Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Adopción
Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia
Adopción
ARTÍCULO 130
Requisitos del adoptante y del adoptando
El adoptante debe haber cumplido la edad de 21 años, tener, por lo menos, 16 años más que el adoptando pero este requisito no será exigido en aquellos casos en que, a la fecha de la petición de adopción, el adoptante tenga cinco o más años de casado con el padre o madre del adoptando. El adoptante deberá, además, haber residido en Puerto Rico por lo menos seis meses con antelación a la fecha en que se radique la petición de adopción ante el tribunal correspondiente. El adoptando tiene que estar legalmente en Puerto Rico. el adoptando no será mayor de 18 años, a menos que este incapacitado, o a menos que sea hijo de crianza del adoptante.
Comentario
El texto corresponde básicamente a la ley vigente. Se sustituye la expresión “adoptado” por “adoptando”; ésta es la terminología adecuada, dado que durante el procedimiento de adopción no puede hablarse técnicamente del adoptado sino de quien está en vías de ser adoptado.
Se elimina el requisito de que el adoptante debe estar en pleno uso de sus derechos civiles; no debe cerrarse la puerta a la posibilidad de que una persona privada de su libertad, si existiesen las circunstancias que lo hagan meritorio, adopte a algún menor.
El artículo señala los requisitos que deben cumplir los adoptantes o el adoptante: (i) tener más de 21 años de edad, (ii) por lo menos 16 años más que el adoptando y (iii) haber residido en Puerto Rico por lo menos seis meses con antelación a la fecha en que se presente la petición de adopción.
El Comité considera que es conveniente la exigencia de la edad de 21 años a pesar de la propuesta de mayoridad a los 18 años que forma parte de este código. La razón principal es requerir madurez emocional y estabilidad económica para poder cumplir con las responsabilidades y obligaciones de la paternidad. Se mantiene, además, la diferencia de 16 años entre el adoptando menor de edad y el adoptante, excepto cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge.
El requisito de residencia durante seis meses debe ser inmediatamente anterior a la presentación de la petición de adopción y que los adoptantes y adoptandos residan en Puerto Rico al momento de la vista. Esto evita que un no residente adopte cuando un residente también tenga interés.[1] Tal requisito tiene un propósito adicional: facilitar la realización del estudio social que requiere el artículo 613 del Código de Enjuiciamiento Civil.[2]
Aunque reconocemos que el proceso de adopción se inicia generalmente por razón de una necesidad emocional, moral o económica de los adoptantes, el Estado tiene una legítima obligación de velar por el bienestar y los mejores intereses del menor adoptando. Por esta razón el Comité considera que debe mantenerse el requisito de residencia de seis meses prescrito en la ley vigente.
La propuesta señala los requisitos que debe cumplir el adoptando; la ley vigente no los menciona. Se establece que el adoptando tiene que estar viviendo legalmente en Puerto Rico. No se pauta el tiempo ya que puede tratarse de un niño menor de seis meses. El propósito es evitar los problemas que se presentan en la actualidad por razón de peticiones de adopción de personas que nunca han estado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado.[3] Por otro lado, se propone evitar y fiscalizar el otorgamiento de adopciones de menores que han entrado ilegalmente a la Isla como objetos de la trata ilegal de infantes.
Destacamos que el procedimiento para las adopciones de niños menores de 16 años que no son ciudadanos norteamericanos (adopciones internacionales) está reglamentado en las leyes que regulan el Departamento de Emigración y Naturalización de los Estados Unidos. Es un proceso un tanto complicado, pero puede resumirse así:
- Tiene que existir una política, del Estado-domicilio del menor, que permita la adopción de sus ciudadanos y la salida de su jurisdicción con los padres adoptantes.
- Dependiendo de los requerimientos del país extranjero de que se trate —que el procedimiento, por ejemplo, se lleve a cabo en el país del adoptando—, los diferentes estados de la Unión, si se ha cumplido con el debido proceso de ley, reconocerán dichos decretos de adopción.
- Cuando el país extranjero no requiera que la adopción se pronuncie en sus tribunales, el menor podrá entrar a los Estados Unidos, si es que se cumple con todo el proceso prescrito en las leyes de inmigración. Entonces el procedimiento de adopción se hará conforme a las normas que regulan dicho proceso en el Estado de residencia o domicilio de los adoptantes.[4]
En el Uniform Adoption Act se establece que las partes en la adopción deben cumplir con uno de estos términos:
- Que el menor viva con los padres adoptantes durante 6 meses luego de que la agencia de adopciones los coloque con ellos o;
- Que el menor resida con los padres adoptantes por un período de por lo menos 6 meses luego de que los peticionarios informen al tribunal que tienen la custodia del menor. El propósito de este término es dar la oportunidad al tribunal de observar o investigar tanto a la agencia que coloca a los niños para la adopción (se trata de evitar el mercado ilegal de niños) e investigar el hogar de los peticionarios.[5]
El Comité considera que es una sana política pública requerir la presencia del menor en nuestra jurisdicción, por ser la forma más eficiente de cerciorarse de:
- la existencia del menor;
- la legalidad de su presencia aquí;
- que los peticionarios efectivamente han sido evaluados de una forma satisfactoria por las agencias del gobierno concernidas a los efectos de cumplir con todos los criterios que propendan al mejor bienestar del adoptando.
No se establece un término mínimo de residencia del menor,[6] pues se considera que no existe la necesidad de limitar a los peticionarios, si es que se cumple con los demás requisitos impuestos.
Además del requisito de presencia física, la propuesta exige que el adoptando tiene que ser menor de dieciocho años. Esto implica que una persona mayor de edad no puede ser adoptada, excepto cuando la relación padre-hijo de crianza exista desde la minoría de edad del adoptando.
El Comité considera que la adopción satisface necesidades tanto de los adoptandos como de los adoptantes:
- la de tener una vida familiar fortalecida con el advenimiento de unos hijos que, tal vez, los adoptantes no podrían tener naturalmente;
- legalizar una relación de facto;
- proporcionar a los adoptandos una familia que les brinde el amor y el apoyo moral, económico y educativo que su familia natural, por alguna razón, no pueda ofrecerles.
Estas necesidades de los adoptandos se satisfacen normalmente durante la crianza. Es entonces cuando se desarrolla realmente un vínculo estrecho de amor, necesidad mutua y convivencia entre padres e hijos.
La propuesta dispone que cuando esta relación haya existido durante la menor edad del adoptando, pero que por alguna razón no se legalizó, pueda efectuarse el proceso de adopción a pesar de la mayor edad del adoptando.
En otras circunstancias no se permite la adopción entre personas mayores de edad. La razón principal para establecer tal prohibición es que este tipo de adopción se desvía, a juicio del Comité, de los propósitos de la adopción en cuanto tal. El Comité considera que es posible que se den circunstancias en las cuales se desarrolle un afecto y una especie de relación paterno-filial entre personas mayores de edad. Pero reconoce, además, que no existe justificación para que una persona mayor de edad opte por cambiar su filiación y afectar, así, tanto a su cónyuge, si estuviera casado, como a sus hijos, si los tuviera. En nuestro derecho existen otros medios para que las personas mayores de edad puedan manifestar su afecto; así, por ejemplo, puede instituirse heredero o legatario a la persona con quien se mantiene esa hermosa relación paterno-filial.
Otra de las razones que mueven al Comité a no permitir la adopción entre mayores de edad es la incidencia de intentos para formalizar relaciones personales no reconocidas en nuestras leyes, mediante su encubrimiento con la figura de la adopción. En resumen, se trata de evitar adopciones fraudulentas, cuyos propósitos son ajenos a fortalecer y proteger el equilibrio familiar.
También se permite la adopción de un mayor de edad cuando se trata de un incapacitado. El fundamento para esta excepción es la necesidad de cuidado, atención, amor y apoyo —económico y moral— que asemejan el incapacitado a un menor de edad, a quien hay que proteger y proporcionarle bienestar.
ARTÍCULO 131
Número de adoptantes, esposos; adopción del hijo de uno de los cónyuges
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso en que los adoptantes estuvieren casados entre sí. Los cónyuges deberán adoptar conjuntamente, salvo en los casos en que estén separados o uno de ellos esté incapacitado, en cuyo caso habrá que notificar la solicitud al otro cónyuge.
Si la persona a quien se propone adoptar fuere hijo de uno de los cónyuges, su consorte podrá adoptarlo y la persona así adoptada será considerada hija de ambos. A este último efecto no será considerado incapacitado un cónyuge por el hecho de ser menor de 21 AÑOS si el otro cónyuge reúne los requisitos de edad que fija el Artículo 130 de este Código.
Comentario
El texto corresponde esencialmente a la ley vigente. Dispone que nadie pueda ser adoptado por más de una persona a menos que los adoptantes estén casados entre sí. Nuestro derecho no permite que personas que vivan consensualmente, ya sea en concubinato o en queridato, adopten a menores de edad. La razón primordial es la inestabilidad de estas relaciones frente a los propósitos de fortalecimiento y estabilidad familiar que inspiran el instituto de la adopción.
Se dispone que los cónyuges deban adoptar conjuntamente, lo que presupone el consentimiento de ambos. El Código Civil español, en su artículo 174, prohíbe la adopción por un cónyuge que no tenga el consentimiento de su consorte. Así, también, la sección 2, Cal. [civ.] Code § 223 (West 1990) del Código Civil de California dispone que una persona casada que no esté legalmente separada de su cónyuge no puede adoptar sin el consentimiento de éste, salvo cuando medie incapacidad para prestarlo. Puig Brutau explica que resulta lógico exigir, para que una persona casada pueda adoptar, el consentimiento del otro cónyuge, puesto que son muchas las modificaciones que en la familia puede introducir la adopción. De ahí que el otro cónyuge no puede menos que ser oído.[7]
La prohibición de adoptar sin el consentimiento del otro cónyuge tiene la finalidad de evitar las desavenencias conyugales. Es evidente que la comunidad de vida que resulta de toda filiación, incluso la adoptiva, afectará íntimamente tanto al adoptante como a su cónyuge.[8] Sobre estos extremos nos dice Germán Gabón Alix:
La prestación del consentimiento es un acto personalísimo y libérrimo, pues lo que la ley desea es que efectivamente exista armonía entre los cónyuges cuando uno de ellos hace una adopción.[9]
La jurisprudencia española ha expresado incluso que la adopción adolecería de un vicio de nulidad si se realizare sin el consentimiento del cónyuge del adoptante En este sentido ha declarado la sentencia de 11 de noviembre de 1961 en su quinto considerando que, la adopción no puede en rigor ser eficaz por faltar el consentimiento del cónyuge del adoptante, vivo en el momento de producirse, exigido por el número 4 del artículo 173 del Código Civil, lo que en realidad hace inexistente el acto, por faltarle un requisito esencial de su formación”.[10]
El segundo párrafo del artículo dispone que al adoptarse por el otro consorte el hijo de uno de los cónyuges, aquél será hijo de ambos. Desaparece, así, el adjetivo “considerada” que aparece en el texto vigente, cuya redacción permite interpretaciones que no se conforman a las propuestas de este Código.
La última línea del segundo párrafo dispone que si uno de los cónyuges adoptantes es menor de 21 años podrá adoptar, siempre que su consorte satisfaga los requisitos de edad que fija el Artículo 130 de este código. La ley actual dispone que esté autorizado a adoptar el menor de edad casado si su cónyuge cumple con los requisitos de edad del Artículo 130 de este Código. El cambio armoniza las disposiciones de este artículo con las propuestas relacionadas con la mayoridad.
ARTÍCULO 132
Partes consideradas como hijo y como padre
El adoptando será, considerado para todos los efectos legales, como hijo legitimo del adoptante. El adoptante será considerado como padre del adoptado para todos los efectos legales.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente pero desaparecen las locuciones “hijo legítimo ” y “padre legítimo”. En Puerto Rico el término “hijo” no resiste adjetivo alguno que implique consecuencias jurídicas; a todos los hijos se les reconoce con iguales derechos, sean éstos nacidos en o fuera de matrimonio, o sean, adoptados. Así lo ha reconocido la Constitución del Estado Libre Asociado y la jurisprudencia que la ha interpretado.[11]
Se ha refraseado el texto, de modo que, como en el artículo anterior, desaparezca todo posible indicador de que el hijo adoptado deba ser considerado, jurídicamente, distinto de los biológicos.
ARTÍCULO 133
Derechos, deberes y obligaciones entre el adoptado y su familia natural
Con la adopción cesarán todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de ésta con el adoptado. En casos apropiados el Tribunal podrá mantener el vínculo con la rama paterna o materna opuesta al adoptante.
Cuando el bienestar del adoptado lo requiera, el Tribunal podrá establecer el derecho de visita de familiares naturales.
Comentario
El artículo 133 vigente dispone que la adopción pone fin a la relación jurídica del adoptado con su familia natural o biológica y los de ésta con aquél. Su razón de ser es el surgimiento de nuevos vínculos de filiación en sustitución de los naturales o biológicos. Adoptado un hijo en Puerto Rico, no queda lugar para la subsistencia de ningún vínculo hereditario entre el adoptado y su familia natural o biológica. El hijo adoptivo se integra en la familia del adoptante como un hijo legítimo “para todos los efectos legales”.”[12]
En el informe del Proyecto de la Cámara 795, que luego se transformó en la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, el presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil expresó, con toda claridad, el propósito legislativo:
El artículo 133, tal como queda redactado por este proyecto, dispone que con la adopción cesarán todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de ésta con el adoptado. El propósito de esto es permitir que el adoptado arraigue completamente en su familia adoptiva sin que se debiliten los nexos entre éste y sus padres adoptivos. En la vida real no se tienen dos padres ni se tienen dos madres.[13]
Al discutirse en la Cámara de Representantes el proyecto 795, el Representante Polanco Abreu adoptó esa misma postura:
Esta legislación que nosotros proponemos establece igualdad de derechos y deberes entre el hijo adoptado y los hijos biológicos. Establece que no deben establecerse o señalarse diferencias de clase alguna entre los hijos adoptivos y los hijos biológicos.[14]
Rivera Coll v. Tribunal[15] reitera que no puede crearse, por interpretación, una condición de privilegio para el adoptado. A éste le está vedado conservar frente a su familia anterior, sea biológica o sea adoptiva, los derechos que antes tenía. La adopción, además, desarraiga al adoptado de todo vínculo de parentesco con su familia anterior; borra la filiación existente hasta el momento de la adopción. El ordenamiento considera que el adoptado debe ser tratado como si hubiese nacido hijo del adoptante.
La política pública que informa esta norma es sabia y por ello recomendamos que se mantenga como regla general. Sin embargo, las experiencias que han proporcionado los cambios sociales que ocurren en nuestro país, nos mueven a establecer la norma propuesta en el segundo párrafo del artículo.
Los divorcios constantes propician que los padrastros o madrastras quieran adoptar los hijos que han sido procreados en un matrimonio anterior de sus cónyuges actuales. Estos cambios en las relaciones jurídicas afectan las relaciones con la familia natural de los menores. El Estado tiene la responsabilidad de procurar que se mantenga el equilibrio familiar existente entre los menores y sus parientes más cercanos. Consideramos, por ejemplo, el derecho de los abuelos a visitar a sus nietos. Especialmente en una sociedad que por motivo del ingreso de la mujer a la fuerza laboral, son en muchas ocasiones los abuelos los que asumen la responsabilidad de cuidado de los infantes. Se establece, así, una relación mucho más fuerte que la meramente genética. En estas circunstancias proponemos que estos parientes puedan ser oídos e incluso ser parte en el proceso de adopción, de modo que el tribunal examine todos los extremos posibles. Debe ser así, puesto que lo más importante es tener acceso a todos los elementos que conduzcan a una decisión beneficiosa para el menor cuya filiación y relaciones familiares pretenden eliminarse legalmente.[16] Llamamos la atención a la ley número 131, Cong. Rec. E 666, de 27 de febrero de 1985. En ésta se hace un llamado a los estados para que adopten la ley uniforme sobre el derecho de visitas de los abuelos.
Podemos pensar también en otro tipo de situación que ocurre con cierta frecuencia:[17] la de padres o madres que no ostentan la custodia de sus hijos y que, por considerar que es lo más conveniente para éstos, consentirían la adopción pero no la renuncia a visitarlos.
Conforme con lo resuelto por nuestro más alto tribunal en M.J.C.A. v. Julio E.,[18] liberalmente interpretado, el texto propuesto concede discreción al tribunal para permitir que parientes naturales conserven ciertos nexos con el adoptando, siempre que la relación que se autorice redunde en beneficio del menor.
ARTÍCULO 134
Apellidos del adoptando
El adoptando usará los apellidos de los padres adoptantes, salvo que el tribunal por causa justificada determine otra cosa.
Comentario
El texto corresponde a la ley vigente; no se sugiere cambio. Reproducimos, sin embargo, las normas expuestas por el Tribunal Supremo en el citado caso de Ex parte JA.A:
Cuando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea cónyuge del padre o madre del niño —caso contemplado en el segundo párrafo del artículo 131— el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. Al determinar los apellidos que el adoptado deberá llevar, deberá atenerse el tribunal a lo dispuesto en el Art. 134 del Código Civil, ya citado, teniendo presente que mediante la adopción debe crearse para el adoptado una situación que en lo posible se iguale a la condición natural del ser humano. Así, si adopta un matrimonio, el adoptado adquirirá los apellidos del padre y de la madre adoptantes, como si hubiera nacido hijo de ellos; si el adoptante es una sola persona y la adopción ha de desvincular al adoptado de las dos líneas de su parentesco ascendiente, adquirirá los apellidos de quien le adopta; si el adoptante es un hombre y la adopción ha de dejar intacto el vínculo del adoptado con su madre biológica, conservará el de ella como apellido materno y adquirirá el del padre adoptante como su apellido paterno; y, si la adoptante es una mujer soltera, o casada y separada de su esposo o su esposo estuviere incapacitado y no figurase como adoptante —casos que contempla el primer párrafo del Art. 131, antes transcrito— y la adopción dejare intacto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su padre biológico, seguirá usando el apellido de su padre biológico y adquirirá como apellido materno el de la madre adoptante.[19]
ARTÍCULO 135
Consentimiento para la adopción
Salvo en circunstancias extraordinarias, habrán de consentir la adopción en presencia del juez:
1. El adoptante o los adoptantes.
2. El adoptando mayor de diez años.
3. Los padres del adoptando que ostenten la patria potestad.
Cuando se trate de la adopción de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuyos padres no los han reconocido a pesar de estar enterados del nacimiento, sólo se requerirá el consentimiento de aquél o aquéllos que lo hayan reconocido.
No será necesario el consentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren incapacitados para ello.
El consentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
Comentario
El texto propuesto se inspira en el nuevo artículo 177 del Código Civil español. Dispone, específicamente, que el consentimiento para la adopción se verificará ante el juez que presida el procedimiento; que el adoptando mayor de diez años debe estar presente y consentir, salvo cuando el tribunal considere que existe justa causa para dispensar su presencia.
El inciso tres del primer párrafo dispone que los padres del adoptando tienen también que estar presentes y prestar su consentimiento. En aquellos casos en que los padres hayan sido privados de la patria potestad y custodia tendrán derecho a ser oídos, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 613A del Código de Enjuiciamiento Civil:
En caso de que el padre o la madre que se alegue haya abandonado a su hijo comparezcan a manifestar su oposición a la adopción, el tribunal no continuará los trámites de la adopción, hasta que se haya determinado, mediante el debido proceso de ley, si tal padre o madre, de acuerdo con las leyes aplicables a estos casos, ha perdido o debe perder la facultad o derecho para prestar o negar el consentimiento por razón de dicho alegado abandono.[20]
En estos casos el tribunal debe ponderar cuidadosamente su determinación, de modo que ésta propicie el desarrollo normal del niño y su bienestar.[21]
El párrafo tercero del artículo dispone, por razones obvias, que no será necesario que presten el consentimiento para la adopción los padres que estén incapacitados para ello.
El último párrafo dispone que no será válido el consentimiento que preste una madre antes de que hayan transcurrido 30 días, contados a partir del alumbramiento. Esta disposición se inspira en el artículo 177 del Código Civil español, cuyo fin es tomar en cuenta la posibilidad de contratos de adopción pactados con anterioridad al alumbramiento. El término de treinta días procura proporcionar que la madre preste un consentimiento que sea tal, es decir, inteligente y voluntario.
ARTÍCULO 135ª
Quiénes serán oídos en el procedimiento de adopción
Salvo en circunstancias extraordinarias, el Juez oirá lo que tengan que expresar en torno a la adopción:
- Los padres del adoptando que hayan sido privados de la patria potestad.
- Los menores de diez años que posean la capacidad de expresar su parecer.
- El tutor del adoptando.
- Los abuelos de la línea del padre o la madre fallecida, cuando el adoptando fuere huérfano.
- El padre o la madre que, habiéndose negado a reconocer al adoptando, expongan razones justificadas para haberse negado a reconocerle.
Comentario
Este artículo, de nuevo cuño en nuestra jurisdicción, obedece también al propósito esencial del instituto de la adopción: procurar el bienestar del menor. Con la observancia de lo aquí dispuesto, el Tribunal se asegurará de haber ponderado extremos importantes de cada petición de adopción.
El inciso primero del Artículo 135A abre las puertas a que los padres que estén privados de la custodia y patria potestad por razones ajenas al abandono, puedan tener la oportunidad de exponer su parecer durante el proceso de adopción. El Comité considera que pueden darse circunstancias extraordinarias que justifiquen que se prive al padre o a la madre de la patria potestad, pero que no exista razón para negarle su derecho de intervenir en un proceso que persigue la desafiliación de su hijo.
El inciso segundo se fundamenta en el principio innegable de que no todos los seres humanos se desarrollan uniformemente. Un niño de nueve años puede, por ejemplo, haber aventajado a otro de diez en las etapas de maduración física y psicológica. En una palabra: es muy difícil establecer una línea para la presunción de la incapacidad, semejante a la que aparece en el Artículo 135. En éste el criterio del niño de diez años tiene un gran peso en la decisión que habrá de tomar el tribunal. Con la norma establecida es este inciso, podrán subsanarse, pues, las posibles diferencias en el desarrollo personal.
Aunque al tutor no se le reconoce facultad para oponerse a la adopción, el Comité considera que pueden ser valiosas sus aportaciones en el proceso, de modo que el tribunal cuente con la mayor información posible.
El inciso cuarto del Artículo 135A responde a la importancia de la relación abuelo-nieto. Los derechos de apellido, alimentos, custodia y herencia entre el abuelo y el nieto son parte de nuestro acervo jurídico y cultural. Por ello se garantiza la participación de los abuelos en el procedimiento de adopción de su nieto huérfano.[22]
El inciso quinto del nuevo Artículo 135A permite la participación del padre o la madre que, a pesar de conocer la existencia de su hijo, no lo reconoció como tal. El Comité considera necesaria esta participación, puesto que pueden haber mediado razones poderosas que justifiquen tal actuación.
ARTÍCULO 136
Adopción del pupilo por su tutor
Se prohíbe la adopción a los tutores respecto de sus pupilos mientras no hayan rendido la cuenta final de la tutela y ésta haya sido aprobada por el tribunal.
Comentario
El texto corresponde con la ley vigente; no se sugiere cambio. Esta prohibición tiene dos finalidades: (i) evitar que el tutor pueda eludir, así, la obligación de rendir las cuentas de su tutela y (ii) la de evitar discordias y pleitos futuros.[23]
ARTÍCULO 137
Adopción de más de una persona
La adopción de una persona no será impedimento para que el adoptante pueda realizar otras adopciones.
Comentario
El texto corresponde con la ley vigente; no se sugiere cambio.
ARTÍCULO 138
Adopciones con anterioridad al 1953; petición para que nuevas disposiciones rijan adopción anterior.
Las adopciones celebradas bajo la legislación anterior se regirán por dicha legislación y surtirán todos sus efectos según la misma, sin limitación de ningún género; disponiéndose, que las partes que intervinieron originalmente en una adopción verificada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán recurrir al Tribunal Superior mediante petición a los efectos de que la adopción ya celebrada se rija por las disposiciones de esta Ley. El tribunal podrá aprobar la petición para que ésta surta efecto y tenga validez.[24]
Comentario
Este artículo permite que las partes que participaron en un proceso de adopción verificado con anterioridad a la vigencia de esta ley, puedan solicitar al Tribunal Superior que tal adopción se rija por las nuevas disposiciones. Así no sólo se desalienta la pluralidad de normas y los tratamientos distintos, sino que se refuerza el derecho vigente.
Notas al Calce
[1] Véase Conferencia del Gobernador para el fortalecimiento de la familia, Comité de Legislación Familiar: Informe 47 [en adelante Conferencia del Gobernador]. Véase además, Restatement (Second), Conflicts of Law § 78 (1969). Allí se dispone que la jurisdicción para decretar una sentencia de adopción es aquélla donde los custodios o los padres adoptantes tengan su residencia. También se dispone que un decreto de adopción otorgado según esta regla tendrá el mismo efecto en cualquier otro Estado como si hubiese sido decretado por sus propios tribunales. La excepción a esta norma es la excepción general que surge en cualquier caso de conflicto de leyes, es decir, cuando la política pública del Estado que otorga la adopción sea “repugnante”. Phelan v. Conron, 81 N.E.2d 525 (Mass. 1948).
[2] 32 L. P. R. A. § 2692 (1990).
[3] Conferencia del Gobernador, supra nota 1, a la pág. 48.
[4] 8 U. S. C. § 1551 (1994).
[5] Uniform Adoption Act § 12, 9, U. L. A. 39 (1971).
[6] En la mayoría de los Estados de la Unión se requiere, sin embargo, un término de residencia del adoptando que varía desde loa 6 meses basta un ario. Véase 7 SUFFOLK TRANSNAT’’L L.J. 361, 381 n.121 (1983).
[7] IV José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil 223-24 (1985).
[8] IV José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil 223-24 (1985).
[9] Germán Gambón Alix, La Adopción 165 (1960).
[10] S. de 11 de Nov. de 1961, R. A. J. 3,649 (1961).
[11] Ocasio v. Díaz, 88 D. P. R. 676 (1963); García v. Acevedo, 123 D. P. R. 624 (1989).
[12] Rivera Coll v. Tribunal, 103 D. P. R. 325, 329 (1975).
[13] 3 Diario de Sesiones 2373 (1953).
[14] 2 Diario de Sesiones 1292 (1953).
[15] 103 D. P. R. 325 (1975).
[16] Véase, Phyllis C. Borzi, Note, Statutory Visitation Rights of Grandparents, One Step Closer to the Best Interest of the Child, 26 Cath. U. L. Rev. 387 (1977).
[17] Véase sobre estos extremos Rights of Others: Stepparent Adoptions, Grandparents Rights, Adult Adoptions, Contemp. Fam. L., § 10:07 (Callaghan) (1988).
[18] 89 J.T.S. 105.
[19] 104 D. P. R. 551, 558-59 (1976).
[20] 32 l. L. P. R. A. § 2693 (1990).
[21] Véase, Eduardo A. Zannoni y Leopoldo M. Orquín, La adopción y su nuevo régimen legal, 49 (1978). (Informe final de la Reunión de Expertos sobre adopción de menores, INN, 1983, pág. 9).
[22] Véase, Conferencia del Gobernador, supra nota 1, a la pág. 62.
[23] Véase, IV José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 223 (1985); Código Civil Español, Art. 175(3) (3).
[24] Art. 138, Código Civil de P. R. 31 L. P. R. A. § 539 (1993).