Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Matrimonio

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Matrimonio

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Matrimonio

ARTÍCULO 68:

Definición, validez y disolución del matrimonio.

El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y es­posa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripcio­nes de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los ca­sos expresamente previstos en este Código.

Comentario

No se propone cambio a este artículo.

El derecho a contraer matrimonio y constituir una fa­milia está catalogado por el Tribunal Supremo de los Es­tados Unidos como un derecho constitucional protegido.[1] La constitución española lo reconoce así también en su artículo 32. La doctrina nos informa:

El matrimonio como comunidad de vida entre hombre y mujer. La relación matrimonial cuyo esta­blecimiento está protegido por la constitución res­ponde al concepto del matrimonio que es tradicional en nuestra cultura: relación entre un sólo hombre y una sólo mujer. El Artículo 32 de la constitución no tutela uniones de otro tipo; antes bien, la norma re­calca quiénes son sus sujetos- el hombre y la mujer- y cuál es el tipo de relación a establecer- el matrimo­nio como una constitución cuya forma de celebración y otros requisitos establece la ley. Ello presupone de entrada una exigencia de deformismo sexual y ésta se entiende referida a una apreciación social que en la actualidad se vincula a datos biológicos.[2]

Reconocemos que hoy en día podría ocurrir que perso­nas del mismo sexo quisieran contraer matrimonio luego de que uno de los solicitantes se hubiese sometido a una cirugía para cambiar su sexo. Se podría alegar que no existe impedimento para ese matrimonio. La jurispru­den­cia está dividida sobre esta cuestión, si bien en la mayoría de las ocasiones no se reconocen estos matrimonios.

En Baker v. Nelson[3] y en Slayton v. State,[4] los tribuna­les resolvieron que un matrimonio entre personas del mismo sexo no puede autorizarse aunque posteriormente uno de los solicitantes cambie de sexo.

En Jones v. Hallahan,[5] el tribunal resolvió que no existe protección constitucional a casarse en estas cir­cunstan­cias. Además, cuando dos personas del mismo sexo ocul­tan este hecho al oficial que autorizó sus licen­cias y cele­bró el matrimonio, la relación resultante no constituye un matrimonio válido.[6]

ARTÍCULO 69

Requisitos para su validez

Los requisitos necesarios para contraer matrimo­nio son:

1. Capacidad legal de los contratantes.

2. Consentimiento de las partes contratantes.

3. Autorización y celebración de un contrato ma­trimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se propone cambio a este artículo.

ARTÍCULO 70 (Propuesto)

Capacidad para contraer matrimonio

Son incapaces para contraer matrimonio:

(1)    Los que estén casados legalmente.

Comentario

El texto corresponde básicamente a la ley vigente. Se cambia la redacción del número 1 para enfatizar el impe­dimento a los que estén casados legalmente.

(2)    Los que no tuvieren el ejercicio de su razón.

Comentario

La doctrina española nos comenta que la incapacidad es siempre consecuencia legal de una cualidad personal del sujeto y en ese sentido es absoluta: se predica exclu­sivamente de la persona afec­tada y proyecta sus efectos inhabilitantes respecto a cualquiera que pretenda rela­cionarse con ella precisamente porque la cualidad en cuestión al ser personal es independiente de toda rela­ción con ter­ceros.

Entendida así la definición de incapacidad, aquella persona que no puede comprender la naturaleza del acto jurídico pretendido está impedida de comprometerse a tal obligación por lo que no existen consecuencias legales para un tercero.

Hay que tener en cuenta, además, que el momento re­levante para valorar la válida prestación del consentimiento es naturalmente el de la celebración del matrimonio.

Un sector del Comité suprimiría este número 2. Consi­dera que esta disposición está contenida en el artículo 69 (2) propuesto ya que la falta de capacidad mental afecta la presentación válida del consentimiento para casarse. Sin embargo, otro sector del Comité entiende que el Artículo 69 (2) se refiere únicamente a las causas extrínsecas que pueden afectar la validez del consentimiento como son la violencia y la intimidación.

En Estados Unidos se establece como norma general que un matrimonio contraído por una parte que carece de capacidad men­tal no es válido. Ésta es una norma del Derecho Común que pre­valece en varias jurisdicciones como en Arkansas, Alabama, Colorado, Florida, Indiana, Kentucky y Texas. Allí se establece que un matrimonio contraído por una persona de mente enfermiza (unsound mind) es incapaz de prestar consentimiento inteligente por lo que el contrato matrimonial es absolutamente nulo. En otras jurisdicciones, como Mississippi, New Jer­sey, New York, (Va.), Vermont, Washington y Nebraska, el matrimonio en esas circuns­tancias es meramente anulable.

En California, por ejemplo, el Código Civil dispone que el ma­trimonio de un incapaz no es nulo sino meramente anulable, a pe­sar de otras disposiciones de aquél, relacio­nadas con la capacidad para contratar. Sin embargo, se ha resuelto que una incapacidad como la idiotez hace el contrato nulo AB INITIO.[7]

En la legislación propuesta se ha obviado el adjetivo “pleno”, y se ha dejado “el que no tuviere el ejercicio de su razón”, por considerar muy oneroso la determinación sobre el pleno ejercicio de su razón.

(3)    Los menores de edad no emancipados

Comentario

El texto propuesto dispone que los menores de edad no podrán contraer matrimonio. La mayoría de edad según se dispone en este proyecto se alcanza a los dieciocho años y desde ese momento los jóvenes de ambos sexos podrán contraer matrimonio sin el permiso de los padres. Esta propuesta ha sido objeto de discusión e informe en Puerto Rico.[8]

En España se modificó el artículo correspondiente de forma si­milar a la aquí propuesta. Se observará que el Código Civil espa­ñol, luego de las enmiendas de 1981, dispone en su artículo 46, que no pueden contraer matri­monio los menores de edad no emancipa­dos. La emanci­pación en España se puede conceder por los padres a sus hijos de 16 años de edad. Nos dicen los comentaristas que en lo relativo a elevar la pubertad legal a 16 años, la reforma resultaba ineludible, pues la antigua normativa:

(1) Violentaba el principio consensualista y hacía escarnio de la propia libertad matrimonial que, recuérdense, se pre­dica constitucionalmente del hombre y de la mujer (Art. 32 de la Const. Española) y no del niño y de la niña. No cabe sostener hoy seria­mente que a los 12 o 14 años se cuente usualmente con la madurez de juicio suficiente para asumir libre y conscientemente el negocio matrimonial.

(2) Se oponía al propio principio de protección a la fami­lia (citas omitidas) permitir la constitución de una familia (citas omitidas) a tan tempranas edades viola el principio del artículo 39 de la constitución española dos veces: una en cuanto, poco o mucho, supone desresponsabilizar a la familia de origen de los contrayentes de su tutela y cuidado. Y la otra en cuanto permite la constitución de una nueva familia en la que al menos uno de sus miembros carece del nivel de desarrollo personal, cultural y profesional que le permita lle­var a cabo sus funciones como componente de la familia.

(3) Por lo mismo se oponía el principio de libre desarrollo de la personalidad (y a sus presupuestos: educación y cul­tura, Art. 17 y 44 de la constitución; trabajo, Art. 35; salud, Art. 42, etc.) en tanto en cuanto lo truncaba: el matrimonio a edades tan tem­pranas supone en mayor o menor medida, pero siem­pre en todo caso, la obstaculización o interrupción de la propia formación y educación.

(4) Violentaba el principio la igualdad ante la ley, poten­ciando la discriminación de la mujer al dictar unos mínimos de edad tan bajos y diferentes —me­nores— para ésta en relación con el varón. Conviene de entrada evitar dos equívocos: para nada se afirma aquí la imposibilidad legal de dictar disposiciones conformes a la constitución que tengan en cuenta la diferencia de sexos. El propio texto constitucional la tiene en cuenta como garantía pre­cisamente del principio de igualdad (cf. Art. 39 de la cons­titución en relación al principio de protección de la mater­ni­dad y a la prohibición de discriminación por razón de filiación). Diferenciación no es necesariamente dis­crimi­nación. Mas en ocasiones sucede que la diferen­ciación es, además, discriminatoria de forma clara; recuérdese al efecto que uno de los objetivos tradi­cionales de los pro­gramas legislativos dirigidos a procurar la elevación de la edad núbil venía dado por el intento de evitar que el ma­trimonio temprano obs­taculizara la mejora de la posición social de la mujer pues era ella, normalmente, quien que­daba privada al casarse de iguales posibilidades de forma­ción cul­tural y profesional que el marido.[9]

Las tendencias legislativas en las jurisdicciones estu­diadas sobre este tema han sido dos. Primero, se ha equi­parado la edad mínima requerida para contraer ma­trimo­nio tanto para el hombre como para la mujer; en muchas de ellas coinciden con la mayoría de edad. Así ocurre en Francia, Italia, Chile y Canadá. Entre los dife­rentes esta­dos de los Estados Unidos existen variaciones de dos o tres años al establecer la edad mínima reque­rida para contraer matrimonio. Un estatuto típico provee para que los varones se puedan casar a los 21 años sin el consenti­miento de los padres y a los 18 años con dicho consentimiento, mientras que para las mujeres la edad mínima para contraer matrimonio es 18 años sin el con­senti­miento de los padres y de 16 años si los padres con­sienten. Pero esta legislación que trata de forma distinta al hom­bre y a la mujer se ha considerado que es discri­mi­natoria y la tendencia es a reconocer que la misma edad aplique para ambos.[10] Segundo, se eleva la edad mínima para con­traer matrimonio. La experiencia ha de­mostrado la alta incidencia de fracasos matrimoniales especial­mente entre los menores de edad. En Canadá, por ejem­plo, se han he­cho estudios específicos sobre el tema que corroboran ese fenómeno. No creemos que la realidad so­cial sea distinta en Puerto Rico. Por esta ra­zón, y con el propósito de pro­teger la institución del ma­trimonio, en el número 3 del artículo propuesto se prohíbe el matrimonio de jóvenes menores de 18 años. En aquellos casos que se otorgue una dispensa conforme a lo dispuesto en el ar­tículo 72(1) de este Código, el me­nor de 14 años cumplidos que sea auto­rizado por el tri­bunal para contraer matri­monio quedará emancipado por razón del mismo, según se dispone en el artículo 232(2) que reconoce el matrimonio como una de las for­mas de lograr la emancipación plena.

Proponemos que se suprima el número 5 del artículo 70 vigente, que pauta la incapacidad de las personas que adolecieren de impo­tencia física para la procreación.

El número 6 del texto prohíbe el matrimonio del tutor con el pu­pilo hasta que se apruebe las cuentas finales de la tutela. Queda suprimido de este Código, ya que por razón de las cuentas anuales que tiene que rendir el tu­tor, se hace innecesaria la disposición. Anotamos tam­bién que en Puerto Rico, ésta no es una situación de he­cho que se haya presentado ante los tribunales hasta el presente.

ARTÍCULO 70(A)

Suprimido

Comentario

Se suprime el artículo 70(a) vigente que impide a la mujer con­traer matrimonio durante los 301 días siguien­tes a la disolución de su previo vínculo matrimonial, a menos que se someta a un exa­men médico. Este examen tuvo como propósito “facilitar la deter­minación de la pa­ternidad”, en caso de que la mujer estuviese em­barazada al momento del divorcio.

Los adelantos científicos en materia de pruebas bioló­gicas, serológicas y genéticas no justifican un estatuto como el vigente.

ARTÍCULO 71

Impedimentos para contraer matrimonio

Tampoco podrán contraer ma­trimonio entre sí:

1. Los ascendentes y descendientes por consanguinidad o adopción;

2. los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los colaterales por adopción hasta el segundo grado.

Comentario

Los números 1 y 2 corresponden a los vigentes, ex­cepto que se incorpora la adopción. Por ello se suprime los números 3 y 4 del texto vigente.

Se suprime el impedimento de afinidad En el sentido estricto se llama afinidad a la relación que media entre una persona y los parientes de su cónyuge. Esta no es en realidad una relación de parentesco.[11]

El artículo 364 del Código Civil argentino expresa­mente dispone:

El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

En la línea recta, la consanguinidad dirime el matri­monio sin lí­mite de grado ni distinción entre las diferen­tes circunstancias del parentesco. (Ascendientes o des­cendientes concebidos en o fuera de matrimonio, reconocidos legalmente como hijos, etc.)

Por entender que la adopción crea para todos los efec­tos legales una causa de parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus des­cendientes y familia del adoptante, proponemos que se otorgue igual tratamiento que a los parientes consanguíneos, excepto que limitamos la prohi­bición hasta el segundo grado en la línea colate­ral.

Esta prohibición también alcanza, en el supuesto de adopciones encadenadas, los descendientes de un hijo adoptivo que sean a su vez adoptivos. Véase Código de Familia de Bolivia, Art. 49; Có­digo Civil de Canadá, Art. 124; Código Civil de Colombia, Art. 140, sobre causal de nulidad.

En el número 2 se prohíbe el matrimonio entre colate­rales por consanguinidad hasta el tercer grado. Se su­prime el impedimento de matrimonio de colaterales hasta el cuarto grado vigente. Este último puede ser dis­pensado según lo dispuesto por el vigente ar­tículo 72. En el informe a la Conferencia del Gobernador para el For­talecimiento de la Familia se señala:

Nos parece que el requisito de la dispensa del cuarto grado no tiene justificación alguna en nuestro tiempo. No tenemos constancia de que se haya dene­gado en algún caso reciente dicha autorización. Se trata, a nuestro juicio, de un rito inútil e innecesario que incrementa el costo del matrimonio sin ningún beneficio social que lo justifique. Al contrario, su eli­minación como requisito legal ahorraría fondos pú­blicos y privados.[12]

Anteriormente se aducía fundamentos genéticos para justificar esta prohibición, sin embargo hoy día no parece haber certeza científica sobre estos extremos.[13]

En las estructuras elementales del parentesco (1981), Levi Strauss nos dice en el capítulo que se refiere al incesto:

El origen de la prohibición es natural y social al mismo tiempo, pero en el sentido de ser el resultado de una reflexión social sobre un fenómeno natural. La prohibición del incesto sería una medida de pro­tección destinada a proteger la especie de los resul­tados nefastos de los matrimonios consanguíneos. Esta teoría presenta un carácter sorprendente: se encuentra obligada por su mismo enunciado a exten­der el privilegio sensacional de la revelación de las pretendidas consecuencias de las uniones endógamas a todas las sociedades humanas incluso a las más primitivas, las que en otros dominios no dan prueba de tal clarividencia engenésica. Ahora bien, esta jus­tificación de prohibición del incesto es de origen re­ciente; antes del siglo 16 no aparece en parte alguna de nuestra sociedad.[14]

Añade:

En ocasiones sólo estamos en presencia de la pro­hibición de la unión sexual entre consanguíneos pró­ximos o colaterales; a veces esta forma de prohibicio­nes, fundada en un criterio biológico definido, no es más que un aspecto de un sistema más amplio que parece carecer de toda base biológica.[15]

En el Informe sobre la Reforma de Justicia se reco­mienda “mantener vigente la prohibición existente de los matrimonios entre tíos y sobrinos (parentesco de tercer grado) dado el carácter de amplia difusión, la indisposi­ción popular hacia las mismas y la ausencia de toda ra­zón de naturaleza socio-cultural en favor de que se auto­ricen dichas uniones”.[16] Además porque existe un interés esta­tal en proteger la moral y el equilibrio familiar.[17] Por esta razón se extiende, en igualdad de condiciones, la prohibición a los parientes colaterales hasta el segundo grado con el adoptado.[18]

3. El hombre y la mujer condenados como res­ponsables de la muerte del cónyuge de uno de ellos.

Comentario

El número 6 de la ley vigente se convierte en el 3 con las varia­ciones siguientes: se aclara el lenguaje vigente ya que el impedi­mento se refiere al cónyuge condenado por la muerte de su cón­yuge y a la persona igualmente condenada por la misma muerte.

Bellusco nos dice, al comentar el artículo análogo del Código Civil argentino, lo siguiente:

1) Respecto del delito de homicidio:

a) Debe tratarse del delito consumado. No basta- como ocu­rre en otros códigos, por ejemplo, el ita­liano, el venezo­lano, el mejicano y el brasileño – la simple tentativa.

b) Debe ser voluntario. Quedan excluidos los casos de inimputabilidad […] y el de legítima defensa […] tampoco parece estar comprendido el duelo ya que es un delito dis­tinto al de homicidio […] tam­poco cabe la instigación o ayuda al suicidio la cual es una figura diferente en la cual tiene fundamental importancia la voluntad del suicida […].

c) Debe haber sido juzgado por sentencia penal condenato­ria salvo que la acción penal se haya ex­tinguido, caso en el cual nada obsta para que la existencia del delito y su autoría sean demostrados en la sede civil”.[19]

El artículo 88 del Código Civil italiano va más lejos pues manda a suspender el matrimonio hasta que se re­suelva el proceso penal.[20]

ARTÍCULO 72

Dispensas matrimoniales

Mediando justa causa, podrá el tribunal, a petición de parte, autorizar el matrimonio.

  1. De los menores mayores de catorce (14) años cumplidos.
  2. De los parientes por adopción en segundo grado.
  3. De los condenados en juicio como responsables de la muerte del cónyuge de uno de ellos.

Comentario

El artículo propuesto sustituye el artículo sobre dis­pensa de li­cencias matrimoniales por grado de consan­guinidad ya que a la luz de las propuestas de este Código, éstas son innecesarias.

Sin embargo existe un cambio fundamental en el con­tenido de las dispensas propuestas. Estas se fundamen­tan en la política pú­blica que informa este Comité de salvaguardar los derechos de las personas y tratar de evitar que el Estado intervenga injustificada­mente y de forma absoluta en el derecho a contraer matrimonio.

Por ello proponemos las dispensas antes mencionadas para que cuando el tribunal entienda que existe justa causa por la cual se deba celebrar el matrimonio, dis­pense el impedimento de que se trate.

Podemos pensar en situaciones como cuando una me­nor espera un hijo. Aunque el Comité entiende que este solo hecho de por sí no es suficiente para que se autorice la boda, puede ser un factor a ser considerado por el tri­bunal. Aclaramos que este apartado con­templa también la posibilidad de que la persona que solicite la dis­pensa sea el varón menor de edad por razón de su paternidad. A diferencia de la ley vigente que sólo contempla el em­barazo de la mujer menor de edad como causa para per­mitir el matrimonio.

La segunda dispensa contempla la posibilidad de que los parientes por adopción en el segundo grado puedan casarse en circunstancias muy particulares. No se trata de que se otorgue un permiso que afecte la salud y el equilibrio del núcleo familiar. Se contempla, por el con­trario, la posibilidad de casos de matrimonios sucesivos donde por alguna razón los cónyuges adoptan mutua­mente a sus hijos y legalmente son parientes en segundo grado pero que al momento en que toman la determina­ción de contraer matrimonio eran realmente extraños el uno para el otro. Esta posibilidad se contempla ante la realidad del continuo movimiento de los hijos de padres divorciados que no viven con éstos por razones de estu­dio, trabajo u otras y que cuando existen grandes distan­cias entre ellos (los hijos adoptados) no existe realmente una relación familiar normal y equilibrada como la que pretende proteger el artículo 71 (2) propuesto.

ARTÍCULO 73

Causales de nulidad

Será nulo aquel matrimonio celebrado:

1. sin consentimiento;

2. cuando el consentimiento fue obtenido me­diante violencia o intimidación;

3. cuando hay error con respecto a la persona con quien se va a contraer matrimonio; o cuando hay error en aquellas cualidades personales que afectan la prestación del consentimiento matrimonial.

4. cuando uno de los contrayentes con anteriori­dad al matrimonio adoleciere de algún defecto físico o mental que imposibilite procrear o llevar a cabo el acto sexual y ocultare ese hecho a su cónyuge.

Comentario

La finalidad del artículo vigente es tipificar cuándo el consenti­miento otorgado en el matrimonio es nulo. De manera que nos pa­rece más adecuado redactar un artículo sobre las causales de nuli­dad. En el Código vi­gente éstas están esparcidas de manera tal que se hace más complicada su codificación.

Proponemos que se suprima el número 1 del vigente artículo 73 por considerar que es una variación del nú­mero 2.

Los números 2 y 3 permanecen como causales de nuli­dad. Estos constituyen los que tradicionalmente han sido reconocidos como vicios del consentimiento al contraer matrimonio. Pero en el nú­mero 3 se propone un cambio fundamental. Se contempla que el consentimiento pres­tado será nulo cuando existe un error en las cualidades personales esenciales que afectan la prestación del con­sentimiento. Se contempla, por ejemplo, que una cuali­dad esencial que afectaría la validez del consentimiento sería la condición ho­mosexual del otro cónyuge, la adic­ción a drogas y el padecimiento de una enfermedad como el SIDA. Por supuesto, la persona que invoca esta causal de nulidad debe demostrar que desconocía antes del ma­trimonio dicha condición porque si la conocía antes de la boda ya no existiría el error que fundamenta la causal de nulidad.

El número 4 corresponde al 5 del artículo vigente, aunque condi­cionado a que las circunstancias de la impo­tencia sean ocultadas al cónyuge con anterioridad al ma­trimonio. Entendemos que los pro­pósitos de las parejas al contraer matrimonio no se circunscriben exclusiva­mente al acto sexual o a procreación por lo que conside­ramos que sólo la ocultación antenupcial de esa condi­ción crea la causal de nulidad.

ARTÍCULO 74

Consentimiento que necesitan los menores

Suprimido

Comentario

Se propone la derogación de este artículo en armonía con el artículo 70(3) propuesto, donde se prohíbe el ma­trimonio de los menores de edad no emancipados. El artículo 72(11) propuesto contempla el procedimiento para cuando los menores no emancipados necesiten soli­citar una dispensa del tribunal para contraer matrimonio.

También hemos recomendado que se derogue la dispo­sición del párrafo segundo sobre la autorización que se otorga a los menores para contraer matrimonio en los ca­sos de que se pruebe que la mujer menor de edad fue violada o seducida.

Fuera del caso en que estuviere embarazada, nos pa­rece contradictorio capacitar a una menor para consentir a una relación que de no ser por un delito del cual des­graciadamente fue víctima no le sería reconocida capaci­dad para contraer matrimonio.

ARTÍCULO 75 (Propuesto)

Autorización y celebración del matrimonio; Quiénes pueden celebrarlo.

Los sacerdotes, ministros del evangelio y de otras religiones establecidas, debidamente autorizados y orde­nados, rabinos hebreos, jueces del Tribunal Su­premo, jueces del Tribunal Superior o de Distrito, Jueces de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y los Jueces municipales, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las per­sonas legalmente autorizables para contraerlo.

Comentario

Hemos sustituido a los jueces de Paz por los jueces municipales conforme a los propósitos de la Ley Núm. 7 del 8 de agosto de 1974. Se contempla además que los ministros de otras religiones establecidas puedan cele­brar matrimonios según lo dispuesto en este Código. Así pues, podrían también celebrarlo los ministros de las re­ligiones mahometana, indú, etc.

ARTÍCULO 76

Solicitud y examen; declaración jurada 

Toda persona, deseosa de contraer matrimonio, acudirá a cualquiera de las personas autorizadas para celebrarlo. La persona a quien se acuda exami­nará al solicitante bajo juramento, respecto a la ca­pacidad legal de las partes contrayentes. Esta declaración jurada se pondrá por escrito y deberá consignarse en ella el nombre y apellidos, edad, es­tado, profesión u oficio, naturaleza y domicilio de cada una de las partes contrayentes y de sus respec­tivos padres, el grado de consanguinidad o afinidad, si lo hubiere, existente entre los contrayentes; y si cualquiera de las personas hubiere contraído antes matrimonio deberá hacerse constar como también la forma en que éste fue disuelto, si por muerte, nuli­dad o divorcio, con el nombre y apellidos del anterior cónyuge, y la fecha y el lugar del fallecimiento de éste, o el tribunal que decretó la nulidad o el divor­cio y la fecha del decreto; los nombres, edad, y direc­ción de cada uno de los hijos del anterior matrimo­nio, si los hubiere. La declaración deberá ser jurada y fir­mada por el solicitante ante la persona a quien hi­ciere la solicitud, y al efecto las personas autoriza­das por este Título para celebrar matrimonios, que­dan también autorizados para tomar juramentos a dichos solicitantes.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.

ARTÍCULO 77

Cuándo no podrá celebrarse el matrimonio; menores

Ningún matrimonio se celebrará si de la antedicha declara­ción jurada no resultare que las partes tienen capacidad legal para contraerlo con arreglo a las dis­posiciones de este Có­digo y si las partes contrayen­tes o cualquiera de ella fueren menores de 18 años de edad, no emancipados, no podrá llevarse a cabo la ceremonia mientras no se obtuviere y pre­sentare a la persona que haya de celebrar el matrimonio la dispensa correspondiente.

Comentario

Se sustituye “menores de edad” por menores de 18 años para armonizar con los artículos propuestos en este Código. Se sustituye el término título por Código por ser la terminología adecuada. Se sustituye el requisito del consentimiento de los padres al tutor por la dispensa es­tablecida en el propuesto artículo 72.

ARTÍCULO 81

Honorarios del juez

Será obligación del juez celebrar los ritos de ma­trimonio, libre de gastos. Disponiéndose que cuando se celebrare la ceremonia matrimonial fuera de la zona urbana del municipio en que residiere el juez, o cuando se celebrare antes de las nueve de la ma­ñana o después de las cinco de la tarde o en cualquier hora de un día no laborable, el juez podrá cobrar los honorarios que convinieren las partes interesadas.

Comentario

Se añade que se podrán cobrar honorarios si el matri­monio se celebra en un día no laborable ya que el funda­mento para no cobrar es que es parte de las obligaciones del juez en su desempeño de trabajo. Se cambia “el hono­rario” por  “los honorarios”.

ARTÍCULO 82

Penalidad por declaración falsa

Toda persona que hiciere una declaración falsa, bajo las disposiciones de esta sección, con el fin de obtener la celebración de su matrimonio, incurrirá en perjurio y será castigada de acuerdo con lo dis­puesto por el Código Penal, Título 33, para este delito.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.

ARTÍCULO 85

Prueba del matrimonio

Los matrimonios celebrados antes del primero de enero de 1885, en que empezó a regir en Puerto Rico la ley de registro civil, se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores.

Los contraídos después se probarán sólo por el acta del libro de matrimonio. Si éste hubiese desapa­recido, será admisible cualquier prueba adecuada.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No sugiere cambio.

ARTÍCULO 86

Medios de prueba

En el caso a que se refiere el artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida a las actas de naci­miento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del ma­trimonio de aquéllos, al no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio an­terior.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No sugiere cambio.

ARTÍCULO 87

Contraído en los Estados Unidos o en país extranjero

El matrimonio contraído en los Estados Unidos, o en país extranjero, donde estos actos no estuviesen sujetos a un registro regular o auténtico, puede acre­ditarse por cualquiera de los medios de prueba ad­mitidos en Derecho.

Comentario

 El texto corresponde a la ley vigente. No sugiere cambio.

El Comité ha considerado las leyes especiales que, ade­más del Código Civil, regulan la institución matrimonial. Ha concluido que no hay necesidad de revisar el conte­nido de aquéllas, excepto la sección 9 de la Ley núm. 64 de 5 de mayo de 1954. Se propone el siguiente texto:

El mandato para contraer matrimonio con poder especial podrá ser revocado mediante escritura pú­blica en cualquier tiempo antes de la celebración del matrimonio. Dicha escritura deberá ser notificada al mandatario y al otro contrayente mediante correo certificado con acuse de recibo o su equivalente en el exterior. El mandato quedará revocado además por la muerte o incapacidad judicial declarada del man­dante o del mandatario.

Comentario

 Es necesario revisar el aspecto de la revisión del man­dato. En cuanto al momento en que en que es efectiva la revocación, el Comité considera que debe ser desde que el mandatario y el otro contrayente tienen conocimiento de la misma. De no ser conocida la revocación, el man­dante queda obligado por los actos del mandatario.

Luego de examinadas las soluciones ofrecidas por dife­rentes or­denamientos civilistas y examinar la solución de la jurisprudencia norteamericana optamos por la adop­ción de la solución del artículo 30 del Código Civil de Costa Rica (1986) y del artículo 10 del Có­digo Civil de Cuba (1976) debido a que siguiendo esa trayectoria legis­lativa se establecería una mayor certeza de que la revo­cación fue notificada a la otra persona.

En cuanto a la forma de revocar el mandato, el Comité entiende que como el estado ha creado una disposición especial, para permitir la celebración del matrimonio con una persona que está ausente, puede y debe exigir cierta formalidad para revocar dicho mandato.

Por ello exigiríamos en el artículo propuesto que la re­vocación sea hecha mediante escritura pública, de la misma manera como se otorgó el mandato y para que exista prueba de la revocación, debe requerirse que sea mediante correo certificado que se notifique la revocación al mandatario y al otro contrayente, que son las partes afectadas, aunque de maneras distintas.

El propósito del artículo propuesto es llenar la laguna que existe en el texto de la ley ya que éste no pauta en qué momento era efectiva la revocación del mandato, como tampoco fija el modo en que habría de efectuarse la revocación.

Por último, se hace formar parte del artículo lo dis­puesto en otras partes del Código sobre la forma de dejar sin efecto el mandato, como lo son la muerte o incapaci­dad declarada del mandante o del mandatario.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CÓNYUGES

ARTÍCULO 88

Cohabitación, fidelidad y socorro

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.

ARTÍCULO 89

Deberes de los cónyuges–protección

Los cónyuges deben protegerse y satisfacer sus ne­cesidades mutuamente en proporción a sus respecti­vas condiciones y medios de fortuna.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.

ARTÍCULO 90

Domicilio.

Los cónyuges decidirán por común acuerdo dónde estable­cer su domicilio y su residencia en la consecu­ción de los mejores intereses de la familia.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.

ARTÍCULO 91

Administración de los bienes conyugales; enajenación de bienes 

Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso uno de los cónyuges otorgará mandato escrito para que el otro actúe como admi­nistrador de la sociedad. Dicho mandato tendrá una duración máxima de cinco (5) años, sin perjuicio de que los cónyuges puedan otorgar subsiguientes man­datos también por escrito con igual duración.

Las compras que con dichos bienes haga cual­quiera de los cónyuges serán válidas cuando se refie­ran a cosas destinadas al uso de la familia o perso­nales de acuerdo con la posición social y económica de ésta. Disponiéndose que cualquiera de los cónyu­ges podrá efectuar dichas compras en efectivo o a crédito.

Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o gravados, bajo pena de nuli­dad, sino me­diante el consentimiento escrito de am­bos cónyuges. Nada de lo antes dispuesto se inter­pretará a los efectos de limitar la libertad de los futuros cónyuges de otorgar capitulaciones matrimoniales.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente, excepto que se sugiere que el mandato sea por escrito, con duración má­xima de cinco años, aunque pueden los cónyuges otorgar nuevo mandato a la expiración del anterior.

ARTÍCULO 92

Bienes privativos

El marido y la mujer tendrán el derecho de admi­nistrar y disponer libremente de sus respectivas pro­piedades particulares.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.

ARTÍCULO 93

Representante de la sociedad conyugal

Salvo lo dispuesto en el artículo 91 de este Código, cualquiera de los cónyuges podrá representar legal­mente a la sociedad conyugal en cualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se pre­sumirá válido a todos los efectos legales.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.

Notas al Calce

[1]  Zablocki v. Redhail, 434 U. S. 374 (1978).

[2] Pablo Salvador Roderch, Comentario a las reformas del Derecho de Familia 121 (1984).

[3] 191 N.W.2d 185 (1972), cert. denied, 93 S. Ct. 37 (1973).

[4] 633 S.W.2d 934 (1982).

[5] 501 S.W.2d 588 (1973), 63 A.L.R.3d 1195.

[6] Pero en M.T v. J.T., 355 A.2d 204 (1976), el Tribunal resolvió: «If such ser reassignment surgery is successful and the postoperative transsexual is, by virtue of medical treatment, thereby possessed of the full capacity to function sexually as a male or female, as the case may be, we perceive no le­gal barrier, cognizable social taboo, or reason grounded in public policy to pre­vent that person’s identification at least for purposes of marriage to the sex finally indicated.» Id. a las págs. 210-11.

[7] Véase, Minder v. Minder, 199 A. 2d 69 (1964); First National Bank v. North Dakota Workmens Compensation Bureau, 680 N. W. 2d 661 (1955); Bryant v. Townsend, 221 A. 2d 949 (1966).

Para establecer la definición de lo que constituye una persona que “carece de sus facultades mentales”, tenemos serias dificultades ya que el término es muy amplio. Véase: 52 AM. JUR. 2d Marriage § 18 (1970).

Measurement of mental capacity for marriage: «As to what consti­tutes mental capacity to enter into marriage, it is not possible to lay down any general role of universal application. The Statutes of tire various jurisdictional are replete with the use of colorful but impre­cise terms to describe persona who are barred from marriage on grounds of mental incompe­tency, such as “idiota,” “lunatics,” “imbe­ciles,” “inanes,’ weak minded,” “feebleminded and “persona of un­sound mind Regardless of the particular term used, the best-accepted test appears to be whether there is a capacity to un­derstand the na­ture of the marriage contract and the duties and responsibili­ties that it creates”». Véase también: 28 A.L.R. 635 (1924); 82 A.L.R.2d 55 1040, 1047 (1962).

Un sector del Comité informa que existe una tendencia en los códi­gos modernos a no prohibir el matrimonio de las personas que están “locos» porque este término es muy amplio y podría ser una intromi­sión indebida en los derechos constitucionales de los ciudadanos de nuestro país. Sin embargo, otro sector del Comité entiende que existe un interés legítimo del Estado en regular y proteger a aquellas perso­nas que por una incapacidad no pueden asumir las responsabilidades que exige la institución matrimonial.

Algunos miembros del Comité consideran que la adicción a las drogas y el alcoho­lismo deben ser impedimentos para contraer matrimonio, mientras subsista la condición.

[8] Véase Informe sometido a la Conferencia sobre el fortalecimiento de la familia, págs. 4-8.

[9] Roderch, supra nota 2, a la pág. 157-58.

[10]Phelps v. Bings, 316 N. E. 2d 775 (1974).

[11] Véase sobre estos extremos los Comentarios a las reformas del Derecho de familia en España de 1981. Allí en su artículo 47 se elimina este impedimento por las mismas razones.

[12] Informe a la Conferencia del Gobernador para el fortalecimiento de la familia 4.

[13] Véase Informe para la reforma de la justicia 58 n. 62.

[14] Id. a la pág. 46.

[15] Id. a la pág. 53.

[16] Id. a la pág. 60.

[17] Mascareñas tiene esta misma visión. La nulidad del matrimonio. 2 Rev. D.P. 16, 27 (1963). También aparece en: Nuevo Código de Relaciones de Familia Repetid, Artículo 47; Nuevo Código Civil de Canadá, Artículo 125 (aunque permite el matrimo­nio de colaterales con el adoptado); Código Civil de Bolivia, artículo 66; Código Civil de Argentina, artículos 84 y 85 (permite el matrimonio entre parientes hasta el tercer grado ya que en el derecho canónico se permite la dispensa para el matrimonio entre primos); el Artículo 17 del nuevo Código aunque prohíbe el matrimonio entre adop­tado y adoptantes e hijos del adoptante, nada dispuso sobre matrimonios con tíos o primos con el adoptado de manera que el mismo no parece estar sancionado. I Belluscio, Manuel de Derecho de Familia (3ª ed. 1985).

[18] En Israel v. Aten, 577 P.2d 762, el tribunal resolvió que un estatuto prohi­biendo el matrimonio de parientes por adopción no es válido, pero véase que en las circunstancias particulares de este caso no había relación familiar que proteger ya que eran unos hermanos por adopción, hijos de matrimonios anteriores de esta nueva pareja, que jamás habían convivido como hermanos y que al conocerse quisieron con­traer matrimonio.

[19] Belluscio, supra nota 17, a la pág. 169.

[20]  Id. a la pág. 170.