Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Divorcio

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Divorcio

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Divorcio

ARTÍCULO 95

El matrimonio, cuándo se disuelve

El vínculo del matrimonio se disuelve en los si­guientes casos:

  1. Por la muerte del marido o de la mujer.
  2. Por el divorcio legalmente obtenido.
  3. Si el matrimonio se declarase nulo.

Comentario

Los cambios propuestos corresponden al número uno del artículo. El artículo vigente lee: “por la muerte del marido o la mujer”. El primer cambio es meramente lingüístico, de modo que la terminología esté en armonía con la utilizada en esta codificación. El segundo es uno sustancial, que se introduce para responder a aquellas instancias donde surjan casos de ausencia legal y la pos­terior declaración de fallecimiento que no contempla la certeza de la muerte.

Al artículo 85 del Código Civil español, como fuera en­mendado, ex­presamente dispone que la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges en si misma sea suficiente como causa disolutoria del matri­monio. Esta disposición tiene especial interés en la codificación espa­ñola que disponía en su anterior artículo 195.3, prove­niente de la Ley de Ba­ses del 11 de mayo de 1888, que “la presunción de muerte en ningún caso autoriza al cón­yuge presente para pasar a segundas nupcias”. Este cri­terio se estimó aplicable por la doctrina hasta la reforma de la ausencia con la ley del 8 de septiembre de 1939, puesto que el artículo 52 del Có­digo Civil tan sólo consi­deraba la muerte como causa extintiva del ma­trimonio y excluyó con su silencio la declaración de fallecimiento. La nueva legislación equipara, a estos efectos, la declaración de falleci­miento con la muerte y extingue por sí sola el matrimonio.

ARTÍCULO 95 (Propuesto)

El matrimonio, cuándo se disuelve

El vínculo del matrimonio se disuelve en los si­guientes casos:

  1. Por la muerte de uno de los cónyuges o por la declaración de presunción de fallecimiento.
  2. Por el divorcio legalmente obtenido.
  3. Si el matrimonio se declarase nulo.

ARTÍCULO 96

Causas de divorcio

Las causas del divorcio son:

1. Adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2. La condena de uno de los cónyuges por delito grave que lleve aparejada la pérdida de los derechos civiles.

3. La embriaguez habitual o el uso continuo y ex­cesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico.

4. El trato cruel o las injurias graves.

5. El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año.

6. La impotencia absoluta perpetua e incurable so­breve­nida después del matrimonio.

7. El conato del marido o de la mujer para corrom­per a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la conni­vencia en su corrupción o prostitución.

8. La propuesta del marido para prostituir a su mujer.

9. La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años; disponién­dose que, probado satisfactoriamente la separación por el ex­presado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni cul­pable. Para los efectos de la Sección 2411 de este título, se consi­derarán ambos cónyuges como inocentes.

La locura incurable de cualquiera de los cón­yuges sobre­ve­nida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7 años, cuando impida gravemente la con­vivencia espiritual de los cónyu­ges, comprobada satisfacto­riamente en juicio por el dicta­men de dos (2) peritos médi­cos. Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará un defensor ju­dicial al cónyuge loco para que lo represente y si di­cho cónyuge loco fuere la mujer, quedará subsis­tente la obligación del marido de protegerla y satisfacer sus necesi­dades en proporción a su condición y me­dios de fortuna, mientras sea necesaria para su sub­sistencia. Disponiéndose, además, que esta obliga­ción del marido a protegerla en nin­gún momento ha de ser menos de dos quintas partes del in­greso bruto por sueldos o salarios o entradas de cualquier otra clase que tuviese el cónyuge demandante.

Comentario

Los cambios que proponemos tienen por objetivo elimi­nar la noción de culpa que históricamente ha caracteri­zado la legislación relacionada con el divorcio. Es de to­dos conocidos que el concepto de culpa proviene de una visión que considera al matrimonio como un vínculo sa­grado y que aquel cónyuge que por su comportamiento obliga al otro a pedir el divorcio debe ser castigado.[1] De esta manera el Estado, so pretexto de defender la insti­tución, se alía con el peticionario que prueba contra su cónyuge una causal culposa.

Las causales con contenido de culpa “no se ajustan a nuestra realidad social y a la mejor administración de la justicia.[2] La legislación vigente está basada en una con­cepción irreal de que las causas de la ruptura de un ma­trimonio se deben sólo a uno de los cónyuges cuando en realidad en muchos casos ambos son responsables de la misma. Aun cuando un cónyuge puede haber cometido un acto específico que pueda dar lugar al divorcio éste puede haber sido provocado por la conducta menos obvia del otro cónyuge.[3] “Aunque en apariencia algunos casos sean muestra de lo contrario, la experiencia indica que el divorcio, de ordinario, no es el producto de una combus­tión instantánea. Representa una decisión individual o mancomunada resultante de un sinnúmero de factores que van acumulándose con el tiempo, deteriorando con mayor o menor celeridad el nexo nupcial,”[4]

El concepto del divorcio sin culpa no es nuevo ya que tiene sus orígenes en la antigua Roma que lo reconocía. Rusia estableció el divorcio sin culpa en 1917. Anterior­mente, durante el siglo XIX, algunos estados americanos establecieron causales de divorcio sin contenido de culpa, como la incompatibilidad de caracteres. Utah, por ejem­plo, la autorizó “cuando a satisfacción del tribunal se probaba que las partes no podían tener una convivencia pacífica y que por su bienestar procedía su separación”.[5]

Desde 1824, Indiana permitió el divorcio cuando el tri­bunal entendiera que ello era justo y razonable. En Ca­rolina del Norte desde 1827 y en Illinois desde 1832, el divorcio sin culpa era otorgado discrecionalmente por el tribunal. Posteriormente, pero durante esa primera mi­tad del siglo XIX, Arizona, Luisiana, las Dakotas y Was­hington aprobaron normas similares.[6] Las mismas, sin embargo fueron derogadas durante la era victoriana, me­diante legislación específica.

El sistema del divorcio sin culpa se basa en la protec­ción del derecho del cónyuge que habiendo concluido que su relación matrimonial ha dejado de ser viable, interesa terminar su vínculo matrimonial con un mínimo de re­quisitos legales, sin importar quién es culpable del rom­pimiento de la relación. La doctrina del rompimiento sin culpa reconoce el hecho de que algunos matrimonios de facto han terminado por lo que se le debe dar eficacia le­gal a esa realidad sin que importe la causa de esa situación.[7]

En los Estados Unidos comenzó la reforma legal del divorcio sin culpa en el estado de California, que legisló en 1969 solamente causales no culposas para el divorcio. Esencialmente la ley dispuso que se concediera el divor­cio a petición de la parte que afirmara ante el tribunal la existencia de diferencias irreconciliables que causaron la ruptura irreparable del matrimonio.

Al presente todas las jurisdicciones, excepto Arkansas, han adoptado las causales modernas del divorcio sin culpa. Quince de los estados han adoptado el modelo ca­liforniano mientras que el resto ha añadido a las causa­les tradicionales, causales no culposas. Otros estados han mantenido la causal de separación por un período deter­minado como causal no culposa. En jurisdicciones en que no se ha legislado para incluir causales no culposas, los tribu­nales las han adoptado judicialmente. Así por ejem­plo, la causal culposa de “indignidades” del estado de Ar­kansas se ha interpre­tado y aplicado muy liberalmente, creando de facto una causal no culposa.8[8]

Los tratadistas norteamericanos informan que las le­yes aproba­das en las últimas décadas relacionadas con el divorcio sin culpa responden a las innumerables críticas de las que fue objeto el sis­tema de divorcio fundado en la noción de culpa. Nos dicen que el requisito de evidenciar ante los tribunales la culpa de uno de los cónyuges no impedía el que las tasas de divorcio se mantuvieran ba­jas. Por el contrario, eran un estímulo a la creatividad de las partes que ya habían tomado la decisión de dar efec­tividad legal al rompimiento real de su matrimonio, lo que convertía la demostra­ción de culpa en un medio para la obtención del divorcio y no en la causa.[9]

No podemos enajenarnos de las actitudes que hoy día imperan en nuestra sociedad hacia el divorcio. Las mis­mas son muy distintas a las que existían cuando tan sólo se contemplaba el divorcio por culpa de uno de los cónyu­ges. Hoy el matrimonio no se considera como una unión indisoluble que deba perdurar a cualquier costo. Cierta­mente es plausible una política pública cuyo propósito sea proteger la institución matrimo­nial. Tal vez en algu­nos casos existen matrimonios que podrían mante­nerse con algún esfuerzo, dificultándose el procedimiento para la obtención del divorcio. Pero este riesgo no compara con la alternativa de agravar innecesariamente una se­paración con rencillas y enemistades producto de un pro­cedimiento de divorcio contencioso. Tampoco olvi­demos a los hijos que son quienes resultan más afectados cuando sus padres no logran mantener una relación cordial des­pués de divorciarse.

No podemos obviar la realidad que públicamente nos informan los medios noticiosos de nuestro país donde los crímenes pasionales son la orden del día. Si bien es cierto que no se puede imputar al sistema adver­sativo y culposo la causa de dichos crímenes, no se necesita hacer un gran esfuerzo imaginativo para concluir que puede ser uno de los facto­res que afectan esas relaciones fami­liares que pueden desembocar des­graciadamente en con­ducta delictiva.

Otra objeción al sistema de divorcio basado en la no­ción de culpa es que la limitación de las causas de divor­cio a solamente actos unilaterales de culpa fomenta el perjurio[10] lo que menoscaba el respeto del pueblo hacia los tribunales y al sistema de la administración de la justicia.[11] Ante esta realidad todos los Estados de la Unión han aprobado causales no culposas como funda­mentos para otorgar divorcios:[12]

  1. Alabama Code § 30-2-1 (Añadió la incompatibilidad de caracteres y la ruptura irreparable a las causales tra­dicionales culposas).
  2. Alaska Sta. § 25-24.050 (Añadió la causal de incom­patibilidad de ca­racteres).
  3. Arizona Rev. Stat. Ann. § 25-312 (El único funda­mento o causal que se reconoce es la ruptura irreparable).
  4. California div. Code § 4506 (Sólo tiene como causa­les las diferen­cias irreconciliables que causan una rup­tura irreparable y la incapacidad mental).
  5. Colorado Rev. Stat. § 14-10-100 (Sólo existe como causal la ruptura irreparable).
  6. Connecticut Gen. Stat. § 46B-40 (Añadió la ruptura irreparable y la separación durante año y medio debido a la incompatibilidad de caracte­res a las demás causales tradicionales).
  7. Delaware Code Ann. Tit. 13, § 1505 (Tiene como única causal la rup­tura irreparable evidenciada por la separación de los cónyuges).
  8. Distrito de Columbia Code § 16-904 (Tiene como única causal la se­paración voluntaria de seis meses o la separación involuntaria de un año).
  9. Florida Stat. § 61.052 (Tiene como únicas causales la ruptura irrepara­ble y la incapacidad mental).
  10. Georgia Code § 19-5-3 (Añadió la ruptura irrepara­ble a las demás causales tradicionales).
  11. Hawaii Rev. Stat. § 580-41 (Tiene como únicas cau­sales la rup­tura irreparable y la separación de dos años).
  12. Idaho Code § 32-603, 610 (Añadió las diferencias irreconciliables y la separación de cinco años a las causa­les tradicionales).
  13. Illinois Rev. Stat. ch. 40 par 401 (Añadió las dife­rencias irreconci­liables que causan ruptura irreparable evidenciada por la separa­ción voluntaria de seis meses o la separación involuntaria de dos años, a las causales tradicionales).
  14. Indiana Stat. § 31-1-11.5-3 (Añadió la ruptura irreparable a las cau­sales tradicionales).
  15. Iowa Code § 598.5 (La única causal es la ruptura del matrimonio a tal extremo que los propósitos del ma­trimonio han sido destruidos).
  16. Kansas Stat. Ann. § 60-1601 (La única causal es la incompatibili­dad, la enfermedad mental o la incapacidad de llevar a cabo los deberes matrimoniales).
  17. Kentucky Rev. Stat. § 403.140 (La única causal es la ruptura irrepa­rable).
  18. Louisiana Rev.Stat. Ann. § 9.301 (Única causal es la separación de un año).
  19. Maine Rev.Stat. Ann. Tit. 19 § 691 (Añadió las di­ferencias irre­conciliables maritales a las causales tradicionales).
  20. Maryland Fam. Law Code Ann. § 7-103 (Añadió la separación de un año si es voluntaria; dos años si es in­voluntaria o las causales tradi­cionales)
  21. Massachusetts Gen. ch. 208 § 1A (Añadió a las causales tradicio­nales la ruptura irreparable, pero se requería que exista un acuerdo de separación que no será menor de un año, Mass. Gen. Law ch. 208 § 18).
  22. Michigan, M. SA § 25.86; MCL § 552.6 (La única causal es la rup­tura irreparable).
  23. Minnesota Stat. § 518.06 (Única causal es la rup­tura irreparable).
  24. Mississippi Code Ann. § 93-5.2 (Añadió las diferen­cias irreconci­liables a las causales tradicionales).
  25. Missouri Ann. Stat. § 452-320 (La única causal es la ruptura irrepa­rable, pero en caso de ser contestada la demanda se tiene que probar culpa o que hubo una sepa­ración acordada por el período de un año o de dos años en cualquier otro caso).
  26. Montana Code Ann § 40-4-10 (La ruptura irrepa­rable es la única causal demostrada por la separación de más de 180 días o por una seria discordia marital).
  27. Nebraska Rev.Stat. §42-353 (La ruptura irrepara­ble es la única causal de divorcio).
  28. Nevada Rev.Stat. §125.010 (Las únicas causales son incompatibili­dad, separación por un año y la locura).
  29. New Hampshire Rev. Stat. Ann. § 458.7a (Añadió las diferencias irreconciliables que causan la ruptura irreparable a las causales tradicio­nales).
  30. New Jersey Stat. Ann. § 2A:34-2 (Añadió a las causales tradiciona­les la separación por 18 meses por en­tender que no habría una expectativa razonable de re­conciliación luego de ese tiempo).
  31. New México Stat. Ann. § 40-41 (Añadió la incom­patibilidad como causal).
  32. New York Dom. Rel. Law § 170 (Añadió la separa­ción de un año por acuerdo de las partes a las demás causales tradicionales).
  33. North Carolina Gen. Stat. § 50-6 (Únicas causales son la separa­ción de un año y la insanidad mental).
  34. North Dakota Cent. Code § 14-05-03 (Añadió las diferencias irre­conciliables a las causales tradicionales).
  35. Ohio Rev. Code Mm. § 3105.01 (Añadió la separa­ción de un año a las causales tradicionales).
  36. Oklahoma Stat. Tit. 12 § 1241 (Añadió la incompa­tibilidad a las causales tradicionales).
  37. Oregón Rev.Stat. § 107.025 (La única causal de divorcio es la rup­tura irreparable).
  38. 23 Pennsylvania Cons. Stat § 201 (Añadió a las causales tradicio­nales la ruptura irreparable con un lapso de tiempo de 60 días desde que se causó la rup­tura, el consentimiento mutuo y la separación de tres años).
  39. Rhode Island Gen. Laws, § 15-5-3.1 (Añadió a las causales tradi­cionales las diferencias irreconciliables y la separación de tres años).
  40. South Carolina Code § 20-310 (Añadió la separa­ción de un año a las causales tradicionales).
  41. South Dakota Codified Laws Ann § 25-4-2 (Añadió las diferen­cias irreconciliables a las causales tradicionales).
  42. Tennessee Code Ann. § 36-4-101 (Añadió las dife­rencias irreconci­liables y la separación de tres años a las causales tradicionales).
  43. Texas Fam. Code Ann. §3.01 (Añade y dispone como causal “cuando el matrimonio se haya tornado inso­portable debido a la discor­dia o conflictos de personalida­des que destruyen las finalidades legitimas de la relación matrimonial”).
  44. Utah Code Ann. § 30-3-1 (Añadió la separación de tres años y las diferencias irreconciliables a las causales tradicionales).
  45. Vermont Stat. Ann. Tit. 15, § 551 (Añadió la sepa­ración de seis meses a las causales tradicionales).
  46. Virgin Island Code Ann. Tit. 16 § 104 (La única causal es la rup­tura irreparable).
  47. Virginia Code § 20-91 (Añadió la separación invo­luntaria de un año y la separación de seis meses si es acordada y no hay niños, a las causales tradicionales).
  48. Washington Rev. Code § 26.09.030 (única causal es la ruptura irre­parable).
  49. West Virginia Code § 42-2-4 (Añadió las diferen­cias irreconcilia­bles y la separación de un año a las cau­sales tradicionales).
  50. Wisconsin Stat. § 767.07 (Única causal es la rup­tura irreparable demostrada por un año de separación).
  51. Wyoming Stat. § 20.2-104 (Únicas causales son las diferencias irreconciliables o la locura).

Examinada la situación legal de las causales de divor­cio en Estados Unidos recurrimos al examen de una ju­risdicción que históricamente ha estado mucho más rela­cionada a nuestro Derecho de familia. Este estudio no podría prescindir de los desarrollos que sobre esta mate­ria han ocurrido en España. Tan reciente como el 7 de julio de 1981 se aprobó en España la ley número 30 de ese año que recoge en su artículo número 86 las causales de divorcio. Sobre este artículo nos comenta Lacruz Ber­dejo[13] que el legislador español ha huido en lo posible del llamado divorcio-sanción. “Esa ha sido, al menos, su in­tención, siguiendo las instrucciones del Consejo de Europa, adoptadas en su reunión de Estrasburgo (agosto 1980).[14] El divorcio se asienta en el dato fáctico de haber cesado la convivencia o haber desaparecido, con mayor o menor esperanza de reanudación, la vida en común de los esposos.

Es la aceptación del divorcio-remedio o divorcio-rup­tura de la vida conyugal. A base de ese dato real u obje­tivo, los cónyuges acuerdan la separación- o se asiente por uno de ellos- y es entonces cuando se encuentran en vías de acudir al divorcio con sólo esperar el transcurso de los plazos marcados por la ley…”.[15]

El tratadista español[16] nos ofrece la descripción más exacta de la legislación sobre divorcio cuando nos dice:

Finalmente observamos que el legislador divor­cista de 1981 ha facilitado el divorcio, colocando a España entre los países que están en la vanguardia de la disolubilidad matrimonial. Como se demuestra, v. gr., no ser menester probar la quiebra irreparable de la sociedad conyugal; la reducción de los plazos de divorcio a la mitad de los regulados en el Pro­yecto del Gobierno contados no a partir de la admi­sión de la demanda o desde que hay sentencia de se­paración, sino desde el momento en que aquella se interpone, la patente inclinación que el artículo 86 revela hacia la disolubilidad consensual; la elimina­ción de la única posibilidad que tenía el Juez para denegar el divorcio por causas evidentemente objeti­vas, como aquellas en que se aplicaba la llamada cláusula de dureza (artículo 87 anterior); la exten­sión del divorcio a todo matrimonio – incluido el ca­nónico – y con efectos retroactivos (artículo 85); con­sagrar la separación judicial por mero acuerdo de los cónyuges sin más requisitos (artículo 81), portadora recta vía y por un sendero procesal expedito al divor­cio (artículo 86.1 y disposición adicional sexta).

Dígase lo mismo para la separación de hecho (artículo 86.3); ser innecesario el intento judicial de conciliación de los cónyuges previo al proceso (dispo­sición adicional quinta).[17]

No consideramos necesario abundar más sobre el consenso que existe casi universalmente de que el divorcio-sanción es en estos momentos históricos un sistema que en nada propende a las mejores relacio­nes en las familias de nuestra sociedad y en nada ayuda a resolver la problemática de las crisis familiares.

ARTÍCULO 96 (Propuesto)

Las causas para conceder el divorcio son:

  1. El mutuo consentimiento de los cónyuges, debi­damente comprobado por el tribunal competente.
  2. La ruptura irreparable del vínculo matrimonial probada por uno o ambos cónyuges ante el tribunal competente.
  3. La incapacidad o enajenación mental sobreve­nida después del matrimonio de cualquiera de los cónyuges que se prolongue por más de dos años u otra enfermedad que produzca trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposi­ble o peligrosa la vida en común.

Comentario 

ARTÍCULO 96(1)

El número uno del artículo propuesto dispone que el mutuo consentimiento de los cónyuges debidamente com­probado por un tribunal competente será una de las cau­sas para conceder el divorcio. Esta causal fue reconocida en Puerto Rico por primera vez en el caso de Figueroa Ferrer v. ELA.[18] Allí, el Tribunal expresó:

La Constitución del Estado Libre Asociado ampara el derecho de los puertorriqueños a proteger su dig­nidad y vida íntima en los procedimientos de divor­cio mediante la expresión de la mutua decisión de divorciarse o la consignación de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. No tienen que mediar partes adversas; puede hacerse por peti­ción conjunta de los cónyuges. No tiene que existir una parte inocente y otra culpable. La esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa.[19]

Mediante la adopción de esta causal el Tribunal reco­noce el derecho constitucional que tienen aquellas pare­jas para proteger la intimidad de sus vidas matrimonia­les cuando deciden terminar con esa relación mediante el uso de esta causal. La causa del rompimiento no se ex­presa, puede ser cualquier causa suficiente para que lleve a la pareja a solicitar el divorcio. Lo que resta por hacer al tribunal es cerciorarse de la voluntariedad de la petición de los solicitantes, que ha sido una decisión to­mada inteligentemente y que se cumplen con las demás formalidades que requiere la ley. Una vez comprobado a satisfacción del tribunal estos requisitos dictará senten­cia de divorcio en el caso ante sí.

Hoy día podemos confirmar que gran parte de los pro­cedimientos de divorcio que antes se ventilaban en el tri­bunal como procedimientos adversativos no eran más que un espectáculo montado para burlar el sistema judi­cial. Ello se comprueba cuando para 1986 la mitad de la totalidad de los casos de divorcio fueron decretados me­diante el procedimiento de consentimiento mutuo, mien­tras que el uso de las causales culposas fue disminu­yendo en igual proporción.

ARTÍCULO 96(2)

El artículo propuesto dispone que la ruptura irrepara­ble del vínculo matrimonial probada por uno o ambos cónyuges ante el tribunal competente será una de las causas para conceder el divorcio.

La ruptura irreparable del vínculo matrimonial ocurre cuando por cualquier razón o causa, no importa quién sea el responsable, la relación matrimonial, para todos los propósitos del matrimonio ha terminado y no es pre­visible una reconciliación entre los cónyuges, pero no es posible que las partes acuerden divorciarse.[20]

Como hemos apuntado antes, la determinación que se ha de tomar es si efectivamente ya no existe una rela­ción matrimonial entre las partes de manera que se puede concluir que los propósitos y finalidades del matri­monio no se pueden llevar a cabo debido a la erosión o deterioro de dicha relación. La determinación es una de naturaleza fáctica[21] y no sobre la culpabilidad de una u otra parte. Por ello ambas partes podrán solicitar el di­vorcio por esta causal expresando que existen fundamen­tos por los cuales su vínculo matrimonial ha sido irrepa­rablemente destruido y quieren dar eficacia legal a esa realidad.

Varias jurisdicciones han reconocido como ruptura irre­parable: la im­posibilidad de vivir juntos;[22] la existencia de diferencias irre­concilia­bles;[23] la incompatibilidad de caracteres;[24] incompatibili­dad de personali­dades[25] y falta de entendimiento.[26] Otras jurisdiccio­nes[27] donde se han eliminado las causales culposas para conceder el divorcio han decretado los mismos alegado y probado el hecho de una ruptura irreparable por razón de adulterio,[28] alcoho­lismo, drogadicción, trato cruel o separación; pero repeti­mos, no existe determinación de culpabilidad. Sólo existe una de­terminación de hecho: el vínculo matrimonial ha sido roto irrepara­blemente. La determinación ha de ha­cerse caso a caso y dependerá del convencimiento del tri­bunal de que efectivamente no existe una oportu­nidad razonable de reconciliación en la pareja. La norma pro­puesta con­templa dos posibilidades mediante las cuales se puede solicitar el divor­cio por esta causal. La primera es a solicitud de ambas partes quienes acuden al tribu­nal solicitando se decrete el divorcio porque existe una ruptura irreparable del vínculo matri­monial. En este caso no sería necesa­rio pasar más prueba que la declara­ción de los cónyuges sobre estos ex­tremos. La segunda es a petición de uno de los cónyuges, quien solicita unilate­ralmente la disolución del vínculo matrimonial por rup­tura irrepa­rable. En ese caso tendrá que desfilar prueba a los efectos de que existen razones por las cuales no hay posibilidad de cumplir con sus deberes ma­trimoniales para que el tribunal, convencido de que no existe posi­bi­lidad de salvar el matrimonio, pronuncie la sentencia que corres­ponda. Recalcamos que en el sistema de divor­cio-ruptura que pro­ponemos, lo importante no es deter­minar quién fue el culpable de la ruptura, sino el hecho mismo de la ruptura y el convencimiento de parte del tribunal de que dicha relación ha terminado[29] aunque una de las partes alegue estar dispuesta a continuar con la relación. En este último caso la ruptura ha­brá de ser probada como cualquier otro elemento de la causa de ac­ción. Esta ruptura puede ser cau­sada por cualquiera de las circunstancias que aparecen tipificadas en el Artículo 96 vigente. El Tribunal, cuando pro­ceda el divorcio, exa­minará todas las circunstancias del caso.[30]

ARTÍCULO 96(3)

En términos sustantivos el artículo propuesto presenta dos gran­des cambios. El primero es que reduce de siete años (ley vigente) a dos años el período de tiempo que tiene que esperar el demandante para presentar la demanda por esta causal. El segundo dispone que, si por razón de alguna otra enfermedad, que no tiene que ser Psí­quica, sino genética o biológica, que incida en la con­ducta del cón­yuge produciendo trastornos de tal natu­raleza que hagan imposible o peligrosa la vida en común, se reconocerá la causal de divorcio.

La procedencia del artículo propuesto es el Artículo 58 del Có­digo Civil de Costa Rica, que reconoce como causal de separación la enajenación mental de uno de los cón­yuges en términos análo­gos a los propuestos.

Las razones para los cambios propuestos son eviden­tes. En nuestros tiempos no se justifica un período de es­pera tan one­roso como el que existe en la ley vigente. Los adelantos en la medicina son de todos cono­cidos y el diagnóstico de una enfer­medad mental no toma el tiempo que podía requerir hace ochenta años De manera que entendemos que no se debe casti­gar a una persona, cuyo vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura total por razón de la enfermedad del otro cónyuge, si éste no quiere continuar con este vínculo. Al reconocer esta cau­sal no sólo se piensa en proteger los derechos del cón­yuge de­mandante sino los del demandado ya que una persona que llega al extremo de iniciar esta ac­ción obvia­mente carece de las con­diciones afectivas y emocionales nece­sarias para atender las necesidades de apoyo, cariño y afecto del deman­dado y cumplir con los deberes y obligaciones que impone el compro­miso asu­mido mediante el vínculo matrimonial.

En la investigación que realizamos encontramos que en España, aun­que no se reconoce la causal de locura para el divorcio, puede ser motivo para la demanda de separación pero por el transcurso de un año de inter­puesta esta demanda y con la sentencia de separación, se puede otorgar este divorcio. También luego de una se­paración de hecho de dos años, si al iniciarse ésta el cón­yuge padecía de perturbación mental y concurría en aquel momento el interés conyugal o familiar de cesación de la convi­vencia (artículos 82 y 86). En Canadá, los artículos 538 y 542 no pres­criben un término para enta­blar la acción; igual ocurre en Colombia, Artículo 54 Código Civil; México, artículo 267 Código Civil; Vene­zuela, Artículo 185 Código Civil. Mientras que en Suiza se dispone un término de tres años, Título IV Código Ci­vil, Sección 141; Francia requiere seis años de separación por esta causal, Artículo 238 Código Civil.

A tenor con los adelantos médicos se reconoce que existen enfermeda­des genéticas y biológicas que inciden en la conducta de las personas de forma tal que puedan manifestarse los síntomas de una condición de in­capaci­dad o enajenación mental aunque su origen no sea pro­piamente tal.

El artículo propuesto prescinde de todas las disposicio­nes procesales que contiene la ley vigente sobre el testi­monio de los facultativos médi­cos, nombramiento de de­fensor judicial para el cónyuge demandado, medidas de protección para el cónyuge demandado y medidas de ma­nutención para el demandado, debido a que en el artículo 97 (3) pro­puesto se dispone sobre el procedi­miento en estos casos.

ARTÍCULO 97

Procedimientos en casos de divorcio

El divorcio sólo puede ser concedido mediante jui­cio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal Supe­rior. En ningún caso puede conce­derse el divorcio cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confa­bulación en­tre marido y mujer o de una aquiescencia de cual­quiera de ellos para conseguirlo.

Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.

Cuando la acción de divorcio se funde en “trato cruel o injurias graves” o en el “abandono de la mu­jer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año” y hubiese hijos menores de edad en el matrimonio que se in­tenta disolver por di­cha acción de divorcio, será deber de la corte, an­tes de señalar fe­cha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo aper­cibimiento de desacato, para una vista pre­liminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte ensu despacho, y el mismo deberá cele­brarse dentro de los diez días si­guientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges mani­fes­tare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relacio­nes matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al Secreta­rio para que incluya el caso en el calendario especial.

Comentario

El procedimiento vigente para la obtención de divorcio responde a una política pública donde el concepto de culpa es elemento esencial para su decreto. Así, en el primer párrafo se prohíben los procedimientos por convenio, confabulación, etc. Esta disposición fue declarada inconstitu­cional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Figueroa Ferrer v. ELA[31]y, a tenor con las dispo­siciones del artículo 96 que hemos propuesto en este Código, sugerimos un procedimiento especial para cada una de las causales. Mantenemos el requisito del año de residencia de parte del deman­dante a menos que el demandado sea residente en Puerto Rico. El propósito de este requisito es que nuestro foro no se con­vierta en la meca del divorcio caribeño. Recomendamos eliminar el re­quisito de que la causal surja en Puerto Rico porque ello requeriría una expresión de las razones que motivan la demanda. Recordemos que a tenor con las reformas que estamos proponiendo, interesamos desalentar toda intromisión en la intimidad de las personas. En el caso del divorcio por ruptura irreparable o por locura no es posible ni práctico tomar en cuenta dónde surge la causal para efectos ju­risdiccionales. Lo importante es que el tri­bunal tenga jurisdicción sobre las partes.

Eliminamos el requisito obligatorio del acto de conci­liación que dispone la ley vigente para cuando existen hijos menores de edad dentro del matrimonio. La expe­riencia nos indica que esta vista raras veces sirve el pro­pósito que lo inspira.

ARTÍCULO 97 (Propuesto)

Procedimientos en casos de divorcio

Ninguna persona podrá iniciar un procedimiento de di­vorcio de acuerdo con este Código que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inme­diatamente antes de hacer la demanda, a menos que una de las partes resi­diese aquí. Toda demanda o petición de divorcio se presentará acompañada de un certificado de matrimonio en la Sala del Tribunal Superior competente.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO

    1. La petición estará acompañada por una estipu­lación ju­ramen­tada por ambos cónyuges que exprese la decisión de divorciarse por consentimiento mutuo. Un mismo abogado no podrá represen­tar a ambos peticionarios. El juramento de la estipulación será prestado ante un notario que no podrá actuar de abogado en el pro­cedimiento. Las estipulaciones se­ñalarán los acuerdos a los que han llegado las par­tes sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio y de ser necesario, sobre los alimentos de alguno de los cónyuges. Cuando el matrimonio haya procreado hijos, se­ñalarán en las estipulaciones los acuerdos sobre la custodia y patria potes­tad de los menores, las relaciones filiales y la pensión ali­menticia para los hijos.
    2. El tribunal siempre celebrará vista dirigida a corrobo­rar la vo­luntariedad de la decisión de los pe­ticionarios y de­terminar la ra­zonabilidad de las esti­pulaciones y si éstas brindan adecuada pro­tección a las partes, incluyendo el bie­nestar de los menores, si los hubiere.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR RUPTURA IRREPARABLE

    1. La demanda deberá expresar que el vínculo ma­trimo­nial ha sido roto irreparablemente y que no existe posibilidad de reconci­liación entre ambos. Un mismo abogado no podrá representar a ambos cón­yuges. A petición de parte, el tribu­nal podrá en el mismo procedimiento, adjudicar lo relativo a la liqui­dación de la sociedad legal de gananciales.
    2. En todo caso presentado por este causal, el tri­bunal cele­brará una vista y dictará la sentencia de divorcio si la prueba presentada le convence de que de hecho el vínculo matrimonial ha sido roto irreme­diablemente y no existe po­sibilidad de reconciliación entre los esposos. En el mismo procedimiento el tribunal podrá escuchar la prueba y decidir en relación a la división de la sociedad legal de gananciales. El Tribunal resolverá además, sobre la custodia, patria potestad de los menores si los hubiere, las relaciones pater­nas fi­liales, pensión alimenticia de los menores y los ali­mentos del cón­yuge que los necesitare.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCAPACIDAD MENTAL

    1. La demanda deberá ser notificada al procurador de Relaciones de Familia quien deberá comparecer a representar al alegado incapaz.
    2. Antes de declarar la incapacidad y dictar sen­tencia de di­vorcio, el Tribunal escuchará el dictamen de uno o más fa­cultativos y recibirá cualquier otra prueba que considere ne­cesaria para hacer su determinación.
    3. En todo caso de divorcio decretado por esta cau­sal el tri­bunal impondrá, si fuere necesario, una pensión alimenti­cia para el cónyuge incapacitado en proporción a sus necesi­dades y a la capacidad de ali­mentar del cónyuge que obtuvo la sentencia de di­vorcio. El tribunal podrá decretar cualquier otra me­dida que estime necesaria en protección del incapa­citado y de sus bienes.
    4. En el caso de que hubiere hijos menores de edad, el tri­bunal determinará sobre la patria potes­tad y custodia de los mismos, velando siempre por su. bienestar.
    5. En el caso en que previo a la radicación de la demanda hubiese sido decretada judicialmente la in­capacidad mental del demandado, se acompañará con la demanda copia certifi­cada de la Resolución de incapacidad.

Comentario

El primer párrafo del artículo dispone que ninguna persona podrá iniciar el procedimiento de divorcio por ninguna de las causales propuestas, que no haya residido un año inmediata­mente antes a la presentación de la petición o demanda de di­vorcio, a menos que cual­quiera de las partes residiere aquí, que la jurisprudencia ha resuelto que significa estar aquí domici­liada.

El propósito de este requisito como indicáramos, es que el Estado Libre Asociado no se convierta en una ju­risdicción donde la producción de fáciles divorcios atrae a extranjeros cuya única finalidad para visitarnos sea la obtención de una sentencia de divorcio.[32]

El segundo párrafo dispone que toda petición o demanda de divorcio deba ser presentada en la Sala del Tribunal Superior competente, acompañada del corres­pondiente certificado de matrimonio. En este sentido, la norma propuesta recoge la práctica vigente, que nos pa­rece muy necesaria.

En el número uno de la letra A se dispone que sean re­quisitos indispensables:

  1. Toda petición, que será juramentada, debe estar acompañada por un documento separado y distinto llamado estipulaciones.
  2. Las estipulaciones serán debidamente juramentadas.
  3. El notario que tome el juramento no puede ser abogado de ninguna de las partes.
  4. En los casos de divorcio por consentimiento mu­tuo un abogado no podrá representar a ambos, si bien una parte podrá comparecer por derecho propio.

5. Las estipulaciones señalarán los acuerdos a los que han llegado sobre:

  1. la división de la comunidad conyugal;
  2. la pensión, si alguna, a favor de cualquiera de los cónyuges;
  3. custodia y patria potestad de los menores, si los hubiere; ch.las relaciones paterno filiales; y
  4. la pensión alimenticia de los hijos.

En el número dos de la letra A se dispone que el Tri­bunal cele­brará, en todo caso, una vista dirigida a corro­borar que la decisión que las partes informan al Tribu­nal ha sido tomada libre y volunta­riamente; es decir, sin ningún tipo de coacción o amenaza. Tam­bién se requiere la reiteración de aquellas estipulaciones que apa­recen en la petición. El Tribunal examinará además la razonabili­dad de las estipulaciones y si las partes comprenden las consecuen­cias de las mismas. El Tribunal debe velar por la adecuada protec­ción de las partes afectadas, inclu­yendo el bienestar de los meno­res, si los hubiere. Esto significa que en todos los casos el Tribunal deberá inter­venir de una manera activa y efectiva para cumplir con el mandato de este artículo.

La propuesta sobre el procedimiento en los casos de di­vorcio por consentimiento mutuo recoge los requisitos procesales enunciados en el caso de Figueroa Ferrer y se benefició de las propuestas, investigación, estudios y análisis publicados por la Conferencia Judicial de mayo de 1988. Tiene como uno de sus propósitos fun­damenta­les uniformar los procedimientos que se llevan a cabo en estos casos y fomentar el que los mismos propendan a la protec­ción de los derechos de cada una de las partes.

El número uno de la letra B dispone que en la demanda se ale­gará que el vínculo matrimonial ha sido irremediablemente roto y que no existe posibilidad de re­conciliación. En el caso de que la demanda de divorcio por esta causal se presentara por ambos cón­yuges se se­guirán las mismas normas relativas a la representación legal independiente y distinta para cada cónyuge que se establecie­ron para el procedimiento de divorcio por con­sentimiento mutuo. En este caso resulta ser más signifi­cativo ya que la causal misma indica que entre los cón­yuges no existe posibilidad de reconcilia­ción por lo que en el mejor ánimo de limar asperezas entre la pa­reja y evitar conflictos de intereses por parte de los abogados y conflictos post-divorcio, se dispone para que las partes sólo puedan comparecer con sus respectivos representan­tes legales, o por dere­cho propio.

El número dos de la letra B exige la celebración de una vista ju­dicial en la que el tribunal deberá examinar la prueba presentada por las partes. Sólo dictará senten­cia de divorcio cuando esté con­vencido de que el matri­monio de hecho ha fracasado y no hay po­sibilidad razo­nable de reconciliación. Conforme a lo expresado por el Tribunal Supremo en Figueroa Ferrer, las partes no tie­nen que hacer público las causas de ese rompimiento, bastando con la ex­presión definitiva de una o ambas par­tes de su decisión inalterable de no continuar con el vínculo. Sobre estos extremos reiteramos los Comentarios hechos anteriormente sobre la casual de ruptura irreparable.

Dispone además que en este mismo procedimiento las partes, a discreción del tribunal, puedan pasar prueba a los efectos de de­terminar sobre liquidación y división de la sociedad legal de ga­nanciales. El tribunal deberá oír prueba sobre el bienestar de los menores, a los fines de otorgar la custodia y la patria potestad, dictaminar sobre las relaciones filiales y adjudicar las pensiones alimenti­cias, tanto de los hijos como de los cónyuges.

La tradición jurídica en Puerto Rico informa que los procedi­mientos de divorcio y la liquidación de la sociedad legal de ganan­ciales son distintos. El fundamento para ello ha sido de naturaleza técnica, sólo cuando adviene final y firme la sentencia de divorcio se procede a hacer la liquidación de gananciales. La excepción hasta el mo­mento ha sido para el caso de los divorcios de consenti­miento mutuo, donde la liquidación se hace formar parte de las estipulaciones.

Esta bifurcación de los procedimientos ha provocado que se du­plique los trabajos a tal extremo que adminis­trativamente los cen­tros judiciales del país clasifican el incidente de la división de bie­nes como un caso civil que corresponde a otra sala, sin conceptua­lizarlo como podría y debería ser, como un evento dentro del mismo caso de relaciones de familia. Nos llama la atención el he­cho de que entre los años de 1982-83 y 1986-87 se decretaron un total de 64,278 divorcios y de este total 31,938 fueron mediante sentencias fundamentadas en la causal de con­sentimiento mutuo. Una simple operación matemática nos indica que se decretaron un total de 32,348 casos de divorcio por separación y por causales culposas y de és­tos se resolvieron por sentencia, 2,858 casos de división y liquidación de bienes gananciales, lo que significa que en el 8.83% de los casos de divorcio se procedió a presentar una demanda sobre liquidación de la sociedad legal de gananciales. En el 91.17% de los casos, según estadísticas obtenidas de la Oficina Administración de los Tribu­nales (OAT), la sociedad legal de ga­nanciales se liquida en la mayoría de estos casos sin la interven­ción del tri­bunal. Las razones para ello pueden ser varias. La pri­men es que en la gran mayoría de los matrimonios en Puerto Rico los haberes gananciales son muy pocos por lo que la división, si alguna, resulta simple y sencilla. La segunda es que el costo de un procedimiento judicial puede ser muy oneroso para las partes y por ello muchos deciden liquidar la sociedad sin presentar el segundo pleito. El mecanismo propuesto contempla la deseabili­dad de po­ner fin a todas las diferencias y conflictos entre las partes, sean éstas de índole económica o de otra na­turaleza. La propuesta otorga la discreción al tribunal para que en casos apropiados pueda entender en los ca­sos de liquidación de gananciales en el mismo procedi­miento de divorcio. Después de escuchada toda la prueba sobre la situación económica del matrimonio, el tribunal dictará la sentencia de divorcio que corresponda e in­cluirá las determinacio­nes de hecho y derecho sobre los demás extremos.

La ley vigente dispone un procedimiento especial en el mismo artículo donde reconoce como causal de divorcio la locura incura­ble. Dispone que el Tribunal comprobará lo alegado, por el dicta­men de dos facultati­vos médicos, nombrará un defensor judicial al cónyuge demandado y el demandante tendrá una obligación de alimentar en no menos de 2/5 partes de su ingreso bruto.

El artículo 96 (c) vigente, se limita al aspecto sustan­tivo, mien­tras que en el 97 (c) propuesto se disponen además, los requisitos procesales que deben seguirse en el trámite del caso.

El número uno de la letra C dispone que el deman­dante notifi­cará al ministerio fiscal copia de la demanda de divorcio por inca­pacidad mental para que éste repre­sente los derechos del deman­dado. La comparecencia del fiscal no limita los derechos del de­mandado a tener su propia representación legal. Sin embargo, por la delicada naturaleza de estos procedimientos y por el legítimo interés que tiene el estado en proteger los derechos de las personas, en particular si se alega, que son incapa­ces, el fiscal será parte esencial en estos procedimientos.

El número dos de la letra C dispone que un Tribunal no pueda decretar la incapacidad mental de una persona a menos que exista prueba pericial a la cual le haya dado credibilidad. Dispone tam­bién que el Tribunal po­drá escuchar cualquier otra prueba que a su juicio sea relevante para hacer su determinación, como por ejem­plo, el testimonio de vecinos sobre la conducta o compor­tamiento del demandado, testimonio de allegados, fami­liares, empleados u otros sobre estos mismos extremos.

El número tres de la letra C dispone que en todo caso en que fuese necesario, el Tribunal impondrá una pen­sión alimenticia para el cónyuge incapacitado en propor­ción a sus necesidades y a la capacidad de alimentar del cónyuge que obtuvo la sentencia de divorcio y dictará cualquier otra medida que estime necesaria para la pro­tección del demandado. En este número se modifica la norma que requiere que la pensión sea de 2/5 partes del ingreso bruto del demandante. De esta manera se da mayor discreción al Tribunal para imponer la pensión que crea justa para ambas partes.

En el número cuatro de la letra C se dispone que en el caso de que hubiese hijos del matrimonio que fueren menores de edad, el Tribunal determinará sobre la patria potestad y la custodia de los hijos. No dispone el derecho vigente una designación automática sobre la patria po­testad y custodia a favor del cónyuge demandante sino que el criterio para su adjudicación es el bienestar de los me­nores. Si bien es cierto que uno de los padres es la persona idónea para ostentar la custodia de sus hijos menores en la gran mayoría de los casos, bien pudiera ser que en algunos casos otras personas como los abuelos u otros familiares, fueran quienes estén en mejor posi­ción para desempeñar esa función.

El número 5 de la letra C reconoce la posibilidad de que el cónyuge demandado hubiese sido declarado judi­cialmente inca­paz con anterioridad a los procedimientos del divorcio. En este caso debe presentarse prueba a es­tos efectos.

MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR EL JUICIO DE DIVORCIO

ARTÍCULO 98

Cuidado de los hijos

Si hubiere hijos del matrimonio cuyo cuidado pro­visional pidie­ran ambos cónyuges, serán puestos bajo el cuidado de la mujer, mientras el juicio se sustancie y decida, a menos que concurran ra­zones poderosas a juicio del Tribunal Superior para privar a la mujer del cuidado de sus hijos en todo o en parte. 

Comentario

El artículo propuesto dispone varios cambios. En pri­mer lugar, especifica el sujeto de la custodia. Se trata de los hijos del matrimonio, menores de edad no emancipa­dos, ya que los emancipados al igual que los mayores de edad con capacidad, no les afecta la determinación sobre custodia, aunque hayan de sufrir en otros aspectos las consecuencias del divorcio de sus padres.[33] En segundo lugar, proponemos que los menores sean puestos bajo el cuidado del cónyuge que mejor pueda proveer a su bie­nestar.[34] La ley actual es profundamente sexista y discri­minatoria al disponer una concesión automática de la custodia de los hijos menores a la madre. Es además, su­mamente injusta, primeramente con los hijos y luego con el padre. Con los primeros, porque no se toma en consi­deración su bienestar y con el segundo, porque le impone un peso de prueba mayor que el que impone a la mujer, al disponer que la custodia la ostentará ella “a menos que concurran razones poderosas“. Es sólo cuando el pa­dre carga con ese fardo de prueba, que la madre puede ser privada del cuidado de sus hijos. De manera que el artículo como rige hoy plantea problemas constituciona­les de debido proceso y de igual protección de las leyes.

Señalamos además que la redacción actual de la ley casi obliga, por razones culturales de nuestro país, a que la madre solicite el cuidado de sus hijos ya que la no ob­tención de una custodia significaría que existen “razones poderosas” que la incapacitan para cuidar de sus hijos. Si el criterio, por el contrario, fuese el bienestar del me­nor, entonces la madre que por alguna circunstancia pu­diera preferir que el padre cuidara de los hijos durante esta etapa de tantos ajustes emocionales y económicos, no se sentiría obligada a pedir la misma.

ARTÍCULO 98 (Propuesto)

Cuidado de los hijos

Si hubiere hijos menores de edad no emancipados del ma­trimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges serán puestos bajo el cuidado del cónyuge que pueda proveer al mejor bienestar del menor, mientras el juicio se sustancie y decida. El Tribunal dispondrá provisionalmente las medidas sobre relaciones filiales con el cónyuge privado del cuido provisional.

ARTÍCULO 99

Residencia

Si cualquiera de los cónyuges que litiga la disolu­ción ha dejado, o declarado su intención de dejar, el domicilio conyugal, el Tribu­nal Superior le señalará una vivienda en la cual resida hasta la terminación del juicio.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. El artículo fue enmendado el 30 de mayo de 1976 por la ley número 84 de ese mismo año. La enmienda fue a los efectos de que no se discriminará por razón de sexo en la adju­dicación de la vivienda pendente lite ya que la ley anterior sólo disponía sobre la residencia a favor de la esposa. No se sugiere cambios a la ley.

ARTÍCULO 100

Pensión para alimentos

Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos propios para vivir durante el juicio el Tri­bunal Superior ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimenticia en proporción a los bienes de éste.

Comentari 

El texto corresponde a la ley vigente. El artículo fue enmendado el 30 de mayo de 1976 por la ley número 84 a los efectos de que no se discri­minará por razón de sexo ya que la ley anterior sólo disponía para la pen­sión ali­menticia pendente lite a favor de la esposa. No se sugiere cambios al texto de la ley.

ARTÍCULO 101

Deudas contraídas después de entablada la demanda

Desde el día en que el procedimiento de disolución se inicie ju­dicialmente, no será válida ninguna deuda contraída por cualquiera de los cónyuges sin la autorización del Tribunal, a cargo de los bienes gananciales. 

Comentario

El primer párrafo del artículo propuesto corresponde a la ley vigente, tal como fue enmendada por la ley nú­mero 84 del 30 de mayo de 1976.

Proponemos un segundo párrafo que disponga la revo­cación automá­tica de los poderes otorgados entre los cón­yuges, si algunos, tan pronto se presente la demanda de divorcio. Esta innovación tiene su procedencia es el artículo 102 (2) del Código Civil español aprobado en 1981. Lacruz[35] nos comenta que esta disposición tiene el efecto de funcionar como una presunción, que pueda que­dar sin efecto por el acuerdo de las partes, en general, y a través de medidas judiciales pertinentes en cuanto a la administración y disposición de los bienes privativos a que se refiere el artículo 103 (5) del Código Civil español que dispone que cuando no existe acuerdo entre las par­tes el juez determinará el régimen de admi­nistración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitu­laciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las car­gas del matrimonio. El fundamento, prosigue Lacruz, es claro pues si el cónyuge demandante ha perdido la confianza tanto como para instar la demanda de divorcio, es lógico que esa desconfianza deje sin funda­mento material los poderes y consentimientos conferidos, ya que su con­cesión no obedece a ninguna ra­zón de otra índole, sino a la mera conve­nentia contractus, en relación con el poder o con el consentimiento otor­gado, como pone de relieve el nuevo artículo 71 del Código Civil espa­ñol. (El artículo 71 dispone que nin­guno de los cónyuges pueda atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida voluntaria­mente).

En cuanto al alcance de la revocación, dice Lacruz, se contempla muy especialmente lo relacionado con los bie­nes patrimoniales.

En España a partir de la reforma de 1981 y a tenor con el ar­tículo 1375 del Código Civil, en defecto de pacto, la gestión y dis­posición de los bienes gananciales corres­ponde conjuntamente a los cónyuges, y en particular, para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requiere el consenti­miento de am­bos cónyuges. Véase: (artículo 1377 del Código Civil es­pañol). La defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción puede ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges. Véase: (artículo 1385 del Código Civil español).

En Puerto Rico el estado de Derecho es análogo al des­crito en el párrafo anterior. Lacruz nos dice que “esto hará que no sea infrecuente que normalmente la mujer conceda al marido expresa o tácitamente, poder de repre­sentación, ya respecto a sus bienes propios ya respecto a las facultades que, en pie de igualdad con el marido, le corresponden respecto al patrimonio común. El marido sin el consentimiento de la mujer en cada acto concreto o sin un poder de ésta, que implique el otorgamiento de ese consentimiento necesario, no está legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre el patrimonio ganancial. Por tanto, la revocación de poderes del Artículo 102 del Código Civil debe entenderse refe­rida a todas estas posibilidades señaladas”.[36]

ARTÍCULO 101 (Propuesto)

Deudas contraídas después de entablada la demanda

Desde el día en que el procedimiento de disolución se ini­cie ju­dicialmente, no será válida ninguna deuda contraída ni transacción efectuada por cual­quiera de los cónyuges sin la autorización del Tribu­nal, a cargo de los bienes gananciales.

También desde ese día quedan revocados los con­sentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

ARTÍCULO 102

Resoluciones serán inapelables; enmiendas

Las resoluciones del Tribunal Superior con motivo de las sec­ciones 841 a 345 de este título, serán ina­pelables y se enmendarán por el Tribunal cuando lo exijan las circunstancias de cada caso.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente, no se sugiere cambios.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO

ARTÍCULO 103

Reconciliación; muerte

La acción de divorcio se extinguirá por la reconci­liación de las partes, ocurrida, bien después de los hechos que le sirvan de fundamento, o bien después de haber sido ejercitada judicialmente dicha acción.

Comentario

La ley vigente dispone que la acción de divorcio se ex­tinguirá “por la reconciliación de las partes, ocurrida, bien después de los hechos que le sirven de fundamento o bien después de haber sido ejercitada judicialmente dicha acción”. El artículo propuesto dispone varios cam­bios. El primer lugar, adicionar la muerte como evento que extingue la acción de divorcio. Como bien señala Lacruz Berdejo en sus Comentarios al artículo 88 del Código Civil español de 1984, la muerte “disuelve el ma­trimonio y, en general, extingue todas las relaciones jurídicas de índole personalísimo. Puramente la acción de divorcio compete intuitu persone a uno o ambos cón­yuges y desaparece su legitimación con el fallecimiento de cualquiera de los esposos. La razón es obvia, pues que el divorcio se apoya en circunstancias muy personales e íntimas de los cónyuges- ruptura de la vida en común, infidelidad conyugal, comisión de delitos, perturbación mental que impide la vida en común, etc.- que no es posible transmitir a nadie y que en ningún caso pueden formar parte del caudal hereditario. Dichas circunstan­cias motivan la crisis profunda e insuperable de la vida matrimonial concreta de dos personas y si alguna de ellas fallece, carece de sentido la solicitud del divorcio, pues que tales circunstancias han perdido para siempre y en el futuro su virtualidad”.

Segundo, se dispone que la reconciliación que extingue la acción de divorcio sea aquella ocurrida luego de ini­ciado el procedimiento y que sea expresada tal reconci­liación por ambas partes ante el Tribunal. Conforme a la política pública que inspira la reforma de este título no se toma en consideración los hechos específicos que pu­dieron causar el inicio de la acción de divorcio. Si luego de ocurridos unos hechos, que sólo conciernen a las par­tes, hubo un período de reconciliación y a pesar de ello, procedieron a entablar una demanda de divorcio, esa re­conciliación anterior a los procedimientos no debe extin­guir la acción presentada ante el Tribunal. La reconcilia­ción que extingue la acción debe ser aquella en que los esposos expresan la voluntad de aceptarse mutuamente y de nuevo reanudar la convivencia. Dicha reconciliación puede demostrarse tanto por la declaración de los espo­sos sobre hechos concluyentes o por el compromiso escrito de convivir juntos.[37]

A tenor con lo antes expresado el acto de reconciliación que extingue la causa de acción no es el acto unilateral de un cónyuge que perdona al otro por sus actuaciones. Se trata de un compromiso real, en el que concurre el propósito de instaurar, la íntima comunidad de vida ma­trimonia1[38]y ambos deben expresarlo al Tribunal.

ARTÍCULO 103 (Propuesto)

Reconciliación; muerte

La acción de divorcio se extinguirá Por la muerte de uno de los cónyuges y por la reconciliación ocurrida luego de iniciado el procedimiento de divorcio y así expresada al Tribunal por ambos cónyuges.

ARTÍCULO 104

Derechos del demandante en nuevo juicio

En caso de reconciliación, el demandante no podrá ejercitar o continuar ejerciendo la acción que tuviere, pero queda en libertad de promover nuevo juicio por motivos ocurridos después de la reconciliación, y en tal caso podrá alegar las anteriores causas para co­rroborar su nueva acción. 

Comentario

La redacción propuesta lee como el artículo vigente ex­cepto que se ha eliminado la última frase donde dispone que en el nuevo juicio podrá alegar las anteriores causas para corroborar su nueva acción. A tenor con la reforma propuesta sobre las causales de divorcio resulta innece­saria tal alegación. El demandante no tiene que expresar en un segundo juicio las causas que dieron lugar al pri­mero cuando en aquel no se requirió más que la alega­ción de una ruptura irreparable del vínculo o el consenti­miento mutuo de las partes. En el caso de la causal de locura habrá de cumplirse nuevamente con todos los re­quisitos que se disponen en este título.

ARTÍCULO 104 (Propuesto)

Derechos del demandante en nuevo juicio

En caso de reconciliación, el demandante no podrá ejerci­tar o continuar ejerciendo la acción que tuviere pero queda en libertad de promover nuevo juicio por motivos surgidos luego de la reconciliación.

ARTÍCULO 105

Disolución del matrimonio y división de bienes.

El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bie­nes de todas clases entre los cónyuges.[39]

Comentario

No proponemos cambios a esta disposición ya que su propósito es exclusivamente establecer cuál es la exten­sión y la consecuencia de la sentencia de divorcio: la rup­tura completa y total del vínculo matrimonial y patrimo­nia1.[40] La relación jurídica más protegida por el ordenamiento queda totalmente disuelta y los individuos que la constituían pasan a ser extraños el uno frente al otro salvo en la situación prevista en el artículo 109 cuando uno de los cónyuges por la razón del divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir.[41]

La declaración del artículo que establece la ruptura co­mpleta del vínculo matrimonial se hace necesaria para distinguirla de la separación de cuerpos que en otros países equivale al divorcio[42] nuestro o que se presenta como una acción separada como alternativa al divorcio.[43] Sobre esta distinción elabora Castán Tobeñas:

Es tradicional la distinción de dos especies de di­vorcio: El divorcio pleno, perfecto o vincular (divor­tium quoad vinculum) y el menos pleno o imperfecto (divortium quoad thorum et cohabitationem). El pri­mero lleva anejo la disolu­ción del vínculo. El segundo sólo hace desaparecer algunas obligaciones de la vida conyugal, produciendo la suspensión de ésta o sea la separación de los cónyuges, sin la rup­tura del vínculo.[44]

En la acción de separación, el vínculo matrimonial subsiste pero de forma incompleta porque los cónyuges ya no conviven bajo el mismo techo y su patrimonio co­mún se liquida. Sin embargo, el deber de socorro mutuo y fidelidad persiste.[45] Es por esta razón que después de una sentencia de separación decretada por un tribunal no pueden los cónyuges contraer ulterior matrimonio a menos que posteriormente obtengan una sentencia de di­vorcio. En los países donde rige la separación de cuerpos se hace patente, mucho más que en Puerto Rico, la nece­sidad de un artículo análogo al ahora objeto de discu­sión, para diferenciar los efectos de ambas acciones. No obstante, para tener clara la extensión del divorcio en Puerto Rico se recomienda mantener el mismo tal como rige al presente.

La alusión a los bienes del patrimonio conyugal tam­poco requiere mayores cambios ni particularizaciones porque estas necesidades quedan satisfechas en los artículos que en este Código gobiernan la sociedad de gananciales.[46]

ARTÍCULO 106

Derogado el 20 de julio del 1979. Establecía la pérdida por parte del cónyuge culpable de las dona­ciones recibi­das del cónyuge inocente y la facultad que tenía el inocente para conservarlas.

Comentario

Partiendo de la base hipotética de que este artículo no hubiese sido derogado en el 1979 a la luz de la abolición del divorcio-sanción propuesto en este Código, sería com­pletamente innecesario revivirlo ya que si no hay cón­yuge culpable no hay base legal que justifique la pérdida de las donaciones.

ARTÍCULO 107

Cuidado de hijos menores después del divorcio

En todos los casos de divorcio los hijos menores se­rán puestos bajo el cuidado y patria potestad del cónyuge que el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bie­nestar del menor quedarán mejor servido; pero el otro cónyuge tendrá derecho a con­tinuar las relacio­nes de fa­milia con sus hijos, en la ma­nera y exten­sión que acuerde el tribunal al dictar senten­cia de divorcio, según los casos.

El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la pa­tria po­testad tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cual­quier sala competente del Tribu­nal Superior el fallecimiento del otro ex cón­yuge o demostrase a satisfac­ción del tribunal que a los me­jores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recupera­ción de la custodia o de la patria potestad.

Comentario

El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 107, ha re­suelto reiteradamente que su alcance es al efecto de que en los casos de divorcio la custodia y la patria potes­tad de los hijos menores no emancipados se adjudicarán al progenitor que a juicio del tribunal pueda servir mejor sus intereses. En su re­dacción anterior a 1976 el artículo 107 disponía que la cust2odia y patria potestad se adjudi­caría al cónyuge a cuyo favor se decretará la sentencia de divorcio. Sin embargo, el Tri­bunal Supremo, igno­rando la letra del artículo y aplicando su espíritu, resol­vió reiteradamente que los mejores intereses del menor más que la determinación de inocencia o culpabilidad en el divorcio seria el factor determinante en cuanto a adju­dica­ción de custodia y de patria potestad.[47]

Ante ese desarrollo jurisprudencial advino común la práctica en algu­nas salas del Tribunal Superior de adju­dicar la custodia a uno sólo de los cónyuges, de ordinario a la madre, y la patria potestad compartida. No obs­tante, una que otra sala entendía que quienquiera que adquiriera la custodia tenía necesaria­mente que obtener la patria potestad. El argu­mento comúnmente utilizado era que al custodio le resultaba difícil lo­grar la comuni­cación con el no custodio para tomar decisiones para las cuales el ejercicio de la patria potestad era necesario. Ig­noraba este sector que su determinación favoreciendo la cus­todia y patria potestad conjunta en todos los casos tenía el efecto de privación al no custodio de sus fun­damentales dere­chos como padre dentro de un procedi­miento inadecuado para ello.

Todos sabemos que el divorcio nunca fue un meca­nismo eficaz para segregar cónyuges inocentes de culpa­bles. La noción de culpa, como instrumento sobre el cual está fundado nuestro sistema de divorcio ha fracasado miserablemente, como lo reconoció el Tribunal en Figue­roa Ferrer v. ELA.[48] Tampoco ha sido el divor­cio un pro­cedimiento adecuado para asignar al menor en la protec­ción de sus mejores intereses, el padre que habrá de ejercer la pa­tria potestad o la custodia o ambos. Por ello, salvo situaciones de ostensible incapacidad para el ejerci­cio de la patria potestad, en los procedimientos de divor­cio la patria potestad debe ser, como regla general com­partida. Por otro lado, como lo reconoció el Tribunal en Torres, Ex parte,[49] la custodia compartida debe ser la so­lución en los raros casos donde se cumplan los rigurosos criterios de la opinión.

Afortunadamente, Torres, Ex parte puso fin a la confu­sión creada en los círculos jurídicos del país por el esco­lio número 5 de la Opinión del tribunal en Guadalupe Viera v. Morell,[50] al efecto de que en los casos de divorcio no podía el tribunal decretar la patria potestad compar­tida. No obstante, la aclaración del tribunal en Torres, Ex parte, todavía algunos sectores insisten en que el es­colio de Guadalupe Viera debe ser la ley. Sin embargo, no creemos que debamos adoptar como norma absoluta que luego del divorcio todas las decisiones que afectan profundamente la vida del menor deban tomarse necesa­riamente por uno solo de los padres, esto es, por quien ostente la custodia. En la decisión de si un menor debe recibir un trasplante, o donar a su hermanito un órgano, o someterse a cirugía plástica, o cambiar de religión, etc. el insumo de la experiencia del otro progenitor, como regla general, propende a la protección de sus mejores in­tereses. Es cierto que ello conlleva unos costos sobre todo para el padre custodio, que debe hacer los contactos con el no custodio para decidir esas cuestiones. Si se produce un tranque, no podría evitarse la intervención judicial, pero eso es así en todas las áreas de las relaciones humanas donde surgen conflictos. No podemos permitir que sólo el custodio sea quien se preocupe por el bienes­tar de sus hijos. Nos parece obvio que conviene más al menor tener dos padres con patria potestad que tener uno. Para casos de emergencias médicas la ley número 1 de 7 de mayo de 1980 autorizó la toma de decisiones por parte de uno solo de los padres, de manera que la patria potestad compartida para situaciones como las descritas no impone una carga excesiva sobre el padre custodio.

Recomendamos, por consiguiente, que el artículo 107 sea revisado de manera que recoja la norma jurispruden­cial sentada en Torres, Ex-parte.

ARTÍCULO 107 (Propuesto)

Cuidado de hijos menores después del divorcio

En los casos de divorcio ambos padres conservarán la patria potestad de los hijos menores los cua­les serán puestos bajo el cuidado del cónyuge que el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, con­sidere que los mejores intereses y bienestar del me­nor quedarán mejor servidos, pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relacio­nes de familia con sus hijos en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos. En casos adecuados el tribunal podrá otorgar la custo­dia compartida.

El cónyuge que haya sido privado de la custodia tendrá el derecho a recobrarla si acreditare ante cualquier sala compe­tente del Tribunal Superior el fallecimiento del otro ex cón­yuge o demostrare a sa­tisfacción del tribunal que a los mejo­res intereses y bienestar del menor conviene la referida recupera­ción de custodia.

ARTÍCULO 108

Derechos de los hijos

El divorcio no privará en ningún caso a los hijos nacidos en el matrimonio de ninguno de los derechos o ventajas que por ley les están señalados o que les correspondan por razón del matrimonio de sus pa­dres, pero tales derechos no podrán ser reclamados excepto de la manera y circunstancias en que su re­clamación hubiese procedido si el divorcio no hubiese tenido lugar.

Comentario

Este artículo intenta evitar que se afecten los derechos que tienen los hijos frente a sus padres por el hecho de haberse producido un divorcio. No proponemos cambios porque enten­demos que la norma es adecuada.

ARTÍCULO 109

Alimentos

Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con sufi­cientes medios para vivir, el Tribunal Super­ior podrá asig­narle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, suel­dos o bienes que sean de pro­piedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.

Si el divorcio se ha decretado por la causal de se­paración, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el pá­rrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.

La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio o cuando viva en pú­blico concubinato u obser­vare vida licenciosa.

Comentario

Proponemos modificaciones a este artículo que respon­den a la necesidad de que la aspiración social a la igual­dad de derechos entre los sexos sea lograda en forma consistente y uniforme a través de todo el ordenamiento jurídico. Como está redactado, este artículo sólo concede el derecho a recibir alimentos a la mujer, una vez de­muestre que por razón del divorcio no cuenta con sufi­cientes medios para vivir. Al ex-cónyuge varón el artículo no le reconoce igual derecho, aún en casos de necesidad extrema.

La letra del artículo recoge la visión que sobre el rol de la mujer se tuvo por siglos en nuestro país.

No fue sino hasta el año 1981 que, en el caso de Milán Rodríguez v. Muñoz,[51] el Tribunal Supremo estableció iguales derechos a solicitar alimentos para el varón. No obstante sostener su constitucionalidad, el tribunal aclaró que el artículo podía y debía interpretarse de modo tal que a la mujer también se le impusiese, en ca­sos apropiados, el deber de alimentar a su ex-marido, cuando éste demuestre su necesidad de alimentos. El tri­bunal optó por extender el ámbito protector de la ley a ambos cónyuges en vez de invalidar el artículo 109. Dijo el tribunal:

“[…] Por ende, decretamos que la norma de dere­cho consignada en dicho artículo no prohíbe, en si­tuaciones meritorias análogas a las allí visualizadas, que los tribunales impongan a una mujer divorciada el deber de prestar una pensión alimenticia para el beneficio de su ex-cónyuge varón.”[52]

De manera que después de Milán Rodríguez el hombre queda en una situación igual a la que el Código sitúa a la mujer y ob­tiene el derecho a solicitar que el tribunal le conceda una pen­sión, de establecer que es acreedor a ella.

El segundo párrafo del artículo vigente es absoluta­mente innece­sario a la luz de las causales de divorcio sin culpa que hemos pro­puesto toda vez que la separación desaparece como causal de di­vorcio. El derecho a una pensión para él o para ella dependerá única y exclusiva­mente de la situación en que se encuentren una vez sea decretada la sentencia de divorcio.

La solución donde el derecho a solicitar la pensión es indepen­diente de la causal de divorcio no es predomi­nante en los países de América Latina que hemos exami­nado. El artículo III del Código Civil de Ecuador, por ejemplo, establece que el cónyuge que ca­rece de medios tiene derecho a la quinta parte de los bienes del otro cónyuge, excepto cuando fuera el causante del divorcio. Cuando el divorcio se decreta por enfermedad grave o por separa­ción por más de cuatro años, se conservará el derecho a solicitar la pensión.[53] Debemos destacar que en algunos de estos ordenamien­tos no se distingue entre los sexos a los fines de adjudicar la pen­sión ya que los códi­gos se expresan de manera neutral Sin em­bargo, en Bo­livia, Decker criticó duramente esta forma de redacción:

Lo previsto en el artículo 143 dará lugar a malas interpretacio­nes por la razón de que su redacción no es muy clara ni precisa. Este precepto legal, al citar al cónyuge a secas se refiere a ambos esposos. Si esto es así en la práctica se presentarán casos en los que la esposa sea culpable del divorcio y el marido el inocente sin bienes suficientes para su subsistencia. Entonces en función de este artículo 143, fijada la pensión de subsistencia por el juez ¿Será la mujer la que debe cumplir con esa obligación que nace en la sentencia?[54]

Decker, al parecer, es partidario de la visión tradicional que se tiene sobre la mujer y ve con muy buenos ojos la preserva­ción de las causales de divorcio culposas. Esta visión, sin em­bargo, está en franca contradicción con la tendencia actual en muchos sectores contra el discrimen por razón de sexo y que hemos ido cambiando en nuestro Código.

Proponemos, pues, modificar el párrafo tercero del artículo que comentamos, de modo que resulte suprimida la expresión “u observare vida licenciosa”. Se trata de una expresión vaga e imprecisa de cuestionable validez constitucional. Propone­mos, asimismo que la frase “mujer divorciada” se sustituya por “el cónyuge divorciado”.

Es importante distinguir este artículo del artículo que im­pone el deber de alimentos entre parientes. Este último está regulado por los artículos 142, 143, y 146 del Código. En espe­cial, el artículo 143 hace obligatorio que los cónyuges se den alimentos mutua­mente a diferencia del artículo en discusión donde se deja a discre­ción del tribunal la determinación de si procede o no la pensión del ex cónyuge.[55]

En resumen, las modificaciones sugeridas responden a la necesi­dad de que desaparezca de nuestro ordenamiento cual­quier trato discriminatorio contra uno de los ex cónyuges por el mero hecho de haberse divorciado, trátese de una causal culposa o no, o por razón de su sexo.

ARTÍCULO 109 (Propuesto)

Alimentos

Cuando uno de los ex-cónyuges no cuente con me­dios sufi­cientes para vivir después de dictada la sen­tencia de divorcio, el Tribunal podrá asignarle una pensión alimenticia discrecio­nal de los ingresos, ren­tas, sueldos o bienes que sean propiedad del otro ex-cónyuge, sin que pueda excederse la pensión de la cuarta parte de los ingresos rentas o sueldos percibidos.

La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria o cuando el alimentado contrajese subsiguiente matrimonio o viva en público concubinato.

NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 110

Cuándo es nulo el matrimonio

Es nulo el matrimonio en el que no se hayan ob­servado todos los requisitos exigidos por este Código.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.

ARTÍCULO 111

Derecho a ejercitar acción de nulidad

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corres­ponde a los cónyuges, al fiscal y a cualquier otra persona que tenga interés en dicha nulidad. En los casos de vio­lencia o intimidación, sólo podrá ejercitar la acción de nu­lidad el cónyuge que alegue tales circunstancias.

Comentario

El texto corresponde básicamente a la ley vigente. Re­conoce que la acción de nulidad del matrimonio es una acción personal dirigida a impugnar el estado civil de una persona. Por tanto son los cónyuges especialmente los interesados en llevar la ac­ción. Sin embargo, el mi­nisterio fiscal también está autorizado a intervenir ya que ello responde al interés general de que no prevalezca un matrimonio incestuoso o bígamo. Los padres también estarían legitimados para iniciar procedimientos de nuli­dad del matrimonio de sus hijos menores de la edad mí­nima requerida.

El artículo que analizamos también concede capacidad para ejer­citar la acción de nulidad a los terceros. Esta si­tuación puede darse cuando uno de los cónyuges está li­gado con un tercero por razón de un matrimonio anterior lo que autoriza a éste a solicitar la nuli­dad del segundo matrimonio de su cónyuge.

En el segundo párrafo del artículo se hace un cambio a tenor con los principios que inspiran esta reforma. Allí leía: “En los casos de violencia o intimidación sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge inocente. La propuesta sustituye la frase “cónyuge inocente” por “Cónyuge que alegue tales circunstancias”.

Eliminada con la reforma propuesta la noción de culpa en los casos de divorcio, consideramos que los mismos fundamentos son igualmente aplicables a los casos de nulidad.

ARTÍCULO 111-A

Efectos civiles de matrimonio nulo

El matrimonio contraído de buena fe produce efec­tos civiles aunque sea declarado nulo.

Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles res­pecto de él y de los hijos.

La buena fe se presume, si no consta lo contrario.

Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos. 

Comentario

El texto corresponde al derecho vigente. Véase la Ley Núm. 72 del 3 de junio de 1983. No se sugiere cambios.

Notas al Calce

[1] Secretariado de la Conferencia Judicial, Apuntes sobre procedi­mientos judiciales en torno a familia 109-25 (diciembre 1981).

[2] P. Salicrup, Hacia una nueva reglamentación del divorcio en Puerto Rico, 47 Rev. Jur. UPR. 223, 224 (1978).

[3] Clark, No-fault Divorce, 4 Fla. L Rev. 504-o8 (1976).

[4] Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 279 (Negrón García, conc.).

[5] Utah Territorial Law 82-84 (1851-70), citadas en 3 Cullaghan, Contemporary Family Law, Principles, Policy & Practice 5 (1988).

[6] Estas reglas fueron formuladas a través de las llamadas omnibus clauses”.

[7] Véase Cullaghan, supra nota 5. supra nota 5. Note, Marital Fault v. Irremediable Break­down: The New York Problem and the California Solution, 16 N.Y.L.I. 119, 123 (1970).

[8] Ryan v. Ryan, 277 So. 2d 266 (1973).

[9] Cullaghan, supra nota 5, a la pág. 4. Véase además que en Puerto Rico, luego del caso de Figueroa Ferrer, no ha aumentado el número de divorcios. Según la tabla número 1 “Datos Estadísticos del divorcio en Puerto Rico’ que aparece como Anejo I de las “Guías para uniformar el procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo’ de la Conferencia Judicial de mayo de 1988, el número total de divorcios en Puerto Rico ha disminuido, véase que para el año fiscal 1977-78 se decretaron un total de 22,110 divorcios por la causal de separación, 10583 casos trato cruel 10,110, abandono 1,229 y adulterio 289. Por esas misas causales durante los años 1978-79 al 1985-86 la cifra fue decreciendo hasta llegar constituir la mitad de los casos. En 1986 se decretaron un total de 17,760 divorcios; la mitad de estos por consentimiento mutuo (8,411 casos) y una cuarta parte por la causal de separación (4,062) lo que manifiesta una marcada preferencia por la ciudadanía de divorciarse por causales no culposas, optando por no ventilar públicamente sus intimidades y crisis matrimoniales. Creemos firmemente que el legislador puertorriqueño debe estudiar ese comporta­miento de la ciudadanía y hacerse eco de nuestra realidad social mediante la legisla­ción propuesta. El resto de los divorcios decretados en 1986, una cuarta parte fueron por las causales de abandono, trato cruel y adulterio, ciertamente causales que cons­tituyen motivos para un divorcio por ruptura irreparable.

[10] Clark, supra nota 3, a la pág. 507.

[11] Westerberg, The End of Innocence: Elimination of Fault in California Divorce Law. U.C.LA. L Rev. 13064312.

[12] El único estado que hasta 1989 no lo había hecho es Arkansas, que sólo con­cede el divorcio por separación de un período de tres (3) años y por otras causales cul­posas; Ark. Code Aun. § 34-1202 (1995).

[13] José Luis Lacruz Berdejo, Matrimonio y Divorcio; Comen­tarios al nuevo Título IV del Código Civil, 557 y ss. (1982).

[14] La Conferencia de Viena de 1977 había recomendado a los Esta­dos miembros que abandonaran al máximo el sistema de divorcio-sanción y lo sustituyeran por el divorcio-quiebra, basado simplemente en el cese de la convivencia. En Europa la evo­lución legislativa ya mostraba el abandono progresivo del sistema llamado divorcio- sanción porque éste había fracasado como remedio o solución pru­dente a las crisis matrimoniales. Prescindieron de aquel la reforma inglesa de 1969-1973, la holandesa de 1971, la sueca de 1973, la aus­traliana de 1975 y la alemana de 1976, la ley ita­liana de 1970 aunque con una redacción confusa y la reforma francesa de 1975 que dio en­trada al divorcio por causas objetivas junto al consensual. Véase: García Can­tero, citada en: Lacruz Berdejo, op. cit., pág 551.

[15] Anotamos que en España el procedimiento de divorcio tiene dos vertientes: uno es el señalado en el texto, el otro es cuando el divorcio es solicitado por una de las partes luego de haberse incurrido en una causal de separación (usualmente cul­posa) y que hubiese un decreto del tribunal de ese proceso de separación, ver artículo 82 al 85 Código Civil español.

[16] Lacruz, supra nota 13, a la pág. 559.

[17] Otros ordenamientos civilistas que han adoptado el sistema de divorcio sin culpa lo son Portugal, Código Civil artículo 1.775(1) y artículo 1.776; Brasil, Enmienda Constitucional 9, del 28 de junio de 1977 al artículo 175 de la Constitución Federal.

[18] 107 D.P.R. 250 (1978).

[19]  Id. a la pág. 276.

[20] Ryan v. Ryan, 277 So. 2d 266 (1973).

[21] Riley v. Riley, 271 So. 2d. 181 (1972).

[22] Adams v. Adams, 232 S. E. 2d 919 (1977).

[23] In re Marriage of Walton, 104 Cal. Rptr. 472, 28 C.A.3d 108 (1972); Hamel v. Hamel 426 A. 2d 259 (1981).

[24] North v. North, 535 P.2d 914 (1975), 96 S. Ct. 257, cert. den. 96 S. Ct. 299 (1976); Garner v. Garner, 512 P.2d 84 (1973); Chappell v. Chappell 298 P.24 768 (1956).

[25] Serafín v. Serafín, 247 A.2d 500 (1968).

[26] Gerber v. Gerber, 64 N.W.2d 779 (1954).

[27] Nickerson v. Nickerson, 467 So. 2d 260 (1985).

[28] Eversman v. Eversman, 496 A.2d 210 (1985).

[29] Riley, 271 So.2d. Véase además Desrochers v. Desrochers, 347 A.2d 150, 152 (1975): “If one espouse resolutely refuses to continuo and it is clear from the passage of time or other circumstances that there is no reasonable possibility of a change of heart, there is en irremediable breakdown of the marriage”; In Re Dunn, 611 P.2d 427, 429 (1973): “a difference to be irreconcilable […] need not necessarily be so vie­wed by both parties”. Harwell v. Harwell, 209 S E.2d 626 (1974).

[30] In re Marriage of Frank, 543 P. 2d 845 (1975); Nooe v. Nooe, 277 So. 2d 835 (1973).

[31]  Supra, nota 18.

[32] Véase, Conferencia Judicial, Guías para Uniformar el procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo (mayo 1988); Isabel Picó, Los problemas procesales del divorcio por consen­timiento mutuo, 4 Boletín Jud. 18 (1982).

[33] Lacruz Berdejo, supra nota 13, a la pág. 863.

[34]  Id.

[35] Id. a la pág. 827.

[36] Id. a la pág. 831.

[37] Id. a la pág. 573.

[38]Id.; P. Pajardi, La separacione personale dei conuigi vella giurisprudenza 203 y ss. (2da. ed. 1979).

[39] Este artículo tiene su equivalente en múltiples países, entre ellos: Costa Rica, Art. 55, Bolivia, Art. 141, Ecuador Art. 105, Costa de Marfil, Art. 23, Perú, Art. 349, California Art. 4501. En todos, la disolución del vínculo matrimonial es total.

[40] Es patente la diferencia con el ya derogado Artículo 104 del Código Civil de Cuba que declara que el divorcio, sólo produce la suspensión de la vida común de los casados.

[41] Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P. R. 610 (1981).

[42] Vg. Irlanda, Colombia y Andorra.

[43] Países donde el ordenamiento ofrece alternativas en cuanto a acciones: Costa Rica, Art. B2, Bolivia, Art. 151, Costa de Marfil, Chapter I, Art. 1, Pera, Art. 332, Ca­lifornia, Art. 4506.

[44] Cf. 5-1 Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral , 829 yes (10ª ed. 1984).

[45] Artículo 62 del Código de Familia de Costa Rica.

[46] Artículos 1295-1332 de este Código.

[47] Véase, Ex parte Maldonado, 42 D. P. R. 867 (1931); Babá v. Rodríguez, 36 D. P. R. (1927); Rodríguez v. Gerena, 75 D. P. R. 900 (1954); Chabert v. Sánchez, 29 D. P. R. 241 (1921); Chardón v. Corte 45 D. P. R. 621 (1933).

[48] Supra nota 4.

[49] 118 D. P. R. 469 (1987).

[50] 115 D. P. R. 4 (1983).

[51]  110 D. P. R.610 (1981).

[52]  Id. a la pág. 619.

[53]  Las disposiciones análogas en otros países son las siguientes: Bolivia – Art. 143, (Pensión de asistencia), Hungría, Cap. Hl, Art. 2.21, Costa de Marfil, Art. 27.

[54] José Decker, Código de Familia, Comentarios y Concordan­cias, 141 (1979).

[55] Véase, Toppel v. Toppel, 114 D. P. R. 16 (1983).