimonio quedará emancipado por razón del mismo, según se dispone en el artículo 232(2) que reconoce el matrimonio como una de las formas de lograr la emancipación plena.
Proponemos que se suprima el número 5 del artículo 70 vigente, que pauta la incapacidad de las personas que adolecieren de impotencia física para la procreación.
El número 6 del texto prohíbe el matrimonio del tutor con el pupilo hasta que se apruebe las cuentas finales de la tutela. Queda suprimido de este Código, ya que por razón de las cuentas anuales que tiene que rendir el tutor, se hace innecesaria la disposición. Anotamos también que en Puerto Rico, ésta no es una situación de hecho que se haya presentado ante los tribunales hasta el presente.
ARTÍCULO 70(A)
Suprimido
Comentario
Se suprime el artículo 70(a) vigente que impide a la mujer contraer matrimonio durante los 301 días siguientes a la disolución de su previo vínculo matrimonial, a menos que se someta a un examen médico. Este examen tuvo como propósito “facilitar la determinación de la paternidad”, en caso de que la mujer estuviese embarazada al momento del divorcio.
Los adelantos científicos en materia de pruebas biológicas, serológicas y genéticas no justifican un estatuto como el vigente.
ARTÍCULO 71
Impedimentos para contraer matrimonio
Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:
1. Los ascendentes y descendientes por consanguinidad o adopción;
2. los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los colaterales por adopción hasta el segundo grado.
Comentario
Los números 1 y 2 corresponden a los vigentes, excepto que se incorpora la adopción. Por ello se suprime los números 3 y 4 del texto vigente.
Se suprime el impedimento de afinidad En el sentido estricto se llama afinidad a la relación que media entre una persona y los parientes de su cónyuge. Esta no es en realidad una relación de parentesco.[11]
El artículo 364 del Código Civil argentino expresamente dispone:
El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.
En la línea recta, la consanguinidad dirime el matrimonio sin límite de grado ni distinción entre las diferentes circunstancias del parentesco. (Ascendientes o descendientes concebidos en o fuera de matrimonio, reconocidos legalmente como hijos, etc.)
Por entender que la adopción crea para todos los efectos legales una causa de parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y familia del adoptante, proponemos que se otorgue igual tratamiento que a los parientes consanguíneos, excepto que limitamos la prohibición hasta el segundo grado en la línea colateral.
Esta prohibición también alcanza, en el supuesto de adopciones encadenadas, los descendientes de un hijo adoptivo que sean a su vez adoptivos. Véase Código de Familia de Bolivia, Art. 49; Código Civil de Canadá, Art. 124; Código Civil de Colombia, Art. 140, sobre causal de nulidad.
En el número 2 se prohíbe el matrimonio entre colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Se suprime el impedimento de matrimonio de colaterales hasta el cuarto grado vigente. Este último puede ser dispensado según lo dispuesto por el vigente artículo 72. En el informe a la Conferencia del Gobernador para el Fortalecimiento de la Familia se señala:
Nos parece que el requisito de la dispensa del cuarto grado no tiene justificación alguna en nuestro tiempo. No tenemos constancia de que se haya denegado en algún caso reciente dicha autorización. Se trata, a nuestro juicio, de un rito inútil e innecesario que incrementa el costo del matrimonio sin ningún beneficio social que lo justifique. Al contrario, su eliminación como requisito legal ahorraría fondos públicos y privados.[12]
Anteriormente se aducía fundamentos genéticos para justificar esta prohibición, sin embargo hoy día no parece haber certeza científica sobre estos extremos.[13]
En las estructuras elementales del parentesco (1981), Levi Strauss nos dice en el capítulo que se refiere al incesto:
El origen de la prohibición es natural y social al mismo tiempo, pero en el sentido de ser el resultado de una reflexión social sobre un fenómeno natural. La prohibición del incesto sería una medida de protección destinada a proteger la especie de los resultados nefastos de los matrimonios consanguíneos. Esta teoría presenta un carácter sorprendente: se encuentra obligada por su mismo enunciado a extender el privilegio sensacional de la revelación de las pretendidas consecuencias de las uniones endógamas a todas las sociedades humanas incluso a las más primitivas, las que en otros dominios no dan prueba de tal clarividencia engenésica. Ahora bien, esta justificación de prohibición del incesto es de origen reciente; antes del siglo 16 no aparece en parte alguna de nuestra sociedad.[14]
Añade:
En ocasiones sólo estamos en presencia de la prohibición de la unión sexual entre consanguíneos próximos o colaterales; a veces esta forma de prohibiciones, fundada en un criterio biológico definido, no es más que un aspecto de un sistema más amplio que parece carecer de toda base biológica.[15]
En el Informe sobre la Reforma de Justicia se recomienda “mantener vigente la prohibición existente de los matrimonios entre tíos y sobrinos (parentesco de tercer grado) dado el carácter de amplia difusión, la indisposición popular hacia las mismas y la ausencia de toda razón de naturaleza socio-cultural en favor de que se autoricen dichas uniones”.[16] Además porque existe un interés estatal en proteger la moral y el equilibrio familiar.[17] Por esta razón se extiende, en igualdad de condiciones, la prohibición a los parientes colaterales hasta el segundo grado con el adoptado.[18]
3. El hombre y la mujer condenados como responsables de la muerte del cónyuge de uno de ellos.
Comentario
El número 6 de la ley vigente se convierte en el 3 con las variaciones siguientes: se aclara el lenguaje vigente ya que el impedimento se refiere al cónyuge condenado por la muerte de su cónyuge y a la persona igualmente condenada por la misma muerte.
Bellusco nos dice, al comentar el artículo análogo del Código Civil argentino, lo siguiente:
1) Respecto del delito de homicidio:
a) Debe tratarse del delito consumado. No basta- como ocurre en otros códigos, por ejemplo, el italiano, el venezolano, el mejicano y el brasileño – la simple tentativa.
b) Debe ser voluntario. Quedan excluidos los casos de inimputabilidad […] y el de legítima defensa […] tampoco parece estar comprendido el duelo ya que es un delito distinto al de homicidio […] tampoco cabe la instigación o ayuda al suicidio la cual es una figura diferente en la cual tiene fundamental importancia la voluntad del suicida […].
c) Debe haber sido juzgado por sentencia penal condenatoria salvo que la acción penal se haya extinguido, caso en el cual nada obsta para que la existencia del delito y su autoría sean demostrados en la sede civil”.[19]
El artículo 88 del Código Civil italiano va más lejos pues manda a suspender el matrimonio hasta que se resuelva el proceso penal.[20]
ARTÍCULO 72
Dispensas matrimoniales
Mediando justa causa, podrá el tribunal, a petición de parte, autorizar el matrimonio.
- De los menores mayores de catorce (14) años cumplidos.
- De los parientes por adopción en segundo grado.
- De los condenados en juicio como responsables de la muerte del cónyuge de uno de ellos.
Comentario
El artículo propuesto sustituye el artículo sobre dispensa de licencias matrimoniales por grado de consanguinidad ya que a la luz de las propuestas de este Código, éstas son innecesarias.
Sin embargo existe un cambio fundamental en el contenido de las dispensas propuestas. Estas se fundamentan en la política pública que informa este Comité de salvaguardar los derechos de las personas y tratar de evitar que el Estado intervenga injustificadamente y de forma absoluta en el derecho a contraer matrimonio.
Por ello proponemos las dispensas antes mencionadas para que cuando el tribunal entienda que existe justa causa por la cual se deba celebrar el matrimonio, dispense el impedimento de que se trate.
Podemos pensar en situaciones como cuando una menor espera un hijo. Aunque el Comité entiende que este solo hecho de por sí no es suficiente para que se autorice la boda, puede ser un factor a ser considerado por el tribunal. Aclaramos que este apartado contempla también la posibilidad de que la persona que solicite la dispensa sea el varón menor de edad por razón de su paternidad. A diferencia de la ley vigente que sólo contempla el embarazo de la mujer menor de edad como causa para permitir el matrimonio.
La segunda dispensa contempla la posibilidad de que los parientes por adopción en el segundo grado puedan casarse en circunstancias muy particulares. No se trata de que se otorgue un permiso que afecte la salud y el equilibrio del núcleo familiar. Se contempla, por el contrario, la posibilidad de casos de matrimonios sucesivos donde por alguna razón los cónyuges adoptan mutuamente a sus hijos y legalmente son parientes en segundo grado pero que al momento en que toman la determinación de contraer matrimonio eran realmente extraños el uno para el otro. Esta posibilidad se contempla ante la realidad del continuo movimiento de los hijos de padres divorciados que no viven con éstos por razones de estudio, trabajo u otras y que cuando existen grandes distancias entre ellos (los hijos adoptados) no existe realmente una relación familiar normal y equilibrada como la que pretende proteger el artículo 71 (2) propuesto.
ARTÍCULO 73
Causales de nulidad
Será nulo aquel matrimonio celebrado:
1. sin consentimiento;
2. cuando el consentimiento fue obtenido mediante violencia o intimidación;
3. cuando hay error con respecto a la persona con quien se va a contraer matrimonio; o cuando hay error en aquellas cualidades personales que afectan la prestación del consentimiento matrimonial.
4. cuando uno de los contrayentes con anterioridad al matrimonio adoleciere de algún defecto físico o mental que imposibilite procrear o llevar a cabo el acto sexual y ocultare ese hecho a su cónyuge.
Comentario
La finalidad del artículo vigente es tipificar cuándo el consentimiento otorgado en el matrimonio es nulo. De manera que nos parece más adecuado redactar un artículo sobre las causales de nulidad. En el Código vigente éstas están esparcidas de manera tal que se hace más complicada su codificación.
Proponemos que se suprima el número 1 del vigente artículo 73 por considerar que es una variación del número 2.
Los números 2 y 3 permanecen como causales de nulidad. Estos constituyen los que tradicionalmente han sido reconocidos como vicios del consentimiento al contraer matrimonio. Pero en el número 3 se propone un cambio fundamental. Se contempla que el consentimiento prestado será nulo cuando existe un error en las cualidades personales esenciales que afectan la prestación del consentimiento. Se contempla, por ejemplo, que una cualidad esencial que afectaría la validez del consentimiento sería la condición homosexual del otro cónyuge, la adicción a drogas y el padecimiento de una enfermedad como el SIDA. Por supuesto, la persona que invoca esta causal de nulidad debe demostrar que desconocía antes del matrimonio dicha condición porque si la conocía antes de la boda ya no existiría el error que fundamenta la causal de nulidad.
El número 4 corresponde al 5 del artículo vigente, aunque condicionado a que las circunstancias de la impotencia sean ocultadas al cónyuge con anterioridad al matrimonio. Entendemos que los propósitos de las parejas al contraer matrimonio no se circunscriben exclusivamente al acto sexual o a procreación por lo que consideramos que sólo la ocultación antenupcial de esa condición crea la causal de nulidad.
ARTÍCULO 74
Consentimiento que necesitan los menores
Suprimido
Comentario
Se propone la derogación de este artículo en armonía con el artículo 70(3) propuesto, donde se prohíbe el matrimonio de los menores de edad no emancipados. El artículo 72(11) propuesto contempla el procedimiento para cuando los menores no emancipados necesiten solicitar una dispensa del tribunal para contraer matrimonio.
También hemos recomendado que se derogue la disposición del párrafo segundo sobre la autorización que se otorga a los menores para contraer matrimonio en los casos de que se pruebe que la mujer menor de edad fue violada o seducida.
Fuera del caso en que estuviere embarazada, nos parece contradictorio capacitar a una menor para consentir a una relación que de no ser por un delito del cual desgraciadamente fue víctima no le sería reconocida capacidad para contraer matrimonio.
ARTÍCULO 75 (Propuesto)
Autorización y celebración del matrimonio; Quiénes pueden celebrarlo.
Los sacerdotes, ministros del evangelio y de otras religiones establecidas, debidamente autorizados y ordenados, rabinos hebreos, jueces del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal Superior o de Distrito, Jueces de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y los Jueces municipales, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizables para contraerlo.
Comentario
Hemos sustituido a los jueces de Paz por los jueces municipales conforme a los propósitos de la Ley Núm. 7 del 8 de agosto de 1974. Se contempla además que los ministros de otras religiones establecidas puedan celebrar matrimonios según lo dispuesto en este Código. Así pues, podrían también celebrarlo los ministros de las religiones mahometana, indú, etc.
ARTÍCULO 76
Solicitud y examen; declaración jurada
Toda persona, deseosa de contraer matrimonio, acudirá a cualquiera de las personas autorizadas para celebrarlo. La persona a quien se acuda examinará al solicitante bajo juramento, respecto a la capacidad legal de las partes contrayentes. Esta declaración jurada se pondrá por escrito y deberá consignarse en ella el nombre y apellidos, edad, estado, profesión u oficio, naturaleza y domicilio de cada una de las partes contrayentes y de sus respectivos padres, el grado de consanguinidad o afinidad, si lo hubiere, existente entre los contrayentes; y si cualquiera de las personas hubiere contraído antes matrimonio deberá hacerse constar como también la forma en que éste fue disuelto, si por muerte, nulidad o divorcio, con el nombre y apellidos del anterior cónyuge, y la fecha y el lugar del fallecimiento de éste, o el tribunal que decretó la nulidad o el divorcio y la fecha del decreto; los nombres, edad, y dirección de cada uno de los hijos del anterior matrimonio, si los hubiere. La declaración deberá ser jurada y firmada por el solicitante ante la persona a quien hiciere la solicitud, y al efecto las personas autorizadas por este Título para celebrar matrimonios, quedan también autorizados para tomar juramentos a dichos solicitantes.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.
ARTÍCULO 77
Cuándo no podrá celebrarse el matrimonio; menores
Ningún matrimonio se celebrará si de la antedicha declaración jurada no resultare que las partes tienen capacidad legal para contraerlo con arreglo a las disposiciones de este Código y si las partes contrayentes o cualquiera de ella fueren menores de 18 años de edad, no emancipados, no podrá llevarse a cabo la ceremonia mientras no se obtuviere y presentare a la persona que haya de celebrar el matrimonio la dispensa correspondiente.
Comentario
Se sustituye “menores de edad” por menores de 18 años para armonizar con los artículos propuestos en este Código. Se sustituye el término título por Código por ser la terminología adecuada. Se sustituye el requisito del consentimiento de los padres al tutor por la dispensa establecida en el propuesto artículo 72.
ARTÍCULO 81
Honorarios del juez
Será obligación del juez celebrar los ritos de matrimonio, libre de gastos. Disponiéndose que cuando se celebrare la ceremonia matrimonial fuera de la zona urbana del municipio en que residiere el juez, o cuando se celebrare antes de las nueve de la mañana o después de las cinco de la tarde o en cualquier hora de un día no laborable, el juez podrá cobrar los honorarios que convinieren las partes interesadas.
Comentario
Se añade que se podrán cobrar honorarios si el matrimonio se celebra en un día no laborable ya que el fundamento para no cobrar es que es parte de las obligaciones del juez en su desempeño de trabajo. Se cambia “el honorario” por “los honorarios”.
ARTÍCULO 82
Penalidad por declaración falsa
Toda persona que hiciere una declaración falsa, bajo las disposiciones de esta sección, con el fin de obtener la celebración de su matrimonio, incurrirá en perjurio y será castigada de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal, Título 33, para este delito.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.
ARTÍCULO 85
Prueba del matrimonio
Los matrimonios celebrados antes del primero de enero de 1885, en que empezó a regir en Puerto Rico la ley de registro civil, se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores.
Los contraídos después se probarán sólo por el acta del libro de matrimonio. Si éste hubiese desaparecido, será admisible cualquier prueba adecuada.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No sugiere cambio.
ARTÍCULO 86
Medios de prueba
En el caso a que se refiere el artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida a las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, al no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No sugiere cambio.
ARTÍCULO 87
Contraído en los Estados Unidos o en país extranjero
El matrimonio contraído en los Estados Unidos, o en país extranjero, donde estos actos no estuviesen sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No sugiere cambio.
El Comité ha considerado las leyes especiales que, además del Código Civil, regulan la institución matrimonial. Ha concluido que no hay necesidad de revisar el contenido de aquéllas, excepto la sección 9 de la Ley núm. 64 de 5 de mayo de 1954. Se propone el siguiente texto:
El mandato para contraer matrimonio con poder especial podrá ser revocado mediante escritura pública en cualquier tiempo antes de la celebración del matrimonio. Dicha escritura deberá ser notificada al mandatario y al otro contrayente mediante correo certificado con acuse de recibo o su equivalente en el exterior. El mandato quedará revocado además por la muerte o incapacidad judicial declarada del mandante o del mandatario.
Comentario
Es necesario revisar el aspecto de la revisión del mandato. En cuanto al momento en que en que es efectiva la revocación, el Comité considera que debe ser desde que el mandatario y el otro contrayente tienen conocimiento de la misma. De no ser conocida la revocación, el mandante queda obligado por los actos del mandatario.
Luego de examinadas las soluciones ofrecidas por diferentes ordenamientos civilistas y examinar la solución de la jurisprudencia norteamericana optamos por la adopción de la solución del artículo 30 del Código Civil de Costa Rica (1986) y del artículo 10 del Código Civil de Cuba (1976) debido a que siguiendo esa trayectoria legislativa se establecería una mayor certeza de que la revocación fue notificada a la otra persona.
En cuanto a la forma de revocar el mandato, el Comité entiende que como el estado ha creado una disposición especial, para permitir la celebración del matrimonio con una persona que está ausente, puede y debe exigir cierta formalidad para revocar dicho mandato.
Por ello exigiríamos en el artículo propuesto que la revocación sea hecha mediante escritura pública, de la misma manera como se otorgó el mandato y para que exista prueba de la revocación, debe requerirse que sea mediante correo certificado que se notifique la revocación al mandatario y al otro contrayente, que son las partes afectadas, aunque de maneras distintas.
El propósito del artículo propuesto es llenar la laguna que existe en el texto de la ley ya que éste no pauta en qué momento era efectiva la revocación del mandato, como tampoco fija el modo en que habría de efectuarse la revocación.
Por último, se hace formar parte del artículo lo dispuesto en otras partes del Código sobre la forma de dejar sin efecto el mandato, como lo son la muerte o incapacidad declarada del mandante o del mandatario.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CÓNYUGES
ARTÍCULO 88
Cohabitación, fidelidad y socorro
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.
ARTÍCULO 89
Deberes de los cónyuges–protección
Los cónyuges deben protegerse y satisfacer sus necesidades mutuamente en proporción a sus respectivas condiciones y medios de fortuna.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.
ARTÍCULO 90
Domicilio.
Los cónyuges decidirán por común acuerdo dónde establecer su domicilio y su residencia en la consecución de los mejores intereses de la familia.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.
ARTÍCULO 91
Administración de los bienes conyugales; enajenación de bienes
Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso uno de los cónyuges otorgará mandato escrito para que el otro actúe como administrador de la sociedad. Dicho mandato tendrá una duración máxima de cinco (5) años, sin perjuicio de que los cónyuges puedan otorgar subsiguientes mandatos también por escrito con igual duración.
Las compras que con dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges serán válidas cuando se refieran a cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social y económica de ésta. Disponiéndose que cualquiera de los cónyuges podrá efectuar dichas compras en efectivo o a crédito.
Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento escrito de ambos cónyuges. Nada de lo antes dispuesto se interpretará a los efectos de limitar la libertad de los futuros cónyuges de otorgar capitulaciones matrimoniales.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente, excepto que se sugiere que el mandato sea por escrito, con duración máxima de cinco años, aunque pueden los cónyuges otorgar nuevo mandato a la expiración del anterior.
ARTÍCULO 92
Bienes privativos
El marido y la mujer tendrán el derecho de administrar y disponer libremente de sus respectivas propiedades particulares.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.
ARTÍCULO 93
Representante de la sociedad conyugal
Salvo lo dispuesto en el artículo 91 de este Código, cualquiera de los cónyuges podrá representar legalmente a la sociedad conyugal en cualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos legales.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.
Notas al Calce
[1] Zablocki v. Redhail, 434 U. S. 374 (1978).
[2] Pablo Salvador Roderch, Comentario a las reformas del Derecho de Familia 121 (1984).
[3] 191 N.W.2d 185 (1972), cert. denied, 93 S. Ct. 37 (1973).
[4] 633 S.W.2d 934 (1982).
[5] 501 S.W.2d 588 (1973), 63 A.L.R.3d 1195.
[6] Pero en M.T v. J.T., 355 A.2d 204 (1976), el Tribunal resolvió: «If such ser reassignment surgery is successful and the postoperative transsexual is, by virtue of medical treatment, thereby possessed of the full capacity to function sexually as a male or female, as the case may be, we perceive no legal barrier, cognizable social taboo, or reason grounded in public policy to prevent that person’s identification at least for purposes of marriage to the sex finally indicated.» Id. a las págs. 210-11.
[7] Véase, Minder v. Minder, 199 A. 2d 69 (1964); First National Bank v. North Dakota Workmens Compensation Bureau, 680 N. W. 2d 661 (1955); Bryant v. Townsend, 221 A. 2d 949 (1966).
Para establecer la definición de lo que constituye una persona que “carece de sus facultades mentales”, tenemos serias dificultades ya que el término es muy amplio. Véase: 52 AM. JUR. 2d Marriage § 18 (1970).
Measurement of mental capacity for marriage: «As to what constitutes mental capacity to enter into marriage, it is not possible to lay down any general role of universal application. The Statutes of tire various jurisdictional are replete with the use of colorful but imprecise terms to describe persona who are barred from marriage on grounds of mental incompetency, such as “idiota,” “lunatics,” “imbeciles,” “inanes,’ weak minded,” “feebleminded and “persona of unsound mind Regardless of the particular term used, the best-accepted test appears to be whether there is a capacity to understand the nature of the marriage contract and the duties and responsibilities that it creates”». Véase también: 28 A.L.R. 635 (1924); 82 A.L.R.2d 55 1040, 1047 (1962).
Un sector del Comité informa que existe una tendencia en los códigos modernos a no prohibir el matrimonio de las personas que están “locos» porque este término es muy amplio y podría ser una intromisión indebida en los derechos constitucionales de los ciudadanos de nuestro país. Sin embargo, otro sector del Comité entiende que existe un interés legítimo del Estado en regular y proteger a aquellas personas que por una incapacidad no pueden asumir las responsabilidades que exige la institución matrimonial.
Algunos miembros del Comité consideran que la adicción a las drogas y el alcoholismo deben ser impedimentos para contraer matrimonio, mientras subsista la condición.
[8] Véase Informe sometido a la Conferencia sobre el fortalecimiento de la familia, págs. 4-8.
[9] Roderch, supra nota 2, a la pág. 157-58.
[10]Phelps v. Bings, 316 N. E. 2d 775 (1974).
[11] Véase sobre estos extremos los Comentarios a las reformas del Derecho de familia en España de 1981. Allí en su artículo 47 se elimina este impedimento por las mismas razones.
[12] Informe a la Conferencia del Gobernador para el fortalecimiento de la familia 4.
[13] Véase Informe para la reforma de la justicia 58 n. 62.
[14] Id. a la pág. 46.
[15] Id. a la pág. 53.
[16] Id. a la pág. 60.
[17] Mascareñas tiene esta misma visión. La nulidad del matrimonio. 2 Rev. D.P. 16, 27 (1963). También aparece en: Nuevo Código de Relaciones de Familia Repetid, Artículo 47; Nuevo Código Civil de Canadá, Artículo 125 (aunque permite el matrimonio de colaterales con el adoptado); Código Civil de Bolivia, artículo 66; Código Civil de Argentina, artículos 84 y 85 (permite el matrimonio entre parientes hasta el tercer grado ya que en el derecho canónico se permite la dispensa para el matrimonio entre primos); el Artículo 17 del nuevo Código aunque prohíbe el matrimonio entre adoptado y adoptantes e hijos del adoptante, nada dispuso sobre matrimonios con tíos o primos con el adoptado de manera que el mismo no parece estar sancionado. I Belluscio, Manuel de Derecho de Familia (3ª ed. 1985).
[18] En Israel v. Aten, 577 P.2d 762, el tribunal resolvió que un estatuto prohibiendo el matrimonio de parientes por adopción no es válido, pero véase que en las circunstancias particulares de este caso no había relación familiar que proteger ya que eran unos hermanos por adopción, hijos de matrimonios anteriores de esta nueva pareja, que jamás habían convivido como hermanos y que al conocerse quisieron contraer matrimonio.
[19] Belluscio, supra nota 17, a la pág. 169.
[20] Id. a la pág. 170.