Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Divorcio
Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia
Divorcio
ARTÍCULO 95
El matrimonio, cuándo se disuelve
El vínculo del matrimonio se disuelve en los siguientes casos:
- Por la muerte del marido o de la mujer.
- Por el divorcio legalmente obtenido.
- Si el matrimonio se declarase nulo.
Comentario
Los cambios propuestos corresponden al número uno del artículo. El artículo vigente lee: “por la muerte del marido o la mujer”. El primer cambio es meramente lingüístico, de modo que la terminología esté en armonía con la utilizada en esta codificación. El segundo es uno sustancial, que se introduce para responder a aquellas instancias donde surjan casos de ausencia legal y la posterior declaración de fallecimiento que no contempla la certeza de la muerte.
Al artículo 85 del Código Civil español, como fuera enmendado, expresamente dispone que la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges en si misma sea suficiente como causa disolutoria del matrimonio. Esta disposición tiene especial interés en la codificación española que disponía en su anterior artículo 195.3, proveniente de la Ley de Bases del 11 de mayo de 1888, que “la presunción de muerte en ningún caso autoriza al cónyuge presente para pasar a segundas nupcias”. Este criterio se estimó aplicable por la doctrina hasta la reforma de la ausencia con la ley del 8 de septiembre de 1939, puesto que el artículo 52 del Código Civil tan sólo consideraba la muerte como causa extintiva del matrimonio y excluyó con su silencio la declaración de fallecimiento. La nueva legislación equipara, a estos efectos, la declaración de fallecimiento con la muerte y extingue por sí sola el matrimonio.
ARTÍCULO 95 (Propuesto)
El matrimonio, cuándo se disuelve
El vínculo del matrimonio se disuelve en los siguientes casos:
- Por la muerte de uno de los cónyuges o por la declaración de presunción de fallecimiento.
- Por el divorcio legalmente obtenido.
- Si el matrimonio se declarase nulo.
ARTÍCULO 96
Causas de divorcio
Las causas del divorcio son:
1. Adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2. La condena de uno de los cónyuges por delito grave que lleve aparejada la pérdida de los derechos civiles.
3. La embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico.
4. El trato cruel o las injurias graves.
5. El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año.
6. La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.
7. El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.
8. La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
9. La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años; disponiéndose que, probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. Para los efectos de la Sección 2411 de este título, se considerarán ambos cónyuges como inocentes.
La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7 años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de dos (2) peritos médicos. Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente y si dicho cónyuge loco fuere la mujer, quedará subsistente la obligación del marido de protegerla y satisfacer sus necesidades en proporción a su condición y medios de fortuna, mientras sea necesaria para su subsistencia. Disponiéndose, además, que esta obligación del marido a protegerla en ningún momento ha de ser menos de dos quintas partes del ingreso bruto por sueldos o salarios o entradas de cualquier otra clase que tuviese el cónyuge demandante.
Comentario
Los cambios que proponemos tienen por objetivo eliminar la noción de culpa que históricamente ha caracterizado la legislación relacionada con el divorcio. Es de todos conocidos que el concepto de culpa proviene de una visión que considera al matrimonio como un vínculo sagrado y que aquel cónyuge que por su comportamiento obliga al otro a pedir el divorcio debe ser castigado.[1] De esta manera el Estado, so pretexto de defender la institución, se alía con el peticionario que prueba contra su cónyuge una causal culposa.
Las causales con contenido de culpa “no se ajustan a nuestra realidad social y a la mejor administración de la justicia.[2] La legislación vigente está basada en una concepción irreal de que las causas de la ruptura de un matrimonio se deben sólo a uno de los cónyuges cuando en realidad en muchos casos ambos son responsables de la misma. Aun cuando un cónyuge puede haber cometido un acto específico que pueda dar lugar al divorcio éste puede haber sido provocado por la conducta menos obvia del otro cónyuge.[3] “Aunque en apariencia algunos casos sean muestra de lo contrario, la experiencia indica que el divorcio, de ordinario, no es el producto de una combustión instantánea. Representa una decisión individual o mancomunada resultante de un sinnúmero de factores que van acumulándose con el tiempo, deteriorando con mayor o menor celeridad el nexo nupcial,”[4]
El concepto del divorcio sin culpa no es nuevo ya que tiene sus orígenes en la antigua Roma que lo reconocía. Rusia estableció el divorcio sin culpa en 1917. Anteriormente, durante el siglo XIX, algunos estados americanos establecieron causales de divorcio sin contenido de culpa, como la incompatibilidad de caracteres. Utah, por ejemplo, la autorizó “cuando a satisfacción del tribunal se probaba que las partes no podían tener una convivencia pacífica y que por su bienestar procedía su separación”.[5]
Desde 1824, Indiana permitió el divorcio cuando el tribunal entendiera que ello era justo y razonable. En Carolina del Norte desde 1827 y en Illinois desde 1832, el divorcio sin culpa era otorgado discrecionalmente por el tribunal. Posteriormente, pero durante esa primera mitad del siglo XIX, Arizona, Luisiana, las Dakotas y Washington aprobaron normas similares.[6] Las mismas, sin embargo fueron derogadas durante la era victoriana, mediante legislación específica.
El sistema del divorcio sin culpa se basa en la protección del derecho del cónyuge que habiendo concluido que su relación matrimonial ha dejado de ser viable, interesa terminar su vínculo matrimonial con un mínimo de requisitos legales, sin importar quién es culpable del rompimiento de la relación. La doctrina del rompimiento sin culpa reconoce el hecho de que algunos matrimonios de facto han terminado por lo que se le debe dar eficacia legal a esa realidad sin que importe la causa de esa situación.[7]
En los Estados Unidos comenzó la reforma legal del divorcio sin culpa en el estado de California, que legisló en 1969 solamente causales no culposas para el divorcio. Esencialmente la ley dispuso que se concediera el divorcio a petición de la parte que afirmara ante el tribunal la existencia de diferencias irreconciliables que causaron la ruptura irreparable del matrimonio.
Al presente todas las jurisdicciones, excepto Arkansas, han adoptado las causales modernas del divorcio sin culpa. Quince de los estados han adoptado el modelo californiano mientras que el resto ha añadido a las causales tradicionales, causales no culposas. Otros estados han mantenido la causal de separación por un período determinado como causal no culposa. En jurisdicciones en que no se ha legislado para incluir causales no culposas, los tribunales las han adoptado judicialmente. Así por ejemplo, la causal culposa de “indignidades” del estado de Arkansas se ha interpretado y aplicado muy liberalmente, creando de facto una causal no culposa.8[8]
Los tratadistas norteamericanos informan que las leyes aprobadas en las últimas décadas relacionadas con el divorcio sin culpa responden a las innumerables críticas de las que fue objeto el sistema de divorcio fundado en la noción de culpa. Nos dicen que el requisito de evidenciar ante los tribunales la culpa de uno de los cónyuges no impedía el que las tasas de divorcio se mantuvieran bajas. Por el contrario, eran un estímulo a la creatividad de las partes que ya habían tomado la decisión de dar efectividad legal al rompimiento real de su matrimonio, lo que convertía la demostración de culpa en un medio para la obtención del divorcio y no en la causa.[9]
No podemos enajenarnos de las actitudes que hoy día imperan en nuestra sociedad hacia el divorcio. Las mismas son muy distintas a las que existían cuando tan sólo se contemplaba el divorcio por culpa de uno de los cónyuges. Hoy el matrimonio no se considera como una unión indisoluble que deba perdurar a cualquier costo. Ciertamente es plausible una política pública cuyo propósito sea proteger la institución matrimonial. Tal vez en algunos casos existen matrimonios que podrían mantenerse con algún esfuerzo, dificultándose el procedimiento para la obtención del divorcio. Pero este riesgo no compara con la alternativa de agravar innecesariamente una separación con rencillas y enemistades producto de un procedimiento de divorcio contencioso. Tampoco olvidemos a los hijos que son quienes resultan más afectados cuando sus padres no logran mantener una relación cordial después de divorciarse.
No podemos obviar la realidad que públicamente nos informan los medios noticiosos de nuestro país donde los crímenes pasionales son la orden del día. Si bien es cierto que no se puede imputar al sistema adversativo y culposo la causa de dichos crímenes, no se necesita hacer un gran esfuerzo imaginativo para concluir que puede ser uno de los factores que afectan esas relaciones familiares que pueden desembocar desgraciadamente en conducta delictiva.
Otra objeción al sistema de divorcio basado en la noción de culpa es que la limitación de las causas de divorcio a solamente actos unilaterales de culpa fomenta el perjurio[10] lo que menoscaba el respeto del pueblo hacia los tribunales y al sistema de la administración de la justicia.[11] Ante esta realidad todos los Estados de la Unión han aprobado causales no culposas como fundamentos para otorgar divorcios:[12]
- Alabama Code § 30-2-1 (Añadió la incompatibilidad de caracteres y la ruptura irreparable a las causales tradicionales culposas).
- Alaska Sta. § 25-24.050 (Añadió la causal de incompatibilidad de caracteres).
- Arizona Rev. Stat. Ann. § 25-312 (El único fundamento o causal que se reconoce es la ruptura irreparable).
- California div. Code § 4506 (Sólo tiene como causales las diferencias irreconciliables que causan una ruptura irreparable y la incapacidad mental).
- Colorado Rev. Stat. § 14-10-100 (Sólo existe como causal la ruptura irreparable).
- Connecticut Gen. Stat. § 46B-40 (Añadió la ruptura irreparable y la separación durante año y medio debido a la incompatibilidad de caracteres a las demás causales tradicionales).
- Delaware Code Ann. Tit. 13, § 1505 (Tiene como única causal la ruptura irreparable evidenciada por la separación de los cónyuges).
- Distrito de Columbia Code § 16-904 (Tiene como única causal la separación voluntaria de seis meses o la separación involuntaria de un año).
- Florida Stat. § 61.052 (Tiene como únicas causales la ruptura irreparable y la incapacidad mental).
- Georgia Code § 19-5-3 (Añadió la ruptura irreparable a las demás causales tradicionales).
- Hawaii Rev. Stat. § 580-41 (Tiene como únicas causales la ruptura irreparable y la separación de dos años).
- Idaho Code § 32-603, 610 (Añadió las diferencias irreconciliables y la separación de cinco años a las causales tradicionales).
- Illinois Rev. Stat. ch. 40 par 401 (Añadió las diferencias irreconciliables que causan ruptura irreparable evidenciada por la separación voluntaria de seis meses o la separación involuntaria de dos años, a las causales tradicionales).
- Indiana Stat. § 31-1-11.5-3 (Añadió la ruptura irreparable a las causales tradicionales).
- Iowa Code § 598.5 (La única causal es la ruptura del matrimonio a tal extremo que los propósitos del matrimonio han sido destruidos).
- Kansas Stat. Ann. § 60-1601 (La única causal es la incompatibilidad, la enfermedad mental o la incapacidad de llevar a cabo los deberes matrimoniales).
- Kentucky Rev. Stat. § 403.140 (La única causal es la ruptura irreparable).
- Louisiana Rev.Stat. Ann. § 9.301 (Única causal es la separación de un año).
- Maine Rev.Stat. Ann. Tit. 19 § 691 (Añadió las diferencias irreconciliables maritales a las causales tradicionales).
- Maryland Fam. Law Code Ann. § 7-103 (Añadió la separación de un año si es voluntaria; dos años si es involuntaria o las causales tradicionales)
- Massachusetts Gen. ch. 208 § 1A (Añadió a las causales tradicionales la ruptura irreparable, pero se requería que exista un acuerdo de separación que no será menor de un año, Mass. Gen. Law ch. 208 § 18).
- Michigan, M. SA § 25.86; MCL § 552.6 (La única causal es la ruptura irreparable).
- Minnesota Stat. § 518.06 (Única causal es la ruptura irreparable).
- Mississippi Code Ann. § 93-5.2 (Añadió las diferencias irreconciliables a las causales tradicionales).
- Missouri Ann. Stat. § 452-320 (La única causal es la ruptura irreparable, pero en caso de ser contestada la demanda se tiene que probar culpa o que hubo una separación acordada por el período de un año o de dos años en cualquier otro caso).
- Montana Code Ann § 40-4-10 (La ruptura irreparable es la única causal demostrada por la separación de más de 180 días o por una seria discordia marital).
- Nebraska Rev.Stat. §42-353 (La ruptura irreparable es la única causal de divorcio).
- Nevada Rev.Stat. §125.010 (Las únicas causales son incompatibilidad, separación por un año y la locura).
- New Hampshire Rev. Stat. Ann. § 458.7a (Añadió las diferencias irreconciliables que causan la ruptura irreparable a las causales tradicionales).
- New Jersey Stat. Ann. § 2A:34-2 (Añadió a las causales tradicionales la separación por 18 meses por entender que no habría una expectativa razonable de reconciliación luego de ese tiempo).
- New México Stat. Ann. § 40-41 (Añadió la incompatibilidad como causal).
- New York Dom. Rel. Law § 170 (Añadió la separación de un año por acuerdo de las partes a las demás causales tradicionales).
- North Carolina Gen. Stat. § 50-6 (Únicas causales son la separación de un año y la insanidad mental).
- North Dakota Cent. Code § 14-05-03 (Añadió las diferencias irreconciliables a las causales tradicionales).
- Ohio Rev. Code Mm. § 3105.01 (Añadió la separación de un año a las causales tradicionales).
- Oklahoma Stat. Tit. 12 § 1241 (Añadió la incompatibilidad a las causales tradicionales).
- Oregón Rev.Stat. § 107.025 (La única causal de divorcio es la ruptura irreparable).
- 23 Pennsylvania Cons. Stat § 201 (Añadió a las causales tradicionales la ruptura irreparable con un lapso de tiempo de 60 días desde que se causó la ruptura, el consentimiento mutuo y la separación de tres años).
- Rhode Island Gen. Laws, § 15-5-3.1 (Añadió a las causales tradicionales las diferencias irreconciliables y la separación de tres años).
- South Carolina Code § 20-310 (Añadió la separación de un año a las causales tradicionales).
- South Dakota Codified Laws Ann § 25-4-2 (Añadió las diferencias irreconciliables a las causales tradicionales).
- Tennessee Code Ann. § 36-4-101 (Añadió las diferencias irreconciliables y la separación de tres años a las causales tradicionales).
- Texas Fam. Code Ann. §3.01 (Añade y dispone como causal “cuando el matrimonio se haya tornado insoportable debido a la discordia o conflictos de personalidades que destruyen las finalidades legitimas de la relación matrimonial”).
- Utah Code Ann. § 30-3-1 (Añadió la separación de tres años y las diferencias irreconciliables a las causales tradicionales).
- Vermont Stat. Ann. Tit. 15, § 551 (Añadió la separación de seis meses a las causales tradicionales).
- Virgin Island Code Ann. Tit. 16 § 104 (La única causal es la ruptura irreparable).
- Virginia Code § 20-91 (Añadió la separación involuntaria de un año y la separación de seis meses si es acordada y no hay niños, a las causales tradicionales).
- Washington Rev. Code § 26.09.030 (única causal es la ruptura irreparable).
- West Virginia Code § 42-2-4 (Añadió las diferencias irreconciliables y la separación de un año a las causales tradicionales).
- Wisconsin Stat. § 767.07 (Única causal es la ruptura irreparable demostrada por un año de separación).
- Wyoming Stat. § 20.2-104 (Únicas causales son las diferencias irreconciliables o la locura).
Examinada la situación legal de las causales de divorcio en Estados Unidos recurrimos al examen de una jurisdicción que históricamente ha estado mucho más relacionada a nuestro Derecho de familia. Este estudio no podría prescindir de los desarrollos que sobre esta materia han ocurrido en España. Tan reciente como el 7 de julio de 1981 se aprobó en España la ley número 30 de ese año que recoge en su artículo número 86 las causales de divorcio. Sobre este artículo nos comenta Lacruz Berdejo[13] que el legislador español ha huido en lo posible del llamado divorcio-sanción. “Esa ha sido, al menos, su intención, siguiendo las instrucciones del Consejo de Europa, adoptadas en su reunión de Estrasburgo (agosto 1980).[14] El divorcio se asienta en el dato fáctico de haber cesado la convivencia o haber desaparecido, con mayor o menor esperanza de reanudación, la vida en común de los esposos.
Es la aceptación del divorcio-remedio o divorcio-ruptura de la vida conyugal. A base de ese dato real u objetivo, los cónyuges acuerdan la separación- o se asiente por uno de ellos- y es entonces cuando se encuentran en vías de acudir al divorcio con sólo esperar el transcurso de los plazos marcados por la ley…”.[15]
El tratadista español[16] nos ofrece la descripción más exacta de la legislación sobre divorcio cuando nos dice:
Finalmente observamos que el legislador divorcista de 1981 ha facilitado el divorcio, colocando a España entre los países que están en la vanguardia de la disolubilidad matrimonial. Como se demuestra, v. gr., no ser menester probar la quiebra irreparable de la sociedad conyugal; la reducción de los plazos de divorcio a la mitad de los regulados en el Proyecto del Gobierno contados no a partir de la admisión de la demanda o desde que hay sentencia de separación, sino desde el momento en que aquella se interpone, la patente inclinación que el artículo 86 revela hacia la disolubilidad consensual; la eliminación de la única posibilidad que tenía el Juez para denegar el divorcio por causas evidentemente objetivas, como aquellas en que se aplicaba la llamada cláusula de dureza (artículo 87 anterior); la extensión del divorcio a todo matrimonio – incluido el canónico – y con efectos retroactivos (artículo 85); consagrar la separación judicial por mero acuerdo de los cónyuges sin más requisitos (artículo 81), portadora recta vía y por un sendero procesal expedito al divorcio (artículo 86.1 y disposición adicional sexta).
Dígase lo mismo para la separación de hecho (artículo 86.3); ser innecesario el intento judicial de conciliación de los cónyuges previo al proceso (disposición adicional quinta).[17]
No consideramos necesario abundar más sobre el consenso que existe casi universalmente de que el divorcio-sanción es en estos momentos históricos un sistema que en nada propende a las mejores relaciones en las familias de nuestra sociedad y en nada ayuda a resolver la problemática de las crisis familiares.
ARTÍCULO 96 (Propuesto)
Las causas para conceder el divorcio son:
- El mutuo consentimiento de los cónyuges, debidamente comprobado por el tribunal competente.
- La ruptura irreparable del vínculo matrimonial probada por uno o ambos cónyuges ante el tribunal competente.
- La incapacidad o enajenación mental sobrevenida después del matrimonio de cualquiera de los cónyuges que se prolongue por más de dos años u otra enfermedad que produzca trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común.
Comentario
ARTÍCULO 96(1)
El número uno del artículo propuesto dispone que el mutuo consentimiento de los cónyuges debidamente comprobado por un tribunal competente será una de las causas para conceder el divorcio. Esta causal fue reconocida en Puerto Rico por primera vez en el caso de Figueroa Ferrer v. ELA.[18] Allí, el Tribunal expresó:
La Constitución del Estado Libre Asociado ampara el derecho de los puertorriqueños a proteger su dignidad y vida íntima en los procedimientos de divorcio mediante la expresión de la mutua decisión de divorciarse o la consignación de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. No tienen que mediar partes adversas; puede hacerse por petición conjunta de los cónyuges. No tiene que existir una parte inocente y otra culpable. La esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa.[19]
Mediante la adopción de esta causal el Tribunal reconoce el derecho constitucional que tienen aquellas parejas para proteger la intimidad de sus vidas matrimoniales cuando deciden terminar con esa relación mediante el uso de esta causal. La causa del rompimiento no se expresa, puede ser cualquier causa suficiente para que lleve a la pareja a solicitar el divorcio. Lo que resta por hacer al tribunal es cerciorarse de la voluntariedad de la petición de los solicitantes, que ha sido una decisión tomada inteligentemente y que se cumplen con las demás formalidades que requiere la ley. Una vez comprobado a satisfacción del tribunal estos requisitos dictará sentencia de divorcio en el caso ante sí.
Hoy día podemos confirmar que gran parte de los procedimientos de divorcio que antes se ventilaban en el tribunal como procedimientos adversativos no eran más que un espectáculo montado para burlar el sistema judicial. Ello se comprueba cuando para 1986 la mitad de la totalidad de los casos de divorcio fueron decretados mediante el procedimiento de consentimiento mutuo, mientras que el uso de las causales culposas fue disminuyendo en igual proporción.
ARTÍCULO 96(2)
El artículo propuesto dispone que la ruptura irreparable del vínculo matrimonial probada por uno o ambos cónyuges ante el tribunal competente será una de las causas para conceder el divorcio.
La ruptura irreparable del vínculo matrimonial ocurre cuando por cualquier razón o causa, no importa quién sea el responsable, la relación matrimonial, para todos los propósitos del matrimonio ha terminado y no es previsible una reconciliación entre los cónyuges, pero no es posible que las partes acuerden divorciarse.[20]
Como hemos apuntado antes, la determinación que se ha de tomar es si efectivamente ya no existe una relación matrimonial entre las partes de manera que se puede concluir que los propósitos y finalidades del matrimonio no se pueden llevar a cabo debido a la erosión o deterioro de dicha relación. La determinación es una de naturaleza fáctica[21] y no sobre la culpabilidad de una u otra parte. Por ello ambas partes podrán solicitar el divorcio por esta causal expresando que existen fundamentos por los cuales su vínculo matrimonial ha sido irreparablemente destruido y quieren dar eficacia legal a esa realidad.
Varias jurisdicciones han reconocido como ruptura irreparable: la imposibilidad de vivir juntos;[22] la existencia de diferencias irreconciliables;[23] la incompatibilidad de caracteres;[24] incompatibilidad de personalidades[25] y falta de entendimiento.[26] Otras jurisdicciones[27] donde se han eliminado las causales culposas para conceder el divorcio han decretado los mismos alegado y probado el hecho de una ruptura irreparable por razón de adulterio,[28] alcoholismo, drogadicción, trato cruel o separación; pero repetimos, no existe determinación de culpabilidad. Sólo existe una determinación de hecho: el vínculo matrimonial ha sido roto irreparablemente. La determinación ha de hacerse caso a caso y dependerá del convencimiento del tribunal de que efectivamente no existe una oportunidad razonable de reconciliación en la pareja. La norma propuesta contempla dos posibilidades mediante las cuales se puede solicitar el divorcio por esta causal. La primera es a solicitud de ambas partes quienes acuden al tribunal solicitando se decrete el divorcio porque existe una ruptura irreparable del vínculo matrimonial. En este caso no sería necesario pasar más prueba que la declaración de los cónyuges sobre estos extremos. La segunda es a petición de uno de los cónyuges, quien solicita unilateralmente la disolución del vínculo matrimonial por ruptura irreparable. En ese caso tendrá que desfilar prueba a los efectos de que existen razones por las cuales no hay posibilidad de cumplir con sus deberes matrimoniales para que el tribunal, convencido de que no existe posibilidad de salvar el matrimonio, pronuncie la sentencia que corresponda. Recalcamos que en el sistema de divorcio-ruptura que proponemos, lo importante no es determinar quién fue el culpable de la ruptura, sino el hecho mismo de la ruptura y el convencimiento de parte del tribunal de que dicha relación ha terminado[29] aunque una de las partes alegue estar dispuesta a continuar con la relación. En este último caso la ruptura habrá de ser probada como cualquier otro elemento de la causa de acción. Esta ruptura puede ser causada por cualquiera de las circunstancias que aparecen tipificadas en el Artículo 96 vigente. El Tribunal, cuando proceda el divorcio, examinará todas las circunstancias del caso.[30]
ARTÍCULO 96(3)
En términos sustantivos el artículo propuesto presenta dos grandes cambios. El primero es que reduce de siete años (ley vigente) a dos años el período de tiempo que tiene que esperar el demandante para presentar la demanda por esta causal. El segundo dispone que, si por razón de alguna otra enfermedad, que no tiene que ser Psíquica, sino genética o biológica, que incida en la conducta del cónyuge produciendo trastornos de tal naturaleza que hagan imposible o peligrosa la vida en común, se reconocerá la causal de divorcio.
La procedencia del artículo propuesto es el Artículo 58 del Código Civil de Costa Rica, que reconoce como causal de separación la enajenación mental de uno de los cónyuges en términos análogos a los propuestos.
Las razones para los cambios propuestos son evidentes. En nuestros tiempos no se justifica un período de espera tan oneroso como el que existe en la ley vigente. Los adelantos en la medicina son de todos conocidos y el diagnóstico de una enfermedad mental no toma el tiempo que podía requerir hace ochenta años De manera que entendemos que no se debe castigar a una persona, cuyo vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura total por razón de la enfermedad del otro cónyuge, si éste no quiere continuar con este vínculo. Al reconocer esta causal no sólo se piensa en proteger los derechos del cónyuge demandante sino los del demandado ya que una persona que llega al extremo de iniciar esta acción obviamente carece de las condiciones afectivas y emocionales necesarias para atender las necesidades de apoyo, cariño y afecto del demandado y cumplir con los deberes y obligaciones que impone el compromiso asumido mediante el vínculo matrimonial.
En la investigación que realizamos encontramos que en España, aunque no se reconoce la causal de locura para el divorcio, puede ser motivo para la demanda de separación pero por el transcurso de un año de interpuesta esta demanda y con la sentencia de separación, se puede otorgar este divorcio. También luego de una separación de hecho de dos años, si al iniciarse ésta el cónyuge padecía de perturbación mental y concurría en aquel momento el interés conyugal o familiar de cesación de la convivencia (artículos 82 y 86). En Canadá, los artículos 538 y 542 no prescriben un término para entablar la acción; igual ocurre en Colombia, Artículo 54 Código Civil; México, artículo 267 Código Civil; Venezuela, Artículo 185 Código Civil. Mientras que en Suiza se dispone un término de tres años, Título IV Código Civil, Sección 141; Francia requiere seis años de separación por esta causal, Artículo 238 Código Civil.
A tenor con los adelantos médicos se reconoce que existen enfermedades genéticas y biológicas que inciden en la conducta de las personas de forma tal que puedan manifestarse los síntomas de una condición de incapacidad o enajenación mental aunque su origen no sea propiamente tal.
El artículo propuesto prescinde de todas las disposiciones procesales que contiene la ley vigente sobre el testimonio de los facultativos médicos, nombramiento de defensor judicial para el cónyuge demandado, medidas de protección para el cónyuge demandado y medidas de manutención para el demandado, debido a que en el artículo 97 (3) propuesto se dispone sobre el procedimiento en estos casos.
ARTÍCULO 97
Procedimientos en casos de divorcio
El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal Superior. En ningún caso puede concederse el divorcio cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer o de una aquiescencia de cualquiera de ellos para conseguirlo.
Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.
Cuando la acción de divorcio se funde en “trato cruel o injurias graves” o en el “abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año” y hubiese hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte ensu despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al Secretario para que incluya el caso en el calendario especial.
Comentario
El procedimiento vigente para la obtención de divorcio responde a una política pública donde el concepto de culpa es elemento esencial para su decreto. Así, en el primer párrafo se prohíben los procedimientos por convenio, confabulación, etc. Esta disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Figueroa Ferrer v. ELA[31]y, a tenor con las disposiciones del artículo 96 que hemos propuesto en este Código, sugerimos un procedimiento especial para cada una de las causales. Mantenemos el requisito del año de residencia de parte del demandante a menos que el demandado sea residente en Puerto Rico. El propósito de este requisito es que nuestro foro no se convierta en la meca del divorcio caribeño. Recomendamos eliminar el requisito de que la causal surja en Puerto Rico porque ello requeriría una expresión de las razones que motivan la demanda. Recordemos que a tenor con las reformas que estamos proponiendo, interesamos desalentar toda intromisión en la intimidad de las personas. En el caso del divorcio por ruptura irreparable o por locura no es posible ni práctico tomar en cuenta dónde surge la causal para efectos jurisdiccionales. Lo importante es que el tribunal tenga jurisdicción sobre las partes.
Eliminamos el requisito obligatorio del acto de conciliación que dispone la ley vigente para cuando existen hijos menores de edad dentro del matrimonio. La experiencia nos indica que esta vista raras veces sirve el propósito que lo inspira.
ARTÍCULO 97 (Propuesto)
Procedimientos en casos de divorcio
Ninguna persona podrá iniciar un procedimiento de divorcio de acuerdo con este Código que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que una de las partes residiese aquí. Toda demanda o petición de divorcio se presentará acompañada de un certificado de matrimonio en la Sala del Tribunal Superior competente.
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO
- La petición estará acompañada por una estipulación juramentada por ambos cónyuges que exprese la decisión de divorciarse por consentimiento mutuo. Un mismo abogado no podrá representar a ambos peticionarios. El juramento de la estipulación será prestado ante un notario que no podrá actuar de abogado en el procedimiento. Las estipulaciones señalarán los acuerdos a los que han llegado las partes sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio y de ser necesario, sobre los alimentos de alguno de los cónyuges. Cuando el matrimonio haya procreado hijos, señalarán en las estipulaciones los acuerdos sobre la custodia y patria potestad de los menores, las relaciones filiales y la pensión alimenticia para los hijos.
- El tribunal siempre celebrará vista dirigida a corroborar la voluntariedad de la decisión de los peticionarios y determinar la razonabilidad de las estipulaciones y si éstas brindan adecuada protección a las partes, incluyendo el bienestar de los menores, si los hubiere.
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR RUPTURA IRREPARABLE
- La demanda deberá expresar que el vínculo matrimonial ha sido roto irreparablemente y que no existe posibilidad de reconciliación entre ambos. Un mismo abogado no podrá representar a ambos cónyuges. A petición de parte, el tribunal podrá en el mismo procedimiento, adjudicar lo relativo a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
- En todo caso presentado por este causal, el tribunal celebrará una vista y dictará la sentencia de divorcio si la prueba presentada le convence de que de hecho el vínculo matrimonial ha sido roto irremediablemente y no existe posibilidad de reconciliación entre los esposos. En el mismo procedimiento el tribunal podrá escuchar la prueba y decidir en relación a la división de la sociedad legal de gananciales. El Tribunal resolverá además, sobre la custodia, patria potestad de los menores si los hubiere, las relaciones paternas filiales, pensión alimenticia de los menores y los alimentos del cónyuge que los necesitare.
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCAPACIDAD MENTAL
- La demanda deberá ser notificada al procurador de Relaciones de Familia quien deberá comparecer a representar al alegado incapaz.
- Antes de declarar la incapacidad y dictar sentencia de divorcio, el Tribunal escuchará el dictamen de uno o más facultativos y recibirá cualquier otra prueba que considere necesaria para hacer su determinación.
- En todo caso de divorcio decretado por esta causal el tribunal impondrá, si fuere necesario, una pensión alimenticia para el cónyuge incapacitado en proporción a sus necesidades y a la capacidad de alimentar del cónyuge que obtuvo la sentencia de divorcio. El tribunal podrá decretar cualquier otra medida que estime necesaria en protección del incapacitado y de sus bienes.
- En el caso de que hubiere hijos menores de edad, el tribunal determinará sobre la patria potestad y custodia de los mismos, velando siempre por su. bienestar.
- En el caso en que previo a la radicación de la demanda hubiese sido decretada judicialmente la incapacidad mental del demandado, se acompañará con la demanda copia certificada de la Resolución de incapacidad.
Comentario
El primer párrafo del artículo dispone que ninguna persona podrá iniciar el procedimiento de divorcio por ninguna de las causales propuestas, que no haya residido un año inmediatamente antes a la presentación de la petición o demanda de divorcio, a menos que cualquiera de las partes residiere aquí, que la jurisprudencia ha resuelto que significa estar aquí domiciliada.
El propósito de este requisito como indicáramos, es que el Estado Libre Asociado no se convierta en una jurisdicción donde la producción de fáciles divorcios atrae a extranjeros cuya única finalidad para visitarnos sea la obtención de una sentencia de divorcio.[32]
El segundo párrafo dispone que toda petición o demanda de divorcio deba ser presentada en la Sala del Tribunal Superior competente, acompañada del correspondiente certificado de matrimonio. En este sentido, la norma propuesta recoge la práctica vigente, que nos parece muy necesaria.
En el número uno de la letra A se dispone que sean requisitos indispensables:
- Toda petición, que será juramentada, debe estar acompañada por un documento separado y distinto llamado estipulaciones.
- Las estipulaciones serán debidamente juramentadas.
- El notario que tome el juramento no puede ser abogado de ninguna de las partes.
- En los casos de divorcio por consentimiento mutuo un abogado no podrá representar a ambos, si bien una parte podrá comparecer por derecho propio.
5. Las estipulaciones señalarán los acuerdos a los que han llegado sobre:
- la división de la comunidad conyugal;
- la pensión, si alguna, a favor de cualquiera de los cónyuges;
- custodia y patria potestad de los menores, si los hubiere; ch.las relaciones paterno filiales; y
- la pensión alimenticia de los hijos.
En el número dos de la letra A se dispone que el Tribunal celebrará, en todo caso, una vista dirigida a corroborar que la decisión que las partes informan al Tribunal ha sido tomada libre y voluntariamente; es decir, sin ningún tipo de coacción o amenaza. También se requiere la reiteración de aquellas estipulaciones que aparecen en la petición. El Tribunal examinará además la razonabilidad de las estipulaciones y si las partes comprenden las consecuencias de las mismas. El Tribunal debe velar por la adecuada protección de las partes afectadas, incluyendo el bienestar de los menores, si los hubiere. Esto significa que en todos los casos el Tribunal deberá intervenir de una manera activa y efectiva para cumplir con el mandato de este artículo.
La propuesta sobre el procedimiento en los casos de divorcio por consentimiento mutuo recoge los requisitos procesales enunciados en el caso de Figueroa Ferrer y se benefició de las propuestas, investigación, estudios y análisis publicados por la Conferencia Judicial de mayo de 1988. Tiene como uno de sus propósitos fundamentales uniformar los procedimientos que se llevan a cabo en estos casos y fomentar el que los mismos propendan a la protección de los derechos de cada una de las partes.
El número uno de la letra B dispone que en la demanda se alegará que el vínculo matrimonial ha sido irremediablemente roto y que no existe posibilidad de reconciliación. En el caso de que la demanda de divorcio por esta causal se presentara por ambos cónyuges se seguirán las mismas normas relativas a la representación legal independiente y distinta para cada cónyuge que se establecieron para el procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo. En este caso resulta ser más significativo ya que la causal misma indica que entre los cónyuges no existe posibilidad de reconciliación por lo que en el mejor ánimo de limar asperezas entre la pareja y evitar conflictos de intereses por parte de los abogados y conflictos post-divorcio, se dispone para que las partes sólo puedan comparecer con sus respectivos representantes legales, o por derecho propio.
El número dos de la letra B exige la celebración de una vista judicial en la que el tribunal deberá examinar la prueba presentada por las partes. Sólo dictará sentencia de divorcio cuando esté convencido de que el matrimonio de hecho ha fracasado y no hay posibilidad razonable de reconciliación. Conforme a lo expresado por el Tribunal Supremo en Figueroa Ferrer, las partes no tienen que hacer público las causas de ese rompimiento, bastando con la expresión definitiva de una o ambas partes de su decisión inalterable de no continuar con el vínculo. Sobre estos extremos reiteramos los Comentarios hechos anteriormente sobre la casual de ruptura irreparable.
Dispone además que en este mismo procedimiento las partes, a discreción del tribunal, puedan pasar prueba a los efectos de determinar sobre liquidación y división de la sociedad legal de gananciales. El tribunal deberá oír prueba sobre el bienestar de los menores, a los fines de otorgar la custodia y la patria potestad, dictaminar sobre las relaciones filiales y adjudicar las pensiones alimenticias, tanto de los hijos como de los cónyuges.
La tradición jurídica en Puerto Rico informa que los procedimientos de divorcio y la liquidación de la sociedad legal de gananciales son distintos. El fundamento para ello ha sido de naturaleza técnica, sólo cuando adviene final y firme la sentencia de divorcio se procede a hacer la liquidación de gananciales. La excepción hasta el momento ha sido para el caso de los divorcios de consentimiento mutuo, donde la liquidación se hace formar parte de las estipulaciones.
Esta bifurcación de los procedimientos ha provocado que se duplique los trabajos a tal extremo que administrativamente los centros judiciales del país clasifican el incidente de la división de bienes como un caso civil que corresponde a otra sala, sin conceptualizarlo como podría y debería ser, como un evento dentro del mismo caso de relaciones de familia. Nos llama la atención el hecho de que entre los años de 1982-83 y 1986-87 se decretaron un total de 64,278 divorcios y de este total 31,938 fueron mediante sentencias fundamentadas en la causal de consentimiento mutuo. Una simple operación matemática nos indica que se decretaron un total de 32,348 casos de divorcio por separación y por causales culposas y de éstos se resolvieron por sentencia, 2,858 casos de división y liquidación de bienes gananciales, lo que significa que en el 8.83% de los casos de divorcio se procedió a presentar una demanda sobre liquidación de la sociedad legal de gananciales. En el 91.17% de los casos, según estadísticas obtenidas de la Oficina Administración de los Tribunales (OAT), la sociedad legal de gananciales se liquida en la mayoría de estos casos sin la intervención del tribunal. Las razones para ello pueden ser varias. La primen es que en la gran mayoría de los matrimonios en Puerto Rico los haberes gananciales son muy pocos por lo que la división, si alguna, resulta simple y sencilla. La segunda es que el costo de un procedimiento judicial puede ser muy oneroso para las partes y por ello muchos deciden liquidar la sociedad sin presentar el segundo pleito. El mecanismo propuesto contempla la deseabilidad de poner fin a todas las diferencias y conflictos entre las partes, sean éstas de índole económica o de otra naturaleza. La propuesta otorga la discreción al tribunal para que en casos apropiados pueda entender en los casos de liquidación de gananciales en el mismo procedimiento de divorcio. Después de escuchada toda la prueba sobre la situación económica del matrimonio, el tribunal dictará la sentencia de divorcio que corresponda e incluirá las determinaciones de hecho y derecho sobre los demás extremos.
La ley vigente dispone un procedimiento especial en el mismo artículo donde reconoce como causal de divorcio la locura incurable. Dispone que el Tribunal comprobará lo alegado, por el dictamen de dos facultativos médicos, nombrará un defensor judicial al cónyuge demandado y el demandante tendrá una obligación de alimentar en no menos de 2/5 partes de su ingreso bruto.
El artículo 96 (c) vigente, se limita al aspecto sustantivo, mientras que en el 97 (c) propuesto se disponen además, los requisitos procesales que deben seguirse en el trámite del caso.
El número uno de la letra C dispone que el demandante notificará al ministerio fiscal copia de la demanda de divorcio por incapacidad mental para que éste represente los derechos del demandado. La comparecencia del fiscal no limita los derechos del demandado a tener su propia representación legal. Sin embargo, por la delicada naturaleza de estos procedimientos y por el legítimo interés que tiene el estado en proteger los derechos de las personas, en particular si se alega, que son incapaces, el fiscal será parte esencial en estos procedimientos.
El número dos de la letra C dispone que un Tribunal no pueda decretar la incapacidad mental de una persona a menos que exista prueba pericial a la cual le haya dado credibilidad. Dispone también que el Tribunal podrá escuchar cualquier otra prueba que a su juicio sea relevante para hacer su determinación, como por ejemplo, el testimonio de vecinos sobre la conducta o comportamiento del demandado, testimonio de allegados, familiares, empleados u otros sobre estos mismos extremos.
El número tres de la letra C dispone que en todo caso en que fuese necesario, el Tribunal impondrá una pensión alimenticia para el cónyuge incapacitado en proporción a sus necesidades y a la capacidad de alimentar del cónyuge que obtuvo la sentencia de divorcio y dictará cualquier otra medida que estime necesaria para la protección del demandado. En este número se modifica la norma que requiere que la pensión sea de 2/5 partes del ingreso bruto del demandante. De esta manera se da mayor discreción al Tribunal para imponer la pensión que crea justa para ambas partes.
En el número cuatro de la letra C se dispone que en el caso de que hubiese hijos del matrimonio que fueren menores de edad, el Tribunal determinará sobre la patria potestad y la custodia de los hijos. No dispone el derecho vigente una designación automática sobre la patria potestad y custodia a favor del cónyuge demandante sino que el criterio para su adjudicación es el bienestar de los menores. Si bien es cierto que uno de los padres es la persona idónea para ostentar la custodia de sus hijos menores en la gran mayoría de los casos, bien pudiera ser que en algunos casos otras personas como los abuelos u otros familiares, fueran quienes estén en mejor posición para desempeñar esa función.
El número 5 de la letra C reconoce la posibilidad de que el cónyuge demandado hubiese sido declarado judicialmente incapaz con anterioridad a los procedimientos del divorcio. En este caso debe presentarse prueba a estos efectos.
MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR EL JUICIO DE DIVORCIO
ARTÍCULO 98
Cuidado de los hijos
Si hubiere hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, serán puestos bajo el cuidado de la mujer, mientras el juicio se sustancie y decida, a menos que concurran razones poderosas a juicio del Tribunal Superior para privar a la mujer del cuidado de sus hijos en todo o en parte.
Comentario
El artículo propuesto dispone varios cambios. En primer lugar, especifica el sujeto de la custodia. Se trata de los hijos del matrimonio, menores de edad no emancipados, ya que los emancipados al igual que los mayores de edad con capacidad, no les afecta la determinación sobre custodia, aunque hayan de sufrir en otros aspectos las consecuencias del divorcio de sus padres.[33] En segundo lugar, proponemos que los menores sean puestos bajo el cuidado del cónyuge que mejor pueda proveer a su bienestar.[34] La ley actual es profundamente sexista y discriminatoria al disponer una concesión automática de la custodia de los hijos menores a la madre. Es además, sumamente injusta, primeramente con los hijos y luego con el padre. Con los primeros, porque no se toma en consideración su bienestar y con el segundo, porque le impone un peso de prueba mayor que el que impone a la mujer, al disponer que la custodia la ostentará ella “a menos que concurran razones poderosas“. Es sólo cuando el padre carga con ese fardo de prueba, que la madre puede ser privada del cuidado de sus hijos. De manera que el artículo como rige hoy plantea problemas constitucionales de debido proceso y de igual protección de las leyes.
Señalamos además que la redacción actual de la ley casi obliga, por razones culturales de nuestro país, a que la madre solicite el cuidado de sus hijos ya que la no obtención de una custodia significaría que existen “razones poderosas” que la incapacitan para cuidar de sus hijos. Si el criterio, por el contrario, fuese el bienestar del menor, entonces la madre que por alguna circunstancia pudiera preferir que el padre cuidara de los hijos durante esta etapa de tantos ajustes emocionales y económicos, no se sentiría obligada a pedir la misma.
ARTÍCULO 98 (Propuesto)
Cuidado de los hijos
Si hubiere hijos menores de edad no emancipados del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges serán puestos bajo el cuidado del cónyuge que pueda proveer al mejor bienestar del menor, mientras el juicio se sustancie y decida. El Tribunal dispondrá provisionalmente las medidas sobre relaciones filiales con el cónyuge privado del cuido provisional.
ARTÍCULO 99
Residencia
Si cualquiera de los cónyuges que litiga la disolución ha dejado, o declarado su intención de dejar, el domicilio conyugal, el Tribunal Superior le señalará una vivienda en la cual resida hasta la terminación del juicio.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. El artículo fue enmendado el 30 de mayo de 1976 por la ley número 84 de ese mismo año. La enmienda fue a los efectos de que no se discriminará por razón de sexo en la adjudicación de la vivienda pendente lite ya que la ley anterior sólo disponía sobre la residencia a favor de la esposa. No se sugiere cambios a la ley.
ARTÍCULO 100
Pensión para alimentos
Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos propios para vivir durante el juicio el Tribunal Superior ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimenticia en proporción a los bienes de éste.
Comentari
El texto corresponde a la ley vigente. El artículo fue enmendado el 30 de mayo de 1976 por la ley número 84 a los efectos de que no se discriminará por razón de sexo ya que la ley anterior sólo disponía para la pensión alimenticia pendente lite a favor de la esposa. No se sugiere cambios al texto de la ley.
ARTÍCULO 101
Deudas contraídas después de entablada la demanda
Desde el día en que el procedimiento de disolución se inicie judicialmente, no será válida ninguna deuda contraída por cualquiera de los cónyuges sin la autorización del Tribunal, a cargo de los bienes gananciales.
Comentario
El primer párrafo del artículo propuesto corresponde a la ley vigente, tal como fue enmendada por la ley número 84 del 30 de mayo de 1976.
Proponemos un segundo párrafo que disponga la revocación automática de los poderes otorgados entre los cónyuges, si algunos, tan pronto se presente la demanda de divorcio. Esta innovación tiene su procedencia es el artículo 102 (2) del Código Civil español aprobado en 1981. Lacruz[35] nos comenta que esta disposición tiene el efecto de funcionar como una presunción, que pueda quedar sin efecto por el acuerdo de las partes, en general, y a través de medidas judiciales pertinentes en cuanto a la administración y disposición de los bienes privativos a que se refiere el artículo 103 (5) del Código Civil español que dispone que cuando no existe acuerdo entre las partes el juez determinará el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio. El fundamento, prosigue Lacruz, es claro pues si el cónyuge demandante ha perdido la confianza tanto como para instar la demanda de divorcio, es lógico que esa desconfianza deje sin fundamento material los poderes y consentimientos conferidos, ya que su concesión no obedece a ninguna razón de otra índole, sino a la mera convenentia contractus, en relación con el poder o con el consentimiento otorgado, como pone de relieve el nuevo artículo 71 del Código Civil español. (El artículo 71 dispone que ninguno de los cónyuges pueda atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida voluntariamente).
En cuanto al alcance de la revocación, dice Lacruz, se contempla muy especialmente lo relacionado con los bienes patrimoniales.
En España a partir de la reforma de 1981 y a tenor con el artículo 1375 del Código Civil, en defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, y en particular, para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. Véase: (artículo 1377 del Código Civil español). La defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción puede ser ejercitada por cualquiera de los cónyuges. Véase: (artículo 1385 del Código Civil español).
En Puerto Rico el estado de Derecho es análogo al descrito en el párrafo anterior. Lacruz nos dice que “esto hará que no sea infrecuente que normalmente la mujer conceda al marido expresa o tácitamente, poder de representación, ya respecto a sus bienes propios ya respecto a las facultades que, en pie de igualdad con el marido, le corresponden respecto al patrimonio común. El marido sin el consentimiento de la mujer en cada acto concreto o sin un poder de ésta, que implique el otorgamiento de ese consentimiento necesario, no está legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre el patrimonio ganancial. Por tanto, la revocación de poderes del Artículo 102 del Código Civil debe entenderse referida a todas estas posibilidades señaladas”.[36]
ARTÍCULO 101 (Propuesto)
Deudas contraídas después de entablada la demanda
Desde el día en que el procedimiento de disolución se inicie judicialmente, no será válida ninguna deuda contraída ni transacción efectuada por cualquiera de los cónyuges sin la autorización del Tribunal, a cargo de los bienes gananciales.
También desde ese día quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
ARTÍCULO 102
Resoluciones serán inapelables; enmiendas
Las resoluciones del Tribunal Superior con motivo de las secciones 841 a 345 de este título, serán inapelables y se enmendarán por el Tribunal cuando lo exijan las circunstancias de cada caso.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente, no se sugiere cambios.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO
ARTÍCULO 103
Reconciliación; muerte
La acción de divorcio se extinguirá por la reconciliación de las partes, ocurrida, bien después de los hechos que le sirvan de fundamento, o bien después de haber sido ejercitada judicialmente dicha acción.
Comentario
La ley vigente dispone que la acción de divorcio se extinguirá “por la reconciliación de las partes, ocurrida, bien después de los hechos que le sirven de fundamento o bien después de haber sido ejercitada judicialmente dicha acción”. El artículo propuesto dispone varios cambios. El primer lugar, adicionar la muerte como evento que extingue la acción de divorcio. Como bien señala Lacruz Berdejo en sus Comentarios al artículo 88 del Código Civil español de 1984, la muerte “disuelve el matrimonio y, en general, extingue todas las relaciones jurídicas de índole personalísimo. Puramente la acción de divorcio compete intuitu persone a uno o ambos cónyuges y desaparece su legitimación con el fallecimiento de cualquiera de los esposos. La razón es obvia, pues que el divorcio se apoya en circunstancias muy personales e íntimas de los cónyuges- ruptura de la vida en común, infidelidad conyugal, comisión de delitos, perturbación mental que impide la vida en común, etc.- que no es posible transmitir a nadie y que en ningún caso pueden formar parte del caudal hereditario. Dichas circunstancias motivan la crisis profunda e insuperable de la vida matrimonial concreta de dos personas y si alguna de ellas fallece, carece de sentido la solicitud del divorcio, pues que tales circunstancias han perdido para siempre y en el futuro su virtualidad”.
Segundo, se dispone que la reconciliación que extingue la acción de divorcio sea aquella ocurrida luego de iniciado el procedimiento y que sea expresada tal reconciliación por ambas partes ante el Tribunal. Conforme a la política pública que inspira la reforma de este título no se toma en consideración los hechos específicos que pudieron causar el inicio de la acción de divorcio. Si luego de ocurridos unos hechos, que sólo conciernen a las partes, hubo un período de reconciliación y a pesar de ello, procedieron a entablar una demanda de divorcio, esa reconciliación anterior a los procedimientos no debe extinguir la acción presentada ante el Tribunal. La reconciliación que extingue la acción debe ser aquella en que los esposos expresan la voluntad de aceptarse mutuamente y de nuevo reanudar la convivencia. Dicha reconciliación puede demostrarse tanto por la declaración de los esposos sobre hechos concluyentes o por el compromiso escrito de convivir juntos.[37]
A tenor con lo antes expresado el acto de reconciliación que extingue la causa de acción no es el acto unilateral de un cónyuge que perdona al otro por sus actuaciones. Se trata de un compromiso real, en el que concurre el propósito de instaurar, la íntima comunidad de vida matrimonia1[38]y ambos deben expresarlo al Tribunal.
ARTÍCULO 103 (Propuesto)
Reconciliación; muerte
La acción de divorcio se extinguirá Por la muerte de uno de los cónyuges y por la reconciliación ocurrida luego de iniciado el procedimiento de divorcio y así expresada al Tribunal por ambos cónyuges.
ARTÍCULO 104
Derechos del demandante en nuevo juicio
En caso de reconciliación, el demandante no podrá ejercitar o continuar ejerciendo la acción que tuviere, pero queda en libertad de promover nuevo juicio por motivos ocurridos después de la reconciliación, y en tal caso podrá alegar las anteriores causas para corroborar su nueva acción.
Comentario
La redacción propuesta lee como el artículo vigente excepto que se ha eliminado la última frase donde dispone que en el nuevo juicio podrá alegar las anteriores causas para corroborar su nueva acción. A tenor con la reforma propuesta sobre las causales de divorcio resulta innecesaria tal alegación. El demandante no tiene que expresar en un segundo juicio las causas que dieron lugar al primero cuando en aquel no se requirió más que la alegación de una ruptura irreparable del vínculo o el consentimiento mutuo de las partes. En el caso de la causal de locura habrá de cumplirse nuevamente con todos los requisitos que se disponen en este título.
ARTÍCULO 104 (Propuesto)
Derechos del demandante en nuevo juicio
En caso de reconciliación, el demandante no podrá ejercitar o continuar ejerciendo la acción que tuviere pero queda en libertad de promover nuevo juicio por motivos surgidos luego de la reconciliación.
ARTÍCULO 105
Disolución del matrimonio y división de bienes.
El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges.[39]
Comentario
No proponemos cambios a esta disposición ya que su propósito es exclusivamente establecer cuál es la extensión y la consecuencia de la sentencia de divorcio: la ruptura completa y total del vínculo matrimonial y patrimonia1.[40] La relación jurídica más protegida por el ordenamiento queda totalmente disuelta y los individuos que la constituían pasan a ser extraños el uno frente al otro salvo en la situación prevista en el artículo 109 cuando uno de los cónyuges por la razón del divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir.[41]
La declaración del artículo que establece la ruptura completa del vínculo matrimonial se hace necesaria para distinguirla de la separación de cuerpos que en otros países equivale al divorcio[42] nuestro o que se presenta como una acción separada como alternativa al divorcio.[43] Sobre esta distinción elabora Castán Tobeñas:
Es tradicional la distinción de dos especies de divorcio: El divorcio pleno, perfecto o vincular (divortium quoad vinculum) y el menos pleno o imperfecto (divortium quoad thorum et cohabitationem). El primero lleva anejo la disolución del vínculo. El segundo sólo hace desaparecer algunas obligaciones de la vida conyugal, produciendo la suspensión de ésta o sea la separación de los cónyuges, sin la ruptura del vínculo.[44]
En la acción de separación, el vínculo matrimonial subsiste pero de forma incompleta porque los cónyuges ya no conviven bajo el mismo techo y su patrimonio común se liquida. Sin embargo, el deber de socorro mutuo y fidelidad persiste.[45] Es por esta razón que después de una sentencia de separación decretada por un tribunal no pueden los cónyuges contraer ulterior matrimonio a menos que posteriormente obtengan una sentencia de divorcio. En los países donde rige la separación de cuerpos se hace patente, mucho más que en Puerto Rico, la necesidad de un artículo análogo al ahora objeto de discusión, para diferenciar los efectos de ambas acciones. No obstante, para tener clara la extensión del divorcio en Puerto Rico se recomienda mantener el mismo tal como rige al presente.
La alusión a los bienes del patrimonio conyugal tampoco requiere mayores cambios ni particularizaciones porque estas necesidades quedan satisfechas en los artículos que en este Código gobiernan la sociedad de gananciales.[46]
ARTÍCULO 106
Derogado el 20 de julio del 1979. Establecía la pérdida por parte del cónyuge culpable de las donaciones recibidas del cónyuge inocente y la facultad que tenía el inocente para conservarlas.
Comentario
Partiendo de la base hipotética de que este artículo no hubiese sido derogado en el 1979 a la luz de la abolición del divorcio-sanción propuesto en este Código, sería completamente innecesario revivirlo ya que si no hay cónyuge culpable no hay base legal que justifique la pérdida de las donaciones.
ARTÍCULO 107
Cuidado de hijos menores después del divorcio
En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y patria potestad del cónyuge que el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servido; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.
El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la patria potestad tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal Superior el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrase a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la custodia o de la patria potestad.
Comentario
El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 107, ha resuelto reiteradamente que su alcance es al efecto de que en los casos de divorcio la custodia y la patria potestad de los hijos menores no emancipados se adjudicarán al progenitor que a juicio del tribunal pueda servir mejor sus intereses. En su redacción anterior a 1976 el artículo 107 disponía que la cust2odia y patria potestad se adjudicaría al cónyuge a cuyo favor se decretará la sentencia de divorcio. Sin embargo, el Tribunal Supremo, ignorando la letra del artículo y aplicando su espíritu, resolvió reiteradamente que los mejores intereses del menor más que la determinación de inocencia o culpabilidad en el divorcio seria el factor determinante en cuanto a adjudicación de custodia y de patria potestad.[47]
Ante ese desarrollo jurisprudencial advino común la práctica en algunas salas del Tribunal Superior de adjudicar la custodia a uno sólo de los cónyuges, de ordinario a la madre, y la patria potestad compartida. No obstante, una que otra sala entendía que quienquiera que adquiriera la custodia tenía necesariamente que obtener la patria potestad. El argumento comúnmente utilizado era que al custodio le resultaba difícil lograr la comunicación con el no custodio para tomar decisiones para las cuales el ejercicio de la patria potestad era necesario. Ignoraba este sector que su determinación favoreciendo la custodia y patria potestad conjunta en todos los casos tenía el efecto de privación al no custodio de sus fundamentales derechos como padre dentro de un procedimiento inadecuado para ello.
Todos sabemos que el divorcio nunca fue un mecanismo eficaz para segregar cónyuges inocentes de culpables. La noción de culpa, como instrumento sobre el cual está fundado nuestro sistema de divorcio ha fracasado miserablemente, como lo reconoció el Tribunal en Figueroa Ferrer v. ELA.[48] Tampoco ha sido el divorcio un procedimiento adecuado para asignar al menor en la protección de sus mejores intereses, el padre que habrá de ejercer la patria potestad o la custodia o ambos. Por ello, salvo situaciones de ostensible incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, en los procedimientos de divorcio la patria potestad debe ser, como regla general compartida. Por otro lado, como lo reconoció el Tribunal en Torres, Ex parte,[49] la custodia compartida debe ser la solución en los raros casos donde se cumplan los rigurosos criterios de la opinión.
Afortunadamente, Torres, Ex parte puso fin a la confusión creada en los círculos jurídicos del país por el escolio número 5 de la Opinión del tribunal en Guadalupe Viera v. Morell,[50] al efecto de que en los casos de divorcio no podía el tribunal decretar la patria potestad compartida. No obstante, la aclaración del tribunal en Torres, Ex parte, todavía algunos sectores insisten en que el escolio de Guadalupe Viera debe ser la ley. Sin embargo, no creemos que debamos adoptar como norma absoluta que luego del divorcio todas las decisiones que afectan profundamente la vida del menor deban tomarse necesariamente por uno solo de los padres, esto es, por quien ostente la custodia. En la decisión de si un menor debe recibir un trasplante, o donar a su hermanito un órgano, o someterse a cirugía plástica, o cambiar de religión, etc. el insumo de la experiencia del otro progenitor, como regla general, propende a la protección de sus mejores intereses. Es cierto que ello conlleva unos costos sobre todo para el padre custodio, que debe hacer los contactos con el no custodio para decidir esas cuestiones. Si se produce un tranque, no podría evitarse la intervención judicial, pero eso es así en todas las áreas de las relaciones humanas donde surgen conflictos. No podemos permitir que sólo el custodio sea quien se preocupe por el bienestar de sus hijos. Nos parece obvio que conviene más al menor tener dos padres con patria potestad que tener uno. Para casos de emergencias médicas la ley número 1 de 7 de mayo de 1980 autorizó la toma de decisiones por parte de uno solo de los padres, de manera que la patria potestad compartida para situaciones como las descritas no impone una carga excesiva sobre el padre custodio.
Recomendamos, por consiguiente, que el artículo 107 sea revisado de manera que recoja la norma jurisprudencial sentada en Torres, Ex-parte.
ARTÍCULO 107 (Propuesto)
Cuidado de hijos menores después del divorcio
En los casos de divorcio ambos padres conservarán la patria potestad de los hijos menores los cuales serán puestos bajo el cuidado del cónyuge que el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos, pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos. En casos adecuados el tribunal podrá otorgar la custodia compartida.
El cónyuge que haya sido privado de la custodia tendrá el derecho a recobrarla si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal Superior el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrare a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar del menor conviene la referida recuperación de custodia.
ARTÍCULO 108
Derechos de los hijos
El divorcio no privará en ningún caso a los hijos nacidos en el matrimonio de ninguno de los derechos o ventajas que por ley les están señalados o que les correspondan por razón del matrimonio de sus padres, pero tales derechos no podrán ser reclamados excepto de la manera y circunstancias en que su reclamación hubiese procedido si el divorcio no hubiese tenido lugar.
Comentario
Este artículo intenta evitar que se afecten los derechos que tienen los hijos frente a sus padres por el hecho de haberse producido un divorcio. No proponemos cambios porque entendemos que la norma es adecuada.
ARTÍCULO 109
Alimentos
Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.
Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.
La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa.
Comentario
Proponemos modificaciones a este artículo que responden a la necesidad de que la aspiración social a la igualdad de derechos entre los sexos sea lograda en forma consistente y uniforme a través de todo el ordenamiento jurídico. Como está redactado, este artículo sólo concede el derecho a recibir alimentos a la mujer, una vez demuestre que por razón del divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir. Al ex-cónyuge varón el artículo no le reconoce igual derecho, aún en casos de necesidad extrema.
La letra del artículo recoge la visión que sobre el rol de la mujer se tuvo por siglos en nuestro país.
No fue sino hasta el año 1981 que, en el caso de Milán Rodríguez v. Muñoz,[51] el Tribunal Supremo estableció iguales derechos a solicitar alimentos para el varón. No obstante sostener su constitucionalidad, el tribunal aclaró que el artículo podía y debía interpretarse de modo tal que a la mujer también se le impusiese, en casos apropiados, el deber de alimentar a su ex-marido, cuando éste demuestre su necesidad de alimentos. El tribunal optó por extender el ámbito protector de la ley a ambos cónyuges en vez de invalidar el artículo 109. Dijo el tribunal:
“[…] Por ende, decretamos que la norma de derecho consignada en dicho artículo no prohíbe, en situaciones meritorias análogas a las allí visualizadas, que los tribunales impongan a una mujer divorciada el deber de prestar una pensión alimenticia para el beneficio de su ex-cónyuge varón.”[52]
De manera que después de Milán Rodríguez el hombre queda en una situación igual a la que el Código sitúa a la mujer y obtiene el derecho a solicitar que el tribunal le conceda una pensión, de establecer que es acreedor a ella.
El segundo párrafo del artículo vigente es absolutamente innecesario a la luz de las causales de divorcio sin culpa que hemos propuesto toda vez que la separación desaparece como causal de divorcio. El derecho a una pensión para él o para ella dependerá única y exclusivamente de la situación en que se encuentren una vez sea decretada la sentencia de divorcio.
La solución donde el derecho a solicitar la pensión es independiente de la causal de divorcio no es predominante en los países de América Latina que hemos examinado. El artículo III del Código Civil de Ecuador, por ejemplo, establece que el cónyuge que carece de medios tiene derecho a la quinta parte de los bienes del otro cónyuge, excepto cuando fuera el causante del divorcio. Cuando el divorcio se decreta por enfermedad grave o por separación por más de cuatro años, se conservará el derecho a solicitar la pensión.[53] Debemos destacar que en algunos de estos ordenamientos no se distingue entre los sexos a los fines de adjudicar la pensión ya que los códigos se expresan de manera neutral Sin embargo, en Bolivia, Decker criticó duramente esta forma de redacción:
Lo previsto en el artículo 143 dará lugar a malas interpretaciones por la razón de que su redacción no es muy clara ni precisa. Este precepto legal, al citar al cónyuge a secas se refiere a ambos esposos. Si esto es así en la práctica se presentarán casos en los que la esposa sea culpable del divorcio y el marido el inocente sin bienes suficientes para su subsistencia. Entonces en función de este artículo 143, fijada la pensión de subsistencia por el juez ¿Será la mujer la que debe cumplir con esa obligación que nace en la sentencia?[54]
Decker, al parecer, es partidario de la visión tradicional que se tiene sobre la mujer y ve con muy buenos ojos la preservación de las causales de divorcio culposas. Esta visión, sin embargo, está en franca contradicción con la tendencia actual en muchos sectores contra el discrimen por razón de sexo y que hemos ido cambiando en nuestro Código.
Proponemos, pues, modificar el párrafo tercero del artículo que comentamos, de modo que resulte suprimida la expresión “u observare vida licenciosa”. Se trata de una expresión vaga e imprecisa de cuestionable validez constitucional. Proponemos, asimismo que la frase “mujer divorciada” se sustituya por “el cónyuge divorciado”.
Es importante distinguir este artículo del artículo que impone el deber de alimentos entre parientes. Este último está regulado por los artículos 142, 143, y 146 del Código. En especial, el artículo 143 hace obligatorio que los cónyuges se den alimentos mutuamente a diferencia del artículo en discusión donde se deja a discreción del tribunal la determinación de si procede o no la pensión del ex cónyuge.[55]
En resumen, las modificaciones sugeridas responden a la necesidad de que desaparezca de nuestro ordenamiento cualquier trato discriminatorio contra uno de los ex cónyuges por el mero hecho de haberse divorciado, trátese de una causal culposa o no, o por razón de su sexo.
ARTÍCULO 109 (Propuesto)
Alimentos
Cuando uno de los ex-cónyuges no cuente con medios suficientes para vivir después de dictada la sentencia de divorcio, el Tribunal podrá asignarle una pensión alimenticia discrecional de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean propiedad del otro ex-cónyuge, sin que pueda excederse la pensión de la cuarta parte de los ingresos rentas o sueldos percibidos.
La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria o cuando el alimentado contrajese subsiguiente matrimonio o viva en público concubinato.
NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 110
Cuándo es nulo el matrimonio
Es nulo el matrimonio en el que no se hayan observado todos los requisitos exigidos por este Código.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambios.
ARTÍCULO 111
Derecho a ejercitar acción de nulidad
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al fiscal y a cualquier otra persona que tenga interés en dicha nulidad. En los casos de violencia o intimidación, sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que alegue tales circunstancias.
Comentario
El texto corresponde básicamente a la ley vigente. Reconoce que la acción de nulidad del matrimonio es una acción personal dirigida a impugnar el estado civil de una persona. Por tanto son los cónyuges especialmente los interesados en llevar la acción. Sin embargo, el ministerio fiscal también está autorizado a intervenir ya que ello responde al interés general de que no prevalezca un matrimonio incestuoso o bígamo. Los padres también estarían legitimados para iniciar procedimientos de nulidad del matrimonio de sus hijos menores de la edad mínima requerida.
El artículo que analizamos también concede capacidad para ejercitar la acción de nulidad a los terceros. Esta situación puede darse cuando uno de los cónyuges está ligado con un tercero por razón de un matrimonio anterior lo que autoriza a éste a solicitar la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge.
En el segundo párrafo del artículo se hace un cambio a tenor con los principios que inspiran esta reforma. Allí leía: “En los casos de violencia o intimidación sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge inocente. La propuesta sustituye la frase “cónyuge inocente” por “Cónyuge que alegue tales circunstancias”.
Eliminada con la reforma propuesta la noción de culpa en los casos de divorcio, consideramos que los mismos fundamentos son igualmente aplicables a los casos de nulidad.
ARTÍCULO 111-A
Efectos civiles de matrimonio nulo
El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles aunque sea declarado nulo.
Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos.
La buena fe se presume, si no consta lo contrario.
Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.
Comentario
El texto corresponde al derecho vigente. Véase la Ley Núm. 72 del 3 de junio de 1983. No se sugiere cambios.
Notas al Calce
[1] Secretariado de la Conferencia Judicial, Apuntes sobre procedimientos judiciales en torno a familia 109-25 (diciembre 1981).
[2] P. Salicrup, Hacia una nueva reglamentación del divorcio en Puerto Rico, 47 Rev. Jur. UPR. 223, 224 (1978).
[3] Clark, No-fault Divorce, 4 Fla. L Rev. 504-o8 (1976).
[4] Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 279 (Negrón García, conc.).
[5] Utah Territorial Law 82-84 (1851-70), citadas en 3 Cullaghan, Contemporary Family Law, Principles, Policy & Practice 5 (1988).
[6] Estas reglas fueron formuladas a través de las llamadas “omnibus clauses”.
[7] Véase Cullaghan, supra nota 5. supra nota 5. Note, Marital Fault v. Irremediable Breakdown: The New York Problem and the California Solution, 16 N.Y.L.I. 119, 123 (1970).
[8] Ryan v. Ryan, 277 So. 2d 266 (1973).
[9] Cullaghan, supra nota 5, a la pág. 4. Véase además que en Puerto Rico, luego del caso de Figueroa Ferrer, no ha aumentado el número de divorcios. Según la tabla número 1 “Datos Estadísticos del divorcio en Puerto Rico’ que aparece como Anejo I de las “Guías para uniformar el procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo’ de la Conferencia Judicial de mayo de 1988, el número total de divorcios en Puerto Rico ha disminuido, véase que para el año fiscal 1977-78 se decretaron un total de 22,110 divorcios por la causal de separación, 10583 casos trato cruel 10,110, abandono 1,229 y adulterio 289. Por esas misas causales durante los años 1978-79 al 1985-86 la cifra fue decreciendo hasta llegar constituir la mitad de los casos. En 1986 se decretaron un total de 17,760 divorcios; la mitad de estos por consentimiento mutuo (8,411 casos) y una cuarta parte por la causal de separación (4,062) lo que manifiesta una marcada preferencia por la ciudadanía de divorciarse por causales no culposas, optando por no ventilar públicamente sus intimidades y crisis matrimoniales. Creemos firmemente que el legislador puertorriqueño debe estudiar ese comportamiento de la ciudadanía y hacerse eco de nuestra realidad social mediante la legislación propuesta. El resto de los divorcios decretados en 1986, una cuarta parte fueron por las causales de abandono, trato cruel y adulterio, ciertamente causales que constituyen motivos para un divorcio por ruptura irreparable.
[10] Clark, supra nota 3, a la pág. 507.
[11] Westerberg, The End of Innocence: Elimination of Fault in California Divorce Law. U.C.LA. L Rev. 13064312.
[12] El único estado que hasta 1989 no lo había hecho es Arkansas, que sólo concede el divorcio por separación de un período de tres (3) años y por otras causales culposas; Ark. Code Aun. § 34-1202 (1995).
[13] José Luis Lacruz Berdejo, Matrimonio y Divorcio; Comentarios al nuevo Título IV del Código Civil, 557 y ss. (1982).
[14] La Conferencia de Viena de 1977 había recomendado a los Estados miembros que abandonaran al máximo el sistema de divorcio-sanción y lo sustituyeran por el divorcio-quiebra, basado simplemente en el cese de la convivencia. En Europa la evolución legislativa ya mostraba el abandono progresivo del sistema llamado divorcio- sanción porque éste había fracasado como remedio o solución prudente a las crisis matrimoniales. Prescindieron de aquel la reforma inglesa de 1969-1973, la holandesa de 1971, la sueca de 1973, la australiana de 1975 y la alemana de 1976, la ley italiana de 1970 aunque con una redacción confusa y la reforma francesa de 1975 que dio entrada al divorcio por causas objetivas junto al consensual. Véase: García Cantero, citada en: Lacruz Berdejo, op. cit., pág 551.
[15] Anotamos que en España el procedimiento de divorcio tiene dos vertientes: uno es el señalado en el texto, el otro es cuando el divorcio es solicitado por una de las partes luego de haberse incurrido en una causal de separación (usualmente culposa) y que hubiese un decreto del tribunal de ese proceso de separación, ver artículo 82 al 85 Código Civil español.
[16] Lacruz, supra nota 13, a la pág. 559.
[17] Otros ordenamientos civilistas que han adoptado el sistema de divorcio sin culpa lo son Portugal, Código Civil artículo 1.775(1) y artículo 1.776; Brasil, Enmienda Constitucional 9, del 28 de junio de 1977 al artículo 175 de la Constitución Federal.
[18] 107 D.P.R. 250 (1978).
[19] Id. a la pág. 276.
[20] Ryan v. Ryan, 277 So. 2d 266 (1973).
[21] Riley v. Riley, 271 So. 2d. 181 (1972).
[22] Adams v. Adams, 232 S. E. 2d 919 (1977).
[23] In re Marriage of Walton, 104 Cal. Rptr. 472, 28 C.A.3d 108 (1972); Hamel v. Hamel 426 A. 2d 259 (1981).
[24] North v. North, 535 P.2d 914 (1975), 96 S. Ct. 257, cert. den. 96 S. Ct. 299 (1976); Garner v. Garner, 512 P.2d 84 (1973); Chappell v. Chappell 298 P.24 768 (1956).
[25] Serafín v. Serafín, 247 A.2d 500 (1968).
[26] Gerber v. Gerber, 64 N.W.2d 779 (1954).
[27] Nickerson v. Nickerson, 467 So. 2d 260 (1985).
[28] Eversman v. Eversman, 496 A.2d 210 (1985).
[29] Riley, 271 So.2d. Véase además Desrochers v. Desrochers, 347 A.2d 150, 152 (1975): “If one espouse resolutely refuses to continuo and it is clear from the passage of time or other circumstances that there is no reasonable possibility of a change of heart, there is en irremediable breakdown of the marriage”; In Re Dunn, 611 P.2d 427, 429 (1973): “a difference to be irreconcilable […] need not necessarily be so viewed by both parties”. Harwell v. Harwell, 209 S E.2d 626 (1974).
[30] In re Marriage of Frank, 543 P. 2d 845 (1975); Nooe v. Nooe, 277 So. 2d 835 (1973).
[31] Supra, nota 18.
[32] Véase, Conferencia Judicial, Guías para Uniformar el procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo (mayo 1988); Isabel Picó, Los problemas procesales del divorcio por consentimiento mutuo, 4 Boletín Jud. 18 (1982).
[33] Lacruz Berdejo, supra nota 13, a la pág. 863.
[34] Id.
[35] Id. a la pág. 827.
[36] Id. a la pág. 831.
[37] Id. a la pág. 573.
[38]Id.; P. Pajardi, La separacione personale dei conuigi vella giurisprudenza 203 y ss. (2da. ed. 1979).
[39] Este artículo tiene su equivalente en múltiples países, entre ellos: Costa Rica, Art. 55, Bolivia, Art. 141, Ecuador Art. 105, Costa de Marfil, Art. 23, Perú, Art. 349, California Art. 4501. En todos, la disolución del vínculo matrimonial es total.
[40] Es patente la diferencia con el ya derogado Artículo 104 del Código Civil de Cuba que declara que el divorcio, sólo produce la suspensión de la vida común de los casados.
[41] Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P. R. 610 (1981).
[42] Vg. Irlanda, Colombia y Andorra.
[43] Países donde el ordenamiento ofrece alternativas en cuanto a acciones: Costa Rica, Art. B2, Bolivia, Art. 151, Costa de Marfil, Chapter I, Art. 1, Pera, Art. 332, California, Art. 4506.
[44] Cf. 5-1 Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral , 829 yes (10ª ed. 1984).
[45] Artículo 62 del Código de Familia de Costa Rica.
[46] Artículos 1295-1332 de este Código.
[47] Véase, Ex parte Maldonado, 42 D. P. R. 867 (1931); Babá v. Rodríguez, 36 D. P. R. (1927); Rodríguez v. Gerena, 75 D. P. R. 900 (1954); Chabert v. Sánchez, 29 D. P. R. 241 (1921); Chardón v. Corte 45 D. P. R. 621 (1933).
[48] Supra nota 4.
[49] 118 D. P. R. 469 (1987).
[50] 115 D. P. R. 4 (1983).
[51] 110 D. P. R.610 (1981).
[52] Id. a la pág. 619.
[53] Las disposiciones análogas en otros países son las siguientes: Bolivia – Art. 143, (Pensión de asistencia), Hungría, Cap. Hl, Art. 2.21, Costa de Marfil, Art. 27.
[54] José Decker, Código de Familia, Comentarios y Concordancias, 141 (1979).
[55] Véase, Toppel v. Toppel, 114 D. P. R. 16 (1983).