Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Filiación por métodos…

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Filiación por métodos…

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Filiación por métodos de reproducción asistida

ARTÍCULO

1. Inseminación artificial in vivo:

(a) La inseminación artificial de la esposa con el semen del esposo, o de un tercero con el consentimiento escrito de ambos cónyuges, tendrá como consecuencia la filiación y paternidad del esposo. Dicho tercero no adquiere nin­gún derecho ni obligación respecto al fruto de la misma. (b) Tampoco los adquiere el donante del semen, excepto que éste, cuando la inseminación se efectúe en una mu­jer soltera, sea conocido por la mujer y exista acuerdo es­crito respecto de la filiación.

2. Inseminación artificial in vitro: Cuando la inseminación artificial se efectúe in vitro, regirán las normas filiatorias del inciso anterior.

3. Maternidad subrogada o sustituta: La filiación materna se determina por la gestación y el parto.

Comentario

Al estudiar el tema de la reproducción asistida se pre­sentan problemas distintos a los que tradicionalmente ha contemplado el Código Civil y nuestro Derecho de Fami­lia sobre la filiación legal. La filiación legal es una rela­ción jurídica entre padres e hijos que se presume corres­ponde a las circunstancias de la convivencia y cohabitación de los padres, estén o no casados.

Esta presunción puede ser rebatida por los mecanis­mos legales reconocidos para impugnar la paternidad o maternidad. El propósito de esta impugnación no puede ser otro que la investigación de quiénes fueron los procreadores genéticos para conformar la realidad jurídica a la biológica.

En el caso de la procreación asistida no existe duda so­bre quiénes son los padres y madres biológicos o genéti­cos. Esto es cierto tanto para los hijos procreados por in­seminación artificial, sea homóloga o heteróloga, como para los hijos nacidos del gameto u óvulo de una mujer, sea o no ésta la madre gestora. Quien aporta el código genético es el progenitor. Sobre esto creemos que no debe haber mayor discusión. Sin embargo, el problema radica en determinar la relación jurídica predicada normal­mente en roles culturales. Como bien apunta en su con­clusión el profesor Vicente L. Montes Penades en su po­nencia “La genética actual y el Derecho de Familia”:[1]

De este modo puede compartirse la conclusión de que la filiación no es necesariamente una situación derivada de un hecho biológico… padre y progeni­tor no son sinónimos. Padre contiene una carga de sentido socio cultural y jurídico de la que carece el término progenitor.[2] 

En esta propuesta hemos acogido una serie de normas que responden a los principios que inspiran este Código de proteger el fortalecimiento y estabilidad de la familia y los mejores intereses del menor, ofreciendo unas solu­ciones en términos de los derechos filiatorios de las par­tes con interés. Estas normas, sin embargo, no tienen el alcance de establecer cuál reglamentación específica ha de seguirse en la metodología de la reproducción, por en­tender que ello corresponde a una ley especial que deter­mine las circunstancias médico-científicas, psicológicas y sociales con las que se deben cumplir.

El inciso 1(a) propuesto se inspira en el artículo Núm. 72 del Código de Familia de Costa Rica vigente desde el 7 de agosto de 1975. La única diferencia que existe es que nuestra propuesta requiere el consentimiento escrito de ambos cónyuges ya sea para la inseminación homó­loga, como para la heteróloga. La pareja que consienta y haga uso de esta técnica de asistencia de reproducción será para todos los efectos legales los padres del hijo pro­creado. Una vez nazca el menor, estos padres y madres no podrán bajo ningún concepto impugnar la filiación ya que se presume la inteligencia y voluntariedad del acto consentido.

Sobre el análisis y las consecuencias de este consenti­miento Montes Penades nos ilustra en la nota núm. 24 de su trabajo:

En general, sin embargo, la mayor parte de los co­municantes se inclinan por el principio de imponer el consentimiento sobre la verdad biológica. Así García Rubio (La experiencia jurídica italiana, pág. 15), Lledo Yague (pág. 2); Moro Almaraz (Procrea­ción, paternidad y fecundación artificial, pág. 11 y ss.). Esta última cree encontrar un argumento que se deduce del Artículo 177 del Código civil en cuanto declara que la determinación de la filiación que por naturaleza corresponde al adoptado no afecta la adopción’ en relación con los Artículos 125 y 127, y la ‘posesión de estado.’ A su juicio, no sólo hay obstá­culo para que los presupuestos volitivos y de sociali­zación desplacen a la verdad biológica, sino que en estos momentos el Código civil español, cuando ha de decidir entre el bien del hijo y la consagración de la verdad biológica opta por lo primero (Mis. 123 y 124 y esp. 125 Cc.). Bendersky (Comunicación, cit. pág. 2) cree que la voluntad procreacional es más importante que la intervención del dador extraño y estima que el consentimiento, que a su juicio no es intrínsecamente diferente del que refiere para el ma­trimonio válido, salvadas las distancias, es el ele­mento decisivo; Zannoni (La genética actual y el De­recho de Familia, pág. 18 y 44) estima, en la I.A.P., la necesidad del consentimiento, concorde en cuanto solicitan el Artículo 4 del Proyecto preliminar del Consejo de Europa y la Rec. 21 de la Comisión War­nock y su valor limitativo de las acciones de impug­nación de la filiación, pues el consentimiento ha de erigirse, a su juicio, Ministerio Legis en el funda­mento institucional de la filiación. La misma idea – predominio del consentimiento sobre la verdad bioló­gica – aparece en las Recomendaciones 107 y 108 del Informe de la Comisión del Congreso de los Diputa­dos (pág. 210) y en la proposición de Ley del Grupo Parlamentario Socialista: esp. Artículo 7.3. El matri­monio o pareja estable […] serán los padres legales […] siempre que hayan dado consentimiento previo y fehaciente, una vez conocidos todos los términos de la utilización de las técnicas […][3]

Sobre estos extremos el Dr. Francisco Lledo Yague nos informa en su ponencia “La genética actual y el Derecho de Familia”, Tapia III, abril 1988, a la pág. 230 y ss., que no podría existir una acción de impugnación “puesto que ab initio inconclusamente se sabe que no es progenitor, por lo que si en la conducta de quién ha asumido el pa­pel o función de padre no ha intervenido ningún vicio de la voluntad, no podría ir ulteriormente contra sus pro­pios actos si pretendiera impugnar la paternidad que for­malmente se le ha atribuido por su voluntad.”

El artículo 201-1 del Código civil holandés; la ley sueca del 20 de diciembre de 1984, artículo 6; el Family Law Amendment Act de 1983 en Australia; y el artículo 583 del Código civil de Quebec, entre otros, optan por la misma solución: respecto a la paternidad, la doctrina de los actos propios impedirá la acción de impugnación o desconocimiento por parte del marido.

En cuanto a los derechos del hijo, creemos que éste debe tener los mismos derechos de un hijo adoptivo de conocer la identidad de sus padres biológicos y precisar la naturaleza de su concepción, pero no puede impugnar la filiación legal que posee. Entendemos, sin embargo, que el derecho que tienen los hijos a conocer a sus pa­dres biológicos no puede llegar al extremo de resquebra­jar la estabilidad y el equilibrio de una familia legal­mente constituida y protegida. A juicio del Dr. Lledo Yague, el interés prevaleciente es el mantenimiento de la relación jurídica familiar en la que se integra el hijo, de suerte que el Derecho debe amparar esta situación jurídica impidiendo el ejercicio abusivo y hasta incluso extemporáneo de acciones por quienes sólo pretendieran poner de manifiesto la no coincidencia de la verdad for­mal con la biológica real.

La segunda oración de este inciso dispone que el ter­cero donante no adquiera derechos ni obligaciones inhe­rentes a la filiación. Esta disposición tiene sus antece­dentes en las recomendaciones 51 y 52 del Informe Warnock[4] en el artículo núm. 9 del Proyecto de Recomen­daciones del Consejo de Europa[5], que optó por la prevale­cencia del consentimiento del marido o compañero y, “a no ser que se pruebe que el niño no nació como resultado de la procreación artificial” no podría oponerse al esta­blecimiento de su paternidad; y en las Recomendaciones 100, 103 y 107 del Informe del Congreso de los Diputa­dos,[6] que llega a idénticas conclusiones.

El inciso 2(a) reconoce el derecho de una mujer soltera a ser inseminada artificialmente. Aunque ésta es una si­tuación de hecho que puede ser atacada por razones morales o culturales,[7] nuestro Derecho constitucional, así como los casos resueltos por el Tribunal Supremo fede­ral, protegen el derecho a la procreación. Se resuelve que éste es un derecho fundamental comprendido en el dere­cho a la intimidad y que una legislación que prohíba la inseminación artificial en mujeres solteras seria de du­dosa constitucionalidad.[8]

Este inciso contempla dos situaciones distintas. La pri­mera es la inseminación artificial en mujer soltera por un donante desconocido. En este caso el donante es anó­nimo para la receptora precisamente porque el propósito de la donación es ajeno a establecer una relación de filia­ción. En el segundo caso, la mujer puede conocer la iden­tidad del donante por razón de haber escogido a la persona que por razón de sus cualidades genéticas, ha de ser el progenitor. En este caso se presume también que la donación no está hecha en contemplación de una rela­ción futura filiatoria y por lo tanto, el progenitor bioló­gico no tiene ningún derecho ni obligación legal o moral sobre el futuro hijo. Sin embargo, puede ocurrir que una mujer soltera que quiera tener un hijo por inseminación artificial conozca o escoja al donante y además acuerde con éste la filiación del menor, u otros derechos u obliga­ciones como visitas, alimentos, etc. En este caso será ne­cesario que dicho acuerdo esté por escrito y que sea pre­vio a la inseminación.[9]

Esta última situación contempla además la posibilidad de que un hombre casado quiera tener un hijo, pero que su esposa sea infértil y opten por acordar con una mujer soltera la procreación de un hijo. En este caso la dona­ción del semen tiene expresamente un propósito filiato­rio, por lo cual no existe duda de quién es el padre legal. Este padre tendrá todos los derechos y obligaciones inhe­rentes a la paternidad. La madre, según se dispone en el inciso (3) de esta propuesta, será definitivamente la ma­dre gestora, la que parió el niño. Esta madre tendrá a su vez todos los derechos y obligaciones inherentes a la ma­ternidad y podrá ejercerlos a plenitud, incluso puede dar en adopción al hijo con el consentimiento del padre y cumpliendo con todos las normas de adopción que dispone este Código.

El inciso 3 (a) como apuntamos anteriormente, dispone que la filiación materna se determine por la gestación y el parto. Esta solución sobre el problema de la filiación materna ha sido ampliamente discutida y finalmente re­comendada por la mayoría de los autores[10] y ha sido la solución legislada en varios países.[11]

La propuesta tiene como propósito invalidar los llama­dos contratos de subrogación materna Advierte y anun­cia que (i) la ley sólo reconoce la filiación materna a la mujer gestante y que da a luz el hijo y (ii) ninguna otra mujer puede tener la expectativa de derechos filiatorios sobre el hijo que otra mujer lleva en su vientre. Véase que en armonía a lo dispuesto en los artículos de adop­ción de este Código, será nulo cualquier consentimiento de adopción prestado por una madre antes de haber transcurrido 30 días a partir de la fecha del nacimiento del hijo.

En otras palabras, cualquier contrato de maternidad subrogada, carece de causa legal reconocida, no genera obligación por parte de la madre gestora de entregar a su hijo en adopción a otra mujer no importa las circuns­tancias que produjeran la concepción y la gestación.[12]

No obstante, existen opiniones (ver grupo de trabajo constituido en la dirección general de los registros y del notariado sobre problemas civiles que plantea la insemi­nación artificial y la fecundación en vitro, bajo la presi­dencia del director general, Don Gregorio García Ancos), que declaran mayoritariamente que en el supuesto de un embrión con gametos de un matrimonio gestado en mu­jer que presta sólo su vientre, la verdadera madre es la biológica. Sostienen su posición partiendo de la idea de que la voluntad de que nazca un nuevo ser es del matri­monio y es, por lo tanto, hijo del matrimonio.

En Estados Unidos, no ha habido reglamentación al­guna hasta enero de 1989 sobre los contratos de mater­nidad subrogada, pero estos se miran con recelo y como no vinculantes para exigir el cumplimiento del acuerdo por razón de violentar el derecho de intimidad de la ges­tante. El profesor Silva Ruiz nos recuerda en “Artificial Reproduction Techniques…”[13] algunos casos resueltos por el Tribunal de Apelaciones del estado de Michigan, donde existieron controversias relacionadas con contratos de subrogación.

En Doe v. Kelley,[14] un matrimonio atacó la constitucio­nalidad de la Ley de Adopción del estado de Michigan que prohíbe y sanciona la entrega de dinero a cambio de la adopción de menores. Este era un matrimonio donde la esposa era infértil y acordaron con una mujer extraña la inseminación artificial con el semen del esposo. Este tendría todos los derechos de filiación y paternidad, y la madre gestante entregaría al menor en adopción a la es­posa, luego del alumbramiento. A cambio, recibiría $15,000 más los gastos médicos. El Tribunal resolvió que si bien este contrato no estaba expresamente prohibido por ley, y aunque la Ley de Adopción no le era entera­mente aplicable, si lo era en cuanto se estaba haciendo uso de la misma para alterar el estado de familia del niño.

En Syrkowski v. Appleyard,[15] el Tribunal se negó a va­lidar un contrato de maternidad subrogada, basándose en su procedimiento de custodia, por no existir legisla­ción específica. En este caso, el Tribunal se abstuvo de declarar si este tipo de contrato contraviene o no la mo­ral y política pública.

El Secretario de Justicia de Kentucky instó acción pe­nal contra una organización para la contratación de ma­dres sustitutas radicando acusaciones de “mercado negro de niños”. Sin embargo, el tribunal desestimó la acción por falta de jurisdicción.[16]

Al día de hoy, aunque se han presentado innumerables proyectos de ley sobre maternidad subrogada, favorecién­dola algunos y prohibiéndola otros, no se ha legislado so­bre esta materia hasta el día de hoy en ninguno de los estados de Estados Unidos.[17]

Inescapablemente tenemos que comentar sobre el tan sonado caso de Baby M. El mismo es importante porque pone de manifiesto las complicaciones legales, los sufri­mientos y los daños que pueden padecer las personas en­vueltas en una situación de hechos donde media un con­trato de maternidad subrogada, cuando no existe ley que disponga sobre los derechos de las partes y advierta las consecuencias de una contratación de la naturaleza que estudiamos.

Las cláusulas del contrato de subrogación eran claras y simples: la madre subrogada consintió a la insemina­ción artificial de parte de un hombre casado con una mu­jer estéril y acordó gestar al niño hasta su nacimiento y entonces renunciar a sus derechos maternos filiales y en­tregar la custodia al padre biológico, dándolo en adopción a la esposa de éste. A cambio de los servicios prestados, la madre subrogada recibiría $10,000, pagaderos a través del Centro de Fertilidad de Nueva York el cual a su vez habría de recibir $7,500 por haber gestionado la bús­queda de la madre subrogada.

El problema surgió porque la sensibilidad humana es más compleja que un acuerdo que en última instancia pretende dar obligatoriedad legal a una realidad ajena a la contractual:

La Sra. Whitehead fue inseminada artificialmente con el semen del Sr. Stern, procreando una criatura que nació el 27 de marzo de 1986. La misma fue ins­crita con el nombre de Elizabeth e hija de los espo­sos Whitehead. Tres días más tarde, la madre bioló­gica, gestante y jurídica, entregó la recién nacida a los esposos Stern, los cuales la llaman Melisa. Al día siguiente la Sra. Whitehead visitó a los Stern y ante la patente crisis emocional por la cual atraviesa, la dejan se lleve a la bebe por una semana, transcu­rren cuatro largos y angustiosos meses, que com­prenden hasta la huida a otro estado de la unión americana, antes de que la criatura regrese a casa de los esposos Stern. Después de varias órdenes ju­diciales, fundamentalmente relacionadas con la cus­todia de la niña, los Stern exigieron el cumplimiento específico del contrato.[18]

El Tribunal de Instancia resolvió a favor de la validez del contrato, pero el Tribunal Supremo de Nueva Jersey lo revocó. Nótese que aún en este caso, no hubo duda so­bre la determinación de la filiación materna, la madre era “la madre biológica, gestante y legal”. Creemos que acertadamente el Tribunal Supremo estatal resolvió que este contrato tiene como finalidad no articulada la futura adopción del hijo gestado en una tercera persona por en­cargo del matrimonio, que realmente es la parte contra­tante, aunque en este caso aparece como firmante sólo uno de los, miembros de ese matrimonio, el padre bioló­gico”. Este contrato de subrogación – adopción, resuelve el tribunal, es contrario a la ley porque pretende validar la compra de un menor.

El profesor Silva Ruiz, ante, destaca el señalamiento del tribunal de que: “no es ofensivo al ordenamiento jurídico vigente en el estado de Nueva Jersey el que una mujer voluntaria y sin que medie pago convenga en ser madre subrogada, siempre que ella no esté vinculada (sic) a renunciar a su criatura al pago del dinero y la re­nuncia de los derechos materno filiales obviamente son los elementos diferenciadores de esta alternativa de con­trato de maternidad subrogada y la del caso de Baby M.”[19]

Creemos, sin embargo, que independientemente del su­puesto que se trate, ya sea que el contrato contemple una causa monetaria y renuncia a la filiación materna y por ello se invalide o ya sea que el contrato tan sólo es­pecifique el consentimiento de gestar y dar a luz y esta­blezca la filiación paterna, en cualquiera de los dos ca­sos, no debe existir duda alguna de que la madre legal es la gestora. La situación de hechos que presentan los casos como el de Baby M. está contemplada en los incisos 2 y 3 de esta propuesta, que contempla unas soluciones afines a las realidades humanas.

Notas al Calce

 [1] 30 Tapia, abril 1988.

[2] Véase además la nota núm. 22 del mismo autor en el trabajo citado: “[…] La disociación entre la relación jurídica de filiación y la realidad biológica es también subrayada por Sancho Rebullida en Lacruz-Sancho: ‘Derecho de Familia’ (Elementos del Derecho Civil, IV); Barcelona, 1983, pág. 595 y ss.

En principio, escribe este autor, la relación jurídica coincide con la realidad bioló­gica: el Derecho ordena las consecuencias jurídicas que se siguen de ésta; y ello, al decir de DUSI, en una triple función: afirmar el hecho de la vida real; proteger la re­lación biológica – y su afirmación jurídica – por medio de acciones particulares, y de­terminar los derechos y obligaciones que derivan de ella. Sin embargo, no siempre existe aquella coincidencia; ya advertía CICU que si en cuanto al hecho natural la fi­liación se da siempre y en todas las personas, como hecho jurídico no siempre existe; a veces el Derecho no conoce – o no puede conocer con la certeza debida – la realidad biológica; otras veces, aún conociéndola o pudiendo conocerla, la ha desconocido en aras a determinados criterios […]”

[3]  Supra nota 1.

[4] Informe Warnock, Report of the Committee of Inquiry into Human Fertilization and Embryology (Inglaterra, Julio 1984).

[5] Proyecto de recomendaciones del Consejo de Europa.

[6] Informe del Congreso de Diputados (Madrid, 10 de abril de 1986).

[7] Véase Silva Ruiz, El derecho de familia y la indemnización artificial in vivo e in vitro, 48 Rev. Col. Ab. 25, 33 (1987).

[8] Id., a la pág. 34.

[9] Véase Jhordan C. v. Mary K., 224 Cal. Rptr. 530, (Cal. App. 1 Dist. 1988), donde se reconoce el derecho de visitas del donante por la existencia de un alegado acuerdo verbal hecho entre las partes al tiempo que se realizó la inseminación e infe­rido dicho acuerdo por las actuaciones de los mismos. En este caso, el padre habla comprado ciertos juguetes y equipo para el niño antes de nacer, se preocupaba por la madre, fue de visita al hospital luego del alumbramiento, la madre consintió que el hijo fuera visitado regularmente por el padre y éste creó un fideicomiso (“trust”) a fa­vor del hijo. El padre también habla propuesto a la madre que firmara un documento otorgándole la custodia y tutela del menor en caso de que ella falleciera, a lo que ella se negó.

[10] Véase por ejemplo la Ley sobre técnicas de reproducción asistida preparada por el grupo Parlamentario Socialista (122/000062) RO.C.D. número 74-1, los artículos 8.3 y 8.4, según citados por Montes Penadas. En éstos se dispone que el hijo debe ser considerado legalmente como hijo de la madre gestora y del varón con el que ésta constituye matrimonio o pareja estable ‘siempre que éstos lo hayan aceptado previa­mente en los términos de este anteproyecto”.

Véase además las monografías publicadas Tapia 1, II y III durante el año 1988, to­mos dedicados a los cambios en el derecho de familia y los métodos de reproducción asistida.

[11] Véase Silva Ruiz, supra nota 7, a la pág. 27. En Holanda en la reciente legis­lación sobre nacionalidad, vigente desde el 1 de enero de 1985, el artículo 1 explícitamente dispuso ‘madre es la mujer que ha dado a luz (que ha parido) al niño.’ Pro­puestas encaminadas a diferenciar entre “madre genética” “madre fisiológica” y ‘madre legal’ no fueron bien recibidas, prefiriéndose la norma previamente aludida.” Nota 1o. CCM Enkelaer y M. Rood-de Boer, Family Relations and Modem Medicine, Informe holandés al XII Congreso de la Academia Internacional de Derecho Compa­rado págs. 2 y 12.

[12] Véase Montes Penades ob. cit., p. 95 nota número 37: “La Comisión del Con­greso de Diputados, desde luego rechaza la gestación de sustitución, a la que dedica las recomendaciones 115 a 117. El rechazo es fulminante: deberá prohibirse en cual­quier circunstancia. Deberá ser objeto de sanción penal o del tipo que procediera las personas que participen en un contrato de gestación de sustitución, aunque no sea es­crito, las personas, agencias o instituciones que la propicien y los equipos médicos que lo realicen. Deberán ser objeto de sanción los centros sanitarios o servicios en que se realizaran. Las opiniones de los comunicantes son, en general contrarias.” Ledo Yague, estima que se trata de un contrato nulo que remite, para resolución de los conflictos a las obligaciones naturales; García Rubio estima, en su ponencia La experiencia jurídica italiana, p. 26 y 27, que la nulidad de este contrato aboca en el artículo 1.305 del Código Civil por lo que carecen de acción entre si la comitente y la gestante.

Véase además, Inglaterra, Surrogacy Arrangement Act, 1985, donde se prohíbe y castiga como ofensa penal, la publicidad y gestión comercial encaminada a que se convenga un acuerdo de maternidad subrogada; el profesor Eduardo Zannoni, en su ponencia La genética actual y el derecho de familia, Tapia, Dec. 1987, p. 54, que para 1983 un comité de ética del Colegio Real de Obstetras y Ginecólogos del Reino Unido se manifestó en contra de la práctica de madres subrogadas en razón de que aquellas no pueden predecir cuáles serán sus actitudes hacia los niños que dan a luz, y ade­más, porque la entrega de los bebés los hacen sujetos posibles de sufrimientos emo­cionales. Por ello la Comisión Warnock hizo las recomendaciones apuntadas anterior­mente en este trabajo. El ponente informa además, que el proyecto de ley presentado a la Asamblea Nacional de Francia en mayo de 1984 dispone en su artículo primero la nulidad de pleno derecho de cualquier convención acerca de la concepción del hijo, fecundación y embarazo de la mujer.

Del mismo modo un proyecto de ley italiano presentado en 1985 a la Cámara de Diputados prohíbe utilizar óvulos fecundados o gametos femeninos en mujer distinta de aquella que los proporcionó. En España, un informe elaborado por una Comisión Especial nombrada por el Congreso de Diputados, dado a conocer en marzo de 1986 rechaza también la “gestación por sustitución” o ‘por cuenta ajena” al considerar que «hay una unidad de valor en la maternidad, que no se respeta con estos procedimien­tos, que crean una distorsión deshumanizad ora” y ‘que puede contribuir a una nueva forma de manipulación del cuerpo femenino, a la que se añade la situación desfavora­ble de la mujer en el mercado de trabajo. Se trata de una práctica inadmisible en una sociedad democrática y justa”. (Señalamos empero, que en noviembre de 1988, Es­paña aprobó una ley especial de reproducción asistida que no prohíbe específicamente estos contratos de maternidad subrogada).

[13] Silva Ruiz, ArtificialReproduction Techniques, Fertility Regulation: The Challenge of ContemporaryFamilyLaw, 34 AM. J. Come. L 125 (Sup. 1986).

[14] 307 N.W.2d 438 (106 Mich. App. 169, 1981).

[15] 333 N.W.2d 90 (122 Mich App. 506, 1983).

[16] Carrillo Cotto, Nuevos métodos de concepción humana: estudio sobre sus consecuencias en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, 56 Rev. Jur. UPR 127 (1987).

[17] H.T. Krimmel, 772a Case against Surrogate Parenting, 13 Hastings Center Report 35, 38 (Oct. 1983).

[18] Silva Ruiz, supra nota 7, a la pág. 39.

[19]  Id. a la pág. 45.