Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Comentarios al título preliminar
Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia
Comentarios al título preliminar del código civil
de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
El articulado propuesto proviene del Título preliminar del Código Civil español, según reformado en el 1974. Varias modificaciones lo ajustan a nuestros desarrollos jurisprudenciales más autorizados. Por otra parte, el nuevo texto, por ser más amplio, amenazaba con romper con la numeración tradicional de los Artículos subsiguientes, lo que añadiría dificultades a su referencia. Para evitarlo, los primeros Artículos se han distribuido en incisos numerados y en párrafos. Igual solución se adoptó en España.
Por otra parte, puede advertirse el peligroso desfase que se ha producido entre nuestro ordenamiento jurídico y nuestras necesidades económicas y sociales en el campo del Derecho Internacional Privado o Conflicto de Leyes, cuya regulación se limita hoy a los Artículos 9, 10 y 11 del Código Civil.[1] Ese campo, de gran especialización y efervescencia, requiere un estudio separado, cuya realización ha estado a cargo de otro comité.
Capítulo I
Fuentes del derecho
El Capítulo primero del propuesto título trata sobre las fuentes del derecho; es decir, sobre “los modos y formas mediante las que se manifiestan y concretan… las normas que constituyen el Derecho positivo o vigente”.[2] El enfoque del nuevo articulado es pragmático y atiende a las más modernas tendencias en el campo. Se rebasan algunas reservas históricas, de escaso valor actual, como la que se dirigía a negar el rango de fuente a la jurisprudencia.
En cuanto a la sistemática, se abandona, desde luego, la forma curiosa en que el Código vigente describe las fuentes del derecho puertorriqueño en su Artículo 7, que Castán consideró “un poco desconcertante”.[3] La redacción propuesta, similar a la española, es mucho más clara y jurídicamente adecuada. Se proclama la jerarquía normativa de modo general y no sólo como directriz de adjudicación judicial que ha sido la forma preferida por el articulado vigente.
ARTÍCULO 1
Inciso (1)
El inciso (1), sin precedente directo en el Código Civil vigente, está basado en el Artículo 1, apartado 1 del Título Preliminar del Código Civil español. En él se reconocen como fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño la ley, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del Derecho. Entre las fuentes reconocidas se ha establecido una jerarquía, la cual se manifiesta a través de los otros incisos del Artículo I propuesto.
Fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño
La ley
Al igual que en nuestro Código vigente, la ley mantiene su primacía como fuente de Derecho. Así tiene que ser por constituir la ley la expresión más alta de expresión normativa.[4]
Naturalmente que aquí el concepto “ley” se extiende a toda la tipología de las leyes; esto es, constitución, leyes ordinarias, reglamentos adoptados en función de ellas, órdenes dictadas bajo su autoridad, ordenanzas municipales, etc.[5]
La jurisprudencia
El texto propuesto reconoce específicamente la jurisprudencia como fuente de Derecho. Este reconocimiento obedece tanto a nuestro estado de derecho actual como a los desarrollos más autorizados en el mundo jurídico romano germánico.
En efecto, en los códigos modernos se percibe con claridad el reconocimiento creciente de la jurisprudencia dentro del esquema de fuentes del ordenamiento. Aparece la jurisprudencia en el Artículo I, inciso (b), del Título preliminar español, aunque de forma tímida[6], producto quizás del histórico rechazo a la jurisprudencia, de origen francés, que había prevalecido por casi un siglo en ese código.
En el Código suizo, se reconoce con más firmeza la función guía que la jurisprudencia tiene, junto a la doctrina, en la gestión adjudicativa de las cortes.[7]
Sobre la utilización de la doctrina jurisprudencial en Puerto Rico, nuestro Tribunal Supremo, en Méndez Purcell v. A.F.F.[8] reiteró una realidad afincada en nuestro ordenamiento, al señalar:
“De existir […] precedentes, deben utilizarse como base; y deben honrarse siempre y cuando no se demuestre claro error en su contenido normativo o que en el caso en consideración intervienen circunstancias que lo distinguen de la jurisprudencia normativa. Sólo así puede alcanzarse la meta de la jurisprudencia de ofrecer un tratamiento similar a los litigantes que se hallan en circunstancias similares.”
Con el reconocimiento de la jurisprudencia como una de las fuentes de Derecho desde el punto de vista positivo, sin que ello implique adopción de la doctrina de stare decisis en su versión estricta, nuestro Código civil se nutre de la experiencia de nuestros tribunales a través de sus diversas interpretaciones de la ley y las doctrinas que ellos elaboran. Así, la jurisprudencia cobra vigencia como fuente de Derecho, superada tan solo por la ley, la cual mantiene su clasificación como la primera de las fuentes del Derecho.
La referencia a la jurisprudencia en este apartado alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico fundada en principios del Derecho Civil.
La costumbre
Es la tercera de las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño según la enumeración del Artículo Primero del Título propuesto. El Código Civil vigente reconoce, en su Artículo 7,[9] el valor de la costumbre en la jerarquía normativa. No obstante, adopta una redacción compleja y equívoca. El Título propuesto, como hemos dicho, atiende los señalamientos de Castán Tobeñas en ese sentido y adopta un lenguaje propiamente civilista.[10]
El carácter de la costumbre ha sido fijado con claridad por la doctrina:
“…las normas fijadas por la costumbre surgen de manera espontánea por la actuación uniforme y continuada o habitual de los grupos sociales afectados por el fenómeno normado”.[11]
El inciso (1), que reconoce la costumbre como fuente del Derecho, es complementado por el inciso (3) del Artículo Primero del Título propuesto que prescribe que: “La costumbre sólo regirá en defecto de ley o jurisprudencia aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.” Además se dispone que: “Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.” Esta redacción tiene su base en España.
Los principios generales del Derecho
La razón primordial para reconocer a los principios generales del Derecho como fuente de Derecho es que ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la costumbre pueden anticipar todas las situaciones conflictivas que, necesitadas de solución, son susceptibles de surgir en las relaciones humanas.[12] Además, los principios generales del Derecho son los que normalmente nutren la dinámica operacional de las normas jurídicas. Así, los principios generales inspiran el ordenamiento y, en ausencia de ley, serán fuente supletoria del régimen jurídico. Nuestro Tribunal Supremo los ha invocado en varias decisiones.[13]
En el Título preliminar vigente los principios generales del Derecho están prescritos en el Artículo 7 del Código Civil, como una de las formas supletorias a través de las cuales se puede solucionar una controversia conforme a equidad. En el articulado propuesto desaparece, como hemos dicho, esa redacción actual del Artículo 7. Ello no significa desde luego que desaparezca de nuestro ordenamiento el reconocimiento a la equidad o sentido general de justicia. Al contrario, está presente como aspiración universal del derecho[14], y vuelve a quedar reiterada en el Artículo 3, Sección 2 del propuesto Título preliminar. Como explicó el Tribunal Supremo en Jack’s Beach Resort, Inc. v. CIA. de Turismo,[15] con referencia al Artículo 1108 del Código Civil:
“Es éste uno de los raros casos en que el Código incorpora la equidad al derecho positivo y ordena que se pondere en la aplicación de la norma al punto en que la resolución del tribunal pueda descansar de manera exclusiva en ella, principio que ha alcanzado afirmación legislativa en el nuevo Título Preliminar del Código Civil español. No quiere esto decir que la equidad suplante al Derecho porque aquélla es principio directivo abstracto en busca de justicia para el caso concreto, y se aplica con prudencia, sin violación de la certeza del Derecho y sin que padezca la seguridad jurídica, cuya uniformidad es eje de la ley. La facultad judicial de moderación debe usarse sólo con gran cautela y notoria justificación”.[16]
Esta expresión del Tribunal Supremo describe la forma en que en nuestra jurisdicción se debe utilizar la equidad en su relación con otras fuentes y principios jurídicos.
Inciso (2)
Este inciso va dirigido a señalar que en relación al orden o jerarquía anteriormente expuesta ninguna de las fuentes posteriores podrá prevalecer sobre la que antecede en primer orden de prelación. Así, ni la jurisprudencia ni la costumbre ni los principios generales del Derecho podrán prevalecer sobre la ley, sin perjuicio, naturalmente, del carácter informador que éstos tienen de todo el ordenamiento jurídico.[17]
Inciso (3)
Esta disposición está basada en el apartado 3 del Artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil Español.
Inciso (4)
Este inciso, que encuentra paralelos en otros muchos códigos, persigue un objetivo integrador del ordenamiento. Por principios generales se refiere la ley a aquellas abstracciones resultantes del derecho vigente una vez despojado éste de “elementos inesenciales”,[18] que no se manifiestan, de ordinario, con independencia de la ley y la jurisprudencia y la costumbre, “sino que se hallan y serán descubiertos dentro de algunas de ellas, informándolas y dando cuenta de las líneas esenciales del conjunto”.[19] La doctrina es de utilidad para la identificación y exégesis de estos principios, amén de su rol en la interpretación de la ley y la jurisprudencia.
Inciso (5)
Este inciso, en términos generales, es similar al primer párrafo del Artículo 7 del Título preliminar vigente. El texto propuesto y el vigente varían principalmente en su forma pero no en lo sustantivo. La idea que persiguen ambos textos es proclamar que los tribunales están obligados a resolver con prontitud las controversias ante su consideración. Para la salud económica y social de un pueblo es imprescindible que las causas se ventilen prontamente ante sus cortes.
Más aún, se reitera el principio de que los jueces no pueden actuar arbitrariamente, sino en atención “al sistema de fuentes establecido”. Véase comentario al Artículo I, inciso (1).
Inciso (6)
Puerto Rico es una jurisdicción de derecho mixto. Esto significa que unas zonas de ese derecho se rigen, exclusiva o mayormente, por el derecho civil y otras, por el derecho común angloamericano. Derecho mixto no significa derecho mezclado. La convivencia de dos culturas jurídicas en nuestro medio no es licencia para entremezclarlas. La sustitución o alteración de instituciones o principios correspondientes a una de estas culturas por las de otra es responsabilidad exclusiva del poder legislativo y no del judicial.
Lo preceptuado en este Artículo es de orden obligatorio o preceptivo y no meramente discrecional. Las prácticas siguientes, censuradas en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, son impermisibles bajo las disposiciones de este Artículo:
- la utilización de jurisprudencia, doctrinas u otros materiales del derecho angloamericano para interpretar o fijar el significado de parte alguna del Código Civil. En los contados casos en que la disposición concernida proviene del derecho angloamericano, los tribunales se atendrán a lo dispuesto en el Artículo 4 (4) de este Título;
- la importación jurídica de instituciones o conceptos de sistemas jurídicos ajenos al civilista para sustituir o modificar instituciones o preceptos del derecho civil; y
- el empleo de terminología angloamericana en el análisis de cuestiones de derecho civil.
Lo preceptuado en este Artículo no impide el préstamo jurídico, consciente y explicado, en caso de laguna del Derecho, cuando no sea posible o justificable por las circunstancias existentes estructurar la solución correcta vía el examen de instituciones o principios análogos del derecho civil. Las técnicas del derecho comparado estarán disponibles en estos casos, como también por vía de ilustración de similaridades o diferencias de enfoque entre el derecho civil y el común angloamericano. Contrario a lo expuesto en El Municipio de Vega Baja v. Smith,[20] sin embargo, no es función de la Rama Judicial comparar los dos sistemas para fines de escoger la solución que estime más adecuada. La tarea de sustituir o alterar la naturaleza de las instituciones que comprende este Código está reservada a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Tampoco podrá considerarse el derecho angloamericano como supletorio del civil.
A través de los años, Puerto Rico ha defendido tesoneramente su idioma y su cultura. La defensa de su derecho es igualmente vital. A lo largo de este siglo ha habido inexcusable descuido en el descargo de este deber. El propósito de este inciso es reconocer tal realidad y reafirmar el compromiso de detener el empobrecimiento y la posible pérdida de la tradición jurídica que anima principalmente a nuestro Código Civil. Lo dispuesto en este inciso no marca en tal sentido un rumbo nuevo. Desde temprano en el siglo, aun en pleno apogeo de corrientes transculturizantes, así como en épocas posteriores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha venido afirmando lo que se plasma hoy en esta disposición.[21]
ARTÍCULO 2
Inciso (1)
El inciso (1) no tiene antecedente alguno en el Título preliminar vigente y proviene del Artículo III, inciso (1) del español. Este inciso incorpora al ordenamiento puertorriqueño el concepto de la vacatio legis hasta el momento imposible de implantar en Puerto Rico por falta de un mecanismo oficial para la publicación pronta de las leyes y reglamentos.
Históricamente, se ha tenido por justo y conveniente que se dé oportunidad al ciudadano, al menos a través de la comunidad jurídica, de conocer la ley antes de que se le requiera atenerse a sus mandatos. Por ello, es norma generalizada que se conceda, salvo casos de necesidad especial, un período entre la adopción y promulgación de un estatuto y su entrada en vigencia.[22]
En la actualidad, Puerto Rico no cuenta con una gaceta o boletín oficial que sirva para la pronta divulgación de los estatutos. Por ello no era dable incorporar a nuestra legislación los preceptos de la vacatio legis.Recientemente, sin embargo, a través de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 se ha requerido la publicación periódica de un Boletín del Estado Libre Asociado que deberá contener reglamentos administrativos, proclamas del Gobernador, órdenes ejecutivas y planes de reorganización. Véanse Secciones 2.16 y 2.17, entre otras, de dicha ley.
Ese boletín, ya creado por ley, es el vehículo adecuado para divulgar también la legislación y, en consecuencia, para dar cabida en nuestro medio jurídico al concepto de la vacatio legis.
Inciso (2)
Este inciso es similar al inciso (2) del Artículo 2 del Título preliminar español pero también conserva varias disposiciones del título vigente.
La primera oración del inciso proviene del Artículo 6 del Código Civil vigente. La misma enuncia que “la derogación es expresa o tácita”. En la nueva redacción del Título preliminar no se incluyen las definiciones de “expresa” y de “tácita” del Artículo vigente por ser innecesarias.
En la segunda oración se dispone que: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores”. Esta cláusula es idéntica a la primera cláusula del primer párrafo del Artículo 5 del Código Civil vigente. De este modo, no se varía lo que hasta el momento ha regido en nuestro ordenamiento al respecto. La tercera oración del inciso propuesto es a su vez idéntica a la segunda cláusula del Artículo 5 del Título vigente.[23]
La cuarta oración de este inciso proviene del Artículo 2, inciso (2) del Código Civil español, y, en términos generales recoge el principio que, hasta el momento, ha prescrito el Artículo 6 vigente. Esta oración expone los efectos de la derogación expresa y de la tácita. Efectúa lo primero al establecer que “la derogación tendrá el efecto que expresamente se disponga”; y lo segundo al señalar que la derogación se “extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior.” Esto no afecta al principio doctrinal favorecedor de que las derogaciones sean expresas y no tácitas para evitar así inconvenientes en las interpretaciones de las últimas.[24]
Inciso (3)
Este inciso es similar al Artículo 3 de nuestro Código Civil y se aparta del inciso (3) del Artículo 2 del Título preliminar español. La única variante entre el texto propuesto y el que rige es que el título vigente dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario. El nuevo texto no incluye por varias razones el requisito de que sea expresa la retroactividad. En primer término, se mantiene la debida armonía con el texto del Artículo 2, inciso (2). Además, no se anula el carácter remediador de una ley, sobre circunstancias que le anteceden en el tiempo, por el solo hecho de que el legislador omita la constancia expresa de ese propósito. La interpretación, como en otros casos, se le encomienda al juez.
Capítulo II
Aplicación de las normas
ARTÍCULO 3
La redacción del texto propuesto, nueva en nuestra jurisdicción, proviene del Artículo 3 del Título preliminar español de 1974. Sin embargo, en el aspecto sustantivo, el texto tiene disposiciones similares a las del Artículo 19 del Código Civil vigente.
El texto propuesto recopila en un solo Artículo los principios rectores para la interpretación de las leyes. El objetivo es proveer criterios al juez para determinar el verdadero sentido y finalidad de la norma en armonía con las realidades sociales, morales, económicas, políticas y culturales que prevalezcan al momento de su aplicación. Ello rebasa, desde luego, el mero examen de la voluntad subjetiva del legislador al momento de adoptarse la norma que se implanta y suplanta reglas mecánicas de hermenéutica.
Las directrices propuestas no son, desde luego, clases distintas de interpretación. Antes bien, como apunta Batlle Vázquez con apoyo en Savigny, son “operaciones distintas cuya reunión es indispensable para interpretar la ley”,[25] si bien, en algunos casos, podrá omitirse alguna de ellas cuya mención resulte inútil.[26]
Inciso (2)
Este inciso, al que hemos hecho referencia antes al referirnos a los principios generales del Derecho, describe la función de la equidad en nuestro ordenamiento. La equidad, ha dicho Lacruz, “es la justicia del caso concreto; el punto de equilibrio entre los intereses y pretensiones en pugna según la apreciación del hombre medio”.[27] Según descrito en este inciso, el concepto se presenta como elemento inspirador de la interpretación general de las normas, y como base exclusiva de decisión cuando la ley así lo ordena.[28]
ARTÍCULO 4
Inciso (1)
Este inciso va dirigido a establecer cuándo procederá la aplicación analógica de las normas jurídicas. Se ha entendido que la analogía es “el procedimiento que consiste en la aplicación del contenido y espíritu de una norma positiva a casos no previstos por ella, pero semejantes, y desprovistos de regulación específica en su totalidad o en alguno de sus aspectos”.[29] La aplicación analógica exige que el supuesto específico que requiere regulación no haya sido contemplado por las normas, o que habiendo sido contemplado no se haya regulado de manera suficiente, dejando lagunas que no pueden llenarse por la interpretación extensiva.
Inciso (2)
Con la codificación del procedimiento analógico como integrante del orden jurídico positivo, el legislador español entendió que dicho proceso debía tener sus límites, en las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal. Para ello se proveyó en este inciso. Se adopta aquí el criterio español.
Leyes penales
Esta excepción va dirigida a subsanar el defecto que podría ocurrir si se pretende aplicar la norma penal en forma de analogía. Esta situación iría en contra del principio de legalidad establecido en nuestro Código Penal. Este, en su Artículo 8, provee sobre este tema.[30]
Leyes excepcionales
Se trata de leyes o disposiciones que no han de regir de un modo normal, general y común, sino que responden a una razón particular o de especial utilidad, como lo sería una ley para atender consecuencias de una inundación o las de un huracán, etc.[31]
Leyes de ámbito temporal
Estas son aquellas leyes que “al nacer tienen limitada su vida por un plazo prefijado, o por la persistencia de determinadas circunstancias que son motivo de su regulación, o por el anuncio de su provisionalidad”.[32]
Inciso (3)
Este inciso corresponde al Artículo 12 del Código vigente. No obstante, difiere del propuesto en que el articulado vigente se refiere a la supletoriedad de leyes especiales, mientras que el propuesto habla de “materias regidas por otras leyes”. Naturalmente, “el valor supletorio del Código Civil quedará subordinado a lo que sobre este punto disponga de modo especial la ley que haya de ser suplida y a la compatibilidad de aquél con ésta”.[33] Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia”[34] y el nuevo articulado no intenta romper con esa sana norma.
Inciso (4)
Este inciso sustituye al Artículo 13 del Código Civil vigente. Se aparta del mismo al disponer que, en caso de discrepancia entre el texto español y el inglés de un estatuto originado en nuestra Asamblea Legislativa, prevalecerá la versión española. Al respecto, la versión vigente prescribe que prevalecerá la versión en que se hubiere originado la ley en cualquiera de las Cámaras Legislativas, salvo un criterio de remisión al lugar de procedencia del estatuto. Las razones históricas que motivaban ese criterio ya no están presentes.[35] En el texto propuesto, se supera ese estado de cosas.[36] En caso de preceptos o instituciones del Código derivados de fuentes estadounidenses o extranjeras se estará a lo dispuesto en el primer apartado del Artículo 3 de este Título, eliminándose así la regla actual, que ordena mecánicamente, sin posible excepción, que rija el texto inglés.
ARTÍCULO 5
Inciso (1)
El texto propuesto es idéntico al Artículo 5 del Título preliminar español. Su contraparte en el Código vigente es el Artículo 8.
Con el nuevo texto, el Código Civil sólo vendrá a regular el cómputo civil de plazos que no estén especialmente regulados en otros textos legales. Además, se deja en libertad a los particulares para convenir sobre unidades de tiempo y sobre el cómputo de las mismas. En dicho caso habría que estarse a lo pactado, interpretando, en caso de duda, la voluntad de los autores del negocio jurídico de un modo objetivo y a la vista de la finalidad por ellos perseguida.
La nueva reglamentación acaba “con la dualidad, que engendraba confusión, en el concepto de mes; unas veces era visto como unidad de treinta (30) días y otras como figura en el almanaque”.[37] El problema se resuelve al disponerse que “si los plazos estuvieren fijados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha y que cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes”.[38] Por último, se señala que aunque el Código no se refiere al día final, “como es lógico, éste tiene que estar transcurrido o completo para integrarlo al cómputo del plazo.”[39]
Inciso (2)
Cuando el día final para cumplir con cualquier obligación legal o contractual resulte inhábil, la prestación podrá llevarse a cabo el próximo día hábil con iguales consecuencias. Ese es el precepto del inciso (2) de este Artículo. Claro está que los días inhábiles intermedios si se computan en el plazo.
En este sentido, conviene apuntar que la disposición propuesta no contraviene el Artículo 389 del Código Político,[40] pero si, en parte, el 388 del mismo Código.[41] Ambos deben tenerse por derogados por ser ésta materia propia de regulación en el Código Civil.
En la generalidad de los casos, las leyes especiales habrán de determinar lo que constituyen días inhábiles. Sin embargo, en situaciones excepcionales la determinación de lo que constituye un día inhábil a los fines de este Artículo, será hecha por el juzgador tomando en consideración no sólo el texto de la ley, sino la naturaleza jurídica del acto en cuestión, las circunstancias de su realización y el uso y costumbre de la localidad.
Capítulo III
Eficacia general de las normas jurídicas
ARTÍCULO 6
Inciso (1)
La primera oración de este inciso es idéntica al Artículo 2 del Código Civil vigente. Sobre el referido texto se ha señalado que es de absoluta necesidad, tanto para asegurar la observancia normal de las leyes, como para prevenir la inobservancia consciente. Asimismo, de tal declaración no existir, valdría tanto como consagrar la ineficacia de la ley en cuanto al ciudadano no le conviniera su contenido. De este modo, eludiría su aplicación simplemente alegando su ignorancia. Así, de exigirse el cumplimiento de la ley, habría necesidad de probar su conocimiento, lo cual con frecuencia sería difícil, a veces imposible y siempre consumidor de tiempo.[42] Por lo demás, este inciso no cambia lo que contempla el precepto vigente y lo que ha sido doctrina de nuestra jurisprudencia.[43]
El inciso propuesto, al igual que el adoptado en España en 1974 añade una segunda oración dirigida sencillamente a reconocer que el error de derecho no excusa la acción equivocada, salvo que la ley reconozca un tipo de error y disponga consecuencias especiales en su caso.[44]
Inciso (2)
Este inciso reitera la norma expresada en el Artículo 4 del Código Civil vigente y recogida en el nuevo Título Preliminar del Código Civil Español. El nuevo texto propone dos supuestos; a saber, el de la exclusión de la ley por voluntad de los sujetos sometidos a ella, y el de la renuncia a los derechos concedidos por la ley.[45]
La exclusión voluntaria de la ley
A través de este principio, que se refiere por supuesto a normas dispositivas y nunca a normas imperativas, se adopta el criterio legal, denominado por los tratadistas renuncia a la ley, que sólo se estimará válida cuando no contravenga el interés o el orden público y no perjudique a terceros. Para que se dé tal exclusión voluntaria, es necesario que se formalice la declaración de tal voluntad y se plasme en un negocio jurídico. Este negocio, puede ser unilateral si la voluntad del declarante basta para establecer las efectos de la situación que se crea, o bilateral y contractual si afecta de modo directo a otra persona que ha de consentir.[46]
La renuncia a los derechos concedidos por las leyes
Se ha señalado que por renuncia hay que entender la voluntaria abdicación de una situación, derecho o expectativa tutelada por la ley, sin transmitirlo a otra persona, con la finalidad de extinguir el derecho, evitar su nacimiento o que cese la situación establecida. “Cuando la renuncia se refiere a derechos ya incorporados a la esfera jurídica de la persona, se habla propiamente de renuncia, y cuando se refiere a los otros supuestos, de repudiación.”[47]
Se entiende que son contrarias al interés o al orden público todas aquellas renuncias que de ser permitidas impedirían que se cumplieran los fines que la ley persigue al establecer una determinada norma. Por otro lado, en cuanto a renuncia en perjuicio de tercero se ha entendido que son aquellos perjuicios en que la renuncia supone el desconocimiento del derecho ajeno como cuando se produce lesión a un derecho de otro, que en virtud de la renuncia no podría hacerse efectivo, como sucede con la renuncia hecha en fraude de acreedores.[48]
Inciso (3)
Este inciso reitera la norma expuesta en el Artículo 4 del Código vigente. En esencia, niega la validezjurídica de los actos realizados en contravención de la ley. A través del texto propuesto, se establece una sanción general afirmando en principio el carácter obligatorio de las normas jurídicas imperativas y prohibitivas.
Inciso (4)
Este inciso cuarto codifica la norma establecida tanto por nuestro Tribunal Supremo como por el de España en torno a la utilización de un precepto de ley para eludir lo prohibido en otra ley. Al respecto nuestro Tribunal Supremo, en Soriano Tavares v. Rivera Anaya,[49] señaló que:
“…en nuestra función de jueces hemos de rechazar las pretensiones de una parte que constituyan medio de eludir la aplicación de normas imperativas del ordenamiento.”
En dicho caso, se reconoció en nuestra jurisdicción la aplicación de la doctrina del in fraudem legis, enfraude de ley, doctrina que se codifica con el texto propuesto.
ARTÍCULO 7
Este Artículo es idéntico al Artículo 7 del Título Preliminar español. Es nuevo en nuestro ordenamiento positivo. Sin embargo, ya en nuestra jurisdicción se había hecho referencia al contenido del mismo. Sobre el abuso del derecho o su ejercicio antisocial, nuestro Tribunal Supremo en Soriano Taváres v. RiveraAnaya[50] hizo referencia al Artículo 7 del Código español, en su inciso segundo cuya incorporación se propone haya nuestro Título preliminar. Del mismo modo, en Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc.,[51] se expresó que:
Dictaminamos que el requisito de la buena fe es también exigencia general de nuestro derecho y que como tal se extiende a la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico. El contenido de eticidad de cada acto deberá examinarse a la luz de sus circunstancias particulares, pero el comportamiento conforme a la buena fe es precepto general que abarca toda actividad jurídica.
Diversas doctrinas se desprenden claramente de este concepto general, tales como la de los actos propios, la del abuso del derecho y la del fraude a la ley. Todas se inspiran en el loable propósito de inyectarle contenido al orden jurídico….[52]
De este modo, es evidente la previa consideración que se le ha dado en nuestra jurisdicción a la norma que recoge este Artículo 7.
Inciso (1)
Sobre el texto propuesto, se ha comentado que “la expresión buena fe tiene en el orden jurídico un doble sentido; porque unas veces se refiere a la creencia y consiguiente intención de los sujetos de derecho, como sucede con la buena fe requerida en la posesión según el Artículo 363 del Código nuestro, “mientras, que de otra parte se refiere a la conducta del hombre en su relación jurídica con los demás”.[53] Además, se ha señalado que: “aunque innecesaria, la consagración legal del principio pone de relieve y resulta un punto como de partida para la interpretación”.[54] También se expone que a los autores de la reforma del Código español les “ha parecido pertinente enunciarlo como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de inscripción del contenido ético-social en orden jurídico”.[55]
Inciso (2)
Este inciso, que tiene su origen en España, codificó de forma explícita “la condenación del abuso en el ejercicio de los derechos, sentando así un principio que ya habían consagrado la doctrina científica y la jurisprudencia de los tribunales españoles”.[56] En Puerto Rico, sobre el trato anterior a la norma aquí propuesta, véanse Soriano y Velilla, antes citados.
Notas al Calce
[1] 31 L. P. R. A. §§ 9-11 (1993).
[2] M. Batlle Vázquez, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales 40 (1978).
[3] J. Castán, En torno al derecho civil de Puerto Rico 26 REV. JUR. UPR 7, 13 (1957).
[4] Véase la brillante exposición del Juez Rigau en Flores v. Meyers Broa of P.R., Inc., 101 D.P.R. 689, 691-94 (1973).
[5] Véase Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D. P. R. 870, 874 (1975).
[6] José L. Lacruz Berdejo, I-1 Elementos de Derecho Civil, 212 y ss. (1988).
[7] Véase I. Williams, The Sources of Law in the Swiss Civil Code 64 y ss. (1976). Cf. J. Puig Brutau, La Jurisprudencia como fuente del Derecho (1951); R. David, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos 100 y ss. (1973).
[8] 110 D. P. R. 130, 136 (1980).
[9] 31 L. P. R. A. §7 (1993).
[10] Castán, supra, n. 3.
[11] Batlle Vázquez, supra, n. 2, pág. 48.
[12] Batlle Vázquez, supra, n. 2, pág. 56.
[13] Soriano Tavares v. Rivera Anaya, 108 D. P. R. 663 (1979); Rocafort v. Álvarez, 112 D. P. R. 563 (1982).
[14] Véase Flores v. Meyers Bros. of P. R., Inc., supra, n. 4 pág. 692, n. 2.
[15] 112 D. P. R. 344, 350 (1982).
[16] 31 L.P.RA § 3133 (1999): “El tribunal o juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor’
[17] Flores v. Meyers Broa. of P.R., Inc., supra, n.4, a las págs. 691-94.
[18] José L. Lacruz Berdejo, supra n. 6.
[19] Id.
[20] 27 D. P. R. 632 (1919) (Hutchinson).
[21] Véase a tal efecto: Vélez v. Llavina, 18 D.P.R. 656 (1912); Rivera v. Central Pasto Viejo, Inc., 44 D.P.R. 244 (1932); Irizarry v. Pueblo, 75 D.P.R. 786 (1954); Infante v. Leída, 86 D.P.R. 26 (1962); Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914 (1967); Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583 (1968); Prieto v. Md. Casualty Co., 98 D.P.R. 594 (1970); Oliveras v. Abreu, 101 D.P.R. 209 (1973); Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 D.P.R. 487, 491 (1975); Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976); Valle v. American Int’l. Ins. Co., 108 D.P.R. 692 (1979); Galarza Soto v E.LA., 109 D.P.R. 179 (1979); Méndez Purcell v. A.F.F., 110 D.P.R. 130 (1980); Feliciano Rosado v. Matos, .Jr., 110 D.P.R. 550 (1981); A. & P. Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P. R. 753 (1981); Torres Pérez v. Medina Torres, 113 D.P.R. 72 (1982).
[22] J. Castán, I-1 Derecho Civil Español Común y Foral, 420-24 (1975).
[23] Véase Piñero v. Barreto, 68 D. P. R. 145, 151 (1948) y Reyes v. Torres, 65 D. P. R. 821, 825 (1946).
[24] Pueblo v. Dávila, 47 D. P. R. 356, 360-61 (1934); Campis v. Pueblo, 67 D. P. R. 393, 396 (1947).
[25] M. Batlle Vázquez, supra n. 2, a la pág. 82.
[26] Id.
[27] Id. supra, n. 2, a la pág. 186.
[28] Id. a las págs. 186-91. Véase además González Botella, El Nuevo Título Preliminar Español, 4 Documentación Jurídica 1195 (1974).
[29] Batlle Vázquez, supra, n.2, a la pág. 88. Respecto al empleo del método analógico en Puerto Rico véase Olmo v. Young & Rubicam, 110 D.P.R. 740 (1981); Ex parte Guzmán Concepción, 120 D.P.R. 629 (1988).
[30] 33 L. P. R. A. § 3031 (1995): No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no está expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiera precisamente establecido. No se podrán crear por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad”.
[31] Batlle Vázquez, supra, n. 2, a la pág. 92.
[32] Id. a la pág. 93.
[33] Id. a la pág. 95.
[34] Véase Sucn. Evans v. Srio. De Hacienda, 108 D. P. R. 713, 718 (1979); Vda. De Pizá v. Srio. De Hacienda, 86 D. P. R. 211, 214 (1962).
[35] Véase Cruz v. Domínguez, 8 D.P.R. 580, 585-86 (1905).
[36] Véase Pueblo v. Tribunal, 92 D.P.R. 596 (1965).
[37] Véase Batlle Vázquez, supra, n. 2, a la pág. 98.
[38] Id.
[39] Id., a la pág. 99.
[40] 1 L. P. R. A. § 73 (1995).
[41] 1 L. P. R. A. § 72 (1995).
[42] Batlle Vázquez, supra, n. 2, a la pág. 100.
[44] Véase D. Espín Cánovas, La formulación del Cien de Derecho en el Nuevo Título Preliminar del Código Civil, 4 Documentación Jurídica 1309 (1974).
[45] Batlle Vázquez, supra, n. 2, a la pág. 106.
[46] Id., Lacruz Berdejo, supra, n. 6 a las págs. 206 y ss.
[47] Batlle Vázquez, supra, n. 2, a la pág. 108.
[48] Id. a las págs. 109-10.
[49] 108 D. P. R. a la pág. 671.
[50] Id. a la pág. 670.
[51] 111 D. P. R. 585 (1981).
[52] II a las págs. 587-88.
[53] Batlle Vázquez, supra, n.2, a la pág. 117.
[54] Id., a la pág. 118.
[55] Exposición de Motivos del Decreto de 31 de mayo de 1974, citado en id.
[56] Id., a la pág. 120.