Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Emancipación

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Emancipación

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Emancipación

ARTÍCULO 232

Clases de Emancipación. 

La ley reconoce dos clases de emancipación

  1. la emancipación por la mayor edad
  2. la emancipación por el matrimonio. 

Comentario

Los cambios sugeridos a este artículo responden también al planteamiento de reducir la mayoría de edad a los dieciocho años. Se eliminan así la emancipación por concesión del padre y la madre que ejerzan la patria potestad y la emancipación por concesión judicial que aparecen en los incisos 1 y 3 de la ley vigente. El pro­pósito o razón de ser de la emancipación es liberar al menor de la patria potestad, por lo que las dos clases de emancipación antes mencionadas perderían toda razón de ser de reducirse la mayoría de edad a los 18 años como proponemos.

ARTÍCULO 233

Emancipación por el padre o por la madre; declaración anotación.

Suprimido.

ARTÍCULO 234

Emancipación por decisión judicial.

Suprimido.

ARTÍCULO 235

Emancipación contra la voluntad de los padres

Suprimido.

ARTÍCULO 236

Cuenta de la tutela.

Suprimido.

ARTÍCULO 237

Capacidad de menor emancipado

Suprimido.

Comentario

Los artículos antes mencionados regulan la emancipa­ción por concesión del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. Los mismos serían inoperantes de con­formidad con la reforma sugerida al artículo 247 y al artículo 163.

ARTÍCULO 238

Emancipación no es revocable

Suprimido.

Comentario

Este artículo también queda derogado puesto que est­ablece que una vez concedida la emancipación, ésta no podrá ser revocada. Según las propuestas de este Código no habrá emancipación “concedida”, sino alcanzada por mayoría de edad u obtenida por razón de matrimonio.

ARTÍCULO 239

Emancipación por matrimonio.

El menor de edad, sea varón o hembra, queda de derecho emancipado por el matrimonio.

El menor de edad emancipado por razón de ma­trimonio es capaz para todos los actos de la vida civil.

Comentario

Para la propuesta de este artículo hemos tomado en consideración la recomendación de Rolón Rodríguez respecto a que este tipo de emancipación sea plena y que se eliminen las restricciones impuestas. Esas restricciones son aquellas como precisar del consentimiento del padre, madre o tutor, según sea el caso, podrán enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo.[1]

Considerando que con la institución del matrimonio queda constituida una nueva familia, por tanto se le debe reconocer a los cónyuges el derecho a la autodeterminación.

Es un hecho reconocido por nuestra jurisprudencia que la disolución del matrimonio no trae como consecuencia la revocación de la emancipación. Sucesión de Jesús v. Sucesión Castro.[2] En caso de nulidad del matrimonio, por el contrario la situación es otra. Cuando un menor de edad se casa, hasta tanto no se ejercite la acción de nulidad, dichos menores quedan de derecho emancipados. Un sector doctrinal sostiene que cuando un matrimonio es declarado nulo no produce ningún efecto civil; lo que equivale a decir que se considera como si nunca se hubiese contraído. Se ha utilizado ese argu­mento para sostener que a pesar de la irrevocabilidad de la emancipación por matrimonio, los menores en caso de nulidad, no quedan emancipados. No olvidemos que el matrimonio tiene como una de sus consecuencias el fin de la patria potestad y que ésta, una vez que se ext­ingue, no puede volver a surgir. Sucesión de Jesús y. Sucesión Castro.[3] Otra consecuencia también sería en lo relativo a la obligación de prestar alimentos. El padre alimentista no puede ser condenado a dar alimentos a un hijo menor de edad bajo el artículo 153 del Código Civil una vez quede demostrado que el alimentista quedó emancipado por matrimonio. Alcaide v. Alcaide.[4]

ARTÍCULO 240

Comparecencia en corte.

Suprimido

Comentario

Este artículo se deroga por la modificación al artículo 239 propuesto que reconoce al emancipado por ma­trimonio la capacidad de realizar todos los actos de la vida civil.

ARTÍCULO 241

Reclamación de cuenta al tutor.

El menor emancipado por razón de matrimonio puede demandar de su tutor las cuentas de su tutela.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente, no se sugiere cambio ya que esta disposición no presenta conflicto con las propuestas de este código.

ARTÍCULO 242

Emancipación de huérfano por concesión judicial.

Suprimido.

ARTÍCULO 243

Opción del tutor.

Suprimido.

ARTÍCULO 244

Requisitos.

Suprimido.

ARTÍCULO 245

Inscripción de la emancipación.

Suprimido.

ARTÍCULO 246

Alcance del decreto judicial.

Suprimido.

Comentario

Los artículos 242 al 247 quedan derogados por ser in­consistentes con la enmienda propuesta al artículo 247, y por las mismas razones, expuestas en los comentarios a los artículos 233 al 237 según derogados en este Código.

ARTÍCULO 247

Efectos de la mayor edad.

La mayor edad comienza A los dieciocho años cumplidos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones est­ablecidas en casos especiales por este Código. 

En entrevistas realizadas a la Lcda. Myra Sonia Gaetán y al Honorable Juez Ramírez Ramírez, Juez Ad­ministrador de la Sala de Relaciones de Familia, Tribu­nal Superior, Sala de San Juan, ambos coinciden en que la emancipación es una figura jurídica casi inoperante.

No son muchos los casos de emancipación por conce­sión patena o judicial. La emancipación dativa responde mayormente a solicitudes por razón de:

  1. retirar fondos de la Secretaría del Tribunal que pertenece al menor como resultado de acciones por daños y perjuicios
  2. para la obtención de becas (o mayor ayuda)

Ambas situaciones quedarían eliminadas al reducirse la mayoría de edad, a los dieciocho años cumplidos. Muchas veces los padres conceden la emancipación por el primer motivo antes expuesto, a saber, que el menor es el dueño de recursos económicos para que pueda dis­poner de estos a su discreción. Al reducirse la mayoría de edad a los dieciocho años los menores tendrían pleno acceso a sus propios bienes siendo innecesario un proceso judicial. Estaríamos reconociéndole el derecho a utilizarlo según lo desee, sin ningún tipo de restricción, con tal de haber cumplido dieciocho años.

En lo referente a ayudas económicas, no sería necesaria la emancipación porque dieciocho años es la edad promedio de entrada a estudios postsecundarios, y no sería preciso emancipar con el fin de obtener ayuda económica.

No olvidemos que el ordenamiento vigente reconoce el derecho a conducir vehículos de motor a los dieciséis años, el derecho al voto a los dieciocho, como también el derecho a ingresar al ejército. La edad de veintiún años prolonga la autoridad paterna sin justificación evidente.

Los cambios socioeconómicos producidos en Puerto Rico durante el presente siglo justifican la reforma que proponemos. Ya desde los dieciocho años, e incluso antes, muchos puertorriqueños contribuyen de una manera u otra al desenvolvimiento de la sociedad. Esta realidad no es exclusiva de nuestro país. Muestra de ello es que la gran mayoría de las jurisdicciones occidentales, incluso las de derecho anglo norteamericano, han reducido la mayoría de edad a los dieciocho años.

Notas al Calce

[1] Arnaldo Rolón Rodríguez, Emancipación, 9 Rev. Jur. U. I. 81 (Enero-Mayo 1975).
[2] 62 D.P.R. 580 (1943).
[3] Id.
[4] 30 D. P. R. 458 (1922).