Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Alimentos
Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia
Alimentos
ARTÍCULO 142
Alimentos, definición de
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad.
Comentario
En la ley vigente el término “alimentos” incluye tanto su sentido más lato como aquellos denominados “civiles” o referentes al sustento, los servicios médicos y la educación.[1] No obstante, proponemos adecuar la disposición actual al desarrollo jurisprudencial que, justamente, ha tenido que ampliar la extensión de la norma a casos no contemplados en ella.
Aunque la ley vigente dispone que la habitación sea parte de los alimentos, consideramos que debe substituirse este concepto por el de “hogar seguro”, definido éste como la preservación del hogar familiar para beneficio del grupo formado por el padre custodio e hijos. Tal como se expresó en Cruz Cruz v. Irizarry Tirado,[2] la preservación del hogar tiene prioridad sobre el derecho de propiedad del cónyuge en los activos de la disuelta sociedad conyugal:
Su reclamación de gananciales en la vivienda que aloja esta familia quedará paralizada por el tiempo en que subsisten las circunstancias que le dan calidad de hogar seguro y mientras la recta razón de equidad ampare el derecho de sus ocupantes. Hemos reconocido que el derecho de dominio no es atribución absoluta de su titular y que está supeditado a intereses sociales de orden superior significativamente la protección de la vivienda. Hemos sostenido que en Puerto Rico, como en toda sociedad civilizada, hay un eminente interés social en proteger y fomentar la adquisición por cada familia de una vivienda segura, cómoda y adecuada, reflejado en una política pública de claros perfiles en la profusa legislación aprobada a lo largo de los años. Hernández v. Méndez & Assoc. Div. Corp., 105 DPR 140 (1976). La equidad que gobierna el presente caso halla amplia base en la citada premisa de nuestro derecho positivo para postergar la acción civil sobre liquidación de sociedad de gananciales en cuanto afecte el inmueble ocupado como hogar seguro, al derecho del jefe de familia recurrente a esta vivienda.[3]
La postura que entonces asumió el tribunal nos parece la política pública que debe inspirar la nueva definición del derecho de habitación de los alimentistas. Cuando luego de un divorcio existen hijos menores de edad, el Estado debe proteger el derecho de los menores a una vivienda adecuada. Muchas veces la solución más justa es permitir que los menores continúen viviendo en la morada que hasta antes del divorcio fue el hogar de sus padres. En otras ocasiones la solución puede ser distinta — la sustitución de esa vivienda por otra, por ejemplo— pero en este caso se debe velar siempre por el derecho de los menores a tener un hogar seguro lo más análogo posible a las circunstancias anteriores a la disolución del matrimonio.[4]
Proponemos extender la disposición sobre el derecho de los alimentistas a la educación aún después de haber llegado a la mayor edad. Esta propuesta se fundamenta tanto en nociones de justicia, como en dos fuentes de derecho, la primera de valor persuasivo y la segunda de carácter obligatorio.
Disposiciones equivalentes, en los ordenamientos de Costa Rica, España, México, y Bolivia presentan percepciones muy similares a nuestra concepción de los “alimentos”. La única diferencia es que las disposiciones previamente mencionadas incluyen la obligación de educar incluso después de la mayoría de edad cuando el alimentista no haya terminado su educación por causas que están fuera de su control. Si un alimentista escoge una profesión que requiere largos años de estudio, su alimentante podría estar obligado a pagar hasta que culmine su preparación.
La segunda fuente de derecho que inspira esta reforma es la opinión del Tribunal Supremo en el caso de Guadalupe Viera v. Morell.[5] En ella se expresa.
El concepto de alimentos según lo define el artículo 142 (31 L.P.R.A. sec. 561) incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Comprende, además, la educación del alimentista, cuando es menor de edad. Esta enumeración que hace el Código cubre todas las necesidades básicas de un ser humano tanto físicas como intelectuales. En el aspecto de la educación e instrucción la duración de la obligación se ha limitado a la minoridad del alimentista, pero los tratadistas están de acuerdo en que los términos del Código no pueden entenderse en sentido tan absoluto y restringido de modo que si éste se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoridad tiene derecho a exigir que el alimentante le provea medios para terminarla, aún después de haber llegado a la mayoridad.[6]
En el caso de Key Nieves v. Oyola Nieves,[7] el Tribunal reafirma sus expresiones en Guadalupe Viera.Reconoce, también, que merece consideración especial lo relativo a los estudios post graduados, incluyendo el de profesiones que requieren un tiempo mayor a los cuatro años que ordinariamente toma completar el bachillerato. Indica que, en tales situaciones, el derecho a recibir alimentos se determinará caso a caso. Diseña, además, ciertas directrices y limitaciones:
- En la fijación de una pensión en tales circunstancias, deberá reconocerse prioridad —sobre los recursos disponibles— a las necesidades de aquellos hijos menores que estén cursando estudios primarios o de bachillerato.
- El hijo que solicite alimentos para estudios adicionales, deberá demostrar afirmativamente que es merecedor de tal ayuda económica mediante la aptitud demostrada y los esfuerzos realizados, así como la razonabilidad del objetivo deseado.
- Quien pretenda la fijación de alimentos en tales circunstancias tendrá el peso de acreditar al foro judicial que los anteriores criterios han sido debidamente establecidos.[8]
Del lenguaje utilizado por nuestro más alto tribunal puede colegirse, sin dificultad, que el alimentista tiene derecho a recibir alimentos para su educación, aún después de cumplir la mayor edad, cuando no ha podido completar sus estudios por razones que no le sean imputables.[9] Esta norma cobra mayor vigencia en este Código, dado que se fija en los dieciocho años la mayoría de edad. En estas circunstancias es imperativo extender la norma no sólo a los casos en los que no se hayan completado los estudios antes de la mayoridad, sino también a aquellos en que, por razones justificadas (enfermedad, necesidad de trabajo) no se hubiese podido iniciar los estudios de bachillerato.[10]
Incluimos como alimentos en esta propuesta los honorarios de abogados en que tengan que incurrir los alimentistas en la acción para reclamar los alimentos. Esta norma, asentada en nuestra jurisprudencia, pretende hacer justicia al alimentista que carece de medios para hacer valer sus derechos y procurar el cumplimiento efectivo del alimentante deudor.[11]
ARTÍCULO 142 (Propuesto)
Alimentos, definición de
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, Hogar seguro, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia.
Los alimentos comprenden también la educación del alimentista cuando es menor de edad y Aún después de la mayoridad, cuando no haya iniciado o completado su educación por razones que no le sean imputables; también los honorarios de abogados de los reclamantes en una acción de alimentos.
ARTÍCULO 143
Quiénes están obligados a suministrarse alimentos
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sección precedente:
- Los cónyuges.
- Los ascendientes y descendientes.
- El adoptante y el adoptado, y sus descendientes.
Los hermanos se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
Comentario
La primera modificación que sugerimos emana de la discusión en torno a qué disposición del Código aplica, según sea que el padre o la madre ostenten o no la patria potestad del hijo. La modificación expresamente aclara en el Código lo dicho en Guadalupe Viera. En esta decisión el Tribunal afirma y establece que el artículo 153 obliga a los padres con patria potestad y que el 142 obliga a los que no tienen la patria potestad.
La segunda modificación que sugerimos intenta eliminar la diferencia en el derecho que tienen los hermanos frente a los derechos más amplios que tienen los ascendientes, descendientes y el adoptante con el adoptado. A base de la disposición existente, un hermano sólo tiene derecho a los “auxilios necesarios para la vida” y no goza de un derecho tan amplio como el de los demás alimentistas. La enmienda intenta, además, eliminar expresiones antiguas y en extremo cargadas de una visión absoluta de las relaciones humanas: “aunque sólo sean uterinos” y “por un defecto físico o moral”, por ejemplo. Un defecto moral es una característica que puede prestarse a infinitas interpretaciones porque no existe ni existirá un concepto uniforme de la moralidad.
Esta propuesta se apoya, además, en las disposiciones análogas del nuevo Código Civil de Costa Rica (artículo 156)[12] y en el Código Civil de México (artículo 305),[13] en los que no se distingue el derecho a alimentos entre hermanos y ascendientes y descendientes. Se preserva allí, sin embargo, la distinción entre hermanos uterinos y consanguíneos; no para privarles del derecho a recibir alimentos o relevarles de la obligación de alimentar, sino con la finalidad de establecer un orden de prelación.
ARTÍCULO 143 (Propuesto)
Quiénes están obligados a suministrarse alimentos
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sección precedente:
- Los cónyuges.
- Los ascendientes con o sin patria POTESTAD, y los descendientes.
- El adoptante y el adoptado, y sus descendientes.
- Los hermanos.
ARTÍCULO 144
Orden para la reclamación de alimentos
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
- Al cónyuge.
- A los descendientes del grado más próximo.
- A los ascendientes también en el grado más próximo.
- A los hermanos.
Entre los descendientes y los ascendientes se regulará la gradación por el orden que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente. El orden aquí establecido está de acuerdo con los diferentes códigos estudiados. Sobre este orden de prioridades comentan J.M. Manresa y Navarro:
En dicho artículo 144 tiene acertado desarrollo y desenvolvimiento la doctrina consignada en el anterior estableciéndose en el orden de prelación conforme en un todo a las reglas de la lógica y en íntima armonía con los principios fundamentales que dan origen a dicha institución.
En efecto; si la razón legal en que descansa la obligación impuesta por la ley a determinadas personas de suministrar alimentos a sus parientes, estriba principalmente en las exigencias de la naturaleza humana y en los vínculos creados por las relaciones de familia, lo lógico es imponerla, en primer, término, a los que por la misma naturaleza están más íntimamente relacionados con el alimentista, y sólo a falta de los grados más próximos de parentesco será cuando pueda justificarse su extensión alos más remotos.[14]
ARTÍCULO 145
Alimentos a suministrarse por, o a recibirse por, dos o más personas
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en la sección anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso aquél será preferido a éste si fuese padre o madre del hijo solicitante, y si no lo fuese, se distribuirá por igual entre ambos.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente; sólo se sustituye el término “fortuna” por “medios económicos suficientes”.
ARTÍCULO 145 (Propuesto)
Alimentos a suministrarse por, o a recibirse por, dos o más personas
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere los medios económicos suficientes para atender a todos, se guardará el orden establecido en la sección anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso aquél será preferido a éste si fuese padre o madre del hijo solicitante, y si no lo fuese, se distribuirá por igual entre ambos.
ARTÍCULO 146
Cuantía de Alimentos
La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.
Comentario
La enmienda propuesta convierte en más rigurosos los requisitos para que pueda modificarse la cuantía de la pensión alimenticia. Se sustituye la expresión “y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo” por los requisitos de (i) cambio significativo o imprevisto o (ii) el desconocimiento de información pertinente. Así, no será necesario alterar la cuantía cada vez que cualquiera de las dos partes sufra algún cambio de circunstancias poco transcendental.
La modificación propuesta equivale, prácticamente, a lo dispuesto en la Ley Especial de Sustento de Menores.[15] No obstante, ésta, según lo anuncia su título, gobierna los aspectos relacionados con las pensiones alimenticias de menores; no hay razón para que su ámbito de aplicabilidad se extienda a todos los parientes.
ARTÍCULO 146 (Propuesto)
Cuantía de Alimentos
La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del alimentante y las necesidades del alimentista.
La modificación de la cuantía de una pensión alimenticia procederá solamente cuando ocurran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes o cuando se desconociere información pertinente al establecerse la cuantía, aunque no hubiera culpa de la parte perjudicada.
ARTÍCULO 147
Cuándo será exigible la obligación de suministrar
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonará sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no serán obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente.
Comentario
La ley vigente dispone que los pagos se harán por meses anticipados. Proponemos que los pagos se puedan hacer por “cuotas semanales, quincenales o mensuales”. Esta enmienda tiene su origen en el Código Civil de Costa Rica (art. 152)[16] que provee una mayor flexibilidad para que el alimentante y el alimentista puedan decidir cuál es la forma más conveniente para la verificación del pago.
Los códigos estudiados plantean tres variantes. El de Costa Rica, que sufrió una reforma en años recientes, dispone expresamente, en el artículo 152, los tres términos para verificar el pago: semanal, mensual o quincenal; los de Venezuela (art. 288)[17] y Perú. (Art. 251)[18] no incluyen ninguna norma particular. Como en nuestro ordenamiento, los legisladores de Chile (art. 331)[19] y Bolivia (art. 22) ordenaron que el pago se realizara mensualmente.
Nos parece que el alimentista queda mejor protegido si se proporciona una mayor flexibilidad para determinar la fecha en que debe verificarse el pago. Así mismo se desalienta que el alimentante pueda decir, ya sea verdadera o falsamente, que la rigidez del término le impide el cumplimiento de su obligación.
Examinada la Ley Especial de Sustento de Menores, no encontramos nada que sea contradictorio a la enmienda propuesta.[20]
ARTÍCULO 147 (Propuesto)
Cuándo será exigible la obligación de suministrar alimentos; cuándo debe verificarse el pago
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonará sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
El pago se verificará por cuotas semanales, quincenales o mensuales anticipadas y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no serán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
ARTÍCULO 148
Manera de suministrar alimentos
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Comentario
En relación con esta norma hacemos una propuesta que emana textualmente del artículo 20 de la Ley Especial de Sustento de Menores.21[21] Ésta provee mecanismos alternos al tradicional pago de pensiones y al método de recibir al alimentista en casa del alimentante. Contempla la posibilidad del pago a través de otros métodos como lo son el usufructo o la entrega de un capital en bienes o dinero.
Aunque se conserva la posibilidad de que el alimentante reciba al alimentista en su casa éste podrá no aceptar, si presenta razón justificada, tal ofrecimiento del alimentante. La sustitución de la frase “razones morales o sociales” obedece a su acentuada subjetividad. No obstante, en la frase “cualquier otra razón” están incluidas las posibilidades que el legislador quería incluir a utilizar la frase sustituida.
El propósito de estas enmiendas es facilitar al alimentante la forma de pagar; no podrá, en consecuencia, escudarse en la falta de variedad en las maneras de pago para evadir su obligación.
Debido a la novedad del mecanismo, no encontramos disposiciones análogas en los códigos estudiados.[22]
Es interesante, sin embargo, que tanto el Código Civil peruano como el chileno, aunque no idénticos al propuesto, contemplan la posibilidad de variar la forma de pago. Se alejan, así, del método tradicional. En Chile se le concede al juez la discreción para decidir. En Perú se permite que el alimentante solicite otro modo que no sea la pensión tradicionalmente concebida.
ARTÍCULO 148 (Propuesto)
Manera de suministrar alimentos
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije, haciendo el pago mediante el usufructo de determinados bienes, la entrega de un capital en bienes o dinero, la transferencia de bienes a nombre del alimentista, la prestación de un servicio evaluable económicamente o manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
La opción que se concede al alimentante de recibir y mantener en su propia casa al alimentista puede ser rechazada por éste por razones de orden legal o por cualquier causa razonable que justifique el rechazo de la oferta.
ARTÍCULO 149
Derecho no es renunciable, ni transferible
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Comentario
La propuesta elimina el primer párrafo que se refiere a cuándo cesa la obligación de alimentar. Esta disposición se incorpora en el artículo 150. Éste enumera en su totalidad las causas que terminan la obligación; es, pues, la ubicación más correcta.
Por disposición de la Ley Especial de Sustento de Menores se permite la cesión al Estado del derecho a reclamar alimentos.[23] De ahí que nos parezca acertado armonizar, con aquélla, la norma del Código. Consideramos que el propósito de la Ley Especial es auxiliar al alimentista que tenga derecho a alimentos y que no pueda hacer valer su derecho por sí solo. Acogemos este mecanismo para que el Estado pueda asistir y pueda proteger al alimentista con mayor efectividad. Con respecto a este extremo la Ley Especial se expresa de la siguiente forma:
No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil, 1930, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una ocasión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones vencidas desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que el Departamento haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.
La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según el Artículo 147 del Código Civil, 1930.[24]
Diferentes de nuestra propuesta, los Códigos estudiados no permiten excepciones y prohíben, en términos absolutos, cualquier tipo de cesión del derecho a recibir una pensión alimenticia.[25]
ARTÍCULO 149 (Propuesto)
Derecho no es renunciable, ni transferible
No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho a los alimentos salvo cuando se trate del estado y éste actué en representación del alimentista.
Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
ARTÍCULO 150
Causas que terminan la obligación
1. Por la muerte del alimentista.
2. Cuando la fortuna del obligado a darles se hubiese reducido hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5. Cuando el alimentista sea el descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Comentario
Las enmiendas propuestas a este artículo son mayormente de forma. Como mencionaríamos en el comentario previo, el primer párrafo del artículo 149 de la ley vigente se ubica en el artículo 150 inciso (1) ya que es en éste donde se enumeran las causas que terminan la obligación de alimentar.
Se sustituye en los incisos 3 y.4 del artículo la palabra “fortuna” por la frase “medios económicos suficientes”.
El examen de la Ley Especial de Sustento de Menores y de otros códigos civiles, europeos y latinoamericanos, nos permiten concluir que este artículo no requiere cambios adicionales. Sin embargo, para preservar la armonía que es indispensable en esta reforma, es necesario señalar que las causales de desheredación a las cuales se hace referencia como una de las maneras que termina la obligación de alimentar, requieren revisión a la luz de la propuesta sobre causales de divorcio sin culpa ya que ésta hace alusión al adulterio como causal de desheredación y, en consecuencia, como modo de terminar la obligación de alimentar. Esta causal, según la propuesta de este Código, debe derogarse.
ARTÍCULO 150 (Propuesto)
Causas que terminan la obligación
- Por la muerte del alimentante, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
- Por la muerte del alimentista.
- Cuando los medios económicos del alimentante se hubieran reducido hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o tenga suficientes medios económicos de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
- Cuando el alimentista sea el descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
ARTÍCULO 151
Aplicación de las disposiciones a otros casos
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Título, por testamento o por pacto, se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial que se trate.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente; no se sugiere cambio.
Notas al Calce
[1] 3 Quintus Muscius Scaevola, Comentarios al Código Civil 439 (5a. ed. 1942).
[2] 107 D. P. R. 655 (1978).
[3] 107 D. P. R. 655, 660-61 (1978).
[4] Consideramos que una alternativa es revisar la cuantía de $1,500 que dispone la ley de hogar seguro, Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936 (según enmendada), 31 L.P.RA. § 1851 as. (1993) para que responda al costo real de una vivienda adecuada para una familia de clase media compuesta de un adulto y tres hijos menores de edad.
[5] 115 D. P. R. 4 (1984) (en adelante Guadalupe Viera).
[6] 115 D.P. R. a la pág. 14.
[7] 116 D. P. R. 261 (1988).
[8] 116 D. P. R. 261 (1986). Véase además, Sarah Torres Peralta, “La Ley Especial de Sustento de Menores y el derecho de alimentos en Puerto Rico”, 49 Rev. Col. Abog. P. R. 36, 37 (1988).
[9] En los códigos de Costa Rica, España, México y Bolivia se utiliza el lenguaje propuesto.
[10] Véase, Torres Peralta, supra nota 8, a la pág. 37 y nota núm. 35 a la pág. 38.
[11] Vease, Valdes v. Tribunal, 67 D. P. R. 310 (1947); Conesa v. Corte, 72 D. P. R. 68 (1951); Guadalupe Viera, 115 D. P. R. 4 (1984).
[12] Código Civil de Costa Rica (6a ed. 1988).
[13] Código Civil para el Distrito Federal (58a ed. 1990).
[14] I José María Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español 664, 665 (1914).
[15] 8 L.P.R.A. § 501 et seq. (Sup. 1995).
[16] Código Civil de Costa Rica (6a ed. 1988).
[17] Código Civil de Venezuela (1972).
[18] Código Civil de Perú (1974).
[19] Código Civil de Chile (1961).
[20] 8 L. P. R. A. §501 et seq. (Sup. 1995).
[21] 8 L. P. R. A. § 501 (Sup. 1995).
[22] Véanse, Código de Familia de Bolivia, art. 22 (1972): Código Civil de Perú, art. 451 (1974); Código Civil de Venezuela, art. 228 (1972); Código Civil de Chile, art. 391 (1961).
[23] 8 L. P. R. A. §508 (Sup. 1995).
[24] 8 L. P. R. A. §508 (Sup. 1995).
[25] Véanse Código Civil de Venezuela, art. 293; Código Civil de Chile, art. 334 (1961); Código de Familia de Bolivia, art. 24 (1972); Código Civil de Perú, art. 454 (1974); Código Civil de Costa Rica, art. 1545 (1988).