Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Ausencia
Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia
Ausencia
Artículo______
Definición de ausencia.
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
Primero: Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
Segundo: Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del apoderado, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal si al producirse aquellas se ignorasen el paradero del desaparecido y hubiese transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y en su defecto, desde su desaparición.
Comentario:
La propuesta no tiene precedentes legislativos en nuestra jurisdicción. Responde a la necesidad de dar contenido sustantivo a las disposiciones que sobre la ausencia contiene el Código.
En los comentarios al Artículo 32, señalamos las dificultades causadas por carecer de una definición de ausencia. La propuesta contempla, primero, que exista una desaparición conforme a la norma del Artículo 32, segundo, que para declarar la ausencia legal del desaparecido que no ha dejado apoderado o administrador haya transcurrido un año, tercero, que en caso de que exista apoderado o administrador nombrado por el desaparecido, hayan transcurridos tres años, y cuarto, que en caso de terminarse el mandato o de cesar el mandatario en sus funciones, se podrá decretar la ausencia legal transcurrido un año a partir desde que se tuvo las últimas noticias del desaparecido o en su defecto, desde su desaparición.
Los plazos para decretar la subsiguiente presunción de muerte contrastan grandemente con los largos términos que contempla el código vigente. La doctrina[1] nos explica que la tendencia legislativa moderna es acortar los mismos. Un autor español lo resume así:
El Código alemán autoriza la declaración del fallecimiento por el transcurso de diez años, siempre que haya expirado el año en que el ausente cumplió treintiuno; o simplemente por el transcurso de cinco, si el ausente ha cumplido setenta de edad (Art. 14) y todavía abrevia el plazo, reduciéndolo a tres, dos o a un año, cuando las circunstancias que hayan precedido a la desaparición (guerra, naufragio u otro peligro de muerte) hagan más verosímil la presunción de muerte (Arte. 15 y 17). Y el Código suizo autoriza la declaración de ausencia – con plenos efectos para la apertura de la sucesión – a los cinco años desde que se tuvieron las últimas noticias, o al año de la desaparición si ésta tuvo lugar en ocasión de un peligro de muerte (Art. 36). Francia, Italia y otros países tuvieron que crear leyes especiales para resol-ver los problemas presentados por las situaciones de ausencia producto de las guerras sufridas durante este siglo. En 1942, el nuevo Código Civil italiano reformó la institución e introdujo la presunción de muerte, que sustituye con ventaja al antiguo período de la posesión definitiva que establece plazos muy abreviados para los casos de los desaparecidos en accidentes o en operaciones bélicas.
El Derecho ruso permite la declaración de ausencia legal si pasado un año de la desaparición de su domicilio, no se tienen noticias del desaparecido. Se puede declarar su muerte si durante tres años no se tienen en su domicilio noticias sobre su paradero. En caso de que la desaparición respondiera a situaciones de peligro de muerte, la declaración se puede hacer a los seis meses de la misma. En el caso de militares o civiles desaparecidos durante la guerra, la declaración de fallecimiento podrá decretarse transcurridos dos años desde la fecha en que terminó la guerra.
En España, la ley del 8 de septiembre de 1939,[2] promulgó una nueva legislación sobre ausencia, producto de su experiencia con la Guerra Civil.[3] Sus principales aportaciones son:[4]
1. Simplifica el régimen de la ausencia señalando dos etapas: la declaración de la ausencia (donde se permite la entrega provisional de los bienes del ausente) y la declaración del fallecimiento (donde cobra vida el derecho sucesoral) aunque subsisten medidas provisionales en caso de desaparición.
2. Recoge, de un modo indirecto, la distinción entre ausencia simple y ausencia calificada ya que existen plazos más breves para los casos de desaparición en riesgo o accidente, guerra, siniestro marítimo o siniestro aéreo. (Véase Art. 194 C.c. español).
3. Se abrevian los plazos normales, tanto para la declaración de ausencia (reduciendo a uno y a tres años, los plazos de cinco que señalaba el viejo Art. 184) como para la antigua presunción de muerte, (reduciendo a diez años desde las últimas noticias o la desaparición el antiguo plazo de treinta años, estableciendo el de cinco años para el caso de que al expirar este plazo hubiese cumplido el ausente setenta y cinco años).
4. Se une la nueva institución del defensor del ausente (Art. 181 y se regula en detalle la del representante del mismo, equivalente a la del antiguo administrador. (Art. 184 y ss.).
5. Se reconoce la ausencia como un estado civil que afecta los derechos de carácter patrimonial y personal, al establecer que con la sentencia de declaración de muerte el cónyuge está autorizado para contraer nuevo matrimonio. (Ver Artículo 85 sobre formas de disolución del matrimonio).
6. Se establece un registro central de ausentes, sin precedentes en el Derecho Español anterior.
7. Se regula en la ley de enjuiciamiento civil el aspecto procesal de la ausencia, para llenar las lagunas existentes en esa legislación. Especialmente se caracterizan estas acciones como unas de jurisdicción voluntaria, autorizando a todos los jueces para adoptar de oficio, con la intervención del Ministerio Fiscal, todas las medidas investigativas así como de protección que juzguen útiles para el ausente.
La propuesta presentada recoge la definición del vigente Código Civil español, excepto las disposiciones sobre la inscripción en el registro de ausencia que aparece en el último párrafo del Artículo 183, que reza: “Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
Artículo 32:
Nombramiento de administrador.
Cuando alguna persona poseedora de propiedad mueble o inmueble o de derechos o créditos relativos a la misma, se ausentare o residiere fuera de Puerto Rico, sin haber nombrado apoderado o administrador para sus bienes, o cuando el administrador o apoderado nombrado muriese o se incapacitase legalmente, por cualquier concepto, para continuar en el ejercicio de su mandato o administración, la sala del Tribunal Superior en que estuviesen sitos los bienes, a instancia de parte legítima o del fiscal, procederá a nombrar un administrador para la representación del ausente y la administración de sus bienes.
Comentario
Como ya indicáramos, el Código Civil de Puerto Rico, hasta el presente, ha carecido de una definición de ausencia. Esta carencia ha creado grandes confusiones y problemas doctrinales. Se ha tomado como punto de partida la letra del Artículo32 vigente para informar la definición de la ausencia que el mismo no contempla. El Artículo32 realmente contempla el evento de la desaparición, cuando una persona ha abandonado su domicilio y no se tienen noticias de ella. Puig Brutau plantea, que la disposición que corresponde a nuestro derecho vigente es una medida provisional para proteger los bienes y derechos de una persona que se presume viva, pero que se desconoce de momento su paradero:
Por tanto, cabe repetir para la desaparición la tesis que se mantenía para la ausencia provisional del derecho anterior, o sea, que se juega con una presunción de que el desaparecido realmente vive, y de acuerdo con esta presunción sólo procede adoptar unas medidas provisionales y de mera precaución. En consecuencia, y por no existir aquí todavía una situación legal de ausencia, sino más bien una situación intermedia entre la presencia y la ausencia no se aplicarán en esta fase de la desaparición las prevenciones que bajo la rúbrica ‘de los efectos de la ausencia relativamente a los derechos eventuales del ausente’ regulaba el Código en los anteriores arts. 195-198, que exigían una prueba de la vida del sujeto para adquirir estos derechos, prueba que aquí no tiene justificación, por cuanto ya se ha indicado que en la desaparición juega una amplia presunción de vida. Por consiguiente, en esta fase de la desaparición no entrará en juego la reserva de derechos hereditarios a favor del ausente que establece el art. 191 Cc.[5]
De esta presunción de vida, continúa Puig Brutau; que late en la fase de la desaparición de la persona, debe seguirse la afirmación de que la misma tendrá la capacidad de obrar, propia a los estados civiles en que se encontraba antes de la desaparición. Por ello no cabe hacer referencia alguna a la institución de la tutela.[6]
El nombramiento del administrador que contempla el Código vigente es para desempeñar las funciones como representante legal del ausente y administrador de sus bienes. Como hemos señalado, esta redacción no es la más feliz. En todo caso sólo podemos hablar del nombramiento de un representante para el desaparecido, el cual se presume vivo y con plena capacidad para obrar pero que por circunstancias desconocidas está impedido de gestionar personalmente sus asuntos.
Estas ambigüedades e imprecisiones de nuestro Código Civil responden a las complicaciones de la codificación napoleónica que establecía el principio de que cuanto más durara la ausencia más aumentaban las probabilidades de la muerte del ausente, aunque nunca dicha presunción de muerte podía ser absoluta. Desenvolviendo esta idea cardinal, distinguió tres períodos en la ausencia: el de presunción de ausencia (que comienza en el momento de la desaparición o de las últimas noticias), el de la ausencia declarada, con entrega de los bienes en posesión provisional (que en la actualidad empieza a los 5 ó 7 años de la desaparición, según que el ausente dejara o no apoderado) y el de entrega en posesión definitiva (declarada la presunción de muerte).
Tanto Puig Brutau, ante, como Castán Tobeñas, en Derecho civil español común y foral, Tomo I, Vol. II, se hacen eco de las expresiones de Cossío sobre la ausencia presunta o desaparición que se caracteriza por abrir un paréntesis provisional en las relaciones jurídicas, habiendo de resolverse en su día sobre ella de una manera más o menos definitiva, según el ausente reaparezca o no en su sede abandonada. Rige por tanto una presunción de vida, si bien extraordinariamente limitada. Ignorase si el que abandonó sus bienes y su sede regresará a ella, y en esta duda e incertidumbre el Código autoriza, para evitar las perjudiciales consecuencias de dicho abandono, la adopción de medidas provisionales puramente preventivas que constituyen el objeto del Artículo indicado.
Como veremos en los siguientes artículos de esta propuesta la duración del cargo del administrador del desaparecido es relativamente corta y sus facultades como administrador están sumamente limitadas.
El vigente Artículo181 del Código Civil español según redactado en 1939, dispone:
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haber tenido en ella más noticias, podrá el juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquel estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al Artículo183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido: y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado también mayor de edad. En defecto de pariente, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
Según este Artículo, para que el juez pueda ordenar las medidas provisionales tienen que darse los siguientes requisitos: [7]
1. Que haya desaparecido la persona de su último domicilio o residencia sin que se tengan más noticias de ella.
2. Que el desaparecido no haya dejado representación legal o voluntaria con facultades de administrador de todos sus bienes.
3. Que medie instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.
4. Que exista una necesidad perentoria, ya que como veremos, el texto sólo autoriza la adopción de estas medidas para finalidades concretas y de carácter urgente.
Los efectos de las medidas se reducen a los dos siguientes:
1. El nombramiento por el juez de un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. La representación de que se trata tiene hoy un ámbito más limitado que en el texto antiguo del Código: este quería que fuese representado el ausente “en todo lo que fuere necesario”, mientras que ahora la designación de defensor se hace para un asunto o asuntos determinados.
2. Adoptar también el juez, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio del desaparecido.
En relación con los poderes familiares, entendemos que el padre presente conservará el uso exclusivo de la patria potestad, y en caso de que el desaparecido fuera viudo, regirán las normas de la tutela que correspondan en el Código. En relación con el status civil del desaparecido, el mismo no será afectado hasta que se haga uso de las normas dispuestas por el Código a tales efectos.
Por razón de las dificultades que ofrece la norma vigente y a tenor con la exposición doctrinal señalada y la solución legislativa española, sugerimos una propuesta que defina a un desaparecido como aquella persona de quien no se tienen noticias de su paradero. No se establece un término mínimo para hacer esta determinación ya que entendemos que ello puede variar según las circunstancias del caso. No es lo mismo una persona que sale por la mañana de su casa a su trabajo y no regresa al hogar, a una persona que viaja constantemente a lugares peligrosos como pueden ser los corresponsales de los periódicos a países en guerra.
En los casos en que no hubiese un apoderado, la Sala del Tribunal Superior que corresponda a la última residencia conocida del desaparecido podrá nombrar un defensor y representante del desaparecido para que actúe en protección de los intereses del desaparecido que por razón de urgencia necesiten ser atendidos sin demora.
Artículo 32 (Propuesto)
Nombramiento del administrador
Cuando una persona se encuentre desaparecida de su domicilio o del lugar de su última residencia sin haberse tenido más noticias de ella, y no hubiese nombrado apoderado o administrador para sus bienes, o cuando el administrador o apoderado muriese o se incapacitase legalmente por cualquier concepto para continuar en el ejercicio de su mandato o administración, la Sala del Tribunal Superior de su última residencia, a instancia de parte legítima o del fiscal podrá, nombrar a un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.
Artículo 33
Preferencia en el nombramiento
En el nombramiento de este administrador el Tribunal Superior preferirá el cónyuge del ausente a sus herederos presuntos; los herederos presuntos, a los demás parientes; los parientes a los extraños; y los acreedores a aquellas personas que no tuvieren interés respecto del ausente, siempre que tales acreedores gocen de plena capacidad civil y de buen concepto y reputación.
Comentario
La ley vigente establece una preferencia para el nombramiento del administrador de los bienes del ausente. Sin embargo, no establece el orden para dicha preferencia en el nombramiento del administrador de la persona desaparecida. Esta ausencia de legislación responde a la imprecisión del Artículo 32 vigente y antes comentado.
El Código Civil español contempla ambas situaciones en normas distintas. La primera en el Artículo181 que dispone el orden del llamamiento en casos de la desaparición y la segunda, en el Artículo184 redactado por la ley número 11 de 1981, que dispone cuál será el orden del llamamiento una vez exista una declaración legal de ausencia. Estos llamamientos no disponen de igual forma, aunque se da prioridad en ambos al cónyuge.
Consideramos que es innecesaria la duplicación de normas tanto en el caso de la desaparición como en el caso de la declaración de ausencia por lo que se debe conservar el orden de preferencia de la ley vigente. Pero es necesario especificar que este orden se cumplirá para ambos casos por lo que hacemos la siguiente propuesta que además contiene, a nuestro juicio, una corrección de estilo.
Artículo 33 (Propuesto)
Preferencia en el nombramiento
En el nombramiento del administrador defensor del desaparecido o del ausente el Tribunal Superior preferirá, en el siguiente orden: al cónyuge del ausente; a sus herederos presuntos; a los demás parientes; y por último, a los acreedores y a los extraños de reconocida capacidad y probidad.
Artículo 34
Juramento del administrador
El administrador nombrado prestará juramento de cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo y de presentar la cuenta justificada de su administración cuando le fuere reclamada por el Tribunal Superior o por parte legítima.
Comentario
Proponemos la eliminación de la última parte de la oración que dispone que el administrador rendirá las cuentas de su administrador a requerimiento del tribunal o parte legítima ya que en este Código se dispone la forma y manera en que el administrador presentará las cuentas de su administración.
Artículo 34 (Propuesto)
Juramento del administrador
El administrador nombrado prestará juramento de cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo y de presentar la cuenta justificada de su administración.
Artículo 35
Inventario; fianza
Antes de empezar a ejercer su cargo deberá el ad-ministrador proceder a formar un inventario y avalúo de los bienes del ausente cuya administración le corresponda, ante el Tribunal Superior que le hubiese nombrado o ante un notario público designado al efecto por aquél; y deberá prestar, además, una buena y suficiente fianza por el importe del inventario, a satisfacción del Tribunal Superior, para responder de los actos de su administración.
Comentario
Proponemos que el tribunal tenga mayor flexibilidad al considerar diferentes criterios para la determinación de la cuantía de la fianza. Proponemos que la fianza no debe imponerse única y exclusivamente por el valor de los bienes. Esto muchas veces puede desalentar el conseguir buenos administradores y además se pretende evitar que la fianza sea innecesariamente costosa. La naturaleza de los bienes debe ser un factor a considerar ya que es muy distinta la administración de bienes inmuebles, que difícilmente se pueden echar a perder, que la administración de bienes de mayor movilidad como pueden ser acciones, bonos u otros. Finalmente el tribunal podrá tomar en consideración factores tales como las calificaciones de la persona designada, si existen garantías de su honradez, buena reputación e interés de velar por la conservación de los bienes del ausente.[8]
Artículo 35 (Propuesto)
Inventario; fianza
Antes de empezar a ejercer su cargo el administrador deberá proceder a formar un inventario y avalúo de los bienes del desaparecido o ausente legal cuya administración le corresponda, ante el Tribunal Superior que le hubiese nombrado o ante un notario público debidamente designado al efecto por aquel; y deberá prestar la fianza que el Tribunal determinará en atención a la cuantía y a la naturaleza de los bienes inventariados así como a la persona designada como administrador.
Artículo 36
Enajenar o gravar los bienes; responsabilidad y compensación del administrador
El administrador del ausente sólo tendrá facultades para administrar los bienes y en ningún caso podrá enajenarlos o gravarlos. Dicho administrador, respecto de su administración, tendrá también las mismas obligaciones y responsabilidades que son inherentes al cargo de tutor y la misma compensación pecuniaria por sus servicios.
Comentario
El administrador y representante del ausente tiene la obligación, según dispone este Código, de juramentar que desempeñará cabalmente sus funciones, hacer un inventario y avalúo de los bienes, prestar garantía de su administración y rendir cuentas anuales. Este Artículo dispone además, que tiene la obligación de conservar los bienes administrados. Por esta razón se prohíbe de forma categórica la enajenación de los bienes del ausente.
La doctrina considera que esta prohibición de enajenar responde a la obligación de conservar íntegro el patrimonio del ausente y velar por los intereses de éste.[9] La enajenación de los bienes sólo corresponde hacerla a su titular. A la persona que está desaparecida o ausente legalmente le acompaña una presunción de vida que tan sólo se debilita con el transcurso del tiempo, pero que en forma alguna afecta la titularidad. Quiere decir que durante el tiempo que dure la administración, que como veremos es muy corto, se considera que el administrador no puede realizar actos de enajenación.
En la actualidad, la mayoría de los códigos han reducido considerablemente los plazos para decretar la ausencia legal. España por ejemplo dispone en el Artículo183, primero que la ausencia legal se decretará pasado un año desde las últimas noticias y, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo, pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
Estos plazos tan breves para reconocer la ausencia legal, sumado a lo dispuesto por el Artículo186, que autoriza la posesión temporal del patrimonio del ausente al cónyuge, y a falta de éste, a potenciales herederos, pretenden proteger por un lado, la integridad del patrimonio en beneficio del ausente y, por el otro, la transmisión íntegra del patrimonio a los herederos potenciales.
Así, el Artículo 186 del Código civil español dispone en su párrafo tercero:
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
Como hemos señalado, el propósito de la prohibición de enajenar es mantener la integridad del patrimonio. El legislador español fue más claro al prohibir además otros negocios jurídicos tales como la constitución de hipotecas, de cualquier otro tipo de gravamen o darlos en prenda. Establece, sin embargo, una excepción en casos de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el juez. Esta solución nos parece adecuada y razonable. El juez deberá tomar en consideración la naturaleza de los bienes a ser administrados: por ejemplo, bienes consumibles, deteriorables, y otros. Por consiguiente, impondrá en cada caso normas de administración distintas. Sólo con aprobación del juez se permitirá la enajenación de los mismos. Esta autorización excepcional estará sujeta a las normas y condiciones que el juez imponga. Las condiciones podrán reglamentar desde el negocio jurídico mismo hasta el uso y el empleo de la cantidad obtenida.
Artículo 36 (Propuesto)
Enajenar o gravar los bienes; responsabilidad y compensación del administrador
El administrador del ausente sólo tendrá facultades para administrar los bienes y no podrá enajenarlos o gravarlos a menos que exista la necesidad urgente reconocida y declarada por el juez, quien impondrá las condiciones bajo las cuales actuará.
Dicho administrador, respecto de su administración, tendrá también las mismas obligaciones y responsabilidades que son inherentes al cargo de tutor y la misma compensación pecuniaria por sus servicios.
Artículo 37
Administrador como representante legal
El administrador del ausente será su representante legal.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente; no se sugiere cambio.
Artículo 38
Cuándo cesará la administración
La administración del ausente terminará:
1. cuando el ausente, o persona residiendo fuera de Puerto Rico, comparezca por sí o nombre un apoderado o representante para la administración de sus bienes, la cual persona puede ser, o la misma que ejerza la administración o cualquiera otra.
2. cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato.
3. cuando, después de cierto tiempo sin noticia del paradero del ausente, sean puestos sus herederos en la posesión provisional de sus bienes de conformidad con la ley
4. cuando se presente un tercero, y acredité con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
En todos estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los que a ellos tengan derecho.
Comentario
Conforme a la propuesta al Artículo 32, el residir fuera de Puerto Rico no es equivalente a estar ausente, por lo que proponemos que se elimine del inciso primero, la segunda frase “o persona residiendo fuera de Puerto Rico”. Proponemos se elimine también la última oración del mismo inciso que lee “la cual persona puede ser, o la misma que ejerza la administración, o cualquiera otra”, por ser una redacción superflua y vacía. Proponemos cambios de estilo en la redacción de este Artículo. Incorporamos el último párrafo de la ley vigente al primero.
Artículo 38 (Propuesto)
Cuándo cesará la administración
La administración terminará y cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los que a ellos tengan derecho, cuando:
1. el ausente comparezca por si o nombre un apoderado o representante para la administración de sus bienes.
2. se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato.
3. después de cierto tiempo sin noticia del paradero del ausente, sean puestos sus herederos en la posesión provisional de sus bienes de conformidad con la ley.
4. se presente un tercero y acredite con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
Artículo 39
Venta de los bienes transcurridos diez años desde la desaparición
Cuando el administrador o el apoderado que hubiese dejado el ausente presentare al Tribunal Superior una solicitud hecha bajo juramento de que, según su conocimiento y creencia, nada se sabe ni se ha oído respecto del ausente en el período de diez años desde que desapareció y que no tiene herederos conocidos residentes en Puerto Rico; o bien cuando dichas circunstancias respecto del ausente fueren conocidas del Tribunal Superior, o debida y satisfactoriamente probadas por cualquier persona distinta del administrador o apoderado, el Tribunal Superior procederá en cualquiera de dichos casos, a disponer la venta de la propiedad y bienes del ausente para que su producto sea entregado en la Tesorería de Puerto Rico, en la misma forma y manera y con las mismas condiciones dispuestas por la ley para el caso de herencia o sucesión vacante.
Comentario
En relación con la venta de los bienes del ausente, el Código da un tratamiento distinto en el supuesto de que el ausente no tenga herederos. Mascareñas en su curso sobre Derecho de Familia, nos dice que para el caso de no tener herederos, la norma es más simple:
Pueden darse varios supuestos:
a) Que el ausente hubiera dejado un administrador (Art. 39 en relación con el Art. 32);
b) Que no habiendo dejado administrador, se nombre un administrador de los bienes en la misma forma, con las mismas facultades, obligaciones y derechos que hemos estudiado antes con referencia al administrador de los bienes del ausente con herederos. No hay diferencia (véase al Art. 32 Cc.);
c) Que no haya administrador, por no haberlo dejado el ausente ni haberse nombrado en virtud del Artículo32, por no haberse solicitado al Tribunal Superior. Es una situación de hecho que puede producirse. Además, se contempla en el Artículo39.[10]
Los efectos que se producen son:
a) Nombramiento de administrador de los bienes, igualmente que para el caso del ausente con herederos. Esta situación, en vez de tener una duración de cinco años la tendrá de diez años.
b) Venta, después de transcurridos diez años, de los bienes del ausente, con entrega del producto obtenido a la Tesorería de Puerto Rico, en la misma forma y manera y con las mismas condiciones dispuestas por la ley para el caso de herencia o sucesión vacante (Art. 39 Cc.). Para proceder a esta venta se requiere (mismo Art. 39):
1. Que el administrador o el apoderado que hubiese dejado el ausente presentare al Tribunal Superior una solicitud hecha bajo juramento solemne de que, según su conocimiento y creencia, nada se sabe ni se ha oído respecto del ausente en el período de diez años desde que desapareció y que no tiene herederos conocidos residentes en Puerto Rico; o que dichas circunstancias sean probadas debida y satisfactoriamente por cualquiera persona distinta del administrador o apoderado, o que dichas circunstancias fueren conocidas del Tribunal Superior.
Adviértase la diferencia que existe entre la hipótesis de que la petición sea hecha por el administrador nombrado por el ausente y la hipótesis de que la petición sea hecha por otras personas – el administrador nombrado por el tribunal está entre otras personas-. En la primera hipótesis basta, con referencia a las circunstancias que se aleguen bajo juramento solemne. En la segunda, ha de probarlas debida y satisfactoriamente.
c) Que el Tribunal Superior disponga de la venta. Para que este efecto se produzca es necesario que el ausente no tenga herederos conocidos residentes en Puerto Rico. Por herederos hay que entender cualquier clase de herederos, o sea, tanto los legales — herederos ab intestatos — como testamentarios. Por tanto, éstos pueden ser igualmente las personas que tengan derecho a la sucesión ab intestato, como cualesquiera otras personas que hubieran sido instituidas herederas en el testamento, por el ausente”. [11]
La ley vigente prescribe y ordena la venta de los bienes del ausente transcurrido el plazo de diez años sin que se tengan noticias de éste y no tenga herederos conocidos en Puerto Rico. Proponemos los siguientes cambios: un plazo de cinco años, que se adapta a las condiciones de la vida moderna y resulta suficiente y adecuado, pues dados los adelantos técnicos en materia de comunicaciones, es muy improbable que una persona normal pueda permanecer sin comunicación con su familia, sus amigos o sus intereses patrimoniales por tanto tiempo, si está vivo. Eliminamos el adjetivo “solemne” al juramento ya que todo juramento es solemne. Además, la venta se ordenará cuando no se tengan herederos conocidos, no importa donde sea su residencia. Describimos a los herederos como “herederos potenciales” ya que técnicamente no se puede hablar de un causante por no hacerse corroborado el hecho de la muerte. Cambiamos el término “Tesorería de Puerto Rico” por “Departamento de Hacienda”.
Artículo 39 (Propuesto)
Cuando el administrador o el apoderado que hubiese dejado el ausente presentare al Tribunal Superior una solicitud hecha bajo juramento de que, según su conocimiento y creencia, nada se sabe ni se ha oído respecto del ausente en el período de cinco años desde que desapareció y que no tiene potenciales herederos conocidos; o bien cuando dichas circunstancias respecto del ausente fueren conocidas del Tribunal Superior, o debida y satisfactoriamente probadas por cualquier persona distinta del administrador o apoderado, el Tribunal Superior procederá en cualquiera de dichos casos, a disponer la venta de la propiedad y bienes del ausente para que su producto sea entregado al Departamento de Hacienda, en la misma forma y manera y con las mismas condiciones dispuestas por la ley para el caso de herencia o sucesión vacante.
Artículo 40
Cuenta anual
El administrador del ausente presentará cuenta anual de su administración la cual será examinada en un procedimiento contradictorio, nombrándose para este efecto un administrador ad hoc que represente al ausente.
La sentencia que recaiga respecto de dichas cuentas constituirá prueba prima facie de la corrección y justificación de las mismas.
Comentario
La ley vigente dispone como obligación del administrador de los bienes del ausente el presentar una cuenta anual de su administración. En realidad, no dice ante quién debe presentarla, pero al indicar que será examinada en un procedimiento contradictorio, por necesidad tenemos que concluir que dicha cuenta se presentará ante el tribunal. Nótese que la ley no otorga discreción al tribunal para determinar la necesidad de dicho procedimiento. Creemos, aunque no pretendemos limitar las facultades del tribunal, que el mismo se debe iniciar además, a petición de las partes interesadas en dicha administración, si tuvieren duda de la corrección de la misma.
De igual manera, proponemos que las partes interesadas sean notificadas de estas cuentas anuales porque en definitiva son quienes tienen el mayor interés en fiscalizar que se mantenga la integridad del patrimonio del ausente. Las partes con interés pueden ser el cónyuge, herederos potenciales, socios, comuneros, acreedores del ausente y otros.
Artículo 40 (Propuesto)
El administrador del ausente presentará cuenta anual de su administración al Tribunal Superior con notificación a los potenciales herederos la cual podrá ser examinada a petición de la parte interesada o por determinación del Tribunal en un procedimiento contradictorio, nombrándose para este efecto un administrador ad hoc que represente al ausente.
La sentencia que recaiga respecto de dichas cuentas constituirá prueba prima facie de la corrección y justificación de las mismas.
Artículo 41
Cuenta final
El administrador del ausente presentará una cuenta final de su administración al terminar en el ejercicio de su cargo en cualquiera de los casos de terminarse la administración anteriormente dispuesta.
Comentario
Al igual que en el Artículo anterior la ley vigente no dispone ante quién el administrador presentará la cuenta final de su administración. Proponemos que (1) se aclare la norma para no dar margen a interpretación; (2) se notifique con copia de la cuenta final a las partes con interés que pueden ser los herederos ab intestatos del ausente, acreedores y otros interesados; (3) eliminar la última parte del Artículo que señala que la cuenta final se rendirá “en los casos en que termine la administración” por entender que esta redacción es innecesaria.
Artículo 41 (Propuesto)
El administrador del ausente presentará ante la sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que haya hecho el nombramiento una cuenta final de su administración al terminar en el ejercicio de su cargo, con notificación a las partes interesadas.
Artículo 42
Juicios contra el ausente
Si se estableciere un juicio contra un ausente que no tuviese apoderado conocido en Puerto Rico ni administrador nombrado para la administración de sus bienes, la sala del Tribunal Superior ante la cual se tramite el juicio nombrará un administrador ad hoc para defender al ausente en dicho juicio.
Comentario
La ley vigente dispone que cuando un ausente no tuviere un apoderado conocido ni un administrador nombrado y se estableciere un juicio contra él, el Tribunal Superior ante quien se tramitare el juicio le nombrará un administrador ad hoc para defenderlo en dicho juicio. Creemos que las circunstancias que contempla este Artículo son muy limitadas. Se debe disponer que en todo procedimiento iniciado contra un ausente que no tenga representación legal se nombre un defensor ad hoc sin esperar a que se llegue a la etapa del juicio. Se sustituye la expresión “si se estableciere un juicio” por “si se presentare un procedimiento”.
ARTÍCULO 42 (Propuesto)
Si se presentare un procedimiento contra un ausente que no tuviere apoderado conocido en Puerto Rico ni administrador nombrado para la administración de sus bienes, la sala del Tribunal Superior ante la cual se tramite el juicio nombrará un administrador ad hoc para defender al ausente en dicho pleito.
POSESIÓN PROVISIONAL DEL LOS BIENES DEL AUSENTE
Artículo 43
Posesión provisional de herederos transcurridos cinco años
Si transcurridos cinco años de haberse ausentado una persona no comparece por sí o por medio de apoderado en el lugar de su domicilio o habitual residencia, o si de tal persona no se tiene noticia en el mismo período de tiempo desde que desapareció, sus presuntos herederos pueden solicitar y obtener, mediante una prueba del hecho, de la sala competente del Tribunal Superior, que les ponga en la posesión provisional de los bienes pertenecientes al ausente al tiempo de su partida o al tiempo de la última noticia del mismo, bajo la condición de dar una suficiente fianza de su administración.
Comentario
La ley vigente autoriza la posesión provisional de los bienes del ausente a los herederos presuntos luego de transcurrido un término de cinco años desde que el ausente hubiese desaparecido. Esta posesión está condicionada naturalmente, a que (1) el ausente no haya comparecido por sí o por apoderado al lugar de su domicilio o residencia y que (2) no se tengan noticias de él.
Este término de cinco años parece hoy día injustificablemente largo. A tenor con la definición de ausencia que hemos propuesto, es mucho más razonable equiparar este término al que se establece para la declaración de ausencia legal en casos de ausentes que no hubiesen dejado apoderado o administrador nombrado para sus bienes, es decir, establecemos el término de un año. En este caso los poseedores tendrán a cargo la administración de los bienes y habrán de cumplir con las obligaciones que normalmente se imponen al administrador nombrado por el tribunal.[12]
Proponemos otros cambios en la redacción de este Artículo. Sustituimos la expresión “domicilio o habitual residencia” por “domicilio o última residencia” para conformar la expresión al lenguaje del Artículo 32 propuesto. Sustituimos la frase “herederos presuntos” por “herederos potenciales”. Se elimina la frase “de la sala competente del Tribunal Superior” por ser una descripción innecesaria, pero se mantiene la designación del Tribunal Superior como la autoridad para entender en la solicitud objeto de este Artículo. Eliminamos además la descripción de los bienes pertenecientes al ausente “al tiempo de su partida o al tiempo de la última noticia del mismo, bajo la condición de dar una suficiente fianza de su administración.” La propuesta contempla: (1) el supuesto del desaparecido que por definición del Artículo 32 se hace innecesario repetir nuevamente y (2) que aquellos a quienes se entregue la posesión de los bienes del ausente cumplan con las obligaciones propias del administrador nombrado por el tribunal. Entiéndase, prestar juramento de cumplir a cabalidad sus obligaciones como administrador, prestar fianza y rendir las cuentas anuales y la cuenta final de su administración.
Artículo 43 (Propuesto)
Si transcurrido un año de haber desaparecido una persona no comparece por sí o por medio de su apoderado en el lugar de su domicilio o última residencia, o si de tal persona no se tiene noticia en el mismo período de tiempo, sus herederos potenciales pueden solicitar y obtener, mediante prueba del hecho, del Tribunal Superior, que les otorgue la posesión provisional de los bienes pertenecientes al ausente bajo la condición de cumplir con todas las obligaciones propias del administrador nombrado por el Tribunal.
Artículo 44
Siete años en caso de que se deje algún poder
Si el ausente dejó poder a alguna persona al tiempo de partir, sus herederos presuntos no podrán obtener la posesión provisional hasta que transcurran siete años desde la última noticia que se hubiere recibido del ausente.
Comentario
La ley vigente autoriza a los herederos presuntos a obtener la posesión de los bienes del ausente al transcurrir siete años desde que se hubiere tenido noticias del ausente, en el caso de que éste hubiere dejado algún apoderado. A tenor con la propuesta de ausencia que contempla este Código, reducimos este término a tres años, que es el mismo que se especifica para poder declarar la ausencia legal de un desaparecido en el caso de que éste hubiese dejado algún apoderado. Los poseedores cumplirán con las mismas condiciones de administración que se prescriben en el Artículo anterior. Sustituimos la frase “herederos presuntos” por “herederos potenciales”.
Artículo 44 (Propuesto)
Si el desaparecido dejó poder a alguna persona al tiempo de partir, sus herederos potenciales no podrán obtener la posesión provisional hasta que transcurran tres años desde la última noticia que se hubiere recibido del ausente y una vez la obtenga, cumplirán con todas las obligaciones propias del administrador.
Artículo 45
Cuando expira el poder
Si el poder que el ausente hubiere conferido a su apoderado expirare, en este caso los bienes del ausente serán administrados en la forma expuesta en las Secciones 131 a 141 de este título.
Comentario
Sustituimos la referencia al ausente por el desaparecido, por ser el término que se conforma a la definición de ausencia propuesta en este Código.
Artículo 45 (Propuesto)
Si el poder que el desaparecido hubiere conferido a su apoderado expirare, en este caso los bienes del ausente serán administrados en la forma expuesta en las secciones 131 a 141 de este título.
Artículo 46
Presunción de la muerte del ausente
La posesión provisional de los bienes del ausente puede ser también ordenada antes de expirar los términos anteriormente mencionados, cuando se ofrecieren suficientes presunciones de que haya muerto la persona ausente.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambio.
Artículo 47
Trámites sobre la petición de posesión provisional
Para resolver acerca de la petición a que se refiere la anterior sección, el Tribunal Superior tomará en consideración los motivos de la ausencia y las razones a que pueda atribuirse el no tenerse noticias del paradero del ausente.
Comentario
Sustituimos la referencia a la ausencia y el ausente por la desaparición y el desaparecido por ser lo que corresponde, a la luz de la definición de ausencia propuesta por este Código.
Artículo 47 (Propuesto)
Trámites sobre la posesión provisional
Para resolver acerca de la petición a que se refiere la sección anterior el Tribunal Superior tomará en consideración los motivos de la desaparición y las razones a que pueda atribuirse el no tener noticias del paradero del desaparecido.
Artículo 48
Procedimiento cuando el ausente ha dejado testamento
Cuando los herederos presuntos hayan sido puestos en la posesión provisional de los bienes del ausente, si hubiere algún testamento hecho por éste, puede ser presentado o abierto a instancia de parte interesada, y los herederos testamentarios, los legatarios y donatarios, así como todas las personas que tuvieren derechos contra dichos bienes por razón de la muerte del ausente, podrán ejercitarlos o hacerlos efectivos a condición de dar una suficiente fianza de su posesión y administración.
Comentario
La ley se refiere a los herederos del ausente como los “herederos presuntos” pero consideramos adecuado referirnos a éstos como los herederos potenciales, puesto que técnicamente todavía no existe un causante. La enmienda que sugerimos es a tales efectos. Hemos eliminado la mención de los donatarios que pueden solicitar la posesión provisional de los bienes del ausente ya que la donación es un negocio jurídico inter vivos y no cabe hablar de donatarios en un testamento.
Artículo 48 (Propuesto)
Cuando los herederos potenciales hayan sido puestos en la posesión provisional de los bienes del ausente, si hubiere algún testamento hecho por éste, puede ser presentado o abierto a instancia de parte interesada, y los herederos testamentarios, los legatarios, así como todas las personas que tuvieren derechos contra dichos bienes por razón de la muerte del ausente, podrán ejercitarlos o hacerlos efectivos a condición de dar una suficiente fianza de su posesión y administración.
Artículo 49
Heredero universal será preferido
Si el testamento contiene alguna institución de heredero universal, él será preferido a los herederos presuntos, a menos que éstos sean herederos forzosos y será puesto en la posesión provisional de los bienes del ausente, pero dando una fianza de su administración.
Comentario
La ley vigente dispone que cuando el ausente haya otorgado un testamento donde se hubiese instituido un heredero universal, éste será preferido sobre los herederos presuntos. Proponemos un cambio en el lenguaje para describir con mayor precisión la indicación de que los herederos de que se trata son herederos ab intestato y añadimos para aclarar los derechos del instituido que en caso de que estos herederos ab intestato sean herederos forzosos, la herencia se distribuirá con arreglo a la ley. Añadimos que podrá tener la posesión de los bienes siempre que cumplan con todos los requisitos de administración que dispone este Código. Esta disposición tiene como propósito uniformar todas las disposiciones sobre administración en los casos que surgen por razón de ausencia. Todo administrador con o sin derecho a la posesión de los bienes, ha de cumplir las obligaciones impuestas por este Código. El Artículo actual dispone que la única obligación es la prestación de una fianza de su administración.
Artículo 49 (Propuesto)
Si el testamento contiene institución de heredero universal, los así instituidos serán preferidos a los herederos ab intestato, a menos que éstos sean he-rederos forzosos y serán puestos en la posesión provisional de los bienes del desaparecido el heredero universal, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen por este Código para todo administrador.
Artículo 50
Derecho del cónyuge del ausente
El marido o la mujer del ausente que desee continuar gozando el beneficio de la comunidad de bienes y ganancias matrimoniales que existieren entre ellos, puede prevenir la posesión provisional o el ejercicio de todos los derechos que dependan de la muerte del ausente y pedir y obtener también para él o para ella, con preferencia a cualquier otra persona, la administración de los bienes de su marido o mujer ausente.
Si por el contrario, el marido o la mujer del ausente prefieren más bien disolver la comunidad que existía entre ambos, podrá ejercitar todos los derechos que le correspondan, pero dando previamente fianza con respecto a las cosas sujetas a reposición.
La mujer del ausente que hubiere elegido continuar la comunidad de bienes o sociedades de gananciales que tuviere con su marido ausente, podrá, no obstante, renunciar a ella posteriormente.
Comentario
Sustituimos la frase “el marido o la mujer” por “el cónyuge” por ser el término adoptado por este Código.
Suprimimos del primer párrafo la parte que dispone que el cónyuge del ausente “puede prevenir la posesión provisional o el ejercicio de todos los derechos que dependan de la muerte del ausente y pedir y obtener también” la administración de los bienes del ausente.
El cambio responde primeramente a una razón técnica: los derechos que surgen en la etapa de la ausencia legal o la desaparición no presupone la muerte del ausente, por lo que no pueden surgir los derechos que dependan de la muerte del ausente. Los derechos que surgen son simplemente por la condición jurídica que nace por el hecho mismo de la ausencia. En este párrafo se dispone que el cónyuge presente actúe como administrador único del régimen económico de dicho matrimonio. A pesar de que en Puerto Rico ambos cónyuges son co-administradores de la sociedad legal de gananciales y a falta de uno de ellos el otro puede actuar, el profesor Lacruz Berdejo opina que la co-administración no es equivalente ni supone la administración única cuando se dan las circunstancias que regulan esta disposición. Por ejemplo, alguien podría interpretar que además de la administración del cónyuge podrá nombrarse otro administrador para el régimen económico de ese matrimonio. Esto afectaría la intención legislativa que claramente dispone para la co-administración de los cónyuges y a falta de uno de éstos, el otro será el administrador único. De manera que para que no exista duda alguna, expresamente se dispone la administración única del cónyuge presente del régimen económico que rige tal matrimonio. En este Artículo no disponemos sobre la preferencia del cónyuge para la administración de los bienes privativos del ausente ya que en el Artículo 33 se dispone que se preferirá a éste. En el primer párrafo la ley vigente habla de “ganancias matrimoniales”. Según Muñoz Morales,[13] “ganancias matrimoniales” quiere decir sociedad de gananciales pues está erróneamente traducido del Artículo 64 del Código de Luisiana que dice:
The husband or wife of the absentee, who is not separated in estate from him or her, and who wishes to continue to enjoy the benefit of the community or partnership of matrimonial gain…
El cambio propuesto es a los efectos de corregir el error señalado. Se amplía la disposición para que aquellas personas cuyo matrimonio esté regulado por un régimen económico contratado mediante capitulaciones matrimoniales, puedan beneficiarse de lo prescrito en ese Artículo, pero con arreglo a su contrato matrimonial.
Eliminamos en la propuesta la redacción que está de más. Véase que la ley vigente dice:
Si por el contrario el marido o la mujer del ausente prefieren más bien disolver la comunidad que existíaentre ambos, podrá ejercitar todos los derechos que le correspondan, pero dando previamente fianza bastante con respecto a las cosas sujetas a reposición.
La mujer del ausente que hubiere elegido continuar la comunidad de bienes o sociedad de gananciales que tuviere con su cónyuge ausente, podrá no obstante renunciar a ello posteriormente.
El Comité considera que no hay necesidad de la fraseología que aparece en bastardillas.
El tercer párrafo es una propuesta nueva. Contempla la posibilidad de que el cónyuge opte por disolver el régimen económico de su matrimonio, pero pueda además asumir la administración de los bienes del ausente.
Artículo 50 (Propuesto)
el cónyuge del desaparecido o del ausente que desee continuar gozando el beneficio de la sociedad de bienes gananciales o de las capitulaciones matrimoniales, puede prevenir la posesión provisional dispuesta en los artículos 43 y 44 de este código y actuará como administrador único de dichos bienes.
Si por el contrario, el cónyuge del ausente prefiere disolver la comunidad podrá ejercitar todos los derechos que le correspondan, pero dando previamente fianza con respecto a las cosas sujetas a reposición. El cónyuge del desaparecido o del ausente que hubiere elegido continuar la comunidad podrá no obstante renunciar a ella posteriormente.
el cónyuge presente podrá asumir la administración de los bienes del ausente no obstante haya elegido disolver la comunidad.
Artículo 51
Naturaleza de la posesión provisional; fianza
La posesión es sólo un depósito que inviste a aquéllos que la obtienen con la administración de los bienes del ausente, al cual le son responsables en el caso de que comparezca o de que se tenga noticia de él.
La seguridad o fianza que deben dar los que sean puestos en la posesión provisional de los bienes del ausente, no excederá del importe probable del perjuicio o daño que pueda causar su mala administración.
Artículo 52
Inventario, venta e inversión de bienes muebles
Será deber de las personas que hayan obtenido la posesión provisional de los bienes del ausente, o del marido o mujer que continúe en la administración de la comunidad, el formar un inventario de los bienes muebles y créditos del ausente, bien ante el Tribunal Superior o por un notario público.
El Tribunal Superior podrá ordenar, si fuere necesario, que todos o parte de los bienes muebles sean vendidos, y en este caso, tanto el importe de los bienes vendidos como sus productos o ganancias, será invertido en la adquisición de propiedad inmueble o puesto a interés de una manera segura.
Artículo 53
Informe sobre la condición de bienes inmuebles
Aquellos que hubieren obtenido la posesión provisional o administración legal de los bienes del ausente, pueden pedir, para su propia seguridad, el nombramiento por el Tribunal Superior de dos personas peritas para que, bajo juramento, examinen los bienes inmuebles del ausente e informen acerca de su condición y estado. El informe de tales personas deberá ser después aprobado por el Tribunal Superior y los gastos que se ocasionen serán pagados de los bienes del ausente.
Comentario
Los artículos 51, 52 y 53 de la ley vigente disponen las obligaciones y responsabilidades de aquellos que han obtenido la posesión provisional de los bienes del ausente. A tenor con las propuestas en este Código, todo poseedor de los bienes del ausente tiene las obligaciones de administración conforme a lo dispuesto por el Artículo 43. Por esta razón, proponemos la eliminación de estos artículos.
Artículo 51 (Propuesto)
Suprimido
Artículo 52 (Propuesto)
Suprimido
Artículo 53 (Propuesto)
Suprimido
Artículo 54
Devolución de bienes al ausente
Los herederos del ausente que hubieren sido puestos en la posesión provisional de los bienes de éste, devolverán a éste cuando aparezca, junto con los bienes, el sobrante de las rentas que hubiere, después de deducir la suma que se haya destinado al sostenimiento de la familia y a la conservación de dichos bienes.
Comentario
La ley vigente dispone la obligación de los herederos del ausente de devolverle sus bienes en caso de que éste aparezca. Proponemos que la ley debe referirse a los herederos potenciales; en esta etapa no ha habido declaración de fallecimiento y por tanto tampoco declaratoria de herederos. Proponemos además que los poseedores provisionales sean tratados como poseedores de buena fe con derecho a los frutos de dicha posesión. En caso de que interviniese mala fe en la posesión, entonces se le tratará a tenor con las disposiciones del código sobre el poseedor de mala fe. Este cambio se inspira en lo dispuesto por el Artículo187 del Código Civil español.
Artículo 54 (Propuesto)
Los herederos potenciales del ausente que hubieren sido puestos en la posesión provisional de los bienes de éste, se los devolverán cuando aparezca, excepto que tendrán derecho a los frutos percibidos hasta ese momento a menos que actuaran de mala fe, en cuyo caso la devolución corresponderá también a los frutos percibidos y los debidos percibir a contar desde el día en que aquella se produjo, según la declaración judicial.
Artículo 55
Enajenación o gravamen de bienes inmuebles
Las personas que gozan solamente de la posesión provisional no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles del ausente, pero cuando dichos bienes consistan de participaciones o condominios en bienes inmuebles materialmente indivisibles y los cuales puedan ser destruidos por la acción del tiempo o fuerza mayor, la sala del Tribunal Superior de donde radiquen dichos bienes podrá, previa solicitud jurada al efecto, autorizar su venta con intervención del ministerio fiscal y subasta pública; y el producto de la venta será depositado en el Tribunal Superior para ser invertido según lo disponga dicho tribunal.
Comentario
Las propuestas de este Código disponen que todo poseedor de los bienes del ausente tiene las obligaciones y responsabilidades del administrador. La propuesta al Artículo 36 prescribe la facultad del administrador de enajenar o gravar los bienes del ausente y dispone que sea el tribunal quien determinará las condiciones de dichas transacciones. Sobre estos extremos, véase los comentarios al Artículo 36. Proponemos la eliminación de este Artículo.
Artículo 55 (Propuesto)
Suprimido
Artículo 56
Muerte del ausente, cuándo podrá presumirse
Pasados quince años desde el día en que fuere concedida la posesión provisional de los bienes del ausente, o desde el día en que el marido o la mujer se hubiese hecho cargo de la administración de los bienes del cónyuge ausente con arreglo a lo anteriormente dispuesto, o pasados noventa años desde el nacimiento del ausente, el Tribunal Superior, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Comentario
La ley vigente dispone de un plazo de quince años de espera a partir de la posesión provisional para declarar la presunción de muerte que entendemos no responde a nuestra época. Actualmente contamos con unos medios de comunicación rápidos y eficientes, por lo que el período de quince años puede ser reducido considerablemente. Entre las jurisdicciones investigadas encontramos que Argentina en su Artículo 22 del Código Civil establece que un período de tres años desde la fecha de la última noticia es suficiente para la presunción de fallecimiento. Por otro lado, Nueva York en la sección 2-17 (N.Y. Estates, Powers and Trust 2-17, McKinley, 1981) se establece, la presunción de muerte a los cinco años de la ausencia continua. En España, el Artículo 193 del Código Civil, redujo el término a diez años desde las últimas noticias y a cinco si al expirar dicho término el ausente hubiese cumplido setenta y cinco años.
En relación a la espera de 90 años a partir del nacimiento del ausente para presumirse la muerte, hemos decidido mantenerlo, debido a que la expectativa de vida ha ido aumentando con los avances tecnológicos en el área de la medicina y la salud.
También se incluye en el Artículo 56 la presunción de fallecimiento en casos de muerte ocurrida en accidentes o circunstancias extraordinarias donde no se puedan localizar los cuerpos de las víctimas de esos sucesos. En este párrafo segundo del Artículo propuesto, hemos añadido tres situaciones en las que se puede declarar la presunción de muerte que anteriormente no estaban supuestas en el Código ni por la Ley Núm. 1 de 12 de diciembre de 1985, que se limita sólo a catástrofes declaradas por el Gobernador ocurridas en la jurisdicción del Estado Libre Asociado. Se sustituye además la frase “el marido o la mujer” por “el cónyuge” por ser la terminología adoptada por este Código.
Artículo 56 (Propuesto)
Pasados siete años desde el día en que fuere concedida la posesión provisional de los bienes del ausente, o desde el día en que el cónyuge se hubiese hecho cargo de la administración de los bienes del cónyuge ausente con arreglo a lo anteriormente dispuesto, o pasados noventa años desde el nacimiento del ausente, el Tribunal Superior, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte
en casos de naufragios, accidentes aéreos, terremotos, inundaciones, derrumbes e incendios u otras catástrofes naturales análogas donde los cuerpos no puedan ser recuperados, el Tribunal Superior podrá decretar la presunción de muerte tan pronto se produzca el evento.
Artículo 57
Cuándo surte efecto
La resolución en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses contados desde su publicación en los periódicos oficiales.
Comentario
Sugerimos que se requiera la publicación en un periódico de circulación general ya que en Puerto Rico no hay periódico oficial.
Artículo 57 (Propuesto)
La resolución en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses contados desde su publicación en un periódico de circulación general.
Artículo 58
Extinción de fianzas y reparto de bienes
Declarada firme la resolución de presunción de muerte, quedarán extinguidas las fianzas que se hubiesen prestado para garantizar la posesión provisional y se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su partición y adjudicación entre los herederos de éste con arreglo a la ley.
Las personas que hubieren tenido a su cargo los bienes del ausente los entregarán a los herederos.
Comentario
Acogemos la norma vigente, aunque proponemos eliminar la expresión “declarada firme” que inicia el primer párrafo, por constituir ésta una redundancia. El Artículo 196 del Código Civil español contiene una redacción análoga a la propuesta.
Artículo 58 (Propuesto)
Firme la resolución de presunción de muerte, quedarán extinguidas las fianzas que se hubiesen prestado para garantizar la posesión provisional y se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su partición y adjudicación entre los herederos de éste con arreglo a la ley.
Las personas que hubieren tenido a su cargo los bienes del ausente los entregarán a los herederos.
Artículo 59
Comparecencia o prueba de la existencia del ausente;
durante la posesión provisional
Si el ausente compareciere o su existencia fuere probada durante la posesión provisional, cesará el efecto de la resolución o auto que ordenó dicha posesión provisional, subsistiendo, no obstante, la validez de todos los actos realizados conforme a lo dispuesto en las secciones 131 a 141 de este título, para la conservación y administración de los bienes del ausente.
Comentario
No se sugiere cambios.
Artículo 60
Después de concederse la posesión absoluta
Si el ausente se presenta, o sin presentarse se prueba su existencia, después de haberse concedido a otros la absoluta posesión de sus bienes, recobrará éstos en el estado en que estén y además el precio de la parte de ellos que se haya enajenado o la propiedad que se haya adquirido con el producto de lo enajenado de dichos bienes.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. No se sugiere cambio.
Artículo 61
Solicitud de los descendientes para la restitución de
bienes
Los hijos o descendientes directos del ausente podrán del mismo modo, dentro del período de treinta años, a contar desde el día de haberse otorgado la absoluta posesión, pedir la restitución de sus bienes, conforme a lo dispuesto en la precedente sección.
Comentario
No se propone cambios.
Artículo 62
Reclamación de derechos contra el ausente
Después de dictada sentencia ordenando la posesión provisional o administración legal de los bienes del ausente, ninguna persona que tenga derechos que ejercitar contra éste, podrá promover tales derechos, a no ser contra las personas puestas en la posesión provisional de los bienes o que hayan sido legalmente nombradas administradoras de los mismos.
Comentario
No sugerimos cambios ya que lo dispuesto armoniza con el concepto y precepto de que el administrador es el representante del ausente para todos los efectos legales.
Artículo 63
Prueba de derechos de personas cuya existencia no es
conocida
El que reclame un derecho que acrezca a una persona cuya existencia no sea conocida, deberá probar que dicha persona existía en el tiempo en que se originó el derecho de que se trate, y hasta que esto se pruebe, su demanda no será admitida.
Comentario
La utilización de la frase “una persona cuya existencia no sea conocida”, que aparece en la ley vigente se debe sustituir por la palabra ausente ya que tal como está redactado causa confusión al lector. Tanto Mascareñas como Passalacqua sostienen que tal como el Artículo 63 está redactado se puede entender que se trata sobre una persona cuya existencia no haya sido conocida nunca.[14]
Además de lo anteriormente expuesto, el Artículo 63 incurre en un error procesal al requerir que se presente prueba de la existencia de la persona antes de que se admita por los tribunales la demanda.[15] El Profesor Passalacqua nos dice:
“Lógico será que se radique la demanda con la debida alegación de la existencia de la persona, cosa que en su día será materia preferente de prueba y a condición de que ésta sea suficiente, no se podrá continuar con los procedimientos.”[16]
Artículo 63 (Propuesto)
El que reclame un derecho que acrezca a una persona ausente deberá radicar la demanda con la debida alegación de que la persona existía en el tiempo en que se originó el derecho de que se trate, y no se podrá continuar con los procedimientos sin prueba suficiente de la alegación.
Artículo 64
Participación del ausente en una sucesión
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos a no haber persona con derecho propio para reclamarla. En todo caso el Tribunal Superior ordenará un inventario de los bienes, con intervención del ministerio fiscal.
Comentario
Suprimimos la primera frase (“Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior”) que aparece en la primera oración del texto. El profesor Lacruz nos informa que “la relación con el Artículo anterior es más bien pequeña, en aquel se habla del derecho que acrezca a una persona ausente” y “aquí de la sucesión a la que estuviere llamado un ausente: en el primer caso, se exige la prueba de que el ausente existía; y en este segundo, la de que no hay persona con derecho propio para reclamar la parte del ausente.”
Artículo 64 (Propuesto)
Abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos a no haber persona con derecho propio para reclamarla. En todo caso el Tribunal Superior ordenará un inventario de los bienes, con intervención del ministerio fiscal.
Artículo 65
Acciones de petición de herencia u otros derechos;
inscripción de bienes inmuebles
Lo dispuesto en la sección anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará claramente la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone esta sección.
Comentario
No se sugiere cambio.
Artículo 65 (Propuesto)
Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción En la inscripción que se haga en el registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará claramente la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artículo.
Artículo 66
Disposición de los frutos de la herencia
Los que hayan entrado en la herencia en el caso de la sección 182 de este título, harán suyos los frutos percibidos de buena fe mientras no comparezca el ausente, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o causahabientes.
Comentario
No se sugiere cambio.
Artículo 67
Disolución del matrimonio por ausencia
Diez años de ausencia sin que se tenga noticia o conocimiento del ausente, constituirán suficiente motivo para que el marido o la mujer del ausente pueda contraer nuevo matrimonio, después de haber sido autorizado para ello por el Tribunal Superior mediante una prueba satisfactoria de la ausencia y de no haberse recibido noticias del ausente en el expresado tiempo de diez años.
Si después de celebrado el nuevo matrimonio con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, comparece el marido o la mujer ausente quedará el uno o la otra, en su caso, libre de su primer matrimonio y en aptitud legal para contraer nuevo matrimonio.
El matrimonio celebrado por el marido o la mujer del ausente durante y por causa de la ausencia, permanecerá firme y válido.
Comentario
La ley vigente presenta una serie de inconvenientes y dificultades al cónyuge presente para obtener la disolución de su matrimonio puesto que se requiere un período de diez años sin tener noticias del ausente, además necesita el permiso del Tribunal Superior y para que quede disuelto su matrimonio con el ausente, tiene que ser en consideración de la celebración de un segundo matrimonio.
Sobre este tema hemos examinado diferentes jurisdicciones y todas concurren en que la ausencia y la declaración de presunción de muerte son causa suficiente para que el cónyuge presente solicite la disolución de su matrimonio. Las diferencias existen en cuanto a la forma y el momento en que se decreta esa disolución.
En Francia la sentencia declaratoria de ausencia produce automáticamente la disolución del matrimonio. Véase Artículo131, 132, 133 Código Civil francés.
En Cuba, la disolución del vínculo matrimonial y la disolución de la sociedad legal de gananciales acompañan la declaración de presunción de muerte.[17]
En Yugoslavia y en Noruega la declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio automáticamente.[18]
Otras jurisdicciones no prescriben la disolución automática del vínculo matrimonial. En Alemania, el matrimonio del declarado fallecido subsiste en principio, pero se disuelve a consecuencia de la celebración de un nuevo matrimonio por el cónyuge presente. Ello es posible en virtud de la presunción de muerte fundada en la declaración de fallecimiento.[19]
El Artículo 31 de la ley 14.394 argentina dispone que la disolución del vínculo matrimonial no se produce de pleno derecho, sino cuando el cónyuge del presunto fallecido contrae nuevas nupcias. En Albania la nueva ley matrimonial contiene la declaración de ausencia como causal de disolución del matrimonio.
En Bulgaria se puede solicitar el divorcio “si por grave perturbación del matrimonio, determinada por ausencia no es posible la continuación de la vida conyugal” y en Checoslovaquia se requiere sentencia firme de declaración de muerte de un cónyuge con motivo de disolución del matrimonio.[20]
En la nueva legislación española, el divorcio sólo procede previo la separación judicial o de hecho salvo en la hipótesis del Artículo 86.5 que dispone como causal “la condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge sus ascendientes o descendientes”. En el caso específico en que la separación sea motivada por la ausencia, el cónyuge presente sólo podrá hacer la petición transcurridos dos años desde la declaración de ausencia legal, a cuyo tiempo de ruptura de la vida en común hay que añadir uno o tres años según se presente uno u otro de los supuestos del Artículo183 del Código Civil, que han de dejarse transcurrir antes de que proceda la situación de ausencia legal en el cónyuge desaparecido.
Creemos que es acertado reconocer al cónyuge presente el derecho de resolver su vínculo matrimonial en contemplación de una separación real y presumiblemente involuntaria. El tratamiento como causal de divorcio es apropiado puesto que no se trata de que la ausencia decretada por si misma cause la disolución del matrimonio y tampoco se grava al cónyuge presente con una casi imposibilidad de rehacer su vida teniendo en suspenso por un tiempo demasiado extenso un estado civil que no responde a sus circunstancias vitales.
En las circunstancias de esta acción legal creemos no deben existir diferencias en el tratamiento a los cónyuges presentes. Ya el cónyuge desaparecido haya o no dejado un poder, el cónyuge “abandonado” debe poder ejercer la acción de divorcio en un término razonable contado a partir desde las últimas noticias tenidas del otro. De manera que si en dos años no se ha tenido noticias del desaparecido podría divorciarse. Aquí no se trata de imposibilitar la disolución porque exista una presunción de vida del cónyuge desaparecido, sino de una acción personalísima del cónyuge presente que entiende que por razón de la separación no existe un vínculo matrimonial que salvar.
Artículo 67 (Propuesto)
Dos años de separación por razón de la desaparición de un cónyuge, sin que se tengan noticias o conocimiento del desaparecido, constituirán suficiente motivo para que el cónyuge pueda pedir y obtener del Tribunal Superior una sentencia de divorcio.
Notas al Calce
[1] I-I Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 322 y ss. (14 a ed. 1984). (revisado por José Luis de los Mazos hasta la ley del 24 de octubre de 1983 sobre nuevo régimen de la tutela y curatela).
[2] Id.
[3] Esta legislación ha sido objeto de enmiendas por la ley del 7 de julio de 1981 en lo que se refiere a 1) los efectos de la declaración de fallecimiento (Art. 85), 2) capacidad del cónyuge para pedir la disolución de la sociedad de gananciales (Arte. 189, 1992, 1416 y 1435) y 3) capacidad del cónyuge presente para representar y administrar los bienes del ausente. (Artículo 184)
[4] 1-1 Castán Tobeñas, supra nota 1.
[5] El artículo 191 del Código civil español dispone en parte: ‘Sin prejuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla”.
[6] I-I Puig Brutau, Fundamento de Derecho Civil 198 (1979).
[7] Véase, I-I Castán Tobeñas, supra nota 1, a la pág. 330.
[8] El artículo 185 del Código Civil español dispone, en su inciso cuatro, que el representante del ausente debe ajustarse a las normas que en orden de la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la ley procesal civil (Artículo2.237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
[9] Véase, 1-1 Puig Brutau, supra nota 6; 1-1 Castán Tobeñas, supra nota 1.
[10] Mascareñas, Derecho de Familia 120 y ss. (1962-1963).
[11] Id.
[12] En jurisdicciones como Costa Rica, España y Cuba que tienen legislaciones análogas, observamos que existe una tendencia a disminuir los términos establecidos para otorgar la posesión provisional de los bienes del asunte. En Costa Rica el Artículo 53 del Código Civil establece dos años cuando no hay apoderado y diez cuando lo hay; Cuba, en el Artículo 184 del Código Civil establece dos años cuando no hay apoderado y cinco cuando existe; en España el Artículo 183 del Código Civil establece el período de un año, en el primer caso y tres años en el segundo, conformando el termino a la declaración de la ausencia legal.
[13] I Muñoz Morales, Reseña Histórica y Anotación al Código Civil de Puerto Rico 165 (1947).
[14] Mascareñas, supra nota 10, a la pág. 28; Passalacqua a las págs. 568-69.
[15] Mascareñas, supra nota 10, a la pág. 166; Passalacqua, supra nota 14, a la pág. 569. Ambos concurren en este punto.
[16] Passalacqua, supra nota 14.
[17] Véase, I E. F. Camus, Código Civil Explicado 237, 190-93.
[18] Véase, Pérez Vargas, Domicilio y Ausencia 2345 (1981).
[19] Véase, Karl Lorenz, Tratado de Derecho Civil Alemán, 62 Rev. Der. Priv. 116-17 (1978).
[20] Véase, Pérez Vargas, supra nota 18, a la pág. 245.