Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Adopción

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia – Adopción

Anteproyecto del Comité de Derecho de Familia

Adopción

ARTÍCULO 130

Requisitos del adoptante y del adoptando

El adoptante debe haber cumplido la edad de 21 años, tener, por lo menos, 16 años más que el adoptando pero este requisito no será exigido en aque­llos casos en que, a la fecha de la petición de adop­ción, el adoptante tenga cinco o más años de casado con el padre o madre del adoptando. El adoptante deberá, además, haber residido en Puerto Rico por lo menos seis meses con antelación a la fecha en que se radique la petición de adopción ante el tribunal co­rrespondiente. El adoptando tiene que estar legalmente en Puerto Rico. el adoptando no será mayor de 18 años, a menos que este incapacitado, o a menos que sea hijo de crianza del adoptante.

Comentario

El texto corresponde básicamente a la ley vigente. Se sustituye la expresión “adoptado” por “adoptando”; ésta es la terminología adecuada, dado que durante el proce­dimiento de adopción no puede hablarse técnicamente del adoptado sino de quien está en vías de ser adoptado.

Se elimina el requisito de que el adoptante debe estar en pleno uso de sus derechos civiles; no debe cerrarse la puerta a la posibilidad de que una persona privada de su libertad, si existiesen las circunstancias que lo hagan meritorio, adopte a algún menor.

El artículo señala los requisitos que deben cumplir los adoptantes o el adoptante: (i) tener más de 21 años de edad, (ii) por lo menos 16 años más que el adoptando y (iii) haber residido en Puerto Rico por lo menos seis meses con antelación a la fecha en que se presente la peti­ción de adopción.

El Comité considera que es conveniente la exigencia de la edad de 21 años a pesar de la propuesta de mayoridad a los 18 años que forma parte de este código. La razón principal es requerir madurez emocional y estabilidad económica para poder cumplir con las responsabilidades y obligaciones de la paternidad. Se mantiene, además, la diferencia de 16 años entre el adoptando menor de edad y el adoptante, excepto cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge.

El requisito de residencia durante seis meses debe ser inmediatamente anterior a la presentación de la petición de adopción y que los adoptantes y adoptandos residan en Puerto Rico al momento de la vista. Esto evita que un no residente adopte cuando un residente también tenga interés.[1] Tal requisito tiene un propósito adicional: facili­tar la realización del estudio social que requiere el artículo 613 del Código de Enjuiciamiento Civil.[2]

Aunque reconocemos que el proceso de adopción se ini­cia ge­neralmente por razón de una necesidad emocional, moral o econó­mica de los adoptantes, el Estado tiene una legítima obligación de velar por el bienestar y los mejo­res intereses del menor adoptando. Por esta razón el Co­mité considera que debe mantenerse el requi­sito de resi­dencia de seis meses prescrito en la ley vigente.

La propuesta señala los requisitos que debe cumplir el adoptando; la ley vigente no los menciona. Se establece que el adoptando tiene que estar viviendo legalmente en Puerto Rico. No se pauta el tiempo ya que puede tra­tarse de un niño menor de seis meses. El propósito es evitar los problemas que se presentan en la actualidad por razón de peticiones de adopción de personas que nunca han estado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado.[3] Por otro lado, se propone evitar y fiscalizar el otorgamiento de adopciones de menores que han entrado ilegalmente a la Isla como objetos de la trata ilegal de infantes.

Destacamos que el procedimiento para las adopciones de niños menores de 16 años que no son ciudadanos nor­teamericanos (adopciones internacionales) está reglamen­tado en las leyes que regulan el Departamento de Emi­gración y Naturalización de los Estados Unidos. Es un proceso un tanto complicado, pero puede resumirse así:

  1. Tiene que existir una política, del Estado-domi­cilio del menor, que permita la adopción de sus ciu­dadanos y la salida de su jurisdicción con los padres adoptantes.
  2. Dependiendo de los requerimientos del país ex­tranjero de que se trate —que el procedimiento, por ejemplo, se lleve a cabo en el país del adoptando—, los diferentes estados de la Unión, si se ha cumplido con el debido proceso de ley, reconocerán dichos de­cretos de adopción.
  3. Cuando el país extranjero no requiera que la adopción se pronuncie en sus tribunales, el menor podrá entrar a los Estados Unidos, si es que se cum­ple con todo el proceso prescrito en las leyes de in­migración. Entonces el procedimiento de adopción se hará conforme a las normas que regulan dicho proceso en el Estado de residencia o domicilio de los adoptantes.[4]

En el Uniform Adoption Act se establece que las par­tes en la adopción deben cumplir con uno de estos términos:

  1. Que el menor viva con los padres adoptantes durante 6 meses luego de que la agencia de adopcio­nes los coloque con ellos o;
  2. Que el menor resida con los padres adoptantes por un período de por lo menos 6 meses luego de que los peticiona­rios informen al tribunal que tienen la custodia del menor. El propósito de este término es dar la oportunidad al tribunal de observar o investi­gar tanto a la agencia que coloca a los ni­ños para la adopción (se trata de evitar el mercado ilegal de ni­ños) e investigar el hogar de los peticionarios.[5]

El Comité considera que es una sana política pública requerir la presencia del menor en nuestra jurisdicción, por ser la forma más eficiente de cerciorarse de:

  1. la existencia del menor;
  2. la legalidad de su presencia aquí;
  3. que los peticionarios efectivamente han sido evaluados de una forma satisfactoria por las agen­cias del gobierno concerni­das a los efectos de cum­plir con todos los criterios que propen­dan al mejor bienestar del adoptando.

No se establece un término mínimo de residencia del menor,[6] pues se considera que no existe la necesidad de limitar a los peti­cionarios, si es que se cumple con los demás requisitos impuestos.

Además del requisito de presencia física, la propuesta exige que el adoptando tiene que ser menor de dieciocho años. Esto im­plica que una persona mayor de edad no puede ser adoptada, ex­cepto cuando la relación padre-hijo de crianza exista desde la mi­noría de edad del adoptando.

El Comité considera que la adopción satisface necesi­dades tanto de los adoptandos como de los adoptantes:

  1. la de tener una vida familiar fortalecida con el adveni­miento de unos hijos que, tal vez, los adoptan­tes no podrían tener naturalmente;
  2. legalizar una relación de facto;
  3. proporcionar a los adoptandos una familia que les brinde el amor y el apoyo moral, económico y educativo que su familia natural, por alguna razón, no pueda ofrecerles.

Estas necesidades de los adoptandos se satisfacen nor­malmente durante la crianza. Es entonces cuando se de­sarrolla realmente un vínculo estrecho de amor, necesi­dad mutua y convivencia entre padres e hijos.

La propuesta dispone que cuando esta relación haya existido durante la menor edad del adoptando, pero que por alguna razón no se legalizó, pueda efectuarse el proceso de adopción a pesar de la mayor edad del adoptando.

En otras circunstancias no se permite la adopción en­tre personas mayores de edad. La razón principal para establecer tal prohibición es que este tipo de adopción se desvía, a juicio del Comité, de los propósitos de la adop­ción en cuanto tal. El Comité considera que es posible que se den circunstancias en las cuales se desarrolle un afecto y una especie de relación paterno-filial entre perso­nas mayores de edad. Pero reconoce, además, que no existe justificación para que una persona mayor de edad opte por cambiar su filiación y afectar, así, tanto a su cónyuge, si estuviera casado, como a sus hijos, si los tu­viera. En nuestro derecho existen otros medios para que las personas mayores de edad puedan manifestar su afecto; así, por ejemplo, puede instituirse heredero o le­gatario a la persona con quien se mantiene esa hermosa relación paterno-filial.

Otra de las razones que mueven al Comité a no permi­tir la adopción entre mayores de edad es la incidencia de intentos para formalizar relaciones personales no recono­cidas en nuestras leyes, mediante su encubrimiento con la figura de la adopción. En resumen, se trata de evitar adopciones fraudulentas, cuyos propósitos son ajenos a fortalecer y proteger el equilibrio familiar.

También se permite la adopción de un mayor de edad cuando se trata de un incapacitado. El fundamento para esta excepción es la necesidad de cuidado, atención, amor y apoyo —económico y moral— que asemejan el in­capacitado a un menor de edad, a quien hay que prote­ger y proporcionarle bienestar.

ARTÍCULO 131

Número de adoptantes, esposos; adopción del hijo de uno de los cónyuges 

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso en que los adoptantes estu­vieren casados entre sí. Los cónyuges deberán adop­tar conjuntamente, salvo en los casos en que estén separados o uno de ellos esté incapacitado, en cuyo caso habrá que notificar la solicitud al otro cónyuge.

Si la persona a quien se propone adoptar fuere hijo de uno de los cónyuges, su consorte podrá adoptarlo y la persona así adoptada será considerada hija de ambos. A este último efecto no será considerado incapacitado un cónyuge por el hecho de ser menor de 21 AÑOS si el otro cónyuge reúne los requisitos de edad que fija el Artículo 130 de este Código.

Comentario

El texto corresponde esencialmente a la ley vigente. Dispone que nadie pueda ser adoptado por más de una persona a menos que los adoptantes estén casados entre sí. Nuestro derecho no permite que personas que vivan consensualmente, ya sea en concubinato o en queridato, adopten a menores de edad. La razón primordial es la inestabilidad de estas relaciones frente a los propósitos de fortalecimiento y estabilidad familiar que inspiran el instituto de la adopción.

Se dispone que los cónyuges deban adoptar conjunta­mente, lo que presupone el consentimiento de ambos. El Código Civil español, en su artículo 174, prohíbe la adop­ción por un cónyuge que no tenga el consentimiento de su consorte. Así, también, la sección 2, Cal. [civ.] Code § 223 (West 1990) del Código Civil de California dispone que una persona casada que no esté legalmente sepa­rada de su cónyuge no puede adoptar sin el consenti­miento de éste, salvo cuando medie incapacidad para prestarlo. Puig Brutau explica que resulta lógico exigir, para que una persona casada pueda adoptar, el consenti­miento del otro cónyuge, puesto que son muchas las mo­dificaciones que en la familia puede introducir la adop­ción. De ahí que el otro cónyuge no puede menos que ser oído.[7]

La prohibición de adoptar sin el consentimiento del otro cónyuge tiene la finalidad de evitar las desavenen­cias conyugales. Es evidente que la comunidad de vida que resulta de toda filiación, incluso la adoptiva, afectará íntimamente tanto al adoptante como a su cónyuge.[8] So­bre estos extremos nos dice Germán Gabón Alix:

La prestación del consentimiento es un acto personalísimo y libérrimo, pues lo que la ley desea es que efectivamente exista armonía entre los cónyuges cuando uno de ellos hace una adopción.[9]

La jurisprudencia española ha expresado incluso que la adopción adolecería de un vicio de nulidad si se reali­zare sin el consentimiento del cónyuge del adoptante En este sentido ha declarado la sentencia de 11 de noviembre de 1961 en su quinto considerando que, la adopción no puede en rigor ser eficaz por faltar el consentimiento del cónyuge del adoptante, vivo en el momento de produ­cirse, exigido por el número 4 del artículo 173 del Código Civil, lo que en realidad hace inexistente el acto, por fal­tarle un requisito esencial de su formación”.[10]

El segundo párrafo del artículo dispone que al adop­tarse por el otro consorte el hijo de uno de los cónyuges, aquél será hijo de ambos. Desaparece, así, el adjetivo “considerada” que aparece en el texto vigente, cuya re­dacción permite interpretaciones que no se conforman a las propuestas de este Código.

La última línea del segundo párrafo dispone que si uno de los cónyuges adoptantes es menor de 21 años po­drá adoptar, siempre que su consorte satisfaga los requi­sitos de edad que fija el Artículo 130 de este código. La ley actual dispone que esté autorizado a adoptar el me­nor de edad casado si su cónyuge cumple con los requisi­tos de edad del Artículo 130 de este Código. El cambio armoniza las disposiciones de este artículo con las pro­puestas relacionadas con la mayoridad.

ARTÍCULO 132

Partes consideradas como hijo y como padre

El adoptando será, considerado para todos los efec­tos legales, como hijo legitimo del adoptante. El adoptante será considerado como padre del adoptado para todos los efectos legales.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente pero desaparecen las locu­ciones “hijo legítimo ” y “padre legítimo”. En Puerto Rico el término “hijo” no resiste adjetivo alguno que implique consecuen­cias jurídicas; a todos los hijos se les reconoce con iguales dere­chos, sean éstos nacidos en o fuera de matrimonio, o sean, adopta­dos. Así lo ha reco­nocido la Constitución del Estado Libre Asociado y la ju­risprudencia que la ha interpretado.[11]

Se ha refraseado el texto, de modo que, como en el artículo anterior, desaparezca todo posible indicador de que el hijo adoptado deba ser considerado, jurídicamente, distinto de los biológicos.

ARTÍCULO 133

Derechos, deberes y obligaciones entre el adoptado y su familia natural

Con la adopción cesarán todos los derechos, debe­res y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de ésta con el adoptado. En casos apropiados el Tribunal podrá mantener el vínculo con la rama paterna o materna opuesta al adoptante.

Cuando el bienestar del adoptado lo requiera, el Tribunal podrá establecer el derecho de visita de familiares naturales.

Comentario

El artículo 133 vigente dispone que la adopción pone fin a la relación jurídica del adoptado con su familia na­tural o biológica y los de ésta con aquél. Su razón de ser es el surgimiento de nuevos vínculos de filiación en sus­titución de los naturales o biológicos. Adoptado un hijo en Puerto Rico, no queda lugar para la subsistencia de ningún vínculo hereditario entre el adoptado y su familia natural o biológica. El hijo adoptivo se integra en la fa­milia del adoptante como un hijo legítimo “para todos los efectos legales”.”[12]

En el informe del Proyecto de la Cámara 795, que luego se transformó en la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, el presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil expresó, con toda claridad, el propósito legislativo:

El artículo 133, tal como queda redactado por este proyecto, dispone que con la adopción cesarán todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de ésta con el adoptado. El propósito de esto es permitir que el adoptado arraigue completamente en su familia adoptiva sin que se debiliten los nexos entre éste y sus padres adoptivos. En la vida real no se tienen dos padres ni se tienen dos madres.[13]

Al discutirse en la Cámara de Representantes el pro­yecto 795, el Representante Polanco Abreu adoptó esa misma postura:

Esta legislación que nosotros proponemos esta­blece igual­dad de derechos y deberes entre el hijo adoptado y los hijos biológicos. Establece que no de­ben establecerse o señalarse diferencias de clase al­guna entre los hijos adoptivos y los hijos biológicos.[14] 

Rivera Coll v. Tribunal[15] reitera que no puede crearse, por interpretación, una condición de privilegio para el adoptado. A éste le está vedado conservar frente a su fa­milia anterior, sea biológica o sea adoptiva, los derechos que antes tenía. La adopción, además, desarraiga al adoptado de todo vínculo de parentesco con su familia anterior; borra la filiación existente hasta el momento de la adopción. El ordenamiento considera que el adoptado debe ser tratado como si hubiese nacido hijo del adoptante.

La política pública que informa esta norma es sabia y por ello recomendamos que se mantenga como regla ge­neral. Sin embargo, las experiencias que han proporcio­nado los cambios sociales que ocurren en nuestro país, nos mueven a establecer la norma propuesta en el segundo párrafo del artículo.

Los divorcios constantes propician que los padrastros o madrastras quieran adoptar los hijos que han sido pro­creados en un matrimonio anterior de sus cónyuges ac­tuales. Estos cambios en las relaciones jurídicas afectan las relaciones con la familia natural de los menores. El Estado tiene la responsabilidad de procurar que se man­tenga el equilibrio familiar existente entre los menores y sus parientes más cercanos. Consideramos, por ejemplo, el derecho de los abuelos a visitar a sus nietos. Especial­mente en una sociedad que por motivo del ingreso de la mujer a la fuerza laboral, son en muchas ocasiones los abuelos los que asumen la responsabilidad de cuidado de los infantes. Se establece, así, una relación mucho más fuerte que la meramente genética. En estas circunstan­cias proponemos que estos parientes puedan ser oídos e incluso ser parte en el proceso de adopción, de modo que el tribunal examine todos los extremos posibles. Debe ser así, puesto que lo más importante es tener acceso a to­dos los elementos que conduzcan a una decisión benefi­ciosa para el menor cuya filiación y relaciones familiares pretenden eliminarse legalmente.[16] Llamamos la aten­ción a la ley número 131, Cong. Rec. E 666, de 27 de febrero de 1985. En ésta se hace un llamado a los esta­dos para que adopten la ley uniforme sobre el derecho de visitas de los abuelos.

Podemos pensar también en otro tipo de situación que ocurre con cierta frecuencia:[17] la de padres o madres que no ostentan la custodia de sus hijos y que, por considerar que es lo más conveniente para éstos, consentirían la adopción pero no la renuncia a visitarlos.

Conforme con lo resuelto por nuestro más alto tribunal en M.J.C.A. v. Julio E.,[18] liberalmente interpretado, el texto propuesto concede discreción al tribunal para per­mitir que parientes naturales conserven ciertos nexos con el adoptando, siempre que la relación que se autorice redunde en beneficio del menor.

ARTÍCULO 134

Apellidos del adoptando 

El adoptando usará los apellidos de los padres adoptantes, salvo que el tribunal por causa justifi­cada determine otra cosa.

Comentario

El texto corresponde a la ley vigente; no se sugiere cambio. Reproducimos, sin embargo, las normas expues­tas por el Tribunal Supremo en el citado caso de Ex parte JA.A:

Cuando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea cónyuge del padre o madre del niño —caso contem­plado en el segundo párrafo del artículo 131— el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vincu­lado en su parentesco natural con su madre bioló­gica, y viceversa. Al determinar los apellidos que el adoptado deberá llevar, deberá atenerse el tribunal a lo dispuesto en el Art. 134 del Código Civil, ya ci­tado, te­niendo presente que mediante la adopción debe crearse para el adoptado una situación que en lo posible se iguale a la condición natural del ser hu­mano. Así, si adopta un matrimonio, el adoptado ad­quirirá los apellidos del padre y de la madre adop­tantes, como si hubiera nacido hijo de ellos; si el adoptante es una sola persona y la adopción ha de desvincular al adoptado de las dos líneas de su pa­ren­tesco ascendiente, adquirirá los apellidos de quien le adopta; si el adoptante es un hombre y la adopción ha de dejar intacto el vínculo del adoptado con su madre bioló­gica, conservará el de ella como apellido materno y adqui­rirá el del padre adoptante como su apellido paterno; y, si la adoptante es una mujer soltera, o casada y separada de su esposo o su esposo estuviere incapacitado y no figurase como adoptante —casos que contempla el primer párrafo del Art. 131, antes transcrito— y la adopción dejare in­tacto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su pa­dre biológico, seguirá usando el apellido de su padre bio­lógico y adquirirá como apellido materno el de la madre adoptante.[19]

ARTÍCULO 135

Consentimiento para la adopción

Salvo en circunstancias extraordinarias, habrán de consentir la adopción en presencia del juez: 

1. El adoptante o los adoptantes.

2. El adoptando mayor de diez años.

3. Los padres del adoptando que ostenten la pa­tria potestad.

Cuando se trate de la adopción de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuyos padres no los han reco­nocido a pesar de estar enterados del nacimiento, sólo se requerirá el consentimiento de aquél o aqué­llos que lo hayan reconocido.

No será necesario el consentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren incapacitados para ello.

El consentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.

Comentario

El texto propuesto se inspira en el nuevo artículo 177 del Código Civil español. Dispone, específicamente, que el consentimiento para la adopción se verificará ante el juez que presida el procedimiento; que el adoptando ma­yor de diez años debe estar presente y consentir, salvo cuando el tribunal considere que existe justa causa para dispensar su presencia.

El inciso tres del primer párrafo dispone que los pa­dres del adoptando tienen también que estar presentes y prestar su consentimiento. En aquellos casos en que los padres hayan sido privados de la patria potestad y custo­dia tendrán derecho a ser oídos, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 613A del Código de Enjuicia­miento Civil:

En caso de que el padre o la madre que se alegue haya abandonado a su hijo comparezcan a manifes­tar su oposición a la adopción, el tribunal no conti­nuará los trámites de la adopción, hasta que se haya determinado, mediante el debido proceso de ley, si tal padre o madre, de acuerdo con las leyes aplica­bles a estos casos, ha perdido o debe perder la facul­tad o derecho para prestar o negar el consentimiento por razón de dicho alegado abandono.[20]

En estos casos el tribunal debe ponderar cuidadosa­mente su determinación, de modo que ésta propicie el desarrollo normal del niño y su bienestar.[21]

El párrafo tercero del artículo dispone, por razones ob­vias, que no será necesario que presten el consenti­miento para la adopción los padres que estén incapacita­dos para ello.

El último párrafo dispone que no será válido el consen­timiento que preste una madre antes de que hayan transcurrido 30 días, contados a partir del alumbra­miento. Esta disposición se inspira en el artículo 177 del Código Civil español, cuyo fin es tomar en cuenta la po­sibilidad de contratos de adopción pactados con anteriori­dad al alumbramiento. El término de treinta días pro­cura proporcionar que la madre preste un consentimiento que sea tal, es decir, inteligente y voluntario.

ARTÍCULO 135ª

Quiénes serán oídos en el procedimiento de adopción

Salvo en circunstancias extraordinarias, el Juez oirá lo que tengan que expresar en torno a la adopción:

  1. Los padres del adoptando que hayan sido priva­dos de la patria potestad.
  2. Los menores de diez años que posean la capaci­dad de expresar su parecer.
  3. El tutor del adoptando.
  4. Los abuelos de la línea del padre o la madre fa­llecida, cuando el adoptando fuere huérfano.
  5. El padre o la madre que, habiéndose negado a reconocer al adoptando, expongan razones justifica­das para haberse negado a reconocerle.

Comentario 

Este artículo, de nuevo cuño en nuestra jurisdicción, obedece también al propósito esencial del instituto de la adopción: procurar el bienestar del menor. Con la obser­vancia de lo aquí dispuesto, el Tribunal se asegurará de haber ponderado extremos importantes de cada petición de adopción.

El inciso primero del Artículo 135A abre las puertas a que los padres que estén privados de la custodia y patria potestad por razones ajenas al abandono, puedan tener la oportunidad de exponer su parecer durante el proceso de adopción. El Comité considera que pueden darse circunstancias extraordinarias que justifiquen que se prive al padre o a la madre de la patria potestad, pero que no exista razón para negarle su derecho de intervenir en un proceso que persigue la desafiliación de su hijo.

El inciso segundo se fundamenta en el principio inne­gable de que no todos los seres humanos se desarrollan uniformemente. Un niño de nueve años puede, por ejem­plo, haber aventajado a otro de diez en las etapas de ma­duración física y psicológica. En una palabra: es muy difícil establecer una línea para la presunción de la inca­pacidad, semejante a la que aparece en el Artículo 135. En éste el criterio del niño de diez años tiene un gran peso en la decisión que habrá de tomar el tribunal. Con la norma establecida es este inciso, podrán subsanarse, pues, las posibles diferencias en el desarrollo personal.

Aunque al tutor no se le reconoce facultad para opo­nerse a la adopción, el Comité considera que pueden ser valiosas sus aportaciones en el proceso, de modo que el tribunal cuente con la mayor información posible.

El inciso cuarto del Artículo 135A responde a la impor­tancia de la relación abuelo-nieto. Los derechos de ape­llido, alimentos, custodia y herencia entre el abuelo y el nieto son parte de nuestro acervo jurídico y cultural. Por ello se garantiza la participación de los abuelos en el procedimiento de adopción de su nieto huérfano.[22]

El inciso quinto del nuevo Artículo 135A permite la participación del padre o la madre que, a pesar de co­nocer la existencia de su hijo, no lo reconoció como tal. El Comité considera necesaria esta participación, puesto que pueden haber mediado razones poderosas que justifi­quen tal actuación.

ARTÍCULO 136

Adopción del pupilo por su tutor

Se prohíbe la adopción a los tutores respecto de sus pupilos mientras no hayan rendido la cuenta fi­nal de la tutela y ésta haya sido aprobada por el tribunal.

Comentario

El texto corresponde con la ley vigente; no se sugiere cambio. Esta prohibición tiene dos finalidades: (i) evitar que el tutor pueda eludir, así, la obligación de rendir las cuentas de su tutela y (ii) la de evitar discordias y plei­tos futuros.[23] 

ARTÍCULO 137

Adopción de más de una persona

La adopción de una persona no será impedimento para que el adoptante pueda realizar otras adopciones.

Comentario

El texto corresponde con la ley vigente; no se sugiere cambio.

ARTÍCULO 138

Adopciones con anterioridad al 1953; petición para que nuevas disposiciones rijan adopción anterior.

Las adopciones celebradas bajo la legislación ante­rior se regirán por dicha legislación y surtirán todos sus efec­tos según la misma, sin limitación de ningún género; dis­poniéndose, que las partes que intervinieron original­mente en una adopción verificada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán recu­rrir al Tribunal Supe­rior mediante petición a los efectos de que la adopción ya celebrada se rija por las disposiciones de esta Ley. El tri­bunal podrá apro­bar la petición para que ésta surta efecto y tenga validez.[24] 

Comentario

Este artículo permite que las partes que participaron en un proceso de adopción verificado con anterioridad a la vigencia de esta ley, puedan solicitar al Tribunal Su­perior que tal adopción se rija por las nuevas disposicio­nes. Así no sólo se desalienta la pluralidad de normas y los tratamientos distintos, sino que se refuerza el dere­cho vigente.

Notas al Calce

 [1] Véase Conferencia del Gobernador para el fortalecimiento de la familia, Comité de Legislación Familiar: Informe 47 [en adelante Conferencia del Gobernador]. Véase además, Res­tatement (Second), Conflicts of Law § 78 (1969).  Allí se dispone que la jurisdicción para decretar una sentencia de adopción es aquélla donde los custodios o los padres adoptantes tengan su residencia. También se dispone que un decreto de adopción otorgado según esta regla tendrá el mismo efecto en cualquier otro Estado como si hubiese sido decretado por sus propios tribunales. La excepción a esta norma es la excepción general que surge en cualquier caso de conflicto de leyes, es decir, cuando la política pública del Estado que otorga la adopción sea “repug­nante”. Phelan v. Conron, 81 N.E.2d 525 (Mass. 1948).

[2]  32 L. P. R. A. § 2692 (1990).

[3] Conferencia del Gobernador, supra nota 1, a la pág. 48.

[4]  8 U. S. C. § 1551 (1994).

[5] Uniform Adoption Act § 12, 9, U. L. A. 39 (1971).

[6] En la mayoría de los Estados de la Unión se requiere, sin embargo, un término de residencia del adoptando que varía desde loa 6 meses basta un ario. Véase 7 SUFFOLK TRANSNAT’’L L.J. 361, 381 n.121 (1983).

[7] IV José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil 223-24 (1985).

[8] IV José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil 223-24 (1985).

[9] Germán Gambón Alix, La Adopción 165 (1960).

[10] S. de 11 de Nov. de 1961, R. A. J. 3,649 (1961).

[11] Ocasio v. Díaz, 88 D. P. R. 676 (1963); García v. Acevedo, 123 D. P. R. 624 (1989).

[12] Rivera Coll v. Tribunal, 103 D. P. R. 325, 329 (1975).

[13] 3 Diario de Sesiones 2373 (1953).

[14] 2 Diario de Sesiones 1292 (1953).

[15]  103 D. P. R. 325 (1975).

[16] Véase, Phyllis C. Borzi, Note, Statutory Visitation Rights of Grandparents, One Step Closer to the Best Interest of the Child, 26 Cath. U. L. Rev. 387 (1977).

[17] Véase sobre estos extremos Rights of Others: Stepparent Adoptions, Grandpa­rents Rights, Adult Adoptions, Contemp. Fam. L., § 10:07 (Callaghan) (1988).

[18]  89 J.T.S. 105.

[19]  104 D. P. R. 551, 558-59 (1976).

[20]  32 l. L. P. R. A. § 2693 (1990).

[21] Véase, Eduardo A. Zannoni y Leopoldo M. Orquín, La adop­ción y su nuevo régimen legal, 49 (1978). (Informe final de la Reunión de Expertos sobre adopción de menores, INN, 1983, pág. 9).

[22] Véase, Conferencia del Gobernador, supra nota 1, a la pág. 62.

[23] Véase, IV José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 223 (1985); Código Civil Español, Art. 175(3) (3).

[24] Art. 138, Código Civil de P. R. 31 L. P. R. A. § 539 (1993).