Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Alimentos

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Alimentos

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Alimentos

ARTÍCULO 142

Alimentos, definición de

Se entiende por alimentos todo lo que es indispen­sable para el sustento, habitación, vestido y asisten­cia médica según la posición social de la familia.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad.

Comentario 

En la ley vigente el término “alimentos” incluye tanto su sen­tido más lato como aquellos denominados “civiles” o referentes al sustento, los servicios médicos y la educación.[1] No obstante, proponemos adecuar la disposición actual al desarrollo juris­prudencial que, justamente, ha tenido que ampliar la extensión de la norma a casos no contemplados en ella.

Aunque la ley vigente dispone que la habitación sea parte de los alimentos, consideramos que debe substituirse este concepto por el de “hogar seguro”, definido éste como la preservación del hogar familiar para benefi­cio del grupo formado por el padre custodio e hijos. Tal como se expresó en Cruz Cruz v. Irizarry Tirado,[2] la pre­servación del hogar tiene prioridad sobre el dere­cho de propiedad del cónyuge en los activos de la disuelta socie­dad conyugal:

Su reclamación de gananciales en la vivienda que aloja esta familia quedará paralizada por el tiempo en que subsisten las circunstancias que le dan cali­dad de hogar seguro y mientras la recta razón de equidad ampare el derecho de sus ocupantes. Hemos reconocido que el derecho de dominio no es atribu­ción absoluta de su titular y que está supeditado a intereses sociales de orden superior significativa­mente la protección de la vivienda. Hemos sostenido que en Puerto Rico, como en toda sociedad civili­zada, hay un eminente interés social en proteger y fomentar la adquisición por cada familia de una vi­vienda segura, cómoda y adecuada, reflejado en una política pública de claros perfiles en la profusa legis­lación aprobada a lo largo de los años. Hernández v. Méndez & Assoc. Div. Corp., 105 DPR 140 (1976). La equidad que gobierna el presente caso halla amplia base en la citada premisa de nuestro derecho posi­tivo para postergar la acción civil sobre liquidación de sociedad de gananciales en cuanto afecte el in­mueble ocupado como hogar seguro, al derecho del jefe de familia recurrente a esta vivienda.[3]

La postura que entonces asumió el tribunal nos parece la política pública que debe inspirar la nueva definición del derecho de habitación de los alimentistas. Cuando luego de un divorcio existen hijos menores de edad, el Estado debe proteger el derecho de los menores a una vi­vienda adecuada. Muchas veces la solución más justa es permitir que los menores continúen viviendo en la mo­rada que hasta antes del divorcio fue el hogar de sus pa­dres. En otras ocasiones la solución puede ser distinta — la sustitución de esa vivienda por otra, por ejemplo— pero en este caso se debe velar siempre por el derecho de los menores a tener un hogar seguro lo más análogo posible a las circunstancias anteriores a la disolución del matrimonio.[4]

Proponemos extender la disposición sobre el derecho de los ali­mentistas a la educación aún después de haber llegado a la mayor edad. Esta propuesta se fundamenta tanto en nociones de justicia, como en dos fuentes de de­recho, la primera de valor persuasivo y la segunda de ca­rácter obligatorio.

Disposiciones equivalentes, en los ordenamientos de Costa Rica, España, México, y Bolivia presentan percep­ciones muy similares a nuestra concepción de los “ali­mentos”. La única diferencia es que las disposiciones previamente mencionadas incluyen la obligación de edu­car incluso después de la mayoría de edad cuando el ali­mentista no haya terminado su educación por causas que están fuera de su control. Si un alimentista escoge una profesión que re­quiere largos años de estudio, su alimen­tante podría estar obligado a pagar hasta que culmine su preparación.

La segunda fuente de derecho que inspira esta reforma es la opi­nión del Tribunal Supremo en el caso de Guada­lupe Viera v. Morell.[5] En ella se expresa.

El concepto de alimentos según lo define el artículo 142 (31 L.P.R.A. sec. 561) incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Comprende, ade­más, la educación del alimentista, cuando es menor de edad. Esta enumeración que hace el Código cubre todas las necesidades básicas de un ser humano tanto físicas como intelectuales. En el aspecto de la educación e ins­trucción la duración de la obligación se ha limitado a la minoridad del ali­mentista, pero los tratadistas están de acuerdo en que los términos del Código no pueden enten­derse en sentido tan absoluto y restrin­gido de modo que si éste se ha iniciado en un oficio o carrera du­rante la minoridad tiene derecho a exigir que el alimentante le pro­vea medios para terminarla, aún después de haber llegado a la ma­yoridad.[6]

En el caso de Key Nieves v. Oyola Nieves,[7] el Tribunal re­afirma sus expresiones en Guadalupe Viera.Reconoce, tam­bién, que merece consideración especial lo relativo a los estu­dios post graduados, incluyendo el de profesiones que requieren un tiempo mayor a los cuatro años que or­dinariamente toma completar el bachillerato. Indica que, en tales situaciones, el derecho a recibir alimentos se de­terminará caso a caso. Diseña, además, ciertas directri­ces y limitaciones:

  1. En la fijación de una pensión en tales circuns­tancias, de­berá reconocerse prioridad —sobre los re­cursos disponi­bles— a las necesidades de aquellos hijos menores que estén cursando estudios primarios o de bachillerato.
  2. El hijo que solicite alimentos para estudios adi­cionales, deberá demostrar afirmativamente que es merecedor de tal ayuda económica mediante la apti­tud demostrada y los es­fuerzos realizados, así como la razonabilidad del objetivo deseado.
  3. Quien pretenda la fijación de alimentos en tales circunstancias tendrá el peso de acreditar al foro ju­dicial que los anteriores criterios han sido debida­mente establecidos.[8]

Del lenguaje utilizado por nuestro más alto tribunal puede colegirse, sin dificultad, que el alimentista tiene derecho a recibir alimentos para su educación, aún des­pués de cumplir la mayor edad, cuando no ha podido completar sus estudios por razones que no le sean impu­tables.[9] Esta norma cobra mayor vigencia en este Código, dado que se fija en los dieciocho años la mayoría de edad. En estas circunstancias es imperativo extender la norma no sólo a los casos en los que no se hayan comple­tado los estudios antes de la mayoridad, sino también a aquellos en que, por razones justificadas (enfermedad, necesidad de trabajo) no se hubiese podido iniciar los es­tudios de bachillerato.[10]

Incluimos como alimentos en esta propuesta los hono­rarios de abogados en que tengan que incurrir los ali­mentistas en la acción para reclamar los alimentos. Esta norma, asentada en nuestra jurisprudencia, pretende ha­cer justicia al alimentista que carece de medios para ha­cer valer sus derechos y procurar el cumplimiento efec­tivo del alimentante deudor.[11]

ARTÍCULO 142 (Propuesto)

Alimentos, definición de

Se entiende por alimentos todo lo que es indispen­sable para el sustento, Hogar seguro, vestido y asis­tencia médica según la posición social de la familia.

Los alimentos comprenden también la educación del alimentista cuando es menor de edad y Aún después de la mayoridad, cuando no haya iniciado o completado su educación por razones que no le sean imputables; también los honorarios de abogados de los reclamantes en una acción de alimentos.

ARTÍCULO 143

Quiénes están obligados a suministrarse alimentos

Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sección precedente:

  1. Los cónyuges.
  2. Los ascendientes y descendientes.
  3. El adoptante y el adoptado, y sus descendientes.

Los hermanos se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los au­xilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una pro­fesión, arte u oficio.

Comentario

La primera modificación que sugerimos emana de la discusión en torno a qué disposición del Código aplica, según sea que el pa­dre o la madre ostenten o no la pa­tria potestad del hijo. La modifi­cación expresamente aclara en el Código lo dicho en Guadalupe Viera. En esta decisión el Tribunal afirma y establece que el ar­tículo 153 obliga a los padres con patria potestad y que el 142 obliga a los que no tienen la patria potestad.

La segunda modificación que sugerimos intenta elimi­nar la dife­rencia en el derecho que tienen los hermanos frente a los derechos más amplios que tienen los ascen­dientes, descendientes y el adop­tante con el adoptado. A base de la disposición existente, un her­mano sólo tiene derecho a los “auxilios necesarios para la vida” y no goza de un derecho tan amplio como el de los demás alimen­tistas. La enmienda intenta, además, eliminar expresio­nes antiguas y en extremo cargadas de una visión abso­luta de las relaciones humanas: “aunque sólo sean uterinos” y “por un defecto físico o moral”, por ejemplo. Un defecto moral es una característica que puede pres­tarse a infinitas interpretaciones porque no existe ni existirá un concepto uniforme de la moralidad.

Esta propuesta se apoya, además, en las disposiciones análogas del nuevo Código Civil de Costa Rica (artículo 156)[12] y en el Có­digo Civil de México (artículo 305),[13] en los que no se distingue el derecho a alimentos entre her­manos y ascendientes y descendien­tes. Se preserva allí, sin embargo, la distinción entre hermanos uterinos y consanguíneos; no para privarles del derecho a recibir alimentos o relevarles de la obligación de alimentar, sino con la finalidad de establecer un orden de prelación.

ARTÍCULO 143 (Propuesto)

Quiénes están obligados a suministrarse alimentos

Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sección precedente:

  1. Los cónyuges.
  2. Los ascendientes con o sin patria POTESTAD, y los descendientes.
  3. El adoptante y el adoptado, y sus descendientes.
  4. Los hermanos.

ARTÍCULO 144

Orden para la reclamación de alimentos

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

  1. Al cónyuge.
  2. A los descendientes del grado más próximo.
  3. A los ascendientes también en el grado más próximo.
  4. A los hermanos.

Entre los descendientes y los ascendientes se regu­lará la gradación por el orden que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente. El orden aquí es­tablecido está de acuerdo con los diferentes códigos estu­diados. Sobre este orden de prioridades comentan J.M. Manresa y Navarro:

En dicho artículo 144 tiene acertado desarrollo y desen­volvimiento la doctrina consignada en el ante­rior estable­ciéndose en el orden de prelación con­forme en un todo a las reglas de la lógica y en ín­tima armonía con los principios fundamentales que dan origen a dicha institución.

En efecto; si la razón legal en que descansa la obligación impuesta por la ley a determinadas perso­nas de suministrar alimentos a sus parientes, es­triba principalmente en las exi­gencias de la natura­leza humana y en los vínculos creados por las relaciones de familia, lo lógico es imponerla, en pri­mer, término, a los que por la misma naturaleza es­tán más íntimamente relacionados con el alimen­tista, y sólo a falta de los grados más próximos de parentesco será cuando pueda justificarse su exten­sión alos más remotos.[14]

ARTÍCULO 145

Alimentos a suministrarse por, o a recibirse por, dos o más personas

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obli­gación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obli­gados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legal­mente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden estable­cido en la sección anterior, a no ser que los alimen­tistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo su­jeto a la patria potestad, en cuyo caso aquél será preferido a éste si fuese padre o madre del hijo soli­citante, y si no lo fuese, se distribuirá por igual en­tre ambos.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente; sólo se sustituye el término “fortuna” por “medios económicos suficientes”.

ARTÍCULO 145 (Propuesto)

Alimentos a suministrarse por, o a recibirse por, dos o más personas 

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obli­gación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circuns­tancias especiales, podrá el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obli­gados la parte que les corres­ponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez ali­mentos de una misma persona obligada legal­mente a darlos, y ésta no tuviere los medios económicos suficientes para atender a todos, se guardará el orden establecido en la sec­ción anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fue­sen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso aquél será preferido a éste si fuese padre o madre del hijo solicitante, y si no lo fuese, se distribuirá por igual entre ambos.

ARTÍCULO 146

Cuantía de Alimentos

La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en propor­ción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.

Comentario

La enmienda propuesta convierte en más rigurosos los requisi­tos para que pueda modificarse la cuantía de la pensión alimenti­cia. Se sustituye la expresión “y se redu­cirán o aumentarán en pro­porción a los recursos del pri­mero y a las necesidades del se­gundo” por los requisitos de (i) cambio significativo o imprevisto o (ii) el desconoci­miento de información pertinente. Así, no será necesario alterar la cuantía cada vez que cualquiera de las dos partes sufra algún cambio de circunstancias poco transcendental.

La modificación propuesta equivale, prácticamente, a lo dis­puesto en la Ley Especial de Sustento de Meno­res.[15] No obstante, ésta, según lo anuncia su título, go­bierna los aspectos relacionados con las pensiones ali­menticias de menores; no hay razón para que su ámbito de aplicabilidad se extienda a todos los parientes.

ARTÍCULO 146 (Propuesto)

Cuantía de Alimentos

La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del alimentante y las necesidades del alimentista.

La modificación de la cuantía de una pensión alimenticia procederá solamente cuando ocurran cambios significativos o imprevistos en las cir­cunstancias de alguna de las partes o cuando se desconociere información pertinente al esta­blecerse la cuantía, aunque no hubiera culpa de la parte perjudicada.

ARTÍCULO 147

Cuándo será exigible la obligación de suministrar 

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tu­viere derecho a percibirlos; pero no se abonará sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no se­rán obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente.

Comentario

La ley vigente dispone que los pagos se harán por me­ses anticipados. Proponemos que los pagos se puedan ha­cer por “cuotas semanales, quincenales o mensuales”. Esta enmienda tiene su origen en el Código Civil de Costa Rica (art. 152)[16] que provee una mayor flexibilidad para que el alimentante y el alimentista puedan decidir cuál es la forma más conveniente para la verificación del pago.

Los códigos estudiados plantean tres variantes. El de Costa Rica, que sufrió una reforma en años recientes, dispone expre­samente, en el artículo 152, los tres térmi­nos para verificar el pago: semanal, mensual o quince­nal; los de Venezuela (art. 288)[17] y Perú. (Art. 251)[18] no incluyen ninguna norma particu­lar. Como en nuestro or­denamiento, los legisladores de Chile (art. 331)[19] y Bolivia (art. 22) ordenaron que el pago se realizara mensualmente.

Nos parece que el alimentista queda mejor protegido si se proporciona una mayor flexibilidad para determinar la fecha en que debe verificarse el pago. Así mismo se desa­lienta que el alimentante pueda decir, ya sea verdadera o falsamente, que la rigidez del término le impide el cumplimiento de su obligación.

Examinada la Ley Especial de Sustento de Menores, no encontramos nada que sea contradictorio a la en­mienda propuesta.[20]

ARTÍCULO 147 (Propuesto)

Cuándo será exigible la obligación de suministrar alimentos; cuándo debe verificarse el pago

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tu­viere derecho a percibirlos; pero no se abonará sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

El pago se verificará por cuotas semanales, quincenales o mensuales anticipadas y, cuando fa­llezca el alimentista, sus herederos no serán obliga­dos a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

ARTÍCULO 148

Manera de suministrar alimentos

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elec­ción, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Comentario

En relación con esta norma hacemos una propuesta que emana textualmente del artículo 20 de la Ley Especial de Sustento de Menores.21[21] Ésta provee mecanismos alternos al tradicional pago de pensiones y al método de recibir al alimentista en casa del alimentante. Contem­pla la posibilidad del pago a través de otros métodos como lo son el usufructo o la entrega de un capital en bienes o dinero.

Aunque se conserva la posibilidad de que el alimen­tante reciba al alimentista en su casa éste podrá no aceptar, si presenta razón justificada, tal ofrecimiento del alimentante. La sustitución de la frase “razones mo­rales o sociales” obedece a su acentuada subjetividad. No obstante, en la frase “cualquier otra razón” están inclui­das las posibilidades que el legislador quería incluir a utilizar la frase sustituida.

El propósito de estas enmiendas es facilitar al alimen­tante la forma de pagar; no podrá, en consecuencia, escu­darse en la falta de variedad en las maneras de pago para evadir su obligación.

Debido a la novedad del mecanismo, no encontramos disposiciones análogas en los códigos estudiados.[22]

Es interesante, sin embargo, que tanto el Código Civil peruano como el chileno, aunque no idénticos al pro­puesto, contemplan la posibilidad de variar la forma de pago. Se alejan, así, del método tradicional. En Chile se le concede al juez la discreción para decidir. En Perú se permite que el alimentante solicite otro modo que no sea la pensión tradicionalmente concebida.

ARTÍCULO 148 (Propuesto)

Manera de suministrar alimentos

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elec­ción, satisfacer­los pagando la pensión que se fije, haciendo el pago mediante el usufructo de determinados bienes, la entrega de un capital en bienes o dinero, la transferencia de bienes a nombre del alimentista, la prestación de un servicio evaluable económicamente o manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

La opción que se concede al alimentante de recibir y mantener en su propia casa al alimentista puede ser rechazada por éste por razones de orden legal o por cualquier causa razonable que justifique el re­chazo de la oferta.

ARTÍCULO 149

Derecho no es renunciable, ni transferible

La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumpli­miento de una sentencia firme.

No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compen­sarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Comentario

La propuesta elimina el primer párrafo que se refiere a cuándo cesa la obligación de alimentar. Esta disposi­ción se incorpora en el artículo 150. Éste enumera en su totalidad las causas que terminan la obligación; es, pues, la ubicación más correcta.

Por disposición de la Ley Especial de Sustento de Me­nores se permite la cesión al Estado del derecho a recla­mar alimentos.[23] De ahí que nos parezca acertado armo­nizar, con aquélla, la norma del Código. Consideramos que el propósito de la Ley Especial es auxiliar al alimen­tista que tenga derecho a alimentos y que no pueda ha­cer valer su derecho por sí solo. Acogemos este meca­nismo para que el Estado pueda asistir y pueda proteger al alimentista con mayor efectividad. Con respecto a este extremo la Ley Especial se expresa de la siguiente forma:

No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil, 1930, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constitu­yen de por sí una ocasión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La ce­sión del derecho a alimentos será efectiva con res­pecto a pensiones vencidas desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia eco­nómica, dicha cesión terminará al momento en que el Departamento haya recuperado el monto total pa­gado por dicha asistencia.

La cesión del derecho de alimentos será exclusiva­mente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que ade­lante para el menor o al solicitante, desde que el de­recho a alimentos sea exigible según el Artículo 147 del Código Civil, 1930.[24]

Diferentes de nuestra propuesta, los Códigos estudia­dos no permiten excepciones y prohíben, en términos ab­solutos, cualquier tipo de cesión del derecho a recibir una pensión alimenticia.[25]

ARTÍCULO 149 (Propuesto)

Derecho no es renunciable, ni transferible

No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho a los alimentos salvo cuando se trate del estado y éste actué en representación del alimentista.

Tampoco puede compensarse con lo que el alimen­tista deba al que ha de prestarlos.

ARTÍCULO 150

Causas que terminan la obligación

1. Por la muerte del alimentista.

2. Cuando la fortuna del obligado a darles se hu­biese reducido hasta el extremo de no poder satisfa­cerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesa­ria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4. Cuando el alimentista, sea o no heredero for­zoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5. Cuando el alimentista sea el descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Comentario

Las enmiendas propuestas a este artículo son mayor­mente de forma. Como mencionaríamos en el comentario previo, el primer párrafo del artículo 149 de la ley vi­gente se ubica en el artículo 150 inciso (1) ya que es en éste donde se enumeran las causas que terminan la obli­gación de alimentar.

Se sustituye en los incisos 3 y.4 del artículo la palabra “fortuna” por la frase “medios económicos suficientes”.

El examen de la Ley Especial de Sustento de Menores y de otros códigos civiles, europeos y latinoamericanos, nos permiten concluir que este artículo no requiere cam­bios adicionales. Sin embargo, para preservar la armonía que es indispensable en esta reforma, es necesario seña­lar que las causales de desheredación a las cuales se hace referencia como una de las maneras que termina la obligación de alimentar, requieren revisión a la luz de la propuesta sobre causales de divorcio sin culpa ya que ésta hace alusión al adulterio como causal de deshereda­ción y, en consecuencia, como modo de terminar la obli­gación de alimentar. Esta causal, según la propuesta de este Código, debe derogarse.

ARTÍCULO 150 (Propuesto)

Causas que terminan la obligación

  1. Por la muerte del alimentante, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
  2. Por la muerte del alimentista.
  3. Cuando los medios económicos del alimentante se hubieran reducido hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias nece­sidades y las de su familia.
  4. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o tenga suficientes medios eco­nómicos de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  5. Cuando el alimentista, sea o no heredero for­zoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  6. Cuando el alimentista sea el descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

ARTÍCULO 151

Aplicación de las disposiciones a otros casos

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Título, por testamento o por pacto, se tenga derecho a alimentos, salvo lo pac­tado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial que se trate.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente; no se sugiere cambio.

Notas al Calce

[1] 3 Quintus Muscius Scaevola, Comentarios al Código Civil 439 (5a.  ed. 1942).
[2] 107 D. P. R. 655 (1978).
[3] 107 D. P. R. 655, 660-61 (1978).
[4] Consideramos que una alternativa es revisar la cuantía de $1,500 que dispone la ley de hogar seguro, Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936 (según enmendada), 31 L.P.RA. § 1851 as. (1993) para que responda al costo real de una vivienda adecuada para una familia de clase media compuesta de un adulto y tres hijos menores de edad.
[5] 115 D. P. R. 4 (1984) (en adelante Guadalupe Viera).
[6] 115 D.P. R. a la pág. 14.
[7] 116 D. P. R. 261 (1988).
[8] 116 D. P. R. 261 (1986). Véase además, Sarah Torres Peralta, “La Ley Especial de Sustento de Menores y el derecho de alimentos en Puerto Rico”, 49 Rev. Col. Abog. P. R. 36, 37 (1988).
[9] En los códigos de Costa Rica, España, México y Bolivia se utiliza el lenguaje propuesto.
[10] Véase, Torres Peralta, supra nota 8, a la pág. 37 y nota núm. 35 a la pág. 38.
[11] Vease, Valdes v. Tribunal, 67 D. P. R. 310 (1947); Conesa v. Corte, 72 D. P. R. 68 (1951); Guadalupe Viera, 115 D. P. R. 4 (1984).
[12] Código Civil de Costa Rica (6a ed. 1988).
[13] Código Civil para el Distrito Federal (58a ed. 1990).
[14]  I José María Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español 664, 665 (1914).
[15]  8 L.P.R.A. § 501 et seq. (Sup. 1995).
[16] Código Civil de Costa Rica (6a ed. 1988).
[17] Código Civil de Venezuela (1972).
[18] Código Civil de Perú (1974).
[19] Código Civil de Chile (1961).
[20] 8 L. P. R. A. §501 et seq. (Sup. 1995).
[21] 8 L. P. R. A. § 501 (Sup. 1995).
[22] Véanse, Código de Familia de Bolivia, art. 22 (1972): Código Civil de Perú, art. 451 (1974); Código Civil de Venezuela, art. 228 (1972); Código Civil de Chile, art. 391 (1961).
[23]  8 L. P. R. A. §508 (Sup. 1995).
[24] 8 L. P. R. A. §508 (Sup. 1995).
[25] Véanse Código Civil de Venezuela, art. 293; Código Civil de Chile, art. 334 (1961); Código de Familia de Bolivia, art. 24 (1972); Código Civil de Perú, art. 454 (1974); Código Civil de Costa Rica, art. 1545 (1988).